Sindicato
de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor |
CONVENIOS
COLECTIVOS Nº 20/88
INDICE
SMATA-ACARA
VIGENCIA: CLAUSULAS SALARIALES: DESDE EL 1/3/1988 HASTA EL 28/2/1989;
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO: DESDE EL 1/5/1988 HASTA EL 28/2/1990
Partes intervinientes: Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte
Automotor de la República Argentina con la Asociación de
Concesionarios de Automotor de la República Argentina.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 27 de setiembre de
1988.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Personal
obrero y administrativo de concesionarias, agencias, subconcesionarias,
subagencias de automotores y/o tractores, importadores, armadores sobre
caballetes y casas mixtas, estaciones de servicio, venta de repuestos,
maquinaria agrícola y/o vial y toda otra actividad afin que complemente
la explotación de la concesionaria, todo ello en concordancia con
lo establecido en el artículo 2° del presente convenio colectivo
de trabajo.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina.
Cantidad de beneficiarios: 30000.
Período de vigencia: Cláusulas salariales: 1 de marzo de
1988 hasta el 28 de febrero de 1989. Condiciones generales de trabajo:
1 de mayo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990.
En la ciudad de Buenos Aires a los veintitrés días del mes
de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho siendo las
once horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, Departamento de Conciliación
y Arbitraje N° 3, ante el señor Carlos Enrique Cortese, en
su calidad de presidente de la Comisión Negociadora, según
disposición DNRT N° 4/88, obrante a fojas 18/19 del expediente
830746/88, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención
Colectiva de Trabajo aplicable al personal mencionado precedentemente,
y como resultado del acta-acuerdo final firmada el día 27 de setiembre
de 1988, los siguientes miembros paritarios, señores: José
Rodríguez, Raúl Amín, Manuel M. Pardo, Roberto Navarro,
Rogelio C. Iannella, Víctor S. Fabris, Juan E. Suárez, Francisco
Malvaso, Gilberto G. Mendoza, José Almeyda, Aldo O. Alé,
Luis Gauna, Jorge Hernández, Carlos Theiller, Francisco Esnaola,
Arnoldo Candeias, Rodolfo Pardo, en representación del Sindicato
de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República
Argentina, con domicilio en la Avda. Belgrano 665, Capital y los señores:
Guillermo E. Brandauer, Oscar M. Cortis, Horacio Delorenzi, Liber Alvarez,
Luis Ordoñez, Abel Bomrad, Eduardo A. Méndez, en representación
de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República
Argentina, con domicilio en la calle Lima 265, Capital, el cual constará
de las siguientes cláusulas:
APLICACION
DE LA CONVENCION |
Artículo
1° - Vigencia: El presente convenio regirá a partir del 1 de
marzo de 1988 y hasta el 28 de febrero de 1989, para las cláusulas
salariales y desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990
para las condiciones generales de trabajo.
Art. 2°
- Ámbito de aplicación: El presente tendrá carácter
nacional y será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos
que se indican:
a) Concesionarias, agencias, subconcesionarias y subagencias de: automotores,
camiones, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías,
auto elevadores, maquinarias agrícolas y/o vial y toda empresa
concesionaria que comercialice, brinde servicio y/o repare unidades cero
kilómetro o usadas, maquinarias agrícolas, viales, tractores,
motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto elevadores, motores
y camiones y todo establecimiento que instale y/o comercialice equipos
con motores a nafta, diesel o gas y/o cualquier otro tipo de propulsión.
b) Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inciso a),
armadores sobre caballetes y casas mixtas. Se entenderá por casas
mixtas las importadoras que al mismo tiempo que el montaje, realicen reparaciones
sobre unidades actuando como propios concesionarios. Los establecimientos
comprendidos en este inciso mantendrán la actual clasificación
del personal que efectúa montajes sobre caballetes.
c) Estaciones de servicio, venta de repuestos para automotores, camiones,
tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto elevadores,
maquinarias agrícolas y/o vial y toda actividad afín que
complemente la explotación de la concesionaria, siempre que ellas
dependan de ésta o integren la unidad funcional de la firma, como
una sección de la misma.
Art. 3°
- Reconocimiento representativo mutuo: Las partes, de acuerdo con las
respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen
recíprocamente como las únicas entidades representativas
de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades
precedentemente detalladas (art. 2°).
a) La aplicación de la presente convención colectiva por
un empleador cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas
en el presente artículo, importará el reconocimiento automático
por parte del mismo sin admitirse alegaciones contrarias de la capacidad
legal de representación del Sindicato de Mecánicos y Afines
del Transporte Automotor, respecto de sus trabajadores dependientes y
a todos los efectos legales.
b) La homologación de la presente convención colectiva importa
por parte de la autoridad de aplicación el reconocimiento de la
capacidad de representación de las partes signatarias con los alcances
indicados en el artículo anterior.
Asimismo dicha homologación dejará sin efecto y sin valor
legal alguno a cualquier disposición contenida en todo otro convenio
colectivo de trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea
en forma general o en forma específica, a alguna o a algunas de
las actividades indicadas en el artículo 2°.
Art. 4°
- Personal comprendido: El presente convenio colectivo de trabajo será
de aplicación para la totalidad del personal dependiente del establecimiento
y que no estuviese comprendido en las excepciones previstas en el artículo
5 (cinco), aunque se trate de trabajadores eventuales o transitorios.
Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas,
el establecimiento deberá preveer la obligación por parte
de éstos de dar fiel e íntegro cumplimiento al presente
convenio y a las leyes y disposiciones vigentes con respecto al personal
que trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o
subcontratistas efectúe sus tareas para el principal.
Queda entendido que si el contratista o subcontratista no tuviere personal
a cargo deberá considerarse a todos los efectos legales del presente
convenio colectivo de trabajo como trabajador en relación de dependencia
directa de la concesionaria o establecimiento.
En todos los casos el principal -concesionaria o establecimiento- será
directamente responsable por los incumplimientos en que pudieren incurrir
los contratistas o subcontratistas de las cláusulas convencionales
que se acuerdan en esta convención.
Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán
la representación gremial del Sindicato de Mecánicos y Afines
del Transporte Automotor.
Cuando por cualquier circunstancia el contratista o subcontratista pasara
a revistar como trabajador en relación de dependencia, las condiciones
de remuneración en que la misma se desarrollará en lo futuro,
deberá ser objeto de un acuerdo homologado ante el Ministerio de
Trabajo y suscripto con intervención del Sindicato de Mecánicos
y Afines del Transporte Automotor y de la Asociación de Concesionarios
de Automotores, el que tendrá carácter complementario del
presente.
Art. 5°
- Personal excluido: Queda exceptuado de la aplicación del presente
convenio, el personal que ocupe alguno de los puestos que se especifican
a continuación:
a) Gerente o subgerente.
b) Adscrito a gerencia, entendiéndose el destinado a tareas relacionadas
con las funciones de la gerencia y ocupando el lugar del gerente y/o subgerente
en ausencia de los mismos, limitándose esta función a uno
por gerencia.
c) Secretario de dirección y/o gerencia.
d) Gerente, jefe o encargado de sección con igual jerarquía.
e) Subgerente, segundo jefe.
f) Contador y subcontador.
g) Apoderado, entendiéndose por tal a todo superior poseedor de
un poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la
misma.
h) Tesorero, entendiéndose por tal al que tenga o se le otorgue
poder o autorización para firmar cheques o de quien dependan auxiliares
a cargo de personal en la clasificación respectiva prevista en
el presente convenio.
i) Capataz.
j) Inspector de servicio, con igual o superior jerarquía que un
capataz.
k) Personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a
su cargo tareas de agentes de vigilancia de los intereses del establecimiento
en que presta servicio.
CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO |
Discriminación
de categorías laborales y tareas y régimen de reemplazos
y vacantes
Art. 6°
- El personal comprendido en el presente convenio estará dividido
en 2 (dos) grupos a saber:
a) Personal obrero
b) Personal administrativo
DISPOSICIONES
PARA LA RAMA OBRERA |
Art. 7°
- Quedan establecidas para la clasificación general de los establecimientos
las siguientes ramas:
a) Mecánica
b) Tornería y/o rectificación (una sola rama).
c) Electricidad) Herrería
e) Soldadores autógenos y/o eléctricos (una sola rama)
f) Chapistas
g) Pintores
i) Carroceros y/o carpinteros (una sola rama)
j) Radiadoristas
k) Gomeros
l) Engrasadores, lavadores, gamuzadores, limpiadores (una sola rama) y
expendedores de combustibles.
m) Cerrajeros
n) Alineadores y balanceadores de dirección y tren delantero.
ñ) Inyección en blanco de prueba.
a) Mecánica:
Estarán comprendidos en esta rama, todos los obreros que realicen
tareas de montaje y reparaciones de unidades automotrices, automóviles,
camiones, tractores, motocicletas, motores de combustión interna,
diesel, máquinas agrícolas, equipos de caminos, etc.
b) Tornería y/o rectificación: Comprenderá los trabajos
específicos de tornería y el rectificado de motores, cigüeñales,
bielas, árboles de leva, válvulas, campanas de freno, colocación
de cosquillos, control o alineación sobre el torno de, toberas,
cañoneras, puentes, ejes, brazos, etc.; fabricación de cualquier
tipo de pieza o repuesto, fabricación o corrección de herramientas
y el encamisado de block cuando se realicen en máquinas rectificadoras.
El personal incluido en esta rama cuando está inactivo por falta
de trabajo, colaborará en la sección ajuste.
c) Electricidad: Serán considerados en esta rama todos los obreros
que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
d) Herrería: Serán considerados en esta rama, todos los
obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
e) Soldadores autógenos y/o eléctricos: Solamente se reconocerá
esta rama cuando exista el volumen de trabajo en esta especialidad que
justifique la existencia de operarios soldadores que desarrollen únicamente
este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando en algunos
momentos
no hubiera trabajo en soldadura, el soldador está obligado a trabajar
en otra sección del taller. Queda también aclarado que,
existan o no, operarios soldadores, es parte de las tareas de los herreros
y chapistas, efectuar todas las soldaduras que el desempeño de
su trabajo demande, como ha sucedido hasta el presente.
f) Chapista: Serán considerados en esta rama, todos los obreros
que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
g) Pintores: Serán considerados en esta rama, todos los obreros
que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
h) Tapiceros: Serán considerados en esta rama, todos los obreros
que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
i) Carroceros y/o carpinteros: Solamente se reconocerá esta rama
cuando el volumen de trabajo en esta especialidad justifique la existencia
de obreros que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente
aclarado que cuando no hubiere trabajo de carrocería y/o carpintería,
el operario trabajará en otras secciones del taller. Cuando el
volumen de los trabajos de carrocería y/o carpintería sean
escasos los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados
por el personal más competente para realizarlos. Los armadores
y desarmadores de unidades desmontables de carrocerías, si los
hubiere, deberán ser clasificados en cualquiera de las ramas de
mecánica, chapistas o carroceros y/o carpinteros.
j) Radiadoristas: Solamente se reconocerá esta rama, cuando el
volumen de trabajo en esta especialidad justifique la existencia de obreros
que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado
que cuando no hubiere trabajo en radiadores el operario estará
obligado a trabajar en otra sección del taller. Cuando el volumen
de los trabajos de radiadores sea escaso los pequeños trabajos
que se produzcan serán efectuados por el personal más competente
para realizarlos.
k) Gomeros: En los casos en que en los talleres del establecimiento exista
una sección gomería, se reconocerá la existencia
de esta rama, quedando expresamente establecido que la sección
gomería deberá comprender la existencia de las siguientes
máquinas y accesorios: recauchutadora de cubiertas y cámaras,
vulcanizadora de cubiertas y cámaras; pulidoras, etc. En los casos
que no exista la sección gomería y hubiera en el establecimiento
personal ocupado en estas tareas con carácter permanente, se considerará
el mismo como gomero, revistando en la categoría que sus tareas
automáticamente le definan. Cuando no existe personal permanente
ocupado en las tareas de gomero y que éstas sean de carácter
ordinario o comunes, serán realizadas por el personal que designe
la Dirección, como hasta el presente.
l) Engrasadores, lavadores, gamuzadores, limpiadores y expendedores de
combustibles: Serán considerados en esta rama, todos los obreros
que realicen las tareas inherentes a esta especialidad. Los ayudantes
de lavado, engrase, gamuzado y expendedores de combustibles, cuando efectúen
por sí solos eficientemente dichas tareas, percibirán el
salario estipulado para los engrasadores, lavadores, gamuzadores, limpiadores
y expendedores de combustibles.
Cuando en la estación de engrase del establecimiento el operario
además de sus tareas específicas de engrase y lubricación,
efectúe reparaciones de índole mecánica, no relacionada
con el engrase y/o cambio de colocación de lubricante en las distintas
partes del automotor, será clasificado en la rama de mecánica
dentro de la categoría "oficial" como mínimo.
m) Cerrajeros: Serán considerados en esta rama todos los obreros
que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
n) Alineadores y balanceadores de dirección y tren delantero: Serán
considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes
a esta especialidad.
ñ) Inyección en banco de prueba: Serán considerados
en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta
especialidad.
.
DIVISION
POR CATEGORIAS PERSONAL OBRERO |
Art. 8°
- Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación
general del establecimiento:
a) Oficial de primera A
b) Oficial de primera
c) Oficial
d) Medio oficial
e) Aprendiz ayudante
a) Oficial
de primera A: Será considerado en esta categoría el oficial
que tuviera capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente
a su rama y sea utilizado en la práctica además de sus tareas
habituales para asesorar personal de su sector y/o especialidad cuando
la dirección de la empresa así lo disponga.
b) Oficial de primera: Será considerado en esta categoría
el oficial que tuviera capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo
inherente a su rama, aunque habitualmente también desempeñe
otras tareas de otras ramas, sin necesidad de que en estas últimas
tenga semejante eficiencia.
c) Oficial: Será considerado en esta categoría, el obrero
que no reúna las condiciones y capacidad de oficial de primera,
y se incluirán en la misma los operarios que sean especialistas
dentro de la rama. Con el fin de permitir el ascenso a la categoría
superior del oficial especializado, que actualmente revista en tal situación,
se establece la rotación dentro de la rama y se tendrá en
cuenta el tiempo prudencial que necesite para su capacitación en
cada especialidad, hasta que tenga los conocimientos necesarios para la
categoría de oficial de primera.
Cuando un oficial reúna una total capacitación en una especialidad
de su rama y solicite la rotación de tareas, para adquirir la capacitación
en todas las especialidades de esa rama necesaria para ascender a oficial
de primera, el establecimiento podrá optar entre acordar la rotación
o mantenerlo en la categoría de oficial, abonándole el jornal
de oficial de primera.
d) Medio oficial: Se entiende por medio oficial, a aquel operario que
efectúe sus trabajos bajo el asesoramiento y responsabilidad de
jefe de taller, capataces, subcapataces, encargado, oficial de primera
A, oficial de primera y/u oficial. Para permitir que se adquieran los
conocimientos necesarios de dominio de la rama se establece la rotación
de medios oficiales, en cada especialidad, durante el tiempo que la capacidad
del operario exige para su total capacitación en la misma. Una
vez que haya aprendido cada especialidad estará en condiciones
de ser promovido a la categoría de oficial.
e) Aprendiz ayudante: Esta categoría comprenderá a los operarios
mayores o menores de edad, que desarrollen tareas en el terreno del aprendizaje
siendo orientados por oficiales. Queda aclarado que no podrá emplearse
en forma permanente a los aprendices-ayudantes en tareas de limpieza o
de mandaderos fuera del lugar de trabajo. Los aprendices ayudantes menores
de 18 años, serán empleados únicamente en las tareas
inherentes al aprendizaje para el que están autorizados.
Los aprendices ayudantes podrán solicitar examen si consideran
estar en condiciones de ascender a la categoría inmediata superior.
Aprobado el mismo, ascenderá a la categoría de medio oficial,
en caso contrario continuará como aprendiz ayudante con el jornal
correspondiente a su edad.
Art. 9° - Estará comprendido en las disposiciones del artículo
7°, personal obrero, del presente convenio, el siguiente personal
que desarrolle habitualmente sus tareas en las distintas secciones del
establecimiento.
a) Chofer
b) Peones, montacarguistas y acompañantes de choferes.
c) Porteros y serenos no comprendidos en la excepción prevista
en el inciso k) del artículo 5° del presente convenio.
d) Personal de manutención con oficio.
DISPOSICIONES
PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO |
Subdivisión
por grupos
Art. 10 -
El personal administrativo comprendido en este artículo estará
subdividido en 3 grupos, a saber:
a) Personal administrativo de oficina y de venta de repuestos y accesorios.
b) Personal de maestranza
DIVISION
POR CATEGORIAS PERSONAL ADMINISTRATIVO |
Art. 11 -
El personal administrativo de oficina estará subdividido en 5 (cinco)
categoría a saber:
AUXILIAR
1ª : Esta categoría comprende a:
Auxiliar principal a cargo de caja de cobros y pagos. Auxiliares principales
de contaduría que distribuyan el trabajo a los auxiliares y/o apropien
comprobantes contables no regidos permanentemente normas o tablas; liquidadores
de impuestos en general.
Empleados a cargo de libros de stock (property).
Auxiliares a cargo de licitaciones y/o documentos públicos con
poder temporario.
Intérpretes y traductores de idioma.
Auxiliares principales a cargo de asuntos legales y/o judiciales y/o gestoría.
Dibujantes técnicos especializados con título habilitante.
Ayudante de jefe de taller que habitualmente elabora efectivamente los
presupuestos, atiende a las compañías de seguros por venta
de servicio y que en ausencia del jefe de taller reemplaza a éste
en las funciones del mismo (excluida su parte técnica).
Auxiliar principal de sección repuestos que se desempeña
al mismo tiempo como empleado técnico a cargo de venta de repuestos
y accesorios y que en ausencia del jefe de repuestos reemplaza a éste
con las funciones del mismo.
Auxiliar principal de la sección cuentas corrientes o cuenta correntistas
único que tenga a cargo y bajo su responsabilidad la vigilancia
de los créditos y de la cobranza.
Auxiliar principal a cargo de la sección reclamos por garantía
a fábrica.
Operación principal de máquinas de contabilidad National,
I.B.M. y/o similar, de mayor, caja y bancos, que realicen tareas de imputación.
Auxiliar principal a cargo de oficina de personal donde no haya jefe de
personal.
Recepcionista a cargo de atención de clientes donde no haya inspector
de servicios.
Vendedores de automotores a sueldo fijo.
Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.
AUXILIAR 2ª: Esta categoría comprende:
Auxiliares principales de oficinas administrativas y/o generales (secciones:
venta, contaduría, créditos, repuestos, talleres de servicio
de reparaciones, depósitos, expedición y propaganda).
Encargado de secciones, departamentos y pisos no considerados como jefes
ni segundos jefes corresponsales. Taquidactilógrafos con idioma
extranjero.
Empleados a cargo de compras en plaza de automotores repuestos y accesorios.
Auxiliares calculistas de recios de costo por compra o importación
de mercaderías.
Empleados que atiendan compañías de seguros por venta de
servicios.
Probadores de unidades reparadas.
Ayudantes de jefes de talleres.
Empleados técnicos a cargo de ventas al mostrador de repuestos
y accesorios.
Auxiliares a cargo de libros rubricados principales que mayorizan y sacan
balances.
Presupuestistas que calculan y elaboran efectivamente el presupuesto.
Dibujantes prácticos.
Liquidador principal de órdenes de reparaciones de taller.
Taquidactilógrafo;
Facturistas y operadores de máquinas National, Comptometer, Burroughs
y/o similares.
Y otros empleadores que ejecuten todas las tareas semejantes a los enunciados
precedentemente.
AUXILIAR 3ª: Esta categoría comprende:
Auxiliares de cuentas corrientes.
Auxiliares de contaduría, oficinas administrativas y generales,
no clasificados en otras tareas;
Empleados de entrega de materiales a los talleres;
Empleados de repuestos y almacenes y ventas al mostrador;
Empleados a cargo de playas;
Empleados de estaciones de servicio;
Empleados de fijación de precios a pedidos;
Cobradores;
Empleados de control de mano de obra de talleres;
Operadores de rotaprint;
Empleados a cargo de recepción de mercaderías y materiales;
Auxiliares de caja, fondo fijo y caja chica (cobranzas solamente);
Empleados a cargo de libros auxiliares, rubricados o no;
Empleados de venta de unidades nuevas y usadas;
Empleados de ficheros o libros de stock con promedios de costos;
Liquidadores de órdenes de reparaciones de taller;
Telefonista a cargo de conmutador;
AUXILIAR 4ª: Esta categoría comprende a:
Aportadores de repuestos;
Herramentistas;
Empleados de oficina de depósito;
Empleados de oficina de expedición;
Empleados ayudantes de almacenes;
Empleados ayudantes de oficina de estaciones de servicio o talleres de
servicio;
Empleados ayudantes de ventas al mostrador;
Empleados ayudantes de liquidación de órdenes de reparación
de taller;
Empleados de suministros;
Empleados de ficheros de existencia de mercaderías, sin promedio
de costo;
Empleados de ficheros de clientes;
Archivistas;
Enfermeras;
Dactilógrafos;
Dactilógrafos facturistas;
Empleados de balanza;
Empleados ayudantes de repuestos;
Preparadores de pedidos;
Empleados ayudantes de oficina en general (trabajos simples);
Embaladores;
Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.
Cadetes: Esta categoría comprende al personal que tenga menos de
118 años de edad. En casos de que el personal clasificado en esta
categoría deba realizar tareas comprendidas en categorías
superiores se aplicarán las normas establecidas para el relevo
de categorías superiores (art. 15°).
Art. 12 -
Categoría maestranza: El personal de maestranza estará subdividido
en 2 (dos) categorías a saber:
a) Esta categoría comprende a choferes de las secciones repuestos
y expedición.
b) Esta categoría comprende a peones de limpieza de oficina, ascensoristas
de oficinas, porteros y serenos de oficinas no comprendidos en la excepción
prevista en el inciso k), del artículo 5°, repartidores en
general, ordenanzas.
Art. 13 -
Vendedores de automotores: Los vendedores de automotores se incluyen en
el presente convenio en virtud de reconocer ambas representaciones que
el sistema de comercialización aplicado en la generalidad de las
empresas concesionarias excluye a esta categoría de trabajadores
del régimen de la ley 14546, pues; a) las operaciones no se concretan
con la sola mediación de vendedores; b) las ventas se cierran en
la sede de la empresa, y c) fuera de la sede de la empresa, los vendedores
cumplen una labor de promoción sin ventas cuyo objetivo es atraer
los clientes al salón para estructurar allí, con la participación
de otros elementos de la empresa, las eventuales operaciones.
Los vendedores de automotores tendrán fijada una garantía
mensual mínima a cubrir con los distintos elementos que integren
su retribución. En el caso de tener asignadas comisiones, estas
se liquidarán sobre operaciones concertadas, con prescindencia
de su resultado. No habrá operación concertada por la simple
recepción de propuestas de compra para asignación de turnos
que impongan las disposiciones reglamentarias de comercialización
de automotores.
Esta garantía será idéntica a la remuneración
correspondiente a la categoría tercera de la rama administrativa
del presente convenio.
Art. 14 - Categorías profesionales: Las partes acuerdan constituir
una Comisión integrada por seis miembros, tres por cada parte signataria,
la que se constituirá inmediatamente a partir de la firma del presente
convenio.
Dicha comisión deberá expedirse dentro de un término
de 90 (noventa) días sobre el encuadramiento de las categorías
profesionales del personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo.
Las partes signatarias podrán de común acuerdo, prorrogar
el plazo dado a la Comisión por otro período igual de 90
(noventa) días, si ello fuera menester. Los acuerdos a que se arriben
formarán parte integrante de la presente convención colectiva
de trabajo.
Art. 15 - Relevos en categorías superiores:
a) Todo el personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas
específicamente determinadas en una categoría superior,
percibirá el jornal inicial que corresponda a dicha categoría,
a partir de la primera jornada normal de trabajo de efectuado el relevo
y solamente por el tiempo que dure el mismo.
b) Si dicho relevo cumpliera 60 (sesenta) días, continuos o alternados
durante la vigencia del presente convenio, automáticamente queda
incorporado a la categoría de dicho relevo. Ese período
se eleva a 120 (ciento veinte) días en el caso de aprendices ayudantes
y cadetes.
Los plazos mencionados en el inciso b) de este artículo, no serán
tenidos en cuenta cuando se tratare de cubrir ausencias provocadas por
el uso de licencias ordinarias o extraordinarias previstas en este convenio.
Art. 16 -
Vacantes en categorías superiores: Las vacantes en categorías
superiores, serán preferentemente cubiertas por aquellos trabajadores
de categoría inmediata inferior, con mayor capacidad y antigüedad
en ellas y siempre que demuestren de manera fehaciente poseer los conocimientos
necesarios y un cumplimiento normal.
En caso de discrepancia en cuanto a su preparación y su cumplimiento
normal, intervendrá la Comisión Paritaria de Interpretación,
y, si el candidato indicado para ascender no reuniera las condiciones
requeridas, la vacante será ocupada por el trabajador que le siga
en el orden inmediato de capacidad, antigüedad y cumplimiento normal
y así sucesivamente.
Art. 17 -
Relevos en categorías inferiores: Ningún trabajador podrá
ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución
permanente de categoría e importen un menoscabo moral. Si ocasionalmente
o cuando no hubieran tareas continuas en su categoría, tuviese
que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que
pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría
y en sus haberes.
El personal administrativo que en el desempeño de su labor habitual
debe desarrollar actividades comprendidas en distintas categorías
o tareas, siempre de su especialidad, podrá ser designado en todos
los trabajos que dentro de dicha labor habitual sea necesario, pero sin
perjuicio de la categoría en que estén clasificados. El
personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor esfuerzo
físico que el habitual, contará con la cooperación
del personal adecuado.
DIVISION
POR CATEGORIAS: Con relación a la
jornada de trabajo el establecimiento se ajustará a la convención
colectiva de trabajo, siendo la jornada laboral de 9 (nueve) horas diarias
de lunes a viernes. Los horarios precedentemente establecidos en el párrafo
anterior no se aplicarán a las localidades o empresas donde a la
fecha se está operando los días sábados o cuando
circunstancias locales, permanentes o temporales (ejemplo: cosecha, turismo)
hagan útil o conveniente el trabajo en días sábados.
Tampoco se aplicará en salones de venta, administración
de venta, repuestos, ni en las empresas o secciones dedicadas a la venta
de tractores o su reparación y mantenimiento. En todas estas situaciones
las mismas podrán ser modificadas mediante acuerdo entre Comisiones
Regionales de Asociación de Concesionarios de Automotores de la
República Argentina con la integración de representantes
a nivel nacional y el Consejo Directivo Nacional del Sindicato de Mecánicos
y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y la
seccional respectiva, con el objeto de dar fuerza general a la regla establecida,
siempre que no afecte los intereses de la producción. En los casos
en que un obrero o empleado se presente en horas de trabajar o inicie
sus tareas en un turno de trabajo, tendrá derecho a percibir los
haberes a dicho turno si el establecimiento dispusiese sin que mediare
una sanción disciplinaria la suspensión de sus tareas antes
de la finalización de dicho turno, salvo el caso de fuerza mayor
o que el obrero o empleado hubiere faltado al turno inmediato anterior.
Art. 19 -
Feriados no laborales y pagos: Las empresas darán asueto pago,
además de los feriados nacionales, el día 24 de febrero
(día del trabajador del automotor). También concederán
asueto pago el 24 y 31 de diciembre a partir de las 12 horas.
Art. 20 - Vacaciones ordinarias: Las vacaciones anuales pagas del personal
comprendido en el presente convenio se regirán por las correspondientes
leyes y reglamentaciones vigentes.
Art.
21 - Remuneración vacacional:
El establecimiento pagará al personal que se hubiere hecho acreedor
al período íntegro de vacaciones según su antigüedad
en la misma, una remuneración vacacional que represente el importe
de 130 (ciento treinta horas) del salario o jornal básico correspondiente,
con más el adicional por antigüedad de acuerdo al artículo
39 del presente convenio y de la categoría en que se encuentre
a la fecha de la toma de las vacaciones, el que se liquidará conjuntamente
con la remuneración por vacaciones. En el caso que el trabajador
no se hubiere hecho acreedor al período íntegro de vacaciones
y tenga derecho a gozarlas en forma proporcional según las disposiciones
vigentes, el establecimiento abonará dicho subsidio a razón
de 12 (doce) horas del salario básico con más el adicional
por antigüedad de la categoría en que se encuentre, por cada
día de vacaciones a que tenga derecho.
Para el supuesto que las vacaciones fueren indemnizadas por cese de la
relación laboral, el trabajador percibirá esta asignación
en forma proporcional a los días que por su antigüedad le
corresponden, a razón de 12 (doce) horas por cada día de
licencia a que tenga derecho, hasta un máximo de 130 (ciento treinta)
horas, calculada en la forma determinada en el párrafo anterior.
Art.
22 - Día del trabajador del automotor:
Se instituye el 24 de febrero de cada año como el día del
trabajador del automotor, el que no será laborable y deberá
ser pagado por los concesionarios, aun cuando coincida con día
domingo o feriado. En caso que quedare comprendido en período legal
de vacaciones, éstas se extenderán un día más.
Art. 23 -
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes
inculpables:
a) Los empleadores se ajustarán a las leyes vigentes en la materia.
En todos los casos en que, por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
el trabajador se encontrare temporariamente inhabilitado para prestar
servicios, los empleadores abonarán íntegramente la retribución
por los días de trabajo perdidos por el afectado, de acuerdo con
el sueldo o salario que le correspondería percibir de hallarse
en actividad, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación
vigente.
Cuando se determine la existencia de incapacidad producida por accidente
de trabajo o enfermedad profesional, los empleadores abonarán al
trabajador la indemnización legal, además del pago íntegro
de los salarios correspondientes a los días de trabajo perdidos
durante el tiempo de su curación.
Los empleadores efectuarán la denuncia de todo accidente de trabajo
o enfermedad profesional, ante la autoridad competente, dentro del término
de 5 (cinco) días de producido aquél.
b) En caso de accidentes o enfermedades inculpables, los empleadores se
ajustarán a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Todo el personal que falte por enfermedad o accidente inculpable, comunicado
y acreditado mediante certificado médico, percibirá la remuneración
que le correspondería de hallarse en actividad, debiendo hacerse
efectiva la misma en la fecha legal de pago de haberes.
El enfermo facilitará en todos los casos el derecho a verificar
su estado de salud por parte del servicio médico de la empresa.
En los casos en que no pueda efectuarse por no encontrarse aquél
en su domicilio declarado en la empresa o el indicado a la misma en esa
oportunidad, por haber concurrido a un médico particular o a una
institución médico-asistencial, el enfermo facilitará
la verificación de su estado, concurriendo, si es citado y su estado
lo permite al médico de la empresa o reiterando el pedido médico
a domicilio. En ambos casos, el afectado deberá presentar certificado
médico, en el que se exprese su dolencia y grado de imposibilidad
para concurrir a desarrollar sus tareas, debiendo determinarse en el documento,
dentro de lo posible, lugar y horario de atención.
El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad, deberá
comunicarlo a la empresa el primer día de inasistencia, hasta la
mitad de su jornada laboral. Este aviso deberá darlo por cualquiera
de los medios que se indican a continuación:
Telegrama: A los efectos del cómputo de la hora de aviso, se considerará
la hora de origen del despacho del telegrama.
Telefónico: En este caso, quien de el aviso, solicitará
el número de recepción y confirmación de la hora
en que fue recibido.
Por tercera persona: En este caso, el encargado de dar el aviso, se presentará
a la empresa a la cual proporcionará los siguientes datos: apellido
y nombre del enfermo, número de tarjeta y motivo de la ausencia,
debiendo el empleador entregar constancia de dicho aviso, con expresa
mención de la hora de recepción.
Personalmente: En este caso, la empresa entregará al trabajador
constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora del mismo.
Horario de control : El control patronal de las enfermedades o accidentes
inculpables, deberá ser realizado por médicos con credencial
habilitante. Dicho control médico se efectuará dentro del
horario de 8 a 21 horas.
Art. 24 -
c) Incapacidad parcial : Al personal que, con motivo de accidente de trabajo
o enfermedad profesional o accidente o enfermedad inculpable, quedase
parcialmente incapacitado y no pudiera realizar sus tareas habituales,
la empresa deberá suministrarle tareas acordes con su limitación,
según dictamen del servicio médico competente. En todos
los casos, se tratará que esas tareas correspondan a la categoría
de convenio del afectado y, de no haberlas, se procurará ubicarlo
lo más satisfactoriamente posible.
Si desapareciera su incapacidad determinante, será reintegrado
a su anterior situación.
Art. 25 -
Junta médica paritaria: Cuando existan discrepancias entre el diagnóstico
del médico del trabajador y el del médico de la empresa,
con referencia a la licencia por enfermedad, cualquiera sea el tiempo
de duración de la prescripción de reposo, la empresa podrá
someter el caso por ante la Junta Médica Paritaria creada por este
convenio colectivo de trabajo. Si no lo hiciera se entenderá que
acepta el criterio profesional del médico del trabajador. A los
efectos de este artículo se crea la Junta Médica paritaria,
que estará integrada por un médico que designe el Sindicato
de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, un médico
que designe la patronal y un tercer médico que será designado
por la autoridad sanitaria competente y/u otra que la paritaria determine,
de la zona de que se trate. Esta comisión deberá reunirse
y estudiar el caso, dando dictamen dentro del menor tiempo posible y especialmente
expedirse sobre: a) enfermedad del paciente; b) origen de la dolencia
y su vinculación o no con el trabajo efectuado y c) incapacidad
temporal para desempeñar su trabajo por parte del dependiente.
Durante el lapso en que se expida la Junta médica Paritaria el
empleador deberá seguir abonando las remuneraciones del trabajador.
La Junta Médica Paritaria deberá expedirse dentro de un
término máximo de 10 (diez) días corridos, a contar
del pedido de su intervención respecto del tema en cuestión.
Si dicho pronunciamiento fuere desfavorable al trabajador, el empleador
tendrá derecho a descontarle de sus haberes, los días u
horas que no hubiesen sido justificados.
Art. 26 -
Higiene y seguridad: El establecimiento pondrá sus instalaciones
de trabajo y edificios en condiciones de perfecta higiene, salubridad,
visibilidad, con la utilización racional de la luz natural y/o
mediante iluminación artificial suficiente y adecuada a la naturaleza
del trabajo y al medio ambiente.
Proveerán servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría,
en perfectas condiciones de higiene y conservación y un número
suficiente para las necesidades del personal, de acuerdo a su cantidad,
etcétera, como así también suministrará agua
fría para beber en épocas de verano, habilitándose
los bebederos y/u otro elemento idóneo que reúna las mismas
condiciones de higiene, en un todo de acuerdo a la ley 19587 y su decreto
reglamentario.
En cada establecimiento, en lugar apropiado y cómodo se instalarán
guardarropas en cantidad suficiente al personal que se ocupe y en condiciones
de higiene y salubridad.
Asimismo la empresa proveerá al personal de jabón y papel
higiénico en cantidad necesaria para su uso, con provisión
individual en el almacén en cada caso.
Al personal de taller se le proveerá de dos toallas de género
para manos y una toalla de género para baño, por año
y por cada trabajador hasta el 31 de marzo. La empresa proveerá
para aquellos trabajos que lo requieran, fosas y/o autoelevadores y/o
rampas.
Art. 27 -
Medicina preventiva: El establecimiento tendrá la obligación
de suministrar al personal, sin cargo alguno, los medios de la medicina
preventiva de acuerdo con lo que establecen las leyes y reglamentaciones
en la materia. Dispondrá además, que en los lugares de trabajo
se habiliten botiquines y elementos de primeros auxilios.
Art. 28 - Comité de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo:
Con el fin de obtener mayor grado de protección de la vida e integridad
del trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación
del medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias,
procesos productivos o de servicio, evitando o anulando el efecto de los
factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene,
Salubridad y Seguridad en el Trabajo.
a) Misión: Tratar los problemas de higiene y seguridad en el trabajo,
proponiendo el ordenamiento normativo y las operaciones necesarias que
garanticen la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
b) Constitución: Estará constituido por 3 (tres) miembros
representantes del sindicato y 3 (tres) miembros por la representación
empresaria, en el ámbito nacional.
c) Funciones: Reunirse de acuerdo al calendario que se establezca y tratar
los temas contemplados en el orden del día.
Elaborar un plan anual de prevención.
Establecer los procedimientos normativos en materia de higiene, salubridad
y seguridad en el trabajo. Verificar el cumplimiento de las normas, resoluciones
y recomendaciones producto de las deliberaciones del comité, las
leyes y reglamentarias. El comité se constituirá dentro
de los 60 (sesenta) días de homologado el presente convenio y todas
aquellas cuestiones que no hubieren sido previstas en estos artículos
y que sean acordadas en el seno del Comité, serán anexadas
al presente convenio.
Art.
29 - Ropa de trabajo: El establecimiento
uniformará la ropa de trabajo de su propiedad de todas o algunas
de las secciones del mismo, determinando el modelo, tipo de tela y color
de las prendas, las cuales, en su caso, serán de uso obligatorio
durante la permanencia del personal en el lugar de trabajo. A tal fin
el establecimiento hará entrega, libre de cargo, los uniformes
que se indicarán en el presente artículo, estando el personal
obligado a mantener las prendas dentro de un grado razonable de limpieza
y conservación.
El costo de los bordados, insignias y monogramas con marca o propaganda
será en todos los casos a cargo del establecimiento.
La ropa de trabajo del personal obrero y de maestranza será en
todos los casos uniformada. A tal fin el establecimiento hará entrega,
libre de cargo de tres uniformes por año: los dos primeros hasta
el 31 de marzo y el restante hasta el 30 de setiembre de cada año.
En los casos en que el establecimiento adoptare el uso de jardineras,
se entenderá que debe proporcionar tres jardineras y sus correspondientes
camisas. Al personal que ingrese le proveerá como mínimo
de dos equipos de acuerdo a lo estipulado en este artículo, no
pudiendo recibir más de tres equipos en un semestre.
A todo personal obrero y de maestranza, se le proveerá conjuntamente
con la entrega inicial de la ropa de trabajo, un par de zapatos de seguridad
por año, siendo la fecha de entrega hasta el 31 de marzo de cada
año.
Al personal administrativo que preste servicios en alguna sección
o departamento en que por índole de sus tareas le sea imprescindible
el uso de ropa especial (guardapolvos, mamelucos, etc.) se le deberá
proveer hasta dos prendas por año sin cargo.
Al personal femenino, se le suministrará sin cargo dos delantales
por año. En ambos casos, dichas prendas se entregarán hasta
el 31 de marzo de cada año.
Art. 30 -
Al personal de choferes, además de los tres mamelucos que le corresponden,
se le facilitará por el establecimiento, la ropa de agua respectiva
cuando deba efectuar trabajos en los días de lluvia. Asimismo,
se le proveerá de una campera de cuero similar, la que será
renovada cuando su desgaste lo haga necesario. Al personal que deba realizar
auxilios en los días de lluvia, le será proveída
la ropa de agua correspondiente.
Los lavadores de estaciones de servicios y playas, serán provistos
de camperas o sacos impermeables, botas y delantales de goma, para realizar
sus tareas.
El personal de engrase de estaciones de servicio que deba realizar sus
tareas en días de lluvia a la intemperie, será provisto
de camperas o sacos impermeables. El personal de túnel-lavado será
provisto de capa impermeable, delantal y botas de goma.
El personal de engrase en fosa, en sistema similar al túnel-lavado,
será provisto de camperas impermeables y zuecos.
El personal afectado a tareas de soldaduras eléctricas será
provisto de delantal con protección de cuero y plomo, polainas,
caretas y guantes.
El personal que realice tareas en la especialidad de acumuladores, será
provisto de delantal, polainas y guantes de goma para protegerse contra
los ácidos.
El personal que realice tareas de lavado con soda cáustica o cualquier
otro elemento corrosivo, será provisto de botas y guantes de goma
y delantal impermeable. Las prendas del personal comprendido en el presente
artículo es de propiedad exclusiva de la empresa. Para todos los
establecimientos situados al sur del Río Colorado y en otras provincias
de la precordillera cuyas bajas temperaturas lo hagan necesario, al trabajador
que realice tareas a la intemperie en forma habitual se le suministrará
antes del 1 de mayo de cada año un mameluco de abrigo y un gabán.
El calzado de seguridad deberá ser botines con puntera de acero
tipo media caña.
Art. 31 - Herramientas de trabajo: El establecimiento deberá suministrar
las herramientas necesarias en perfecto estado de conservación
y de uso al personal para el normal desempeño de su trabajo y su
caja donde guardarlas, con candado de seguridad, siendo el mismo responsable
de su buen estado de conservación y cuidado.
CONDICIONES
ESPECIALES DE TRABAJO |
Art. 32 -
Lugares y/o tareas insalubres: El polvo, vapores y emanaciones deberán
ser captadas por medios mecánicos apropiados, en el propio lugar
de origen y evacuados al exterior y los lugares donde se efectúen
tareas insalubres estarán perfectamente aislados de los demás.
Al personal afectado en estos lugares insalubres se le suministrará
sin cargo alguno los medios que los resguardan de los perniciosos efectos
de esos agentes nocivos. Los sitios peligrosos serán advertidos
con avisos visibles, las máquinas estarán instaladas en
la forma que ofrezcan el menor peligro posible, con baranda protectora
para el personal cuando corresponda y, en general, se adoptarán
las medidas tendientes a prevenir accidentes. Cada establecimiento deberá
tener los elementos sanitarios indispensables para la atención
de urgencia.
Para pintar una carrocería el trabajo se hará dentro de
la respectiva cabina, siempre que haya obreros en el taller.
Para pintar parcialmente se autorizará la realización del
trabajo en espacios libres de otras tareas, siempre que el establecimiento
se encuentre en perfectas condiciones de ventilación y que no se
permita que otro personal trabaje en la misma unidad, ni en las cercanías.
Todo personal que trabaje con el soplete por un período mínimo
de cuatro horas diarias se le asignará un horario de seis horas,
con un jornal equivalente a ocho horas.
Art. 33 -
Trabajo de menores: El establecimiento dará cumplimiento a las
disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen el trabajo
y el descanso de los menores de dieciocho años de edad.
Art. 34 -
Viáticos: Al personal que con motivo de tareas encomendadas por
el establecimiento fuera del lugar habitual de trabajo, no pueda concurrir
a comer donde lo hace habitualmente, se le reconocerá un viático
de =A= 40 (cuarenta australes), actualizables en igual proporción
y tiempo que los incrementos salariales que se convengan entre la representación
sindical y empresaria o por disposiciones gubernamentales, y/o leyes o
decretos, tomándose como base el mes de agosto de 1988.
Al personal que el establecimiento destine a efectuar tareas fuera de
un radio de 40 (cuarenta) km. del lugar habitual de trabajo, se la asignará
un suplemento de un 25% (veinticinco por ciento) sobre sus haberes durante
el tiempo que dure la realización de esas tareas y sin perjuicio
del viático que en cada caso se convenga.
Al personal se le deberá asegurar un lugar adecuado para pernoctar.
Este personal en su jornada de trabajo se ajustará a las disposiciones
de ley.
SALARIOS,
CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES |
Art. 35 -
Remuneraciones: Se considera remuneración a los efectos de presente
convenio todo ingreso que percibiere el trabajador en dinero o en especie
u otra forma susceptible de apreciación pecuniaria como retribución
por su actividad personal en concepto de sueldos o salarios, sueldo anual
complementario, asignación remuneratoria vacacional, comisiones,
gratificaciones habituales y suplementos adicionales, viáticos
y gastos de representación sin rendición de cuentas, premios,
bonos y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación
que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarias,
prestados en relación de dependencia. Atendiendo a tal carácter,
estas remuneraciones serán pasibles de descuentos, contribuciones
y aportes legales y/o convencionales.
Art. 36 -
Salarios convenidos: Las partes acuerdan que a partir de la escala de
salarios conformados fijados para julio de 1988, el incremento salarial
para el mes de agosto de 1988 será de un 32/ sobre los salarios
del mes de julio de 1988, quedando fijados para el mes de agosto, de acuerdo
a la escala que se acompaña. Asimismo, para setiembre de 1988,
se conviene un aumento salarial, del 9,5% sobre los salarios del mes de
agosto de 1988, de acuerdo a la escala salarial que se agrega. En lo concerniente
a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1988 y enero y febrero
de 1989, se aplicará el siguiente mecanismo para establecer los
incrementos salariales correspondientes a cada uno de dichos meses: octubre
de 1988: las partes convienen aplicar el índice de inflación
pronosticada por el Ministerio de Trabajo, siendo aceptado por ambas partes
que sea el Director Nacional de Relaciones del Trabajo, quien elabore
el mismo, por resolución fundada antes del día 10 del mes
de octubre de 1988, utilizando como indicadores el índice de precios
al consumidor nivel general u otras pautas referenciales. Determinado
por resolución el índice de inflación de octubre,
antes del día 10 del precitado mes, por el señor Director
Nacional, dicho índice se aplicará a la escala salarial
del mes de setiembre de 1988 para conformar el salario del mes de octubre
de 1988. Asimismo para el mes de noviembre de 1988, se aplicará
idéntico mecanismo procesal a los efectos de la determinación
del índice a utilizar, debiéndose sumar o restar a la inflación
pronosticada para el mes de noviembre de 1988, la diferencia que pudiera
haber resultado, comparando la inflación oficialmente determinada
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y la inflación
pronosticada por el señor Director Nacional. En consecuencia las
remuneraciones del mes de noviembre de 1988, surgirán de aplicar
la escala de octubre de 1988 al índice de inflación pronosticada
para el mes de noviembre de 1988, idéntico procedimiento se cumplirá
para el mes de diciembre de 1988. Las partes acuerdan para los meses de
enero y febrero de 1989, la aplicación del mismo mecanismo procesal
a los efectos de los correspondientes incrementos salariales para esos
meses. En el supuesto de que el incremento salarial a aplicarse en los
meses de enero y febrero de 1989 supere el 10% para cada uno de esos meses,
las partes signatarias deberán reunirse de inmediato a efectos
de analizar el incremento salarial para dichos meses. En atención
a mantener la agilidad procesal del presente acuerdo, las partes convienen
que la resolución fundada del señor Director Nacional por
la que determina el índice de inflación pronosticada, será
inapelable.
Las partes
convienen que a partir de la firma del acta acuerdo para sueldos y salarios
de los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo del
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y Asociación
de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, y que
forma parte de lo acordado en el marco de negociación paritaria,
los siguientes puntos:
1) Establecido como norma para los incrementos salariales de los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 1988, y enero y febrero de 1989,
el procedimiento de inflación estimada o pronosticada en la persona
del señor Director Nacional de Relaciones Laborales del Ministerio
de Trabajo de la Nación, queda acordado expresamente, y en el marco
de la negociación colectiva, y como parte integrante del convenio
colectivo de trabajo: a) para el mes de setiembre de 1988 a la escala
salarial del mismo mes se le acumulará el 4,5%, b) para el mes
de octubre de 1988 la escala salarial será en definitiva la que
surja de aplicar el índice de inflación pronosticada con
más un 3% de recomposición salarial, c) para el mes de noviembre
de 1988, a la escala conformada para el mes de octubre de 1988 de acuerdo
al punto anterior, se le deberá adicionar el índice de inflación
pronosticada para noviembre de 1988, con más un 3% de recomposición
salarial. d) para el mes de diciembre de 1988, a la escala conformada
para el mes de noviembre de 1988, de acuerdo al punto anterior, se le
deberá adicionar el índice de inflación estimado
para el mes de diciembre de 1988, con más un 3% de recomposición
salarial, e) para el mes de enero de 1989, a la escala conformada para
el mes de diciembre de 1988 de acuerdo al punto anterior, se le deberá
adicionar el índice de inflación pronosticada para el mes
de enero de 1989 con más un 2% de recomposición salarial,
f) Para el mes de febrero de 1989, a la escala conformada para el mes
de enero de 1989 de acuerdo al punto anterior, se le deberá adicionar
el índice de inflación estimada para febrero de 1989 con
más un 2% de recomposición salarial.
2) Para el mes de febrero de 1989, a lo acordado como incremento salarial
en el punto anterior, se le deberá adicionar el 4% en concepto
de recomposición salarial. En consecuencia de ello, la escala salarial
del mes de febrero de 1989 el índice de inflación pronosticada
con más un 2% con más un 4%. Queda acordado que el 4% último
referido al mes de febrero como recomposición salarial, será
abonado indefectiblemente al margen de lo pactado con referencia a dicho
mes en el acta principal de este acuerdo salarial.
3) Las partes dejan aclarado a todos los efectos legales correspondientes,
que las referencias en los puntos 1) y 2) de este escrito al porcentaje
de recomposición salarial se refiere a puntos, es decir, cuando
queda dicho 3% de recomposición salarial, las partes se refieren
a 3 puntos de recomposición salarial y así sucesivamente.
Art. 37 -
Quedan establecidos para el mes de setiembre de 1988, los siguientes sueldos
y salarios para el personal comprendido en este convenio colectivo de
trabajo, jornalizado y mensualizado.
PERSONAL JORNALIZADO (valores en australes por hora)
Oficial de primera "A" =A= 17,31
Oficial de Primera =A= 15,62
Oficial =A= 14,57
Medio oficial =A= 13,93
Peón =A= 11,84
APRENDICES AYUDANTES
Hasta 16 años =A= 9,51
Hasta 17 años =A= 9,59
Hasta 18 años =A= 10,10
Hasta 19 años =A= 10,35
ENGRASADORES, LAVADORES, LIMPIADORES Y EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES =A=
13,33
AYUDANTES
DE ENGRASADORES, LAVADORES, LIMPIADORES Y EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES
=A= 12,43
PEON, SERENO,
MONTACARGUISTA Y ACOMPAÑANTES DE CHOFERES =A= 11,84
PERSONAL MENSUALIZADO (valores en australes por mes)
Auxiliar de primera =A= 2.889
Auxiliar de segunda =A= 2.584
Auxiliar de tercera =A= 2.438
Auxiliar de cuarta =A= 2.349
CADETES
Menores de 16 años =A= 1.788
A los 16 años =A= 1.827
A los 17 años =A= 1.925
MAESTRANZA
"A" =A= 2.158
"B" =A= 2.068
CHOFERES =A= 2.438
VENDEDORES GARANTIDOS =A= 2.349
PERSONAL A SUELDO, COMISION Y/O BONIFICACION =A= 2.438
Art. 38 - Asignación por transporte: La empresa abonará
al personal comprendido en el presente convenio en concepto de asignación
por transporte, un importe mensual según el siguiente detalle:
a) Cuando la distancia de su domicilio al lugar de trabajo está
comprendida entre los 3 (tres) y 6 (seis) Km. percibirá 10 (diez)
horas equivalentes al jornal de su categoría.
b) Cuando la distancia de su domicilio al lugar de los 12 (doce) Km. percibirá
15 (quince) horas equivalentes al jornal de su categoría.
c) Cuando la distancia de su domicilio al lugar de trabajo esté
comprendida a más de 12 (doce) Km. percibirá 20 (veinte)
horas equivalentes al jornal de su categoría.
Art. 39 - Adicional por antigüedad: El personal jornalizado y mensualizado
percibirá sobre sus remuneraciones, un adicional por antigüedad
según el siguiente detalle:
1 Año de antigüedad 1%
2 Año de antigüedad 2%
3 Año de antigüedad 3%
4 Año de antigüedad 5%
5 Año de antigüedad 7,5%
6 Año de antigüedad 9%
7 Año de antigüedad 10,5%
8 Año de antigüedad 12%
9 Año de antigüedad 13,5%
10 Años de antigüedad 15%
11 Años de antigüedad 16,5%
12 Años de antigüedad 18%
13 Años de antigüedad 19,5%
14 Años de antigüedad 21%
15 Años de antigüedad 22,5%
16 Años de antigüedad 24%
17 Años de antigüedad 25,5%
18 Años de antigüedad 27%
19 Años de antigüedad 28,5%
20 Años de antigüedad 30%
21 Años de antigüedad 31,5%
22 Años de antigüedad 33%
23 Años de antigüedad 34,5%
24 Años de antigüedad 36%
25 Años de antigüedad 37,5%
25 Años o más antigüedad 37,5%
Este adicional se abonará conjuntamente con la remuneración
normal y habitual a partir del día del mes inmediato posterior
a aquél en el que el personal cumpla el primer año de antigüedad
en la empresa, practicándose los sucesivos incrementos correspondientes
a cada nuevo año de antigüedad el primer día del mes
inmediato posterior a aquél en el que el trabajador cumpla tal
antigüedad.
Para el supuesto de que hubiese períodos discontinuos de trabajo,
como consecuencia de reincorporaciones de personal, se sumarán
a los efectos de este beneficio por antigüedad todos los períodos
anteriores trabajados para la empresa o establecimiento desde el primer
mes de trabajo.
Art.
40 - Subsidios:
a) Por casamiento: El personal que contraiga matrimonio tendrá
derecho a los subsidios previstos en la ley 18017, sus modificatorias
y actualizaciones.
b) Por salario familiar: Rige de acuerdo a lo establecido en la ley 18017,
sus modificaciones y actualizaciones. De igual beneficio gozará
el personal femenino cuyo esposo se encuentre incapacitado. Los beneficiarios
deberán probar fehacientemente ante el empleador su derecho al
cobro del subsidio, en la forma que determine la Caja de Subsidios Familiares
para el Personal de Comercio.
c) Por nacimiento: En caso de nacimiento de hijos, el personal percibirá
los subsidios previstos en la ley 18017, sus modificatorias y actualizaciones.
En caso de que al realizar el parto, la criatura o las criaturas no tuviesen
vida o fallecieran posparto, se le deberán abonar los subsidios
correspondientes a nacimiento y fallecimiento en cada caso.
d) Por servicio militar: Al personal que debe cumplir el servicio militar
obligatorio, se le asignará mensualmente la suma equivalente a
20 (veinte) horas calculadas sobre el salario correspondiente a oficial
de primera "A", mientras dure el período normal de dicho
servicio, que percibirá en las fechas determinadas por el establecimiento
para el pago de los haberes a su personal. Para tener derecho a este subsidio
el personal afectado deberá acreditar una antigüedad mínima
de 1 (un) año.
e) Por fallecimiento de cónyuge o hijos: Por fallecimiento de cónyuge
o hijos que estén a cargo del trabajador, el personal percibirá
un subsidio equivalente a 50 (cincuenta) horas calculadas sobre el salario
correspondiente al oficial de primera "A" vigente a la fecha
de producido el fallecimiento.
f) Por fallecimiento de padres: Por fallecimiento de padres el personal
percibirá un subsidio equivalente a 50 (cincuenta) horas calculadas
sobre el salario correspondiente al oficial de primera "A" vigente
a la fecha del fallecimiento.
g) Por fallecimiento de hermanos: El personal percibirá 30 (treinta)
horas calculadas igual al punto anterior.
h) Por fallecimiento de padres políticos: Que estén comprobadamente
a cargo del trabajador, éste percibirá un subsidio a 30
(treinta) horas calculadas igual que en el punto f).
i) Personal que utilice idiomas extranjeros: El personal que domine perfectamente
además del castellano, uno o más idiomas, cuyo uso le sea
indispensable para el desempeño de sus tareas habituales gozará
de un subsidio mensual equivalente a 5 (cinco) horas calculadas en la
misma forma que en el punto f) de este artículo, además
de las remuneraciones normales correspondientes a su categoría
laboral conforme a este convenio.
j) El personal que tenga título habilitante: El personal que tenga
título habilitante por el C.O.N.E.T. (Consejo Nacional de Educación
Técnica) o similar técnico equivalente, tendrá un
subsidio mensual igual a 15 (quince) horas calculadas en la misma forma
que la establecida en el punto f) de este artículo, siempre que
desarrolle en la empresa la actividad correspondiente a dicho título.
Art.
41 - Licencias con goce de haberes:
a) Por matrimonio: De acuerdo con lo establecido en la ley 18338, artículo
1º, inciso c): 10 (diez) días corridos. Al regreso deberá
presentar la respectiva libreta comprobante del matrimonio. El interesado
deberá solicitar esta licencia extraordinaria a la dirección
del establecimiento, con 15 días de anticipación; cuando
el matrimonio se contrajera en el período autorizado por las disposiciones
vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado
podrá solicitar con previo aviso de 20 (veinte) días, que
se le acuerden ambas licencias en forma conjunta y consecutiva. Esta facultad
no procederá cuando el establecimiento tenga dispuesto acordar
las licencias pagas anuales mediante el cierre parcial o total del establecimiento.
b) Por nacimiento de hijos/as: El personal masculino tendrá derecho
a 3 (tres) días de licencia extraordinaria (art. 7º, L. 18338).
c) Por maternidad: El personal femenino se regirá por las disposiciones
de la ley 18017, sus modificaciones y actualizaciones.
d) Por fallecimiento de cónyuge, hijos/as y padres: De acuerdo
con lo establecido por la ley 18338, artículo 1º, inciso d),
3 (tres) días corridos. En el caso de que el fallecimiento tenga
lugar a más de 150 Km. del lugar habitual de trabajo, el término
de la licencia se ampliará a 5 (cinco) días (art. 7º,
L. 18338).
e) Por fallecimiento de hermanos/as y padres políticos: Al personal
afectado se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por
el término de 3 (tres) días corridos con goce de haberes.
En el caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de 150 Km.
del lugar habitual de trabajo, el término de la licencia se ampliará
a 5 (cinco) días.
f) Por examen: El personal que realice estudios especiales, secundarios
o universitarios, gozará de permiso con pago de haberes, los días
en que tenga que rendir exámenes debiendo acreditar fehacientemente
su comparecencia a tal acto.
g) Cuando el personal concurra a dar sangre: Ya sea como dador voluntario
o inscripto como tal, gozará de licencia extraordinaria paga, el
día de su cometido, debiendo presentar la correspondiente certificación.
h) Al personal masculino o femenino que deba concurrir a efectuar el examen
prenupcial: Se le otorgará licencia con goce de haberes por el
tiempo que demanda dicho trámite, teniéndose en cuenta las
modalidades y características de cada localidad, no pudiendo exceder
la misma de un día.
i) El establecimiento otorgará un día de permiso pago: Al
personal que deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos
que vivan en hotel o pensión.
j) Los empleadores otorgarán hasta 12 (doce) días de licencia
anual sin goce de sueldo: Al personal que por motivos especiales debidamente
justificados (enfermedades de parientes hasta primer grado, cónyuge,
trámites familiares, etc.) deban atender problemas particulares.
k) Internación de familiares: En caso de intervenciones de cirugía
u otra práctica que implique internación de cónyuge
y/o hijos y/o padres de personal de la empresa, el trabajador tendrá
derecho a una licencia extraordinaria paga de hasta 2 (dos) días
por cada internación, hasta un máximo de 6 (seis) días
por año calendario. Para obtener el beneficio mencionado el personal
deberá tener una antigüedad mínima de 6 (seis) meses
en la empresa y comprobar fehacientemente mediante certificado médico
el hecho invocado. Asimismo la empresa podrá constatarlo mediante
el médico autorizado que designe.
Art. 42 -
Citaciones: El establecimiento abonará al personal los sueldos
o salarios cuando deba concurrir al Ministerio de Trabajo, o a los Ministerios
u organismos provinciales de trabajo, citado por la Comisión Paritaria
de Interpretación o a la revisación médica para el
servicio militar obligatorio o a la Secretaría de Estado de Salud
Pública de la Nación y organismos equivalentes en las Provincias,
a los efectos de reconocimientos para medicina preventiva. Regirá
también esta disposición para las citaciones judiciales
y la comisión paritaria para la renovación de este convenio
que fuere citada por el Ministerio de Trabajo. Dicha Comisión Paritaria
tendrá un máximo de 10 (diez) integrantes de cada una de
las partes del presente convenio.
Art. 43 -
Comedor: El establecimiento facilitará un lugar adecuado, en condiciones
de salubridad e higiene, para que el personal pueda almorzar contemplando
la posibilidad de instalar cocinas y heladeras para el uso del mismo.
En el caso que el establecimiento construya un nuevo local para taller,
deberá prever la instalación de un comedor proporcionado
al personal que ocupe, incluyendo los artefactos mencionados precedentemente
dentro de las modalidades regionales habituales.
REPRESENTACION
GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMACION |
Art. 44 -
Derechos y obligaciones: El personal comprendido en el presente convenio,
al mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras que en el mismo se le
reconocen, deberá considerar como deber esencial de su parte el
cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando ayuda decidida
y colaboración con su mayor voluntad para el mejor resultado de
todo aquello que signifique progreso o mejoramiento.
Debe tenerse presente que la contribución mínima que se
le reclama a todos y a cada uno, signifique cooperar en la solución
integral del trascendental problema de la producción, en vista
de lo cual deberá realizar los trabajos que se les encomiende en
el tiempo que la práctica ha establecido para los mismos en cada
establecimiento, pero para ello, el empleador proveerá al personal
de todas las herramientas necesarias, equipos indispensables y lugar adecuado.
La actuación del personal deberá ajustarse a las siguientes
normas:
a) Es obligación principal de todo el personal entregar su trabajo
correctamente efectuado. El tratar de hacer pasar un trabajo que le conste
ser inútil, impropio o defectuoso, o que ocasione la inutilización
de ese trabajo, se considera una falta del trabajador.
b) Todo el personal deberá ser económico en el uso de los
materiales de trabajo y prolijo en el cuidado de los útiles que
emplee, siendo todo obrero o personal de maestranza responsable de la
atención, conservación, lubricación y limpieza de
las máquinas o herramientas que le están afectadas en forma
permanente.
c) Todo el personal es responsable de los útiles y herramientas
que se le entreguen o de las que en forma permanente tenga inventariado
a su cargo personal.
d) Es obligación de todo personal, sin excepción, comunicar
al superior más inmediato toda circunstancia anormal o peligrosa
que observase, avisar de las herramientas o materiales abandonados o expuestos
fuera del lugar habitual y dar parte de los efectos personales que se
hallasen.
e) El personal no podrá tomar directamente los materiales que requiera
la realización de su trabajo, debiendo siempre pedirlos al almacén
o sección respectiva, todo el material sobrante después
de terminarse una reparación deberá entregarlo en la sección
de origen.
f) En todas las secciones donde se efectúen trabajos que por su
naturaleza requieran precauciones especiales, el establecimiento colocará
avisos permanentes, cuyas instrucciones deberá seguir el personal.
En consecuencia será obligatorio el uso de todos aquellos elementos
de protección que el establecimiento pondrá a disposición
del personal en salvaguarda de posibles accidentes, y muy especialmente
en lo que se refiere al uso de caretas y anteojos protectores.
g) Es obligación de todo personal, incluso del personal superior
la corrección en el trato mutuo y recibir y cumplir en forma correcta
las órdenes durante las horas de trabajo.
h) No se podrán abandonar las tareas sin causa justificada y particularmente
para la mudanza de ropas, lavarse o prepararse antes de la señal
del término del horario de trabajo.
i) El personal deberá permanecer en la sección en que trabaja
y no deberá trasladarse a otro lugar, salvo que ello sea motivado
por necesidades propias de las tareas que cumpla.
Durante las horas de trabajo, el personal no deberá entablar discusiones
o distribuir propaganda sobre temas políticos o ideológicos,
vender rifas o efectos y mantener un ordenamiento correcto en sus funciones
específicas.
j) No deberán realizarse trabajos particulares dentro del establecimiento,
sea cual fuere su rango, ni tampoco sacar materiales o elementos de propiedad
del establecimiento; aunque sean sobrantes sin valor, serían consideradas
faltas disciplinarias.
k) Se efectuarán revisaciones al personal de los bultos o paquetes
que llevan, a la entrada o salida del establecimiento; deberán
hacerse en lugar privado y en presencia de testigos.
l) La falta de cumplimiento de las presentes disposiciones o la transgresión
deliberada o intencional, debidamente comprobada, podrá dar lugar
a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, de
acuerdo al grado de importancia o gravedad de cada una de ellas y a lo
prescripto en el Capítulo respectivo de este mismo convenio.
ll) Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente
al personal a su cargo delante de terceras personas de igual o inferior
jerarquía que la del afectado, o en presencia de personas extrañas
al establecimiento.
m) El personal deberá estar preparado en su puesto de trabajo a
la hora señalada por el horario del establecimiento para la iniciación
de las tareas.
Es facultad de los empleadores la determinación de medidas disciplinarias
que pudieran aplicarse al personal por falta o transgresiones a las obligaciones,
que correspondan. Las mismas serán encuadradas en orden de importancia,
las medidas disciplinarias son: apercibimiento, suspensión sin
goce de sueldo, y despido, en orden progresivo.
Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado y
con expresión de motivos, por duplicado, guardando el afectado
en su poder el original y entregando la copia firmada a la manera de acuse
de recibo con la aclaración expresa que esa firma al pie de la
notificación no tiene valor alguno en cuanto a la aceptación
o rechazo de los cargos. Si el afectado tuviera, no obstante alguna duda
sobre esa firma, podrá consultar a la comisión interna de
reclamos previamente, y si finalmente se rehusara a firmar, el empleador
podrá efectuarlo por los medios que crea más convenientes.
La culpabilidad o responsabilidad del personal se establecerá por
resolución debidamente fundada, y la comisión de reclamos
intervendrá en todos los casos a pedido del afectado, por ante
la dirección como primera instancia para la reconsideración
de la medida, siendo las demás instancias, resortes propios del
sindicato. No se podrán aplicar sanciones disciplinarias a delegados
y subdelegados sin previa comunicación al S.M.A.T.A., para posibilitar
que el mismo efectúe los descargos respectivos dentro de un plazo
no mayor de 72 horas.
Art. 45 -
Representación gremial: El personal comprendido en el presente
convenio, tendrá su representación en cada establecimiento
por intermedio de la comisión interna de reclamos, integrada por
3 (tres) miembros, delegados y/o subdelegados elegidos por el personal
respectivo. Habrá una comisión interna de reclamos para
el personal jornalizado y una para el personal administrativo.
En caso de que el número de delegados no alcanzare para elegir
la comisión interna de reclamos, el cuerpo de delegados o el delegado
ejercerán sus funciones con los mismos derechos y obligaciones
de la comisión interna de reclamos.
Art. 46 - Estabilidad gremial sindical: Los delegados y subdelegados del
personal, los miembros de las comisiones internas de reclamos y demás
trabajadores que ocupen cargos efectivos o representativos de carácter
gremial, gozarán de estabilidad en sus empleos por todo el tiempo
que dure su mandato. Vencido éste, la estabilidad gremial se extenderá
por un año más.
Art. 47 -
Disposiciones para ocupar la representación gremial: Para ocupar
el cargo de delegado o subdelegado o integrar la comisión interna
de reclamos el candidato deberá reunir las condiciones establecidas
por las disposiciones legales y lo previsto en el estatuto del Sindicato
de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. La cantidad de
delegados en cada establecimiento se regirá por la siguiente escala
establecida en el presente convenio: de 5 (cinco) a 20 (veinte) trabajadores
1 (un) delegado; de 21 (veintiuno (21) a 50 (cincuenta) 2 (dos) delegados;
y más de 50 (cincuenta) trabajadores un delegado más por
cada fracción de 50 (cincuenta).
Ninguna sección tendrá más de 2 (dos) delegados y
se podrán designar tantos subdelegados como delegados existan.
Art. 48 - Comisión interna de reclamos. Funciones: Las comisiones
internas de reclamos tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente convenio.
b) Velar por el cumplimiento de las leyes laborales vigentes.
c) Velar para que se cumplan las leyes de higiene y seguridad en el trabajo
y las condiciones emergentes de seguridad e higiene de este convenio.
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.
e) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de
las tareas.
f) Presentar a la dirección del establecimiento o a la persona
que esta designe, todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.
g) Los empleadores darán las facilidades necesarias a la C.I.R.
o cuerpo de delegados para el ejercicio de sus funciones, brindando un
lugar adecuado para el desarrollo de las mismas.
h) ejercer sus funciones dentro del marco de la cordura y el respeto mutuo.
Art. 49 - Normas para el funcionamiento de las comisiones internas de
reclamos: La dirección del establecimiento informará a la
comisión interna de reclamos de inmediato la aplicación
de toda medida o transferencia de personal a una distinta sección
del establecimiento. La dirección del establecimiento informará
a la comisión interna de reclamos de inmediato la aplicación
de toda medida de carácter disciplinario.
Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios
a los delegados o subdelegados distintos a los de los trabajadores por
él representados, sin previa comunicación y conformidad
de la organización sindical.
Los actos de las comisiones internas de reclamos se ajustarán a
las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de las comisiones internas de reclamos se desarrollarán
en forma de no constituir una perturbación en la marcha del establecimiento
ni interferir en el ejercicio de las facultades propias de la dirección
del mismo.
b) Las reuniones con la comisión interna de reclamos, se realizarán
en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes.
c) Los delegados y subdelegados cumplirán sus funciones gremiales
dentro del establecimiento, en los horarios que las partes convengan,
salvo en los casos que por la gravedad de una cuestión planteada
deba darse inmediata intervención a la comisión interna
de reclamos.
d) Plantearán las cuestiones a la dirección, solicitando
su intervención por intermedio del jefe inmediato superior o la
persona que la dirección haya indicado a esos efectos, mencionando
en todos los casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá
ser presentada por escrito.
e) La dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará
una contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor de
3 (tres) días hábiles, excluido el día de la presentación.
Cuando por la índole del asunto formulado, la dirección
no pudiera contestar dentro del plazo señalado precedentemente,
deberá informar y contestar indefectiblemente dentro de los 3 (tres)
días hábiles subsiguientes.
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo, ausencia
por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas de trabajo,
etcétera, la reclamación solo podrá ser sometida
a la dirección por la comisión interna de reclamos, cuando
los interesados no hayan podido solucionarlos directa o satisfactoriamente
con las autoridades del establecimiento.
g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones y
actuaciones entre las comisiones internas y la dirección, serán
efectuadas por escrito debiendo firmarse mutuamente el correspondiente
recibo de recepción.
h) Las comisiones internas de reclamos podrán plantear excepcionalmente
en forma verbal, asuntos a la dirección del establecimiento solicitando
audiencia previa con exposición de los motivos, cuando la urgencia
de los mismos así lo requiera.
i) Los empleadores deberán notificar por escrito al Sindicato de
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y a la Comisión
Interna de Reclamos el ingreso de todo nuevo personal, dentro de los 7
(siete) días hábiles de ocurrido éste. En el mismo
término harán saber las bajas que se produzcan. En la notificación
constará el nombre y apellido del trabajador, la fecha de ingreso,
la rama y categoría en que se revista, y el sueldo o jornal que
percibe.
Art. 50 -
Certificado de trabajo y certificado de servicios: Cuando se produzca
la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa, la empresa
se obliga a entregar al trabajador dentro de plazo máximo de 20
(veinte) días hábiles a partir de la desvinculación,
de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino
a la seguridad social a los que alude el artículo 80 de la ley
de contrato de trabajo (t.o. 1976) sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial alguna.
Art. 51 -
Comisión Paritaria de Interpretación: Cualquiera de las
partes podrá solicitar la conformación de la comisión
paritaria de interpretación a los efectos de la interpretación
y/o aplicación en todo el territorio del país, del presente
convenio.
Esta comisión se constituirá en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y estará integrada por 3 (tres) miembros del
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y 3 (tres)
miembros de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la
República Argentina (A.C.A.R.A.).
Art. 52 -
Junta asesora de clasificación: La comisión paritaria de
interpretación en los casos que estimara conveniente podrá
designar una junta asesora de clasificación, que estará
integrada por un representante del Sindicato de Mecánicos y Afines
del Transporte Automotor y otro de la Asociación de Concesionarios
de Automotores de la República Argentina.
En el desempeño de sus funciones, esta junta asesora de clasificación
se constituirá en el lugar de trabajo, dentro del horario habitual
del establecimiento, pudiendo para el mejor desempeño de sus tareas,
recabar informes, antecedentes o elementos de carácter ilustrativo
sobre las cualidades, aptitudes, tareas, etcétera, del personal
a examinar y consultar junta y/o separadamente a las autoridades del establecimiento
y a la Comisión Interna de Reclamos.
Empleará durante su acción examinadora con el personal,
el sistema de práctica en el trabajo y no admitirá en el
desempeño de sus funciones, la intervención de terceros.
La Junta Asesora de Clasificación elevará sus conclusiones
a la Comisión Paritaria de Interpretación, la que en definitiva
resolverá la cuestión planteada. Todo el personal que de
acuerdo a la resolución de la Comisión Paritaria de Interpretación,
no reuniera las condiciones de suficiencia y demás que se consideran
necesarias para ser promovido a la categoría superior, podrá
solicitar a la Comisión Paritaria de Interpretación, un
nuevo examen, luego de un período no menor de 90 (noventa) días.
Art. 53 - Cierre voluntario de los establecimientos: Todos los cierres
por festividades o eventuales acontecimientos dispuestos por voluntad
de los empleadores que no coincidan con días feriados o asuetos
decretados por autoridades nacionales y/o provinciales, darán derecho
al personal a percibir el sueldo o jornal correspondiente.
Estas disposiciones no regirán para los casos de fuerza mayor y
falta de trabajo debidamente comprobada, esto último sin perjuicio
de los derechos individuales y colectivos que le corresponde al trabajador.
Art. 54 -
Beneficios existentes superiores al convenio: Las mejoras estipuladas
en el presente convenio, no significarán dejar sin efecto beneficios
superiores que pudiera tener actualmente el personal comprendido en el
mismo, siempre que no fueren acumulativos.
Las diferencias de salarios que se concedan a partir de la firma del presente
convenio sobre los sueldos o salarios establecidos en él, serán
mantenidos al aplicarse la próxima convención, salvo que
hayan sido dadas a cuenta de la misma, y, que tal carácter se encuentre
fehacientemente documentado.
Art. 55 -
Vitrinas o pizarras para comunicaciones: El establecimiento colocará
en un lugar visible para todo el personal, una vitrina o pizarrón
donde las autoridades del sindicato colocarán por intermedio del
delegado, donde lo hubiere, o en caso contrario, por un directivo del
gremio, que acredite previamente su representación, los avisos
o circulares del mismo. Todas las comunicaciones deberán estar
refrendadas por las autoridades del Sindicato de Mecánicos y Afines
del Transporte Automotor. Cualquier publicación que no reúna
estas condiciones no podrá ser colocada en el mismo.
Art. 56 - Comunicaciones al personal: En los establecimientos que ocupen
personal comprendido en el presente convenio, deberá colocarse
en lugar visible para dicho personal, una copia de las categorías
y de los salarios y sueldos estipulados por el presente convenio.
Art. 57 - Vacantes, bolsa de trabajo, régimen de ingresos: Cuando
se produzcan vacantes, estas serán cubiertas preferentemente con
el personal del establecimiento, teniendo en cuenta las condiciones de
capacidad para desempeñar eficazmente su trabajo y su foja de servicio.
El Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y sus
respectivas seccionales y delegaciones, organizarán un sistema
de bolsa de trabajo, que pondrán a disposición de los empleadores
que así lo requieran para la incorporación de trabajadores,
en caso de que la vacante no pueda ser cubierta por personal de la empresa,
la nómina de aspirantes inscriptos dentro del oficio y categoría,
con el fin de ser consideradas para el puesto requerido.
Art. 58 -
Capacitación y formación profesional: El sector empresario
se compromete a colaborar y contribuir en los programas de formación
profesional que encare o realice la asociación profesional signataria
de la presente convención y, en la medida de sus posibilidades,
estimulará la elevación técnico profesional de su
personal mediante cursos que satisfagan tal finalidad, los que serán
impartidos por las personas o instituciones que designe el sector empresario.
Art. 59 -
Retenciones al personal: Las empresas deberán retener mensualmente
a todo el personal afiliado al Sindicato de Mecánicos y Afines
del Transporte Automotor, encuadrado dentro de este convenio colectivo
de trabajo, los aportes correspondientes a la cuota sindical establecida
por la entidad sindical.
Asimismo, actuarán como agentes de retención de 1 (un) día
de jornal de cada beneficiario, afiliado al Sindicato de Mecánicos
y Afines del Transporte Automotor, y de 2 (dos) días de jornal
de cada beneficiario, no afiliado, de la presente convención colectiva
de trabajo, a la firma de la misma, debiendo depositar dichas retenciones
dentro de los 10 (diez) días siguientes a su descuento, en la cuenta
bancaria que al efecto disponga el Sindicato de Mecánicos y Afines
del Transporte Automotor. Además, todos los empleadores comprendidos
en la presente convención, se obligan a dar estricto cumplimiento
a todas las disposiciones de la ley de obras sociales, debiendo depositar
los aportes y contribuciones respectivas en el Banco de la Nación
Argentina, Casa Central y/o sucursales, a la orden de la obra social del
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, en el
Banco Nación Argentina, cuenta N° 12-316-53. Asimismo, las
empresas deberán retener mensualmente a todo el personal encuadrado
dentro de este convenio colectivo de trabajo, todos los aportes previstos
por las leyes sociales vigentes.
Art. 60 - Permisos gremiales: La empresa a solicitud del Sindicato de
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, otorgará a
los representantes gremiales con cargos electivos o representativos permisos
gremiales para cumplir con tareas gremiales específicas.
Art. 61 -
Condiciones especiales para la región patagónica, coeficiente
zonal: Todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva
de trabajo que realicen tareas en forma permanente o transitoria en las
Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, y
el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, percibirán un 20% (veinte por ciento)
adicional sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio.
Si a la entrada en vigencia de lo acordado en el presente artículo
hubieren en las zonas detalladas coeficientes zonales superiores al 20%
(veinte por ciento) establecido, deberán mantenerse las diferencias
mayores de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del presente
convenio colectivo de trabajo.
Art. 62 -
Acuerdos de partes: Las partes acuerdan que las disposiciones contenidas
en los artículos referentes a viáticos, adicional por antigüedad
y asignación por transporte así como las condiciones especiales
para la región patagónica (coeficientes zonales) tendrán
vigencia efectiva a partir del día 1 de agosto de 1988, debiendo
abonarse los importes correspondientes al mes de agosto antes del día
10 de octubre de 1988.
Art. 63 -
Mensualización de personal jornalizado: En los casos en que hubiera
que mensualizar personal jerarquizado, previa expresa conformidad del
mismo, el salario mensual será igual a 200 (doscientas) horas del
jornal horario correspondiente a su categoría laboral, con más
todos los adicionales que este convenio establezca. Del mismo modo se
tomarán 200 (doscientas) horas por mes, para determinar el jornal
día o promedio hora, del personal a sueldo, para el caso de deducciones
o pagos a efectuar.
Art. 64 -
Denuncia del convenio: Cualquiera de las partes contratantes podrá
denunciar el presente convenio colectivo de trabajo con una anticipación
un menor de 60 (sesenta) días de la fecha de vencimiento de su
vigencia, a los efectos de iniciar las negociaciones colectivas tendientes
a la concertación de una nueva convención. Queda establecido
por el presente artículo la ultraactividad de todas y cada una
de las cláusulas del presente convenio hasta la homologación
de una nueva convención entre las partes.
Homologación del Acuerdo
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1988.
VISTO la
convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República
Argentina con la Asociación de Concesionarios de Automotores de
la República Argentina, aplicable al personal obrero y administrativo
de empresas concesionarias de automotores, con ámbito de aplicación
en todo el territorio de la Nación, con término de vigencia
fijado hasta el 28 de febrero de 1989, para las cláusulas salariales
y hasta el 28 de febrero de 1990 para las condiciones generales de trabajo,
y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o.
D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter
de director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo,
homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo
10 del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese
el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo obrante
a fojas 229/302. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales
N° 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas
Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los
efectos del registro del convenio colectivo a fin de que provea la remisión
de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones
y Biblioteca para disponer la publicación del texto íntegro
de la convención (D. 199/88 - art. 4°) procediéndose
al depósito del presente legajo.
Fecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de
Asociaciones Sindicales para que tome conocimiento de la cláusula
59, referida a los aportes que los empleadores se obligan a efectuar a
la entidad sindical a fin de que pueda ejercer el control pertinente (art.
9° y 58 de la ley 2351 y art. 4° del D. 467/88).
Dr. Carlos A. Tomada - Director Nacional de Relaciones del Trabajo
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1988
Atento a lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la
convención colectiva de trabajo obrante a fojas 229/302 quedando
registrada bajo el número 20/88.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinación
[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden
al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados
[2:] Por R. (D.N.A.S.) 22 de fecha 26/12/95 se dispuso que los empleadores
que ocupen personal afiliado al S.M.A.T.A. deberán retener a los
mismos sobre el total de haberes, un importe equivalente al 5% en concepto
de "cuota sindical" a partir del 1/12/95.
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