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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

SINDICATO DE OBREROS DE MAESTRANZA

Convención Colectiva de Trabajo 281/96

INDICE

TITULO I: PARTES SIGNATARIAS
TITULO II: APLICACION DE LA CONVENCION

TITULO III: CLASIFICACION Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO. CATEGORIAS

TITULO IV: MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
TITULO V: MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO
TITULO VI: SALARIOS. BENEFICIOS SOCIALES
TITULO VII: NORMAS SOBRE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PyMES)
TITULO VIII: CAPACITACION

 

 

 

 

 

 


VIGENCIA: DESDE EL 1/1/1997 HASTA EL 1/5/2003

(NUEVO TEXTO Y ARTICULADO)

TITULO I:PARTES SIGNATARIAS

Artículo 1º - Entidades signatarias. El Sindicato de Obreros de Maestranza y la Asociación de Empresas de Limpieza. Dichas entidades aceptan se reconocen recíprocamente como únicas asociaciones representativas de los trabajadores y empleadores, respectivamente, comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 2º - Lugar y fecha de celebración. Buenos Aires, 18 de octubre de 1999.

TITULO II: APLICACION DE LA CONVENCION

Art. 3º - Vigencia temporal. La presente convención colectiva tendrá vigencia por el término de 3 (tres) años a partir del primer día del mes calendario siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la plena vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo.
Art. 4º - Ambito territorial de aplicación. Capital Federal y Provincia de Buenos Aires.
Art. 5º - Actividad y personal comprendidos. La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores, de uno u otro sexo, ocupados en empresas cuya actividad principal consista en la realización de tareas de limpieza y mantenimiento en general, incluyendo los de carácter técnico e industrial, rasqueteado, encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza y lavado de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas, cualesquiera sean los lugares donde se presten las mismas, ya se trate de edificios, casas particulares, oficinas, locales o establecimientos comerciales o industriales, públicos o privados, instituciones cooperativas, bancarias, financieras de cualquier naturaleza, reparticiones públicas, consultorios, clínicas, sanatorios u hospitales, establecimientos educacionales, playas ferroviarias, balnearias y de estacionamiento; vías, puentes, coches vagones y material ferroviario de subterráneos en general, estaciones, andenes, aviones, aeródromos y aeropuertos, públicos o privados, y todo tipo de buques o embarcaciones o sus bodegas; puestos viales y mercados o ferias, supermercados e hipermercados, "shoppings", estadios y campos deportivos; depósitos, galpones, calles, plazas, paseos públicos, parques de recreo; cinematógrafos, teatros y "café concerts", "dancings" o similares, "cabarets", "boites", "pubs", "discotheques", confiterías, restaurantes, hoteles, moteles y albergues; salas de juego, casinos y salones y clubes de baile; radioemisoras, emisoras de televisión, etc.
Se incluye asimismo en la presente convención colectiva de trabajo el personal dependiente de dichas empresas, que integre, complemente la actividad de las mismas a través de la realización de tareas afines a las enunciadas, como ser: desinfección, fumigación, desinsectación y desratización -mediante procedimientos especiales- recolección de residuos, cortes de pasto, exterminio de yuyos de malezas; servicios de té, café y refrigerios, y todo trabajo de conservación y mantenimiento en general, tales como: movimiento y traslado de muebles, archivos, etc. y la realización de cargas y descargas; como asimismo los trabajadores que en tales condiciones se desempeñen en calidad de ordenanzas, conserjes, porteros, serenos, playeras, panoleros de depósitos, jardineros, ascensoristas, mucamas, camareras, etc. Cualesquiera sean los lugares donde presten dichas labores, y demás operarios que realicen tareas análogas o no a las consignadas en cuanto los mismos dependan de empresas cuya actividad principal consista en alguna de las enunciadas en el párrafo anterior.
También quedan comprendidas en la convención colectiva todas las cooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores que, para el cumplimiento de su objeto social prevén la contratación por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
Art. 6º - Establecimiento. A todos los efectos previstos en la presente convención colectiva y disposiciones legales entiéndase por "establecimiento" el lugar donde se realice el trabajo.
Art. 7º - Cantidad de beneficiarios. 30.000 trabajadores.

TITULO III: CLASIFICACION Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO. CATEGORIAS

CAPITULO 1:_CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO

Art. 8º - Clasificación: El personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo se clasifica en:
a) Personal de Maestranza
b) Personal de Maestranza de Coordinación

CAPITULO 2: PERSONAL DE MAESTRANZA

Art. 9º - Funciones. Se entiende por personal de maestranza a aquel cuyas funciones habituales consistan en la realización de tareas de limpieza y lavado en general, incluidas las de carácter técnico e industrial, rasqueteado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza y lavado de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas, cualesquiera sean los lugares donde se presten las mismas, y en general las tareas enumeradas en el artículo 5º.
Art. 10 - Categorías. El personal de maestranza se encuadrará en las siguientes categorías:
PEON GENERAL: Es aquel que ingresa a trabajar sin haberse desempeñado con autoridad en la misma empresa o en otras comprendidas en la actividad.
2. OFICIAL: Es el operario que posea una antigüedad mayor de 60 (sesenta) días de trabajo en la empresa, o compute la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado en ese período, o en esta categoría, en otra u otras empresas de la actividad comprendida.
OFICIAL DE PRIMERA: Es el operario que posea una antigüedad mayor de 15 (quince) meses de trabajo en la categoría de Oficial en la empresa o compute la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado en ese período, o en esta categoría, en otra u otras empresas de la actividad comprendida y en tanto posea y pueda realizar, a requerimiento de su empleador, con amplio y pleno conocimiento, todas las tareas incluidas y enumeradas en la actividad con excepción de las previstas para los Oficiales Especializados.
4. OFICIALES ESPECIALIZADOS: Son aquellos que -sin importar su antigüedad en empresas de la actividad- posean idoneidad suficiente para desempeñarse, y así lo hagan habitualmente, en las especialidades que se detallan a continuación:
A) Oficial pulidor: es aquel que efectúa tareas de pulido de pisos de madera con máquinas exclusivas para ese fin.
B) Oficial plastificador: es aquel que efectúa tareas de plastificado de pisos de madera, exclusivamente a pincel.
C) Oficial de altura: es aquel que realiza sus tareas en forma habitual a una altura superior a los 4 (cuatro) metros del nivel del suelo o del plano inferior más próximo, mediante balancín, silleta o andamio colgante.
D) Oficial motorista: es aquel que realiza trabajos operando con máquinas barredoras, moto barredoras, tractores o similares, siempre que fueren barredoras o montado en las mismas.
E) Oficial técnico: es aquel que realiza trabajos de limpieza técnica especializada utilizando aire comprimido y/o vapor.
Todo oficial especializado estará obligado, si el empleador así lo requiere, a efectuar además otras tareas comprendidas dentro de la actividad manteniendo su categoría y sueldo como tal.
Asimismo, y a los efectos previstos en este artículo, los operarios que al ingresar a trabajar a las órdenes de una empresa dejen debida constancia de haber trabajado bajo la dependencia de otro empleador comprendido dentro de la actividad, o en una categoría determinada en el presente convenio, deberán presentar los certificados o comprobantes pertinentes a dicho fin dentro de los 10 (diez) días corridos desde su incorporación, perdiendo en su defecto todo derecho de calificación emergente de tal circunstancia por diferencia de categoría, la que sólo le será reconocida a partir de la correspondiente presentación.

CAPITULO 3: PERSONAL DE MAESTRANZA DE COORDINACION

Art. 11 - Funciones: Se entiende por personal de Maestranza de Coordinación a aquel que, revistando en alguna de las categorías previstas en la presente calificación y enunciadas en el artículo 12 (doce), tenga como función principal y habitual la de ordenar y coordinar la realización de trabajos, sin perjuicio de efectuar además cualquiera de las tareas previstas en el presente convenio colectivo de trabajo cuando fuese necesario. No se encuentra dentro de sus funciones la facultad de imponer sanciones disciplinarias.
Art. 12 - Categorías: El personal de coordinación se encuadra en algunas de las siguientes categorías:
1. COORDINADOR "A": Es quien tiene habitualmente a su cargo la coordinación de hasta 8 (ocho) operarios.
2. COORDINADOR "B": Es quien tiene habitualmente a su cargo la coordinación de 9 (nueve) a 15 (quince) operarios.
3. COORDINADOR "C": Es quien tiene habitualmente a su cargo la coordinación de más de 15 (quince) operarios.
La categorización y remuneración de los coordinadores se ajustará estrictamente a la cantidad de operarios cuya coordinación tenga habitualmente a su cargo.
Atendiendo al espíritu de colaboración y solidaridad que debe primar en toda relación laboral, el personal de "Coordinación" también realizará otras tareas comprendidas dentro de la presente convención, cuando por circunstancias atendibles al empleador así se lo requiera.

TITULO IV: MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 13 - Asignación por tareas en ámbitos afectados a la salud. Los trabajadores, cualquiera fuere su calificación profesional, en tanto realicen sus tareas en ámbitos afectados a la salud, tales como hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, consultorios médicos, etc., sin importar el sector en que se desempeñan, incluyendo pasillos, galerías, salas de espera, e incluso las oficinas integrantes de los lugares referidos precedentemente, tendrán derecho a la percepción de un adicional especial del 12% (doce por ciento) sobre el sueldo básico de la categoría en la que reviste, incluyendo su antigüedad. De modo que, si el trabajador no cumpliera sus labores en los lugares consignados, carecerá del derecho a percibir la mencionada asignación.
Art. 14 - Desempeño en categoría superior. Si un operario fuere destinado transitoriamente a realizar tareas correspondientes a una categoría superior a la que revistase, tendrá derecho a percibir la remuneración básica fijada para aquélla por el tiempo de su real desempeño en la misma. En caso de haber desaparecido la causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en tal condición o transcurriere el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua o alternada, dentro del año aniversario, el mismo tendrá automáticamente que continuar percibiendo el sueldo superior de acuerdo a su antigüedad en forma permanente, considerándose las nuevas tareas y categoría como definitivas, sin otro requisito.
Art. 15 - Cambios o asignación de otras tareas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los cambios o asignaciones de otras tareas que se le recomienden al trabajador, en tanto no correspondan a una categoría superior o distinta clasificación y sean ellas de similar naturaleza, no darán lugar a cargo salarial alguno.
Art. 16 - Mayores adicionales. Las empresas o los trabajadores podrán establecer adicionales o beneficios superiores a los establecidos en el presente convenio, vinculados al desempeño del trabajador en un establecimiento determinado. El trabajador tendrá derecho a la percepción de este adicional o al mayor beneficio mientras se desempeña en el establecimiento en cuestión.
El trabajador no podrá ser privado de estos adicionales o mayores beneficios, mientras la empresa pueda mantener la oferta del trabajo de aquél en el establecimiento que ha dado lugar al otorgamiento de los mismos.
Art. 17 - Preferencia para cubrir vacantes o jornadas completas. Cuando por incapacidad física o mental, absoluta o definitiva, el trabajador debe retirarse del empleo, en caso de fallecimiento, los empleadores darán preferencia para cubrir la vacante producida por alguna de dichas circunstancias, a los familiares de uno u otro sexo, en línea directa, o al cónyuge de dicho trabajador, siempre y cuando reúnan las condiciones y aptitudes para desempeñar las tareas correspondientes al puesto vacante. Asimismo, en el supuesto de que la empresa empleadora deba tomar personal nuevo para desempeñarse en jornada completa, la misma dará preferencia para la ampliación o adjudicación de dicha jornada al que se desempeña dentro del mismo establecimiento en jornada reducida, con igual categoría y especialidad correspondiente al horario vacante, en cuanto reúna las condiciones de idoneidad y que así lo hubiera solicitado mediante nota cursada a su empleador, a los efectos de ser tenido en cuenta al producirse las circunstancias que originaren la vacancia. Dicha nota firmada por el trabajador, consignará sus datos personales y cuya copia deberá ser suscripta por el empleador o personal con atribuciones; la negativa de estos últimos en cumplimentar dicho requisito será suplida a su cargo, por telegrama colacionado o carta documento cursados por el operario conteniendo los mismos requisitos consignados precedentemente.
Art. 18 - Concurrencia del trabajador a la empresa. Cuando el operario, por cualquier causa, requerido por su empleador, concurra a la sede de la empresa durante su horario de trabajo, lo será sin perjuicio del cobro de su remuneración, reconociéndosele asimismo, en tales casos, el pago de los mayores gastos de traslado que ello le pueda ocasionar.
Art. 19 - Viáticos. Cuando el trabajador, antes de tomar servicio, durante y/o después de finalizado el mismo, deba concurrir a la sede de la empresa, y su lugar de trabajo sea considerablemente alejado de aquélla percibirá, mientras dure esta modalidad, una compensación por las sumas que debido a ello deba desembolsar en concepto de gastos de transporte por cada día de trabajo efectivo, y que deberá ser acreditada por medio de comprobantes para tener derecho a dicho viático. Queda por lo tanto excluido de esta compensación el personal que concurra directamente a su lugar de tareas y aquellos trabajadores a quienes la empresa facilite su traslado sin cargo.
Asimismo los empresarios únicamente abonarán los viáticos que puedan corresponder al trabajador mientras dure la causa que los motive por ser estrictamente transitorios, y en ningún caso formaran parte de la remuneración por cuanto los mismos constituyen un gasto del empleador.
Sin perjuicio de lo expuesto se establece, atendiendo al nuevo régimen de la seguridad social, una asignación denominada "viáticos", la que tendrá el carácter de remuneratoria como base de cálculo para efectuar las retenciones en conceptos de aportes y las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social. Estos viáticos se liquidarán en proporción a los días efectivamente trabajados en el período mensual. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de enfermedad o accidente el trabajador percibirá un importe equivalente al citado viático. Las sumas que correspondan a éste se harán constar en el recibo de sueldo, y serán las siguientes: A) de $ 40 (cuarenta pesos) mensuales para la jornada completa y B) de $ 30 (treinta pesos) mensuales para la jornada reducida, cualquiera sea la categoría laboral del trabajador.
Art. 20 - Previsión médica. Los empleadores arbitrarán los medios a su alcance para contar con un servicio médico de asistencia lo más cercano al lugar de trabajo para los casos de enfermedades y accidentes de urgencia, ya sean inculpables o del trabajo.
Art. 21 - Aviso de enfermedades, accidentes o de otras circunstancias que imposibiliten su concurrencia. Todo trabajador deberá dar aviso oportuno de cualquier enfermedad, accidente, o de otras circunstancias que le imposibiliten concurrir a prestar sus tareas. A tal efecto deberá dar cumplimiento a los siguientes recaudos:
1. Comunicar al empleador lo más inmediatamente posible en el transcurso de la primera jornada respecto de la cual estuviere imposibilitado de trabajar, o dentro de la primera jornada diurna laborable, si trabajase en turnos nocturnos, por cualquiera de los siguientes medios:
A. Telegrama o carta documento, remitido por el trabajador o un tercero a través de la Empresa Oficial de Correos, en el cual deberá consignar sus datos personales completos y domicilio, ajustando dicho despacho a las normas legales establecidas al respecto.
B. Aviso personal, ya sea por el trabajador o un tercero, quien deberá acreditar su identidad e informar su domicilio. La empresa expedirá un comprobante firmado de dicho aviso.
C. Cuando el trabajador enfermo o accidentado no se encuentre en su domicilio registrado en la empresa hará saber esta circunstancia indicando el lugar en que se halle internado o guardando reposo, al comunicar la enfermedad o accidente, o inmediatamente de producirse su internación.
D. El trabajador enfermo o accidentado, con el fin de posibilitar la verificación y evolución de su estado por parte del empleador y en tanto su condición de salud se lo permita, deberá presentarse a tales efectos al consultorio o institución médica que le indique la empresa, haciéndole saber a ésta si su estado le impide movilizarse.
E. Cuando el médico del empleador imposibilitado de trabajar, deberá comunicarlo al empleador, también en los plazos y por los medios consignados en el punto 1) de este artículo.
F. En el caso de que el trabajador enfermo o accidentado diera aviso oportuno al empleador, en la forma y por los medios previstos en este artículo, y no fuera controlado por el mismo, se estará al certificado del médico que lo asiste, el cual deberá presentarlo con los siguientes datos:
Fecha del examen
Naturaleza de la dolencia
Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajar y por el tiempo que durara dicho impedimento.
Fecha y lugar de extensión del certificado, firmado por facultativo habilitado, con indicación de sus datos profesionales y personales.
G. De igual manera y forma, en lo que sea compatible, deberá avisar y justificar el trabajador su inasistencia cuando la misma obedezca a otras causas que le legitimen su imposibilidad de concurrir a trabajar.
El incumplimiento del trabajador a lo dispuesto en el presente artículo, le acarreará las consecuencias previstas en las disposiciones en vigor.
Art. 22 - Seguro por accidente y enfermedades del trabajo. Los empleadores deberán tener contratado, para el inicio de los servicios, un seguro que cubre debidamente los infortunios del trabajo que puedan sufrir los trabajadores, de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia.
Art. 23 - Higiene y seguridad. Sin perjuicio de lo prescripto por la ley 24557, sus reglamentaciones y el presente convenio, se establece que las empresas deberán dar -en lo pertinente- estricto cumplimento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo obligación de las mismas instruir al personal por medio de indicaciones verbales y prácticas o mediante impresos colocados en lugares visibles, dentro de cada sitio de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de evitar accidentes o prevenir infortunios y atenuar sus consecuencias dañosas. A tal efecto se dotará al personal de los elementos de seguridad indispensables en resguardo de su integridad física, sobre todo y muy especialmente cuando ejecuten tareas de limpieza de superficies vidriadas, metálicas, paredes u otros elementos de altura, en cuyos casos se le suministrará los elementos necesarios a tal fin, como ser correajes, andamiajes, botines especiales, etc. En todos los supuestos se pondrán a disposición de los trabajadores, iguales medios o mecanismos de seguridad que los provistos por sus prestatarias a sus propios dependientes, cuando la índole o el lugar donde se desarrollen los trabajos así lo requieran. De igual forma, esta norma tiene aplicación en los supuestos de reducción de jornada por insalubridad. Asimismo, los empleadores deberán proveer a sus trabajadores de las herramientas y materiales, para la realización de sus tareas, en buenas condiciones de uso, a efectos de velar por la plena seguridad física del trabajador.
Art. 24 - Asignación de tareas livianas en caso de enfermedad, accidente o estado de gravidez. En los casos en que, por prescripción médica exista personal que deba realizar tareas livianas por causa de enfermedad o accidente, o en los supuestos en que el estado de gravidez de una operaria lo requiera, la empresa deberá asignarle tareas livianas, compatibles con el aludido estado o con la aptitud física del trabajador, sin disminución de su remuneración, y en lo posible, dentro de un solo establecimiento, ya sea el mismo u otro que a tales fines le fuere asignado.
Art. 25 - Vestuarios. Todas las empresas tienen la obligación de requerir a los contratantes de sus servicios que en cada lugar de trabajo o establecimiento se proporcione a su personal lo siguiente:
Un recinto adecuado e higiénico, para ser utilizado como vestuario. El mismo contará con armarios y guardarropas.
Baños en debidas condiciones sanitarias, cercanos a los vestuarios y, dentro de lo posible, con agua fría y caliente.
Botiquines de primeros auxilios equipados para la atención de emergencias simples.
Art. 26 - Extensión de certificados y constancias. El empleador deberá extender durante la relación laboral, certificado de trabajo o constancia de horario que cumple y del lugar donde presta servicio el trabajador, a requerimiento del mismo y para ser presentado ante casa de estudios, entidades gremiales, organismos públicos, empresas comerciales, etc.
Finalizado el contrato de trabajo, el empleador deberá poner a disposición del trabajador un certificado de trabajo y la constancia de aporte y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. El trabajador podrá solicitar que dichos documentos le sean entregados a través de la entidad sindical, en cuyo caso las empresas deberán presentar los mismos en la sede del sindicato dentro del décimo día de requeridos formalmente por el trabajador o por la asociación gremial.
Art. 27 - Inasistencia por causa de fuerza mayor. En los casos que el trabajador no pudiere concurrir a sus tareas por paros de transportes o medidas de acción directa o por causas de fuerza mayor, no se le aplicarán sanciones disciplinarias.

 

 

 

 

 

TITULO V: MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO

Art. 28 - Jornadas de trabajo. Fíjase para todo el personal comprendido en la presente convención colectiva las siguientes jornadas de trabajo conforme las características que se detallan a continuación:
JORNADA COMPLETA DE TRABAJO CONTINUO. La jornada completa de trabajo continuo será de 7 (siete) horas diarias de labor, no pudiendo superarse las 42 (cuarenta y dos) horas semanales, debiendo gozar el personal que cumpla este tipo de jornada de un descanso libre de 30 (treinta) minutos durante su horario de tareas y percibir el sueldo total, correspondiente a su categoría y antigüedad.
JORNADA COMPLETA DE TRABAJO DISCONTINUO. La jornada completa de trabajo discontinuo será de 8 (ocho) horas diarias de labor, no pudiendo superarse las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El lapso que deberá mediar entre turno y turno de servicio, no podrá ser inferior a 1 (una) hora ni superior a 4 (cuatro) horas. También en este caso el operario percibirá el sueldo total correspondiente a su categoría y antigüedad.
JORNADA REDUCIDA DE TRABAJO. En razón de las especiales características de la actividad, se establece la "jornada reducida de trabajo", que será de 4 (cuatro) horas diarias y efectivas de servicio, en forma continua, no pudiendo superarse las 24 (veinticuatro) horas semanales de labor y su retribución será la mitad del sueldo básico fijado para las jornadas completas de acuerdo a su categoría y antigüedad.
TRABAJO POR EQUIPO. Se considerará trabajo por equipo:
1) El que se efectúa por grupos o conjuntos de trabajadores cuya tarea esté coordinada de tal modo que el trabajo de uno de esos grupos o conjuntos no pueda realizarse sin cooperación de los otros, en actividades que sean de funcionamiento continuo por la índole de las necesidades que satisfaga, aun cuando la actividad sea prestada por trabajadores que, cualquiera fuera su número, no integren el grupo en forma simultánea sino sucesivamente.
2) Cuando se trate de tareas que no admitan interrupciones el presente régimen será de aplicación cualquiera sea el número de trabajadores que las cumplan siempre que el reemplazo se efectúe sin solución de continuidad y que la actuación del o de los reemplazados, y en su caso de los reemplazantes, se efectúe en forma simultánea comenzando y terminando a una misma hora.
3) Este régimen de trabajo quedará exceptuado de las disposiciones sobre las limitaciones de jornada de trabajo, como de recargos por horas nocturnas o por las correspondientes a sábados después de las 13 (trece) horas y días domingos, a condición que se cumplan los siguientes requisitos:
4) El término medio de duración sobre el ciclo de 3 (tres) semanas consecutivas, no excederá de 8 (ocho) horas diarias o 48 (cuarenta y ocho) horas semanales. En ambos casos, la jornada diaria no podrá exceder de 1 (una) hora sobre el máximo legal establecido de 8 (ocho) horas para este régimen.
5) Entre jornada deberá observarse una pausa no inferior a 12 (doce) horas. Durante la jornada de trabajo, deberá otorgarse un descanso no menor a media hora.
6) En su caso, habrá de concederse el descanso compensatorio por semana de trabajo nocturno. Deberán otorgarse los correspondientes descansos semanales, promediados en el ciclo indicado en el punto 1 de este apartado de acuerdo a las disposiciones legales en vigor.
7) El presente régimen no será aplicable cuando los trabajadores presten servicio cumpliendo tareas insalubres o similares a ellas, en cuyo caso las pautas horarias deberán ajustarse a los límites de este tipo de tareas.
8) Este régimen lo será sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan al respecto, a cuyas normas deberán ajustarse proporcionalmente las pautas horarias referidas a la duración máxima de trabajo diario o semanal.
9) El presente régimen no podrá aplicarse al personal que estuviere cumpliendo otro tipo de jornada, salvo conformidad expresa y por escrito del mismo.
10) En caso de que posteriores disposiciones legales o reglamentarias extiendan el régimen de trabajo por equipo a otros supuestos no previstos en este convenio, el mismo podrá ser adoptado ajustándose a lo establecido en el presente inciso y con la salvedad dispuesta en el apartado anterior VI), en cuanto a la conformidad del trabajador al respecto.
11) El operario que se desempeñe en este régimen de trabajo por equipo, percibirá un adicional del 13% (trece por ciento) sobre el sueldo que le corresponda de acuerdo a su categoría y antigüedad y formará parte integrante de su retribución, a todos los efectos legales.
Art. 29 - Prolongación de la jornada. En aquellos casos en que no se presten tareas los días sábados en el lugar habitual de trabajo, el personal comprendido en cualquiera de las jornadas establecidas en esta convención colectiva -u otras legalmente admisibles- trabajará, en el resto de los días laborables de la semana, el tiempo necesario para completar el total de horas previsto para cada caso según lo dispuesto en el artículo 48.
Art. 30 - Horas suplementarias. Las horas de trabajo que superen el máximo previsto para la jornada completa de trabajo continua o discontinua o régimen de trabajo por equipo, serán abonadas con los recargos legales correspondientes.
Art. 31 - Descanso compensatorio. Cuando el personal, por la índole y condiciones de trabajo o necesidades del servicio cumpla horarios rotativos o que comprenda los días domingos y/o sábados después de las 13 (trece) horas, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, deberá gozar del correspondiente descanso compensatorio y de tal manera que, por lo menos una vez al mes, recaiga en día domingo.
Art. 32 - Prestaciones en horario inferior a la jornada reducida. Garantía. No existiendo en esta convención colectiva de trabajo otras características o tipos de jornadas que las especificadas en el artículo 28, todo operario deberá tener asegurado un sueldo básico que, en ningún caso, podrá ser inferior a la mitad fijado para la jornada completa de acuerdo a su categoría y antigüedad de tal forma que, cualquiera sean las horas que el mismo trabaje, inferior a las 4 (cuatro) horas diarias, deberá percibir como mínimo la retribución de la jornada reducida, o sea la mitad de la establecida para la jornada completa.
Art. 33 - Prestaciones en horario inferior a la jornada completa. Garantía. Si un operario contratado para desempeñarse en "jornada completa" continua o discontinua, trabajase transitoriamente las horas fijadas para "jornadas reducidas" por disposición del empleador, tendrá derecho a percibir el sueldo establecido para la "jornada completa", sin que dicha circunstancia afecte o impida al empleador disponer que el trabajador cumpla nuevamente el horario que le fijara al ser contratado.
Art. 34 - Desempeño en horario superior a la jornada reducida. El operario que se desempeñe en forma habitual en un horario superior al fijado para la "jornada reducida", deberá percibir el sueldo correspondiente al estipulado para la "jornada completa"; sin perjuicio de ello, el trabajador que no habiendo sido contratado para desempeñarse en "jornada completa", trabaje en el año aniversario más de 30 (treinta) días superando el horario máximo fijado para la "jornada reducida", en forma continuada o intermitente, podrá exigir a su empleador el otorgamiento de un horario correspondiente a la "jornada completa" de trabajo, con el consiguiente incremento salarial pertinente, en cuyo supuesto se le deberá otorgar un horario dentro del cual se encuentre comprendido el cumplido. El trabajador que opte por ejercer este derecho, deberá comunicarlo a su empleador dentro del término de los 30 (treinta) días de cumplido o producido dicho exceso mediante telegrama colacionado, carta documento, o a través de la entidad sindical. El silencio o negativa del empleador a dicho requerimiento, no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración fijada para la "jornada completa" a partir del mes inmediato siguiente de la notificación efectuada.
Art. 35 - Trabajo de mujeres en horarios nocturnos y del mediodía. Dada la naturaleza de los trabajos que conforman la actividad y sus características propias, las empresas de los trabajos que conforman la actividad y sus características propias, las empresas podrán ocupar personal femenino en horario nocturno para el cumplimiento de los servicios comprendidos en el presente convenio y en las jornadas previstas en el mismo, cuando la índole de las tareas lo justifique.
Asimismo las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, sólo dispondrán del descanso fijado en esta convención, salvo expresa comunicación en contrario dada por escrito requiriendo que dicho descanso se extienda a 2 (dos) horas de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Los salarios y condiciones de trabajo que establece la presente convención, tienen el mismo beneficio y aplicación para ambos sexos, es decir a igual trabajo igual remuneración y servicios.
Art. 36 - Ropas y elementos de trabajo. Los empleadores estarán obligados a proveer a su personal, las siguientes vestimentas y elementos de trabajo:
Una camisa y pantalón, o camisa y jardinera, o mameluco, o guardapolvo, o prendas similares que le serán entregadas al trabajador/a en forma anual, por año aniversario.
Impermeable o capa de lluvia para el personal que exclusivamente realice tareas a la intemperie en días de lluvia y/o cuando las necesidades así lo requieran.
Un par de botas de goma o similar, sólo para el personal que realice tareas de lavado o a la intemperie.
La entrega de las prendas indicadas en el inciso A serán entregados bajo constancia escrita, firmada por el trabajador. La entidad sindical podrá requerir al empleador la fecha en que hará la entrega de tales elementos y estar presente en dicho acto. Asimismo se deja establecido que la ropa de trabajo es de propiedad del empleador. Como consecuencia de ello, al momento de la recepción de un nuevo equipo de cada período o al desvincularse de la empresa por cualquier causa, el trabajador deberá reintegrar el equipo usado, en debidas condiciones de higiene y conservación, salvo el deterioro producido por su normal uso.
Queda expresamente establecida la obligatoriedad del uso de la ropa de trabajo en perfectas condiciones de conservación y aseo, exclusivamente con motivo y ocasión de su trabajo.
Dejase asimismo estipulado que el trabajador deberá dar inmediato aviso al empleador de cualquier deterioro que se produzca en alguna prenda que integre el uniforme.

TITULO VI: SALARIOS. BENEFICIOS SOCIALES

CAPITULO 1: REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE MAESTRANZA

Art. 37 - Sueldos básicos. El personal de maestranza comprendido en el presente convenio colectivo percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que correspondan a su categoría y antigüedad, de acuerdo con los básicos que se consignan en la planilla anexa y que se considera parte integrante de aquél. El personal que se desempeña en "jornada reducida" percibirá la mitad de estos importes.

CAPITULO 2: REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE COORDINACION

Art. 38 - Sueldos básicos. El personal de coordinación, comprendido en el presente convenio, percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que correspondan a su categoría y antigüedad, de acuerdo con los básicos que se consignan en planilla anexa que se considera parte integrante de aquél. El personal que se desempeña en "jornada reducida" percibirá la mitad de estos importes.

CAPITULO 3: DISPOSICIONES COMUNES

Art. 39 - Forma de pago. Las remuneraciones, viáticos y todo adicional, deberán abonarse en dinero efectivo, cheque, o bien mediante la acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador y a su orden en institución de ahorro oficial o entidad bancaria.
Art. 40 - Cómputo de la antigüedad. La antigüedad a los efectos de la correspondiente escala de sueldos fijada en la presente convención se computará al día 15 (quince) de cada mes. Este criterio se adoptará en todo otro supuesto en que fuere de aplicación a los fines normativos del presente convenio.
Art. 41 - Período de prueba. Ampliase el período de prueba establecido en el artículo 92 bis de la LCT a 6 (seis) meses. La duración de dicho período no será de aplicación a los contratos a prueba actualmente vigentes, los cuales sólo podrán extenderse hasta cumplir con el lapso legal originariamente admitido. La contratación de trabajadores a prueba no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) de la totalidad del plantel de la empresa. El cálculo proporcional se efectuará considerando la nómina del personal registrado al cierre del mes calendario inmediato anterior al de la fecha de cada incorporación.
La limitación porcentual precedente no será de aplicación en los casos en que, al tiempo de entrar en vigencia la presente convención colectiva, la cantidad registrada de personal en período de prueba supere el mencionado tope. Las empresas en tal situación no podrán incorporar personal a prueba hasta tanto el número del ya existente disminuya hasta quedar por debajo del citado 20% (veinte por ciento).

CAPITULO 4: BENEFICIOS SOCIALES

Art. 42 - Licencias con goce de sueldo. El personal comprendido en el presente convenio colectivo gozará de las siguientes licencias pagas:
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley del contrato de trabajo, de hijo o de padres, 5 (cinco) días corridos.
Por fallecimiento de hermano, 1 (un) día hábil.
Por nacimiento de hijo, 3 (tres) días corridos.
Por matrimonio, 10 (diez) días corridos.
Por casamiento de hijo, 1 (un) día.
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, correspondiente a planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competentes, 4 (cuatro) días corridos por examen, con un máximo de 20 (veinte) días por año calendario. El trabajador deberá entregar la respectiva constancia oficial de haber rendido examen, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de efectuado el mismo, expedido por la entidad donde curse los estudios.
Por donación de sangre gozará de las licencias establecidas por la ley 22990 debiendo acreditar fehacientemente la donación efectuada.
Por cambio de domicilio 1 (un) día, debiendo acreditar el hecho dentro de los cinco días de producido el mismo, consignando el nuevo domicilio real.
Para el goce de las licencias previstas en los incisos D/E/F/G y H, los trabajadores deberán dar aviso por escrito con por lo menos 3 (tres) días hábiles de anticipación y de lo cual se les entregará constancia por el empleador.
El empleador otorgará licencia especial sin goce de sueldo de 10 (diez) días en total en el año para atender casos de enfermedad de un familiar a su cargo que forme parte del grupo familiar (cónyuge, la persona con la que estuviese unido en aparente matrimonio, padres e hijos) y no tenga quien lo asista. A los efectos del aviso oportuno, justificación y control de la enfermedad se estará a lo dispuesto en la presente convención colectiva. La circunstancia de que se trate de familiar a cargo, deberá ser acreditada fehacientemente.
Art. 43 - Aporte mínimo de la obra social. De conformidad con el artículo 18 de la ley 23660 establécese, respecto de la jornada convencional fijada en el artículo 28, inciso c), del presente, y a los fines exclusivos de la obra social, que los aportes y contribuciones a la misma se realizarán sobre la base mínima de 3 (tres) AMPOS.
Los aportes y contribuciones se efectuarán en relación a todo el personal comprendido, salvo sobre los trabajadores que hayan incurrido, en el mes calendario que se considere, en 5 (cinco) o más jornadas laborables de ausencias injustificadas o en igual número de días de suspensión disciplinaria.
Igualmente no corresponderá efectivizar la base mínima referida en los supuestos en que en el mes calendario del ingreso o del egreso del trabajador no haya laborado, por lo menos, durante 20 (veinte) jornadas.
En el supuesto de que ya exista diferencia entre los aportes y contribuciones efectivamente devengados por las remuneraciones pertinentes y el mínimo precedentemente establecido, la misma estará a cargo del empleador.
Art. 44 - Fraccionamiento de vacaciones. Las empresas podrán otorgar, de común acuerdo con el trabajador, las vacaciones anuales en cualquier época del año, sin perjuicio de la aplicación del artículo 154, "in fine", de la ley de contrato de trabajo.
Las empresas y los trabajadores que tengan derecho a 21 (veintiún) días o más de vacaciones anuales, podrán acordar el fraccionamiento de las mismas hasta en dos períodos.
Art. 45 - Día del gremio. Se fija el primer sábado del mes de diciembre de cada año "Día del Gremio", en cuya fecha el personal comprendido en el presente convenio colectivo no prestará servicio, sin que por ello sufra descuento en su sueldo. Si por necesidad o modalidad de la prestación debiera trabajar ese día, el mismo será retribuido conforme al régimen previsto por las disposiciones en vigor para los días feriados nacionales obligatorios o, en su defecto, y a opción del empleador, se desplazará el franco de dicha fecha para otro día laborable del citado mes.

TITULO VII: NORMAS SOBRE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PyMES)

Art. 46 - Concepto de PyME y normativa aplicable. Denominase Pequeña y Mediana Empresa (PyME) a la definida en el artículo 83 de la ley 24467. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 del presente, son aplicables a las PyMES la totalidad de las normas contenidas en esta convención colectiva.
Art. 47 - Ampliación de plazo. Las PyMES gozarán del doble de plazo para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 54 y 56 del presente convenio.
Art. 48 - Pago de aguinaldo en cuotas. Las PyMES podrán abonar el sueldo anual complementario dividiendo la primera cuota en dos: una que se abonará con las remuneraciones de marzo y la restante con las de junio.
Art. 49 - Preferencia en vacantes y reducción de aranceles. Los trabajadores de las PyMES, tendrán preferencia en el otorgamiento de vacantes en los cursos de formación profesional que se dictan en el Centro de Formación Profesional dependiente de la COMISE, como en los que eventualmente se organicen en el futuro. Ante cualquier nueva iniciativa en la materia, que adopten por su cuenta la representación empresaria o sindical, las mismas deberán otorgar iguales preferencias.
Las PyMES tendrán derecho a una disminución de aranceles equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) del valor que se fije para cada curso.

TITULO VIII: CAPACITACION

Art. 50 - Derecho a la capacitación. Ambas entidades firmantes del presente o las empresas podrán acordar entre sí, sin perjuicio de poder hacerlo la sindical con una o más de éstas, la implementación de planes de capacitación para los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo. En tales supuestos, el personal que concurra a dichos cursos o seminarios no sufrirá desmedro alguno en su remuneración.

CAPITULO 2: DE LOS DELEGADOS

Art. 51 - Permisos gremiales. Los empleadores concederán permisos pagos a los delegados del personal de hasta 1 (un) día por mes cuando deban concurrir a la entidad sindical con motivo de sus funciones, la cual deberá otorgar la constancia pertinente para su presentación ante la empresa.

CAPITULO 3: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Y CALIFICACION

Art. 52 - Constitución de la comisión paritaria permanente. Créase la comisión paritaria permanente compuesta de 5 (cinco) miembros por cada sector, asistidos por asesores técnicos con voz pero sin voto, que tendrán las siguientes atribuciones:
Interpretar con alcance general las disposiciones contenidas en la presente convención colectiva de trabajo.
Proceder, cuando fuere necesario, a la categorización del personal comprendido. Analizar la problemática remuneratoria de los trabajadores del sector.
Acordar las reformas al presente convenio colectivo; en especial cuando se produzcan novedades normativas de carácter generaI que puedan tener influencia en la actividad.

CAPITULO 4: COMISION MIXTA SINDICAL EMPRESARIA

Art. 53 - Comisión mixta sindical empresaria (COMISE). Ratifícase la continuidad de la "Comisión mixta sindical empresaria" (COMISE), manteniendo en cuanto a su composición, funcionamiento y objeto las previsiones de su creación, contenidas en el convenio colectivo de trabajo 73/89, que se dan por reproducidas. Las disposiciones relativas a la COMISE, Registro de Empresas de Limpieza y constitución de domicilio, sólo podrán ser dejadas sin efecto por un nuevo acuerdo colectivo de la actividad.

CAPITULO 5: REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA

Art. 54 - Registro general de empresas de limpieza. Ratifícase la continuidad del Registro General de Empresas de Limpieza creado por el convenio colectivo de trabajo 73/89, cuya administración continuará a cargo de la Comisión mixta sindical empresaria (COMISE) y en el cual deberán registrarse todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza o tipo legal, dedicadas a la actividad y comprendidas en el ámbito territorial del presente convenio colectivo, aun cuando fuere transitoriamente, dentro de los siguientes plazos:
Las que vayan a iniciarse en la actividad: antes de iniciar cualquier tipo de servicio, pero presentación ante organismos oficiales. En el caso de empresas unipersonales, se tomará lo que primero ocurra a los efectos de calcular el referido plazo.
Las empresas que no se hubieren registrado gozarán del plazo de 60 (sesenta) días, a partir de la fecha de publicación del presente convenio, para realizar el trámite pertinente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo. Las empresas que no cumplimenten la inscripción en el registro, de conformidad con las disposiciones precedentes, sin perjuicio de incurrir en un incumplimiento al convenio colectivo vigente, podrán ser demandadas judicialmente por la COMISE o por la entidad sindical para que regularicen el trámite, pudiendo requerirse la fijación judicial de "Astreintes" (sanciones conminatorias compulsivas), no siendo necesaria en tal supuesto ningún tipo de interpelación previa.
En cualquier caso, el pago del referido "aporte empresario" previsto en la convención colectiva de trabajo 73/89, se deberá hacer efectivo y cumplimentarse con el primer depósito de la respectiva cuota sindical o en su defecto de la obra social.
La inscripción prevista se efectuará cumplimentando todos y cada uno de los requisitos que se enuncian a continuación y cuyas constancias respectivas deberán presentarse a la Comisión mixta sindical empresaria -COMISE-, la que extenderá el pertinente acuse de recepción, en forma fehaciente:
En caso de "empresas unipersonales" o "comerciantes", mediante nota cursada por el interesado, bajo declaración jurada, detallando:
Nombres y apellidos completos.
Documento de identidad.
Estado civil, consignando datos personales del cónyuge en su caso.
Domicilio real y comercial, teléfono en su caso.
Copias o fotocopias certificadas por escribano público y autenticadas por el Colegio Notarial respectivo, de las constancias que acrediten su inscripción en la matrícula de comercio en el registro respectivo y en la ANSeS.
En caso de tratarse de "sociedad", se remitirá a la comisión mixta sindical empresaria COMISE, cumplimentando los siguientes requisitos:
Contrato o estatutos sociales, certificado por escribano y autenticados por el Colegio Notarial respectivo; consignándose en ellos el domicilio de la sede social.
Nombres y apellidos completos, estado civil, domicilio y número de documento de identidad de los socios, gerentes o directores, según corresponda.
Copias o fotocopias certificadas por escribano público y autenticadas por el Colegio Notarial respectivo, de la inscripción de la sociedad en el registro público de comercio y/o entidad u organismo pertinente y en la ANSeS. En caso de modificaciones de los contratos sociales o estatutos, o en la nómina de los socios, gerentes sociales o directores, la sociedad deberá comunicar y acreditar tales hechos con las mismas formalidades establecidas precedentemente dentro del quinto día de producido los mismos. La inscripción sólo se considerará válida cuando queden cumplimentados fielmente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el presente convenio.
Art. 55 - Aporte especial empresario. A los efectos de solventar la administración y funcionamiento del registro general de empresas de limpieza y de la comisión mixta sindical empresaria -COMISE- se ratifica la continuidad del aporte empresario del 0,30% sobre las remuneraciones a favor de esta última, conforme las previsiones del artículo 49 del convenio 73/89. Todas las empresas de la actividad, cualquiera fuere su naturaleza, estructura societaria o jurídica, y comprendidas en el ámbito territorial del presente convenio colectivo de trabajo o que presten servicios dentro del mismo, aun transitoriamente, deberán depositar el aporte mensual mencionado en la cuenta que la COMISE tiene abierta al mencionado efecto.
Este último deberá efectuarse en el mismo plazo y bajo iguales recaudos, condiciones y penalidades que las previstas para la cuota sindical y podrá ser demandado judicialmente en su cobro por la mencionada comisión mixta sindical empresaria -COMISE- mediante acción sumaria, sin perjuicio de la aplicación de las leyes 18694 y 18695 y a las retenciones de todo certificado o constancia de libre deuda que solicitare el infractor.

CAPITULO 6: CONSTITUCION DE DOMICILIO

Art. 56 - Constitución de domicilio. Las empresas del sector, dentro de los 90 (noventa) días de iniciadas sus actividades se obligan, ante la entidad sindical, a constituir un domicilio mediante instrumento público, carta documento o telegrama. Este domicilio, donde se tendrán por válidas las notificaciones extrajudiciales o judiciales que realicen a la empresa los trabajadores, el sindicato, la obra social del personal de maestranza o la COMISE, subsistirá mientras no medie la comunicación fehaciente de la interesada disponiendo el cambio.
En el supuesto de incumplimiento, el sindicato podrá demandar judicialmente y solicitar en su caso la aplicación de astreintes hasta que la empresa dé cumplimiento a la presente disposición, no siendo para ello necesario ningún tipo de interpelación.
Las empresas de la actividad que hubiesen incumplido el presente requisito, que fuera establecido por los convenios colectivos 73/89 y 182/92, gozará del plazo de 90 (noventa días), a partir de la publicación de la presente convención, para regularizar dicha situación.

CAPITULO 7: DE LAS RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA

Art. 57 - Cuota sindical. Los empleadores deberán retener de todas las remuneraciones del personal afiliado al sindicato de obreros de maestranza el 2,5%, sobre el total bruto de los salarios devengados, en concepto de "cuota sindical". El importe resultante será depositado a la orden de la mencionada entidad sindical, a más tardar el día 15 del mes siguiente en la cuenta corriente 59753/25, sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina. Si esta fecha coincidiera en días sábados, domingos, feriados o asuetos bancarios, el depósito se efectuará el primer día hábil bancario siguiente a la mencionada fecha.
La entidad sindical asume la responsabilidad de otorgar a las empresas que lo soliciten certificado o constancia de libre deuda siempre y cuando ello corresponda.
Art. 58 - Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas y culturales. Todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo procederán a pagar mensualmente, de sus peculios, el importe resultante del 1,5% de todas las remuneraciones correspondientes al personal comprendido, a la orden de la entidad sindical firmante del presente convenio, en los mismos plazos y con los mismos procedimientos previstos para la cuota sindical y con iguales prevenciones y sanciones, el cual deberá ser depositado en la cuenta corriente 60.319/65, sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina. Las sumas correspondientes a lo recaudado mediante este aporte serán destinadas al fomento de las actividades sociales, recreativas y culturales.
Art. 59 - Nómina del personal. Las empresas deberán entregar a la obra social y al sindicato, en forma y a la fecha del vencimiento para el pago de aportes y contribuciones, la nómina completa del personal en relación de dependencia, indicando el número de CUIL, con detalle de las remuneraciones abonadas, consignando en cada caso las cargas de familia, afiliados a la entidad sindical, y especificando las altas y bajas producidas en el plantel durante el período respectivo. La falta de cumplimiento de esta norma facultará a la entidad sindical y a la obra social, a tener por no efectuado el pago del período, y demandar judicialmente la entrega de la documentación, quedando autorizadas a solicitar la aplicación de astreintes, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, no siendo necesaria a tal fin ningún tipo de interpelación previa. El sindicato y la obra social podrán adoptar el medio magnético o informático que se determine, a fin de que las empresas den cumplimiento a esta obligación.
Art. 60 - Certificado de libre deuda. El sindicato y la obra social entregarán a las empresas que se lo soliciten certificados de libre deuda, en la medida en que se encuentren al día en sus pagos y hayan dado cumplimiento a las restantes obligaciones establecidas en el presente convenio. Cuando se hubiere otorgado moratoria o plazos de pago para deudas vencidas, el sindicato y la obra social deberán hacer constar tal circunstancia en el instrumento correspondiente con indicación, en cada caso, del número y fecha de la resolución del otorgamiento, número de cuotas, plazos u otras formas de pago. De igual forma el sindicato y la obra social harán saber de modo fehaciente, cualquier incumplimiento por parte de ésta a las condiciones de la moratoria o de otro beneficio acordado, en un término máximo de 5 (cinco) días.
Art. 61 - Cláusula de mayores beneficios. La presente convención colectiva de trabajo en ningún caso podrá afectar los derechos adquiridos por las categorías de trabajadores o por éstos individualmente. Por lo tanto, este convenio sustituye los acuerdos realizados hasta la fecha entre trabajadores y empleadores en la medida que los mismos no superen las mejoras obtenidas por esta convención colectiva.

CAPITULO 8: CLAUSULA DE PROTECCION SOCIAL

Art. 62 - Cláusula de protección social. A efectos de asegurar las fuentes de trabajo para el personal del gremio cuyas remuneraciones conforman casi en su totalidad el costo del servicio que prestan las empresas del sector, dejase establecido que las mismas podrán negociar los aumentos que resulten de la aplicación de la presente convención colectiva y los que en su consecuencia dispongan con sus respectivos clientes, ello a fin de poder afrontar las erogaciones que pudiera presentar el fiel y pleno cumplimiento de este convenio.

CAPITULO 9: CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

Art. 63 - Autoridad de Aplicación. Copias autenticadas. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de todas las disposiciones establecidas en este convenio colectivo, cuyas cláusulas tanto normativas como obligacionales continuarán en vigor aún luego de vencido el término de su vigencia, consignado en el artículo 3º. Asimismo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales, a solicitud de las partes signatarias, expedirá copia autenticada de la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 64 - Responsabilidad solidaria. Toda persona física o jurídica, incluyendo organismos y empresas del Estado, que contrate o subcontrate los servicios de una empresa de limpieza, será solidariamente responsable con ella de todo incumplimiento por parte de esta última respecto de las disposiciones legales y todas las previstas en la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 65 - Exclusión. Queda excluido de la presente convención colectiva de trabajo el personal de maestranza dependiente de empresarios que exploten salas cinematográficas y sus empleadores, por cuanto para éstos se suscribirá un convenio colectivo por separado.
Igualmente se excluye a todo trabajador no comprendido en esta convención colectiva, como asimismo al personal que aun realizando tareas descriptas en la presente dependan jurídicamente, desde el punto de vista laboral, de empleadores cuya actividad principal no sea la prevista en el artículo 5º de este convenio.
Art. 66 - La eximición de multas dispuestas en el presente convenio no da derecho alguno a repetir de la entidad sindical y obra social las sumas abonadas por tales conceptos durante la vigencia de convenciones anteriores.

Claro Ismael Martínez - Secretario General

HOMOLOGACION DEL CCT Nº 281/96
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 338/99
expediente 981.151/94 y ag.
Buenos Aires, 18/10/1999
VISTO:
El expediente 981.151/94 y agregados, y
CONSIDERANDO:
Que el Sindicato Obreros de Maestranza y la Asociación de Empresas de Limpieza a fojas 3 del expediente 68.977/99 agregado como foja 70 del principal, han acordado prorrogar la vigencia de la convención colectiva de trabajo 281/96 por el término de tres años a partir de la fecha de vencimiento de la misma.
Que conforme el artículo 3º del convenio colectivo 281/96, su normativa regiría a partir del primer día del mes calendario siguiente al de su publicación por el término de tres años.
Que a fojas 68 luce la copia del Boletín Oficial del 11 de diciembre de 1996, infiriéndose de ello que el plazo en que comenzará a regir la prórroga pactada ha de operar a partir del 1 de enero del año 2000.
Que las cláusulas de la convención prorrogada no contravienen la normativa laboral vigente.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de
Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Homologar la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo 281/96, acordada por el Sindicato de Obreros de Maestranza y la Asociación de Empresas de Limpieza a fojas 3 del expediente 68.977/99, agregado como foja 70 del principal por tres años a partir del 1 de enero del año 2000.
Art. 2º - Registrar la presente resolución en la Dirección de Sistemas Recursos Técnicos.
Art. 3º - Cumplido, remitir este expediente 981.151/94 a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre la prórroga de la convención colectiva de trabajo 281/96.
Art. 4º - Remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para su difusión.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Art. 6º - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del acuerdo homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la ley 14250 (t.o. 1988).
Art. 7º - Cumplido, notifíquese por donde corresponde a las partes signatarias, girándose luego para la guarda del presente legajo.
Rafael José Algorta - Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO 281/96
Buenos Aires, 26/10/1999
De conformidad con lo ordenado en la resolución (SsRL) 338/99, se ha tomado razón del acuerdo que luce agregado a fojas 3 del expediente 68.977/99 agregado como fojas 70 del expediente 981.151/94, quedando registrado con el número 74/99.
Marta Cazón Menéndez - División Normas Laborales y Registro CCT y Laudos
[1]: Redacción de acuerdo con el texto original del convenio colectivo