FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA |
RAMA:
CORTADORES
CONVENIO COLECTIVO 166/91
INDICE
VIGENCIA: 1/4/91
Partes intervinientes:
Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria (F.A.I.I.A.),
Unión Cortadores de la Indumentaria
(U.C.I.) y Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines
(F.O.N.I.V.A.)
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 1 de abril de 1991.
Actividad y categoría de los trabajadores a que se refiere: Trabajadores
de corte de medida y confección en general para la industria de
la indumentaria de confección y afines.
Cantidad de beneficiados: 6.000 trabajadores/as.
Zona de aplicación: Ámbito nacional.
Período de vigencia: 1 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992.
En Buenos
Aires, a los un día del mes de abril de mil novecientos noventa
y uno, se reúnen por una parte y en representación de la
Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines
(F.A.I.I.A.), el doctor Héctor Kolodny, el doctor Isaac Hertzriken,
el doctor Carlos Daniel Alaye, el señor Mario Luparia, la señora
Raquel S. de Cisty, el señor Mario Franco, el señor Nicolás
Picciotti, el señor Juan Carlos Deglele, el señor Esteban
Ribetto, el doctor Luis Agrest, el señor Jorge M. Fiori, el señor
Manuel Queipo, el ingeniero Jorge Vecchietti, el señor Norberto
Brachetti y el señor Jorge Omar Lacaria, y por la otra parte en
representación de Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.),
el señor Mario Taboada, el señor Heraldo P. Mage, el señor
Héctor G. Fernández, el señor Juan P. Villalba, el
señor Alfredo R. Smith, el señor Arnaldo N. Narmona y el
doctor Fernando C. Maritano Furcada, y en representación de la
Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines
(F.O.N.I.V.A.) el señor Enrique R. Mico, el señor Romildo
F. Ranu, el señor César Luis Perini, el señor Héctor
Monjes, el señor Eulalio Gerreño, el señor Justo
Suárez, el señor Salvador Moreno, el señor Orlando
Sarlengo, el señor Roque Vachet, el señor Antonio Durand
y la señora Catalina Da Gracia, quienes expresan:
Que en representación de las entidades negociadoras encuadradas
dentro de las normas establecidas por la ley 14250 (t.o. 108/88) de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, obrante en fojas
1 a 269 del expediente 831.983/88, para la renovación del convenio
colectivo de trabajo 139/75, para la Unión Cortadores de la Indumentaria,
deciden en este acto, suscribir el texto ordenado de la convención
colectiva de trabajo antes mencionada, acuerdo a que se ha llegado, como
resultado de lo determinado en el acta 1 del expediente arriba mencionado,
con fecha 12 de abril de 1988.
El nuevo texto conformado constará de los siguientes artículos:
Art. 1° - Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo
regirá desde el día 1 de abril de 1991 y hasta el día
31 de marzo de 1992. Salvo en aquellos casos que se establezca una vigencia
distinta.
Cualquiera de las partes queda facultada a denunciar la presente convención
colectiva de trabajo con 90 (noventa) días de anticipación
a su vencimiento, en cuyo caso se procederá a la constitución
de la Comisión Paritaria, para la realización de tratativas,
dentro del lapso antes mencionado.
Convención colectiva de trabajo podrá hacerse en forma total
o parcial, dentro de los términos precitados.
Art. 2° - Zona de aplicación: La presente
convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo
el territorio de la Nación, debiendo liquidarse los sueldos básicos
fijados.
Art.
3° - Personal comprendido: La presente convención colectiva
de trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores
y menores de edad, de las distintas especialidades de corte de confecciones
y medidas de la Industria de la Indumentaria de la Confección y
Afines según se especifican en los respectivos artículos
de la misma.
En los talleres y fábricas de corte de confecciones, medidas y
afines, en todas las etapas que elaboran prendas de indumentaria en general,
cortinas, adornos y costuras en general, cortadas y/o confeccionadas a
máquina, a mano o por cualquier otro procedimiento, y a las tareas
de soldaduras, terminado de prendas por distintos procedimientos, vulcanización,
pegado, encolado sobre telas en general, fibras sintéticas, plásticas,
papel, cuero o cualquier otro elemento que se utiliza en la Industria
de la Indumentaria de la Confección o Actividades Anexas.
La presente convención colectiva de trabajo comprende también
a las fábricas de toldos y lonería, paraguas, sombrillas,
parasoles, guantes y gorras.
La presente convención colectiva de trabajo, incluye a:
1. Modelista creador. Es el trabajador calificado que crea y/o diseña
los modelos.................................................... A 6.490.000
Nota: adicional por título CETIC 10% sobre los salarios básicos.
2. Modelista interpretador: Es el trabajador que realiza moldes según
las indicaciones de las empresas............... A 5.780.000
Nota: Adicional por título CETIC 10% sobre los salarios básicos.
3. Cortador de medidas: Es el trabajador calificado que tiza y corta prendas
de medida......................................... A 4.950.000
4. Ayudante de modelista: Es el trabajador calificado que ayuda al modelista
a reformar moldes o a hacer progresiones, pudiendo al mismo tiempo tizar,
o realizar otros trabajos inherentes al corte.....A 4.460.000
Al ayudante de modelista se agrega un complemento del 10% sobre el salario
básico en concepto de "adicional por título C.E.T.I.C."*
5. Control de calidad: Es el trabajador especializado con conocimientos
técnico-profesionales que controla la calidad de todos los trabajos
inherentes al corte............................................ A 4.400.000
6. Operador de equipo computarizado: Es el trabajador calificado que realiza
la tiza a través de una computadora y con los datos que le proporciona
el modelista hace las progresiones. Ingresa y efectúa correcciones
a la moldería, realiza la tizada, hace las progresiones y/o imprime
la tizada. Realiza todas las operaciones inherentes al equipo.......................................
A 4.240.000
7. Cortadores de especiales, uniformes, muestras o indumentaria de seguridad:
Es el trabajador calificado que sobre molderías que la empresa
le entrega, aplica las modificaciones que los pedidos indican y/o tiza,
corta uniformes, muestras y prendas para zonas frías o de alto
riesgo, como equipos de buceo, ambos de esquí, buzos términos,
mamelucos revestidos en material de abrigo y diversas prendas que comprenden
a la seguridad y protección del usuario............ A 4.180.000
8. Microtizador: Es el trabajador calificado que previamente a la realización
de la tiza, ejecuta calculando el desarrollo del tizado en escala de reducción
con los elementos adecuados a la fijación.. A 4.070.000
9. Tizador: Es el trabajador calificado que además de ejercer las
tareas del tizador, puede realizar también las de cortador maquinista
en general........................................................A 4.020.000
10. Cortador de cuero, napa, gamulanes o gamuzas, etc.: Es el trabajador
calificado que corta todo tipo de prendas y/o cueros, cumpliendo normas
de calidad y consumo de materia prima requeridas..................A 3.960.000
11. Probador: Es el trabajador calificado que labora directamente en la
atención al público, probando y corrigiendo las confecciones
vendidas.......................................................A 3.630.000
12. Cortador a máquina o a mano: Es el trabajador calificado que
corta a máquina o a mano toda clase de encimados y telas............
A 3.520.000
13. Clasificador de cuero, gamulanes o gamuzas: Es el trabajador calificado
con conocimiento de todo tipo de cueros, realiza su clasificación
atendiendo normas de calidad requerida........................ A 3.410.000
14. Forrador: Es el trabajador que tiza y/o corta forros y entretelas.....................................................A
3.250.000
15. Revisador: Es el trabajador responsable de revisar las prendas cortadas
y/o confeccionadas, telas y avíos. Respecto a la rama cuero es
el trabajador que verifica y controla las prendas cortadas atendiendo
normas de calidad y eficiencia requeridas.......... A 2.750.000
16. Cortador auxiliar: Es el trabajador que colabora con el cortador,
corta complementos de corte, avíos, escota. Para la rama cuero,
es el trabajador que no está capacitado para cortar cualquier tipo
de prenda y/o cueros, no cumpliendo con la eficiencia del cortador.
No habrá cortador auxiliar donde no haya titular. No podrá
haber más de un auxiliar por cada titular.................. A 2.650.000
17. Troquelador: Es el trabajador con conocimiento de todo tipo de materiales,
que corta por medios mecanizados con modelado..... A 2.550.000
18. Pinchero o encimador: Es el trabajador que encima todo tipo de telas,
a mano o a máquina.......................... A 2.550.000
19. Preparador: Es el trabajador que prepara los avíos para las
prendas a confeccionar................................... A 2.400.000
20. Recibidor: Es el trabajador responsable de recibir telas, avíos
y/o prendas confeccionadas. Sin responsabilidad sobre calidad........................................................A
2.350.000
21. Pantografista: Es el trabajador que realiza tareas con el pantógrafo....................................................
A 2.000.000
22. Clasificador auxiliar: Es el trabajador que secunda al clasificador
en sus tareas, no podrá haber más de un auxiliar por cada
titular.
Para la rama cuero es el trabajador que realiza las tareas del clasificador,
no estando capacitado para clasificar todo tipo de cueros y/o prendas,
no cumpliendo con la eficiencia mínima del clasificador. No habrá
clasificador auxiliar donde no haya clasificador titular..........................................
A 2.000.000
23. Forrador auxiliar: Es el trabajador que colabora con el forrador,
corta los complementos de forrería. No podrá haber más
de un auxiliar por cada titular. No habrá forrador auxiliar donde
no haya forrador titular......................................... A 2.000.000
24. Revisador auxiliar: Es el trabajador que secunda al revisador en sus
tareas, no podrá haber más de un auxiliar por cada titular.
Para la rama cuero realiza las tareas con el revisador, no estando capacitado
para revisar todo tipo de cueros, no cumpliendo la eficiencia mínima
del revisador. No habrá revisador auxiliar donde no haya revisador
titular............................ A 1.950.000
25. Moldeador de cuero, napa, gamuza, gamulán, etc.: Es el trabajador
que coloca y/o marca los moldes de todo tipo de prendas y/o cueros para
su ulterior corte, atendiendo normas de calidad y rendimiento. A 1.950.000
26. Preparador auxiliar: Es el trabajador que colabora con el preparador
y/o troquelador en sus tareas. No podrá haber más de un
auxiliar por cada titular. No habrá preparador auxiliar donde no
haya preparador titular............................ A 1.950.000
27. Grabador de cueros: Es el trabajador no especializado que graba los
cueros por medios mecánicos.............. A 1.950.000
28. Marcador de dibujo: Es el trabajador que de acuerdo con la moldería
que la empresa entrega, marca las distintas prendas con el dibujo y elementos
adecuados a la fijación................................ A 1.850.000
29. Recibidor auxiliar: Es el trabajador que ayuda al recibidor en sus
tareas. No habrá recibidor auxiliar donde no haya recibidor titular.
No podrá haber más de un auxiliar por cada titular......
A 1.850.000
30. Fusionador: Fusiona y prepara las partes para las órdenes de
producción, traslada las prendas cortadas al sector de costura
o despacho.......................................................... A
1.800.000
31. Numeradores de corte: Es el trabajador que numera las partes de las
prendas cortadas..............................A 1.800.000
32. Aprendiz....................................................... A
1.650.000
Lapso de permanencia: 3 (tres) meses.
Cumplido el lapso de duración establecido precedentemente, los
aprendices pasarán automáticamente a la categoría
auxiliar y/o correspondiente, según la calificación de que
se trata.
El personal, perteneciente a empresas de la industria de la indumentaria
de la confección y afines, en los sectores de corte, que se desempeñan
en tareas complementarias, no contempladas en la presente convención
colectiva de trabajo, por ausencia de las organizaciones sindicales profesionales
que los represente, gozarán de los beneficios de este convenio.
Nota: A los
efectos de la nueva convención colectiva de trabajo, detallamos
a que categoría corresponden las provenientes del convenio colectivo
de trabajo 139/75:
A la categoría N° 1 Modelista creador: A-16, D-15, E-7, H-13.
N° 2 Modelista interpretador: A-15, D-13, D-14, C-9.
N° 3 Cortador de medidas: D-3, C-8.
N° 4 Ayudante de modelista: A-14, D-12, E-6, H-12.
N° 7 Cortador de especiales, uniformes, muestras e indumentaria de
seguridad: A-13, D-11, H-11.
N° 8 Microtizador: A-11, C-7.
N° 9 Tizador: A-9, C-6, D-8, E-5.
N° 10 Cortador de cueros, napa, gamulanes o gamuzas: H-9, H-10.
N° 11 Probador: A-12, D-10.
N° 12 Cortador a máquina o a mano: A-6, A-7, C-5, D-7, E-4,
F-3, G-3.
N° 13 Clasificador de cueros, napa, gamulanes o gamuzas: H-8.
N° 14 Forrador: A-5, B-1, B-6, H-5.
N° 15 Revisador: A-4, A-10, C-3, D-4, D-9, E-3, G-2, H-7.
N° 16 Cortador auxiliar: B-2, C-4, D-5, G-1, H-4.
N° 17 Troquelador: C-4, H-6.
N° 18 Pinchero-encimador: A-2, C-2, D-3, E-2, F-2.
N° 19 Preparador: A-5, B-1, C-2, D-2, D-6, E-2, F-2.
N° 20 Recibidor: A-10, C-3, E-3, G-2.
N° 21 Pantografista: A-4 (p), A-4 (cc).
N° 22 Clasificador auxiliar: H-1.
N° 23 Forrador auxiliar: A-3.
N° 24 Revisador auxiliar: A-1, C-1, D-1, H-3.
N° 26 Preparador auxiliar: A-3.
N° 28 Marcador de dibujo: E-1, F-1.
N° 29 Recibidor auxiliar: A-1.
Personal que queda excluido a partir de la firma de la presente convención
colectiva de trabajo:
Convención colectivo de trabajo 139/75: A-8, C-10, G-4.
Art. 4° - Sueldos: En este convenio se detallan
los sueldos básicos y calificación de tareas de cada una
de las ramas comprendidas en la presente convención colectiva de
trabajo.
a) Los sueldos establecidos que constan en esta convención colectiva
de trabajo son básicos y mínimos e independientemente de
los beneficios que puedan corresponderles a los trabajadores por los demás
artículos de esta convención colectiva de trabajo.
En los casos en que los trabajadores laboren jornadas reducidas y no certifiquen
prestar servicios bajo las órdenes de otro empleador, estos sueldos
básicos serán tenidos en cuenta como pauta mínima
de aportes y contribuciones convencionales.
b) Los sueldos básicos fijados son establecidos para una jornada
de trabajo conforme con la ley de contrato de trabajo. En los sueldos
mensuales para obtener el valor diario se dividirá por 30 días
y para obtener el valor horario, se dividirá el valor día
por 8 horas. Las remuneraciones deben hacerse en forma mensual y en ningún
caso podrán ser por horas, jornal o destajo.
c) A los efectos de la aplicación de esta convención colectiva
de trabajo, la calificación de los trabajadores se hará
como mínimo de acuerdo con las tareas que realizaban al 1 de abril
de 1991.
d) Los sueldos de los trabajadores/as, que por modalidad o sistema de
trabajo no se encuadren en los establecidos en la presente convención
colectiva de trabajo serán fijados en cada caso por la Comisión
Paritaria, a cuyo efecto se tendrán en consideración los
existentes en esta convención colectiva de trabajo.
e) En los reclamos que se formulen por incumplimiento de la presente convención
colectiva de trabajo, en cuanto a las calificaciones después del
día 1 de junio de 1991, los trabajadores/as tendrán derecho
a los beneficios de las mismas, desde la fecha en que la organización
sindical haya presentado el correspondiente reclamo ante la Comisión
Paritaria o ante la Autoridad Pública del Trabajo, en caso de haberse
resuelto en forma favorable.
f) En caso de atraso en el pago de las remuneraciones se estará
con los términos de la legislación vigente.
g) Los sueldos básicos que se conforman a la firma del presente
responden a criterios de profesionalidad adecuados a la realidad de mercado.
Es por ello que los mismos al corregir el achatamiento producido por el
transcurso de los años, que diera lugar a la aparición de
una multiplicidad de rubros, absorben hasta su concurrencia las sumas
pagadas como adicionales, voluntarios, complementos, etc., manteniéndose
las diferencias que subsistan.
Art.
4° bis - Premio por productividad: Las partes signatarias de la presente
convención colectiva de trabajo, en el marco de negociación
del decreto 1334/91, con la intención de mejorar la productividad
y eficiencia en las empresas, así como la retribución salarial
y condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de
las herramientas que la posibilita, y que se extrae del espíritu
y contenido del artículo 4° bis del convenio colectivo de trabajo
166/91, establecen obligatoriamente una remuneración accesoria
denominada "Premio por productividad" para todos los trabajadores
comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, que
se ajustará a las siguientes condiciones:
1) Aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos
por el concepto de premio por producción, o por productividad,
o eficiencia, o en virtud del artículo 4° bis de la convención
colectiva de trabajo 166/91, se tomarán como válidos a los
efectos del cumplimiento del presente artículo, y no podrán
ser modificados salvo acuerdo de partes.
2) En las empresas o establecimientos donde no los hubiera, de común
acuerdo con su personal deberán establecer las bases del premio
por productividad.
3) Para el establecimiento de este premio, se acordarán criterios
de remuneración por rendimientos, y se considerarán para
la determinación de los métodos de trabajo y los estudios
de tiempo que fuesen necesarios, las remuneraciones resultantes, las recomendaciones
y sistemas establecidos por la Organización Internacional del Trabajo
(OIT.), con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.
4) El premio se liquidará de acuerdo con los sistemas y términos
que fijen las partes. Se recomienda informarlo diariamente y se abonará
mensualmente de acuerdo con la modalidad de la empresa.
5) El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria,
denominada premio por productividad, cuando alcance los rendimientos convenidos.
Este premio será considerado remuneración accesoria a todos
los efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomándose en
cuenta para el pago de todas las licencias legales y/o convencionales,
y para efectuar el cálculo se establecerá el promedio de
lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos
6 meses.
6) Sueldo base de cálculo: $................*
7) Las bases de producción podrán ser modificadas de común
acuerdo cuando la incorporación de nueva tecnología, métodos
de trabajo o maquinarias así lo justifiquen.
8) Los sistemas que las partes acuerden para el pago del premio por productividad
deben contemplar la posibilidad que permita acceder, a los trabajadores
comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, a
un adicional remunerativo que oscile entre un 22% y un 35% de su sueldo
y/o lo que en más determinen las partes.
9) Las modificaciones que se produzcan en el futuro serán el resultado
del acuerdo de las partes (empleador-trabajador).
10) En aquellos casos particulares en que se susciten discrepancias entre
las partes, con tiempo suficiente, serán giradas para su interpretación,
consideración y resolución a la Comisión Nacional
Paritaria de Interpretación prevista en el artículo 41 de
la presente convención colectiva de trabajo.
La aplicación del presente artículo no podrá considerarse
justa causa de despido.
TEXTO s/ACUERDO
DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/945 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo decía:
Art. 4°
bis - Con la finalidad de propender al mejoramiento de la productividad
y la eficiencia, las empresas deberán implementar sistemas de remuneración
por incentivos y/o rendimiento individual o grupal que alcancen a todos
los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva
de trabajo.
En tal sentido se instituye por el presente un premio a la productividad
que se ajustará a las condiciones que a continuación se
indican.
En aquellas empresas que exista dicho premio se tomará como base
el estándar y los porcentajes que se encuentren establecidos.
En las empresas que a la firma de la presente convención colectiva
de trabajo, existan en uso a aplicación sistemas de este tipo,
se establece que las bases de cada tarea u operación se regirán
por los estándares actualmente empleados.
En los establecimientos en los que no exista un premio similar, igual
o análogo se deberá establecer el mismo. Los estándares
serán determinados mediante acuerdo entre el empleador y los trabajadores.
Transcurridos 90 días sin que se hubiese llegado a un acuerdo será
obligatorio abonar el 22% de la remuneración básica en concepto
de premio, hasta tanto la Comisión de Mediación y Conciliación
Laboral establezca el sistema a aplicar.
Dicha Comisión, establecida en el artículo 39 de esta convención
colectiva de trabajo y luego de un análisis de la situación
imperante en la empresa, procederá a determinar las bases respectivas.
Los trabajadores/as deberán obtener la máxima productividad
de acuerdo con las modalidades operativas y de calidad de los respectivos
establecimientos, debiendo los empleadores proveer las mejores normas
para el logro de esos fines.
Se recomienda establecer sistemas basados en los criterios de a mayor
resultado mayor remuneración y su magnitud y vigencia se adecuarán
a cada zona, empresa, tecnología y modalidades de producción,
siguiendo la evolución del ritmo y capacidades de producción
requeridas.
En todos los casos para la fijación de los estándares se
establecerá como punto de referencia el sistema internacional establecido
por la Organización Internacional del Trabajo.
Asimismo dichas bases podrán ser modificadas de común acuerdo,
cuando la incorporación de nueva tecnología, maquinarias
y/u otros métodos de trabajo así lo justifiquen.
El trabajador será acreedor a este premio a la productividad cuando
alcance las bases mínimas establecidas. Cuando no lo hiciere ya
sea por causas a él imputables o por circunstancias ajenas a la
empresa, dejará de percibirlo.
A estos fines se entiende por circunstancias ajenas a la empresa, la falta
de materia prima, disminución estacional de la demanda, corte de
energía eléctrica dispuesto por la autoridad municipal,
provincial o nacional, clausura del establecimiento, Hecho del Príncipe,
huelgas o cualquier medida de acción directa y cualquier otra circunstancia
ajena al mismo.
En atención a lo expresado las partes prestarán su cooperación
para alcanzar el máximo rendimiento y mejor aprovechamiento de
los recursos técnicos y organizativos del trabajo, debiendo el
trabajador tener siempre en mira el principio de colaboración establecido
en la ley de contrato de trabajo.
Se deja aclarado que las empresas podrán establecer los porcentajes
a abonar, en acuerdos con sus trabajadores aquellos que no tengan premios
instituidos, utilizándose -para las empresas con premios ya establecidos-
los porcentajes existentes.
En ambos casos deberá tomarse como punto de referencia el 22% de
la remuneración básica del trabajador. Este porcentaje se
considera el ajustado para ser percibido por el trabajador que alcance
un nivel de rendimiento, por sobre la base, adecuado a su capacidad y
a las condiciones del establecimiento. Sin perjuicio de ello, las empresas
podrán establecer porcentajes menores -para niveles de rendimiento
menores, o mayores para niveles de rendimiento mayores-.
Este premio será considerado remuneración a todos los efectos,
tomándose en cuenta para el pago de las vacaciones, aguinaldo y
horas extras.
A los efectos del cálculo se establecerá el promedio de
lo percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.
Las empresas deberán enviar la documentación respectiva
a la F.A.I.I.A. y a la U.C.I. la implementación de este incentivo.
Mientras no cumplan con este requisito se entenderá que el premio
no ha sido instituido y deberá abonarse el 22% de la remuneración
básica por este concepto.
TEXTO S/ C.C.T. 166/91 VIGENCIA: 1/4/91 AL 31/1/94
Art. 5°
- Igual salario por igual trabajo: Habiéndose aplicado, en la convención
colectiva de trabajo el principio de "igual salario por igual trabajo",
cualquiera fuere la denominación de la calificación de las
categorías y sus respectivos sueldos rigen indistintamente y sin
variación alguna, tanto para los hombres como para las mujeres
y viceversa.
Art. 5° bis - Personal no especificado: La
Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el artículo
36 de la presente convención colectiva de trabajo tendrá
facultades para fijar, adecuar o adaptar "salarios por empresa"
para los trabajadores/as, que realicen tareas no especificadas en este
convenio, en establecimiento de esta industria, considerándolas
a tales efectos como afines, conexas o complementarias.
Art. 6°
- Trabajo a destajo: Queda eliminado el sistema de trabajo a destajo,
aun cuando los sueldos que se obtengan por el mismo, superen los que de
acuerdo a la presente convención colectiva de trabajo les corresponda.
Art. 7° - Escalafón por antigüedad:
Todos los trabajadores de ambos sexos comprendidos en la presente convención
colectiva de trabajo, percibirán en concepto de "Escalafón
por Antigüedad" un adicional sobre los sueldos básicos
conforme a la siguiente escala:
Al cumplir
2 años 4%
Al cumplir 3 años 8%
Al cumplir 5 años 10%
Al cumplir 8 años 14%
Al cumplir 10 años 16%
Al cumplir 15 años 18%
Al cumplir 20 años 20%
Al cumplir 25 años 22%
Al cumplir 30 años 25%
Al cumplir 35 años 28%
Al cumplir 40 años 35%
NOTA: Este artículo tendrá vigencia a partir del día
1/3/91.
Art.
8° - Gratificación especial por antigüedad: Los empleadores
abonarán a los trabajadores/as, al cumplir 20, 25, 30, 35, 40 años
de antigüedad en las empresas una gratificación especial por
dicho concepto de 1 (un) mes de sueldo, tomando como base la mayor remuneración
mensual percibida de los 6 (seis) últimos meses.
A este último efecto no se computarán para dicha gratificación
las sumas percibidas en concepto de sueldo anual complementario, ni tampoco
el premio establecido en el artículo 18 de la presente convención
colectiva de trabajo.
Art. 9°
- Servicio militar obligatorio: Los empleadores conservarán el
puesto a los trabajadores, mientras estén cumpliendo con el servicio
militar obligatorio, debiéndoseles abonar al incorporarse a las
filas, siempre que tengan 6 (seis) meses de antigüedad como mínimo
en la empresa:
a) A los solteros un subsidio único equivalente a la cantidad de
lo percibido en el último sueldo básico mensual.
b) A los casados un subsidio único equivalente al doble de la cantidad
establecida en el punto a) de este artículo.
NOTA: Este subsidio no tendrá carácter remuneratorio por
tratarse de un beneficio social.
Art. 10 - Licencias con goce de sueldo: Se otorgarán
al trabajador/a las licencias que se indican a continuación:
I - Por matrimonio del interesado 10 (diez) días corridos, sin
obligación de agregarlos a la licencia anual, debiendo el trabajador/a
notificar al empleador con no menos de 8 (ocho) días de anticipación.
II - Por nacimiento de hijo, le corresponderá al trabajador una
licencia de 4 (cuatro) días, de los cuales 3 (tres) por lo menos
serán hábiles.
III - a)En caso de fallecimiento de cónyuge o persona que conviva
con el afiliado titular y reciba el mismo y ostensible trato familiar,
padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en la presente
convención colectiva de trabajo, tendrán derecho a una licencia
de 4 (cuatro) días. b)Cuando estos familiares fallezcan a más
de 500 (quinientos) kilómetros del sitio de trabajo del trabajador,
esta licencia se extenderá a 6 (seis) días. En las circunstancias
previstas en este inciso del presente artículo, el trabajador afectado
deberá acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia
en término al lugar del deceso. c)En los casos de fallecimientos
de abuelos o padres políticos, el trabajador tendrá derecho
a una licencia de 2 (dos) días. d)En caso de fallecimiento de tíos
carnales, tendrá derecho a una licencia paga de 1 (un) día.
e)En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hará acreedor
a una licencia de 1 (un) día.
IV - Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria,
2 (dos) días corridos de licencia por examen hasta un máximo
de diez días por año calendario.
NOTA: A los efectos de la licencia a que alude este punto, para su otorgamiento
los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales
de estudio o autorizados por el organismo Nacional, Provincial o Municipal
competente o por el Centro de Estudios Técnicos para la Industria
de la Confección, (C.E.T.I.C.)
Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber rendido
el examen, mediante la presentación de un certificado expedido
por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios.
V - Por mudanza una licencia de 1 (un) día.
Nota: Para hacer uso del beneficio establecido en este punto, los trabajadores
deberán solicitarlo con no menos de 5 (cinco) días de anticipación,
con la obligación de aportar pruebas fehacientes de la mudanza
efectuada. La referida licencia se podrá hacer efectiva como máximo
1 (un) vez al año.
VI - Para concurrir a la revisación médica reglamentaria
del servicio militar obligatorio: una licencia de 2 (dos) días.
VII - Para concurrir al examen médico prenupcial reglamentario:
1 (un) día.
Art. 11 -
Dadores de sangre: A los dadores de sangre se les abonarán los
sueldos correspondientes a los días que falten a su trabajo para
cumplir con esta finalidad, siempre que lo acrediten con certificados
expedidos por la autoridad sanitaria competente.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
VIGENCIA: 1/2/94
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo decía:
Art. 12 -
Licencia sin goce de sueldo: No podrá negarse a los trabajadores/as
que lo soliciten, permisos sin goce de sueldo, que por razones de fuerza
mayor debidamente comprobada, éstos soliciten hasta un máximo
de 30 (treinta) días por año calendario. Esta licencia se
extenderá por un período de 30 (treinta) días más,
cuando el trabajador/a lo solicite para viajar al exterior, fuera de los
países limítrofes.
TEXTO S/ C.C.T. 166/91
VIGENCIA: 1/4/91 AL 31/1/94
Art. 13 - Modalidades promovidas de contrato de trabajo: De acuerdo con
los términos del artículo 30 de la ley nacional de empleo
24013 y los decretos reglamentarios, las partes signatarias de la presente
convención colectiva de trabajo habilitan las modalidades de contrato
de trabajo determinadas en el Capítulo 2 de la ley antes mencionada,
dentro de los términos del acta acuerdo del 23 de octubre de 1992.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 2013/94 (17/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 14 - Accidentes de trabajo: Todo trabajador/a que sufriera un accidente
de trabajo previsto en la ley 9688 y sus modificaciones, percibirá
los beneficios establecidos en esas normas legales; por consiguiente los
días de trabajo perdidos por dicha causa y hasta un máximo
de 1 (un) año, cobrará el salario correspondiente y los
valores pagados en tal concepto no podrán descontarse de la indemnización
final.
Art. 15 -
Vacaciones: Los empleadores otorgarán las vacaciones anuales según
lo dispuesto por la ley 20744 y su reglamentación. En todos los
casos las vacaciones comenzarán un día lunes o el siguiente
al descanso compensatorio.
En los casos de incrementos de sueldos producidos durante el goce de las
vacaciones, los trabajadores comprendidos en la presente convención
colectiva de trabajo deberán percibir la diferencia remunerativa
por tal concepto, al reintegrarse a sus tareas únicamente por los
días de vacaciones a partir de la fecha en que entró en
vigencia la referida modificación salarial.
Art. 16 - Maternidad: Durante el embarazo, la futura madre podrá
solicitar un cambio provisional de tareas, si su ocupación habitual
perjudicara el desarrollo de la gestación, según certificación
médica.
Este cambio de tareas será procedente siempre y cuando las condiciones
del proceso productivo dentro del establecimiento así lo permitan,
caso contrario deberá otorgar una licencia con goce de haberes.
En caso de prescripción médica, la trabajadora-madre, podrá
gozar de una licencia sin goce de sueldo no mayor de 90 (noventa) días
sin pérdida de su puesto de trabajo, en tanto lo solicite para
la atención de su hijo lactante.
La trabajadora no podrá hacer uso del beneficio previsto en el
párrafo anterior si ha utilizado el plazo máximo del estado
de excedencia previsto en el artículo 183 de la ley de contrato
de trabajo.
Art. 17 - Premio estímulo por puntualidad
y asistencia: Los trabajadores comprendidos en la presente convención
colectiva de trabajo percibirán en forma mensual, con carácter
de remuneración accesoria, un premio estímulo a la puntualidad
y asistencia equivalente al 20% de su respectivo sueldo básico
de ese período.
Dicho premio se debe otorgar de acuerdo con las siguientes bases: Por
cada inasistencia se computarán 3 puntos. Por cada jornada incompleta
se computarán 2 puntos. Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos
al taller se computarán 2 puntos. Los ingresos fuera de hora mayores
de 5 minutos se considerarán una jornada incompleta. Al personal
se le admitirá una tolerancia mensual como máximo de 4 puntos.
Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador.
Lo mismo rige para los establecimientos de jornada discontinua.
No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas
por la decisión de la empresa en revisaciones médicas, medicina
preventiva, etc.
Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sea
por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc.,
cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo,
serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más
la diferencia que subsista.
Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes
al período generado.
Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo
conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto
a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad
y asistencia mensual, tienen instituidos en las mismas.
En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por
el régimen de este artículo o continuar con los sistemas
existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.
No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades
sindicales, exclusivamente justificadas por U.C.I., sus filiales y delegaciones
ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el
artículo 10, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), y artículo
11, ambos de la presente convención colectiva de trabajo. Los trabajadores
comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo que
presten servicios en empresas radicadas en zona patagónica, percibirán
un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre lo establecido en el presente
artículo, manteniendo las mismas bases para su otorgamiento.
Como complemento del acta de fecha 22/5/87, resolución del Ministerio
de Trabajo, y Seguridad Social, en los casos de las suspensiones dispuestas
por la empresa con motivo de: falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias
no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo
el trabajador dicho premio por el período efectivamente trabajado.
Con respecto al período de vacaciones anuales o licencias pagas,
este premio se liquidará como una remuneración variable
de acuerdo al artículo 155 (t.o.) de la ley de contrato de trabajo,
incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera
tener promediando los últimos seis meses.
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo
que durante el período respectivo tuvieran asistencia y puntualidad
perfecta serán acreedores a un adicional del 5% más sobre
su respectivo sueldo básico.
Se considerarán ausencias a los efectos del presente adicional
todas las inasistencias en que incurra el trabajador, incluidas las que
otorgan los artículos 10, incisos 1) al 7) y artículo 11
de la presente convención colectiva de trabajo.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISOSICION HOMOLOGATORIA 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art.
18 - Premio por puntualidad y asistencia semestral: Independientemente
del premio por puntualidad y asistencia previsto en el artículo
17 de esta convención colectiva los trabajadores percibirán,
sobre el importe que pudiera corresponderle por el concepto de aguinaldo,
un 30% (treinta por ciento) en concepto de premio por asistencia y puntualidad
semestral, que será abonado a los 10 (diez) días hábiles
del vencimiento del pago del aguinaldo.
Dicho premio por puntualidad y asistencia se debe abonar de acuerdo a
las siguientes bases:
Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.
Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.
Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos al taller se computarán
2 puntos.
Los ingresos fuera de hora mayores de 5 minutos se considerarán
jornada incompleta.
Se admitirá una tolerancia semestral como máximo de 24 puntos.
Los empleadores que tengan establecidos premios estímulos iguales,
sea por institución unilateral del empleador o acuerdo de partes,
cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo,
serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más
la diferencia que subsista.
Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo
conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto
a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad
y asistencia semestral, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos
los trabajadores afectados deberán optar por el régimen
de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las
empresas, en caso de porcentajes mayores.
A los efectos de esta bonificación no serán computadas como
inasistencias los puntos que están determinados en el pago de premio
por puntualidad y asistencia del artículo 17 de esta convención
colectiva.
Queda establecido que con motivo de la vigencia de la presente convención
colectiva de trabajo, a partir del 1 de abril de 1991 para los alcances
del presente artículo corresponderá abonar en forma proporcional
el primer semestre del corriente año, como así también
el cómputo proporcional de las inasistencias.
Este premio corresponde al personal que tengan como mínimo 6 (seis)
meses de antigüedad a la percepción del mismo.
Art. 19 - Día del cortador de la indumentaria:
El día 21 de julio de cada año queda instituido como "Día
del cortador" para los trabajadores comprendidos en la presente convención
colectiva de trabajo, por consiguiente estará sujeto al régimen
legal de acuerdo con la ley 21329 que rige los feriados nacionales pagos.
No coincidiendo con días sábados, domingos o feriados, se
celebrará el lunes subsiguiente.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art.
20 - Subsidio por sepelio del trabajador: La/s persona/s que determine
el trabajador afectado a esta convención colectiva, o sus derechohabientes
en el orden establecido en la ley 18037, mientras está vigente
el contrato de trabajo, percibirá un subsidio por fallecimiento
de $ 1.700 (mil setecientos pesos), sin límite de edad, independientemente
de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. El pago de este
subsidio será a cargo del empresario.
La fecha de pago será a los 5 (cinco) días hábiles
posteriores a la presentación de la documentación correspondiente.
Nota: El trabajador deberá designar por escrito el beneficiario
del subsidio del presente artículo.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 21 -
Venta a los trabajadores: La empresa se compromete, a pedido del trabajador
de su establecimiento, a efectuar una venta al año de los artículos
que ella produce, al precio de salida de fábrica, con un descuento
adecuado.
Se deja perfectamente establecido que la compra se refiere exclusivamente
para uso personal, de su cónyuge y de sus hijos.
Art. 22 - Aprendizaje y capacitación: Todo trabajador que ingrese
a una empresa o establecimiento sin formación previa de la especialidad
para la cual es contratado cumplirá un período de aprendizaje
que se establece en 3 meses, y que le permite al novicio obtener la formación
indispensable para desempeñar su propio puesto de trabajo con eficiencia
y calidad, adquiriendo el conocimiento de las operaciones productivas
de la empresa. Concluido el período de tres meses pasará
automáticamente a la categoría que corresponda de acuerdo
a la tarea que realice.
Durante el período de aprendizaje el trabajador percibirá
una remuneración básica equivalente al 50% del sueldo de
la categoría profesional a la que aspira, más los adicionales
que pudieran corresponderle por aplicación del resto de los artículos
e incisos del presente convenio colectivo de trabajo, excepto los alcances
del artículo 4° bis del mismo convenio colectivo de trabajo,
el que será compensado durante el período de aprendizaje,
por una suma equivalente al mínimo de lo establecido para el resto
de los trabajadores en iguales tareas.
A los efectos de pasar un trabajador de una categoría a otra, se
establece un período de prueba y capacitación que durará
60 (sesenta)
días corridos laborales, el que se realizará de común
acuerdo con el trabajador constando por escrito.
Durante los primeros 30 (treinta) días de prueba, el trabajador
percibirá el salario correspondiente a su categoría. Transcurrido
este término, si el trabajador/a permanece en la nueva categoría
percibirá un aumento igual al 50% (cincuenta por ciento) de la
diferencia entre su sueldo y el que le corresponda en el nuevo puesto,
percibiendo el salario íntegro de su nueva categoría al
vencimiento de los últimos 30 (treinta) días o período
de capacitación.
Esta prueba podrá ser realizada por la misma persona cada 6 (seis)
meses. Las empresas considerarán el cumplimiento de los estándares
de producción establecidos a los efectos de las promociones de
las categorías profesionales. En caso de que el trabajador, transcurridos
15 (quince) días de prueba, realice las tareas y rinda la eficiencia
y calidad de la categoría para la cual es probado, a criterio de
la empresa, pasará automáticamente a la calificación
de la misma, percibiendo ese sueldo.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 23 - Implementos de trabajo: En todos los talleres, cualquiera sea
la condición de trabajo, las máquinas e implementos de trabajo
que le sean exigidos al trabajador serán provistos por los empleadores.
En la rama cuero, en el caso de que las empresas entregaran estos elementos
a cargo del trabajador, y aceptados fehacientemente, éste será
responsable de su extravío o pérdida, debiendo abonar su
costo.
Art. 24 - Ropa de trabajo: Todo el personal deberá
ser provisto de dos equipos por año.
Ejemplo: 2 (dos) guardapolvos para las mujeres, ó 2 (dos) pantalones,
1 (una) chaquetilla y 1 (una) camisa para los hombres, de colores y calidad
corriente, conforme a las especificaciones y características que
la empresa determine.
La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo
la reposición de las mismas en caso de pérdida o destrucción,
por causas imputables al trabajador, correrá por cuenta de los
mismos.
Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita
y su uso será obligatorio dentro del establecimiento.
Si el trabajador/a egresara de la empresa, deberá proceder a su
devolución.
La entrega de prendas será compensada, si el empleador así
lo dispusiese, por una orden de compra o suma de dinero equivalente a
su valor, para ser adquiridas por los trabajadores/as en las firmas proveedoras
que la empresa designe y dentro de las características que esta
haya fijado en lo que se refiere a su precio, tipo de prenda, color, etc.
La empresa entregará los equipos de trabajo en forma simultánea
o si lo prefiere un equipo en el mes de abril y otro en el mes de octubre
de cada año calendario.
Art. 25 -
Orden interno: Los trabajadores en sus relaciones con sus empleadores
y estos con sus respectivos trabajadores, se ajustarán a las siguientes
cláusulas:
a) Las órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, serán
impartidas en idioma nacional.
b) Ningún superior podrá reconvenir por razones disciplinarias
a sus subalternos, en presencia de otros subalternos.
c) Los horarios se cumplirán de modo que a la hora de entrada los
trabajadores se encuentren en sus puestos, el que no abandonarán
hasta la hoja fijada para la salida, salvo casos justificados.
d) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente,
salvo casos imprevistos.
e) Por razones de mutua seguridad no deberá fumarse en los talleres,
laboratorios u otras dependencias en que exista tal prohibición.
f) Los procedimientos de producción y trabajo no podrán
ser revelados por los trabajadores, como tampoco sacar pruebas o muestras.
g) Los trabajadores mantendrán en los lugares de trabajo las normas
de disciplina indispensable, no interrumpiendo sus tareas con actos innecesarios
o ajenos al trabajo mismo.
h) Cada trabajador debe dejar debidamente acondicionados los materiales
y útiles de trabajo.
i) Los trabajadores podrán ser cambiados de una sección
a otra del establecimiento, según las necesidades de éste,
sin mengua de sus salarios y siempre que se trate de tareas en que el
trabajador/a pueda desempeñarse y relacionada con su profesión
y categoría profesional. Asimismo cuando un trabajador realice
dos o más tareas, cobrará por la mejor remunerada de ellas.
j) En todos los talleres, cualquiera sea el sistema de trabajo, cuando
un trabajador finalice sus tareas específicas antes de la hora
de salida, completará el horario con otro trabajo de su misma categoría
profesional. En caso de completar la jornada con otra tarea de una categoría
profesional inferior percibirá el salario correspondiente a su
clasificación.
k) Todo personal que trabaje en horario continuado, gozará de un
descanso de 20 (veinte) minutos para merienda y/o almuerzo. Queda establecido
que dicho lapso de 20 (veinte) minutos no podrá ser descontado
de los haberes de los trabajadores ni recargado a su jornada habitual
de trabajo, aclarándose al mismo tiempo que lo dispuesto en el
presente inciso no se antepone a aquellos descansos que ya tuvieran establecidos
en las empresas y que fueran más beneficiosos para el personal.
l) En aquellas empresas de horario cortado, el período de descanso
será de 10 diez) minutos a la mañana y 10 (diez) minutos
a la tarde.
m) Las empresas facilitarán un lugar adecuado para almorzar, contemplando
la posibilidad de instalar una cocina y una heladera. El empleador deberá
otorgar a su personal un refrigerio. Asimismo podrá optar por reemplazar
este refrigerio por una suma diaria de $ 1, por cada jornada de desempeño
efectivo del trabajador. Dicho monto se ajustará conforme con el
incremento que sufran los salarios y no tendrá en ningún
caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social.
El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo
es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar la
modalidad que éste decida.
Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada
sólo por acuerdo de las partes.
La liquidación de este beneficio social en el caso de abonarse
se realizará en forma quincenal o mensual según corresponda
la liquidación de los salarios respectivos.
n) Las empresas abonarán al trabajador los sueldos perdidos cuando
deban comparecer ante el Ministerio de Trabajo u otros organismos de trabajo,
o citados por la Comisión Paritaria de Interpretación, así
como los jornales perdidos por reconocimiento por medicina preventiva,
que se efectúan una vez al año. Esta misma disposición
regirá para las citaciones judiciales a las que se refiere el artículo
136 del decreto-ley 32147/44 ratificado por la ley.
o) Las empresas permitirán la entrada al taller a los representantes
y directivos de las organizaciones sindicales, y en el interior del país
a los representantes de las filiales de F.O.N.I.V.A. en sus respectivas
zonas a efectos de calificar a los trabajadores en sus tareas y encuadrarlos
en el convenio colectivo y gestiones que correspondan a los problemas
laborales.
p) Queda establecido que ningún trabajador del corte, estará
obligado a efectuar trabajos de limpieza, tampoco estarán obligados
a llevar, traer o cargar piezas, excepto dentro de los sectores de corte.
q) Dentro de los sectores de corte los trabajadores podrán ser
trasladados con carácter accidental a otras secciones o puestos,
ya sea que los sueldos sean superiores, iguales o inferiores, sin variación
del mismo y hasta un máximo de 45 días por año calendario,
conjunta o alternativamente.
r) Los moldes hechos durante las horas de trabajo pertenecen a la casa,
salvo los realizados durante el período de prueba del ingreso,
los que pertenecerán al modelista, si no quedara efectivo en la
misma.
TEXTO S/ C.C.T. 166/91 Y ACUERDO DE FECHA 10/2/92
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1047/92 (10/7/92)
VIGENCIA: DESDE 1/4/91
EXCEPTO:
- El inciso m): desde el 10/7/92
TEXTO S/
C.C.T. 166/91
VIGENCIA: 1/4/91 al 9/7/92
Art. 25 bis * - Beneficios sociales no remunerativos:
a) REFRIGERIOS:
Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio.
Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich
acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser
sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal
o de baja temperatura.
Asimismo los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio
por una suma diaria de $ 2 (dos pesos) por cada jornada de desempeño
efectivo del trabajador.
Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo
por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opción establecida
en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo
el trabajador aceptar la modalidad que éste decida.
Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada
sólo por acuerdo de las partes
b) VIATICOS:
Las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo
establecen el pago de un viático por transporte de $ 2 (dos pesos)
por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador, de carácter
no remunerativo y sin presentación de comprobantes a resultar de
la aplicación del artículo 106 de la ley de contrato de
trabajo 20744 y sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 247.
Las partes (trabajadores y empleadores) podrán de mutuo acuerdo
establecer un reajuste de este valor en los casos que lo crean necesarios.
En tal instancia deberá suscribirse un acta, la que será
presentada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lograr
la correspondiente homologación.
Las liquidaciones de los beneficios sociales establecidos en los incisos
a) y b) del presente artículo se abonarán en forma mensual
según corresponda la liquidación del sueldo.
Nota: La representación empresaria deja expresa constancia de que
acepta la incorporación al presente convenio colectivo de trabajo
de estos beneficios sociales por su carácter no remunerativo, considerado
así por la Comisión Técnico Asesora de Productividad
y Salarios en su resolución (D.N.R.T.) 1165/92 para el convenio
colectivo de trabajo 72/89.
Quedan excluidas del cumplimiento del presente artículo, inciso
b), las empresas que cubrieran este beneficio de alguna manera a saber:
contratando microómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega
de bonos, pases, u otro tipo de mecanismo que compensara este beneficio,
permitiéndole al trabajador trasladarse hasta su lugar de trabajo.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 22/4/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/5/94
Art. 26 -
Preaviso: El trabajador que se encuentre en período de preaviso
dispuesto por el empleador y obtuviera durante el mismo un nuevo empleo,
podrá abandonar su puesto antes de la finalización del mismo,
percibiendo los salarios hasta el último día efectivamente
trabajado.
Art. 27 - Higiene y seguridad: De conformidad con las leyes dictadas o
que se dicten con el adelanto técnico-científico y social
de la época, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo al respecto, los establecimientos se comprometen
a mantener los lugares de trabajo en condiciones reglamentarias de higiene
y seguridad, atento a las siguientes cláusulas:
a) Asiento con respaldo: Para el personal en tareas de mesa en posición
fija como ser: limpieza de prendas, trabajo de mano y en otras tareas
similares que así lo requieran, la empresa los proveerá
de banquetas con respaldo.
b) Propiciar la implementación sobre seguridad en general, conformando
en cada establecimiento, un comité mixto de seguridad y/o cuando
sea necesario, un comité de incendio.
c) Conforme a las reglamentaciones en vigencia, la luz en los lugares
de trabajo, deberá ser preferentemente natural o en su defecto
en condiciones que no perjudiquen la vista de los trabajadores.
d) La ventilación en los lugares de trabajo deberá ser adecuada
a la índole de las tareas que se realizan, debiendo en casos necesarios
dotarse de aspiradores de aire. Los lugares de trabajo deberán
contar con los elementos necesarios para mantener una temperatura uniforme
y apropiada. Deberá proveerse al trabajador de agua fresca en condiciones
de potabilidad y salubridad adecuadas.
e) En los casos en que los niveles de ruido existentes en los establecimientos
así lo requieran las empresas deberán adoptar con la colaboración
de los trabajadores, las medidas necesarias para reducirlos.
Los trabajadores deberán cumplir las prescripciones de la empresa
en la materia y utilizar los elementos que se les provean.
f) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo tiene como misión
prevenir, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales
en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad.
PROFESIONALES
Y EQUIPAMIENTO:
El servicio de higiene y seguridad en el trabajo deberá contar
con los profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine
la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79 ó el que lo sustituya
en el futuro.
SEGURIDAD
DEL TRABAJADOR:
Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando
su integridad psicofísica. A tal efecto deberá:
a) Adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia
o la técnica sean necesarias a ese fin. b) Hacer observar las pautas
y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación
específica y sus reglamentaciones.
OBLIGACIONES
DEL EMPLEADOR:
Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son
también obligaciones del empleador:
a) Disponer el examen preocupacional y revisión médica periódica
del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud.
Asimismo deberá efectuar el examen de egreso, estando obligado
el trabajador a someterse al mismo.
b) Mantener en buen estado de conservación, utilización
y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.
c) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento
las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable.
d) Evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan
un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas
pertinentes.
e) Instalar los elementos necesarios para afrontar los riesgos de siniestro.
f) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad
las sustancias peligrosas.
g) Disponer de los medios adecuados para la inmediata prestación
de primeros auxilios.
h) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen
medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias
e instalaciones.
i) Promover la capacitación del personal en materia de higiene
y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención
de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
j) Denunciar ante quien corresponda los accidentes y enfermedades de trabajo.
OBLIGACIONES
DE LOS TRABAJADORES:
Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador
estará obligado a:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones
que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación
y cuidado del equipo de protección personal y de las propias maquinarias,
operaciones y procesos de trabajo.
b) Someterse a los exámenes médicos preventivos periódicos
y de egreso, y notificarse del resultado de los mismos.
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad
y observar sus indicaciones.
d) Colaborar en la organización de programas de formación
y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos
que se dicten en el horario de trabajo.
e) Utilizar los elementos de protección que se le entreguen, tales
como guantes, botas, delantales, protectores auditivos, etc. La falta
de utilización de estos elementos dará derecho al empleador
a adoptar las medidas disciplinarias adecuadas.
DENUNCIA
DEL TRABAJADOR:
El trabajador podrá denunciar y hacer responsable al empleador
que lo obligue a realizar la prestación de tareas que impliquen
violación a los deberes de seguridad y pongan en peligro a su estado
físico o riesgo de pérdida irreparable (vida humana o fuente
de trabajo).
El trabajador podrá rehusar la prestación de tareas si existe
resolución de los organismos competentes declarando insalubre el
sector de trabajo y el empleador no realizara dentro del plazo que se
le fije los trabajos de adecuación y/o no proporcionase los elementos
que dicha autoridad hubiera establecido.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 28 - Medicina laboral y preventiva: A los efectos de facilitar la
atención médico-asistencial, así como la implementación
de la medicina preventiva y laboral a los trabajadores, por parte de la
obra social sindical, y los servicios médicos empresariales, respectivamente,
las partes se comprometen:
a) Acceder al control médico-sanitario del personal del establecimiento
dentro de la planta o local en que se realicen las tareas, durante las
horas de trabajo, en oportunidades en que así lo determine la legislación
vigente.
b) Posibilitar la concurrencia del personal del establecimiento para la
realización de análisis, radiografías, prácticas
o estudios médicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia
del caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de sus
jornales.
Nota: En ambos supuestos, puntos a) y b), se velará para que el
tiempo que pierda el personal afectado sea el mínimo indispensable
a fin de no perturbar el proceso de fabricación del establecimiento,
ni crear trastornos en los métodos de producción y trabajo.
c) Comunicación de parte de enfermo: el personal que tenga que
faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá
comunicarlo al empleador dentro de la jornada laboral a efecto de que
el servicio médico de la empresa pueda realizar el control médico
correspondiente en los términos de la ley de contrato de trabajo.
Corresponde al trabajador la libre elección de su médico,
pero estará obligado a someterse al control que efectúe
el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciese
el control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado
que presente el trabajador. d) Control médico empresario: el personal
enfermo o accidentado cuyo estado no le permita prestar servicios y se
encuentre en condiciones de deambular deberá asistir al consultorio
médico del empleador.
e) Alta médica: el personal que haya faltado a sus tareas por enfermedad
o accidente inculpable, deberá obtener el alta correspondiente
para poder reintegrarse a sus tareas.
En los supuestos de que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir
sus tareas para la realización de análisis y/o radiografías,
una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán
permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo.
El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar
al empleador previamente la respectiva orden de realización. A
su reingreso a las tareas, la certificación probatoria de la concurrencia
señalada.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 29 - Permiso por análisis y radiografías: En los supuestos
de que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir sus tareas
para la realización de análisis y/o radiografías,
una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán
permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo.
El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar
al empleador previamente, la respectiva orden de realización, como
así también, a su reingreso a las tareas, la certificación
probatoria de la concurrencia señalada, sin perjuicio del derecho
que le asiste al empleador legalmente para la correspondiente verificación
de las necesidades invocadas y de la certificación aportada.
Art. 30 - Pizarras: En todos los establecimientos se colocarán
en lugares visibles al personal, vitrinas o pizarras para uso exclusivamente
de las comunicaciones del sindicato.
Art. 31 - Vacantes: Los establecimientos, al proceder a incorporar o ascender
de categorías o llenar vacantes, se comprometen a dar preferencia
al personal afiliado a la organización sindical, a la Unión
Cortadores de la Indumentaria o a las filiales de la Federación
Obrera de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.), en el interior
del país, en igualdad de condiciones.
Art. 32 - Reconocimiento gremial: La Unión Cortadores de la Indumentaria
(U.C.I.) y en el interior de la República los organismos sindicales
con personería gremial representativos del personal comprendido
en la presente convención colectiva de trabajo, en sus respectivas
zonas, podrán designar en todas las empresas el o los delegados
en los términos de la ley 23551, que representarán al personal
de corte, en cuestiones de segundo orden que se pudieran presentar y en
las que les encomiende la organización sindical.
Queda establecido que estos delegados pertenecen al personal de corte
y no tendrán ninguna jerarquía ni autoridad en el taller,
salvo la que emane del puesto que desempeñe en el trabajo y proceso
de producción.
Art. 33 - Reconocimientos de delegados: Las empresas reconocen a los delegados
de su personal, previa comunicación en forma fehaciente; dichos
delegados deberán pertenecer al personal de la empresa, éstas
otorgarán a los representantes gremiales legalmente reconocidos,
una licencia con goce de sueldo que puede ser continua o discontinua,
hasta un máximo de 90 (noventa) horas por año calendario,
como licencia especial para poder asistir a las reuniones, asambleas,
congresos, seminarios, que convoquen las autoridades de las organizaciones
sindicales y delegaciones.
Art. 34 - Centro de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección
(C.E.T.I.C.): Los empleadores aportarán mensualmente a la Unión
Cortadores de la Indumentaria, un 3% (tres por ciento) sobre las remuneraciones
sujetas a aportes jubilatorios del personal comprendido en la presente
convención colectiva de trabajo con destino exclusivo para el funcionamiento
del Centro de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección
(C.E.T.I.C.), que impartirá enseñanza y capacitación
amplia de la profesión.
Este aporte será depositado por los empleadores a la orden de la
Unión Cortadores de la Indumentaria en el Banco Nación Cuenta
92-363-13.
Art. 35 - Turismo: Los empleadores aportarán mensualmente un 2%
(dos por ciento) sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios,
con destino exclusivo a un Fondo de Turismo de dicha asociación
profesional, tendiente a posibilitar a sus beneficiarios el mejor goce
de sus periodos de vacaciones.
Este aporte será depositado por los empleadores a la orden de la
Unión Cortadores de la Indumentaria en el banco Nación,
cuenta 93-897-88.
Nota: Queda aclarado que las obligaciones emergentes de los artículos
34 y 35 de esta convención colectiva de trabajo rigen solamente
para los empleadores cuyos establecimientos se hallan ubicados en la zona
de actuación de la Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.)
a saber: Ciudad de Buenos Aires, los siguientes partidos de la Provincia
de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Almirante
Brown, Esteban Echeverría, Matanza, Cañuelas, Monte, Lobos,
Navarro, Luján, General Rodríguez, Capitán Sarmiento,
Merlo, Pilar, Morón, Moreno, Marcos Paz, Tres de Febrero, San Martín,
Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, San Antonio de
Areco, Exaltación de la Cruz, General Sarmiento, La Plata, Berisso
y Ensenada.
Para los establecimientos ubicados fuera de esta zona de actuación
y representados por F.O.N.I.V.A., inclusive en el interior del país,
los aportes correspondientes serán los establecidos en el convenio
colectivo de trabajo 132/90, artículos 34 y 35.
Art. 36 - Comisión Paritaria Nacional: Con la competencia y atribuciones
dispuestas por los artículos 15 y 16 (t.o.) de la ley 14250), crease
de conformidad del artículo 14 (t.o.) del mismo texto legal, una
Comisión Paritaria Nacional, integrada por 5 (cinco) miembros empresarios
e igual número de miembros trabajadores, designados por la Federación
Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (F.A.I.I.A.) y por
la Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.) y por la Federación
Obrera de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.) respectivamente,
la que actuará bajo la presidencia de un funcionario designado
por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
La Comisión Paritaria queda facultada para constituir subcomisiones
zonales las que actuarán "in situ" sobre las cuestiones
que localmente puedan presentarse sobre la calificación de los
trabajadores y demás interpretaciones técnicas.
Si no se llegase a un acuerdo en el seno de estas últimas, el diferendo
pasará a la resolución de la Comisión Paritaria Nacional,
la que además podrá unificar criterios dispares de las subcomisiones,
sobre un mismo problema, si el caso se llegase a presentar.
Esta Comisión Paritaria Nacional podrá ser convocada a pedido
de cualquiera de las partes para considerar las modificaciones de aspectos
específicos de esta convención colectiva de trabajo.
Art. 37 - Retención cuota sindical: Los empleadores
actuarán como agentes de retención del importe que por este
concepto los trabajadores afectados a la presente convención colectiva
de trabajo, tienen que abonar a la organización sindical, en sus
respectivas zonas, por el monto y el trámite que éstas indiquen.
Art. 38 -
Adicional zona patagónica: Los trabajadores que presten servicio
en empresas de la industria de la indumentaria de la confección
y afines, radicadas en zonas declaradas por la ley patagónica,
que componen las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut,
Santa Cruz, percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento)
sobre su respectivo salario básico y en los casos de las empresas
radicadas en Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur percibirán
un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre sus respectivos salarios
básicos.
Art. 39 - Comisión de Mediación y Conciliación Laboral:
Con la finalidad de propender a una eficaz y permanente actitud de mutua
comprensión y entendimiento en el ámbito de las relaciones
laborales, y tendiendo a lograr generarse en las empresas, las partes
convienen -como complementación con lo dispuesto en la L. 23551,
Art. 43 c)- en crear una Comisión de Mediación Laboral "ad
hoc" compuesta por tres representantes empresariales y tres representantes
gremiales para entender con carácter de amigables componedores
cualquier situación que le sea sometida a su consideración
por no haber sido resuelta mediante gestiones directas entre el gremio
y la empresa.
Dicha Comisión mediará entre las partes a efectos de lograr
una solución conciliatoria en un plazo de cinco días hábiles,
absteniéndose las partes en conflicto de adoptar decisiones que
puedan vulnerar el normal desarrollo de la gestión. Logrado el
acuerdo conciliatorio, la Comisión labrará un acta, que
será elevada al Ministerio de Trabajo para su homologación.
Art. 40 - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de
la Nación será el Organismo de Aplicación de la presente
convención colectiva de trabajo, en todo el territorio del país.
Los Departamentos Provinciales de Trabajo, tendrán la intervención
que como Poder Policial les corresponda, para vigilar el cumplimiento
de la misma, quedando aclarado que todos los conflictos de intereses o
de derecho que se susciten en cuanto a su aplicación, son del resorte
del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art.
41 - Contribución única: Los empleadores aportarán
a la Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.), por única
vez, con motivo de la firma de la presente convención colectiva
de trabajo, la suma de $ 15 (quince pesos) por cada trabajador comprendido
en la presente convención colectiva de trabajo.
Este aporte será depositado por los empleadores el día 30
de marzo de 1994, a la orden de la U.C.I. en el Banco Nación, cuenta
93-314-72.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 42 -
El Ministerio de Trabajo de la Nación, por intermedio de la Dirección
General de Relaciones del Trabajo, a solicitud de las partes interesadas
expedirá copia debidamente autenticada de la presente convención
colectiva de trabajo.
Art. 43 -
Se deja expresa constancia de que las Actas-Acuerdo, obrantes en fojas
del presente expediente, servirán de fuentes de interpretación
de la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 44 - Las partes acuerdan que, a fin de evaluar la situación
salarial del personal que comprende esta convención colectiva de
trabajo, se reunirán oportunamente con previo aviso no menor de
72 horas.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, por ante mí,
señor Cortese, Carlos, Secretario de Relaciones Laborales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, que certifico, se firma la presente, quedando
el original archivado en el expediente de referencia.
1 - Los sueldos
establecidos en la presente convención rigen desde el 1 de marzo
de 1991. Los empleadores tienen como plazo máximo para abonar las
diferencias hasta el 20/5/91.
2 - Los modelistas que se desempeñen como tales, con títulos
otorgados por el C.E.T.I.C. cobrarán el 10% adicional sobre el
sueldo básico fijado en la presente convención colectiva
de trabajo para los ítem 1 y 2. Para los modelistas que no se hayan
recibido en el C.E.T.I.C., se incorporará en el Centro de Estudios
Técnicos para la Industria de la Confección -a la brevedad-
un Curso de Asimilación, Actualización y Perfeccionamiento,
que permita a los profesionales acreditados acceder al adicional mencionado.
Ver Art. 3°).
3 - Al final del artículo 3° se aclara a qué categorías
del presente convenio corresponden las del anterior convenio 139/75.
Sugiriendo que en el caso de las categorías anuladas -jefe de corte
y encargado de preparación- se asimilan a las de modelista creador
(ítem 1) y forrador (ítem 14), respectivamente.
4 - Se instituye un premio a la productividad cuyas condiciones se explican
en el artículo 4° bis.
5 - Se modifica el escalafón por antigüedad, artículo
7°, que rige desde el 1 de marzo de 1991.
6 - Se modifica la gratificación especial por antigüedad,
está explicada en el artículo 8°.
7 - Se modifica el premio por puntualidad y asistencia, fijándolo
en el 20%. Ver artículo 17. Rige desde el 1/3/91.
8 - Se incorpora un premio por puntualidad y asistencia semestral cuyos
lineamientos se encuentran explicados en el artículo 18.
Rige desde el 1/4/91.
9 - Se modifica el monto del subsidio por fallecimiento, y el modo de
actualización, ver artículo 20.
10 - Se fija el otorgamiento por parte del empleador de un refrigerio,
que podrá reemplazar por una suma diaria de pago mensual. Su monto
y actualización se fijan en el artículo 25, apartado m).
Rige desde el 1/4/91.
11 - Los empleadores aportarán la suma de =A= 100.000 (cien mil)
por cada trabajador, de acuerdo con el artículo 41 de este convenio.
Este aporte tiene como fecha máxima de depósito el 22/5/91
MODIFICA
CONVENIO COLECTIVO
En Buenos Aires, a los un día del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro, se reúnen por una parte y en representación
de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y
Afines (F.A.I.I.A.): el doctor Héctor Kolodny, el doctor Gustavo
Jure, la señora Raquel S. de Cisty, el señor Mario Franco,
el señor Jorge Pupatto, el señor Nicolás Picciotti,
el señor Horacio Dos Santos, el señor Esteban Ribetto, el
doctor Luis Agrest, el señor Jorge M. Fiori, el señor Heriberto
Calieno y el señor Jorge O. Lacaria; y por la otra parte en representación
de la Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.), los señores:
Mario Taboada, señor Heraldo Mage, señor Héctor Fernández,
señor Juan P. Villalba, el señor Alfredo Smith, el señor
Arnaldo Narmona, y el doctor Fernando Maritano; y en representación
de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y
Afines (F.O.N.I.V.A.): el señor Enrique Mico, el señor Romildo
F. Ranu, el señor César Luis Perini, el señor Héctor
Monjes, el señor Eulalio Guerreño, el señor Justo
Suárez, el señor Salvador Moreno, el señor Orlando
Sarlengo, el señor Roque Vachet, la señora Catalina Da Gracia,
la señora Elida Ratto y la señora Gladis Guerrero, quienes
expresan:
Que en representación de las entidades negociadoras encuadradas
dentro de las normas establecidas por la ley 14250 (t.o. 108/88) de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la renovación
de los artículos que se acompañan, modificatorios del convenio
colectivo de trabajo 166/91, para la Unión Cortadores de la Indumentaria,
deciden en este acto modificar parcialmente la convención colectiva
de trabajo antes mencionada.
El nuevo texto conformado constará de los siguientes artículos:
" Artículo 4º bis - Premio por productividad
" * Artículo 12 - Licencia sin goce de sueldo
" * Artículo 13 - Modalidades promovidas de contrato de trabajo
" * Artículo 17 - Premio estímulo por puntualidad y
asistencia.
" Artículo 19 - Día del cortador de la indumentaria
" * Artículo 20 - Subsidio por sepelio del trabajador
" * Artículo 22 - Aprendizaje y capacidad
" Artículo 25 bis - Beneficios sociales no remuneratorios
" * Artículo 27 - Higiene y seguridad
" * Artículo 28 - Medicina laboral y preventiva
" * Artículo 41 - Contribución única
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro, siendo las quince horas, comparecen en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del
Trabajo, ante mí, Carlos A. Ponce, Secretario del Departamento
Nº 3, los señores Juan P. Villalba, por la Unión Cortadores
de la Indumentaria; César L. Perini, por la Federación Obrera
Nacional de la Industria del Vestido, Jorge O. Lacaria, por la Federación
Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines, todos con identidad,
personería y domicilio acreditados ante este Departamento.
Abierto el acto por el funcionario actuante, éste concede el uso
de la palabra a las partes, que de común acuerdo manifiestan lo
siguiente: que vienen por la presente a fin de ratificar acta del día
1/2/94, con la intención de que se incorporen los artículos
modificados a la convención colectiva de trabajo 166/91. Asimismo
dejan constancia de un error involuntario deslizado en la redacción
de los artículos modificados, a saber: artículo 20, donde
dice en la quinta línea "mil quinientos" debe leerse
"mil setecientos"; asimismo convienen que la vigencia de los
artículos modificados rige a partir del día 1 de febrero
de 1994; por lo expuesto solicitan se tenga presente el acuerdo formalizado,
se lo homologue e incorpore como modificación parcial al convenio
laboral 166/91.
Siendo las 15.30 horas se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes
de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí,
funcionario actuante, que certifico.
Carlos Alberto Ponce - Secretario de Relaciones Laborales
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de abril de
mil novecientos noventa y cuatro, siendo las doce horas, comparecen en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo, ante mí, Carlos A. Ponce, Secretario
de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, los señores
Juan P. Villalba, por la Unión Cortadores de la Indumentaria; Justo
Suárez, por la Federación Obrera Nacional de la Industria
del Vestido y Afines y Jorge O. Lacaria, por la Federación Argentina
de la Industria de la Indumentaria y Afines.
Abierto el acto por el funcionario actuante, éste concede el uso
de la palabra a los comparecientes, que manifiestan lo siguiente: Que
vienen por la presente a fin exponer que en representación de las
entidades negociadoras, establecidas por la ley 14250 (t.o.), modifican
los artículos 25, inciso b); donde dice $ 1,50, pasa a $ 2 (dos
pesos) y al artículo 3º, inciso 4), ayudante de modelista
se le agrega un complemento del 10% sobre su respectivo salario básico
en concepto de "adicional por título C.E.T.I.C.", ambos
artículos regirán a partir del día 1/5/94, solicitando
se tome razón del presente convenio y se lo registre.
Siendo las 12.30 horas se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes
ante mí, funcionario actuante, que certifico.
Carlos Alberto Ponce - Secretario de Relaciones Laborales
1 - CRITERIOS
DE PRODUCTIVIDAD
El acuerdo tiene por objeto establecer una remuneración accesoria
denominada "premio por productividad", cuyo método y
cálculo se derivan a las empresas para su implementación:
El sistema que las partes acuerden para el pago del premio por productividad,
debe contemplar la posibilidad que permita acceder a los trabajadores
comprendidos en el convenio colectivo de trabajo, a un adicional remunerativo
que oscile entre un 22% y un 33%.
Se habilitan las modalidades promovidas de contratación previstas
en el artículo 30 de la ley 24013.
Se estipula un premio estímulo por puntualidad y asistencia equivalente
al 20% de su respectivo sueldo básico de ese período.
Se establece un sistema de aprendizaje y capacitación, de aproximadamente
3 meses de duración, orientados a aquellos trabajadores que carecen
de especialización en la actividad.
En lo que a higiene y seguridad del trabajo respecta, deberá contarse
con los profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine
la ley 19587, y su decreto reglamentario 351/79 ó el que lo sustituya
en el futuro.
2 - CORRECCION
A través de la implementación del premio por productividad,
podrá alcanzarse un incremento que oscilará entre un 22%
y un 33%.
Al artículo 3º, inciso 4), Ayudante de modelista, se le agrega
un complemento del 10% sobre su respectivo salario básico en concepto
de "adicional por título C.E.T.I.C.".
3 - VIGENCIA
El acuerdo entra en vigencia a partir de mes de mayo de 1994.
4 - CLAUSULAS INDEXATORIAS
El acuerdo carece de cláusulas indexatorias.
En síntesis los elementos del acuerdo en cuanto a la productividad
cubren razonablemente los criterios mínimos para su homologación.
Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios
EXPEDIENTE 911.894/92 DISPOSICION (D.N.R.T.) 1085/94
Buenos Aires, 7 de junio de 1994
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 26 a 40 con las aclaraciones y ratificación
de fojas 41 y 42, celebrado entre la Federación Argentina de la
Industria de la Indumentaria y Afines con la Unión Cortadores de
la Indumentaria y la Federación Obrera Nacional de la Industria
del Vestido y Afines, y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo modifica los artículos 4º bis, 12; 13; 17;
19; 20; 22; 25; 27; 28 y 41 de la convención colectiva de trabajo
166/91.
Que a fojas 44 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración
del mismo, que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas
en la legislación vigente, en cuanto a productividad.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo
4º de la ley 14250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidos por la
ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, con las
especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el
artículo 3º del mencionado decreto, y en uso de las facultades
que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88.
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo obrante a fojas
26 a 40 y actas de fojas 41 y 42, que modifica los artículos 4º
bis, 12; 13; 17; 19; 20; 22; 25; 27; 28 y 41 de la convención colectiva
de trabajo 166/91, en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado
por las partes.
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo
obrante a fojas 26 a 40 y actas de fojas 41, y 42. Cumplido, vuelva al
Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento y
notificación a las partes, girándose luego al Departamento
Coordinación para ser agregado como parte integrante del convenio
colectivo de trabajo 166/91.
Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
HOMOLOGACION
DEL ARTICULO 13 AUTORIZANDO MODALIDADES PROMOVIDAS
EXPEDIENTE 911.894/92 DISPOSICION (D.N.R.T.) 2013/94
Buenos Aires, 17 de junio de 1994
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 26 a 40 y actas 41 y 42 celebrado entre la
Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines
con la Unión Cortadores de la Indumentaria y la Federación
Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines, y
CONSIDERANDO:
Que con referencia a lo pactado por las partes en el artículo 13,
de fojas 30, del expediente 911.894/92 sobre personal eventual, se ha
contemplado el principio de la necesaria intervención de las Comisiones
Negociadoras de las convenciones colectivas de trabajo, para la habilitación
de las modalidades contractuales contempladas en la ley nacional de empleo.
Que el premencionado artículo 13 establece: "De acuerdo con
los términos del artículo 30 de la ley nacional de empleo
24013 y los decretos reglamentarios, las partes signatarias de la presente
convención colectiva de trabajo habilitan las modalidades de contrato
de trabajo determinadas en el Capítulo 2 de la ley antes mencionada,
dentro de los términos del acta acuerdo del 23 de octubre de 1992".
Que, asimismo,
el artículo 30 que se menciona, dispone: "Las modalidades
promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas
de trabajo"… "Los acuerdos se formalizarán en un
instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social".
Que, en consecuencia, debe considerarse cumplimentado el requisito establecido
por el artículo 30 de la citada ley nacional de empleo.
El Director
Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el artículo 13 del
acuerdo que modifica e integra la convención colectiva de trabajo
166/91 con el alcance establecido por el artículo 30 de la ley
nacional de empleo.
Art. 2º - Por donde corresponda tómese razón. Cumplido
vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento
y notificación.
Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Acuerdo de fecha 24/9/96 Homologado por disp.. (SSRL) 49 de fecha 21/3/97
Ampliación del período de prueba a seis meses
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1996
Por la presente, venimos a informar a este Ministerio que se han reunido
por una parte y en representación de la Federación Argentina
de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), comparecen el doctor
Daniel Alaye, el señor Mario Luparia, la señora Raquel de
Cisty, el señor Mario Giambatistelli, el doctor Gustavo Jure, el
señor Nicolás Picciotti, el doctor Héctor Kolodny,
el señor Esteban Ribetto, el doctor Luis Agrest, el señor
Jorge Lacaria y en representación de la Unión de Cortadores
de Indumentaria y Afines (UCIyA) el señor Mario Tda, el señor
Heraldo P. Mage, el señor Alfredo Smith, el señor Juan P.
Villalba y el señor Héctor G. Fernández y en representación
de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA)
el señor Enrique Micó, el señor Romildo Ranú,
el señor César Luis Perini, el señor Héctor
Monjes, el señor Eulalio Guerreño, el señor justo
Suárez, el señor Salvador Moreno y el señor Roque
Vachet, todas con personería acreditada en el expediente de referencia.
Las entidades antes mencionadas, con las facultades que otorga el artículo
1º de la ley 24465, acuerdan incorporar al expediente de referencia,
convenio colectivo de trabajo 166/91 a partir del 1 de octubre de 1996,
la ampliación del contrato de trabajo por tiempo indeterminado
se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 6 meses, de
esta manera se modifica el plazo de 3 meses establecido por dicha ley.
Se deja expresamente aclarado que además de los aportes y contribuciones
previsionales y de obra social con destino al Sistema Unificado de la
Seguridad Social sobre las remuneraciones percibidas durante el período
de prueba, son también de aplicación los artículos
34, 35 y 37 del convenio colectivo de trabajo 166/91.
Corresponde la aplicación los artículos antes mencionados,
para las contrataciones promovidas que se realicen en los términos
de las leyes 24013 y 24465.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS ,HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 24/9/96
EXPEDIENTE 831.983/88
Buenos Aires,
21 de marzo de 1997
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 1 del trámite interno 3199/96, agregado
al expediente 831.983/88, celebrado entre la Federación Obrera
de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA), la Unión de Cortadores
de la Indumentaria y Afines (UCI) con la Federación Argentina de
la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) signatarias del convenio
colectivo de trabajo 166/91; y
CONSIDERANDO:
Que las partes han acreditado fehacientemente la personería que
invocan.
Que el acuerdo mencionado dispone incorporar al convenio colectivo de
trabajo 166/91, a partir del 1 de octubre de 1996 la ampliación
del período de prueba para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
el que se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 6 meses.
Que a fojas 305 se ha expedido favorablemente la Asesoría Legal
de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por el artículo
3º de la ley 14250 (t.o. 1988) y su decreto reglamentario 199/88,
con las modificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas
en los artículos 3º, 3º bis y 3º del mencionado
decreto.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones
surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo obrante a fojas
1 del trámite interno 3199/96, agregado al expediente 831.983/88,
celebrado entre la Federación Obrera de la Industria del Vestido
y Afines (FONIVA), la Unión de Cortadores de la Indumentaria y
Afines (UCI) con la Federación Argentina de la Industria de la
Indumentaria y Afines (FAIIA) como parte integrante del convenio colectivo
de trabajo 166/91.
Art. 2º - Regístrese esta resolución en la Dirección
de Sistemas y Recursos Técnicos. Gírese luego este expediente
a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a fin que
la División Normas Laborales y registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos registre el acuerdo, y el grupo de Trabajo Nº
2 notifique a las partes signatarias.
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento
Publicaciones y Biblioteca.
Art. 4º - Cumplido, gírense al Departamento Coordinación
para la guarda del presente legajo. Dr. Antonio M. Estévez - Subsecretario
de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Registración
del acuerdo de fecha 24/9/96 Buenos Aires, 25 de marzo de 1997
De conformidad con lo ordenado en el artículo 2º de la resolución
(SSRL) 49/97, agregada a fojas 307/308, se ha tomado razón del
acuerdo obrante a fojas 1 del trámite interno 3199/96 agregado
al expediente 831.983/88, quedando registrado bajo el número 15
Dra. Marta
Cazón Menéndez - División Normas Laborales y Registro
CCT y Laudos
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