SINDICATO DE OBREROS DE MAESTRANZA
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Convención
Colectiva de Trabajo 281/96
INDICE
VIGENCIA: DESDE EL 1/1/1997 HASTA EL 1/5/2003
(NUEVO TEXTO
Y ARTICULADO)
TITULO
I:PARTES SIGNATARIAS |
Artículo
1º - Entidades signatarias. El Sindicato de Obreros de Maestranza
y la Asociación de Empresas de Limpieza. Dichas entidades aceptan
se reconocen recíprocamente como únicas asociaciones representativas
de los trabajadores y empleadores, respectivamente, comprendidos en la
presente convención colectiva de trabajo.
Art. 2º - Lugar y fecha de celebración. Buenos Aires, 18 de
octubre de 1999.
TITULO
II: APLICACION DE LA CONVENCION |
Art. 3º
- Vigencia temporal. La presente convención colectiva tendrá
vigencia por el término de 3 (tres) años a partir del primer
día del mes calendario siguiente al de su publicación, sin
perjuicio de la plena vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales
hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo.
Art. 4º - Ambito territorial de aplicación. Capital Federal
y Provincia de Buenos Aires.
Art. 5º - Actividad y personal comprendidos. La presente convención
colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad
de los trabajadores, de uno u otro sexo, ocupados en empresas cuya actividad
principal consista en la realización de tareas de limpieza y mantenimiento
en general, incluyendo los de carácter técnico e industrial,
rasqueteado, encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza
y lavado de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas,
cualesquiera sean los lugares donde se presten las mismas, ya se trate
de edificios, casas particulares, oficinas, locales o establecimientos
comerciales o industriales, públicos o privados, instituciones
cooperativas, bancarias, financieras de cualquier naturaleza, reparticiones
públicas, consultorios, clínicas, sanatorios u hospitales,
establecimientos educacionales, playas ferroviarias, balnearias y de estacionamiento;
vías, puentes, coches vagones y material ferroviario de subterráneos
en general, estaciones, andenes, aviones, aeródromos y aeropuertos,
públicos o privados, y todo tipo de buques o embarcaciones o sus
bodegas; puestos viales y mercados o ferias, supermercados e hipermercados,
"shoppings", estadios y campos deportivos; depósitos,
galpones, calles, plazas, paseos públicos, parques de recreo; cinematógrafos,
teatros y "café concerts", "dancings" o similares,
"cabarets", "boites", "pubs", "discotheques",
confiterías, restaurantes, hoteles, moteles y albergues; salas
de juego, casinos y salones y clubes de baile; radioemisoras, emisoras
de televisión, etc.
Se incluye asimismo en la presente convención colectiva de trabajo
el personal dependiente de dichas empresas, que integre, complemente la
actividad de las mismas a través de la realización de tareas
afines a las enunciadas, como ser: desinfección, fumigación,
desinsectación y desratización -mediante procedimientos
especiales- recolección de residuos, cortes de pasto, exterminio
de yuyos de malezas; servicios de té, café y refrigerios,
y todo trabajo de conservación y mantenimiento en general, tales
como: movimiento y traslado de muebles, archivos, etc. y la realización
de cargas y descargas; como asimismo los trabajadores que en tales condiciones
se desempeñen en calidad de ordenanzas, conserjes, porteros, serenos,
playeras, panoleros de depósitos, jardineros, ascensoristas, mucamas,
camareras, etc. Cualesquiera sean los lugares donde presten dichas labores,
y demás operarios que realicen tareas análogas o no a las
consignadas en cuanto los mismos dependan de empresas cuya actividad principal
consista en alguna de las enunciadas en el párrafo anterior.
También quedan comprendidas en la convención colectiva todas
las cooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores que, para el cumplimiento
de su objeto social prevén la contratación por terceras
personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
Art. 6º - Establecimiento. A todos los efectos previstos en la presente
convención colectiva y disposiciones legales entiéndase
por "establecimiento" el lugar donde se realice el trabajo.
Art. 7º - Cantidad de beneficiarios. 30.000 trabajadores.
TITULO
III: CLASIFICACION Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO. CATEGORIAS |
CAPITULO
1:_CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO
Art. 8º
- Clasificación: El personal comprendido en la presente convención
colectiva de trabajo se clasifica en:
a) Personal de Maestranza
b) Personal de Maestranza de Coordinación
CAPITULO
2: PERSONAL DE MAESTRANZA
Art. 9º
- Funciones. Se entiende por personal de maestranza a aquel cuyas funciones
habituales consistan en la realización de tareas de limpieza y
lavado en general, incluidas las de carácter técnico e industrial,
rasqueteado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza y lavado
de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas,
cualesquiera sean los lugares donde se presten las mismas, y en general
las tareas enumeradas en el artículo 5º.
Art. 10 - Categorías. El personal de maestranza se encuadrará
en las siguientes categorías:
PEON GENERAL: Es aquel que ingresa a trabajar sin haberse desempeñado
con autoridad en la misma empresa o en otras comprendidas en la actividad.
2. OFICIAL: Es el operario que posea una antigüedad mayor de 60 (sesenta)
días de trabajo en la empresa, o compute la misma acreditando fehacientemente
haberse desempeñado en ese período, o en esta categoría,
en otra u otras empresas de la actividad comprendida.
OFICIAL DE PRIMERA: Es el operario que posea una antigüedad mayor
de 15 (quince) meses de trabajo en la categoría de Oficial en la
empresa o compute la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado
en ese período, o en esta categoría, en otra u otras empresas
de la actividad comprendida y en tanto posea y pueda realizar, a requerimiento
de su empleador, con amplio y pleno conocimiento, todas las tareas incluidas
y enumeradas en la actividad con excepción de las previstas para
los Oficiales Especializados.
4. OFICIALES ESPECIALIZADOS: Son aquellos que -sin importar su antigüedad
en empresas de la actividad- posean idoneidad suficiente para desempeñarse,
y así lo hagan habitualmente, en las especialidades que se detallan
a continuación:
A) Oficial pulidor: es aquel que efectúa tareas de pulido de pisos
de madera con máquinas exclusivas para ese fin.
B) Oficial plastificador: es aquel que efectúa tareas de plastificado
de pisos de madera, exclusivamente a pincel.
C) Oficial de altura: es aquel que realiza sus tareas en forma habitual
a una altura superior a los 4 (cuatro) metros del nivel del suelo o del
plano inferior más próximo, mediante balancín, silleta
o andamio colgante.
D) Oficial motorista: es aquel que realiza trabajos operando con máquinas
barredoras, moto barredoras, tractores o similares, siempre que fueren
barredoras o montado en las mismas.
E) Oficial técnico: es aquel que realiza trabajos de limpieza técnica
especializada utilizando aire comprimido y/o vapor.
Todo oficial especializado estará obligado, si el empleador así
lo requiere, a efectuar además otras tareas comprendidas dentro
de la actividad manteniendo su categoría y sueldo como tal.
Asimismo, y a los efectos previstos en este artículo, los operarios
que al ingresar a trabajar a las órdenes de una empresa dejen debida
constancia de haber trabajado bajo la dependencia de otro empleador comprendido
dentro de la actividad, o en una categoría determinada en el presente
convenio, deberán presentar los certificados o comprobantes pertinentes
a dicho fin dentro de los 10 (diez) días corridos desde su incorporación,
perdiendo en su defecto todo derecho de calificación emergente
de tal circunstancia por diferencia de categoría, la que sólo
le será reconocida a partir de la correspondiente presentación.
CAPITULO
3: PERSONAL DE MAESTRANZA DE COORDINACION
Art. 11 -
Funciones: Se entiende por personal de Maestranza de Coordinación
a aquel que, revistando en alguna de las categorías previstas en
la presente calificación y enunciadas en el artículo 12
(doce), tenga como función principal y habitual la de ordenar y
coordinar la realización de trabajos, sin perjuicio de efectuar
además cualquiera de las tareas previstas en el presente convenio
colectivo de trabajo cuando fuese necesario. No se encuentra dentro de
sus funciones la facultad de imponer sanciones disciplinarias.
Art. 12 - Categorías: El personal de coordinación se encuadra
en algunas de las siguientes categorías:
1. COORDINADOR "A": Es quien tiene habitualmente a su cargo
la coordinación de hasta 8 (ocho) operarios.
2. COORDINADOR "B": Es quien tiene habitualmente a su cargo
la coordinación de 9 (nueve) a 15 (quince) operarios.
3. COORDINADOR "C": Es quien tiene habitualmente a su cargo
la coordinación de más de 15 (quince) operarios.
La categorización y remuneración de los coordinadores se
ajustará estrictamente a la cantidad de operarios cuya coordinación
tenga habitualmente a su cargo.
Atendiendo al espíritu de colaboración y solidaridad que
debe primar en toda relación laboral, el personal de "Coordinación"
también realizará otras tareas comprendidas dentro de la
presente convención, cuando por circunstancias atendibles al empleador
así se lo requiera.
TITULO
IV: MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
Art. 13 -
Asignación por tareas en ámbitos afectados a la salud. Los
trabajadores, cualquiera fuere su calificación profesional, en
tanto realicen sus tareas en ámbitos afectados a la salud, tales
como hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, consultorios
médicos, etc., sin importar el sector en que se desempeñan,
incluyendo pasillos, galerías, salas de espera, e incluso las oficinas
integrantes de los lugares referidos precedentemente, tendrán derecho
a la percepción de un adicional especial del 12% (doce por ciento)
sobre el sueldo básico de la categoría en la que reviste,
incluyendo su antigüedad. De modo que, si el trabajador no cumpliera
sus labores en los lugares consignados, carecerá del derecho a
percibir la mencionada asignación.
Art. 14 - Desempeño en categoría superior. Si un operario
fuere destinado transitoriamente a realizar tareas correspondientes a
una categoría superior a la que revistase, tendrá derecho
a percibir la remuneración básica fijada para aquélla
por el tiempo de su real desempeño en la misma. En caso de haber
desaparecido la causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador
continuase en tal condición o transcurriere el plazo de 45 (cuarenta
y cinco) días de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua
o alternada, dentro del año aniversario, el mismo tendrá
automáticamente que continuar percibiendo el sueldo superior de
acuerdo a su antigüedad en forma permanente, considerándose
las nuevas tareas y categoría como definitivas, sin otro requisito.
Art. 15 - Cambios o asignación de otras tareas. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos anteriores, los cambios o asignaciones
de otras tareas que se le recomienden al trabajador, en tanto no correspondan
a una categoría superior o distinta clasificación y sean
ellas de similar naturaleza, no darán lugar a cargo salarial alguno.
Art. 16 - Mayores adicionales. Las empresas o los trabajadores podrán
establecer adicionales o beneficios superiores a los establecidos en el
presente convenio, vinculados al desempeño del trabajador en un
establecimiento determinado. El trabajador tendrá derecho a la
percepción de este adicional o al mayor beneficio mientras se desempeña
en el establecimiento en cuestión.
El trabajador no podrá ser privado de estos adicionales o mayores
beneficios, mientras la empresa pueda mantener la oferta del trabajo de
aquél en el establecimiento que ha dado lugar al otorgamiento de
los mismos.
Art. 17 - Preferencia para cubrir vacantes o jornadas completas. Cuando
por incapacidad física o mental, absoluta o definitiva, el trabajador
debe retirarse del empleo, en caso de fallecimiento, los empleadores darán
preferencia para cubrir la vacante producida por alguna de dichas circunstancias,
a los familiares de uno u otro sexo, en línea directa, o al cónyuge
de dicho trabajador, siempre y cuando reúnan las condiciones y
aptitudes para desempeñar las tareas correspondientes al puesto
vacante. Asimismo, en el supuesto de que la empresa empleadora deba tomar
personal nuevo para desempeñarse en jornada completa, la misma
dará preferencia para la ampliación o adjudicación
de dicha jornada al que se desempeña dentro del mismo establecimiento
en jornada reducida, con igual categoría y especialidad correspondiente
al horario vacante, en cuanto reúna las condiciones de idoneidad
y que así lo hubiera solicitado mediante nota cursada a su empleador,
a los efectos de ser tenido en cuenta al producirse las circunstancias
que originaren la vacancia. Dicha nota firmada por el trabajador, consignará
sus datos personales y cuya copia deberá ser suscripta por el empleador
o personal con atribuciones; la negativa de estos últimos en cumplimentar
dicho requisito será suplida a su cargo, por telegrama colacionado
o carta documento cursados por el operario conteniendo los mismos requisitos
consignados precedentemente.
Art. 18 - Concurrencia del trabajador a la empresa. Cuando el operario,
por cualquier causa, requerido por su empleador, concurra a la sede de
la empresa durante su horario de trabajo, lo será sin perjuicio
del cobro de su remuneración, reconociéndosele asimismo,
en tales casos, el pago de los mayores gastos de traslado que ello le
pueda ocasionar.
Art. 19 - Viáticos. Cuando el trabajador, antes de tomar servicio,
durante y/o después de finalizado el mismo, deba concurrir a la
sede de la empresa, y su lugar de trabajo sea considerablemente alejado
de aquélla percibirá, mientras dure esta modalidad, una
compensación por las sumas que debido a ello deba desembolsar en
concepto de gastos de transporte por cada día de trabajo efectivo,
y que deberá ser acreditada por medio de comprobantes para tener
derecho a dicho viático. Queda por lo tanto excluido de esta compensación
el personal que concurra directamente a su lugar de tareas y aquellos
trabajadores a quienes la empresa facilite su traslado sin cargo.
Asimismo los empresarios únicamente abonarán los viáticos
que puedan corresponder al trabajador mientras dure la causa que los motive
por ser estrictamente transitorios, y en ningún caso formaran parte
de la remuneración por cuanto los mismos constituyen un gasto del
empleador.
Sin perjuicio de lo expuesto se establece, atendiendo al nuevo régimen
de la seguridad social, una asignación denominada "viáticos",
la que tendrá el carácter de remuneratoria como base de
cálculo para efectuar las retenciones en conceptos de aportes y
las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Estos viáticos se liquidarán en proporción a los
días efectivamente trabajados en el período mensual. Sin
perjuicio de lo expuesto, en caso de enfermedad o accidente el trabajador
percibirá un importe equivalente al citado viático. Las
sumas que correspondan a éste se harán constar en el recibo
de sueldo, y serán las siguientes: A) de $ 40 (cuarenta pesos)
mensuales para la jornada completa y B) de $ 30 (treinta pesos) mensuales
para la jornada reducida, cualquiera sea la categoría laboral del
trabajador.
Art. 20 - Previsión médica. Los empleadores arbitrarán
los medios a su alcance para contar con un servicio médico de asistencia
lo más cercano al lugar de trabajo para los casos de enfermedades
y accidentes de urgencia, ya sean inculpables o del trabajo.
Art. 21 - Aviso de enfermedades, accidentes o de otras circunstancias
que imposibiliten su concurrencia. Todo trabajador deberá dar aviso
oportuno de cualquier enfermedad, accidente, o de otras circunstancias
que le imposibiliten concurrir a prestar sus tareas. A tal efecto deberá
dar cumplimiento a los siguientes recaudos:
1. Comunicar al empleador lo más inmediatamente posible en el transcurso
de la primera jornada respecto de la cual estuviere imposibilitado de
trabajar, o dentro de la primera jornada diurna laborable, si trabajase
en turnos nocturnos, por cualquiera de los siguientes medios:
A. Telegrama o carta documento, remitido por el trabajador o un tercero
a través de la Empresa Oficial de Correos, en el cual deberá
consignar sus datos personales completos y domicilio, ajustando dicho
despacho a las normas legales establecidas al respecto.
B. Aviso personal, ya sea por el trabajador o un tercero, quien deberá
acreditar su identidad e informar su domicilio. La empresa expedirá
un comprobante firmado de dicho aviso.
C. Cuando el trabajador enfermo o accidentado no se encuentre en su domicilio
registrado en la empresa hará saber esta circunstancia indicando
el lugar en que se halle internado o guardando reposo, al comunicar la
enfermedad o accidente, o inmediatamente de producirse su internación.
D. El trabajador enfermo o accidentado, con el fin de posibilitar la verificación
y evolución de su estado por parte del empleador y en tanto su
condición de salud se lo permita, deberá presentarse a tales
efectos al consultorio o institución médica que le indique
la empresa, haciéndole saber a ésta si su estado le impide
movilizarse.
E. Cuando el médico del empleador imposibilitado de trabajar, deberá
comunicarlo al empleador, también en los plazos y por los medios
consignados en el punto 1) de este artículo.
F. En el caso de que el trabajador enfermo o accidentado diera aviso oportuno
al empleador, en la forma y por los medios previstos en este artículo,
y no fuera controlado por el mismo, se estará al certificado del
médico que lo asiste, el cual deberá presentarlo con los
siguientes datos:
Fecha del examen
Naturaleza de la dolencia
Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajar y por el
tiempo que durara dicho impedimento.
Fecha y lugar de extensión del certificado, firmado por facultativo
habilitado, con indicación de sus datos profesionales y personales.
G. De igual manera y forma, en lo que sea compatible, deberá avisar
y justificar el trabajador su inasistencia cuando la misma obedezca a
otras causas que le legitimen su imposibilidad de concurrir a trabajar.
El incumplimiento del trabajador a lo dispuesto en el presente artículo,
le acarreará las consecuencias previstas en las disposiciones en
vigor.
Art. 22 - Seguro por accidente y enfermedades del trabajo. Los empleadores
deberán tener contratado, para el inicio de los servicios, un seguro
que cubre debidamente los infortunios del trabajo que puedan sufrir los
trabajadores, de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia.
Art. 23 - Higiene y seguridad. Sin perjuicio de lo prescripto por la ley
24557, sus reglamentaciones y el presente convenio, se establece que las
empresas deberán dar -en lo pertinente- estricto cumplimento a
las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo obligación
de las mismas instruir al personal por medio de indicaciones verbales
y prácticas o mediante impresos colocados en lugares visibles,
dentro de cada sitio de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de
evitar accidentes o prevenir infortunios y atenuar sus consecuencias dañosas.
A tal efecto se dotará al personal de los elementos de seguridad
indispensables en resguardo de su integridad física, sobre todo
y muy especialmente cuando ejecuten tareas de limpieza de superficies
vidriadas, metálicas, paredes u otros elementos de altura, en cuyos
casos se le suministrará los elementos necesarios a tal fin, como
ser correajes, andamiajes, botines especiales, etc. En todos los supuestos
se pondrán a disposición de los trabajadores, iguales medios
o mecanismos de seguridad que los provistos por sus prestatarias a sus
propios dependientes, cuando la índole o el lugar donde se desarrollen
los trabajos así lo requieran. De igual forma, esta norma tiene
aplicación en los supuestos de reducción de jornada por
insalubridad. Asimismo, los empleadores deberán proveer a sus trabajadores
de las herramientas y materiales, para la realización de sus tareas,
en buenas condiciones de uso, a efectos de velar por la plena seguridad
física del trabajador.
Art. 24 - Asignación de tareas livianas en caso de enfermedad,
accidente o estado de gravidez. En los casos en que, por prescripción
médica exista personal que deba realizar tareas livianas por causa
de enfermedad o accidente, o en los supuestos en que el estado de gravidez
de una operaria lo requiera, la empresa deberá asignarle tareas
livianas, compatibles con el aludido estado o con la aptitud física
del trabajador, sin disminución de su remuneración, y en
lo posible, dentro de un solo establecimiento, ya sea el mismo u otro
que a tales fines le fuere asignado.
Art. 25 - Vestuarios. Todas las empresas tienen la obligación de
requerir a los contratantes de sus servicios que en cada lugar de trabajo
o establecimiento se proporcione a su personal lo siguiente:
Un recinto adecuado e higiénico, para ser utilizado como vestuario.
El mismo contará con armarios y guardarropas.
Baños en debidas condiciones sanitarias, cercanos a los vestuarios
y, dentro de lo posible, con agua fría y caliente.
Botiquines de primeros auxilios equipados para la atención de emergencias
simples.
Art. 26 - Extensión de certificados y constancias. El empleador
deberá extender durante la relación laboral, certificado
de trabajo o constancia de horario que cumple y del lugar donde presta
servicio el trabajador, a requerimiento del mismo y para ser presentado
ante casa de estudios, entidades gremiales, organismos públicos,
empresas comerciales, etc.
Finalizado el contrato de trabajo, el empleador deberá poner a
disposición del trabajador un certificado de trabajo y la constancia
de aporte y contribuciones efectuados con destino a los organismos de
seguridad social. El trabajador podrá solicitar que dichos documentos
le sean entregados a través de la entidad sindical, en cuyo caso
las empresas deberán presentar los mismos en la sede del sindicato
dentro del décimo día de requeridos formalmente por el trabajador
o por la asociación gremial.
Art. 27 - Inasistencia por causa de fuerza mayor. En los casos que el
trabajador no pudiere concurrir a sus tareas por paros de transportes
o medidas de acción directa o por causas de fuerza mayor, no se
le aplicarán sanciones disciplinarias.
TITULO
V: MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO |
Art. 28 -
Jornadas de trabajo. Fíjase para todo el personal comprendido en
la presente convención colectiva las siguientes jornadas de trabajo
conforme las características que se detallan a continuación:
JORNADA COMPLETA DE TRABAJO CONTINUO. La jornada completa de trabajo continuo
será de 7 (siete) horas diarias de labor, no pudiendo superarse
las 42 (cuarenta y dos) horas semanales, debiendo gozar el personal que
cumpla este tipo de jornada de un descanso libre de 30 (treinta) minutos
durante su horario de tareas y percibir el sueldo total, correspondiente
a su categoría y antigüedad.
JORNADA COMPLETA DE TRABAJO DISCONTINUO. La jornada completa de trabajo
discontinuo será de 8 (ocho) horas diarias de labor, no pudiendo
superarse las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El lapso que deberá
mediar entre turno y turno de servicio, no podrá ser inferior a
1 (una) hora ni superior a 4 (cuatro) horas. También en este caso
el operario percibirá el sueldo total correspondiente a su categoría
y antigüedad.
JORNADA REDUCIDA DE TRABAJO. En razón de las especiales características
de la actividad, se establece la "jornada reducida de trabajo",
que será de 4 (cuatro) horas diarias y efectivas de servicio, en
forma continua, no pudiendo superarse las 24 (veinticuatro) horas semanales
de labor y su retribución será la mitad del sueldo básico
fijado para las jornadas completas de acuerdo a su categoría y
antigüedad.
TRABAJO POR EQUIPO. Se considerará trabajo por equipo:
1) El que se efectúa por grupos o conjuntos de trabajadores cuya
tarea esté coordinada de tal modo que el trabajo de uno de esos
grupos o conjuntos no pueda realizarse sin cooperación de los otros,
en actividades que sean de funcionamiento continuo por la índole
de las necesidades que satisfaga, aun cuando la actividad sea prestada
por trabajadores que, cualquiera fuera su número, no integren el
grupo en forma simultánea sino sucesivamente.
2) Cuando se trate de tareas que no admitan interrupciones el presente
régimen será de aplicación cualquiera sea el número
de trabajadores que las cumplan siempre que el reemplazo se efectúe
sin solución de continuidad y que la actuación del o de
los reemplazados, y en su caso de los reemplazantes, se efectúe
en forma simultánea comenzando y terminando a una misma hora.
3) Este régimen de trabajo quedará exceptuado de las disposiciones
sobre las limitaciones de jornada de trabajo, como de recargos por horas
nocturnas o por las correspondientes a sábados después de
las 13 (trece) horas y días domingos, a condición que se
cumplan los siguientes requisitos:
4) El término medio de duración sobre el ciclo de 3 (tres)
semanas consecutivas, no excederá de 8 (ocho) horas diarias o 48
(cuarenta y ocho) horas semanales. En ambos casos, la jornada diaria no
podrá exceder de 1 (una) hora sobre el máximo legal establecido
de 8 (ocho) horas para este régimen.
5) Entre jornada deberá observarse una pausa no inferior a 12 (doce)
horas. Durante la jornada de trabajo, deberá otorgarse un descanso
no menor a media hora.
6) En su caso, habrá de concederse el descanso compensatorio por
semana de trabajo nocturno. Deberán otorgarse los correspondientes
descansos semanales, promediados en el ciclo indicado en el punto 1 de
este apartado de acuerdo a las disposiciones legales en vigor.
7) El presente régimen no será aplicable cuando los trabajadores
presten servicio cumpliendo tareas insalubres o similares a ellas, en
cuyo caso las pautas horarias deberán ajustarse a los límites
de este tipo de tareas.
8) Este régimen lo será sin perjuicio de las disposiciones
legales y reglamentarias que rijan al respecto, a cuyas normas deberán
ajustarse proporcionalmente las pautas horarias referidas a la duración
máxima de trabajo diario o semanal.
9) El presente régimen no podrá aplicarse al personal que
estuviere cumpliendo otro tipo de jornada, salvo conformidad expresa y
por escrito del mismo.
10) En caso de que posteriores disposiciones legales o reglamentarias
extiendan el régimen de trabajo por equipo a otros supuestos no
previstos en este convenio, el mismo podrá ser adoptado ajustándose
a lo establecido en el presente inciso y con la salvedad dispuesta en
el apartado anterior VI), en cuanto a la conformidad del trabajador al
respecto.
11) El operario que se desempeñe en este régimen de trabajo
por equipo, percibirá un adicional del 13% (trece por ciento) sobre
el sueldo que le corresponda de acuerdo a su categoría y antigüedad
y formará parte integrante de su retribución, a todos los
efectos legales.
Art. 29 - Prolongación de la jornada. En aquellos casos en que
no se presten tareas los días sábados en el lugar habitual
de trabajo, el personal comprendido en cualquiera de las jornadas establecidas
en esta convención colectiva -u otras legalmente admisibles- trabajará,
en el resto de los días laborables de la semana, el tiempo necesario
para completar el total de horas previsto para cada caso según
lo dispuesto en el artículo 48.
Art. 30 - Horas suplementarias. Las horas de trabajo que superen el máximo
previsto para la jornada completa de trabajo continua o discontinua o
régimen de trabajo por equipo, serán abonadas con los recargos
legales correspondientes.
Art. 31 - Descanso compensatorio. Cuando el personal, por la índole
y condiciones de trabajo o necesidades del servicio cumpla horarios rotativos
o que comprenda los días domingos y/o sábados después
de las 13 (trece) horas, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes,
deberá gozar del correspondiente descanso compensatorio y de tal
manera que, por lo menos una vez al mes, recaiga en día domingo.
Art. 32 - Prestaciones en horario inferior a la jornada reducida. Garantía.
No existiendo en esta convención colectiva de trabajo otras características
o tipos de jornadas que las especificadas en el artículo 28, todo
operario deberá tener asegurado un sueldo básico que, en
ningún caso, podrá ser inferior a la mitad fijado para la
jornada completa de acuerdo a su categoría y antigüedad de
tal forma que, cualquiera sean las horas que el mismo trabaje, inferior
a las 4 (cuatro) horas diarias, deberá percibir como mínimo
la retribución de la jornada reducida, o sea la mitad de la establecida
para la jornada completa.
Art. 33 - Prestaciones en horario inferior a la jornada completa. Garantía.
Si un operario contratado para desempeñarse en "jornada completa"
continua o discontinua, trabajase transitoriamente las horas fijadas para
"jornadas reducidas" por disposición del empleador, tendrá
derecho a percibir el sueldo establecido para la "jornada completa",
sin que dicha circunstancia afecte o impida al empleador disponer que
el trabajador cumpla nuevamente el horario que le fijara al ser contratado.
Art. 34 - Desempeño en horario superior a la jornada reducida.
El operario que se desempeñe en forma habitual en un horario superior
al fijado para la "jornada reducida", deberá percibir
el sueldo correspondiente al estipulado para la "jornada completa";
sin perjuicio de ello, el trabajador que no habiendo sido contratado para
desempeñarse en "jornada completa", trabaje en el año
aniversario más de 30 (treinta) días superando el horario
máximo fijado para la "jornada reducida", en forma continuada
o intermitente, podrá exigir a su empleador el otorgamiento de
un horario correspondiente a la "jornada completa" de trabajo,
con el consiguiente incremento salarial pertinente, en cuyo supuesto se
le deberá otorgar un horario dentro del cual se encuentre comprendido
el cumplido. El trabajador que opte por ejercer este derecho, deberá
comunicarlo a su empleador dentro del término de los 30 (treinta)
días de cumplido o producido dicho exceso mediante telegrama colacionado,
carta documento, o a través de la entidad sindical. El silencio
o negativa del empleador a dicho requerimiento, no afectará el
derecho del trabajador a percibir la remuneración fijada para la
"jornada completa" a partir del mes inmediato siguiente de la
notificación efectuada.
Art. 35 - Trabajo de mujeres en horarios nocturnos y del mediodía.
Dada la naturaleza de los trabajos que conforman la actividad y sus características
propias, las empresas de los trabajos que conforman la actividad y sus
características propias, las empresas podrán ocupar personal
femenino en horario nocturno para el cumplimiento de los servicios comprendidos
en el presente convenio y en las jornadas previstas en el mismo, cuando
la índole de las tareas lo justifique.
Asimismo las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la
tarde, sólo dispondrán del descanso fijado en esta convención,
salvo expresa comunicación en contrario dada por escrito requiriendo
que dicho descanso se extienda a 2 (dos) horas de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
Los salarios y condiciones de trabajo que establece la presente convención,
tienen el mismo beneficio y aplicación para ambos sexos, es decir
a igual trabajo igual remuneración y servicios.
Art. 36 - Ropas y elementos de trabajo. Los empleadores estarán
obligados a proveer a su personal, las siguientes vestimentas y elementos
de trabajo:
Una camisa y pantalón, o camisa y jardinera, o mameluco, o guardapolvo,
o prendas similares que le serán entregadas al trabajador/a en
forma anual, por año aniversario.
Impermeable o capa de lluvia para el personal que exclusivamente realice
tareas a la intemperie en días de lluvia y/o cuando las necesidades
así lo requieran.
Un par de botas de goma o similar, sólo para el personal que realice
tareas de lavado o a la intemperie.
La entrega de las prendas indicadas en el inciso A serán entregados
bajo constancia escrita, firmada por el trabajador. La entidad sindical
podrá requerir al empleador la fecha en que hará la entrega
de tales elementos y estar presente en dicho acto. Asimismo se deja establecido
que la ropa de trabajo es de propiedad del empleador. Como consecuencia
de ello, al momento de la recepción de un nuevo equipo de cada
período o al desvincularse de la empresa por cualquier causa, el
trabajador deberá reintegrar el equipo usado, en debidas condiciones
de higiene y conservación, salvo el deterioro producido por su
normal uso.
Queda expresamente establecida la obligatoriedad del uso de la ropa de
trabajo en perfectas condiciones de conservación y aseo, exclusivamente
con motivo y ocasión de su trabajo.
Dejase asimismo estipulado que el trabajador deberá dar inmediato
aviso al empleador de cualquier deterioro que se produzca en alguna prenda
que integre el uniforme.
TITULO
VI: SALARIOS. BENEFICIOS SOCIALES |
CAPITULO
1: REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE MAESTRANZA
Art. 37 -
Sueldos básicos. El personal de maestranza comprendido en el presente
convenio colectivo percibirá las remuneraciones mensuales mínimas
que correspondan a su categoría y antigüedad, de acuerdo con
los básicos que se consignan en la planilla anexa y que se considera
parte integrante de aquél. El personal que se desempeña
en "jornada reducida" percibirá la mitad de estos importes.
CAPITULO
2: REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE COORDINACION
Art. 38 -
Sueldos básicos. El personal de coordinación, comprendido
en el presente convenio, percibirá las remuneraciones mensuales
mínimas que correspondan a su categoría y antigüedad,
de acuerdo con los básicos que se consignan en planilla anexa que
se considera parte integrante de aquél. El personal que se desempeña
en "jornada reducida" percibirá la mitad de estos importes.
CAPITULO
3: DISPOSICIONES COMUNES
Art. 39 -
Forma de pago. Las remuneraciones, viáticos y todo adicional, deberán
abonarse en dinero efectivo, cheque, o bien mediante la acreditación
en cuenta abierta a nombre del trabajador y a su orden en institución
de ahorro oficial o entidad bancaria.
Art. 40 - Cómputo de la antigüedad. La antigüedad a los
efectos de la correspondiente escala de sueldos fijada en la presente
convención se computará al día 15 (quince) de cada
mes. Este criterio se adoptará en todo otro supuesto en que fuere
de aplicación a los fines normativos del presente convenio.
Art. 41 - Período de prueba. Ampliase el período de prueba
establecido en el artículo 92 bis de la LCT a 6 (seis) meses. La
duración de dicho período no será de aplicación
a los contratos a prueba actualmente vigentes, los cuales sólo
podrán extenderse hasta cumplir con el lapso legal originariamente
admitido. La contratación de trabajadores a prueba no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) de la totalidad del plantel de la empresa.
El cálculo proporcional se efectuará considerando la nómina
del personal registrado al cierre del mes calendario inmediato anterior
al de la fecha de cada incorporación.
La limitación porcentual precedente no será de aplicación
en los casos en que, al tiempo de entrar en vigencia la presente convención
colectiva, la cantidad registrada de personal en período de prueba
supere el mencionado tope. Las empresas en tal situación no podrán
incorporar personal a prueba hasta tanto el número del ya existente
disminuya hasta quedar por debajo del citado 20% (veinte por ciento).
CAPITULO
4: BENEFICIOS SOCIALES
Art. 42 -
Licencias con goce de sueldo. El personal comprendido en el presente convenio
colectivo gozará de las siguientes licencias pagas:
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley
del contrato de trabajo, de hijo o de padres, 5 (cinco) días corridos.
Por fallecimiento de hermano, 1 (un) día hábil.
Por nacimiento de hijo, 3 (tres) días corridos.
Por matrimonio, 10 (diez) días corridos.
Por casamiento de hijo, 1 (un) día.
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, correspondiente
a planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial
o nacional competentes, 4 (cuatro) días corridos por examen, con
un máximo de 20 (veinte) días por año calendario.
El trabajador deberá entregar la respectiva constancia oficial
de haber rendido examen, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles
de efectuado el mismo, expedido por la entidad donde curse los estudios.
Por donación de sangre gozará de las licencias establecidas
por la ley 22990 debiendo acreditar fehacientemente la donación
efectuada.
Por cambio de domicilio 1 (un) día, debiendo acreditar el hecho
dentro de los cinco días de producido el mismo, consignando el
nuevo domicilio real.
Para el goce de las licencias previstas en los incisos D/E/F/G y H, los
trabajadores deberán dar aviso por escrito con por lo menos 3 (tres)
días hábiles de anticipación y de lo cual se les
entregará constancia por el empleador.
El empleador otorgará licencia especial sin goce de sueldo de 10
(diez) días en total en el año para atender casos de enfermedad
de un familiar a su cargo que forme parte del grupo familiar (cónyuge,
la persona con la que estuviese unido en aparente matrimonio, padres e
hijos) y no tenga quien lo asista. A los efectos del aviso oportuno, justificación
y control de la enfermedad se estará a lo dispuesto en la presente
convención colectiva. La circunstancia de que se trate de familiar
a cargo, deberá ser acreditada fehacientemente.
Art. 43 - Aporte mínimo de la obra social. De conformidad con el
artículo 18 de la ley 23660 establécese, respecto de la
jornada convencional fijada en el artículo 28, inciso c), del presente,
y a los fines exclusivos de la obra social, que los aportes y contribuciones
a la misma se realizarán sobre la base mínima de 3 (tres)
AMPOS.
Los aportes y contribuciones se efectuarán en relación a
todo el personal comprendido, salvo sobre los trabajadores que hayan incurrido,
en el mes calendario que se considere, en 5 (cinco) o más jornadas
laborables de ausencias injustificadas o en igual número de días
de suspensión disciplinaria.
Igualmente no corresponderá efectivizar la base mínima referida
en los supuestos en que en el mes calendario del ingreso o del egreso
del trabajador no haya laborado, por lo menos, durante 20 (veinte) jornadas.
En el supuesto de que ya exista diferencia entre los aportes y contribuciones
efectivamente devengados por las remuneraciones pertinentes y el mínimo
precedentemente establecido, la misma estará a cargo del empleador.
Art. 44 - Fraccionamiento de vacaciones. Las empresas podrán otorgar,
de común acuerdo con el trabajador, las vacaciones anuales en cualquier
época del año, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 154, "in fine", de la ley de contrato de trabajo.
Las empresas y los trabajadores que tengan derecho a 21 (veintiún)
días o más de vacaciones anuales, podrán acordar
el fraccionamiento de las mismas hasta en dos períodos.
Art. 45 - Día del gremio. Se fija el primer sábado del mes
de diciembre de cada año "Día del Gremio", en
cuya fecha el personal comprendido en el presente convenio colectivo no
prestará servicio, sin que por ello sufra descuento en su sueldo.
Si por necesidad o modalidad de la prestación debiera trabajar
ese día, el mismo será retribuido conforme al régimen
previsto por las disposiciones en vigor para los días feriados
nacionales obligatorios o, en su defecto, y a opción del empleador,
se desplazará el franco de dicha fecha para otro día laborable
del citado mes.
TITULO
VII: NORMAS SOBRE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PyMES) |
Art. 46 -
Concepto de PyME y normativa aplicable. Denominase Pequeña y Mediana
Empresa (PyME) a la definida en el artículo 83 de la ley 24467.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 del presente,
son aplicables a las PyMES la totalidad de las normas contenidas en esta
convención colectiva.
Art. 47 - Ampliación de plazo. Las PyMES gozarán del doble
de plazo para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los
artículos 54 y 56 del presente convenio.
Art. 48 - Pago de aguinaldo en cuotas. Las PyMES podrán abonar
el sueldo anual complementario dividiendo la primera cuota en dos: una
que se abonará con las remuneraciones de marzo y la restante con
las de junio.
Art. 49 - Preferencia en vacantes y reducción de aranceles. Los
trabajadores de las PyMES, tendrán preferencia en el otorgamiento
de vacantes en los cursos de formación profesional que se dictan
en el Centro de Formación Profesional dependiente de la COMISE,
como en los que eventualmente se organicen en el futuro. Ante cualquier
nueva iniciativa en la materia, que adopten por su cuenta la representación
empresaria o sindical, las mismas deberán otorgar iguales preferencias.
Las PyMES tendrán derecho a una disminución de aranceles
equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) del valor que se fije para
cada curso.
TITULO
VIII: CAPACITACION |
Art. 50 -
Derecho a la capacitación. Ambas entidades firmantes del presente
o las empresas podrán acordar entre sí, sin perjuicio de
poder hacerlo la sindical con una o más de éstas, la implementación
de planes de capacitación para los trabajadores comprendidos en
esta convención colectiva de trabajo. En tales supuestos, el personal
que concurra a dichos cursos o seminarios no sufrirá desmedro alguno
en su remuneración.
CAPITULO
2: DE LOS DELEGADOS
Art. 51 -
Permisos gremiales. Los empleadores concederán permisos pagos a
los delegados del personal de hasta 1 (un) día por mes cuando deban
concurrir a la entidad sindical con motivo de sus funciones, la cual deberá
otorgar la constancia pertinente para su presentación ante la empresa.
CAPITULO
3: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Y CALIFICACION
Art. 52 -
Constitución de la comisión paritaria permanente. Créase
la comisión paritaria permanente compuesta de 5 (cinco) miembros
por cada sector, asistidos por asesores técnicos con voz pero sin
voto, que tendrán las siguientes atribuciones:
Interpretar con alcance general las disposiciones contenidas en la presente
convención colectiva de trabajo.
Proceder, cuando fuere necesario, a la categorización del personal
comprendido. Analizar la problemática remuneratoria de los trabajadores
del sector.
Acordar las reformas al presente convenio colectivo; en especial cuando
se produzcan novedades normativas de carácter generaI que puedan
tener influencia en la actividad.
CAPITULO
4: COMISION MIXTA SINDICAL EMPRESARIA
Art. 53 -
Comisión mixta sindical empresaria (COMISE). Ratifícase
la continuidad de la "Comisión mixta sindical empresaria"
(COMISE), manteniendo en cuanto a su composición, funcionamiento
y objeto las previsiones de su creación, contenidas en el convenio
colectivo de trabajo 73/89, que se dan por reproducidas. Las disposiciones
relativas a la COMISE, Registro de Empresas de Limpieza y constitución
de domicilio, sólo podrán ser dejadas sin efecto por un
nuevo acuerdo colectivo de la actividad.
CAPITULO
5: REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA
Art. 54 -
Registro general de empresas de limpieza. Ratifícase la continuidad
del Registro General de Empresas de Limpieza creado por el convenio colectivo
de trabajo 73/89, cuya administración continuará a cargo
de la Comisión mixta sindical empresaria (COMISE) y en el cual
deberán registrarse todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza
o tipo legal, dedicadas a la actividad y comprendidas en el ámbito
territorial del presente convenio colectivo, aun cuando fuere transitoriamente,
dentro de los siguientes plazos:
Las que vayan a iniciarse en la actividad: antes de iniciar cualquier
tipo de servicio, pero presentación ante organismos oficiales.
En el caso de empresas unipersonales, se tomará lo que primero
ocurra a los efectos de calcular el referido plazo.
Las empresas que no se hubieren registrado gozarán del plazo de
60 (sesenta) días, a partir de la fecha de publicación del
presente convenio, para realizar el trámite pertinente, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo.
Las empresas que no cumplimenten la inscripción en el registro,
de conformidad con las disposiciones precedentes, sin perjuicio de incurrir
en un incumplimiento al convenio colectivo vigente, podrán ser
demandadas judicialmente por la COMISE o por la entidad sindical para
que regularicen el trámite, pudiendo requerirse la fijación
judicial de "Astreintes" (sanciones conminatorias compulsivas),
no siendo necesaria en tal supuesto ningún tipo de interpelación
previa.
En cualquier caso, el pago del referido "aporte empresario"
previsto en la convención colectiva de trabajo 73/89, se deberá
hacer efectivo y cumplimentarse con el primer depósito de la respectiva
cuota sindical o en su defecto de la obra social.
La inscripción prevista se efectuará cumplimentando todos
y cada uno de los requisitos que se enuncian a continuación y cuyas
constancias respectivas deberán presentarse a la Comisión
mixta sindical empresaria -COMISE-, la que extenderá el pertinente
acuse de recepción, en forma fehaciente:
En caso de "empresas unipersonales" o "comerciantes",
mediante nota cursada por el interesado, bajo declaración jurada,
detallando:
Nombres y apellidos completos.
Documento de identidad.
Estado civil, consignando datos personales del cónyuge en su caso.
Domicilio real y comercial, teléfono en su caso.
Copias o fotocopias certificadas por escribano público y autenticadas
por el Colegio Notarial respectivo, de las constancias que acrediten su
inscripción en la matrícula de comercio en el registro respectivo
y en la ANSeS.
En caso de tratarse de "sociedad", se remitirá a la comisión
mixta sindical empresaria COMISE, cumplimentando los siguientes requisitos:
Contrato o estatutos sociales, certificado por escribano y autenticados
por el Colegio Notarial respectivo; consignándose en ellos el domicilio
de la sede social.
Nombres y apellidos completos, estado civil, domicilio y número
de documento de identidad de los socios, gerentes o directores, según
corresponda.
Copias o fotocopias certificadas por escribano público y autenticadas
por el Colegio Notarial respectivo, de la inscripción de la sociedad
en el registro público de comercio y/o entidad u organismo pertinente
y en la ANSeS. En caso de modificaciones de los contratos sociales o estatutos,
o en la nómina de los socios, gerentes sociales o directores, la
sociedad deberá comunicar y acreditar tales hechos con las mismas
formalidades establecidas precedentemente dentro del quinto día
de producido los mismos. La inscripción sólo se considerará
válida cuando queden cumplimentados fielmente todos y cada uno
de los requisitos establecidos en el presente convenio.
Art. 55 - Aporte especial empresario. A los efectos de solventar la administración
y funcionamiento del registro general de empresas de limpieza y de la
comisión mixta sindical empresaria -COMISE- se ratifica la continuidad
del aporte empresario del 0,30% sobre las remuneraciones a favor de esta
última, conforme las previsiones del artículo 49 del convenio
73/89. Todas las empresas de la actividad, cualquiera fuere su naturaleza,
estructura societaria o jurídica, y comprendidas en el ámbito
territorial del presente convenio colectivo de trabajo o que presten servicios
dentro del mismo, aun transitoriamente, deberán depositar el aporte
mensual mencionado en la cuenta que la COMISE tiene abierta al mencionado
efecto.
Este último deberá efectuarse en el mismo plazo y bajo iguales
recaudos, condiciones y penalidades que las previstas para la cuota sindical
y podrá ser demandado judicialmente en su cobro por la mencionada
comisión mixta sindical empresaria -COMISE- mediante acción
sumaria, sin perjuicio de la aplicación de las leyes 18694 y 18695
y a las retenciones de todo certificado o constancia de libre deuda que
solicitare el infractor.
CAPITULO
6: CONSTITUCION DE DOMICILIO
Art. 56 -
Constitución de domicilio. Las empresas del sector, dentro de los
90 (noventa) días de iniciadas sus actividades se obligan, ante
la entidad sindical, a constituir un domicilio mediante instrumento público,
carta documento o telegrama. Este domicilio, donde se tendrán por
válidas las notificaciones extrajudiciales o judiciales que realicen
a la empresa los trabajadores, el sindicato, la obra social del personal
de maestranza o la COMISE, subsistirá mientras no medie la comunicación
fehaciente de la interesada disponiendo el cambio.
En el supuesto de incumplimiento, el sindicato podrá demandar judicialmente
y solicitar en su caso la aplicación de astreintes hasta que la
empresa dé cumplimiento a la presente disposición, no siendo
para ello necesario ningún tipo de interpelación.
Las empresas de la actividad que hubiesen incumplido el presente requisito,
que fuera establecido por los convenios colectivos 73/89 y 182/92, gozará
del plazo de 90 (noventa días), a partir de la publicación
de la presente convención, para regularizar dicha situación.
CAPITULO
7: DE LAS RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA
Art. 57 -
Cuota sindical. Los empleadores deberán retener de todas las remuneraciones
del personal afiliado al sindicato de obreros de maestranza el 2,5%, sobre
el total bruto de los salarios devengados, en concepto de "cuota
sindical". El importe resultante será depositado a la orden
de la mencionada entidad sindical, a más tardar el día 15
del mes siguiente en la cuenta corriente 59753/25, sucursal Arsenal del
Banco de la Nación Argentina. Si esta fecha coincidiera en días
sábados, domingos, feriados o asuetos bancarios, el depósito
se efectuará el primer día hábil bancario siguiente
a la mencionada fecha.
La entidad sindical asume la responsabilidad de otorgar a las empresas
que lo soliciten certificado o constancia de libre deuda siempre y cuando
ello corresponda.
Art. 58 - Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas
y culturales. Todos los empleadores incluidos en la presente convención
colectiva de trabajo procederán a pagar mensualmente, de sus peculios,
el importe resultante del 1,5% de todas las remuneraciones correspondientes
al personal comprendido, a la orden de la entidad sindical firmante del
presente convenio, en los mismos plazos y con los mismos procedimientos
previstos para la cuota sindical y con iguales prevenciones y sanciones,
el cual deberá ser depositado en la cuenta corriente 60.319/65,
sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina. Las sumas correspondientes
a lo recaudado mediante este aporte serán destinadas al fomento
de las actividades sociales, recreativas y culturales.
Art. 59 - Nómina del personal. Las empresas deberán entregar
a la obra social y al sindicato, en forma y a la fecha del vencimiento
para el pago de aportes y contribuciones, la nómina completa del
personal en relación de dependencia, indicando el número
de CUIL, con detalle de las remuneraciones abonadas, consignando en cada
caso las cargas de familia, afiliados a la entidad sindical, y especificando
las altas y bajas producidas en el plantel durante el período respectivo.
La falta de cumplimiento de esta norma facultará a la entidad sindical
y a la obra social, a tener por no efectuado el pago del período,
y demandar judicialmente la entrega de la documentación, quedando
autorizadas a solicitar la aplicación de astreintes, hasta el efectivo
cumplimiento de la obligación, no siendo necesaria a tal fin ningún
tipo de interpelación previa. El sindicato y la obra social podrán
adoptar el medio magnético o informático que se determine,
a fin de que las empresas den cumplimiento a esta obligación.
Art. 60 - Certificado de libre deuda. El sindicato y la obra social entregarán
a las empresas que se lo soliciten certificados de libre deuda, en la
medida en que se encuentren al día en sus pagos y hayan dado cumplimiento
a las restantes obligaciones establecidas en el presente convenio. Cuando
se hubiere otorgado moratoria o plazos de pago para deudas vencidas, el
sindicato y la obra social deberán hacer constar tal circunstancia
en el instrumento correspondiente con indicación, en cada caso,
del número y fecha de la resolución del otorgamiento, número
de cuotas, plazos u otras formas de pago. De igual forma el sindicato
y la obra social harán saber de modo fehaciente, cualquier incumplimiento
por parte de ésta a las condiciones de la moratoria o de otro beneficio
acordado, en un término máximo de 5 (cinco) días.
Art. 61 - Cláusula de mayores beneficios. La presente convención
colectiva de trabajo en ningún caso podrá afectar los derechos
adquiridos por las categorías de trabajadores o por éstos
individualmente. Por lo tanto, este convenio sustituye los acuerdos realizados
hasta la fecha entre trabajadores y empleadores en la medida que los mismos
no superen las mejoras obtenidas por esta convención colectiva.
CAPITULO
8: CLAUSULA DE PROTECCION SOCIAL
Art. 62 -
Cláusula de protección social. A efectos de asegurar las
fuentes de trabajo para el personal del gremio cuyas remuneraciones conforman
casi en su totalidad el costo del servicio que prestan las empresas del
sector, dejase establecido que las mismas podrán negociar los aumentos
que resulten de la aplicación de la presente convención
colectiva y los que en su consecuencia dispongan con sus respectivos clientes,
ello a fin de poder afrontar las erogaciones que pudiera presentar el
fiel y pleno cumplimiento de este convenio.
CAPITULO
9: CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
Art. 63 -
Autoridad de Aplicación. Copias autenticadas. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación,
quedando las partes obligadas a la estricta observancia de todas las disposiciones
establecidas en este convenio colectivo, cuyas cláusulas tanto
normativas como obligacionales continuarán en vigor aún
luego de vencido el término de su vigencia, consignado en el artículo
3º. Asimismo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio
de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales, a solicitud de
las partes signatarias, expedirá copia autenticada de la presente
convención colectiva de trabajo.
Art. 64 - Responsabilidad solidaria. Toda persona física o jurídica,
incluyendo organismos y empresas del Estado, que contrate o subcontrate
los servicios de una empresa de limpieza, será solidariamente responsable
con ella de todo incumplimiento por parte de esta última respecto
de las disposiciones legales y todas las previstas en la presente convención
colectiva de trabajo.
Art. 65 - Exclusión. Queda excluido de la presente convención
colectiva de trabajo el personal de maestranza dependiente de empresarios
que exploten salas cinematográficas y sus empleadores, por cuanto
para éstos se suscribirá un convenio colectivo por separado.
Igualmente se excluye a todo trabajador no comprendido en esta convención
colectiva, como asimismo al personal que aun realizando tareas descriptas
en la presente dependan jurídicamente, desde el punto de vista
laboral, de empleadores cuya actividad principal no sea la prevista en
el artículo 5º de este convenio.
Art. 66 - La eximición de multas dispuestas en el presente convenio
no da derecho alguno a repetir de la entidad sindical y obra social las
sumas abonadas por tales conceptos durante la vigencia de convenciones
anteriores.
Claro Ismael
Martínez - Secretario General
HOMOLOGACION
DEL CCT Nº 281/96
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 338/99
expediente 981.151/94 y ag.
Buenos Aires, 18/10/1999
VISTO:
El expediente 981.151/94 y agregados, y
CONSIDERANDO:
Que el Sindicato Obreros de Maestranza y la Asociación de Empresas
de Limpieza a fojas 3 del expediente 68.977/99 agregado como foja 70 del
principal, han acordado prorrogar la vigencia de la convención
colectiva de trabajo 281/96 por el término de tres años
a partir de la fecha de vencimiento de la misma.
Que conforme el artículo 3º del convenio colectivo 281/96,
su normativa regiría a partir del primer día del mes calendario
siguiente al de su publicación por el término de tres años.
Que a fojas 68 luce la copia del Boletín Oficial del 11 de diciembre
de 1996, infiriéndose de ello que el plazo en que comenzará
a regir la prórroga pactada ha de operar a partir del 1 de enero
del año 2000.
Que las cláusulas de la convención prorrogada no contravienen
la normativa laboral vigente.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones
surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de
Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Homologar la prórroga de la Convención
Colectiva de Trabajo 281/96, acordada por el Sindicato de Obreros de Maestranza
y la Asociación de Empresas de Limpieza a fojas 3 del expediente
68.977/99, agregado como foja 70 del principal por tres años a
partir del 1 de enero del año 2000.
Art. 2º - Registrar la presente resolución en la Dirección
de Sistemas Recursos Técnicos.
Art. 3º - Cumplido, remitir este expediente 981.151/94 a la Dirección
Nacional de Negociación Colectiva a fin que la División
Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos
registre la prórroga de la convención colectiva de trabajo
281/96.
Art. 4º - Remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones
y Biblioteca para su difusión.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Art. 6º - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio
de Trabajo no efectúe la publicación del acuerdo homologado,
las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo
5º de la ley 14250 (t.o. 1988).
Art. 7º - Cumplido, notifíquese por donde corresponde a las
partes signatarias, girándose luego para la guarda del presente
legajo.
Rafael José Algorta - Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
REGISTRACION
DEL CONVENIO COLECTIVO 281/96
Buenos Aires, 26/10/1999
De conformidad con lo ordenado en la resolución (SsRL) 338/99,
se ha tomado razón del acuerdo que luce agregado a fojas 3 del
expediente 68.977/99 agregado como fojas 70 del expediente 981.151/94,
quedando registrado con el número 74/99.
Marta Cazón Menéndez - División Normas Laborales
y Registro CCT y Laudos
[1]: Redacción de acuerdo con el texto original del convenio colectivo
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