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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA

 

RAMA. INDUSTRIA DEL VESTIDO

CONVENIO COLECTIVO 204/93

INDICE

 


 

 

 


Vigencia: desde el 1/4/93 hasta el 31/5/94

CON MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 14/11/94 HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 1031 DE FECHA 13/1/95, ACUERDO DE PARTES DE FECHA 24/4/96, HOMOLOGADO POR R. (DNNC) 121 DE FECHA 10/10/96
Y POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 23/3/98, HOMOLOGADO POR R. (SSRL) 180 DE FECHA 6/10/98

Partes intervinientes: Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA).
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 12 de marzo de 1993.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Trabajadores de la industria de la indumentaria de la confección y afines.
Cantidad de beneficiados: 40.000 trabajadores/as.
Zona de aplicación: Ámbito nacional.
En Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, se reúnen por una parte y en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines: el doctor Héctor Kolodny, el doctor Daniel Alaye, el señor Mario Luparia, señora Raquel de Cisty, señor Mario Giambattistelli, señor Nicolás Picciotti, doctor Gustavo Jure, señor Esteban Ribetto, doctor Luis Agrest, señor Horacio Do Santos, señor Jorge M. Fiori, señor Jorge Pupetto, ingeniero Jorge Vecchietti, señor Norberto Bracchetti y el señor Jorge O. Lacaria; y por otra parte en representación de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines, el señor Enrique Mico, el señor Romildo Ranu, el señor César Luis Perini, el señor Héctor Monjes, el señor Eulalio Gerreño, el señor Justo Suárez, el señor Salvador Moreno, el señor Orlando Sarlengo, el señor Roque Vachet, la señora Elida Ratto, la señora Catalina Da Gracia y la señora Gladis Guerrero, quienes expresan:
Que en representación de las entidades negociadoras, encuadradas dentro de las normas establecidas por la ley 14250 (t.o. 108/88), con registro número … en la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, obrante en fojas … del expediente 911.893, para la renovación del convenio colectivo de trabajo 132/90, para la industria de la indumentaria de la confección y afines deciden en este acto suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo antes mencionada, acuerdo a que se ha llegado como resultado de lo determinado en el acta número 1, del expediente arriba mencionado, con fecha 4 de marzo de 1992. El nuevo texto conformado constará de los siguientes artículos:


Artículo 1º - Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el día 1 de abril de 1993 y hasta el día 31 de mayo de 1994.
Cualquiera de las partes quedan facultadas a denunciar la presente convención colectiva de trabajo con noventa días de anticipación a su vencimiento, en cuyo caso se procederá a la constitución de la Comisión Paritaria para la realización de tratativas, dentro del lapso antes mencionado.
La denuncia de la convención colectiva de trabajo podrá hacerse en forma total o parcial, dentro de los términos precitados.


Art. 2º - Zona de aplicación: La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de la Nación.

Art. 3º - Personal comprendido: La presente convención colectiva de trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas especialidades de la industria de la indumentaria de la confección y afines según se especifican en los respectivos Capítulos de la misma.
En los talleres y fábricas de confección, en todas las etapas que elaboran prendas de indumentaria en general, cortinas, adornos y costuras en general, confeccionadas a máquina, a mano o por cualquier otro procedimiento, a las tareas de soldaduras, terminado de prendas por distintos procedimientos, vulcanización, pegado, encolado sobre telas en general, fibras sintéticas, plásticas, papel, cuero o cualquier otro elemento que se utiliza en la industria de la indumentaria de la confección o actividades anexas.
La presente convención colectiva de trabajo comprende también a las empresas que confeccionan artículos en telas de lonas y similares.
El personal perteneciente a empresas de la industria de la indumentaria de la confección y afines y que se desempeñan en tareas complementarias no contempladas en la presente convención colectiva de trabajo, por ausencia de las organizaciones sindicales profesionales, y la libre elección de los trabajadores que los represente, gozarán de los beneficios de este convenio.

Art. 4º - Sueldos y salarios: En los Capítulos de este convenio se detallan los sueldos y salarios básicos y calificación de tareas de cada una de las ramas comprendidas en la presente convención colectiva de trabajo.
Los sueldos y salarios establecidos en todos los Capítulos que constan en esta convención colectiva de trabajo son básicos y mínimos, y responderán a producciones obtenidas conforme a calidad y eficiencia normal y habitual registrada en la empresa, realizada con criterio de diligencia y colaboración, e independientemente de los beneficios que puedan corresponderles a los trabajadores por los demás artículos de esta convención colectiva de trabajo.
a) JORNADA DE TRABAJO: Los sueldos y salarios básicos fijados son establecidos para una jornada de trabajo de 8 (ocho) horas. En el caso de sueldos mensuales, para obtener el valor diario se dividirá por 25 días y para obtener el valor horario, se dividirá por 200 horas.
b) CALIFICACIONES PROFESIONALES (encuadramiento): A los efectos de la aplicación de esta convención colectiva de trabajo, la calificación de los trabajadores/as se hará como mínimo de acuerdo con las tareas que realizaban al 28 de febrero de 1993.
c) TRABAJADORES NO ENCUADRADOS: Los salarios de los trabajadores/as, que por modalidad o sistema de trabajo no se encuadren en los establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, serán fijados en cada caso por la Comisión Paritaria, a cuyo efecto se tendrán en consideración los existentes en esta convención colectiva de trabajo.
d) DIFERENCIAS SALARIALES: En los reclamos que se formulen por incumplimiento de la presente convención colectiva de trabajo, en cuanto a las nuevas calificaciones profesionales después del día 1 de setiembre de 1993, los trabajadores/as tendrán derecho a los beneficios de las mismas, desde la fecha en que la organización sindical haya presentado el correspondiente reclamo ante la Comisión Paritaria o ante la autoridad pública del trabajo, en caso de haberse resuelto en forma favorable.
e) DESPLAZAMIENTO TRANSITORIO DEL TRABAJADOR: Todo trabajador está afectado a su puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores, ante eventuales necesidades de la empresa, como por ejemplo: cuestiones de la producción en que se encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo en su tarea específica normal y habitual, etc., el trabajador podrá desempeñar tareas de mayor o menor jerarquía, donde se le indique en el establecimiento. Si la situación no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberán acordar el desplazamiento dentro de la fábrica, sin que por ello se le haga perder remuneraciones o adicionales que posea. Las causas de organización, nuevos métodos o sistemas de trabajo que implicaran o hicieran necesario a criterio de la empresa desplazamientos del personal, en ningún caso serán motivo de despido, directo o indirecto, reservándoseles lugar de trabajo en otra sección, situación esta que deberá ser tratada de común acuerdo.
f) REQUISITOS PARA LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando un trabajador realice dos o más tareas, cobrará por la mejor remunerada de ellas.
g) EL MONTO MINIMO IMPONIBLE para aportes del trabajador y contribución empresaria, para depositar las obligaciones derivadas de los artículos 35, 36 y 38 del convenio colectivo de trabajo 204/93 y las determinadas con destino a la obra social OSPIV base mínima imponible $ 250 (según el art. 18, L. 23660), que es equivalente al salario diario del inciso 1) del Capítulo III del presente convenio colectivo de trabajo por 25 días (art. 4º, CCT 204/93).

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 4º bis - Premio por productividad: Las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo, en el marco de negociación del decreto 1334/91, con la intención de mejorar la productividad y eficiencia en las empresas, así como la retribución salarial y condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de las herramientas que la posibilita, y que se extrae del espíritu y contenido del artículo 4º bis del convenio colectivo de trabajo 132/90, establecen obligatoriamente una remuneración accesoria denominada Premio por Productividad para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, que se ajustará a las siguientes condiciones:
1) Aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos por el concepto de premio por producción, o por productividad, o eficiencia, o en virtud del artículo 4º bis de la convención colectiva de trabajo 132/90, se tomarán como válidos a los efectos del cumplimiento del presente artículo, y no podrán ser modificados salvo acuerdo de partes.
2) En las empresas o establecimientos donde no los hubiera, de común acuerdo con su personal deberán establecer las bases del premio por productividad.
3) Para el establecimiento de este premio, se acordarán criterios de remuneración por rendimientos, y se considerarán para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempos que fuesen necesarios, las remuneraciones resultantes, las recomendaciones y sistemas establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.
4) El premio se liquidará de acuerdo con los sistemas y términos que fijen las partes. Se recomienda informarlo diariamente y se abonará quincenal o mensualmente de acuerdo con la modalidad de la empresa.
5) El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria, denominada premio por productividad cuando alcance los rendimientos convenidos.
Este premio será considerado remuneración accesoria a todos los efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales y/o convencionales, y para efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.
6) Salario base de cálculo: $...........: jornal diario.
7) Las bases de producción podrán ser modificadas de común acuerdo, cuando la incorporación de nueva tecnología, métodos de trabajo o maquinarias así lo justifiquen.
8) Los sistemas que las partes acuerden para el pago del premio por productividad deben contemplar la posibilidad de que permita acceder, a los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, a un adicional remunerativo que oscile entre un 20% y 30% de su salario y/o lo que en más determinen las partes.
9) Las modificaciones que se produzcan en el futuro serán el resultado del acuerdo de las partes (empleador-trabajador).
10) En aquellos casos particulares en que se susciten discrepancias entre las partes, con tiempo suficiente, serán giradas para su interpretación, consideración y resolución a la Comisión Nacional Paritaria de Interpretación prevista en el artículo 41 de la presente convención colectiva de trabajo.
La aplicación del presente artículo no podrá considerarse justa causa de despido.

Art. 5º - Igual salario por igual trabajo: Habiéndose aplicado, en la convención colectiva de trabajo 5/66, el principio de igual salario por igual trabajo, cualquiera fuere la denominación de la calificación de las categorías y sus respectivos sueldos y/o salarios rigen indistintamente y sin variación alguna, tanto para los hombres como para las mujeres y viceversa.


Art. 5º bis - Personal no especificado: La Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el artículo 3º de la presente convención colectiva de trabajo tendrá facultades para fijar, adecuar o adaptar Salarios por Empresa para los trabajadores/as que realicen tareas no especificadas en este convenio, en establecimientos de esta industria, considerándolas a tales efectos como afines, conexas o complementarias.


Art. 6º - Trabajo a destajo: En las empresas donde exista trabajo a destajo, los valores de dicho sistema de producción se reajustarán como consecuencia de la presente convención colectiva de trabajo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I - Por acuerdo directo entre el empleador y el personal afectado.
II - En caso de desacuerdo, actuará una comisión mixta integrada por igual número de representantes de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines -FAIIA- y la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines -FONIVA-.
III - De no arribar esta comisión mixta a un acuerdo, se dará traslado a la Comisión Paritaria, la que resolverá en definitiva.
Se deja expresa constancia de que el personal afectado a este sistema de producción no podrá percibir salarios inferiores a los básicos de sus respectivas categorías, establecidos en la presente convención colectiva de trabajo.

 

 


Art. 7º - Escalafón por antigüedad: Todos los trabajadores de ambos sexos comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, percibirán en concepto de Escalafón por Antigüedad un adicional sobre los sueldos y/o salarios básicos conforme con la siguiente escala:
Al cumplir 2 años 4%
Al cumplir 3 años 8%
Al cumplir 5 años 10%
Al cumplir 8 años 14%
Al cumplir 10 años 16%
Al cumplir 15 años 18%
Al cumplir 20 años 20%
Al cumplir 25 años 22%
Al cumplir 30 años 25%
Al cumplir 35 años 28%
Al cumplir 40 años 35%

NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g), del decreto 118.755/41, reglamentario de la ley 12713, en cuyo caso estará a cargo del empleador.

Art. 8º - Gratificación especial por antigüedad: Los empleadores abonarán a los trabajadores/as, al cumplir 20, 25, 30, 35 y 40 años de antigüedad en las empresas, una gratificación especial por dicho concepto de 1 (un) mes de sueldo, tomando como base la mayor remuneración mensual percibida de los 6 (seis) últimos meses.
A este último efecto no se computarán para dicha gratificación las sumas percibidas en concepto de sueldo anual complementario, ni tampoco el premio establecido en el artículo 18 de la presente convención colectiva de trabajo.

Art. 9º - Servicio militar obligatorio: Los empleadores conservarán el puesto a los trabajadores, mientras estén cumpliendo con el servicio militar obligatorio, debiéndosele abonar, al incorporarse a las filas, siempre que tengan 6 (seis) meses de antigüedad como mínimo en la empresa:
a) A los solteros un subsidio único equivalente a la cantidad de lo percibido en el último sueldo básico mensual, o equivalente a 25 (veinticinco) jornales básicos, según el caso.
b) A los casados un subsidio único equivalente al doble de la cantidad establecida en el punto a) de este artículo.
NOTA: Este subsidio no tendrá carácter remuneratorio por tratarse de un beneficio social.

 

 

 


Art. 10 - Licencias con goce de sueldo: Se otorgarán al trabajador/a las licencias que se indican a continuación:
I - Por matrimonio del interesado, 10 (diez) días corridos, sin obligación de agregarlos a la licencia anual, debiendo el trabajador/a notificar al empleador con no menos de 8 (ocho) días de anticipación.
II - Por nacimiento de hijo, le corresponderá al trabajador/a una licencia de 4 (cuatro) días, de los cuales 3 (tres) por lo menos serán hábiles.
III - a) En caso de fallecimiento de cónyuge o persona que conviva con el afiliado titular y reciba el mismo y ostensible trato familiar, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, tendrán derecho a una licencia de 4 (cuatro) días corridos.
b) Cuando estos familiares fallezcan a más de 500 (quinientos) kilómetros del sitio de trabajo del trabajador, esta licencia se extenderá a seis (seis) días corridos.
c) En los casos de fallecimiento de abuelos o padres políticos, el trabajador tendrá derecho a una licencia de 2 (dos) días corridos.
En las circunstancias previstas en el inciso III a), b) y c) del presente artículo el trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en término al lugar del sepelio.
d) En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hará acreedor a una licencia de 1 (un) día.
IV - Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 (dos) días corridos de licencia, hasta un máximo de diez días por año calendario.
NOTA: A los efectos de la licencia a que alude este punto, para su otorgamiento, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de estudio o autorizados por el Organismo Nacional, Provincial o Municipal competente, o dentro del centro de formación profesional CETIC.
Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios.
V - Por mudanza, una licencia de 1 (un) día.
NOTA: Para hacer uso del beneficio establecido en este punto, los trabajadores deberán solicitarlo con no menos de 5 (cinco) días de anticipación, con la obligación de aportar pruebas fehacientes de la mudanza efectuada. La referida licencia se podrá hacer efectiva como máximo 1 (una) vez al año.
VI - Para concurrir a la revisación médica reglamentaria del servicio militar obligatorio: una licencia de 2 (dos) días.
VII - Para concurrir al examen médico prenupcial reglamentario: 1 (un) día.

Art. 11 - Dadores de sangre: A los dadores de sangre se les abonarán los sueldos y/o salarios correspondientes a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que lo acrediten con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente.


Art. 12 - Licencia sin goce de sueldo: No podrá negarse a los trabajadores/as que lo soliciten, permisos sin goce de sueldo, que por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, éstos soliciten hasta un máximo de 30 (treinta) días por año calendario, un mínimo de 5 días corridos al mes y no más de 3 veces al año. Esta licencia se extenderá por un período de 30 (treinta) días más, cuando el trabajador/a lo solicite para viajar al exterior, fuera de los países limítrofes.

Art. 13 - Modalidades promovidas de contrato de trabajo: De acuerdo con los términos del artículo 30 de la ley nacional de empleo 24013 y los decretos reglamentarios, las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo habilitan las modalidades de contrato de trabajo determinadas en el Capítulo 2 de la ley antes mencionada, dentro de los términos del acta acuerdo del 23 de octubre de 1992.


Art. 14 - Accidentes de trabajo: Todo trabajador/a que sufriera un accidente de trabajo previsto en la ley 24028 y sus modificaciones, percibirá los beneficios establecidos en esas normas legales; por consiguiente los días de trabajo perdidos por dicha causa y hasta un máximo de 1 (un) año, cobrará el salario correspondiente y los valores pagados en tal concepto no podrán descontarse de la indemnización final.
Por incapacidad parcial surgida de accidentes que tengan relación con el trabajo dentro de la empresa, el empleador tratará de asignarle al trabajador/a, una nueva tarea adecuada a sus posibilidades físicas.


Art. 15 - Vacaciones: Los empleadores podrán otorgar las vacaciones anuales según lo dispuesto por la ley 20744 (t.o. 1976 y modif.).
En todos los casos las vacaciones comenzarán un día lunes o el siguiente al descanso compensatorio.
En los casos de incrementos de sueldos y/o salarios producidos durante el goce de las vacaciones, los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán percibir la diferencia remunerativa por tal concepto al reintegrarse a sus tareas, únicamente por los días de vacaciones a partir de la fecha en que entró en vigencia la referida modificación salarial.


Art. 16 - Maternidad: Durante el embarazo, la futura madre podrá solicitar un cambio provisional de tareas, si su ocupación habitual perjudicara el desarrollo de la gestación, según certificación médica.
Este cambio de tareas será procedente siempre y cuando las condiciones del proceso productivo dentro del establecimiento así lo permita, caso contrario deberá otorgar una licencia con goce de haberes. En caso de prescripción médica, la trabajadora-madre podrá gozar de una licencia sin goce de sueldo no mayor de 90 días sin pérdida de su puesto de trabajo, en tanto lo solicite para la atención de su hijo lactante.
La trabajadora no podrá hacer uso del beneficio previsto en el párrafo anterior si ha utilizado el plazo máximo del estado de excedencia previsto en el artículo 183 de la ley de contrato de trabajo.

 

 

 


Art. 17 - Premio estímulo por puntualidad y asistencia: Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo percibirán en forma quincenal o mensual, de acuerdo con el régimen de pago establecido en los distintos Capítulos, con carácter de remuneración accesoria, un premio estímulo a la puntualidad y asistencia equivalente al 20% de su respectivo salario básico de ese período.
Dicho premio se debe otorgar de acuerdo con las siguientes bases:
Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.
Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.
Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos al taller se computarán 2 puntos.
Los ingresos fuera de hora mayores a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso se considerarán una jornada incompleta.
Al personal remunerado por quincena se le admitirá una tolerancia quincenal como máximo de 2 puntos.
Al personal remunerado por mes se le admitirá una tolerancia mensual como máximo de 4 puntos.
Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador.
Lo mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua.
No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en revisaciones médicas y/o medicina preventiva.
Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.
Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes al período generado.
Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.
No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por Foniva, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el artículo 10, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), y artículo 11, ambos de la presente convención colectiva de trabajo.
A los efectos del cálculo de dicho premio, para el personal remunerado en forma quincenal no podrá ser inferior a 12,5 (doce y medio) días por el salario básico diario correspondiente, en el caso de los mensuales no podrá ser inferior a 25 (veinticinco) días por el salario básico diario, por los períodos efectivamente trabajados.
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, que presten servicios en empresas radicadas en zona patagónica, percibirán un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre lo establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases para su otorgamiento.
Como complemento del acta de fecha 1/7/77, resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los casos de suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho premio por el período efectivamente trabajado.
Con respecto al período de vacaciones anuales o licencias pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo con el artículo 155 (t.o. de la LCT), incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis meses.
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que durante el período respectivo (quincena/mes) tuvieran asistencia y puntualidad perfecta serán acreedores a un adicional del 5% más sobre su respectivo salario básico.
Se considerarán ausencias a los efectos del presente adicional todas las inasistencias en que incurra el trabajador, incluidas las que otorgan los artículos 10, inciso 1) al 7), y artículo 11 de la presente convención colectiva de trabajo.

Art. 18 - Premio por puntualidad y asistencia semestral: Independientemente del premio por puntualidad y asistencia previsto en el artículo 17 de esta convención colectiva, los trabajadores percibirán, sobre el importe que pudiera corresponderles por el concepto de aguinaldo, un 30% (treinta por ciento) en concepto de premio por asistencia y puntualidad semestral, que será abonado a los 10 (diez) días hábiles del vencimiento del pago semestral del aguinaldo.
Dicho premio por puntualidad y asistencia se debe abonar de acuerdo con las siguientes bases:
Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.
Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.
Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos al taller se computarán 2 puntos.
Los ingresos fuera de hora mayores a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso, se considerarán jornada incompleta.
Se admitirá una tolerancia semestral como máximo de 24 puntos.
Los empleadores que tengan establecidos premios estímulos iguales, sea por institución unilateral del empleador o acuerdo de partes, cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.
Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto de los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia semestral tienen instituidos en las mismas.
En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas, en caso de porcentajes mayores.
A los efectos de esta bonificación no serán computadas como inasistencias los puntos que están determinados en el pago del premio por puntualidad y asistencia del artículo 17 de esta convención colectiva.
Este premio corresponde al personal que tenga como mínimo 6 (seis) meses de antigüedad a la percepción del mismo.

Art. 19 - Día del trabajador de la industria de la indumentaria de la confección y afines: El día 14 de octubre de cada año queda instituido como Día del Obrero del Vestido para los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo y los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g) del decreto 118.755/41, reglamentario de la ley 12713, por consiguiente estará sujeto al régimen legal de acuerdo con la ley 21329 que rige los feriados nacionales pagos.
No coincidiendo con días sábados, domingos o feriados, se celebrará el lunes subsiguiente.

Art. 20 - Subsidio por sepelio del trabajador: La/s persona/s que determine el trabajador afectado a esta convención colectiva, o sus derechohabientes en el orden establecido en la ley 18037, mientras está vigente el contrato de trabajo, percibirá un subsidio por sepelio, de $ 1.700 (mil setecientos pesos), sin límite de edad, independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. El pago de este subsidio será a cargo del empresario.
La fecha de pago será a los cinco días hábiles posteriores a la presentación de la documentación correspondiente.
NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g), decreto 118755/41, reglamentario de la ley 12713.

Art. 21 - Venta a los trabajadores: La empresa se compromete, a pedido del trabajador de su establecimiento, a efectuar una venta al año de los artículos que ella produce, al precio de salida de fábrica, con un descuento adecuado.
Se deja perfectamente establecido que la compra se refiere exclusivamente para uso personal, de su cónyuge y de sus hijos.


Art. 22 - Aprendizaje y capacitación: Todo trabajador que ingrese a una empresa o establecimiento sin formación previa de la especialidad para la cual es contratado cumplirá un período de aprendizaje que se establece en 3 meses, y que le permite al novicio obtener la formación indispensable para desempeñar su propio puesto de trabajo con eficiencia y calidad, adquiriendo el conocimiento de las operaciones productivas de la empresa. Concluido el período de tres meses, pasará automáticamente a la categoría que corresponda de acuerdo con la tarea que realice.
Durante el período de aprendizaje el trabajador percibirá una remuneración básica equivalente al 85% del salario de la categoría de medio oficial del respectivo Capítulo, más los adicionales que pudieran corresponderle por aplicación del resto de los artículos e incisos del presente convenio colectivo de trabajo, excepto los alcances del artículo 4º bis del mismo convenio colectivo de trabajo, el que será compensado durante el período de aprendizaje, por una suma equivalente al mínimo de lo establecido para el resto de los trabajadores en iguales tareas.


Art. 23 - Prueba y cambios de categoría: A los efectos de pasar un trabajador de una categoría a otra, se establece un período de prueba y capacitación que durará 60 (sesenta) días corridos laborales, el que se realizará de común acuerdo con el trabajador, constando por escrito.
Durante los primeros 30 (treinta) días de prueba, el trabajador percibirá el salario correspondiente a su categoría. Transcurrido este término, si el trabajador/a permanece en la nueva categoría percibirá un aumento igual al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre su sueldo y el que le corresponda en el nuevo puesto, percibiendo el salario íntegro de su nueva categoría al vencimiento de los últimos 30 (treinta) días o período de capacitación.
Esta prueba podrá ser realizada por la misma persona cada 6 (seis) meses. Las empresas considerarán el cumplimiento de los estándar de producción establecidos a los efectos de las promociones de las categorías profesionales. En caso de que el trabajador, transcurridos 15 (quince) días de prueba, realice las tareas y rinda la eficiencia y calidad de la categoría para la cual es probado, a criterio de la empresa, pasará automáticamente a la calificación de la misma, percibiendo ese sueldo o salario.


Art. 24 - Implementos de trabajo: En todos los talleres, cualquiera sea la condición de trabajo, las máquinas e implementos de trabajo que le sean exigidos al trabajador, serán provistos por los empleadores. Las empresas entregarán estos elementos a cargo del trabajador, quien será responsable de su extravío y/o pérdida. En tales casos abonará su costo.


Art. 25 - Ropa de trabajo: Todo el personal, mensualizado o jornalizado, deberá ser provisto de dos equipos por año.
Ejemplo: 2 (dos) guardapolvos para las mujeres, o 2 (dos) pantalones, 1 (una) chaquetilla y 1 (una) camisa para los hombres, de colores y calidad corriente, conforme con las especificaciones y características que la empresa determine.
Para el personal que preste servicios en los sectores de lavaderos en proceso de producción deberán ser provistos de: 2 (dos) equipos por año, compuesto por 2 (dos) mamelucos, 2 (dos) delantales de PVC, 1 (un) par de botas y 2 (dos) barbijos de algodón conforme con las características de la empresa.
La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida o destrucción, por causas imputables al trabajador, correrá por cuenta de los mismos.
Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento.
Si el trabajador/a egresara de la empresa, deberá proceder a su devolución.
La entrega de prendas será compensada, si el empleador así lo dispusiese, por una orden de compra o suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquiridas por los trabajadores/as en las firmas proveedoras que la empresa designe y dentro de las características que ésta haya fijado en lo que se refiere a su precio, tipo de prenda, color, etc.
La empresa entregará los equipos de trabajo en forma simultánea o si lo prefiere, un equipo en el mes de abril y otro en el mes de octubre de cada año calendario.
NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g), decreto 118755/41 reglamentario de la ley 12713.

Art. 26 - Orden interno: Los trabajadores en sus relaciones con sus empleadores y éstos con sus respectivos trabajadores, se ajustarán a las siguientes cláusulas:
a) Las órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, serán impartidas en idioma nacional.
b) Ningún superior podrá reconvenir por razones disciplinarias a sus subalternos, en presencia de otros subalternos.
c) Los horarios se cumplirán de modo que a la hora de entrada los trabajadores se encuentren en sus puestos, el que no abandonarán hasta la hora fijada para la salida, salvo casos justificados.
d) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente.
e) Por razones de mutua seguridad no deberá fumarse en los talleres, laboratorios u otras dependencias en que exista tal prohibición.
f) Los procedimientos de producción y trabajo no podrán ser revelados por los trabajadores, como tampoco sacar pruebas o muestras.
g) Los trabajadores mantendrán en los lugares de trabajo las normas de disciplina indispensable, no interrumpiendo sus tareas con actos innecesarios o ajenos al trabajo mismo.
h) Cada trabajador debe dejar debidamente acondicionados los materiales y útiles de trabajo.
i) Cambio de datos: todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador en tiempo oportuno. Asimismo el trabajador deberá notificar al empleador las modificaciones de su estado civil o en sus cargas de familia y las trabajadoras embarazadas de su estado. El empleador entregará recibo formal de los avisos del trabajador, dados conforme este artículo.
j) Todo personal que trabaje en horario continuado, gozará de un descanso de 20 (veinte) minutos para merienda y/o almuerzo.
Queda establecido que dicho lapso de 20 (veinte) minutos no podrá ser descontado de los haberes de los trabajadores ni recargado a su jornada habitual de trabajo, aclarándose al mismo tiempo que lo dispuesto en el presente inciso no se antepone a aquellos descansos que ya tuvieran establecidos en las empresas y que fueran más beneficiosos para el personal.
k) En aquellas empresas de horario cortado, el período de descanso será de 10 (diez) minutos a la mañana y 10 (diez) minutos a la tarde.
l) Las empresas facilitarán un lugar adecuado para almorzar, contemplando la posibilidad de instalar una cocina y una heladera.
m) Las empresas abonarán al trabajador los salarios perdidos cuando deban comparecer ante el Ministerio de Trabajo u otros organismos de Trabajo, o citados por la Comisión Paritaria de Interpretación.
Esta misma disposición regirá para las citaciones judiciales a las que se refiere el artículo 136 del decreto-ley 32147/44 ratificado por la ley 12948.
n) Las empresas permitirán la entrada al taller a los representantes y directivos de las organizaciones sindicales, filiales de Foniva en sus respectivas zonas, a efectos de calificar a los trabajadores en sus tareas y encuadrarlos en el convenio y gestiones que correspondan a los problemas laborales.

 

 

 


Art. 27 - Beneficios sociales (no remunerativos):
A) Refrigerios: Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.
Asimismo los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de $ 2 (dos pesos) por cada jornada de desempeño del trabajador.
Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar la modalidad que éste decida.
Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada por acuerdo de las partes.
b) Viáticos: Las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo establecen el pago de un viático por transporte de
$ 2 (dos pesos) por cada jornada de desempeño del trabajador, de carácter NO REMUNERATIVO y sin presentación de comprobantes, a resultar de la aplicación del artículo 106 de la ley 20744 de contrato de trabajo y sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 247.
Las partes (trabajadores y empleadores) podrán de mutuo acuerdo establecer un reajuste de este valor en los casos que lo crean necesarios.
En tal instancia deberá suscribirse un acta la que será presentada ante la Comisión Paritaria Nacional la que ratificará en los términos del decreto 470/93.
Las liquidaciones de los BENEFICIOS SOCIALES establecidos en los a) y b) del presente artículo se abonarán en forma mensual o quincenal según corresponda la liquidación de los sueldos respectivos.
Quedan excluidas del cumplimiento del presente artículo las empresas que cubrieran estos beneficios de alguna manera a saber: contratando microómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, tickets en cualquiera de sus modalidades, comedores internos o cualquier otro tipo de mecanismo que compensará estos beneficios.

Art. 28 - Preaviso: El trabajador que se encuentre en período de preaviso dispuesto por el empleador y obtuviera durante el mismo un nuevo empleo, podrá abandonar su puesto antes de la finalización del mismo, percibiendo los salarios hasta el último día efectivamente trabajado.


Art. 29 - Higiene y seguridad: De conformidad con las leyes dictadas o que se dicten con el adelanto técnico-científico y social de la época, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo al respecto, los establecimientos se comprometen a mantener los lugares de trabajo en condiciones reglamentarias de higiene y seguridad, atento a las siguientes cláusulas:
a) Asiento con respaldo: Para el personal en tareas de mesa en posición fija como ser: limpieza de prendas, trabajo de mano y en otras tareas similares que así lo requieran, la empresa los proveerá de banquetas con respaldo.
b) Propiciar la implementación sobre seguridad en general, conformando en cada establecimiento un comité mixto de seguridad y/o cuando sea necesario un comité de incendio.
c) Conforme con las reglamentaciones en vigencia, la luz en los lugares de trabajo deberá ser preferentemente natural o, en su defecto, en condiciones que no perjudiquen la vista de los trabajadores.
d) La ventilación en los lugares de trabajo deberá ser adecuada a la índole de las tareas que se realizan, debiendo en casos necesarios dotarse de aspiradores de aire. Los lugares de trabajo deberán contar con los elementos necesarios para mantener una temperatura uniforme y apropiada.
Deberá proveerse al trabajador de agua fresca en condiciones de potabilidad y salubridad adecuada.
e) En los casos en que los niveles de ruido existentes en los establecimientos así lo requieran, las empresas deberán adoptar con la colaboración de los trabajadores, las medidas necesarias para reducirlos.
Los trabajadores deberán cumplir las prescripciones de la empresa en la materia y utilizar los elementos que se les provean.
f) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo tiene como misión prevenir, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad.

PROFESIONALES Y EQUIPAMIENTO
El servicio de higiene y seguridad en el trabajo deberá contar con los profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79 o el que lo sustituya en el futuro.

SEGURIDAD DEL TRABAJADOR
Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad psicofísica. A tal efecto deberá:
a) Adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia o la técnica sean necesarias a ese fin.
b) Hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación específica y sus reglamentaciones.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:
a) Disponer el examen preocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud. Asimismo deberá efectuar el examen de egreso, estado obligado el trabajador a someterse al mismo.
b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.
c) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable.
d) Evitar la acumulación de deshechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes.
e) Instalar los elementos necesarios para afrontar los riesgos de siniestro.
f) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas.
g) Disponer de los medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.
h) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.
i) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
j) Denunciar ante quien corresponda los accidentes y enfermedades de trabajo.

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de las propias maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.
b) Someterse a los exámenes médicos preventivos periódicos y de egreso, y notificarse del resultado de los mismos.
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus indicaciones.
d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten en el horario de trabajo.
e) Utilizar los elementos de protección que se le entreguen, tales como guantes, botas, delantales, protectores auditivos, etc. La falta de utilización de estos elementos dará derecho al empleador a adoptar las medidas disciplinarias adecuadas.
DENUNCIA DEL TRABAJADOR
El trabajador podrá denunciar y hacer responsable al empleador que lo obligue a realizar la prestación de tareas que impliquen violación a los deberes de seguridad y pongan en peligro a su estado físico o riesgo de pérdida irreparable (vida humana o fuente de trabajo).
El trabajador podrá rehusar la prestación de tareas si existe resolución de los organismos competentes declarando insalubre el sector de trabajo y el empleador no realizara dentro del plazo que se le fije los trabajos de adecuación y/o no proporcionase los elementos que dicha autoridad hubiera establecido.


Art. 30 - Medicina laboral y preventiva: A los efectos de facilitar la atención médico-asistencial, así como la implementación de la medicina preventiva y laboral a los trabajadores, por parte de la obra social sindical, y los servicios médicos empresariales respectivamente las partes se comprometen:
a) Acceder al control médico-sanitario del personal del establecimiento dentro de la planta o local en que se realicen las tareas, durante las horas de trabajo, oportunidades en que así lo determine la legislación vigente.
b) Posibilitar la concurrencia del personal del establecimiento para la realización de análisis, radiografías, prácticas o estudios médicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia del caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de sus jornales.
NOTA: En ambos supuestos, puntos a) y b), se velará para que el tiempo que pierda el personal afectado sea el mínimo indispensable a fin de no perturbar el proceso de fabricación del establecimiento, ni crear trastornos en los métodos de producción y trabajo.
c) Comunicación de parte de enfermo: el personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador dentro de la jornada laboral, a efecto de que el servicio médico de la empresa pueda realizar el control médico correspondiente en los términos de la ley de contrato de trabajo.
Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que efectue el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciese el control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado que presente el trabajador.
d) Control médico empresario: el personal enfermo o accidentado cuyo estado no le permita prestar servicios y se encuentre en condiciones de deambular deberá asistir al consultorio médico del empleador.
e) Alta médica: el personal que haya faltado a sus tareas por enfermedad o accidente inculpable, deberá obtener el alta correspondiente para poder reintegrarse a sus tareas.
En los supuestos de que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir sus tareas para la realización de análisis y/o radiografías, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo.
El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar al empleador previamente, la respectiva orden de realización. A su reingreso a las tareas, la certificación probatoria de la concurrencia señalada.


Art. 31 - Pizarras: En todos los establecimientos de la industria de la indumentaria y afines, se colocarán en lugares visibles al personal, vitrinas o pizarras, para uso exclusivamente de las comunicaciones del sindicato.


Art. 32 - Vacantes: Los establecimientos, al proceder a incorporar o ascender de categorías o llenar vacantes, se comprometen a dar preferencia al personal afiliado a la organización sindical. Filial de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA) en igualdad de condiciones.


Art. 33 - Reconocimiento gremial: Se reconoce como único representante de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo a las filiales de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA).
Las empresas reconocen a los delegados de su personal por las filiales de Foniva, previa comunicación en forma fehaciente, dichos delegados deberán pertenecer al personal de la empresa, éstas otorgarán a los representantes gremiales legalmente reconocidos, una licencia con goce de sueldo que puede ser continua o discontinua, hasta un máximo de 90 (noventa) horas por año calendario, como licencia especial para poder asistir a las reuniones, asambleas, congresos, seminarios, que convoquen las autoridades de las organizaciones sindicales y delegaciones de FONIVA.


Art. 34 - Reciprocidad frente a situaciones de competencia desleal: Las partes signatarias del presente convenio se comprometen expresamente a velar por el crecimiento de las estructuras productivas y de las fuentes de trabajo de manera tal de alcanzar niveles de competitividad.
La competencia desleal en sus dos tipos: interna (clandestinidad y evasión) y externa (subfacturación, dumping, comercial, social, etc.). Dentro de la competencia desleal externa se velará por los derechos fundamentales de los trabajadores a fin de que puedan mejorarse el nivel de vida y las condiciones laborales, igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y la ocupación con el fin de eliminar toda discriminación basada en raza, sexo, religión, nacionalidad u origen social, el cumplimiento de las disposiciones para la protección de la salud, el fomento de la seguridad en el empleo y la garantía de salarios dignos que permitan un nivel de vida adecuado al ser humano. Al poner en peligro a la industria del sector, debe ser contrarrestada mediante el accionar conjunto del sector trabajador y del empresario. A tales efectos y ante la denuncia expresa de cualquier sector signatario se constituirán comisiones mixtas de trabajo y divulgación.
Estas comisiones mixtas deberán efectuar todas las gestiones y denuncias pertinentes ante los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


Art. 35 - Acción social y previsional: Los empleadores aportarán a Foniva 1,3% (uno con tres por ciento) sobre las remuneraciones percibidas por el trabajador comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, sujetas a aportes jubilatorios, que serán destinados a obras de carácter social, previsional y cultural.
Igual obligación rige para los dadores de trabajo a domicilio con respecto a sus obreros definidos por el artículo 2º, inciso g), del decreto 118755/41, reglamentario de la ley 12713.
Este aporte será depositado a la orden de Foniva en el Banco de la Nación Argentina, cuenta Nº 25.959/46.


Art. 36 - Acción cultural y turismo: A los efectos de ampliar la acción cultural y en el campo de turismo y esparcimiento de los trabajadores de la Industria del Vestido y Afines, las empresas aportarán a la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines -FONIVA- mensualmente, un 1% (uno por ciento) sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios (tratándose de menores, sobre las mismas retribuciones supeditadas a deducción para la Caja Nacional de Ahorro y Seguro) que abonen a los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.
NOTA: Igual obligación rige para los dadores de trabajo a domicilio con respecto a sus obreros a domicilio, definidas por el artículo 2º, inciso g), del decreto 118.755/41, reglamentario de la ley 12713.
Este aporte será depositado a la orden de Foniva en el Banco de la Nación Argentina, cuenta Nº 25.959/46.


Art. 37 - Comisión Paritaria Nacional: Con la competencia y atribuciones dispuestas por los artículos 15 y 16 de la ley 14250, créese de conformidad del artículo 14 del mismo texto legal, una Comisión Paritaria Nacional, integrada por 5 (cinco) miembros empresarios e igual número de miembros trabajadores, designados por la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines -FAIIA- y por la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines -FONIVA- respectivamente, la que actuará bajo la presidencia de un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
La Comisión Paritaria queda facultada para constituir subcomisiones zonales, las que actuarán in-situ sobre las cuestiones que localmente puedan presentarse sobre la calificación de los trabajadores y demás interpretaciones técnicas.
Si no se llegase a un acuerdo en el seno de estas últimas, el diferendo pasará a la resolución de la Comisión Paritaria Nacional, la que además podrá unificar criterios dispares de las subcomisiones, sobre un mismo problema, si el caso se llegase a presentar. Esta Comisión Paritaria Nacional podrá ser convocada a pedido de cualquiera de las partes para considerar las modificaciones de aspectos específicos de esta convención colectiva de trabajo.
Las partes se reunirán, a partir de la firma del presente convenio, a fin de evaluar los salarios del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo.

 

 

 


Art. 38 - Retención cuota sindical: Los empleadores actuarán como agentes de retención de hasta el 3% (tres por ciento) de las remuneraciones supeditadas a aportes jubilatorios (tratándose de menores, sobre las mismas retribuciones supeditadas a deducción para la Caja Nacional de Ahorro y Seguro) que por aquel concepto los trabajadores afectados tienen que abonar a las filiales de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines -FONIVA- o zonas, por el trámite que éstas indiquen, sin perjuicio de las modificaciones que conforme con sus estatutos, efectúen las filiales de Foniva dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la presente, en cuanto al monto de la cuota, y el mínimo sobre el cual debe computarse la misma.
Queda aclarado que esta retención se efectúa mensualmente, inclusive por el aguinaldo.
NOTA: Igual obligación rige para los dadores de trabajo a domicilio con respecto a sus obreros a domicilio, definidos por la ley 12713.

Art. 39 - Información FONIVA-OSPIV: Atento a los términos de la ley 23449 los empleadores remitirán al sindicato respectivo o en su caso la federación, una planilla en la que conste el nombre del establecimiento y su dirección, nombre del trabajador, clase y número de documento, monto de la remuneración bruta recibida en el mes, su categoría laboral y el monto discriminado de las retenciones, aportes y contribuciones efectuados a favor de las entidades sindicales y la obra social (OSPIV), el plazo máximo de envío de esta documentación será de 5 (cinco) días posteriores al de vencimiento para el pago.
Las entidades sindicales remitirán la información correspondiente a la obra social dentro de los diez días de recepcionadas en cada una de sus sedes.
Ante el requerimiento de funcionarios o inspectores de organismos oficiales nacionales o provinciales, los empleadores están obligados a exhibir los comprobantes de su cumplimiento en la confección y/o remisión de la documentación exigida por los artículos 2º y 4º de la ley anteriormente nombrada.


Art. 40 - Adicional zona patagónica: Los trabajadores que presten servicio en empresas de la Industria de la indumentaria de la confección y afines, radicadas en zonas declaradas por la ley patagónica, que componen las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre su respectivo salario básico y en los casos de las empresas radicadas en Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur percibirán un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre sus respectivos salarios básicos.


Art. 41 - Comisión Nacional de Interpretación, Mediación y Conciliación: Con la finalidad de propender a una eficaz y permanente actitud de mutua comprensión y entendimiento en el ámbito de las relaciones laborales, tendiendo a lograr generarse en las empresas, las partes convienen [como complemento a lo dispuesto en la L. 23551, Art. 43, inc. c)], y con las facultades y términos de la ley 14250, artículos 14, 15 y 16, decretos 199 y 200/88, en crear una Comisión de Mediación Laboral ad hot, compuesta por tres representantes empresariales y tres representantes gremiales para entender con carácter de amigables componedores cualquier situación que le sea sometida a su consideración por no haber sido resuelta mediante gestiones directas entre el gremio y la empresa.
Dicha Comisión mediará entre las partes a efectos de lograr una solución conciliatoria en un plazo de cinco días hábiles, absteniéndose las partes en conflicto de adoptar decisiones que puedan vulnerar el normal desarrollo de la gestión. Logrado el acuerdo conciliatorio, la Comisión labrará un acta, que será elevada al Ministerio de Trabajo para su homologación.


Art. 42 - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el Organismo de Aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, en todo el territorio del país. Los departamentos provinciales de trabajo, tendrán la intervención que como poder policial les corresponda, para vigilar el cumplimiento de la misma, quedando aclarado que todos los conflictos de intereses o de derecho que se susciten en cuanto a su aplicación, son del resorte del Ministerio de Trabajo de la Nación.


Art. 43 - Modalidades de contrato de trabajo. Período de prueba: Conforme lo previsto en el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo (t.o. L. 24465), establecen que el período de prueba de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio colectivo de trabajo será de 6 (seis) meses. La duración del período de prueba acordado será de aplicación a los contratos a prueba actualmente vigentes.
Conforme a lo previsto en el inciso 8) de la referida norma las partes establecen que los trabajadores contratados a prueba tendrán prioridad para el ingreso de la planta efectiva de las empresas.
NOTA: Las condiciones del presente artículo mantendrán su vigencia en tanto no se modifiquen en contrario los alcances y beneficios establecidos en el artículo 92 bis de la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. L. 24465), en cuyo caso las partes signatarias de esta convención colectiva de trabajo someterán nuevamente a negociación.


Art. 44 - El Ministerio de Trabajo de la Nación, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de las partes interesadas, expedirá copia debidamente autenticada de la presente convención colectiva de trabajo.


Art. 45 - Se deja expresa constancia de que las actas-acuerdo, obrantes en fojas / del presente expediente, servirán de fuentes de interpretación de la presente convención colectiva de trabajo.


Art. 46 - Se deja expresa constancia de que los beneficios de este convenio colectivo de trabajo que se han hecho extensivos a los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g), del decreto 118.755/41, reglamentario de la ley 12713, se hace ad referéndum de la aprobación de la Comisión Nacional de Salarios, habilitada por resolución 490/91 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Art. 47 - En prueba de lo acordado, previa lectura y ratificación, por ante mí, señor Carlos Ponse, Secretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que certifico, se firma la presente, quedando el original archivado en el expediente de referencia.


Art. 48 - Fondo de Capacitación Profesional Empresarial: (ver acuerdo de fecha 24/4/96 [homologado por Disp. (DNNC) 121 de fecha 10/10/96]

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS

ACUERDO DE PARTES DE FECHA 14/11/94

HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 1031/95 DE FECHA 13/1/95
MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO
VIGENCIA: 1 DE NOVIEMBRE DE 1994

Partes intervinientes: Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), y la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA).
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 14 de noviembre de 1994.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Trabajadores de la industria de la indumentaria de la confección y afines.
Cantidad de beneficiados: 40.000 trabajadores/as.
Zona de aplicación: Ámbito nacional.
En Buenos Aires a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se reúnen por una parte y en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines: el doctor Héctor Kolodny, el doctor Daniel Alaye, el señor Mario Luparia, señora Raquel de Cisty, señor Mario Giambattistelli, señor Nicolás Picciotti, doctor Gustavo Jure, señor Esteban Ribetto, doctor Luis A. Grest, señor Jorge M. Fiori, señor Jorge O. Lacaria, señor Horacio Do Santos, señor Jorge Pupato y por otra parte, en representación de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines, el señor Enrique Micó, el señor Romildo Ranu, el señor César Luis Perini, el señor Héctor Monjes, el señor Eulalio Gerreño, el señor Justo Suárez, el señor Salvador Moreno, el señor Roque Vachet, la señora Elida Ratto, la señora Catalina Da Gracia y la señora Gladis Guerrero, quienes expresan:
Que en representación de las entidades negociadoras, encuadradas dentro de las normas establecidas por la ley 14250 (t.o. 108/88), con registro en la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, obrante en fojas del expediente 911.893/92, para la renovación del parcial de algunos Capítulos y artículos del convenio colectivo de trabajo 204/93, para la industria de la indumentaria de la confección y afines deciden en este acto suscribir el texto ordenado de las modificaciones a la convención colectiva de trabajo antes mencionada, acuerdo al que se ha llegado.
El nuevo texto conformado de los artículos modificados son los siguientes:
Art. 4º .
Art. 20.
Art. 27.
Art. 47.
Art. 43 .
Carlos A. Ponce - Secretario de Relaciones Laborales

CAPITULO I
Escala Salarial desactualizada

CAPITULO IV
Escala Salarial desactualizada

CAPITULO VIII
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Partes intervinientes: Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), y la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA).
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 14 de noviembre de 1994.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Trabajadores de la industria de la indumentaria de la confección y afines.
Zona de aplicación: Ámbito nacional.
En Buenos Aires a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se reúnen por una parte y en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines: el doctor Héctor Kolodny, el doctor Daniel Alaye, el señor Mario Luparia, señora Raquel de Cisty, señor Mario Giambattistelli, señor Nicolás Picciotti, doctor Gustavo Jure, señor Esteban Ribetto, doctor Luis A. Grest, señor Jorge M. Fiori, señor Jorge O. Lacaria, señor Horacio Do Santos, señor Jorge Pupato; y por otra parte en representación de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines, el señor Enrique Mico, el señor Romildo Ranu, el señor César Luis Perini, el señor Héctor Monjes, el señor Eulalio Gerreño, el señor Justo Suárez, el señor Salvador Moreno, el señor Roque Vachet, la señora Elida Ratto, la señora Catalina Da Gracia y la señora Gladis Guerrero, ante mí, Secretario de Relaciones Laborales señor Carlos Ponce quienes expresan:
Que en representación de las entidades negociadoras, encuadradas dentro de las normas establecidas por la ley 14250 (t.o. 108/88), con registro en la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, obrante en fojas del expediente 911.893/92, para la renovación parcial de algunos Capítulos y artículos del convenio colectivo de trabajo 204/93, para la industria de la indumentaria de la confección con vigencia a partir del 1 de noviembre de 1994.
Acto seguido las partes exponen que atento al acuerdo celebrado solicitan la homologación y consiguiente incorporación al convenio colectivo de trabajo 204/93.
Siendo las 16 horas no habiendo nada más que tratar se da por finalizado el acto firmando ante mí, funcionario actuante que certifico.
Carlos A. Ponce - Secretario de Relaciones Laborales

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

HOMOLOGACION DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO
MODIFICATORIO DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 204/93
DISP. (DNRT) 1031/95 DE FECHA 13/1/95
Buenos Aires, 13 de enero de 1995
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 2/27, celebrado entre la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), con la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA), partes signatarias de la convención colectiva de trabajo 204/93; y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado cubre el período a partir del 1/11/94 y determina la modificación de los artículos 4º; 20; 27; y 43 (regulación del período de prueba y nuevas escalas salariales para los Caps. I; IV y VIII).
Que a fojas 29 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración del mismo, que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación vigente, en cuanto a productividad.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley 14250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88:
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes el acuerdo obrante a fojas 2/27.
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo. Cumplido, vuelva para su conocimiento y notificación a las partes signatarias al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo

ACUERDO DE FECHA 24/4/96

HOMOLOGADO POR DISP. (DNNC) 121 DE FECHA 10/10/96

INCORPORA ARTICULO 48 AL TEXTO ORIGINAL DEL CONVENIO COLECTIVO
Por la presente, la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), con personería jurídica 1143 representada en este acto por: el doctor Héctor Kolodny, el doctor Daniel Alaye, el señor Mario Luparia, la señora Raquel de Cisty, el señor Mario Giambatistelli, el señor Nicolás Picciotti, el doctor Gustavo Jure, el señor Esteban Ribetto, el doctor Luis Agrest, el señor Jorge Lacaria, el señor Horacio Dos Santos, el señor Jorge Pupatto, y acompañan además el presente acuerdo el señor Carlos Contino, la señora Alicia Sánchez, el doctor Gustavo Noca, el ingeniero Francisco Ruzick, el ingeniero Pablo Bargados, la señora María Rosa Jara, el señor Heriberto Calienno, el señor Norberto Gómez, el ingeniero Carlos Lavandera, el señor Adolfo E. Arditi, el doctor Pablo Alvarez, el ingeniero Jorge Vicchietti, la ingeniera Patricia Marino, el ingeniero Víctor Cavalaro, la ingeniera Marina Pérez Zelaschi, el señor Alberto Ruibal todos en representación del sector de confección de indumentaria y la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA), con personería gremial, representada en este acto por el señor Enrique Micó, el señor Romildo Ranú, el señor César Luis Perini, el señor Héctor Monjes, el señor Eulalio Guerreño, el señor Justo Suárez, el señor Salvador Moreno, el señor Roque Vachet, la señora Elida Ratto, la señora Catalina Da Gracia y la señora Gladis Guerrero, en su carácter de signatarios del convenio colectivo de trabajo 204/93 que rige la industria de la confección de indumentaria de todo el país, acuerdan: incorporar al convenio colectivo de trabajo un nuevo artículo que llevará el número 48 y que se denominará Fondo de Capacitación Profesional Empresarial y por el que los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo aportarán a partir del 1/6/96, $ 1,50 (un peso con cincuenta centavos) por cada obrero en particular, en forma mensual y por persona ocupada. Los fondos se le asignarán a la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) y serán aplicados y administrados para el proyecto de capacitación contenido en el acta acuerdo del presente convenio. La Comisión, encargada de la reglamentación de dicho artículo, forma parte de este expediente a fojas 2.
No siendo para más y de común acuerdo, las partes requieren la correspondiente homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, las partes firman este acuerdo en sendos textos de igual tenor.

 

 

 

ACTA ACUERDO

La Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), representada por: el doctor Héctor Kolodny, el doctor Daniel Alaye, el señor Mario Luparia, la señora Raquel de Cisty, el señor Mario Giambatistelli, el señor Nicolás Picciotti, el doctor Gustavo Jure, el señor Esteban Ribetto, el doctor Luis Agrest, el señor Jorge Lacaria, el señor Horacio Dos Santos, el señor Jorge Pupatto, y acompañan además el presente acuerdo el señor Carlos Contino, la señora Alicia Sánchez, el doctor Gustavo Noca, el licenciado Francisco Ruzick, el licenciado Pablo Bargados, la señora María Rosa Jara, el señor Heriberto Calienno, el señor Norberto Gómez, el ingeniero Carlos Lavandera, el señor Adolfo E. Arditi, el doctor Pablo Alvarez, el ingeniero Jorge Vecchietti, la ingeniera Patricia Marino, el ingeniero Víctor Cavalaro, la ingeniera Marina Pérez Zelaschi, el señor Alberto Ruibal, todos en su carácter de representantes del convenio colectivo de trabajo 204/93, como empresas y entidades más representativas de la industria de la confección de indumentaria de todo el país, y coincidiendo en el reconocimiento de la necesidad de arbitrar medios idóneos, que permitan concretar dentro de cada una de las áreas de actuación, todo tipo de actividades que propicien la capacitación, perfeccionamiento técnico profesional, reingeniería de las industrias, mejoramiento de la calidad total de las empresas y el perfeccionamiento técnico profesional de los empresarios y del personal de dirección de las empresas, han estimado que para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para cumplir con tales objetivos.
Por ello, ambas partes han convenido en instituir el Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, según acta del 24 de abril de 1996, presentada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Negociación Colectiva, en la cual se incorporaba un nuevo artículo y su correspondiente aporte. Por este nuevo artículo se crea el Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, el cual se integrará con la contribución de todos los empleadores pertenecientes a la industria de la confección en todo el territorio de la Nación y que consistirá en un aporte de $ 1,50 (un peso con cincuenta centavos), por cada obrero ocupado, y aplicable al total de los trabajadores de la actividad, independientemente de otros aportes y/o contribuciones que correspondan legalmente o se establezcan en el futuro por la presente convención colectiva.
La mecánica operativa, el control y la fiscalización se realizará de la siguiente manera:
Artículo 1º - El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario en cuentas bancarias que se habilitarán a tales fines, y a la orden de la FAIIA, quien arbitrará los medios con la finalidad de distribuir las boletas de depósito correspondientes.
Dicho depósito deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al devengado correspondiente por el personal del establecimiento que genere la obligación (o el primer día hábil posterior, si aquél fuera inhábil).
Art. 2º - La FAIIA tendrá a su cargo el control de la gestión recaudadora, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional mensual, con más las actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses, mediante boletas de depósito en la cuenta recaudadora indicada en el artículo 1º.
Art. 3º - La CIAI se compromete a facilitar su sede administrativa a la FAIIA a fin de organizar y realizar el seguimiento y cumplimiento de los objetivos perseguidos por este proyecto.
Art. 4º - La FAIIA, atento a las labores a cargo de la CIAI, relativas a la impresión y distribución de boletas, confección de padrones, actividad recaudadora y administración del proyecto, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como porcentaje único el 10% (diez por ciento) del importe total que mensualmente se acredite en los bancos determinados a tales fines.
Dicho porcentaje será abonado a la CIAI del 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior, adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario.
Art. 5º - La FAIIA contará en forma mensual, con un padrón actualizado de los empresarios aportantes conteniendo su estado de cuenta y los datos y registros necesarios para su correcta individualización.
Art. 6º - En los casos en que eventualmente se produjeran acreditaciones indebidas, no correspondientes a la generación natural de los recursos genuinos para el cual fue creado el Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, la FAIIA se compromete a reintegrar esos valores.
Art. 7º - El cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente conformación del Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, sólo podrá demostrarse mediante el envío de la fotocopia de la boleta (Art. 1º) debidamente sellada por el banco, a la sede de la FAIIA en Leandro N. Alem 1067, piso 13, oficina 41, Capital Federal.
Art. 8º - La FAIIA arbitrará medidas para emprender una labor que permita concretar, a partir de los 120 días de vigencia del presente acuerdo, las actividades que permitan dar cumplimiento a los fundamentos y objetivos que como parte del presente acuerdo están contenidos en el Anexo I, integrante del proyecto.
Art. 9º - Se encuentran participando en este acto las siguientes entidades: Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria (CIAI), Cámara de Confeccionistas de la Provincia de Córdoba (CCC), Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria de Rosario (CIDIR), Cámara de Grandes Tiendas y Anexos (CGTyA), Cámara de Confeccionistas de Pergamino (CCP) Cámara Comercial Industrial Israelita (CCII), Cámara Argentina de la Moda (CAM), Centro de Investigaciones Textiles del CIT, la Fundación Tecnológica Textil (FTT), Universidad de Buenos Aires (UBA) y las siguientes agrupaciones filiales de la CIAI: San Luis, San Juan, Tucumán y empresas radicadas en todo el territorio nacional.

HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 24/4/96 Y DE ACTA ACUERDO
EXPEDIENTE 911.893/92
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 159/170, celebrado entre la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), con la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA), signatarias del convenio colectivo de trabajo 204/93; y
CONSIDERANDO:
Que las referidas partes han suscripto un acuerdo mediante el que incorporan un nuevo artículo al convenio colectivo de trabajo 204/93, identificado con el número 48, que han denominado Fondo de Capacitación Profesional Empresarial.
Que dicho acuerdo establece que los empleadores comprendidos en la referida convención colectiva de trabajo, aportarán a partir del 1 de junio de 1996, $ 1,50 (un peso con cincuenta centavos) por cada obrero en particular, en forma mensual y por persona ocupada.
Que los fondos recaudados se le asignarán a la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) y serán aplica-dos y administrados para el proyecto de capa-citación contenido en acta acuerdo de fojas 160/162 y Anexo I de fojas 163/170.
Que el carácter complementario del acuerdo en cuestión, nos exime de referirnos a los ámbitos territorial, personal y período de vigencia.
Que se han cumplido los recaudos y condiciones establecidos por la ley 14250 (t.o. 1988) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 en especial las requeridas en el artículo 3º del mencionado decreto.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el decreto 1076/96.
Por ello,
El Director Nacional de Negociación Colectiva,
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo complementario del convenio colectivo de trabajo 204/93 incorporando el artículo 48 al celebrado entre la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) con la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA).
Art. 2º - Regístrese la presente en la Dirección General de Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del acuerdo obrante a fojas 159/170.
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, para disponer la publicación de su texto íntegro, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 199/88.
Art. 4º - De forma.
Dr. Jorge L. Ginzo - Director Nacional de Negociación Colectiva

ACUERDO DE PARTES DE FECHA 23/3/98,

HOMOLOGADO POR R. (SSRL) 180 DE FECHA 6/10/98
MODIFICACION ARTICULOS 27 Y 43 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 204/93
Partes intervinientes: Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) y Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA).
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 23 de marzo de 1998.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Trabajadores de la Industria de la Indumentaria de la Confección y Afines.
Zona de aplicación: Ámbito nacional.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se reúnen por una parte y en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines: el doctor José Ignacio de Mendiguren, el doctor Héctor Kolodny, el señor Mario Luparia, el señor Mario Giambattistelli, el señor Nicolás Picciotti, el doctor Gustavo Jure, el doctor Luis Agrets, el señor Horacio Dos Santos, el señor Osvaldo Flaviani, el señor Norberto Gómez, el doctor Gustavo Noca, el licenciado Carlos Wilson, la señora María Rosa Jara, el ingeniero Carlos Lavandera, el señor Diego Adamovsky, el señor Bernardo Binsztok, el señor José Luis Azqueta, el señor Víctor Benyakard y el señor Jorge O. Lacaria, y por otra parte en representación de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines: el señor Enrique Micó, el señor Romildo Ranu, el señor César Luis Perini, el señor Héctor Monjes, el señor Eulalio Gerreño, el señor Justo Suárez, el señor Roque Vachet, quienes expresan:
Que en representación de las entidades negociadoras, encuadradas dentro de las normas establecidas por la ley 14250 (t.o. 108/88), acreditadas las respectivas personerías en la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, obrante a fojas X del expediente 15.600/95, para la renovación de los artículos 27 y 43 del convenio colectivo de trabajo 204/93, para la Industria de la Indumentaria de la Confección y Afines deciden en este acto suscribir el nuevo texto de los artículos antes mencionados.
Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el día 1 de abril de 1998.
Personal comprendido: La presente convención colectiva de trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas especialidades del proceso productivo de la Industria de la Confección de Indumentaria y Afines.
Art. 27 -.
Art. 43 -.

HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 23/3/98
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998
VISTO:
El expediente 911.893/92; y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 222/223 obra un acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines, con la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que se ha estipulado en el presente acuerdo modificación de algunos artículos del convenio y ampliación del período de prueba previsto en el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo a 6 meses, prorrogando la vigencia del convenio colectivo de trabajo 204/93 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Que en las cláusulas normativas y obligacionales pactadas, no se advierte contradicción respecto de la normativa laboral vigente.
Que se expidió favorablemente la Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios y la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 1988) y su decreto reglamentario 199/88, con las modificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º, 3º bis y 3º del mencionado decreto, artículo 1º del decreto 200/88, a la vez que tampoco se advierte colisión con las previsiones del último párrafo del artículo 4º de la ley 14250 (t.o. D. 108/88).
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines, con la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines, como parte integrante del convenio colectivo de trabajo 204/93.
Art. 2º - Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el convenio colectivo de trabajo, obrante a fojas 222/223 del expediente 911.893/92.
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Art. 5º - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la ley 14250 (t.o. 1988).
Art. 6º - De forma.
Dr. José María Ángel Iñiguez - Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
[1:] Artículo sustituido por acuerdo de partes de fecha 14/11/94 homologado por Disp. (DNRT) 1031 de fecha 13/1/95
[2:] Nota: Las empresas de común acuerdo con su personal determinarán el salario base de cálculo sobre el que se aplicará el porcentaje de premio por productividad a establecerse
[3:] Artículo sustituido por acuerdo de partes de fecha 14/11/94 homologado por Disp. (DNRT) 1031 de fecha 13/1/95
[4:] Artículo sustituido por acuerdo de partes de fecha 23/3/98 homologado por Disp. (SSRL) 180 de fecha 6/10/98
[5:] Artículo sustituido por acuerdo de partes de fecha 2363/98 homologado por Disp. (SSRL) 180 de fecha 6/10/98
[6:] Artículo sustituido por acuerdo de partes de fecha 14/11/94 homologado por Disp. (DNRT) 1031 de fecha 13/1/95
[7:] Artículo incorporado por acuerdo de partes de fecha 24/4/96 homologado por Disp. (DNNC) 121 de fecha 10/10/96