Imprimir este documento
Convenios Colectivos / Textos /Actividad

Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor

CONVENIOS COLECTIVOS Nº 20/88


INDICE

APLICACION DE LA CONVENCION
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
DISPOSICIONES PARA LA RAMA OBRERA
DIVISION POR CATEGORIAS PERSONAL OBRERO
DISPOSICIONES PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO
DIVISION POR CATEGORIAS PERSONAL ADMINISTRATIVO
DIVISION POR CATEGORIAS
REMUNERACIÓN VACACIONAL
DÍA DEL TRABAJADOR DEL AUTOMOTOR
ROPA DE TRABAJO
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
ACTA COMPLEMENTARIA
SUELDOS Y SALARIOS
SUBSIDIOS
LICENCIAS CON GOCE DE HABERES
REPRESENTACION GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMACION
DISPOSICIONES ESPECIALES

 

 

SMATA-ACARA
VIGENCIA: CLAUSULAS SALARIALES: DESDE EL 1/3/1988 HASTA EL 28/2/1989;
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO: DESDE EL 1/5/1988 HASTA EL 28/2/1990
Partes intervinientes: Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina con la Asociación de Concesionarios de Automotor de la República Argentina.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 27 de setiembre de 1988.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Personal obrero y administrativo de concesionarias, agencias, subconcesionarias, subagencias de automotores y/o tractores, importadores, armadores sobre caballetes y casas mixtas, estaciones de servicio, venta de repuestos, maquinaria agrícola y/o vial y toda otra actividad afin que complemente la explotación de la concesionaria, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2° del presente convenio colectivo de trabajo.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina.
Cantidad de beneficiarios: 30000.
Período de vigencia: Cláusulas salariales: 1 de marzo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989. Condiciones generales de trabajo: 1 de mayo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990.
En la ciudad de Buenos Aires a los veintitrés días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho siendo las once horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, Departamento de Conciliación y Arbitraje N° 3, ante el señor Carlos Enrique Cortese, en su calidad de presidente de la Comisión Negociadora, según disposición DNRT N° 4/88, obrante a fojas 18/19 del expediente 830746/88, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal mencionado precedentemente, y como resultado del acta-acuerdo final firmada el día 27 de setiembre de 1988, los siguientes miembros paritarios, señores: José Rodríguez, Raúl Amín, Manuel M. Pardo, Roberto Navarro, Rogelio C. Iannella, Víctor S. Fabris, Juan E. Suárez, Francisco Malvaso, Gilberto G. Mendoza, José Almeyda, Aldo O. Alé, Luis Gauna, Jorge Hernández, Carlos Theiller, Francisco Esnaola, Arnoldo Candeias, Rodolfo Pardo, en representación del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, con domicilio en la Avda. Belgrano 665, Capital y los señores: Guillermo E. Brandauer, Oscar M. Cortis, Horacio Delorenzi, Liber Alvarez, Luis Ordoñez, Abel Bomrad, Eduardo A. Méndez, en representación de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, con domicilio en la calle Lima 265, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:

 

APLICACION DE LA CONVENCION

 

Artículo 1° - Vigencia: El presente convenio regirá a partir del 1 de marzo de 1988 y hasta el 28 de febrero de 1989, para las cláusulas salariales y desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990 para las condiciones generales de trabajo.

Art. 2° - Ámbito de aplicación: El presente tendrá carácter nacional y será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos que se indican:
a) Concesionarias, agencias, subconcesionarias y subagencias de: automotores, camiones, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto elevadores, maquinarias agrícolas y/o vial y toda empresa concesionaria que comercialice, brinde servicio y/o repare unidades cero kilómetro o usadas, maquinarias agrícolas, viales, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto elevadores, motores y camiones y todo establecimiento que instale y/o comercialice equipos con motores a nafta, diesel o gas y/o cualquier otro tipo de propulsión.
b) Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inciso a), armadores sobre caballetes y casas mixtas. Se entenderá por casas mixtas las importadoras que al mismo tiempo que el montaje, realicen reparaciones sobre unidades actuando como propios concesionarios. Los establecimientos comprendidos en este inciso mantendrán la actual clasificación del personal que efectúa montajes sobre caballetes.
c) Estaciones de servicio, venta de repuestos para automotores, camiones, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto elevadores, maquinarias agrícolas y/o vial y toda actividad afín que complemente la explotación de la concesionaria, siempre que ellas dependan de ésta o integren la unidad funcional de la firma, como una sección de la misma.

Art. 3° - Reconocimiento representativo mutuo: Las partes, de acuerdo con las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas (art. 2°).
a) La aplicación de la presente convención colectiva por un empleador cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el presente artículo, importará el reconocimiento automático por parte del mismo sin admitirse alegaciones contrarias de la capacidad legal de representación del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los efectos legales.
b) La homologación de la presente convención colectiva importa por parte de la autoridad de aplicación el reconocimiento de la capacidad de representación de las partes signatarias con los alcances indicados en el artículo anterior.
Asimismo dicha homologación dejará sin efecto y sin valor legal alguno a cualquier disposición contenida en todo otro convenio colectivo de trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o en forma específica, a alguna o a algunas de las actividades indicadas en el artículo 2°.

Art. 4° - Personal comprendido: El presente convenio colectivo de trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente del establecimiento y que no estuviese comprendido en las excepciones previstas en el artículo 5 (cinco), aunque se trate de trabajadores eventuales o transitorios.
Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas, el establecimiento deberá preveer la obligación por parte de éstos de dar fiel e íntegro cumplimiento al presente convenio y a las leyes y disposiciones vigentes con respecto al personal que trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o subcontratistas efectúe sus tareas para el principal.
Queda entendido que si el contratista o subcontratista no tuviere personal a cargo deberá considerarse a todos los efectos legales del presente convenio colectivo de trabajo como trabajador en relación de dependencia directa de la concesionaria o establecimiento.
En todos los casos el principal -concesionaria o establecimiento- será directamente responsable por los incumplimientos en que pudieren incurrir los contratistas o subcontratistas de las cláusulas convencionales que se acuerdan en esta convención.
Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán la representación gremial del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor.
Cuando por cualquier circunstancia el contratista o subcontratista pasara a revistar como trabajador en relación de dependencia, las condiciones de remuneración en que la misma se desarrollará en lo futuro, deberá ser objeto de un acuerdo homologado ante el Ministerio de Trabajo y suscripto con intervención del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y de la Asociación de Concesionarios de Automotores, el que tendrá carácter complementario del presente.

Art. 5° - Personal excluido: Queda exceptuado de la aplicación del presente convenio, el personal que ocupe alguno de los puestos que se especifican a continuación:
a) Gerente o subgerente.
b) Adscrito a gerencia, entendiéndose el destinado a tareas relacionadas con las funciones de la gerencia y ocupando el lugar del gerente y/o subgerente en ausencia de los mismos, limitándose esta función a uno por gerencia.
c) Secretario de dirección y/o gerencia.
d) Gerente, jefe o encargado de sección con igual jerarquía.
e) Subgerente, segundo jefe.
f) Contador y subcontador.
g) Apoderado, entendiéndose por tal a todo superior poseedor de un poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la misma.
h) Tesorero, entendiéndose por tal al que tenga o se le otorgue poder o autorización para firmar cheques o de quien dependan auxiliares a cargo de personal en la clasificación respectiva prevista en el presente convenio.
i) Capataz.
j) Inspector de servicio, con igual o superior jerarquía que un capataz.
k) Personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a su cargo tareas de agentes de vigilancia de los intereses del establecimiento en que presta servicio.

 

 

 

 

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Discriminación de categorías laborales y tareas y régimen de reemplazos y vacantes

Art. 6° - El personal comprendido en el presente convenio estará dividido en 2 (dos) grupos a saber:
a) Personal obrero
b) Personal administrativo

 

DISPOSICIONES PARA LA RAMA OBRERA

Art. 7° - Quedan establecidas para la clasificación general de los establecimientos las siguientes ramas:

a) Mecánica
b) Tornería y/o rectificación (una sola rama).
c) Electricidad) Herrería
e) Soldadores autógenos y/o eléctricos (una sola rama)
f) Chapistas
g) Pintores
i) Carroceros y/o carpinteros (una sola rama)
j) Radiadoristas
k) Gomeros
l) Engrasadores, lavadores, gamuzadores, limpiadores (una sola rama) y expendedores de combustibles.
m) Cerrajeros
n) Alineadores y balanceadores de dirección y tren delantero.
ñ) Inyección en blanco de prueba.

a) Mecánica: Estarán comprendidos en esta rama, todos los obreros que realicen tareas de montaje y reparaciones de unidades automotrices, automóviles, camiones, tractores, motocicletas, motores de combustión interna, diesel, máquinas agrícolas, equipos de caminos, etc.
b) Tornería y/o rectificación: Comprenderá los trabajos específicos de tornería y el rectificado de motores, cigüeñales, bielas, árboles de leva, válvulas, campanas de freno, colocación de cosquillos, control o alineación sobre el torno de, toberas, cañoneras, puentes, ejes, brazos, etc.; fabricación de cualquier tipo de pieza o repuesto, fabricación o corrección de herramientas y el encamisado de block cuando se realicen en máquinas rectificadoras. El personal incluido en esta rama cuando está inactivo por falta de trabajo, colaborará en la sección ajuste.
c) Electricidad: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
d) Herrería: Serán considerados en esta rama, todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
e) Soldadores autógenos y/o eléctricos: Solamente se reconocerá esta rama cuando exista el volumen de trabajo en esta especialidad que justifique la existencia de operarios soldadores que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando en algunos

momentos no hubiera trabajo en soldadura, el soldador está obligado a trabajar en otra sección del taller. Queda también aclarado que, existan o no, operarios soldadores, es parte de las tareas de los herreros y chapistas, efectuar todas las soldaduras que el desempeño de su trabajo demande, como ha sucedido hasta el presente.
f) Chapista: Serán considerados en esta rama, todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
g) Pintores: Serán considerados en esta rama, todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
h) Tapiceros: Serán considerados en esta rama, todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
i) Carroceros y/o carpinteros: Solamente se reconocerá esta rama cuando el volumen de trabajo en esta especialidad justifique la existencia de obreros que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando no hubiere trabajo de carrocería y/o carpintería, el operario trabajará en otras secciones del taller. Cuando el volumen de los trabajos de carrocería y/o carpintería sean escasos los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados por el personal más competente para realizarlos. Los armadores y desarmadores de unidades desmontables de carrocerías, si los hubiere, deberán ser clasificados en cualquiera de las ramas de mecánica, chapistas o carroceros y/o carpinteros.
j) Radiadoristas: Solamente se reconocerá esta rama, cuando el volumen de trabajo en esta especialidad justifique la existencia de obreros que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando no hubiere trabajo en radiadores el operario estará obligado a trabajar en otra sección del taller. Cuando el volumen de los trabajos de radiadores sea escaso los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados por el personal más competente para realizarlos.
k) Gomeros: En los casos en que en los talleres del establecimiento exista una sección gomería, se reconocerá la existencia de esta rama, quedando expresamente establecido que la sección gomería deberá comprender la existencia de las siguientes máquinas y accesorios: recauchutadora de cubiertas y cámaras, vulcanizadora de cubiertas y cámaras; pulidoras, etc. En los casos que no exista la sección gomería y hubiera en el establecimiento personal ocupado en estas tareas con carácter permanente, se considerará el mismo como gomero, revistando en la categoría que sus tareas automáticamente le definan. Cuando no existe personal permanente ocupado en las tareas de gomero y que éstas sean de carácter ordinario o comunes, serán realizadas por el personal que designe la Dirección, como hasta el presente.
l) Engrasadores, lavadores, gamuzadores, limpiadores y expendedores de combustibles: Serán considerados en esta rama, todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad. Los ayudantes de lavado, engrase, gamuzado y expendedores de combustibles, cuando efectúen por sí solos eficientemente dichas tareas, percibirán el salario estipulado para los engrasadores, lavadores, gamuzadores, limpiadores y expendedores de combustibles.
Cuando en la estación de engrase del establecimiento el operario además de sus tareas específicas de engrase y lubricación, efectúe reparaciones de índole mecánica, no relacionada con el engrase y/o cambio de colocación de lubricante en las distintas partes del automotor, será clasificado en la rama de mecánica dentro de la categoría "oficial" como mínimo.
m) Cerrajeros: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
n) Alineadores y balanceadores de dirección y tren delantero: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
ñ) Inyección en banco de prueba: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.

.

 

 

DIVISION POR CATEGORIAS PERSONAL OBRERO

Art. 8° - Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general del establecimiento:
a) Oficial de primera A
b) Oficial de primera
c) Oficial
d) Medio oficial
e) Aprendiz ayudante

a) Oficial de primera A: Será considerado en esta categoría el oficial que tuviera capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente a su rama y sea utilizado en la práctica además de sus tareas habituales para asesorar personal de su sector y/o especialidad cuando la dirección de la empresa así lo disponga.
b) Oficial de primera: Será considerado en esta categoría el oficial que tuviera capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente a su rama, aunque habitualmente también desempeñe otras tareas de otras ramas, sin necesidad de que en estas últimas tenga semejante eficiencia.
c) Oficial: Será considerado en esta categoría, el obrero que no reúna las condiciones y capacidad de oficial de primera, y se incluirán en la misma los operarios que sean especialistas dentro de la rama. Con el fin de permitir el ascenso a la categoría superior del oficial especializado, que actualmente revista en tal situación, se establece la rotación dentro de la rama y se tendrá en cuenta el tiempo prudencial que necesite para su capacitación en cada especialidad, hasta que tenga los conocimientos necesarios para la categoría de oficial de primera.
Cuando un oficial reúna una total capacitación en una especialidad de su rama y solicite la rotación de tareas, para adquirir la capacitación en todas las especialidades de esa rama necesaria para ascender a oficial de primera, el establecimiento podrá optar entre acordar la rotación o mantenerlo en la categoría de oficial, abonándole el jornal de oficial de primera.
d) Medio oficial: Se entiende por medio oficial, a aquel operario que efectúe sus trabajos bajo el asesoramiento y responsabilidad de jefe de taller, capataces, subcapataces, encargado, oficial de primera A, oficial de primera y/u oficial. Para permitir que se adquieran los conocimientos necesarios de dominio de la rama se establece la rotación de medios oficiales, en cada especialidad, durante el tiempo que la capacidad del operario exige para su total capacitación en la misma. Una vez que haya aprendido cada especialidad estará en condiciones de ser promovido a la categoría de oficial.
e) Aprendiz ayudante: Esta categoría comprenderá a los operarios mayores o menores de edad, que desarrollen tareas en el terreno del aprendizaje siendo orientados por oficiales. Queda aclarado que no podrá emplearse en forma permanente a los aprendices-ayudantes en tareas de limpieza o de mandaderos fuera del lugar de trabajo. Los aprendices ayudantes menores de 18 años, serán empleados únicamente en las tareas inherentes al aprendizaje para el que están autorizados.
Los aprendices ayudantes podrán solicitar examen si consideran estar en condiciones de ascender a la categoría inmediata superior. Aprobado el mismo, ascenderá a la categoría de medio oficial, en caso contrario continuará como aprendiz ayudante con el jornal correspondiente a su edad.
Art. 9° - Estará comprendido en las disposiciones del artículo 7°, personal obrero, del presente convenio, el siguiente personal que desarrolle habitualmente sus tareas en las distintas secciones del establecimiento.
a) Chofer
b) Peones, montacarguistas y acompañantes de choferes.
c) Porteros y serenos no comprendidos en la excepción prevista en el inciso k) del artículo 5° del presente convenio.
d) Personal de manutención con oficio.

DISPOSICIONES PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO

Subdivisión por grupos

Art. 10 - El personal administrativo comprendido en este artículo estará subdividido en 3 grupos, a saber:
a) Personal administrativo de oficina y de venta de repuestos y accesorios.
b) Personal de maestranza

 

DIVISION POR CATEGORIAS PERSONAL ADMINISTRATIVO

Art. 11 - El personal administrativo de oficina estará subdividido en 5 (cinco) categoría a saber:

AUXILIAR 1ª : Esta categoría comprende a:
Auxiliar principal a cargo de caja de cobros y pagos. Auxiliares principales de contaduría que distribuyan el trabajo a los auxiliares y/o apropien comprobantes contables no regidos permanentemente normas o tablas; liquidadores de impuestos en general.
Empleados a cargo de libros de stock (property).
Auxiliares a cargo de licitaciones y/o documentos públicos con poder temporario.
Intérpretes y traductores de idioma.
Auxiliares principales a cargo de asuntos legales y/o judiciales y/o gestoría.
Dibujantes técnicos especializados con título habilitante.
Ayudante de jefe de taller que habitualmente elabora efectivamente los presupuestos, atiende a las compañías de seguros por venta de servicio y que en ausencia del jefe de taller reemplaza a éste en las funciones del mismo (excluida su parte técnica).
Auxiliar principal de sección repuestos que se desempeña al mismo tiempo como empleado técnico a cargo de venta de repuestos y accesorios y que en ausencia del jefe de repuestos reemplaza a éste con las funciones del mismo.
Auxiliar principal de la sección cuentas corrientes o cuenta correntistas único que tenga a cargo y bajo su responsabilidad la vigilancia de los créditos y de la cobranza.
Auxiliar principal a cargo de la sección reclamos por garantía a fábrica.
Operación principal de máquinas de contabilidad National, I.B.M. y/o similar, de mayor, caja y bancos, que realicen tareas de imputación.
Auxiliar principal a cargo de oficina de personal donde no haya jefe de personal.
Recepcionista a cargo de atención de clientes donde no haya inspector de servicios.
Vendedores de automotores a sueldo fijo.
Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.
AUXILIAR 2ª: Esta categoría comprende:
Auxiliares principales de oficinas administrativas y/o generales (secciones: venta, contaduría, créditos, repuestos, talleres de servicio de reparaciones, depósitos, expedición y propaganda).
Encargado de secciones, departamentos y pisos no considerados como jefes ni segundos jefes corresponsales. Taquidactilógrafos con idioma extranjero.
Empleados a cargo de compras en plaza de automotores repuestos y accesorios.
Auxiliares calculistas de recios de costo por compra o importación de mercaderías.
Empleados que atiendan compañías de seguros por venta de servicios.
Probadores de unidades reparadas.
Ayudantes de jefes de talleres.
Empleados técnicos a cargo de ventas al mostrador de repuestos y accesorios.
Auxiliares a cargo de libros rubricados principales que mayorizan y sacan balances.
Presupuestistas que calculan y elaboran efectivamente el presupuesto.
Dibujantes prácticos.
Liquidador principal de órdenes de reparaciones de taller.
Taquidactilógrafo;
Facturistas y operadores de máquinas National, Comptometer, Burroughs y/o similares.
Y otros empleadores que ejecuten todas las tareas semejantes a los enunciados precedentemente.
AUXILIAR 3ª: Esta categoría comprende:
Auxiliares de cuentas corrientes.
Auxiliares de contaduría, oficinas administrativas y generales, no clasificados en otras tareas;
Empleados de entrega de materiales a los talleres;
Empleados de repuestos y almacenes y ventas al mostrador;
Empleados a cargo de playas;
Empleados de estaciones de servicio;
Empleados de fijación de precios a pedidos;
Cobradores;
Empleados de control de mano de obra de talleres;
Operadores de rotaprint;
Empleados a cargo de recepción de mercaderías y materiales;
Auxiliares de caja, fondo fijo y caja chica (cobranzas solamente);
Empleados a cargo de libros auxiliares, rubricados o no;
Empleados de venta de unidades nuevas y usadas;
Empleados de ficheros o libros de stock con promedios de costos;
Liquidadores de órdenes de reparaciones de taller;
Telefonista a cargo de conmutador;
AUXILIAR 4ª: Esta categoría comprende a:
Aportadores de repuestos;
Herramentistas;
Empleados de oficina de depósito;
Empleados de oficina de expedición;
Empleados ayudantes de almacenes;
Empleados ayudantes de oficina de estaciones de servicio o talleres de servicio;
Empleados ayudantes de ventas al mostrador;
Empleados ayudantes de liquidación de órdenes de reparación de taller;
Empleados de suministros;
Empleados de ficheros de existencia de mercaderías, sin promedio de costo;
Empleados de ficheros de clientes;
Archivistas;
Enfermeras;
Dactilógrafos;
Dactilógrafos facturistas;
Empleados de balanza;
Empleados ayudantes de repuestos;
Preparadores de pedidos;
Empleados ayudantes de oficina en general (trabajos simples);
Embaladores;
Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.
Cadetes: Esta categoría comprende al personal que tenga menos de 118 años de edad. En casos de que el personal clasificado en esta categoría deba realizar tareas comprendidas en categorías superiores se aplicarán las normas establecidas para el relevo de categorías superiores (art. 15°).

Art. 12 - Categoría maestranza: El personal de maestranza estará subdividido en 2 (dos) categorías a saber:
a) Esta categoría comprende a choferes de las secciones repuestos y expedición.
b) Esta categoría comprende a peones de limpieza de oficina, ascensoristas de oficinas, porteros y serenos de oficinas no comprendidos en la excepción prevista en el inciso k), del artículo 5°, repartidores en general, ordenanzas.

Art. 13 - Vendedores de automotores: Los vendedores de automotores se incluyen en el presente convenio en virtud de reconocer ambas representaciones que el sistema de comercialización aplicado en la generalidad de las empresas concesionarias excluye a esta categoría de trabajadores del régimen de la ley 14546, pues; a) las operaciones no se concretan con la sola mediación de vendedores; b) las ventas se cierran en la sede de la empresa, y c) fuera de la sede de la empresa, los vendedores cumplen una labor de promoción sin ventas cuyo objetivo es atraer los clientes al salón para estructurar allí, con la participación de otros elementos de la empresa, las eventuales operaciones.
Los vendedores de automotores tendrán fijada una garantía mensual mínima a cubrir con los distintos elementos que integren su retribución. En el caso de tener asignadas comisiones, estas se liquidarán sobre operaciones concertadas, con prescindencia de su resultado. No habrá operación concertada por la simple recepción de propuestas de compra para asignación de turnos que impongan las disposiciones reglamentarias de comercialización de automotores.
Esta garantía será idéntica a la remuneración correspondiente a la categoría tercera de la rama administrativa del presente convenio.


Art. 14 - Categorías profesionales: Las partes acuerdan constituir una Comisión integrada por seis miembros, tres por cada parte signataria, la que se constituirá inmediatamente a partir de la firma del presente convenio.
Dicha comisión deberá expedirse dentro de un término de 90 (noventa) días sobre el encuadramiento de las categorías profesionales del personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo.
Las partes signatarias podrán de común acuerdo, prorrogar el plazo dado a la Comisión por otro período igual de 90 (noventa) días, si ello fuera menester. Los acuerdos a que se arriben formarán parte integrante de la presente convención colectiva de trabajo.


Art. 15 - Relevos en categorías superiores:
a) Todo el personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas específicamente determinadas en una categoría superior, percibirá el jornal inicial que corresponda a dicha categoría, a partir de la primera jornada normal de trabajo de efectuado el relevo y solamente por el tiempo que dure el mismo.
b) Si dicho relevo cumpliera 60 (sesenta) días, continuos o alternados durante la vigencia del presente convenio, automáticamente queda incorporado a la categoría de dicho relevo. Ese período se eleva a 120 (ciento veinte) días en el caso de aprendices ayudantes y cadetes.
Los plazos mencionados en el inciso b) de este artículo, no serán tenidos en cuenta cuando se tratare de cubrir ausencias provocadas por el uso de licencias ordinarias o extraordinarias previstas en este convenio.

Art. 16 - Vacantes en categorías superiores: Las vacantes en categorías superiores, serán preferentemente cubiertas por aquellos trabajadores de categoría inmediata inferior, con mayor capacidad y antigüedad en ellas y siempre que demuestren de manera fehaciente poseer los conocimientos necesarios y un cumplimiento normal.
En caso de discrepancia en cuanto a su preparación y su cumplimiento normal, intervendrá la Comisión Paritaria de Interpretación, y, si el candidato indicado para ascender no reuniera las condiciones requeridas, la vacante será ocupada por el trabajador que le siga en el orden inmediato de capacidad, antigüedad y cumplimiento normal y así sucesivamente.

Art. 17 - Relevos en categorías inferiores: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral. Si ocasionalmente o cuando no hubieran tareas continuas en su categoría, tuviese que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.
El personal administrativo que en el desempeño de su labor habitual debe desarrollar actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, siempre de su especialidad, podrá ser designado en todos los trabajos que dentro de dicha labor habitual sea necesario, pero sin perjuicio de la categoría en que estén clasificados. El personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor esfuerzo físico que el habitual, contará con la cooperación del personal adecuado.

DIVISION POR CATEGORIAS: Con relación a la jornada de trabajo el establecimiento se ajustará a la convención colectiva de trabajo, siendo la jornada laboral de 9 (nueve) horas diarias de lunes a viernes. Los horarios precedentemente establecidos en el párrafo anterior no se aplicarán a las localidades o empresas donde a la fecha se está operando los días sábados o cuando circunstancias locales, permanentes o temporales (ejemplo: cosecha, turismo) hagan útil o conveniente el trabajo en días sábados. Tampoco se aplicará en salones de venta, administración de venta, repuestos, ni en las empresas o secciones dedicadas a la venta de tractores o su reparación y mantenimiento. En todas estas situaciones las mismas podrán ser modificadas mediante acuerdo entre Comisiones Regionales de Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina con la integración de representantes a nivel nacional y el Consejo Directivo Nacional del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y la seccional respectiva, con el objeto de dar fuerza general a la regla establecida, siempre que no afecte los intereses de la producción. En los casos en que un obrero o empleado se presente en horas de trabajar o inicie sus tareas en un turno de trabajo, tendrá derecho a percibir los haberes a dicho turno si el establecimiento dispusiese sin que mediare una sanción disciplinaria la suspensión de sus tareas antes de la finalización de dicho turno, salvo el caso de fuerza mayor o que el obrero o empleado hubiere faltado al turno inmediato anterior.

Art. 19 - Feriados no laborales y pagos: Las empresas darán asueto pago, además de los feriados nacionales, el día 24 de febrero (día del trabajador del automotor). También concederán asueto pago el 24 y 31 de diciembre a partir de las 12 horas.


Art. 20 - Vacaciones ordinarias: Las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en el presente convenio se regirán por las correspondientes leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 21 - Remuneración vacacional: El establecimiento pagará al personal que se hubiere hecho acreedor al período íntegro de vacaciones según su antigüedad en la misma, una remuneración vacacional que represente el importe de 130 (ciento treinta horas) del salario o jornal básico correspondiente, con más el adicional por antigüedad de acuerdo al artículo 39 del presente convenio y de la categoría en que se encuentre a la fecha de la toma de las vacaciones, el que se liquidará conjuntamente con la remuneración por vacaciones. En el caso que el trabajador no se hubiere hecho acreedor al período íntegro de vacaciones y tenga derecho a gozarlas en forma proporcional según las disposiciones vigentes, el establecimiento abonará dicho subsidio a razón de 12 (doce) horas del salario básico con más el adicional por antigüedad de la categoría en que se encuentre, por cada día de vacaciones a que tenga derecho.
Para el supuesto que las vacaciones fueren indemnizadas por cese de la relación laboral, el trabajador percibirá esta asignación en forma proporcional a los días que por su antigüedad le corresponden, a razón de 12 (doce) horas por cada día de licencia a que tenga derecho, hasta un máximo de 130 (ciento treinta) horas, calculada en la forma determinada en el párrafo anterior.

Art. 22 - Día del trabajador del automotor: Se instituye el 24 de febrero de cada año como el día del trabajador del automotor, el que no será laborable y deberá ser pagado por los concesionarios, aun cuando coincida con día domingo o feriado. En caso que quedare comprendido en período legal de vacaciones, éstas se extenderán un día más.

Art. 23 - Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables:
a) Los empleadores se ajustarán a las leyes vigentes en la materia. En todos los casos en que, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador se encontrare temporariamente inhabilitado para prestar servicios, los empleadores abonarán íntegramente la retribución por los días de trabajo perdidos por el afectado, de acuerdo con el sueldo o salario que le correspondería percibir de hallarse en actividad, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación vigente.
Cuando se determine la existencia de incapacidad producida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, los empleadores abonarán al trabajador la indemnización legal, además del pago íntegro de los salarios correspondientes a los días de trabajo perdidos durante el tiempo de su curación.
Los empleadores efectuarán la denuncia de todo accidente de trabajo o enfermedad profesional, ante la autoridad competente, dentro del término de 5 (cinco) días de producido aquél.
b) En caso de accidentes o enfermedades inculpables, los empleadores se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Todo el personal que falte por enfermedad o accidente inculpable, comunicado y acreditado mediante certificado médico, percibirá la remuneración que le correspondería de hallarse en actividad, debiendo hacerse efectiva la misma en la fecha legal de pago de haberes.
El enfermo facilitará en todos los casos el derecho a verificar su estado de salud por parte del servicio médico de la empresa. En los casos en que no pueda efectuarse por no encontrarse aquél en su domicilio declarado en la empresa o el indicado a la misma en esa oportunidad, por haber concurrido a un médico particular o a una institución médico-asistencial, el enfermo facilitará la verificación de su estado, concurriendo, si es citado y su estado lo permite al médico de la empresa o reiterando el pedido médico a domicilio. En ambos casos, el afectado deberá presentar certificado médico, en el que se exprese su dolencia y grado de imposibilidad para concurrir a desarrollar sus tareas, debiendo determinarse en el documento, dentro de lo posible, lugar y horario de atención.
El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad, deberá comunicarlo a la empresa el primer día de inasistencia, hasta la mitad de su jornada laboral. Este aviso deberá darlo por cualquiera de los medios que se indican a continuación:
Telegrama: A los efectos del cómputo de la hora de aviso, se considerará la hora de origen del despacho del telegrama.
Telefónico: En este caso, quien de el aviso, solicitará el número de recepción y confirmación de la hora en que fue recibido.
Por tercera persona: En este caso, el encargado de dar el aviso, se presentará a la empresa a la cual proporcionará los siguientes datos: apellido y nombre del enfermo, número de tarjeta y motivo de la ausencia, debiendo el empleador entregar constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora de recepción.
Personalmente: En este caso, la empresa entregará al trabajador constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora del mismo.
Horario de control : El control patronal de las enfermedades o accidentes inculpables, deberá ser realizado por médicos con credencial habilitante. Dicho control médico se efectuará dentro del horario de 8 a 21 horas.

Art. 24 - c) Incapacidad parcial : Al personal que, con motivo de accidente de trabajo o enfermedad profesional o accidente o enfermedad inculpable, quedase parcialmente incapacitado y no pudiera realizar sus tareas habituales, la empresa deberá suministrarle tareas acordes con su limitación, según dictamen del servicio médico competente. En todos los casos, se tratará que esas tareas correspondan a la categoría de convenio del afectado y, de no haberlas, se procurará ubicarlo lo más satisfactoriamente posible.
Si desapareciera su incapacidad determinante, será reintegrado a su anterior situación.

Art. 25 - Junta médica paritaria: Cuando existan discrepancias entre el diagnóstico del médico del trabajador y el del médico de la empresa, con referencia a la licencia por enfermedad, cualquiera sea el tiempo de duración de la prescripción de reposo, la empresa podrá someter el caso por ante la Junta Médica Paritaria creada por este convenio colectivo de trabajo. Si no lo hiciera se entenderá que acepta el criterio profesional del médico del trabajador. A los efectos de este artículo se crea la Junta Médica paritaria, que estará integrada por un médico que designe el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, un médico que designe la patronal y un tercer médico que será designado por la autoridad sanitaria competente y/u otra que la paritaria determine, de la zona de que se trate. Esta comisión deberá reunirse y estudiar el caso, dando dictamen dentro del menor tiempo posible y especialmente expedirse sobre: a) enfermedad del paciente; b) origen de la dolencia y su vinculación o no con el trabajo efectuado y c) incapacidad temporal para desempeñar su trabajo por parte del dependiente.
Durante el lapso en que se expida la Junta médica Paritaria el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones del trabajador. La Junta Médica Paritaria deberá expedirse dentro de un término máximo de 10 (diez) días corridos, a contar del pedido de su intervención respecto del tema en cuestión.
Si dicho pronunciamiento fuere desfavorable al trabajador, el empleador tendrá derecho a descontarle de sus haberes, los días u horas que no hubiesen sido justificados.

Art. 26 - Higiene y seguridad: El establecimiento pondrá sus instalaciones de trabajo y edificios en condiciones de perfecta higiene, salubridad, visibilidad, con la utilización racional de la luz natural y/o mediante iluminación artificial suficiente y adecuada a la naturaleza del trabajo y al medio ambiente.
Proveerán servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría, en perfectas condiciones de higiene y conservación y un número suficiente para las necesidades del personal, de acuerdo a su cantidad, etcétera, como así también suministrará agua fría para beber en épocas de verano, habilitándose los bebederos y/u otro elemento idóneo que reúna las mismas condiciones de higiene, en un todo de acuerdo a la ley 19587 y su decreto reglamentario.
En cada establecimiento, en lugar apropiado y cómodo se instalarán guardarropas en cantidad suficiente al personal que se ocupe y en condiciones de higiene y salubridad.
Asimismo la empresa proveerá al personal de jabón y papel higiénico en cantidad necesaria para su uso, con provisión individual en el almacén en cada caso.
Al personal de taller se le proveerá de dos toallas de género para manos y una toalla de género para baño, por año y por cada trabajador hasta el 31 de marzo. La empresa proveerá para aquellos trabajos que lo requieran, fosas y/o autoelevadores y/o rampas.

Art. 27 - Medicina preventiva: El establecimiento tendrá la obligación de suministrar al personal, sin cargo alguno, los medios de la medicina preventiva de acuerdo con lo que establecen las leyes y reglamentaciones en la materia. Dispondrá además, que en los lugares de trabajo se habiliten botiquines y elementos de primeros auxilios.


Art. 28 - Comité de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo: Con el fin de obtener mayor grado de protección de la vida e integridad del trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación del medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias, procesos productivos o de servicio, evitando o anulando el efecto de los factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo.
a) Misión: Tratar los problemas de higiene y seguridad en el trabajo, proponiendo el ordenamiento normativo y las operaciones necesarias que garanticen la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
b) Constitución: Estará constituido por 3 (tres) miembros representantes del sindicato y 3 (tres) miembros por la representación empresaria, en el ámbito nacional.
c) Funciones: Reunirse de acuerdo al calendario que se establezca y tratar los temas contemplados en el orden del día.
Elaborar un plan anual de prevención.
Establecer los procedimientos normativos en materia de higiene, salubridad y seguridad en el trabajo. Verificar el cumplimiento de las normas, resoluciones y recomendaciones producto de las deliberaciones del comité, las leyes y reglamentarias. El comité se constituirá dentro de los 60 (sesenta) días de homologado el presente convenio y todas aquellas cuestiones que no hubieren sido previstas en estos artículos y que sean acordadas en el seno del Comité, serán anexadas al presente convenio.

Art. 29 - Ropa de trabajo: El establecimiento uniformará la ropa de trabajo de su propiedad de todas o algunas de las secciones del mismo, determinando el modelo, tipo de tela y color de las prendas, las cuales, en su caso, serán de uso obligatorio durante la permanencia del personal en el lugar de trabajo. A tal fin el establecimiento hará entrega, libre de cargo, los uniformes que se indicarán en el presente artículo, estando el personal obligado a mantener las prendas dentro de un grado razonable de limpieza y conservación.
El costo de los bordados, insignias y monogramas con marca o propaganda será en todos los casos a cargo del establecimiento.
La ropa de trabajo del personal obrero y de maestranza será en todos los casos uniformada. A tal fin el establecimiento hará entrega, libre de cargo de tres uniformes por año: los dos primeros hasta el 31 de marzo y el restante hasta el 30 de setiembre de cada año.
En los casos en que el establecimiento adoptare el uso de jardineras, se entenderá que debe proporcionar tres jardineras y sus correspondientes camisas. Al personal que ingrese le proveerá como mínimo de dos equipos de acuerdo a lo estipulado en este artículo, no pudiendo recibir más de tres equipos en un semestre.
A todo personal obrero y de maestranza, se le proveerá conjuntamente con la entrega inicial de la ropa de trabajo, un par de zapatos de seguridad por año, siendo la fecha de entrega hasta el 31 de marzo de cada año.
Al personal administrativo que preste servicios en alguna sección o departamento en que por índole de sus tareas le sea imprescindible el uso de ropa especial (guardapolvos, mamelucos, etc.) se le deberá proveer hasta dos prendas por año sin cargo.
Al personal femenino, se le suministrará sin cargo dos delantales por año. En ambos casos, dichas prendas se entregarán hasta el 31 de marzo de cada año.

Art. 30 - Al personal de choferes, además de los tres mamelucos que le corresponden, se le facilitará por el establecimiento, la ropa de agua respectiva cuando deba efectuar trabajos en los días de lluvia. Asimismo, se le proveerá de una campera de cuero similar, la que será renovada cuando su desgaste lo haga necesario. Al personal que deba realizar auxilios en los días de lluvia, le será proveída la ropa de agua correspondiente.
Los lavadores de estaciones de servicios y playas, serán provistos de camperas o sacos impermeables, botas y delantales de goma, para realizar sus tareas.
El personal de engrase de estaciones de servicio que deba realizar sus tareas en días de lluvia a la intemperie, será provisto de camperas o sacos impermeables. El personal de túnel-lavado será provisto de capa impermeable, delantal y botas de goma.
El personal de engrase en fosa, en sistema similar al túnel-lavado, será provisto de camperas impermeables y zuecos.
El personal afectado a tareas de soldaduras eléctricas será provisto de delantal con protección de cuero y plomo, polainas, caretas y guantes.
El personal que realice tareas en la especialidad de acumuladores, será provisto de delantal, polainas y guantes de goma para protegerse contra los ácidos.
El personal que realice tareas de lavado con soda cáustica o cualquier otro elemento corrosivo, será provisto de botas y guantes de goma y delantal impermeable. Las prendas del personal comprendido en el presente artículo es de propiedad exclusiva de la empresa. Para todos los establecimientos situados al sur del Río Colorado y en otras provincias de la precordillera cuyas bajas temperaturas lo hagan necesario, al trabajador que realice tareas a la intemperie en forma habitual se le suministrará antes del 1 de mayo de cada año un mameluco de abrigo y un gabán. El calzado de seguridad deberá ser botines con puntera de acero tipo media caña.


Art. 31 - Herramientas de trabajo: El establecimiento deberá suministrar las herramientas necesarias en perfecto estado de conservación y de uso al personal para el normal desempeño de su trabajo y su caja donde guardarlas, con candado de seguridad, siendo el mismo responsable de su buen estado de conservación y cuidado.

CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Art. 32 - Lugares y/o tareas insalubres: El polvo, vapores y emanaciones deberán ser captadas por medios mecánicos apropiados, en el propio lugar de origen y evacuados al exterior y los lugares donde se efectúen tareas insalubres estarán perfectamente aislados de los demás.
Al personal afectado en estos lugares insalubres se le suministrará sin cargo alguno los medios que los resguardan de los perniciosos efectos de esos agentes nocivos. Los sitios peligrosos serán advertidos con avisos visibles, las máquinas estarán instaladas en la forma que ofrezcan el menor peligro posible, con baranda protectora para el personal cuando corresponda y, en general, se adoptarán las medidas tendientes a prevenir accidentes. Cada establecimiento deberá tener los elementos sanitarios indispensables para la atención de urgencia.
Para pintar una carrocería el trabajo se hará dentro de la respectiva cabina, siempre que haya obreros en el taller.
Para pintar parcialmente se autorizará la realización del trabajo en espacios libres de otras tareas, siempre que el establecimiento se encuentre en perfectas condiciones de ventilación y que no se permita que otro personal trabaje en la misma unidad, ni en las cercanías.
Todo personal que trabaje con el soplete por un período mínimo de cuatro horas diarias se le asignará un horario de seis horas, con un jornal equivalente a ocho horas.

Art. 33 - Trabajo de menores: El establecimiento dará cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen el trabajo y el descanso de los menores de dieciocho años de edad.

Art. 34 - Viáticos: Al personal que con motivo de tareas encomendadas por el establecimiento fuera del lugar habitual de trabajo, no pueda concurrir a comer donde lo hace habitualmente, se le reconocerá un viático de =A= 40 (cuarenta australes), actualizables en igual proporción y tiempo que los incrementos salariales que se convengan entre la representación sindical y empresaria o por disposiciones gubernamentales, y/o leyes o decretos, tomándose como base el mes de agosto de 1988.
Al personal que el establecimiento destine a efectuar tareas fuera de un radio de 40 (cuarenta) km. del lugar habitual de trabajo, se la asignará un suplemento de un 25% (veinticinco por ciento) sobre sus haberes durante el tiempo que dure la realización de esas tareas y sin perjuicio del viático que en cada caso se convenga.
Al personal se le deberá asegurar un lugar adecuado para pernoctar.
Este personal en su jornada de trabajo se ajustará a las disposiciones de ley.

SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES

Art. 35 - Remuneraciones: Se considera remuneración a los efectos de presente convenio todo ingreso que percibiere el trabajador en dinero o en especie u otra forma susceptible de apreciación pecuniaria como retribución por su actividad personal en concepto de sueldos o salarios, sueldo anual complementario, asignación remuneratoria vacacional, comisiones, gratificaciones habituales y suplementos adicionales, viáticos y gastos de representación sin rendición de cuentas, premios, bonos y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarias, prestados en relación de dependencia. Atendiendo a tal carácter, estas remuneraciones serán pasibles de descuentos, contribuciones y aportes legales y/o convencionales.

Art. 36 - Salarios convenidos: Las partes acuerdan que a partir de la escala de salarios conformados fijados para julio de 1988, el incremento salarial para el mes de agosto de 1988 será de un 32/ sobre los salarios del mes de julio de 1988, quedando fijados para el mes de agosto, de acuerdo a la escala que se acompaña. Asimismo, para setiembre de 1988, se conviene un aumento salarial, del 9,5% sobre los salarios del mes de agosto de 1988, de acuerdo a la escala salarial que se agrega. En lo concerniente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1988 y enero y febrero de 1989, se aplicará el siguiente mecanismo para establecer los incrementos salariales correspondientes a cada uno de dichos meses: octubre de 1988: las partes convienen aplicar el índice de inflación pronosticada por el Ministerio de Trabajo, siendo aceptado por ambas partes que sea el Director Nacional de Relaciones del Trabajo, quien elabore el mismo, por resolución fundada antes del día 10 del mes de octubre de 1988, utilizando como indicadores el índice de precios al consumidor nivel general u otras pautas referenciales. Determinado por resolución el índice de inflación de octubre, antes del día 10 del precitado mes, por el señor Director Nacional, dicho índice se aplicará a la escala salarial del mes de setiembre de 1988 para conformar el salario del mes de octubre de 1988. Asimismo para el mes de noviembre de 1988, se aplicará idéntico mecanismo procesal a los efectos de la determinación del índice a utilizar, debiéndose sumar o restar a la inflación pronosticada para el mes de noviembre de 1988, la diferencia que pudiera haber resultado, comparando la inflación oficialmente determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y la inflación pronosticada por el señor Director Nacional. En consecuencia las remuneraciones del mes de noviembre de 1988, surgirán de aplicar la escala de octubre de 1988 al índice de inflación pronosticada para el mes de noviembre de 1988, idéntico procedimiento se cumplirá para el mes de diciembre de 1988. Las partes acuerdan para los meses de enero y febrero de 1989, la aplicación del mismo mecanismo procesal a los efectos de los correspondientes incrementos salariales para esos meses. En el supuesto de que el incremento salarial a aplicarse en los meses de enero y febrero de 1989 supere el 10% para cada uno de esos meses, las partes signatarias deberán reunirse de inmediato a efectos de analizar el incremento salarial para dichos meses. En atención a mantener la agilidad procesal del presente acuerdo, las partes convienen que la resolución fundada del señor Director Nacional por la que determina el índice de inflación pronosticada, será inapelable.

ACTA COMPLEMENTARIA

Las partes convienen que a partir de la firma del acta acuerdo para sueldos y salarios de los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, y que forma parte de lo acordado en el marco de negociación paritaria, los siguientes puntos:
1) Establecido como norma para los incrementos salariales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1988, y enero y febrero de 1989, el procedimiento de inflación estimada o pronosticada en la persona del señor Director Nacional de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación, queda acordado expresamente, y en el marco de la negociación colectiva, y como parte integrante del convenio colectivo de trabajo: a) para el mes de setiembre de 1988 a la escala salarial del mismo mes se le acumulará el 4,5%, b) para el mes de octubre de 1988 la escala salarial será en definitiva la que surja de aplicar el índice de inflación pronosticada con más un 3% de recomposición salarial, c) para el mes de noviembre de 1988, a la escala conformada para el mes de octubre de 1988 de acuerdo al punto anterior, se le deberá adicionar el índice de inflación pronosticada para noviembre de 1988, con más un 3% de recomposición salarial. d) para el mes de diciembre de 1988, a la escala conformada para el mes de noviembre de 1988, de acuerdo al punto anterior, se le deberá adicionar el índice de inflación estimado para el mes de diciembre de 1988, con más un 3% de recomposición salarial, e) para el mes de enero de 1989, a la escala conformada para el mes de diciembre de 1988 de acuerdo al punto anterior, se le deberá adicionar el índice de inflación pronosticada para el mes de enero de 1989 con más un 2% de recomposición salarial, f) Para el mes de febrero de 1989, a la escala conformada para el mes de enero de 1989 de acuerdo al punto anterior, se le deberá adicionar el índice de inflación estimada para febrero de 1989 con más un 2% de recomposición salarial.
2) Para el mes de febrero de 1989, a lo acordado como incremento salarial en el punto anterior, se le deberá adicionar el 4% en concepto de recomposición salarial. En consecuencia de ello, la escala salarial del mes de febrero de 1989 el índice de inflación pronosticada con más un 2% con más un 4%. Queda acordado que el 4% último referido al mes de febrero como recomposición salarial, será abonado indefectiblemente al margen de lo pactado con referencia a dicho mes en el acta principal de este acuerdo salarial.
3) Las partes dejan aclarado a todos los efectos legales correspondientes, que las referencias en los puntos 1) y 2) de este escrito al porcentaje de recomposición salarial se refiere a puntos, es decir, cuando queda dicho 3% de recomposición salarial, las partes se refieren a 3 puntos de recomposición salarial y así sucesivamente.

 

 

 

 

SUELDOS Y SALARIOS

Art. 37 - Quedan establecidos para el mes de setiembre de 1988, los siguientes sueldos y salarios para el personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo, jornalizado y mensualizado.


PERSONAL JORNALIZADO (valores en australes por hora)
Oficial de primera "A" =A= 17,31
Oficial de Primera =A= 15,62
Oficial =A= 14,57
Medio oficial =A= 13,93
Peón =A= 11,84


APRENDICES AYUDANTES
Hasta 16 años =A= 9,51
Hasta 17 años =A= 9,59
Hasta 18 años =A= 10,10
Hasta 19 años =A= 10,35


ENGRASADORES, LAVADORES, LIMPIADORES Y EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES =A= 13,33

AYUDANTES DE ENGRASADORES, LAVADORES, LIMPIADORES Y EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES =A= 12,43

PEON, SERENO, MONTACARGUISTA Y ACOMPAÑANTES DE CHOFERES =A= 11,84


PERSONAL MENSUALIZADO (valores en australes por mes)
Auxiliar de primera =A= 2.889
Auxiliar de segunda =A= 2.584
Auxiliar de tercera =A= 2.438
Auxiliar de cuarta =A= 2.349

 

 

CADETES
Menores de 16 años =A= 1.788
A los 16 años =A= 1.827
A los 17 años =A= 1.925

MAESTRANZA
"A" =A= 2.158
"B" =A= 2.068


CHOFERES =A= 2.438

VENDEDORES GARANTIDOS =A= 2.349

PERSONAL A SUELDO, COMISION Y/O BONIFICACION =A= 2.438


Art. 38 - Asignación por transporte: La empresa abonará al personal comprendido en el presente convenio en concepto de asignación por transporte, un importe mensual según el siguiente detalle:
a) Cuando la distancia de su domicilio al lugar de trabajo está comprendida entre los 3 (tres) y 6 (seis) Km. percibirá 10 (diez) horas equivalentes al jornal de su categoría.
b) Cuando la distancia de su domicilio al lugar de los 12 (doce) Km. percibirá 15 (quince) horas equivalentes al jornal de su categoría.
c) Cuando la distancia de su domicilio al lugar de trabajo esté comprendida a más de 12 (doce) Km. percibirá 20 (veinte) horas equivalentes al jornal de su categoría.
Art. 39 - Adicional por antigüedad: El personal jornalizado y mensualizado percibirá sobre sus remuneraciones, un adicional por antigüedad según el siguiente detalle:


1 Año de antigüedad 1%
2 Año de antigüedad 2%
3 Año de antigüedad 3%
4 Año de antigüedad 5%
5 Año de antigüedad 7,5%
6 Año de antigüedad 9%
7 Año de antigüedad 10,5%
8 Año de antigüedad 12%
9 Año de antigüedad 13,5%
10 Años de antigüedad 15%
11 Años de antigüedad 16,5%
12 Años de antigüedad 18%
13 Años de antigüedad 19,5%
14 Años de antigüedad 21%
15 Años de antigüedad 22,5%
16 Años de antigüedad 24%
17 Años de antigüedad 25,5%
18 Años de antigüedad 27%
19 Años de antigüedad 28,5%
20 Años de antigüedad 30%
21 Años de antigüedad 31,5%
22 Años de antigüedad 33%
23 Años de antigüedad 34,5%
24 Años de antigüedad 36%
25 Años de antigüedad 37,5%
25 Años o más antigüedad 37,5%


Este adicional se abonará conjuntamente con la remuneración normal y habitual a partir del día del mes inmediato posterior a aquél en el que el personal cumpla el primer año de antigüedad en la empresa, practicándose los sucesivos incrementos correspondientes a cada nuevo año de antigüedad el primer día del mes inmediato posterior a aquél en el que el trabajador cumpla tal antigüedad.
Para el supuesto de que hubiese períodos discontinuos de trabajo, como consecuencia de reincorporaciones de personal, se sumarán a los efectos de este beneficio por antigüedad todos los períodos anteriores trabajados para la empresa o establecimiento desde el primer mes de trabajo.

 

 

 

 

Art. 40 - Subsidios:
a) Por casamiento: El personal que contraiga matrimonio tendrá derecho a los subsidios previstos en la ley 18017, sus modificatorias y actualizaciones.
b) Por salario familiar: Rige de acuerdo a lo establecido en la ley 18017, sus modificaciones y actualizaciones. De igual beneficio gozará el personal femenino cuyo esposo se encuentre incapacitado. Los beneficiarios deberán probar fehacientemente ante el empleador su derecho al cobro del subsidio, en la forma que determine la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de Comercio.
c) Por nacimiento: En caso de nacimiento de hijos, el personal percibirá los subsidios previstos en la ley 18017, sus modificatorias y actualizaciones.
En caso de que al realizar el parto, la criatura o las criaturas no tuviesen vida o fallecieran posparto, se le deberán abonar los subsidios correspondientes a nacimiento y fallecimiento en cada caso.
d) Por servicio militar: Al personal que debe cumplir el servicio militar obligatorio, se le asignará mensualmente la suma equivalente a 20 (veinte) horas calculadas sobre el salario correspondiente a oficial de primera "A", mientras dure el período normal de dicho servicio, que percibirá en las fechas determinadas por el establecimiento para el pago de los haberes a su personal. Para tener derecho a este subsidio el personal afectado deberá acreditar una antigüedad mínima de 1 (un) año.
e) Por fallecimiento de cónyuge o hijos: Por fallecimiento de cónyuge o hijos que estén a cargo del trabajador, el personal percibirá un subsidio equivalente a 50 (cincuenta) horas calculadas sobre el salario correspondiente al oficial de primera "A" vigente a la fecha de producido el fallecimiento.
f) Por fallecimiento de padres: Por fallecimiento de padres el personal percibirá un subsidio equivalente a 50 (cincuenta) horas calculadas sobre el salario correspondiente al oficial de primera "A" vigente a la fecha del fallecimiento.
g) Por fallecimiento de hermanos: El personal percibirá 30 (treinta) horas calculadas igual al punto anterior.
h) Por fallecimiento de padres políticos: Que estén comprobadamente a cargo del trabajador, éste percibirá un subsidio a 30 (treinta) horas calculadas igual que en el punto f).
i) Personal que utilice idiomas extranjeros: El personal que domine perfectamente además del castellano, uno o más idiomas, cuyo uso le sea indispensable para el desempeño de sus tareas habituales gozará de un subsidio mensual equivalente a 5 (cinco) horas calculadas en la misma forma que en el punto f) de este artículo, además de las remuneraciones normales correspondientes a su categoría laboral conforme a este convenio.
j) El personal que tenga título habilitante: El personal que tenga título habilitante por el C.O.N.E.T. (Consejo Nacional de Educación Técnica) o similar técnico equivalente, tendrá un subsidio mensual igual a 15 (quince) horas calculadas en la misma forma que la establecida en el punto f) de este artículo, siempre que desarrolle en la empresa la actividad correspondiente a dicho título.

Art. 41 - Licencias con goce de haberes:
a) Por matrimonio: De acuerdo con lo establecido en la ley 18338, artículo 1º, inciso c): 10 (diez) días corridos. Al regreso deberá presentar la respectiva libreta comprobante del matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia extraordinaria a la dirección del establecimiento, con 15 días de anticipación; cuando el matrimonio se contrajera en el período autorizado por las disposiciones vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado podrá solicitar con previo aviso de 20 (veinte) días, que se le acuerden ambas licencias en forma conjunta y consecutiva. Esta facultad no procederá cuando el establecimiento tenga dispuesto acordar las licencias pagas anuales mediante el cierre parcial o total del establecimiento.
b) Por nacimiento de hijos/as: El personal masculino tendrá derecho a 3 (tres) días de licencia extraordinaria (art. 7º, L. 18338).
c) Por maternidad: El personal femenino se regirá por las disposiciones de la ley 18017, sus modificaciones y actualizaciones.
d) Por fallecimiento de cónyuge, hijos/as y padres: De acuerdo con lo establecido por la ley 18338, artículo 1º, inciso d), 3 (tres) días corridos. En el caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de 150 Km. del lugar habitual de trabajo, el término de la licencia se ampliará a 5 (cinco) días (art. 7º, L. 18338).
e) Por fallecimiento de hermanos/as y padres políticos: Al personal afectado se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el término de 3 (tres) días corridos con goce de haberes. En el caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de 150 Km. del lugar habitual de trabajo, el término de la licencia se ampliará a 5 (cinco) días.
f) Por examen: El personal que realice estudios especiales, secundarios o universitarios, gozará de permiso con pago de haberes, los días en que tenga que rendir exámenes debiendo acreditar fehacientemente su comparecencia a tal acto.
g) Cuando el personal concurra a dar sangre: Ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, gozará de licencia extraordinaria paga, el día de su cometido, debiendo presentar la correspondiente certificación.
h) Al personal masculino o femenino que deba concurrir a efectuar el examen prenupcial: Se le otorgará licencia con goce de haberes por el tiempo que demanda dicho trámite, teniéndose en cuenta las modalidades y características de cada localidad, no pudiendo exceder la misma de un día.
i) El establecimiento otorgará un día de permiso pago: Al personal que deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel o pensión.
j) Los empleadores otorgarán hasta 12 (doce) días de licencia anual sin goce de sueldo: Al personal que por motivos especiales debidamente justificados (enfermedades de parientes hasta primer grado, cónyuge, trámites familiares, etc.) deban atender problemas particulares.
k) Internación de familiares: En caso de intervenciones de cirugía u otra práctica que implique internación de cónyuge y/o hijos y/o padres de personal de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una licencia extraordinaria paga de hasta 2 (dos) días por cada internación, hasta un máximo de 6 (seis) días por año calendario. Para obtener el beneficio mencionado el personal deberá tener una antigüedad mínima de 6 (seis) meses en la empresa y comprobar fehacientemente mediante certificado médico el hecho invocado. Asimismo la empresa podrá constatarlo mediante el médico autorizado que designe.

Art. 42 - Citaciones: El establecimiento abonará al personal los sueldos o salarios cuando deba concurrir al Ministerio de Trabajo, o a los Ministerios u organismos provinciales de trabajo, citado por la Comisión Paritaria de Interpretación o a la revisación médica para el servicio militar obligatorio o a la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación y organismos equivalentes en las Provincias, a los efectos de reconocimientos para medicina preventiva. Regirá también esta disposición para las citaciones judiciales y la comisión paritaria para la renovación de este convenio que fuere citada por el Ministerio de Trabajo. Dicha Comisión Paritaria tendrá un máximo de 10 (diez) integrantes de cada una de las partes del presente convenio.

Art. 43 - Comedor: El establecimiento facilitará un lugar adecuado, en condiciones de salubridad e higiene, para que el personal pueda almorzar contemplando la posibilidad de instalar cocinas y heladeras para el uso del mismo. En el caso que el establecimiento construya un nuevo local para taller, deberá prever la instalación de un comedor proporcionado al personal que ocupe, incluyendo los artefactos mencionados precedentemente dentro de las modalidades regionales habituales.

 

 

 

REPRESENTACION GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMACION

Art. 44 - Derechos y obligaciones: El personal comprendido en el presente convenio, al mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras que en el mismo se le reconocen, deberá considerar como deber esencial de su parte el cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando ayuda decidida y colaboración con su mayor voluntad para el mejor resultado de todo aquello que signifique progreso o mejoramiento.
Debe tenerse presente que la contribución mínima que se le reclama a todos y a cada uno, signifique cooperar en la solución integral del trascendental problema de la producción, en vista de lo cual deberá realizar los trabajos que se les encomiende en el tiempo que la práctica ha establecido para los mismos en cada establecimiento, pero para ello, el empleador proveerá al personal de todas las herramientas necesarias, equipos indispensables y lugar adecuado.
La actuación del personal deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Es obligación principal de todo el personal entregar su trabajo correctamente efectuado. El tratar de hacer pasar un trabajo que le conste ser inútil, impropio o defectuoso, o que ocasione la inutilización de ese trabajo, se considera una falta del trabajador.
b) Todo el personal deberá ser económico en el uso de los materiales de trabajo y prolijo en el cuidado de los útiles que emplee, siendo todo obrero o personal de maestranza responsable de la atención, conservación, lubricación y limpieza de las máquinas o herramientas que le están afectadas en forma permanente.
c) Todo el personal es responsable de los útiles y herramientas que se le entreguen o de las que en forma permanente tenga inventariado a su cargo personal.
d) Es obligación de todo personal, sin excepción, comunicar al superior más inmediato toda circunstancia anormal o peligrosa que observase, avisar de las herramientas o materiales abandonados o expuestos fuera del lugar habitual y dar parte de los efectos personales que se hallasen.
e) El personal no podrá tomar directamente los materiales que requiera la realización de su trabajo, debiendo siempre pedirlos al almacén o sección respectiva, todo el material sobrante después de terminarse una reparación deberá entregarlo en la sección de origen.
f) En todas las secciones donde se efectúen trabajos que por su naturaleza requieran precauciones especiales, el establecimiento colocará avisos permanentes, cuyas instrucciones deberá seguir el personal. En consecuencia será obligatorio el uso de todos aquellos elementos de protección que el establecimiento pondrá a disposición del personal en salvaguarda de posibles accidentes, y muy especialmente en lo que se refiere al uso de caretas y anteojos protectores.
g) Es obligación de todo personal, incluso del personal superior la corrección en el trato mutuo y recibir y cumplir en forma correcta las órdenes durante las horas de trabajo.
h) No se podrán abandonar las tareas sin causa justificada y particularmente para la mudanza de ropas, lavarse o prepararse antes de la señal del término del horario de trabajo.
i) El personal deberá permanecer en la sección en que trabaja y no deberá trasladarse a otro lugar, salvo que ello sea motivado por necesidades propias de las tareas que cumpla.
Durante las horas de trabajo, el personal no deberá entablar discusiones o distribuir propaganda sobre temas políticos o ideológicos, vender rifas o efectos y mantener un ordenamiento correcto en sus funciones específicas.
j) No deberán realizarse trabajos particulares dentro del establecimiento, sea cual fuere su rango, ni tampoco sacar materiales o elementos de propiedad del establecimiento; aunque sean sobrantes sin valor, serían consideradas faltas disciplinarias.
k) Se efectuarán revisaciones al personal de los bultos o paquetes que llevan, a la entrada o salida del establecimiento; deberán hacerse en lugar privado y en presencia de testigos.
l) La falta de cumplimiento de las presentes disposiciones o la transgresión deliberada o intencional, debidamente comprobada, podrá dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, de acuerdo al grado de importancia o gravedad de cada una de ellas y a lo prescripto en el Capítulo respectivo de este mismo convenio.
ll) Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente al personal a su cargo delante de terceras personas de igual o inferior jerarquía que la del afectado, o en presencia de personas extrañas al establecimiento.
m) El personal deberá estar preparado en su puesto de trabajo a la hora señalada por el horario del establecimiento para la iniciación de las tareas.
Es facultad de los empleadores la determinación de medidas disciplinarias que pudieran aplicarse al personal por falta o transgresiones a las obligaciones, que correspondan. Las mismas serán encuadradas en orden de importancia, las medidas disciplinarias son: apercibimiento, suspensión sin goce de sueldo, y despido, en orden progresivo.
Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado y con expresión de motivos, por duplicado, guardando el afectado en su poder el original y entregando la copia firmada a la manera de acuse de recibo con la aclaración expresa que esa firma al pie de la notificación no tiene valor alguno en cuanto a la aceptación o rechazo de los cargos. Si el afectado tuviera, no obstante alguna duda sobre esa firma, podrá consultar a la comisión interna de reclamos previamente, y si finalmente se rehusara a firmar, el empleador podrá efectuarlo por los medios que crea más convenientes.
La culpabilidad o responsabilidad del personal se establecerá por resolución debidamente fundada, y la comisión de reclamos intervendrá en todos los casos a pedido del afectado, por ante la dirección como primera instancia para la reconsideración de la medida, siendo las demás instancias, resortes propios del sindicato. No se podrán aplicar sanciones disciplinarias a delegados y subdelegados sin previa comunicación al S.M.A.T.A., para posibilitar que el mismo efectúe los descargos respectivos dentro de un plazo no mayor de 72 horas.

Art. 45 - Representación gremial: El personal comprendido en el presente convenio, tendrá su representación en cada establecimiento por intermedio de la comisión interna de reclamos, integrada por 3 (tres) miembros, delegados y/o subdelegados elegidos por el personal respectivo. Habrá una comisión interna de reclamos para el personal jornalizado y una para el personal administrativo.
En caso de que el número de delegados no alcanzare para elegir la comisión interna de reclamos, el cuerpo de delegados o el delegado ejercerán sus funciones con los mismos derechos y obligaciones de la comisión interna de reclamos.


Art. 46 - Estabilidad gremial sindical: Los delegados y subdelegados del personal, los miembros de las comisiones internas de reclamos y demás trabajadores que ocupen cargos efectivos o representativos de carácter gremial, gozarán de estabilidad en sus empleos por todo el tiempo que dure su mandato. Vencido éste, la estabilidad gremial se extenderá por un año más.

Art. 47 - Disposiciones para ocupar la representación gremial: Para ocupar el cargo de delegado o subdelegado o integrar la comisión interna de reclamos el candidato deberá reunir las condiciones establecidas por las disposiciones legales y lo previsto en el estatuto del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. La cantidad de delegados en cada establecimiento se regirá por la siguiente escala establecida en el presente convenio: de 5 (cinco) a 20 (veinte) trabajadores 1 (un) delegado; de 21 (veintiuno (21) a 50 (cincuenta) 2 (dos) delegados; y más de 50 (cincuenta) trabajadores un delegado más por cada fracción de 50 (cincuenta).
Ninguna sección tendrá más de 2 (dos) delegados y se podrán designar tantos subdelegados como delegados existan.


Art. 48 - Comisión interna de reclamos. Funciones: Las comisiones internas de reclamos tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente convenio.
b) Velar por el cumplimiento de las leyes laborales vigentes.
c) Velar para que se cumplan las leyes de higiene y seguridad en el trabajo y las condiciones emergentes de seguridad e higiene de este convenio.
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.
e) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las tareas.
f) Presentar a la dirección del establecimiento o a la persona que esta designe, todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.
g) Los empleadores darán las facilidades necesarias a la C.I.R. o cuerpo de delegados para el ejercicio de sus funciones, brindando un lugar adecuado para el desarrollo de las mismas.
h) ejercer sus funciones dentro del marco de la cordura y el respeto mutuo.


Art. 49 - Normas para el funcionamiento de las comisiones internas de reclamos: La dirección del establecimiento informará a la comisión interna de reclamos de inmediato la aplicación de toda medida o transferencia de personal a una distinta sección del establecimiento. La dirección del establecimiento informará a la comisión interna de reclamos de inmediato la aplicación de toda medida de carácter disciplinario.
Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios a los delegados o subdelegados distintos a los de los trabajadores por él representados, sin previa comunicación y conformidad de la organización sindical.
Los actos de las comisiones internas de reclamos se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de las comisiones internas de reclamos se desarrollarán en forma de no constituir una perturbación en la marcha del establecimiento ni interferir en el ejercicio de las facultades propias de la dirección del mismo.
b) Las reuniones con la comisión interna de reclamos, se realizarán en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes.
c) Los delegados y subdelegados cumplirán sus funciones gremiales dentro del establecimiento, en los horarios que las partes convengan, salvo en los casos que por la gravedad de una cuestión planteada deba darse inmediata intervención a la comisión interna de reclamos.
d) Plantearán las cuestiones a la dirección, solicitando su intervención por intermedio del jefe inmediato superior o la persona que la dirección haya indicado a esos efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito.
e) La dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, excluido el día de la presentación. Cuando por la índole del asunto formulado, la dirección no pudiera contestar dentro del plazo señalado precedentemente, deberá informar y contestar indefectiblemente dentro de los 3 (tres) días hábiles subsiguientes.
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo, ausencia por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas de trabajo, etcétera, la reclamación solo podrá ser sometida a la dirección por la comisión interna de reclamos, cuando los interesados no hayan podido solucionarlos directa o satisfactoriamente con las autoridades del establecimiento.
g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones y actuaciones entre las comisiones internas y la dirección, serán efectuadas por escrito debiendo firmarse mutuamente el correspondiente recibo de recepción.
h) Las comisiones internas de reclamos podrán plantear excepcionalmente en forma verbal, asuntos a la dirección del establecimiento solicitando audiencia previa con exposición de los motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera.
i) Los empleadores deberán notificar por escrito al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y a la Comisión Interna de Reclamos el ingreso de todo nuevo personal, dentro de los 7 (siete) días hábiles de ocurrido éste. En el mismo término harán saber las bajas que se produzcan. En la notificación constará el nombre y apellido del trabajador, la fecha de ingreso, la rama y categoría en que se revista, y el sueldo o jornal que percibe.

Art. 50 - Certificado de trabajo y certificado de servicios: Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa, la empresa se obliga a entregar al trabajador dentro de plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles a partir de la desvinculación, de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social a los que alude el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.

Art. 51 - Comisión Paritaria de Interpretación: Cualquiera de las partes podrá solicitar la conformación de la comisión paritaria de interpretación a los efectos de la interpretación y/o aplicación en todo el territorio del país, del presente convenio.
Esta comisión se constituirá en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y estará integrada por 3 (tres) miembros del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y 3 (tres) miembros de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.).

Art. 52 - Junta asesora de clasificación: La comisión paritaria de interpretación en los casos que estimara conveniente podrá designar una junta asesora de clasificación, que estará integrada por un representante del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y otro de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina.
En el desempeño de sus funciones, esta junta asesora de clasificación se constituirá en el lugar de trabajo, dentro del horario habitual del establecimiento, pudiendo para el mejor desempeño de sus tareas, recabar informes, antecedentes o elementos de carácter ilustrativo sobre las cualidades, aptitudes, tareas, etcétera, del personal a examinar y consultar junta y/o separadamente a las autoridades del establecimiento y a la Comisión Interna de Reclamos.
Empleará durante su acción examinadora con el personal, el sistema de práctica en el trabajo y no admitirá en el desempeño de sus funciones, la intervención de terceros. La Junta Asesora de Clasificación elevará sus conclusiones a la Comisión Paritaria de Interpretación, la que en definitiva resolverá la cuestión planteada. Todo el personal que de acuerdo a la resolución de la Comisión Paritaria de Interpretación, no reuniera las condiciones de suficiencia y demás que se consideran necesarias para ser promovido a la categoría superior, podrá solicitar a la Comisión Paritaria de Interpretación, un nuevo examen, luego de un período no menor de 90 (noventa) días.


Art. 53 - Cierre voluntario de los establecimientos: Todos los cierres por festividades o eventuales acontecimientos dispuestos por voluntad de los empleadores que no coincidan con días feriados o asuetos decretados por autoridades nacionales y/o provinciales, darán derecho al personal a percibir el sueldo o jornal correspondiente.
Estas disposiciones no regirán para los casos de fuerza mayor y falta de trabajo debidamente comprobada, esto último sin perjuicio de los derechos individuales y colectivos que le corresponde al trabajador.

Art. 54 - Beneficios existentes superiores al convenio: Las mejoras estipuladas en el presente convenio, no significarán dejar sin efecto beneficios superiores que pudiera tener actualmente el personal comprendido en el mismo, siempre que no fueren acumulativos.
Las diferencias de salarios que se concedan a partir de la firma del presente convenio sobre los sueldos o salarios establecidos en él, serán mantenidos al aplicarse la próxima convención, salvo que hayan sido dadas a cuenta de la misma, y, que tal carácter se encuentre fehacientemente documentado.

Art. 55 - Vitrinas o pizarras para comunicaciones: El establecimiento colocará en un lugar visible para todo el personal, una vitrina o pizarrón donde las autoridades del sindicato colocarán por intermedio del delegado, donde lo hubiere, o en caso contrario, por un directivo del gremio, que acredite previamente su representación, los avisos o circulares del mismo. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las autoridades del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. Cualquier publicación que no reúna estas condiciones no podrá ser colocada en el mismo.


Art. 56 - Comunicaciones al personal: En los establecimientos que ocupen personal comprendido en el presente convenio, deberá colocarse en lugar visible para dicho personal, una copia de las categorías y de los salarios y sueldos estipulados por el presente convenio.


Art. 57 - Vacantes, bolsa de trabajo, régimen de ingresos: Cuando se produzcan vacantes, estas serán cubiertas preferentemente con el personal del establecimiento, teniendo en cuenta las condiciones de capacidad para desempeñar eficazmente su trabajo y su foja de servicio. El Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y sus respectivas seccionales y delegaciones, organizarán un sistema de bolsa de trabajo, que pondrán a disposición de los empleadores que así lo requieran para la incorporación de trabajadores, en caso de que la vacante no pueda ser cubierta por personal de la empresa, la nómina de aspirantes inscriptos dentro del oficio y categoría, con el fin de ser consideradas para el puesto requerido.

Art. 58 - Capacitación y formación profesional: El sector empresario se compromete a colaborar y contribuir en los programas de formación profesional que encare o realice la asociación profesional signataria de la presente convención y, en la medida de sus posibilidades, estimulará la elevación técnico profesional de su personal mediante cursos que satisfagan tal finalidad, los que serán impartidos por las personas o instituciones que designe el sector empresario.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 59 - Retenciones al personal: Las empresas deberán retener mensualmente a todo el personal afiliado al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, encuadrado dentro de este convenio colectivo de trabajo, los aportes correspondientes a la cuota sindical establecida por la entidad sindical.
Asimismo, actuarán como agentes de retención de 1 (un) día de jornal de cada beneficiario, afiliado al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, y de 2 (dos) días de jornal de cada beneficiario, no afiliado, de la presente convención colectiva de trabajo, a la firma de la misma, debiendo depositar dichas retenciones dentro de los 10 (diez) días siguientes a su descuento, en la cuenta bancaria que al efecto disponga el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. Además, todos los empleadores comprendidos en la presente convención, se obligan a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones de la ley de obras sociales, debiendo depositar los aportes y contribuciones respectivas en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central y/o sucursales, a la orden de la obra social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, en el Banco Nación Argentina, cuenta N° 12-316-53. Asimismo, las empresas deberán retener mensualmente a todo el personal encuadrado dentro de este convenio colectivo de trabajo, todos los aportes previstos por las leyes sociales vigentes.


Art. 60 - Permisos gremiales: La empresa a solicitud del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, otorgará a los representantes gremiales con cargos electivos o representativos permisos gremiales para cumplir con tareas gremiales específicas.

Art. 61 - Condiciones especiales para la región patagónica, coeficiente zonal: Todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo que realicen tareas en forma permanente o transitoria en las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, percibirán un 20% (veinte por ciento) adicional sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio. Si a la entrada en vigencia de lo acordado en el presente artículo hubieren en las zonas detalladas coeficientes zonales superiores al 20% (veinte por ciento) establecido, deberán mantenerse las diferencias mayores de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del presente convenio colectivo de trabajo.

Art. 62 - Acuerdos de partes: Las partes acuerdan que las disposiciones contenidas en los artículos referentes a viáticos, adicional por antigüedad y asignación por transporte así como las condiciones especiales para la región patagónica (coeficientes zonales) tendrán vigencia efectiva a partir del día 1 de agosto de 1988, debiendo abonarse los importes correspondientes al mes de agosto antes del día 10 de octubre de 1988.

Art. 63 - Mensualización de personal jornalizado: En los casos en que hubiera que mensualizar personal jerarquizado, previa expresa conformidad del mismo, el salario mensual será igual a 200 (doscientas) horas del jornal horario correspondiente a su categoría laboral, con más todos los adicionales que este convenio establezca. Del mismo modo se tomarán 200 (doscientas) horas por mes, para determinar el jornal día o promedio hora, del personal a sueldo, para el caso de deducciones o pagos a efectuar.

Art. 64 - Denuncia del convenio: Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar el presente convenio colectivo de trabajo con una anticipación un menor de 60 (sesenta) días de la fecha de vencimiento de su vigencia, a los efectos de iniciar las negociaciones colectivas tendientes a la concertación de una nueva convención. Queda establecido por el presente artículo la ultraactividad de todas y cada una de las cláusulas del presente convenio hasta la homologación de una nueva convención entre las partes.


Homologación del Acuerdo
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1988.

VISTO la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina con la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, aplicable al personal obrero y administrativo de empresas concesionarias de automotores, con ámbito de aplicación en todo el territorio de la Nación, con término de vigencia fijado hasta el 28 de febrero de 1989, para las cláusulas salariales y hasta el 28 de febrero de 1990 para las condiciones generales de trabajo, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 229/302. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación del texto íntegro de la convención (D. 199/88 - art. 4°) procediéndose al depósito del presente legajo.
Fecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que tome conocimiento de la cláusula 59, referida a los aportes que los empleadores se obligan a efectuar a la entidad sindical a fin de que pueda ejercer el control pertinente (art. 9° y 58 de la ley 2351 y art. 4° del D. 467/88).
Dr. Carlos A. Tomada - Director Nacional de Relaciones del Trabajo
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1988
Atento a lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 229/302 quedando registrada bajo el número 20/88.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinación
[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados
[2:] Por R. (D.N.A.S.) 22 de fecha 26/12/95 se dispuso que los empleadores que ocupen personal afiliado al S.M.A.T.A. deberán retener a los mismos sobre el total de haberes, un importe equivalente al 5% en concepto de "cuota sindical" a partir del 1/12/95.