Artículo 1º: ZONA DE APLICACION : Capital Federal.Desde el 1º de junio de 1975 al 31 de Diciembre de 1976.
Artículo 2º: AMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones de la presente convención,
de carácter colectivo, serán de aplicación en la Capital federal.
Artículo 3º: PERSONAL COMPRENDIDO: lustradores de calzado que se desempeñan
en salones de lustrar calzados.
Artículo 4º: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO: La ropa del personal
comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, será uniforme, estando a
cargo del empleador, el modelo, tipo y color de la prenda, que será de uso obligatorio,
siempre que la misma sea la de tipo corriente en los salones de lustrar. A tal fin los
empleadores entregarán libre de todo cargo dos guardapolvos por año a cada obrero,
siendo en todo momento de propiedad del empleador.
Artículo 5º: Los obreros lustradores de calzado, llevarán un cuaderno donde conste el
trabajo realizado durante los días de labor, el mismo debe ser firmado por los
empleadores o personas autorizadas, todos los días, pudiendo ser verificado por un
representante sindical a fin de no eludir las obligaciones emergentes de las leyes
laborales en vigor y/o leyes y disposiciones previsionales.
Artículo 6º: Entiéndase por empleador a todo aquel que sea propietario del banco de
lustrar calzado, e inquilino o propietario del local destinado a tal fin.
Artículo 7º: EL SINDICATO OBRERO DE LUSTRADORES DE CALZADO:
reconocerá como patrón o empleador a todo aquel que no demuestre lo contrario a lo
establecido en el Artículo 6º, a tal fin deberá cumplir el presente convenio.
Artículo 8º: Queda prohibido la ocupación de menores de 28 años en todos los salones
de lustrar calzado.
Artículo 9º: Los obreros lustradores de calzado están eximidos de cualquier limpieza
ajena al banco de lustrar calzado, pudiendo sin embargo celebrar acuerdos, privados con
sus empleadores a efectos de realizarla, siempre que sea mediante remuneración en
efectivo, previa información al sindicato.
Artículo 10º: EL SINDICATO OBRERO DE LUSTRADORES DE CALZADO, se
reserva el derecho de nombrar en cada salón de lustrar un delegado obrero, para el fiel
cumplimiento del presente convenio, el que deberá pertenecer al mismo
establecimiento.
Artículo 11º: Las pomadas, los líquidos y demás herramientas que se usan en el banco
de lustrar calzado, serán otorgadas por cuenta exclusiva de los patrones, las mismas
deberán estar en perfectas condiciones de uso.
Artículo 12º: Los obreros conservarán en perfecto estado las herramientas de trabajo, y
los empleadores deberán, facilitarlas a los efectos de un mayor y eficaz rendimiento de
su trabajo, cuantas veces el delegado o el sindicato demande su reposición, siempre que
las mismas no estén en condiciones para u uso.
Artículo 13º: Los empleadores garantizan no retirar el salón de lustrar calzado, durante
la vigencia de la presente convención, siempre que no existan causas bien justificadas.
Artículo 14º: A los fines del estricto cumplimiento de las leyes y demás disposiciones
vigentes, los empleadores son responsables directos de su observancia, aclarándose que
cualquier tipo de aporte se efectuará de conformidad con todo lo que percibe el obrero,
entre sueldo comisión y propina.
Artículo 15º: El día 1º de, marzo de cada año, será día oficial reconocido como “DIA
DEL LUSTRADOR DE CALZADO”, tal fin los empleadores deberán abonarlo como
día feriado, siendo uniforme en todo el gremio, dicho día no trabajará ningún obrero
lustrador de calzado.
Artículo 16º: Con la finalidad de mantener un ambiente que permita desarrollar las
tareas de forma normal, los empleadores deberán tener todos los ventiladores que sean
necesarios, y estar en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, los que serán
encendidos o apagados de acuerdo a las necesidades del momento.
Artículo 17º: Queda terminantemente prohibido alquilar las sillas pertenecientes al
banco de lustrar calzado, solamente podrá alquilar todo el banco de lustrar calzado a una
sola persona, el que será considerado como contratista, los que serán únicos
responsables en el cumplimiento de los artículos enunciados y los que siguen.
Artículo 18º: Para el cumplimiento, interpretación y calificación de las disposiciones en
la presente convención colectiva de trabajo, se crea una Comisión Partidaria de
Interpretación, integrada por tres representantes de cada una de las partes la que será presidida por un funcionario que designe el MINISTERIO DE TRABAJO.
Artículo 19º: EL MINISTERIO DE TRABAJO, será el organismo de aplicación y
vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a su
estricta observancia.
Artículo 20º: A partir del 1º de junio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, los
obreros lustradores de calzado percibirán los siguientes salarios: a) Sueldo mensual
$1.440. - más el 30% sobre las entradas brutas correspondientes a las primeras 1.100. -
lustradas por obreros mensuales. El excedente de las 1.100. - lustradas el obrero
percibirá el 55% sobre las entradas brutas mensuales. B) La reposición de cordones al
cliente el obrero cobrará el 30% sobre el valor del mismo. Las cifras mencionadas
precedentemente incluyen los aumentos establecidos en los decretos-leyes 20517/73,
1012/74, 1448/74 y 572/75.
Artículo 21º: En ningún caso los obreros lustradores de calzado percibirán una
remuneración inferior de $3.300. - mensuales, además de los aumentos o salarios vitales
mínimos que por decreto y leyes pueda fijar el Gobierno de la Nación en un futuro.
Artículo 22º: A los fines del cumplimiento emergente de las leyes en vigor y/o
disposiciones laborales, queda incrementado el salario vital mínimo de $600. -
mensuales como declaración de porcentaje de propinas que recibe el obrero.
Artículo 23º: Cada empleador deberá solicitar ante la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro, u otra compañía, un seguro de vida por cada obrero a su cargo, por un monto no
inferior a lo que determinen las leyes en vigencia, el mismo deberá ser abonado
totalmente por cuenta del empleador.
Artículo 24º: Los obreros lustradores de calzado, que trabajen como reemplazantes
percibirán una remuneración del 70% sobre las entradas brutas que realice cada obrero,
además del cumplimiento de las presentes disposiciones de este convenio.
Artículo 25º: Los empleadores aportarán mensualmente por cada uno de sus empleados
sin excepción, una cuota de PESOS DIEZ ($10) además descontarán de sus haberes a
todos los obreros una cuota mensual de PESOS QUINCE (15) dichos aportes se
efectuarán a partir de la firma y vigencia del presente convenio, y sus depósitos se
efectuarán a la orden del SINDICATO OBRERO DE LUSTRADORES DE
CALZADO, en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central cuenta Nº 36809-98; del
uno al diez de cada mes, simultáneamente todo empleador remitirá a la sede del
sindicato las planillas consignando del plantel del personal sobre el cual se efectúa el
depósito. El ingreso total de dichos aportes señalados precedentemente pasará a formar
parte del fondo social del sindicato, no pudiendo darle otro destino que el señalado por
la 18610 y su reglamentación.
Artículo 26º: En materia de obra social los empleadores darán estricto cumplimiento
con relación a todo el personal beneficiario de la presente convención colectiva de
trabajo, y de las disposiciones emergentes de la ley 18610, practicando los descuentos y
efectuando los depósitos correspondientes, en el Banco de la Nación Argentina Casa
Central, cuenta 36809-98.
Buenos Aires, julio 15 de 1975. -
Atento que por Resolución N.T. nº 3/75, ratificada por Decreto 1865, ha sido
homologada la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 34/38 celebrada entre
el “SINDICATO OBRERO DE LUSTRADORES DEL CALZADO” con “EMPRESAS
DE LUSTRADOS DE CALZADOS “ POR DONDE CORRESPONDA, TÓMESE
RAZÓN Y REGÍSTRESE LA CITADA CONVENCIÓN. Cumplido, vuelva al
Departamento Relaciones Laborales n º 6 para su conocimiento. Hecho, pase a la
División Registro General de Convenciones Colectivas y laudos a fin de que proceda a
remitir copia debidamente autenticada al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y
BIBLIOTECA a efecto de las respectivas constancias determinadas por l artículo 4º de
la ley 14.280 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el
mismo artículo de la norma legal citada.