FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA
MADERERA Y AFINES |
Convenio
Colectivo de Trabajo 335/75
INDICE
CON LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR EL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 14/2/92. HOMOLOGADO POR
DISPOSICION (D.N.R.T.) 1022 DE FECHA 15/5/92 Y POR EL ACUERDO DE PARTES
DE FECHA 4/5/95. HOMOLOGADO POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 008 DE FECHA 19/10/95VIGENCIA:
DESDE EL 1/6/75 AL 31/5/76
Partes intervinientes: "Federación Argentina de la Industria
Maderera y Afines" (Uruguay 115, 2º piso, Dto. "E",
Capital Federal) y "Unión de Sindicatos de la Industria Maderera
de la República Argentina" (Rojas 234, Capital Federal).
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 19 de junio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros
de la industria maderera.
Zona de aplicación: De carácter nacional.
Período de vigencia: Salarios y condiciones generales desde el
1/6/75 al 31/5/76.
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de junio del año
mil novecientos setenta y cinco, siendo las 16 horas, comparecen ante
el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, don Osvaldo
G. Vago, y el Secretario, señor Abel Carbone, en su carácter
de presidente de la Comisión Paritaria para la renovación
de la convención colectiva de trabajo 179/73, vigente para los
obreros de la industria maderera (rama nacional la que consta de las siguientes
cláusulas:
Artículo
1º - Vigencia temporal: La presente convención colectiva de
trabajo regirá desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo
de 1976.
Art. 2º - Ámbito de aplicación:
La presente convención colectiva de trabajo es de carácter
nacional.
Art. 3º
- Personal comprendido: La presente convención colectiva de trabajo
comprende a 140.000 obreros de la industria maderera.
Art. 4º - Reconocimiento de las partes: La Federación Argentina
de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.) y la Unión de Sindicatos
de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.)
se reconocen recíprocamente, como así también las
respectivas organizaciones empleadoras y obreras de cada zona, afiliadas
a ellas, siempre y cuando el funcionamiento de las mismas se ajuste a
las disposiciones de las leyes 19921 y 20615.
Art. 5º - Comisiones de Relaciones: En virtud del reconocimiento
recíproco de las partes signatarias de esta convención,
la entidad obrera estará representada en cada establecimiento por
Comisiones de Relaciones constituidas por el personal del mismo, cuyas
atribuciones se fijan en el artículo 39 de la presente convención.
Art. 6º - Comisión Paritaria Nacional: Las cuestiones emergentes
de la aplicación y/o interpretación de las disposiciones
de la presente convención serán resueltas, en forma inapelable,
por la Comisión Paritaria Nacional de la Industria Maderera. Esta
Comisión estará integrada por seis representantes titulares
y seis suplentes por cada parte, cuyo mandato será igual a la vigencia
de cada convención y los cuales podrán ser reelectos sin
limitaciones. Además de lo señalado precedentemente, serán
también funciones de la Comisión Paritaria Nacional:
a) estudiar y fijar los salarios básicos de la industria en todo
el territorio de la Nación, conforme los datos suministrados por
las respectivas Comisiones Paritarias Zonales, cuyas actuaciones totales
se obligan a girar a esta Comisión Paritaria Nacional de la Industria
Maderera;
b) fallar en forma definitiva en los casos que le fueran sometidos por
las Comisiones Paritarias Zonales, atento lo dispuesto en el artículo
7º de esta convención.
Esta Comisión deberá quedar constituida dentro del término
de 30 (treinta) días desde la firma de la presente convención
y en su primera sesión tomará conocimiento de todos los
asuntos entrados por esta única vez, con excepción de los
casos en que actúe como tribunal de apelación y en todo
lo concerniente a los salarios básicos, los que podrán tener
entrada en cualquier momento. En la primera sesión dictará
el reglamento a que ha de ajustarse su funcionamiento.
Art. 7º
- Comisión Paritaria Zonal: A los efectos de resolver toda diferencia
de interpretación, adaptación y/o aplicación de la
presente convención, créase una Comisión Paritaria
Zonal en cada zona del país, integrada por 6 (seis) titulares y
6 (seis) suplentes por cada parte signataria, pudiéndose incorporar
a las mismas un asesor por cada parte y cuyas funciones serán oportunamente
reglamentadas por la Comisión Paritaria Nacional de la Industria
Maderera. El funcionamiento de las Comisiones Paritarias Zonales deberá
ajustarse en todo el territorio de la Nación a lo establecido en
las leyes que hacen a la materia y por las disposiciones del Ministerio
de Trabajo de la Nación. Son atribuciones de las Comisiones Paritarias
Zonales, entre otras:
a) interpretar y fallar en forma inapelable cualquier cuestión
emergente de la presente convención que responda a modalidades
zonales específicas;
b) proponer a la Comisión Paritaria Nacional los salarios básicos
o la adaptación a los existentes, para cualquier nueva rama o subgrupo
no determinado específicamente en esta convención.
Art. 8º - Comisión Paritaria Zonal: Las Comisiones Paritarias
Zonales, si no lo hubieran hecho a la fecha de iniciación de esta
convención, deberán abocarse al estudio de los salarios
básicos de la misma, con cargo de girarlo a la Comisión
Paritaria Nacional de la Industria Maderera que se especifica en el artículo
7º de esta convención, en el término de 90 (noventa)
días a partir de la fecha de la vigencia de la presente convención,
para su conocimiento.
Art. 9º - Suspensión del personal: En caso de escasez de trabajo
las suspensiones del personal se efectuarán en forma general y/o
rotativa teniéndose en cuenta, siempre que no afectare al normal
desarrollo de la producción, el siguiente régimen:
a) serán suspendidos en primer término los obreros que tengan
menos antigüedad y/o menos cargas de familia;
b) en cualquier caso las suspensiones motivadas por escasez de trabajo
se notificarán en forma fehaciente;
c) los días de suspensiones por falta de trabajo serán computados
como jornadas trabajadas a los efectos del pago de los feriados nacionales.
Art. 10 - Reglamentaciones municipales y de salubridad: Las empresas empleadoras
y su personal obrero darán estricto cumplimiento a las disposiciones
nacionales, provinciales y municipales relacionadas con la salud y la
higiene en el trabajo teniendo en cuenta fundamentalmente las siguientes
normas:
a) los lustradores y pintores a soplete serán provistos por su
empleador de 2 (dos) litros de leche diarios y de guantes y caretas neutralizadoras;
b) el personal que deba trabajar a la intemperie en días de lluvia
será provisto por el empleador de la vestimenta adecuada (botas
de goma, capa impermeable, etc.);
c) las máquinas y demás elementos de trabajo fijos deberán
estar bajo techo y disponer de la protección lateral contra los
factores climáticos de la zona pertinente, y en condiciones de
funcionar con seguridad para la protección física del obrero,
no obligándose al mismo a utilizar dichas máquinas hasta
tanto no estén en las condiciones precedentemente establecidas,
pudiendo ser desplazado a otras tareas sin desmedro de su jornal;
d) las máquinas lijadoras y similares contarán con sistema
de aspiración de polvo en perfecto funcionamiento, acordándose
un plazo de 90 (noventa) días para el cumplimiento de esta disposición.
Durante este lapso el obrero será provisto de su correspondiente
careta protectora.
Art. 11 - Foguistas: Los foguistas, para ser considerados en la calificación
de "oficial", deberán:
a) haber trabajado en esa actividad específica como mínimo
2 (dos) años;
b) poseer la correspondiente libreta que así lo acredite o, en
su defecto, un certificado fehaciente del empleador donde constará
la antigüedad en la actividad, tipo de caldera o calderas que atendía
o importe del salario que percibía.
El ayudante foguista tendrá el salario del peón. Cuando
quedare a cargo al año pasará a medio oficial. Si continuara
en la misma función, al año de haber ascendido a medio oficial,
tomará la categoría de oficial.
En aquellos casos en que la función se realizara alternativamente,
a los 18 (dieciocho) meses podrá solicitar la formación
de mesa examinadora para acreditar su condición de oficial. De
no aprobar no podrá rendir examen hasta 6 (seis) meses después,
y así sucesivamente.
Los foguistas tomarán turno antes que el resto del personal, de
acuerdo con la modalidad establecida por cada zona y/o rama. De no haber
sistema establecido, el mismo será fijado por la Comisión
Paritaria Zonal respectiva.
Art. 12 - Herramientas de trabajo: El obrero que para sus tareas utilice
herramientas de su propiedad en cantidad adecuada a su especialidad, percibirá
como compensación por el desgaste de las mismas la suma de $ 4
(cuatro pesos) por cada día trabajado. Igualmente percibirán
una compensación de $ 2 (dos pesos) por día trabajado los
obreros tapiceros a quienes el empleador no provea de las herramientas
y/o agujas necesarias para su tarea. Los conflictos que pudieran suscitarse
en relación con lo dispuesto en el presente artículo serán
sometidos a la consideración de la respectiva Comisión Paritaria
Zonal.
Art. 13 - Ascensos de categoría: Cuando un
obrero se desempeñare circunstancialmente en una categoría
superior a la habitual, por un período continuado de 6 (seis) meses
o discontinuo por un plazo total de 1 (un) año, transcurrido dicho
lapso será considerado automáticamente medio oficial; y
a los 6 (seis) meses de revestir esta categoría tendrá derecho
a solicitar que se le tome examen de capacidad para pasar a la categoría
de oficial. En caso de trabajos discontinuos, a los que se refiere la
parte precedente, el obrero solicitará y el empleador deberá
entregar una certificación del tiempo que el obrero se desempeñó
en la categoría superior. En cuanto al examen, será tomado
por un representante del empleador y el delegado general del establecimiento
o el obrero que éste designe. Si el obrero fuera desaprobado no
tendrá derecho a solicitar nuevo examen hasta pasados los 6 (seis)
meses. En caso de desacuerdo del tribunal examinador, el obrero podrá
apelar inmediatamente a la Comisión Paritaria Zonal, la que decidirá
en definitiva. Todo lo precedentemente establecido es sin perjuicio de
que las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento serán
llenadas con preferencia por aquellos obreros de mayor capacidad y antigüedad
dentro de la categoría inmediata inferior.
Art. 14 -
Descanso por horario corrido: Cuando la jornada de trabajo del personal
fuera de horas corridas, se acordará un único descanso pago,
intermedio, de 30 (treinta) minutos cuando la jornada fuera de 6 (seis)
ó 7 (siete) horas, y de 40 (cuarenta) minutos cuando fuera de 8
(ocho) o más horas. Cuando la jornada de horas corridas fuera convenida
en virtud de solicitud expresa y escrita del personal, el descanso intermedio
pago mencionado precedentemente será fijado, en forma fehaciente,
por acuerdo entre el personal y el empleador.
Art. 15 - Forma de pago de salarios: En todo el territorio de la Nación
el pago de los jornales, sueldos y salarios deberá efectuarse en
efectivo, en horas y lugares de trabajo, conforme con la ley 20744. La
liquidación se efectuará mediante recibos extendidos por
duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del trabajador,
en los cuales deberán constar con claridad los siguientes conceptos:
cantidad de horas y días trabajados, salario horario o diario según
corresponda, viáticos, incentivos, premios y demás retribuciones,
descuentos efectuados por aportes jubilatorios o cualquier otro concepto.
El pago en cheque podrá efectuarse en tanto se ajuste a las siguientes
condiciones:
a) se tratará de cheque extendidos "al portador" y con
fecha del día;
b) el cobro de los cheques en la institución bancaria se efectuará
en horas de trabajo;
c) si lo establecido en el inciso anterior no resultara posible en razón
de la distancia de la entidad bancaria, la empresa deberá abonar
el tiempo que insuma a los trabajadores hacer efectivo el cheque;
d) en el recibo correspondiente deberá constar la recepción
del cheque, número del mismo y nombre de la entidad bancaria contra
la que es liberado;
e) los empleadores que implanten el pago de salarios mediante cheques
deberán previamente comunicarlo a la organización sindical
correspondiente.
Art. 16 - Categorías: Se especifica que en
todo el territorio de la Nación la presente convención comprende
también al personal de: carroceros, choferes, mecánicos,
electricistas, motosierristas, hacheros, diableros, huelleros y operarios
en artículos regionales de madera, etc., y a todo el personal afectado
a la industria de la madera, aclarándose que estas diversas ramas
serán equipadas, a los efectos de su clasificación, a los
obreros específicos de la madera. En cuanto a los serenos y choferes,
serán considerados como oficiales.
Art. 17 -
Categorías o ramas no especificadas: En caso de que en la presente
convención no se haya especificado claramente que están
incluidas determinadas ramas de la industria, éstas deberán
provisoriamente aplicar las mejoras efectuadas en la presente convención
hasta que se pronuncie la Comisión Paritaria Zonal según
se dispone en el inciso b) del artículo 7º de esta convención.
Igual obligación tendrán los establecimientos y/o industrias
que se establezcan con posterioridad a la fecha de la presente convención.
Art. 18 - Cumplimiento del convenio: Ambas partes se comprometen a no
pactar individual o colectivamente otros convenios de trabajo, en el ámbito
de la industria maderera nacional, distintos del presente, y, al mismo
tiempo, a cumplir sus disposiciones en todo el territorio nacional.
Art. 19 - Accidentes de trabajo: Las indemnizaciones por accidentes de
trabajo se liquidarán de acuerdo con las leyes 9688 y 18018. En
caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional el obrero afectado
percibirá su jornal íntegro desde el primer día del
infortunio.
Art. 20 - Vacaciones: Para el otorgamiento de las vacaciones anuales se
aplicarán en todo el territorio nacional los plazos establecidos
por la ley 20744.
Art. 21 - Cuota sindical: Los empleadores retendrán
mensualmente a todo el personal de la industria el importe de su cuota
sindical, cuya suma deberá ser girada a la organización
respectiva antes del día 15 del mes siguiente al de la retención.
La organización, en la primera vez, deberá comunicar a los
empleadores la suma a retener, como así también toda variante
ulterior de las mismas, con la debida anticipación.
Art. 22 - Trabajo a destajo: En todo el territorio de la Nación
donde, conforme modalidades vigentes en zonas o ramas, existan a la fecha
de este convenio sistemas de trabajo a destajo, los mismos serán
mantenidos conforme las condiciones que seguidamente se establecen:
a) la parte empleadora se compromete a no entregar trabajo fuera de su
establecimiento o talleres que no se hallen en las condiciones estipuladas
en esta convención y, al mismo tiempo, a no entregar trabajo fuera
del establecimiento cuando restare trabajo al personal efectivo del mismo;
b) los destajistas, cuando iniciada la tarea la misma no alcance a completar
media jornada, cobrarán medio jornal, tomándose como base
el cálculo previsto para el pago de los días feriados, conforme
lo establece la ley 20744;
c) las suspensiones del obrero destajista por falta de trabajo serán
notificadas en forma fehaciente, obligándose el obrero a firmar
la comunicación respectiva cuando sea efectuada en forma personal;
d) queda eliminado el contratista dentro del establecimiento;
e) la rama del parquet de la Ciudad de Rosario mantendrá el sistema
vigente a la fecha de esta convención;
f) cuando los obreros destajistas deban realizar tareas diferentes a las
normales dicho trabajo se realizará a jornal fijo, tomando como
base para la fijación del mismo el cálculo previsto para
el pago de los días feriados, conforme lo establecido en la ley
20744.
Art. 23 - Día del gremio: Queda instituido
como Día del Maderero el primer domingo del mes de agosto de cada
año. Para gozar del beneficio señalado el obrero deberá:
a) haber trabajado 6 (seis) días hábiles durante la quincena
primera del mes de agosto. Se considerarán ausencias deducibles
las que se produjeran con o sin aviso, o permiso con o sin causa justificada.
No serán deducibles las que se produjeren con carácter de
accidentado, enfermedad y/o vacaciones;
b) tener en el establecimiento una antigüedad de 3 (tres) meses como
mínimo. Acreditará igual derecho el obrero que, sin cumplir
esta condición, haya prestado servicios dentro de los tres últimos
meses en un establecimiento maderero;
c) el empleador abonará juntamente con la quincena una jornada
de 8 (ocho) horas, al salario que perciba el obrero en la oportunidad;
d) los obreros mensualizados, únicamente, percibirán el
Día del Maderero sobre la base de dividir el sueldo mensual por
25 (veinticinco) días.
Art. 24 -
Término de aprendizaje: Los aprendices, cumplido su período
de correspondiente aprendizaje establecido en 3 (tres) años de
trabajo efectivo, pasan automáticamente a la categoría de
medio oficial, con excepción de las ramas industriales que se rigen
por modalidades propias. El aprendiz que ha cursado el período
antes mencionado y ascendido a medio oficial, a los 6 (seis) meses de
revestir esta categoría podrá solicitar ante la Comisión
Paritaria Zonal la formación de mesa examinadora para acreditar
su condición de oficial; si no fuera aprobado no podrá repetir
el pedido de nueva formación de mesa hasta 6 (seis) meses de aquella
fecha, y así sucesivamente. Todo lo precedentemente establecido
es sin perjuicio de que las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento
serán llenadas preferentemente por aquellos obreros de mayor capacidad
y antigüedad dentro de la categoría inmediata inferior.
Art. 25 - Movilidad y viáticos: Se establecen
las siguientes compensaciones por movilidad y viáticos. Los obreros
que deban salir del taller para trabajar fuera del establecimiento percibirán,
según las distancias que a continuación se determinan, los
siguientes emolumentos:
a) Hasta 10 kilómetros:
1. Por alimentación, $ 35 (treinta y cinco pesos).
2. El importe correspondiente al traslado del taller a la obra.
3. Cuando el obrero deba salir a trabajar dentro de un radio de 10 (diez)
cuadras del establecimiento no gozará del beneficio acordado en
el punto 1 de este inciso.
b) Desde 10 hasta 60 kilómetros:
1. Por alimentación, $ 35 (treinta y cinco pesos).
2. El importe del pasaje de ida y vuelta correspondiente al traslado del
taller a la obra.
3. Un 12% (doce por ciento) de bonificación sobre el salario ordinario
de taller.
c) Fuera del radio establecido en el inciso b), y para toda la República,
el empleador abonará:
1. Por albergue y alimentación, lo que el obrero haya gastado de
acuerdo con comprobantes de hoteles y restaurantes de una categoría
razonable a la condición del obrero.
2. Un 15% (quince por ciento) de bonificación sobre el salario
ordinario de taller.
3. El importe del viaje o en su defecto un pasaje de primera clase y que
cuando el obrero llegare a destino después de la una de la madrugada,
incluirá también la cama del tren.
4. El importe de los gastos del tren de acuerdo con los comprobantes.
5. Durante el viaje el operario gozará de un jornal ordinario de
taller.
d) En lo referente a los obreros contratados en la zona de trabajo (la
obra), sólo regirán las condiciones de las planillas de
salarios vigentes en el lugar de la obra, no abonándose bonificaciones,
viáticos de ninguna naturaleza, ni salario de emergencia.
Art.
26 - Salarios: El personal comprendido en la presente convención
percibirá, a partir del 1 de junio de 1975, las siguientes remuneraciones:
a) Se deja establecido que los salarios básicos de la convención
colectiva de trabajo 179/73, incrementados con la ley 20517/73, decreto
1012/74, decreto 1448/74, decreto 572/75 y decreto 796/75, conforman el
salario de todo el personal incluido en esta convención y que a
continuación se detallan:
Básico
Categorías…… Conformado al 31/5/75 ….Aumento
45%… Básico al 1/6/75
Oficiales ………………$ 21,03 p/hora…………
$ 9,47……………. $ 30,50
Medio oficial …………$ 18,62 p/hora………….
$ 8,38……………. $ 27,00
Peones y ayudantes…. $ 16,89 p/hora………….
$ 7,61 …………….$ 24,50
Menores y aprendices: Se regirán en todos los casos por el salario
mínimo, vital y móvil.
b) Esta paritaria acuerda la unificación de los jornales en todo
el ámbito del país. En consecuencia, a partir de la vigencia
de la presente convención quedan eliminadas todas las diferencias
salariales que existieron por quitas zonales en distintas zonas del país
como consecuencia de los sucesivos convenios nacionales firmados hasta
el presente, como así también por la aplicación de
leyes y/o decretos provinciales que inciden en los salarios de sus zonas.
Consecuentemente con el propósito de esta unificación de
salarios, en aquellas Provincias donde incida en los montos salariales
la ley del sábado inglés se establece que en los jornales
resultantes de esta convención están incluidos los beneficios
de dicha ley y decreto.
Básico Prov.
Categorías…………. c/sábado inglés
……..9,1 ………Total 1/6/75
Oficial …………….$ 27,95 p/hora……..
$ 2,55 ………..$ 30,50
Medio oficial……… $ 24,75 p/hora ……$ 2,25………..
$ 27,00
Peones y ayudantes .$ 22,46 p/hora……. $ 2,04…………
$ 24,50
En caso que en lo sucesivo en alguna Provincia se dictara ley o decreto
que implantara beneficios adicionales, que distorsionara los salarios
uniformes resultantes de esta convención nacional, las partes sindical
y empresaria se avendrán a lo resuelto por U.S.I.M.R.A. y F.A.I.M.A.
c) Todo personal que al 31/5/75 estuviese percibiendo una remuneración
superior (incluido el 9,1%) al básico conformado que se establece
por el presente acuerdo, el aumento del 45% deberá aplicarse sobre
el mencionado básico conformado debiéndose mantener las
diferencias remunerativas en más que estaban percibiendo.
d) Las ramas de fabricación de madera aglomerada y de colocación
y pulido de parquets se rigen por las condiciones especificadas en los
Anexos que forman parte de la presente convención.
Art.
27 - Escalafón por antigüedad: A partir de la fecha de vigencia
de la presente convención, el personal comprendido en la misma
gozará del siguiente escalafón por antigüedad:
a) el personal con una antigüedad de entre 3 (tres) y 15 (quince)
años percibirá un adicional de $ 1 (un peso) por día;
b) el personal con más de 15 (quince) años de antigüedad
percibirá un adicional de $ 2 (dos pesos) por día;
c) los adicionales establecidos precedentemente serán computados
para el pago de enfermedad, accidente, vacaciones, sueldo anual complementario,
feriados nacionales y todo otro beneficio u obligación previstos
en la legislación o disposiciones convencionales vigentes;
d) a los efectos de la liquidación de los adicionales aludidos,
las empresas que trabajen el medio día de los sábados computarán
el mismo como media jornada;
e) los adicionales establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo
se abonarán en la misma cuantía en todo el territorio de
la Nación. En las Provincias donde existía "ley del
sábado inglés" que todavía se aplique al personal
ingresado con anterioridad al 1 de junio de 1969, se considera incluido
en la proporción del 9,1% dentro de las sumas estipuladas en este
artículo;
f) en todos los casos se computará exclusivamente la antigüedad
del trabajador a las órdenes del mismo empleador.
Art.
28 - Salario básico por categoría: El personal comprendido
en la presente convención percibirá como mínimo el
salario básico correspondiente a su categoría cualquiera
sea su edad. El personal mayor de 21 (veintiún) años no
podrá percibir un salario inferior al establecido para el peón
o ayudante. Los menores de 21 (veintiún) años que realicen
tareas de peón o ayudante percibirán el jornal correspondiente
a tales categorías.
Art.
29 - Licencia por matrimonio: El personal que contraiga matrimonio de
acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación vigente,
y que acredite derecho a la "asignación por matrimonio",
gozará, además de 10 (diez) días de licencia paga
con el último jornal, conforme lo establecido por la ley 20744.
Art.
30 - Licencia por nacimiento: Por el nacimiento de hijos, el personal
comprendido en la presente convención que acredite derecho a la
"asignación por nacimiento" establecida en la legislación
vigente, gozará además de 2 (dos) días de licencia
paga conforme lo dispone la ley 20744.
Art.
31 - Licencia por fallecimiento1: En caso de fallecimiento de padres,
esposa, hijos o hermanos, se acordará al obrero 3 (tres) días
de permiso extraordinario con su correspondiente jornal pago. En caso
de fallecimiento de otros familiares que se produzca fuera de la localidad
en que se domicilia el operario, éste gozará de un permiso
especial de 2 (dos) días, más el tiempo necesario para el
viaje de ida y vuelta, todo ello sin goce de sueldo.
Art.
32² - Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional:
Los empleadores comprendidos en la presente convención aportarán
a partir del 1/5/95, el equivalente al 0,6% (cero coma seis por ciento)
del total de remuneración que corresponda a cada obrero en particular,
en forma mensual y por persona ocupada. Los fondos se distribuirán
en forma igual para cada parte signataria del convenio colectivo de trabajo
335/75 (F.A.I.M.A. y U.S.I.M.R.A.), y serán aplicados y administrados
para los fines correspondientes en forma independiente por cada una de
ellas. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia de las deudas pendientes
de pago por incumplimiento del artículo 32, hasta el 30 de abril
de 1995.
Art. 33 -
Licencia por estudios: Los empleadores concederán al personal comprendido
en esta convención que curse estudios secundarios o universitarios
hasta 15 (quince) días de licencia paga por año para rendir
exámenes. A tal efecto el personal deberá comunicar a su
empleador con una antelación no menor de 15 (quince) días,
su deseo de hacer uso de este beneficio y la fecha aproximada en que rendirá
examen. El dependiente, al retornar al trabajo, deberá acreditar
fehacientemente que ha rendido examen.
Art. 34 - Ropa de trabajo: Las empresas comprendidas
en el ámbito de la presente convención proveerán
a su personal obrero de 2 (dos) juegos de ropa de trabajo anuales, beneficio
que estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) un juego de ropa se entregará durante el mes de abril de cada
año y otro durante el mes de octubre de cada año, al personal
que cuente con una antigüedad mínima de 2 (dos) meses;
b) la empresa podrá disponer la colocación, en lugar visible,
del nombre o emblema del establecimiento;
c) la ropa de trabajo para el personal masculino estará constituida,
a juicio del empleador, por pantalón y camisa u overol, confeccionados
en cada caso con tela apta a su condición de tal (tipo grafa o
similares). La ropa de trabajo del personal femenino estará constituida,
también a opción del empleador, por un equipo de dos piezas
o guardapolvo;
d) contra entrega del equipo el operario firmará el recibo correspondiente,
quedando en virtud de este acto a su cargo su conservación y limpieza
hasta el momento de producirse la reposición semestral, sin cargo
de devolución del equipo anterior usado;
e) el extravío o deterioro de la ropa, producido por el uso en
actividades distintas a la labor normal del obrero, obligará a
éste a la reposición por su cuenta de los elementos perdidos;
f) el personal que deje de pertenecer al establecimiento antes de cumplidos
los 6 (seis) meses de antigüedad deberá reintegrarlo a su
empleador o, en su defecto, abonar el valor del mismo;
g) el uso de la ropa de trabajo será obligatorio dentro del ámbito
de la empresa empleadora o fuera del mismo cuando se estuviere a las órdenes
de aquélla; lo dispuesto lleva implícita la prohibición
del uso de la ropa de trabajo fuera del ámbito del establecimiento
en tanto se esté a las órdenes del empleador;
h) los empleadores que a la fecha de la firma de la presente convención
no hubieran provisto los juegos de ropa de trabajo correspondientes a
períodos anteriores deberán compensar al personal afectado,
dentro de los 30 (treinta) días de la fecha mencionada precedentemente,
con una suma igual a los precios vigentes en plaza a la fecha del correspondiente
reintegro. Lo precedentemente expuesto rige por esta única vez.
Art. 35 -
Dadores voluntarios de sangre: El personal que concurra a hospitales,
sanatorios o bancos de sangre a efectos de donar sangre, gozará
de 1 (un) día franco con goce de sueldo, siempre y cuando cumpla
con las siguientes condiciones:
a) en lo posible avisar a su empleador con una antelación no inferior
a las 48 horas;
b) presentar posteriormente certificado extendido por hospital, sanatorio,
banco de sangre o establecimiento similar;
c) también tendrá derecho al cobro de las horas perdidas
el personal que habiendo concurrido a donar sangre no concreta la donación
por causas ajenas a su voluntad. Esta situación deberá constar
en el certificado aludido en el inciso b) del presente artículo.
Art. 36 - Bomberos voluntarios: A todo obrero que preste servicios en
el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, acreditado con su correspondiente credencial,
le será abonado el jornal que pierde cuando sus servicios sean
requeridos por la Institución para colaborar en la extinción
de incendios, como asimismo cuando su colaboración sea requerida
para actuar en otros siniestros. Si tales servicios hubieran sido prestados
durante la noche, el obrero no trabajará en la empresa empleadora
el día siguiente, percibiendo igualmente el salario correspondiente.
Art. 37 - Audiencias en el Ministerio de Trabajo: Cuando haya lugar a
audiencia ante el Ministerio de Trabajo de la Nación por causas
correspondientes a la aplicación de esta convención o de
leyes laborales, interpuestas por intermedio de la organización
obrera respectiva, en caso de ausencia voluntaria del empleador o de su
representante que dé lugar a una nueva audiencia por el mismo motivo,
si el obrero hubiera concurrido personalmente y perdiera su jornal tendrá
derecho a que se le reintegren las horas que hubiera perdido con motivo
de la audiencia, siempre que:
a) la citación al empleador hubiera llegado con notificación
fehaciente con una antelación mínima de 3 (tres) días;
b) que la audiencia fuera motivada por hechos producidos al servicio del
mismo empleador.
Art. 38 - Registro Nacional Empresario: Créase el Registro Nacional
de la Industria Maderera en el que deberán inscribirse obligatoriamente
las empresas involucradas en la presente convención. Dicho Registro
tendrá su sede en la Federación Argentina de la Industria
Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), Uruguay 115, 2º piso, departamento
E, Capital Federal; será dirigido y administrado por la Comisión
Directiva de aquélla y será su objetivo fundamental la obtención
y actualización permanente de datos y antecedentes estadísticos
vinculados con el desenvolvimiento de la industria maderera nacional.
Su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas generales:
a) las empresas empleadoras comprendidas en la convención colectiva
de trabajo de la industria maderera formalizarán su inscripción
antes de transcurridos 120 (ciento veinte) días a contar desde
la fecha de la firma de la misma;
b) la inscripción se realizará utilizando el "formulario
de inscripción" que confeccionará y proveerá
la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines;
c) la inscripción se renovará entre los días 1 de
enero y 30 de abril de cada año, con la actualización de
la información requerida en el respectivo formulario;
d) el formulario de inscripción, así como el formulario
de renovación, sólo contendrá requerimientos vinculados
estrictamente con los objetivos del Registro y sus datos, individualmente,
no podrán trascender a conocimiento de terceros;
e) a efectos del sostenimiento del Registro las empresas obligadas abonarán,
al formalizar su inscripción y en ocasión de cada renovación
anual, los aranceles que en cada caso establezca la Federación
Argentina de la Industria Maderera y Afines.
Art. 39 - Reglamento de relaciones: Las relaciones entre los empleadores
y las comisiones internas se regirán, además de por las
normas legales específicas, por las siguientes disposiciones:
a) La Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República
Argentina y sus sindicatos afiliados podrán colocar a la entrada
de los establecimientos, en su parte interior, carteles de propaganda
en pro de la agremiación del personal, en los cuales deberá
prescindir de todo cuanto se refiera a cuestiones políticas, religiosas
o de orden personal, o que puedan significar un ataque a cualquier empresa
o empleador. Para la colocación de los carteles murales deberá
darse aviso previo al empleador el que dispondrá su ubicación.
b) La entidad sindical correspondiente notificará fehacientemente
al empleador el nombre y apellido de los delegados elegidos por el personal,
así como la duración de sus respectivos mandatos.
c) Las Comisiones de Relaciones se elegirán conforme a las disposiciones
vigentes. Para ser miembro de las mismas se requiere una antigüedad
mínima de 1 (un) año en el establecimiento. La cantidad
de integrantes se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
1. De 5 a 10 obreros: 1 delegado.
2. De 11 a 20 obreros: 2 delegados.
3. De 21 a 50 obreros: 3 delegados.
4. Más de 50 obreros: 4 delegados.
d) Los conflictos que pudieran suscitarse entre el empleador y los representantes
del personal a que se refiere el presente artículo serán
obligatoriamente sometidos -a manera de instancia conciliatoria- a la
consideración de las entidades empresarias y sindical correspondientes
a la zona de ubicación del establecimiento. Fracasada la instancia
mencionada las partes podrán ejercitar libremente los derechos
que les acuerda la legislación vigente.
Art. 40 - Comisión para el estudio de salarios básicos:
Se constituye una Comisión integrada con por lo menos 3 (tres)
representantes titulares y 3 (tres) suplentes por cada parte, la que deberá
proyectar y proponer a la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera
de la República Argentina y a la Federación Argentina de
la Industria Maderera y Afines un nuevo sistema para la calificación
del personal y para la fijación de los correspondientes salarios
básicos.
Art. 41 - Comisión para el estudio de la incorporación del
personal administrativo y su salario: La Comisión constituida en
virtud del artículo 40 de la presente convención deberá
estudiar la posibilidad de incluir al personal administrativo de las empresas
involucradas en la misma. A tal efecto, deberá proyectar y presentar
a la consideración de las partes signatarias un régimen
de trabajo y una escala de sueldos mínimos.
Art. 42 - Infracciones: Las infracciones a cualquiera de las disposiciones
de la presente convención quedan sometidas en un todo a las normas
establecidas por las reglamentaciones vigentes.
Art. 43 - Aplicación y vigilancia: El Ministerio de Trabajo de
la Nación será el Organismo de Aplicación y vigilará
el cumplimiento de la presente convención, quedando las partes
obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Art. 44 - Violación de las condiciones: La violación de
las condiciones estipuladas será reprimida de conformidad con las
leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 45 - Copia autenticada: El Ministerio de Trabajo de la Nación,
por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo,
a solicitud de parte interesada, expedirá copia debidamente autenticada
de la presente convención.
En la Ciudad
de Buenos Aires a los diecinueve días del mes de junio del año
mil novecientos setenta y cinco, entre la Cámara Argentina del
Parquet y Afines, , se deja establecido el siguiente acuerdo sobre la
fijación de los valores que corresponden para los diferentes tipos
de colocación y rasqueteo de parquet, a partir del 1/6/75, para
los obreros incorporados y a incorporarse en relación de dependencia
para la Capital Federal, Avellaneda, Lomas de Zamora, Quilmes y sus zonas
adyacentes.
COLOCADORES Y PULIDORES DE LA RAMA
DEL PARQUET, INCORPORADOS AL CONVENIO DE LA INDUSTRIA MADERERA
Parquet bastón roto
A) Colocación derecha o diagonal, pegado con asfalto y clavado
con un clavo estable, pasado una mano de parafina y colocación
del zócalo correspondiente:
1) Arriba de 0,012 m3 de superficie por listón, incluida la medida
de 0,20 x 0,06 m - Base 12 m2 por día. $ 23,38 x m2
2) De 0,012 a 0,009 m2 de superficie por listón $ 25,58 x m2
3) De menos de 0,009 m2 de superficie por listón se pagará
por jornal.
B) Pegado con cola, pasado una mano de parafina y colocación del
zócalo correspondiente:
1) Medidas ídem A.1 - Base 14 m2 por día $ 20,04 x m2
2) Medidas ídem A.2 - Base 13 m2 por día $ 21,58 x m2
3) Medidas ídem A.3 - Se pagará por jornal
C) Pegado con asfalto en caliente previa mano de pintura primaria, pasado
una mano de parafina y colocación del zócalo correspondiente:
1) Medidas ídem A.1 - Base 11 m2 por día $ 25,51 x m2
2) Medidas ídem A.2 - Base 10 m2 por día $ 28,06 x m2
3) Medidas ídem A.3 se pagará por jornal.
Parquet damero
D) Pegado con cola, pasado una mano de parafina y colocación del
zócalo correspondiente:
1) Base 25 m2 por día $ 11,22
E) Colocaciones especiales:
1) Bastón roto 2 x 2 30% Recargo
2) Bastón roto 3 x 3 - 4 x 4 ó 5 x 5 40% Recargo
3) Bastón roto c/1 filete y contraguarda 70% Recargo
4) Bastón roto c/2 filetes y contraguarda 100% Recargo
5) Colocación sinfín con tacos sin filetes 100% Recargo
6) Colocación sinfín con tacos c/1 ó 2 filetes 150%
Recargo
7) Entablonados c/colocación previa de contrapisos pegados con
asfalto y clavados y el entablonado pegado c/asfalto y atornillado y entangado
c/agujeros realizados en fábrica $ 65 x m2
8) Idem E.7 con entablonado dosado $ 60 x m2
9) Entablonado pegado y con asfalto, atornillado sobre contrapiso existente
y entangado sobre agujeros realizados en fábrica $ 30 x m2
10) Idem E.9 con entablonado clavado $ 30 x m2
11) Colocación parquet bastón roto de más de 2 medidas
por ambiente: 25% de recargo.
F) Colocación de zócalo:
1) Clavado $ 3,50 x m lineal
2) Lustrado recargo $ 1,20 x m lineal
3) Contrazócalo $ 2,20 x m lineal
G) Por pasar una mano de pintura primaria sellador $ 1,50 x m2
H) Colocación de parquet bastón roto con lengüeta,
recargo $ 1,50 x m2
I) Colocación de parquet bastón roto con 2 clavos por s/listón,
recargo $ 5,00 x m2
J) Colocación de parquet bastón roto con clavos acerados
(1 clavo x listón) en obras completas únicamente, recargo
$ 4,00 x m2
K) En caso de pulidos en obras de metrajes en menores de las bases estipuladas,
se abonarán las bases.
Rasqueteo de pisos de parquet
Pulido con grueso y fino y una mano de cera o parafina.
a) Sobre parquet bastón roto colocado pegado en caliente clavado
base 40 m2 por día $ 7,00 x m2
b) Sobre parquet bastón roto pegado con cola y entablonado tarugado
base 30 m2 por día $ 9,35 x m2
c) Sobre parquet damero 37 m2 x día $ 7,55 x m2
d) El rasqueteador que utilice su propia máquina cobrará
por desgaste de la misma $ 0,80 x m2
e) El rasqueteador que provea la lija cobrará por el suministro
de este material:
1) Para bastón roto clavado o pegado en caliente $ 3,00 x m2
2) Para bastón roto pegado c/cola $ 4,00 x m2
3) Para parquet damero $ 3,30 x m2
4) El precio estimado en los puntos e.1), e.2) y e.3) será reajustable
de acuerdo a las variaciones del precio de plaza que se produzcan, habiéndose
tomado como base de los mismos para la lija Nº 30 $ 310 m lineal
y para la lija Nº 60 $ 170 m lineal
Jornal diario
$ 280,60
A - En caso de que la parafina o cera no sea suministrada en obra ya preparada
se convendrá de común acuerdo el costo de la preparación.
B - Clavos: el suministro de los mismos será efectuado por la empresa,
cuya responsabilidad quedará a cargo del colocador. A tal efecto,
se calcula un promedio de un kilogramo de clavos por cada 25m2 de colocación.
C - Tanto el parquet como los zócalos deberán ser puestos
por la empresa constructora al pie de la obra, es decir en el lugar de
trabajo.
D - Para la colocación de los zócalos deberán estar
colocados tacos de madera exclusivamente, los cuales deberán ser
colocados cada 0,50 ó 0,60 m, y al ras de la pared. En caso contrario,
la empresa constructora será responsable del resultado de la colocación.
E - En caso de corte de luz ocurrido en la obra, la empresa deberá
avisar con anticipación para no paralizar los trabajos; en caso
contrario y con la constancia de la conducción de la obra se abonarán
las horas perdidas.
- Colocación de placares cuando ésta no se efectúe
juntamente con la colocación del parquet, se pagará por
jornal.
- El traslado de las máquinas del colocador o pulidor a obra será
efectuado por cuenta de la empresa.
Para la Rama del Parquet, Colocadores y Rasqueteadores, correspondientes
a establecimientos para la Capital Federal, se establece:
1) Los obreros que deban salir del perímetro de 10 kilómetros
de la Capital Federal, hasta los 60 kilómetros de la misma, gozarán
de gastos de movilidad y comida.
2) Fuera del perímetro de 60 kilómetros se establece la
siguiente condición:
a) pasaje de primera clase, ida y vuelta y pago de gastos efectuados en
el viaje (desayuno, almuerzo y cena);
b) pago de salarios ordinarios durante las horas de viaje;
c) pago de estadía en hoteles y pensiones de categoría,
gozando además de un 15% de bonificación sobre su salario
ordinario.
Todo lo precedentemente establecido rige para empleadores y obreros de
la Capital Federal. En lo que se refiere a las restantes zonas del país,
los gastos de movilidad y viáticos, se liquidarán conforme
a la modalidad existente en cada zona donde hubiere sistema establecido;
el mismo será fijado por la Comisión Paritaria Zonal respectiva.
De conformidad se firma la presente acta para ser incorporada al Convenio
Nacional de la Industria Maderera de la República Argentina.
CONVENIO
PARA LA INDUSTRIA DE MADERA AGLOMERADA |
I - LINEAS
DE PRODUCCION
Sectores
denominados "A"
1. Secaderos con horno.
2. Planta elaborada de formol.
3. Prensas planas de más de 15 kg/cm2 de presión específica.
4. Lijadoras automáticas con lijado simultáneo de ambas
caras.
Sectores denominados "B"
1. Astilladoras, viruteadoras y chipeadoras.
2. Silos.
3. Esparcidoras con su tren en formación.
4. Escuadradoras.
5. Secaderos.
6. Lijadoras automáticas, pero con lijados independientes de caras.
7. Clasificación.
8. Planta elaboradora de resina.
9. Otras prensas.
10. Encoladoras de viruta y preparación de cola.
Los sectores arriba mencionados comprenden las máquinas y todos
los elementos inherentes a éstas, así como las instalaciones
complementarias de alimentación y descarga, y aquellos elementos
que permiten un correcto funcionamiento del sector.
Tableros de mando
Se considera tal a aquel tablero desde el cual se comanda por medio de
botones o llaves la puesta en marcha, parada y demás maniobras
para el funcionamiento del sector. No se toman en cuenta los tableros
de prueba de emergencia o cualquier otro comando que sea casual o esporádico.
Tampoco se considera tablero de mando a aquel que tan sólo sea
de lectura o indicación, pero sin elementos de comando.
Niveles de
producción
Nivel 1. Operario que atiende más de un sector de los comandos
"A", con por lo menos un tablero de mando, preparación
de máquinas y control de proceso.
Nivel 2. Operario que atiende un sector denominado "A", juntamente
con uno o más de los denominados "B", con por lo menos
un tablero de mando, preparación de máquina y control de
proceso.
Nivel 3. Operario que atiende solamente un sector "A", o dos
o más sectores "B", con por lo menos un tablero de mando,
preparación de máquinas y control de proceso.
Nivel 4. Operario que atiende varios sectores "A" o "B",
sin tablero de mando, o un sector "B" con un tablero de mando,
preparación de máquina y control de proceso.
Nivel 5. Operario que atiende un sector "A" o "B",
sin tablero de mando, con preparación de máquina y control
de proceso.
Nivel 6. Peones o ayudantes.
II - VEHICULOS
Nivel 2.
Vehículos con más de tres movimientos combinados sin riesgo
o guías. Por ejemplo: hidrogrúas para movimiento de madera.
Nivel 3. Vehículo con traslación y elevación de la
carga; como ser: montacargas y guinches sobre rieles o guías.
Nivel 4. Vehículos de traslación solamente.
III - MANTENIMIENTO
Oficial especializado
primera: Oficial que atiende un turno de fábrica con conocimiento
de planos eléctricos y electrónicos, mecánicos e
hidráulicos, según sea el caso. Debe conocer las cuatro
operaciones aritméticas y tener nociones de geometría. Conocer
los materiales utilizados en la especialidad. Saber reparar elementos
utilizando para ello las máquinas, herramientas y los instrumentos
de medición. Debe soldar eléctrica y autógena (mecánico)
y poder rendir prueba de suficiencia en exigencias y tiempo, según
los requerimientos de cada empresa.
Oficial especializado segunda: Oficial que atienda un turno de fábrica
pero no cumpla con los requisitos del oficial especializado primera, o
aquel que no atienda un turno de fábrica, cumpliendo con todos
los requisitos del oficial especializado de primera.
Oficial de primera: Oficial que atienda algún sector específico
de mantenimiento (por ejemplo vehículos), o que conozca perfectamente
la utilización de máquinas-herramientas y lectura de planos
de armado y montaje.
Oficial de segunda: Oficial soldador, calderero, electricista de instalaciones,
carpintero, albañil, engrasador, etc.
Medio oficial: Medio oficiales serán aquellos operarios que hayan
terminado su aprendizaje no habiendo adquirido la competencia necesaria
para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez
y precisión exigibles al oficial.
Nivel 6. Peones y ayudantes.
IV - SERVICIOS
Nivel A.
Personal con título habilitante y prueba de suficiencia, según
requerimientos de la empresa, que opere más de un equipo (motores
Diesel, a vapor, compresores, calderas, bombas, etc.) y sea responsable
de todo un sector. Oficial de usina.
Nivel B. Personal con título habilitante que atienda un solo equipo,
foguista.
Nivel C. Afilación de sierras o cuchillas.
Nivel D. Peones y ayudantes.
V - CONDICIONES
GENERALES
1) Las funciones
que desempeñen los operarios en su nivel estarán dadas por
las indicaciones que para ello elabore cada empresa.
2) Todo operario deberá realizar cualquier tarea que se le indique
y que pueda realizar eficientemente, independientemente del nivel normal
en el que se encuentre calificado, siempre que ello pueda justificarse
por necesidad, no afecte al salario ni signifique menoscabo.
3) La empresa tendrá la opción de decidir acerca de la cantidad
de operarios requeridos para la atención de los sectores enumerados,
teniéndose en cuenta para ello la posibilidad de ascensos a niveles
superiores y la certeza de una eficiente atención.
La Comisión Interna expondrá sus puntos de vista en lo concerniente
al agrupamiento de tareas y al mejor desenvolvimiento de los operarios
en sus niveles.
Cuando se proponga una reducción del número de operarios
sin que se opere un cambio en el sistema de trabajo o de la tecnología,
la proposición no se podrá poner en práctica hasta
que no exista un mutuo acuerdo con la Comisión Interna y/o la Paritaria
Zonal.
En caso de desinteligencia al respecto se someterá el problema
a la Comisión Paritaria Zonal, la que decidirá en definitiva.
SALARIOS CONFORMADOS (pesos/hora)
Aumentos del 45% y básicos al 1 de junio de 1975
Aumento …..Básico
45%……….. 1/6/75
Producción
Nivel 1 $ 24,80 $ 11,20 $ 36,00
Nivel 2 $ 22,80 $ 10,20 $ 33,00
Nivel 3 $ 21,00 $ 9,50 $ 30,50
Nivel 4 $ 19,65 $ 8,85 $ 28,50
Nivel 5 $ 18,30 $ 8,20 $ 26,50
Nivel 6 $ 16,90 $ 7,60 $ 24,50
Vehículos
Nivel 2 $ 22,80 $ 10,20 $ 33,00
Nivel 3 $ 21,00 $ 9,50 $ 30,50
Nivel 4 $ 19,65 $ 8,85 $ 28,50
Mantenimiento
Oficial especial 1ª. $ 27,60 $ 12,40 $ 40,00
Oficial especial 2ª. $ 25,20 $ 11,30 $ 36,50
Oficial de 1ª $ 22,80 $ 10,20 $ 33,00
Oficial de 2ª. $ 21,00 $ 9,50 $ 30,50
Medio oficial $ 19,65 $ 8,85 $ 28,50
Nivel 6 $ 16,90 $ 7,60 $ 24,50
Servicios
Nivel A $ 25,20 $ 11,30 $ 35,50
Nivel B $ 22,80 $ 10,20 $ 33,00
Nivel C $ 21,00 $ 9,50 $ 30,50
Nivel 6 $ 16,90 $ 7,60 $ 24,50
Buenos Aires, octubre 22 de 1975
Atento que por resolución (M.T.) 3/75, ratificada por decreto 1865,
ha sido homologada la convención colectiva de trabajo obrante a
fojas 46/57 y Anexos de fojas 58/61 y 62/65 celebrada entre "Unión
de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina"
con "Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines"
por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la citada convención. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones
Laborales Nº 2 para su conocimiento. Hecho, pase a la División
Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda
a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones
y Biblioteca a efectos de las respectivas constancias determinadas por
el artículo 4º de la ley 14250 y proceder al depósito
del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo
de la norma legal citada.
Luis J. Rams
Acuerdo de
fecha 14/2/92. Homologado por disposición (D.N.R.T.) 1022 de fecha
15/5/92. Modificación del artículo 31
Expediente 829.274/88
En la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de febrero
del año mil novecientos noventa y dos, siendo las 15.45 horas,
comparecen ante este Departamento Relaciones Laborales Nº 2 de la
Dirección Nacional Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y ante mí, Luis Horacio Bravo, Secretario de
Relaciones Laborales, Declarado abierto el acto por el funcionario actuante
y en uso de la palabra los integrantes de la Comisión Negociadora
instituida por disposición 382/88, que tiene a su cargo las consideraciones
y análisis de la materia laboral que ha de reemplazar el convenio
colectivo de trabajo 335/75 exponen lo siguiente: Que luego de amplias
deliberaciones atento la problemática planteada en las últimas
reuniones han de acordar lo siguiente: 1) Que siempre dentro del marco
legal establecido en el decreto 1334/91, incrementar los salarios básicos
del convenio colectivo de trabajo 335/75 y a partir del 1 de enero de
1992 y hasta el 30 de junio de 1992, un 1,50% mensual acumulativo; 2)
modificar los artículos del convenio colectivo de trabajo 335/75
que se detallarán y que harán al aumento de la producción
y compensarán el aumento establecido en el punto 1), convenio colectivo
de trabajo 335/75, artículo 12. Derógase el artículo
31 del convenio colectivo de trabajo 335/75: en este artículo queda
sin efecto el pago del subsidio por fallecimiento de $ 150 y sus consiguientes
incrementos con sus actualizaciones, quedando en consecuencia en plena
vigencia el resto del artículo; 3) queda establecido que los trabajadores
incluidos en el convenio colectivo de trabajo 335/75 deberán dar
estricto cumplimiento con referencia al inicio y término de cada
jornada de trabajo en sus respectivos puestos de trabajo; 4) se establece
que las designaciones y cantidades de delegados que correspondan a cada
establecimiento, se realizarán atento las disposiciones de la ley
23551; 5) se establece que en las regiones de trabajo temporario intervendrá
U.S.I.M.R.A. para la solución de eventuales conflictos; 6) se acuerda
presentar ambas partes al 30 de abril de 1992 un anteproyecto en el cual
se indicará la forma de futuras negociaciones por rama o sectores
en base a productividad dentro del decreto 1334/91. Que además
en el término de cinco días las partes se comprometen a
presentar las nuevas planillas con los básicos acordados.
No siendo para más, siendo las 20.10 horas se da por terminado
el acto, firmándose la presente de plena conformidad, previa lectura
y ratificación ante mí que certifico.
Luis H. Bravo - Secretario de Relaciones Laborales
Acuerdo de fecha 4/5/95, homologado por disposición (D.N.R.T.)
008/95 de fecha 19/10/95
Modificación del Convenio Colectivo de Trabajo. Sustitución
del artículo 32
Por la presente, la Federación Argentina de la Industria Maderera
y Afines (F.A.I.M.A.), con personería jurídica 948 y la
Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República
Argentina (U.S.I.M.R.A.), con personería gremial 464, en su carácter
de signatarias del convenio colectivo 335/75, que rige la industria maderera
de todo el país, acuerdan: Abrogar al artículo 32 del citado
convenio colectivo, reemplazándolo por un nuevo artículo
que llevará el mismo número: esto es, el número 32
del dicho convenio, que se denominará "Fondo de Cooperación
Social y Capacitación Profesional" y por el que los empleadores
comprendidos en la presente convención aportarán a partir
del 1/5/95 el equivalente al 0,6% (cero coma seis por ciento) del total
de remuneración que corresponda a cada obrero en particular, en
forma mensual y por persona ocupada. Los fondos se distribuirán
en forma igual para cada parte signataria del convenio colectivo de trabajo
335/75 (F.A.I.M.A. y U.S.I.M.R.A.), y serán aplicados y administrados
para los fines correspondientes en forma independiente por cada una de
ellas. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia de las deudas pendientes
de pago por incumplimiento del artículo 32, hasta el 30 de abril
de 1995.
En este acto, las partes conforman una Comisión, que se abocará
de inmediato a la formalización de la reglamentación de
dicho artículo, en un plazo no mayor de 30 días, a contar
de la fecha. Por F.A.I.M.A., integran dicha Comisión los señores:
Plácido Toscano; Osvaldo Broglia y Armando Nusynkier y, por U.S.I.M.R.A.,
lo hacen los señores Antonio N. Basso; Jorge O. Gornatti y Luis
María Guzmán.
No siendo para más y de común acuerdo, las partes requieren
la correspondiente homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, las partes firman este acuerdo en sendos
textos de igual tenor.
ACUERDO
DE FECHA 21/7/95, HOMOLOGADO POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 008/95 DE
FECHA 19/10/95 |
REGLAMENTACION
DEL NUEVO ARTICULO 32 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 335/75
La Unión
de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina
(U.S.I.M.R.A.), representada por los señores Antonio N. Basso,
Jorge O. Gornatti y Luis María Guzmán, por una parte, y
la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.),
representada por los señores Plácido Toscano, Osvaldo Broglia
y Armando Nusynkier, en su carácter de signatarias del convenio
colectivo 335/75, como entidades más representativas de la industria
maderera de todo el país y, coincidiendo en el reconocimiento de
la necesidad de arbitrar medios idóneos, que permitan concretar
dentro de cada una de sus áreas de actuación todo tipo de
actividades que propicien la capacitación, perfeccionamiento técnico-profesional,
mejoramiento de la salud, la elevación cultural, educativa y recreativa,
etc., tanto de los trabajadores como de los empleadores, han estimado
que para el cumplimiento del propósito enunciado, al que las partes
podrán agregar otros que hagan al mismo interés, resultó
imprescindible arbitrar los medios necesarios para cumplir con tales objetivos.
Por ello, ambas partes han convenido en instituir el Fondo de Cooperación
Social y Capacitación Profesional, según acta acuerdo del
4 de mayo de 1995, presentada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, Departamento de Relaciones Laborales, el 18 de mayo pasado, en
la cual se abroga el artículo 32 y su correspondiente aporte, reemplazándolo
por un nuevo artículo con igual número. Por este nuevo artículo
se crea el Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional,
el cual se integrará con la contribución de todos los empleadores
pertenecientes a la industria de la madera en todo el territorio de la
Nación y que consistirá en un 0,6% mensual aplicable al
total de las remuneraciones que perciban los trabajadores de la actividad,
independiente de otros aportes y/o contribuciones que correspondan legalmente
o se establezcan por el presente convenio. De la recaudación obtenida,
el 50% corresponderá a la U.S.I.M.R.A. y el 50% restante, corresponderá
a F.A.I.M.A.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la
distribución, el control y la fiscalización de la contribución
establecida por el citado acuerdo, será la siguiente:
Artículo 1º - El pago de la contribución se hará
mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que
distribuirán la U.S.I.M.R.A. y la F.A.I.M.A., según método
a convenir. Dicho depósito deberá ser realizado hasta el
día 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones
devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación
(o el primer día hábil subsiguiente, si aquél fuera
inhábil).
Art. 2º - F.A.I.M.A. y U.S.I.M.R.A., utilizarán para la percepción
de la contribución, la cuenta recaudadora 84048/88, de la que U.S.I.M.R.A.
es titular. F.A.I.M.A. procederá a la apertura de una cuenta corriente
(U.S.I.M.R.A. ya la posee), en la Sucursal Caballito del Banco de la Nación
Argentina. Cada una de estas cuentas corrientes será receptora
del 50% de los depósitos correspondientes a la citada contribución,
ya sea que provengan de los pagos usuales y/o comunes o de los cobros
que se originen en la liquidación de morosos, por acuerdos judiciales
o extrajudiciales.
Art. 3º - Los importes depositados se acreditarán en la cuenta
recaudadora 84048/88, de la que U.S.I.M.R.A. es titular, debiéndose
dar instrucciones en forma conjunta al Banco de la Nación Argentina,
Sucursal Caballito, o el que corresponda, para que proceda a distribuir
los fondos recaudados en concepto del 0,6% -previa deducción de
sus gastos, comisiones bancarias- por partes iguales, en las cuentas corrientes
individuales que posee U.S.I.M.R.A. y que abrirá F.A.I.M.A. en
el mismo Banco.
Art. 4º - U.S.I.M.R.A. tendrá a su cargo la gestión
recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial,
para exigir el pago de los morosos, hallándose autorizada a reclamar
la totalidad de la contribución convencional del 0,6% mensual,
con más las actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales
y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto
de capital, actualización e intereses, mediante boletas de depósito
en la cuenta recaudadora indicada en los artículos 2º y 3º,
precedentes.
Art. 5º - U.S.I.M.R.A. se compromete a facilitar, en su sede administrativa
a F.A.I.M.A., la documentación necesaria -talón remitido
por el Banco y acuerdos de pago- para el contralor periódico de
la recaudación y administración originada por este acuerdo.
Art. 6º - U.S.I.M.R.A. asume la obligación de hacer entrega
a F.A.I.M.A. en forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios
aportantes conteniendo su estado de cuenta y los datos y detalles necesarios
para su correcta individualización.
Art. 7º - La F.A.I.M.A. atento a las labores a cargo de U.S.I.M.R.A.,
relativas a la impresión y distribución de boletas, confección
de padrones y actividad recaudatoria -según art. 4º de la
presente reglamentación-, le reconoce en concepto de gastos administrativos
y como porcentaje único un 3% (tres por ciento) del importe total
que mensualmente le acredite el Banco de la Nación Argentina o
el que corresponda, en la cuenta corriente de la F.A.I.M.A., cita en el
artículo 2º. Dicho porcentaje será abonado a la U.S.I.M.R.A.,
del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada
del mes anterior, adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario.
Art. 8º - En los casos que eventualmente se produjeran acreditaciones
indebidas, no correspondientes a la generación natural de los recursos
genuinos para la cual fuera creado el Fondo de Cooperación Social
y Capacitación Profesional, las partes se comprometen a reintegrar
entre sí los valores que no correspondieran.
Art. 9º - El cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
convenio, sólo podrá demostrarse mediante la presentación
de la boleta (art. 1º) debidamente sellada por el Banco de la Nación
Argentina.
Art. 10 - Cada una de las entidades arbitrará medidas para emprender
una labor que permita concretar dentro de sus respectivas áreas
de actuación, todo tipo de actividades que propicien la elevación
social, cultural, educativa, salud, recreativa y de capacitación
profesional.
Art. 11 - La U.S.I.M.R.A. y la F.A.I.M.A., conjunta o separadamente, comenzarán
a cumplir con los objetivos para los cuales fue creado el presente Fondo,
a partir de la percepción del tercer depósito.
Buenos Aires, 21 de julio de 1995
Plácido Toscano - Secretario Gremial; Antonio N. Basso - Secretario
General (U.S.I.M.R.A.).
HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 4/5/95 Y ACUERDO REGLAMENTARIO DE FECHA
21/7/95
DISPOSICION (D.N.R.T.) 008/95
Expediente 1.002.286/95
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 2/5, celebrado entre la Federación Argentina
de la Industria Maderera y Afines con la Unión de Sindicatos de
la Industria Maderera de la República Argentina, signatarias de
la convención colectiva de trabajo 335/75.
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado tiene por objeto modificar el artículo
32 de la convención colectiva de trabajo 335/75, creando el Fondo
de Cooperación Social y Capacitación Profesional, a partir
del 1 de mayo de 1995, obrando a fojas 3/5 la reglamentación para
su aplicación.
Que a fojas 10 se ha expedido favorablemente la Asesoría Técnico
Legal.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo
4º de la ley 14250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la
ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, con las
especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el
artículo 3º del mencionado decreto, y en uso de las facultades
que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88.
El Director Nacional de Negociación Colectiva DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado en las condiciones y por
el plazo de vigencia fijado por las partes el acuerdo obrante a fojas
2/5 como parte integrante de la convención colectiva de trabajo
335/75, por el que se modifica el artículo 32 de la misma.
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo.
Cumplido, notifíquese a las partes signatarias (Grupo de Trabajo
4), girándose luego al Departamento Coordinación para su
agregación al convenio colectivo de trabajo 335/75.
Jorge L. Ginzo - Director Nacional de Negociación Colectiva
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