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MARITIMOS

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 428/75

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 30 de julio de 1975.
Intervinientes: COMITE DE ARMADORES DE BUQUES TANQUES
ARGENTINOS (C.A.B.T.A.), en representación de “Esso S.A.P.A.”; “Shell Cía.
Argentina de Petróleo S.A.”; “Compañía General de Combustibles S.A.”; “TOBA
S.A.M.C.F.I.” y el CENTRO DE PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y
PUERTOS

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere:
Patrones de embarcaciones de ríos y puertos.
Número de beneficiarios:
Período de vigencia: Su vigencia será a contar del 1° de junio de 1975 hasta el
31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 1976,
comparecen ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo – Departamento de Relaciones Laborales N° 5 y por ante el señor
Carlos A.P. Vitale, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria
Nacional, según resolución D.N.R.T. N° 394/75 obrante a fojas 26/27 del
expediente N° 580.349/75 a los efectos de suscribir el texto ordenado de la
Convención Colectiva de Trabajo para la actividad, de conformidad con los
términos de las Leyes Nros. 14.250 y 20.517 y Decretos Nros. 6.582/54,
1.012/74, 1.448/74, 572/75, 1.649/75 y 1.865/75 y Resolución M.T. N° 3/75, y
como resultante del acta – acuerdo final firmada a los 30 días del mes de julio
de 1975, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva, señores Carlos
Arzamendia, Rodolfo Novarini, Edmundo H.R. Spadavecchia, Roberto L.
Reksas, Rubén E. Dearmas, Francisco Gibson, Horacio D. Podestá, Guillermo
Rojas y Roberto H.F. Ryan, en representación del Comité de Armadores de
Buques Tanques Argentinos con domicilio real en la Avda. Pte. Roque Saénz
Peña 567, Capital, y los señores Victorio Lezcano, Luis Alfonso Bazán y León
Torres por el Centro de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos con domicilio
real en la Avda. Paseo Colón 1145, Capital, el cual constará de las siguientes
cláusulas:
ARTICULO 1°. - Período de vigencia.
La vigencia del presente Convenio será a partir del 1° de junio
De 1975 al 31 de mayo de 1975. -
ARTICULO 2°. - Zona de aplicación.
El presente Convenio es de extensión nacional.-
ARTICULO 3°. - Actividad y categorías de trabajadores a que se refiere.
Patrones y Patrones Baqueanos, embarcados en buques y/o
artefactos navales cuyos Armadores y/o propietarios son
representados por el COMITE DE ARMADORES DE
BUQUES TANQUES ARGENTINOS – C.A.B.T.A.-
ARTICULO 4°. - Jornada de trabajo.
La jornada legal de trabajo será de ocho (8) horas diarias.-
ARTICULO 5°. - Francos compensatorios y francos por navegación intensiva.
a) Todos los beneficiarios de la presente Convención Colectiva
de Trabajo, gozarán de un descanso compensatorio
calculado a razón de cero, veinticinco (0,25) de día franco,
por cada día enrolado, es decir, descanso compensatorio es
igual a: días enrolados multiplicados por cero veinticinco
(0,25).
Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva
gozarán en concepto de franquicia por navegación intensiva
de cero, trece (0,13) de día franco.
b) Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva,
gozarán por cada día trabajado en feriados reconocidos, en
un día de descanso compensatorio.
c) Para que un día de descanso compensatorio pueda
computarse como tal, debe ser usufructuado de 0 a 24
horas.
d) Los descansos compensatorios señalados en los incisos a)
y b) se usufructuarán en el puerto de matrícula o de retorno
habitual.
e) Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva no
podrán gozar de descanso compensatorio durante su
período de enrolamiento.
f) En el caso de que el cómputo de descansos compensatorios
resultase una fracción de día, se procederá a redondear la
cantidad resultante a la unidad inmediata superior.
g) Los haberes correspondientes a descansos compensatorios
serán liquidados en base al sueldo actualizado en la fecha
en que se haga uso de los mismos en proporción a los
cargos desempeñados.
h) El accidente inculpable o la enfermedad del beneficiario de
La presente Convención Colectiva, interrumpe el usufructuo
de los descansos compensatorios, para dar lugar a la
licencia por accidente o enfermedad. Terminada ésta, el
beneficiario continuará gozando de los descansos
compensatorios.
i) Las Empresas podrán conceder los descansos
compensatorios desde un puerto que no sea el de matrícula
o de retorno habitual, en cuyo caso los gastos de traslado y
alimentación, del viaje de ida y/o vuelta serán por cuenta de
las empresas, no computándose los días de viaje, dentro
del período de descanso compensatorio.-

ARTICULO 6°. - Licencia anual
El personal amparado por la presente Convención Colectiva,
gozará de sus vacaciones anuales pagas y la duración de las
mismas será:
a) Catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad en el
empleo no exceda de cinco (5) años. De veintiún (21) días
corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5)
años, no exceda de diez (10).
De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad,
siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20)
años.
De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad
exceda de veinte (20) años.
b) Cualquiera fuera el tiempo trabajado, dará derecho al goce
proporcional de la vacación, siendo de aplicación para el
caso, lo establecido en el inciso f) del Art. 5°.-
c) Las vacaciones anuales deberán gozarse integramente en
un único período, y sólo podrán convertirse en el pago de
una suma de dinero cuando el beneficiario se desvincule de
la Empresa, este criterio será de aplicación en lo que a
descansos compensatorios se refiere.
d) Las vacaciones anuales deberán otorgarse a más tardar
Dentro del año siguiente de haberse hecho acreedor a la
misma.
e) Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo
la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella
que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que
correspondan las mismas.
f) Las vacaciones deberán ser otorgadas en el puerto de
enrolamiento o de retorno habitual.
g) La Empresa podrá conceder vacaciones anuales desde un
puerto que no sea el de matrícula o de retorno habitual. En
este caso, abonará los haberes al tripulante hasta el día de
la llegada al puerto de matrícula o de retorno habitual
inclusive, como así mismo, los gastos de traslado y de
alimento, no computándose los días insumidos por esta
circunstancia dentro del período de la vacación a gozar.
h) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán
liquidados en base al sueldo actualizado en vigencia a la
fecha en que se haga uso de la mima. Para el caso que
durante el transcurso de las vacaciones se establecieran
por vía de convenio u otras, nuevas remuneraciones, éstas
serán reajustadas debiendo ser abonadas en consecuencia.
i) A los efectos del cómputo de la licencia anual se
considerará: los períodos de enrolamiento, los períodos
durante los cuales el personal permaneciere a la orden
cuando correspondiere, y los períodos en los cuales el
personal permaneciere con licencia por enfermedad y/o
accidente con goce de haberes.
j) El accidente inculpable y la enfermedad, suspende el goce
la licencia anual, debiendo ser notificados a la Empresa en
forma inmediata, a los efectos de la debida certificación.
Terminada la licencia, el beneficiario de la presente
Convención Colectiva continuará gozando de la licencia
anual.
k) A los fines de adecuar a la actividad marítima los plazos
estipulados en la Ley 20.744, para el otorgamiento,
notificación y pago de la licencia ordinaria, las partes
acuerdan; a) NOTIFICACIÓN: Se notificará al personal con
quince (15) días de anticipación al goce de las vacaciones.-
b) PLAZO DE OTORGAMIENTO: Durante todo el año, con
pago anticipado a petición del interesado.
ARTICULO 7°. - Licencias especiales
Los beneficiarios de la presente Convención, gozarán de
licencias especiales pagas, conforme al siguiente detalle:
a) Por nacimiento de hijo: dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio: quince (15) días corridos, pudiéndose
gozar esta licencia en el momento del hecho generador o
conjuntamente con la primera licencia anual que le
corresponda gozar al tripulante.
c) Por fallecimiento del cónyuge; o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente Ley; de hijos o de padres, tres
(3) días corridos.
d) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria:
dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días por año de calendario.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber
rendido el exámen, mediante la presentación del certificado
expedido por Instituto y/o Autoridad competente.
e) Por fallecimiento de hermano: un (1) día.
f) Dadas las particularidades del personal navegante las
licencias establecidas en los incisos a), c) y e) del presente
Artículo, podrán gozarse en el mismo momento del hecho
generador o en caso de encontrarse en navegación, al
momento del arribo del buque al puerto de matrícula o de
retorno habitual.-
ARTICULO 8°. - Feriados reconocidos
Se definen como feriados reconocidos, los que expresamente
se detallan a continuación:
1° de Enero, Martes de Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo,
25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de
Octubre, 25 de Noviembre (Día del Marino Mercante), 25 de
Diciembre y todo otro que eventualmente fuere decretado por
las autoridades nacionales, como carácter de feriado nacional
obligatorio.
ARTICULO 9°. - Licencia especial por enfermedad
Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, gozarán
toda vez que sea necesario, de una licencia especial por
enfermedad o accidente inculpable, según el siguiente
régimen:
a) Cuando la antigüedad en la Empresa sea de hasta ciento
cuarenta y nueve días (149), gozarán de una licencia paga
de ciento veinte (120) días corridos.
b) Cuando la antigüedad en la Empresa sea igual o mayor de
ciento cincuenta (150) días, gozarán de una licencia de
hasta ciento ochenta (180) días corridos.
c) En los casos en que el trabajador tuviera cargas de familia y
por las mismas circunstancias se encontrare impedido de
concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá
derecho a percibir remuneración se extenderá a seis (6) y
doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad
fuese inferior o superior a cinco (5) años.
d) En ambos casos los beneficiarios percibirán sus
remuneraciones según se dispone en el Art. 10°. - de este
Convenio y cualquier otro beneficio que pudieran otorgar las
leyes en vigencia, que rigen sobre la materia o de la
interpretación que de ellas hicieran los Tribunales de la
Nación.
e) El accidente inculpable o la enfermedad suspenden el uso
de la licencia anual y de los francos compensatorios, para
dar lugar a la licencia especial por enfermedad. Las
enfermedades y/o accidentes deberán ser notificados a la
Empresa, a los efectos de su certificación, en forma
inmediata y fehaciente.-
ARTICULO 10°. - Salario integral durante el período de licencia anual, licencias
por enfermedad y/o accidentes.
A los fines de determinar el pago de las remuneraciones
durante los períodos del intítulo, el personal amparado en la
presente Convención, deberá percibir la suma de los montos
vigentes que conforman su salario, con más los aumentos
que durante el período de interrupción fueren acordados a los
de su misma categoría por aplicación de una norma legal,
Convención Colectiva de Trabajo, o decisión del empleador.
El salario diario a abonarse durante los períodos del intítulo
surgirá de promediar el total de remuneraciones, excepto el
“salario familiar”, percibidas por el tripulante durante los
últimos seis (6) meses, o en su defecto, en el período
trabajado, dividiendo proporcionalmente por los días
trabajados, antes de la interrupción del servicio. Este
promedio mensual será dividido por veinticinco (25) lo que
conformará el salario diario que se abonará por los días que
correspondan.
ARTICULO 11°. - Salario integral durante los períodos de francos
Compensatorios y licencias especiales.
A los fines de determinar el pago de las remuneraciones
durante el período del intítulo, el personal amparado en la
presente Convención, deberá percibir la suma de los montos
vigentes que conforma su salario, con más los aumentos que
durante el período de interrupción fueren acordados a los de
su misma categoría por aplicación de una norma legal,
Convención Colectiva de Trabajo, o decisión del empleador. El
salario diario a abonarse durante los períodos mencionados,
surgirá de aplicar el siguiente procedimiento:----------------------
-------------------- Sueldo básico más sesenta y siete coma cinco
(67,5%) por ciento, del respectivo sueldo básico, más
bonificación por antigüedad, más porcentaje por ropa de
trabajo, (con excepción de los casos en que la Empresa los
proveyera). Todos estos rubros serán divididos por el
coeficiente (30) treinta en buques/tanques, conformándose
de esta manera el salario diario que se abonará por los días
que correspondan.-
ARTICULO 12°. - Prohibición de embarco para desempeñar tareas
profesionales en uso de licencia.
Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva
de Trabajo tendrán derecho al goce de licencia anual; francos
compensatorios; francos por navegación intensiva; feriados;
licencias especiales (Ley 18.338) licencia gremial y licencias
extraordinarias, no podrán desempeñar, mientras duren las
mismas, ninguna tarea profesional en calidad de embarcado,
bajo pena de ser despedido por causa legítima. Tendrán
igualmente la obligación de presentarse a la expiración de su
licencia a la Empresa.-
Desvinculación de la empresa y/o buque
Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva que
desembarcan en uso de licencia y/o francos compensatorios,
en caso de que la Empresa decida no renovarle el contrato de
ajuste al término de la misma, deberá ser notificado de tal
decisión en el momento previo a su embarco.-
ARTICULO 13°.- De la alimentación a bordo
La Empresa proveerá de víveres de primera calidad y
en cantidad suficiente, que permitan la confección
de menúes que se adapten a las exigencias climáticas de las
diferentes zonas en que navegue el buque, de conformidad a
las siguientes prescripciones: ------------------------------------------
-
a) Desayuno y Merienda
Té o café con leche, pan fresco o galletitas; manteca y
mermelada.
b) Almuerzo y Cena
Fiambres, sopas, carnes, aves o pescados, verduras,
legumbres u hortalizas; postres o frutas de estación, té o
café.-
En aquellas Empresas que optaran por proveer dinero para
la compra de víveres de la tripulación reconocerán los
deficits que se produzcan debidamente comprobados. La
actualización del monto a suministrar, cuando corresponda,
se realizará cada tres (3) meses.-
ARTICULO 15°. - De la vajilla, cubiertos y mantelería
Las Empresas proveerán vajilla y cubiertos de buena calidad,
asegurando su permanente reposición. Igualmente proveerá
de mantelería blanca en perfecto estado de conservación,
asegurando su cambio semanalmente, o en períodos
menores cuando las condiciones de higiene lo hicieren
necesario.-
ARTICULO 16°. - De la ropa blanca
Las Empresas proveerán ropa de cama blanca y en perfecto
estado, asegurando su cambio semanalmente. Igualmente
proveerá una (1) toalla para baño y dos (2) de mano, blancas
en perfecto estado de conservación, asegurando su cambio
cada tres (3) días y cada vez que fuere necesario.-
ARTICULO 17°. - De los elementos de higiene
La Empresa proveería jabón de tocador, y de lavar, pasta
para limpieza de manos y papel higiénico, asegurando su
reposición toda vez que sea necesaria.
ARTICULO 18°. - Licencias extraordinarias
Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva
tendrán derecho al goce de licencia extraordinaria sin cobro
de haberes de hasta seis (6) meses cada dos (2) años de
servicios continuados en la empresa, durante la cual solo
conservarán su antigüedad, interrumpiendo la relación laboral
con la Empresa a los efectos de otros beneficios que le
pudieren corresponder. Este beneficio podrá fraccionarse en
dos períodos en dos períodos a solicitud del interesado.
ARTICULO 19°. - Licencia gremial
Cuando la Organización profesional, signataria de la presente
Convención Colectiva de Trabajo, solicita para sus afiliados
licencia por motivo de índole gremial, la Empresa tendrá
obligación de concederla, sin goce de haberes y a los efectos
de la antigüedad en la misma, se los considerará computada
como si prestaran servicios efectivos.

ARTICULO 20°. - Pedido de personal
La solicitud de personal que deben realizar las Empresas ante
el Centro de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos, ya
sean para cubrir puestos efectivos o relevos, deberán ser
efectuadas por escrito, debiendo constar en la nota las
siguientes especificaciones:
- Nombre o Razón Social de la empresa armadora o de la
agencia marítima.
- Domicilio legal.
- Número de inscripción ante la Caja de Previsión Social.
- Nombre del buque y/o artefacto naval en donde se va a
desempeñar el profesional solicitado.
- Título que requiere el cargo.
- Cargo a desempeñar y condiciones de empleo (efectivo o
provisorio).
Si una vez solicitado el profesional, la organización gremial
procediera a su designación y el mismo se presentará ante la
Empresa o Agencia Marítima y estas desistieran de sus
servicios antes de producirse el embarco, el personal que se
hallare en esta situación se les abonará sus remuneraciones
en un todo de acuerdo a la legislación vigente, los salarios
que se abonen en este concepto serán los correspondientes
al cargo para el cual hayan sido solicitados los profesionales.
Todo los Patrones y Patrones-Baqueanos necesarios para
cubrir plazas vacantes serán indefectiblemente solicitados por
las Empresas Armadoras o Agencias Marítimas ante la
Organización Gremial signataria del presente Convenio.
Los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo,
cuando deban embarcarse o reembarcarse solicitarán a la
entidad gremial Central, Seccionales o Delegaciones, la
BOLETA SINDICAL, que establece la Resolución N° 126/73,
M.T. (Ley 20.524). Las Empresas signatarias de este
Convenio no celebrarán contrato de Ajuste alguno con
ninguno de los beneficiarios, si el mismo no va unido con el
mencionado instrumento legal; de producirse un hecho como
el enumerado, se responsabilizará a la Empresa por prácticas
desleal y violación de normas legales en vigencia.-
ARTICULO 21°. - Personal de relevo
Todo el personal amparado por el presente Convenio que
cubran las plazas en forma de relevo provisorio, a elección
Armador de disponibles, percibirán las remuneraciones
correspondientes al cargo que desempeñe conforme
Convenio vigente.-
ARTICULO 22°. - Personal que preste servicios en la fiscalización de
construcción de nuevas unidades y/o transformación de las ya
construidas.
Cuando los profesionales amparados por la presente
Convención Colectiva de Trabajo quedaran a las órdenes de
las Empresas por decisión de las mismas, prestando servicios
en la fiscalización de construcción de nuevas unidades y/o
transformación de las ya construídas, percibirán sus
remuneraciones y beneficios acordados, como si estuvieran
embarcados en buques en explotación, respetándoseles su
jerarquía y cargo ocupados anteriormente de hacerse cargo
de sus nuevas tareas. Las condiciones establecidas en esta
cláusula son las mínimas que rigen esta situación,
debiéndose respetar los beneficios mayores acordados a este
personal.
ARTICULO 23°. - Personal a ordenes
El personal amparado por el presente Convenio, que reviste
en calidad de efectivo, deberá al término de sus licencias y/o
francos compensatorios, presentarse ante las Empresas.
Si la unidad a la que perteneciere no se encontrare en puerto,
deberá ser embarcado en otra unidad de la misma Empresa,
siempre que existiere disponible un cargo de igual jerarquía
con el mismo sueldo. Si no se diera la alternativa de embarcar
en su unidad o en cualquier otra de acuerdo a lo estipulado
precedentemente, el personal embarcado pasará a revistar en
calidad de personal a órdenes, en cuyo caso, percibirá sus
remuneraciones y beneficios acordados, como si tuviera
embarcado en buques en explotación, con excepción de lo
pactado en el art. 14, respetándoseles su jerarquía y cargo
ocupado anteriormente al pasar a revistar en calidad de
personal a órdenes.-
ARTICULO 24°. - Antigüedad remunerada
A partir del 1° de Junio de 1975, y durante la vigencia del
presente Convenio, se abonará a cada beneficiario del
mismo, una bonificación por antigüedad, de acuerdo al
siguiente régimen:
De 1 a 4 años: Uno (1%) por ciento del sueldo básico, por
cada año de antigüedad.
De 5 a 9 años: Uno coma dos (1,2%) por ciento del sueldo
básico, por cada año de antigüedad.
De 10 a 14 años: Uno coma (1,4%) cuatro por ciento, sobre el
sueldo básico, por cada año de antigüedad.
De 15 a 19 años: Uno coma seis (1,6%) por ciento del sueldo
básico por cada año de antigüedad.
De 20 años hasta un máximo de 25: El uno coma ocho (1,8%)
por ciento del saldo básico por cada año de
antigüedad.
a) A los efectos del cómputo de la antigüedad, el personal
comprendido dentro de este beneficio que ingresare entre
el 1/1 al 30/6, la antigüedad comenzará a computarse a
partir del 1° de Julio del mismo año. A los mismos efectos
para el personal que ingresare entre el 1/7 y el 31/12, la
antigüedad a computarse comenzará a partir del 1° de
Julio del mismo año.
b) En el caso que el beneficiario sea separado de la
Empresa por sumario administrativo o judicial no perderá
el derecho del beneficio del presente artículo, cuando
haya sido sobreseído definitivamente o absuelto de culpa
y cargo.
c) Las demás disposiciones del presente artículo se regirá
por lo establecido en la Ley 20.744.-
ARTICULO 25°. - Valor de la hora básica o tasa horaria.
El valor de la hora base o tasa horaria, se determinará de la
siguiente forma: sueldo básico, más adicional por buque
tanque, según corresponda, y dividirlo por el coeficiente
doscientos (200). -
ARTICULO 26°. - Seguro de vida
Las Empresas contratarán a su cargo, un seguro de vida para
el personal navegante por el monto de cuarenta mil pesos
($ 40.000. -) por tripulante, cuyos beneficiarios obligatorios
serán los derechos habientes, debiendo dicho capital
asegurado elevarse al doble, cuando el fallecimiento se
produzca por accidente, acaecido durante las veinticuatro
horas del día.
La póliza cubrirá también las incapacidades totales o
derivadas del accidente o enfermedades así como las
incapacidades parciales o pérdidas anatómicas o funcionales
derivadas del accidente o enfermedades. La formalización de
esa póliza comprende las obligaciones patronales relativas a
las indemnizaciones fijadas por la Ley 9.688 de Accidente de
Trabajo, sus modificaciones y el Código de Comercio, Art.
1.010 y concordantes y la Ley 20.744 en los casos que ésta
corresponda aplicarse, en relación al fallecimiento,
incapacidades parciales o pérdidas anatómicas y
funcionales. La responsabilidad emergente de las leyes
referidas se transfiere a la Compañía Aseguradora,
operándose la sustitución del pleno derecho por la
formalización del seguro. Esta sustitución se opera hasta la
concurrencia del monto asegurado con las indemnizaciones
establecidas en dichas leyes. Si éstas últimas
indemnizaciones llegaran a ser superiores a los montos
asegurados, el Armador responderá por las diferencias. Toda
designación de beneficio que no sea derecho-habiente o una
de las personas que se refieren las leyes vigentes en la
materia se reputará nula hasta la concurrencia de la suma de
dichas leyes asignan a las personas que ellas indican,
debiendo entregarse el remanente al beneficiario designado
por el asegurado. En caso de caducidad de la póliza
motivada en falta de pago de las primas que el armador, éste
se convertirá en propio asegurador, asumiendo a este
supuesto, y a su cargo las obligaciones emergentes de la
cláusula. Cuando un tripulante desaparezca con motivo de
naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de
la navegación, sus derecho-habientes pueden solicitar la
percepción del importe de las sumas que correspondan en
virtud de tales hechos. A tales efectos no es necesaria la
previa declaración judicial de fallecimiento presunto.
Si el ausente reaparece, nada puede reclamar el Armador
por tal motivo.-
ARTICULO 27°. - Tripulantes fallecidos
La Empresa agotará recursos para encontrar y retornar al
puerto de matrícula, los cadáveres de los tripulantes
fallecidos por accidente o muerte natural durante la
navegación.-
ARTICULO 28°. - Sepelio de tripulantes
Se instrumentará un régimen no descriminativo para solventar
los gastos de sepelio quedando incluida la obligación
determinada por la Ley 9.688, para el personal comprendido
en la presente Convención Colectiva de Trabajo.-
ARTICULO 29°. - Revisación médica
Los días que insume la revisación médica periódica para su
personal efectivo y provisorio, deberán descontar de los
francos compensatorios y/o licencias acreditadas por el
personal al momento de realizarse las mismas.-
ARTICULO 30°. - Asistencia médica
Las Empresas prestarán asistencia médica y proveerán
medicamentos necesarios para la cura, a cargo de las
mismas, al personal que se enfermare prestando servicios
y hasta un máximo de seis (6) meses.- Esta cláusula regirá
hasta que el beneficio aquí establecido fuera superado o
absorvido por un nuevo régimen legal específico sobre la
materia.
ARTICULO 31°. - Provisión de ropa de trabajo
Durante la vigencia del presente Convenio las Empresas
reconocerán a los beneficiarios de la presente Convención
una suma mensual equivalente al dos (2%) por ciento del
sueldo básico en concepto de uso y reposición de ropa y/o
uniforme de trabajo y accesorios. Esta suma se pagará
proporcionalmente al tiempo que dure la relación laboral del
beneficiario y tendrá incidencias en franquicias, vacaciones
anuales, enfermedad, accidentes y sueldos anual
complementario.-
ARTICULO 32°. - Ventilación de camarotes
Las Empresas agotarán los recursos a su alcance para que
los camarotes y otras dependencias destinadas al uso del
personal amparados por el presente Convenio, posean
ventilación adecuada y de no ser posible, proveer ventilación
natural, se suplirá por la artificial.-
ARTICULO 33°. - Provisión de agua potable
Las Empresas dotarán a sus respectivos buques y/o
artefactos navales de tanques de capacidad suficiente y con
elementos y filtros adecuados, que permitan la obtención de
agua potable a borde, contando con la provisión de la misma
desde tierra, en los puertos de abastecimiento.-
ARTICULO 34°. - Indemnización en caso de naufragio, incendio u otros
siniestros
Cuando se produzca naufragio, incendio u otro siniestro y
como consecuencias de ello, sufrán daños o se pierdan
totalmente bienes de propiedad de los beneficiarios de la
presente Convención Colectiva, la Empresa abonará a cada
uno de los damnificados como indemnización hasta la suma
equivalente a sus respectivos salarios integrales, si por
causas sumariales correspondiera una suma mayor, se
abonará esta última.-
ARTICULO 35°. - Oficial faltante
Cuando a la zarpada de un buque tras de haber agotado la
Empresa todas las instancias para cubir el respectivo cargo,
se produzca la falta de un oficial integrante de la dotación de
explotación, los restantes oficiales que cubran las tareas del
faltante, distribuirán entre sí, el sueldo profesional básico, y el
adicional de Responsabilidad Jerárquica correspondiente al
faltante.-
ARTICULO 36°. - Tareas de Enrole
Las tareas de enrole del personal comprendido en la
presente Convención Colectiva de Trabajo se regirán por lo
dispuesto en el “Reglamento de Trabajo a Bordo del Año
1948” (Aprobado por Resolución N° 7.393, expediente
N° 816622/49).
Asimismo se acuerda continuar con el funcionamiento de la
Comisión Constituida para estudiar la nueva reglamentación
de un Reglamento definitivo de Trabajo a Bordo, que deberá
estar concluido antes del vencimiento de la vigencia de la
presente Convención.-
ARTICULO 37°. - Bonificación por zona de guerra
Las partes acuerdan que, previa la celebración del contrato
de ajuste, para tripular buques destinados a navegar en
zona de guerra o que por motivos de guerra hagan peligrar la
navegación, se constituirá una Comisión Paritaria a los
efectos de determinar el monto de la bonificación del intítulo.
ARTICULO 38°. - Sueldo anual complementario
Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de
Trabajo percibirán en concepto de sueldo anual
complementario una doceava parte de las remuneraciones
percibidas en el año o período a computar, sujetas a aportes
previsionales.-

ARTICULO 39°. - Salario familiar
El personal de Patrones percivirán los montos de
asignaciones familiares según la legislación vigente.-
ARTICULO 40°. - Traslado del personal
Cuando el personal deba ser trasladado entre distintos
puertos, con excepción del de Buenos Aires, La Plata y
Campana, como consecuencia de embarcos y/o
desembarcos, en los buques de la empresa, viajarán en todos
los casos en calidad de pasajeros y cualquiera que sea el
medio de transporte utilizado (aéreo, marítimo, fluvial o
terrestre) lo será en condiciones equivalentes a la primera
clase que brinden los ferrocarriles nacionales; clase turistica
en avión; 1ra. en buques nacionales y extranjeros, 1ra en
ferrocarriles extranjeros, los gastos
ocasionados por el traslado será a cargo de la Empresa.-
ARTICULO 41°. - Adelantos de haberes
Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva o las
personas que ellos autoricen por vía de poder simple,
percibirán cuando medien razones justificadas, en concepto
de adelanto de sus haberes hasta un setenta (70%) por ciento
del total debengado a la fecha de su efectivización.-
ARTICULO 42°. - Valor diario de las remuneraciones
El valor diario de las remuneraciones para el personal
enrolado o presentado servicios, se calculará dividiendo los
respectivos salarios profesionales, bonificaciones marginales,
etc. se fijan en la presente Convención Colectiva de Trabajo
por treinta (30). -
ARTICULO 43°. - Valor día
El personal de Patrones amparados por el presente Convenio
que prestare servicios en la empresa y que tenga más de (3)
años de antigüedad, tendrá derecho a treinta (30) días
corridos de licencia extraordinaria con goce de sueldo básico,
cuando deba dar exámen para obtener una patente superior
debiendo presentar el certificado correspondiente. Para que el
patrón tenga derecho a solicitar una nueva licencia
extraordinaria para exámenes, debe transcurrir un lapso no
menor de tres (3) años durante los cuales deberá prestar
servicios en la Empresa.- Quedan exceptuados de esta
licencia los patrones que deban rendir examenes para
Capitanes y/o Baqueanos.-
ARTICULO 44°. - Ley de contrato de trabajo – su aplicación
Ambas partes de común acuerdo establecen que será de
aplicación para el personal amparado por el presente
Convenio los mayores beneficios que pudieren resultar de la
aplicación e implementación de los distintos intítulos y normas
contenidas en la Ley N° 20.744. -
ARTICULO 45°. - Atención de equipo de radio y/o V.H.F.
En los buques que no enrolen Radiotelegrafistas, el patrón,
atenderá el equipo de radio o V.H.F., como así también su
mantenimiento, en comunicaciones de seguridad y
comerciales.
Como retribución por dichas tareas percibirán el cinco (5%)
por ciento del sueldo básico de acuerdo a la categoría de
buque correspondiente.-
ARTICULO 46°. - Recorrido de zona
En los casos que la Empresa no puedan facilitar los medios
con buques propios para que el patrón cumpla con el
recorrido de zona para el cual está habilitado, gozarán de una
licencia especial por recorrido de zona, con goce de haberes.
En estos casos las Empresas otorgarán el pertinente pasaje
de ida y vuelta a cargo de las mismas. Al día siguiente de
haber finalizado el viaje, el interesado deberá presentar a la
Empresa la respectiva documentación que acredite dicho
recorrido. Para tener derecho a dichos beneficios el Patrón
deberá acreditar como mínimo seis (6) meses de
antigüedad.-
ARTICULO 47°. - Remuneraciones
Durante la vigencia del presente Convenio las
remuneraciones básicas por mes comercial de treinta
(30) días, de los beneficiarios embarcados en los buques
fluviales de las empresas signatarias del presente Convenio
serán las que se detallan a continuación:
Determinadas las siugientes categorías:
a) – Categoría “B” (Tipo B/T. Paraná)
Primer Patrón: $ 19.724,85
Segundo Patrón: $ 18.146,85
Tercer Patrón: $ 17.160,60
b) – Categoría “C” (Tipo B/T. Corrientes)
Primer Patrón: $ 18.686,70
Segundo Patrón:$ 17.191,75
Tercer Patrón: $ 16.257,40
c) – Categoría “D” (Tipo B/T 980)
Primer Patrón: $ 17.648,55
Segundo Patrón:$ 16.623,65
Tercer Patrón: $ 15.354,25
ARTICULO 48°.- Prima por buque tanque
Se acuerda una prima por Buque-Tanque del veinticinco
(25%) por ciento mensual sobre el sueldo básico mencionado
en el Artículo 47°.-, este adicional tendrá carácter de sueldo a
todos los efectos y será abonado durante el tiempo que
enrole del personal comprendido, y durante los tiempos de
licencia, período de enfermedad y accidente, acreditado por
el período de enrole mencionado. Esta prima será
computada y considerada como sueldo básico a todos los
efectos, salvo los casos que indique expresamente lo
contrario.
ARTICULO 49°. - Responsabilidad Jerárquica
Para todo el personal comprendido se incrementará los
valores actuales al ochenta por ciento (80%) de su respectivo
sueldo básico incluyéndose según corresponde, las primas
por buque tanque en períodos de enrolamiento; se
incrementarán los valores actuales al sesenta y siete coma
cinco (67,5%) por ciento de sus respectivo sueldo básico
incluyéndose según corresponda la prima por buque tanque,
en circunstancias que se encontrare desembarcado de
licencia por el mismo concepto, que incluye en el Convenio
vigente al 31/5/1975. -
ARTICULO 50°. - Falta de servicio de comida a bordo
Se incrementan los actuales valores a un tres (3%) por ciento
del salario mínimo, vital y móvil, por cada una de las comidas
(899,00) que no se puede proporcionar en caso de carecer
de servicio de comida a bordo.-
ARTICULO 51°. - Queda determinado que el sueldo básico para los Patrones
embarcados en Lanchas Petroleras sin propulsión propia se
regirá por las siguientes escalas:
Lanchas Petroleras de 1.501 tn. o más de carga:
$ 16.200, --
Lanchas Petroleras de 501 a 1500 tn. de carga:
$ 15.000, --
Lanchas Petroleras de hasta 500 tn. de carga:
$ 13.600, --
TOBA S.A.
ARTICULO 52°. - Pago de horas suplementarias para los patrones de las
lanchas de referencia
Los referidos Patrones de las Lanchas Petroleras recibirán
por todas las horas laborales o trabajadas en el mes fuera de
la jornada normal de ocho (8) horas diarias; en concepto de
horas suplementarias un pago equivalente al valor que resulta
de dividir el sueldo básico conformado incluído el veinticinco
(25%) por ciento de prima por inflamable por doscientos (200)
cuyo resultado indica el valor de la tasa horaria y que se
incrementará para su pago conforme al siguiente detalle: Días
hábiles: tasa horaria con el incremento del cincuenta (50%)
por ciento – días sábados hasta las trece (13) horas, la tasa
horaria con el incremento del cincuenta (50) por ciento, y
después de las trece (13) horas con el incremento del cien
(100%) por ciento; días domingos y feriados de Convenio:
valor de la tasa horaria con el incremento del cien (100%) por
ciento.
ARTICULO 53°. - Nivelación de cláusulas económicas
Ambas partes acuerdan reconsiderar las remuneraciones
establecidas en la presente Convención en el caso de que
con carácter previo o posterior, por Convenciones
Colectivas de Trabajo, de las Empresas para la actividad
marítima o por normas promulgadas por el Poder Ejecutivo
Nacional, se considere remuneraciones que superen las
establecidas en la presente Convención.
Cualquier acuerdo fuera o dentro del Convenio para cualquier
sector de la tripulación que afecte a la estructura actual de los
salarios, será causal de la denuncia del Convenio en
cualquiera de sus cláusulas y obligará a las partes a
adecuarlas para mantener su estructura.
ARTICULO 54°. - Aporte patronal para capacitación
Consecuentes con el avance tecnológico de los distintos
elementos navales, las Empresas convienen en contribuir el
perfeccionamiento profesional del personal comprendido en
la presente Convención, con el aporte a su cargo consistentes
en cero setenta y cinco (0,75%) por ciento mensual del total
de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales.
El importe resultante será depositado a la orden del Centro de
Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos en la cuenta N°
81-125, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Boca de
Riachuelo, entre el 1° y el 15 del mes vencido.-
ARTICULO 55°. - Aporte para farmacia
Las Empresas aportarán a su cargo el uno (1%) por ciento
mensual, sobre los sueldos básicos del personal de Patrones
de Cabotaje que se desempeñen en las mismas, en concepto
de aportes para Farmacia. Dicha suma se depositará en la
cuenta corriente N° 145.995/85 del Banco de la Nación
Argentina, Oficina Paseo Colón y Moreno, y a la orden de
Obra Social Centro de Patrones de Cabotaje de Ríos y
Puertos, entre el 1° y el 15 del mes vencido.
Las comunicaciones y copias de las boletas respectivas y la
nómina del Personal comprendido por dichos aportes,
deberán remitirse a la sede de la Organización gremial, sita
en la Avda. Paseo Colón 1145, Capital Federal, dentro del
mismo lapso.-
ARTICULO 56°. - Cuota sindical
Las Empresas retendrán al personal de Patrones de Cabotaje
en su carácter de cuota sindical el tres (3%) por ciento
mensual sobre el total bruto de los haberes sujetos a aportes
provisionales en todo de acuerdo a los dispuestos por
Resolución N° 90/74, de la D.N.A.P..- Las sumas retenidas
serán depositadas a la orden del Centro de Patrones de
Cabotaje de Ríos y Puertos en la cuenta N° 81-12 del Banco
de la Nación Argentina, sucursal Boca del Riachuelo, entre el
1° y el 15 del mes vencido asumiendo las Empresas las
obligaciones emergentes de la Ley de Asociaciones
Profesionales N° 20.615 y su reglamentación.-
ARTICULO 57°. - Aportes y contribuciones para obra social
En un todo de acuerdo a lo que establece la Ley 18610 y
complementarias, las Empresas signatarias del presente
Convenio, deberán efectuar los descuentos de los haberes
del personal de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos que
se desempeñen en las mismas y depositarlos conjuntamente
con el aporte empresarial que las citadas leyes establecen en
la cuenta N° 81-220, a la orden de Obra Social Centro de
Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos, entre el 1° y 15 del
mes subsiguiente al mes vencido.- Las comunicaciones y
copias de las boletas de depósitos respectivos y la nómina de
personal comprendido por dichos descuentos deberan
remitirse a la sede de la Organización Sindical, sita en la
Avda. Paseo Colón 1145, Capital Federal, dentro del mismo
Plazo.
ARTICULO 58°. – Retención extraordinaria
Las Empresas signatarias del presente Convenio
procederán a descontar a todos los beneficiarios del presente
Convenio, el cincuenta (50%) por ciento del primer mes de
aumento sobre el sueldo básico.
La retención deberá depositarse dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de efectuarse en la cuenta N° 81-125 del Banco
de la Nación Argentina, Sucursal Boca del Riachuelo. Las
Empresas deberán acompañar junto con la boleta de depósito el
listado de personal al que se le efectuó la retención indicando el
monto en cada caso.-
Esta retención deberá asimismo efectuarse en el futuro, cada vez
que se apliquen aumentos salariales ya sea por leyes y/o otros
instrumentos legales
ARTICULO 59°. – Cualquier error u omisión en el presente Convenio serán
salvados de común acuerdo con las partes.
ARTICULO 60°. – Renovación del Convenio
Las partes convienen que sesenta días (60) antes del
vencimiento del presente Convenio, el sector gremial presentará
el petitorio a los efectos de la renovación del mismo en un todo de
acuerdo a los establecidos por la Ley 14.250. –
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmándose en
conformidad al pie y para constancia, por los intervinientes, previa
lectura y ratificación, y por ante mí funcionario actuante. –
Representación Empresaria Representación Sindical