CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 232/94
INDICE
CapituloI - Dispocisiones Generales
Capitulo II - Condiciones Generales de Trabajo
Capitulo III - Condiciones Especiales de Trabajo
Capitulo IV - Salarios - Cargas Sociales y Beneficios
Capitulo V - Representacion Gremial
Rama Mercados
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN : Buenos Aires, 10 Diciembre de 1993
PARTES INTERVINIENTES: Por el sector empresario : CAMARA DE
FRIGORÍFICOS Y FABRICAS DE HIELO, CAMARA COMERCIAL ARGENTINA
DEL PESCADO, CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS,
SOCIEDAD DE PRODUCTORES EXPORTADORES DE FRUTAS FRESCAS
FRIGORÍFICOS Y AFINES DE MENDOZA, MERCADO DE PRODUCTORES,
CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE OPERADORES FRUTIHORTICOLAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Por el sector sindical : SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL
HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ACTIVIDAD REGULADA : Industria del Hielo, Frigoríficos, Cámaras
Frigoríficas, Mercados sin Excepción, Ferias y Galpones.
PERSONAL COMPRENDIDO: Todos los obreros comunes y especializados, personal
de oficio, maestranza, servicio, administrativos, auxiliares, facturistas, vendedores y de
computación, que se desempeñen en las siguientes ramas de actividad según las
categorías que se establecen en cada caso:
a) Industria del Hielo, Frigoríficos y Cámaras Frigoríficas para mantenimiento,
climatización, conservación y/o congelamiento de productos.
b) Mercados sin excepción, de concentración y/o comercialización de frutas,
verduras hortalizas y/o tubérculos.
c) Propietarios, locatarios, concesionarios, consignatarios, operadores empacadores
y/o permisionarios de puestos y/o depósitos ubicados en los mercados
mencionados en el Inciso b), ferias y galpones. Establecimientos dedicados a la
venta al por mayor de : 1) Frutas, verduras, hortalizas y tubérculos; 2) Pescados
y mariscos.
NUMEROS DE BENEFICIARIOS : 7.000 beneficiarios
AMBITO DE APLICACIÓN : Todo el territorio de la Nación
PERIODO DE VIGENCIA : La presente Convención Colectiva regirá a partir del 1º de
Septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1996, con excepción del personal comprendido
en el Inc. A) del Articulo 3º cuya vigencia será del 1º de Septiembre de 1993 al 28 de
Febrero de 1995
Ministerio de Trabajo
.y Seguridad Social
EXPEDIENTE Nº 937.765/93
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y tres, siendo las catorce y treinta horas, comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN NACIONAL
RELACIONES DEL TRABAJO ante mí don HUGO L. LUNA, JEFE DEL
DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 4, los Sres. JOSE I.
ACOSTA, FRANCISCO TOLEDO, ERNESTO LISONDO , OSVALDO SOLIS,
RAUL RIOS, PEDRO ORTEGA y JUSTO LUGO en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS
PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por una parte y por la otra lo
hacen los señores MIGUEL J. ONETO Y CARLOS D. CARULLO en representación
de FRIGORÍFICOS Y FABRICAS DEL HIELO CAMARA; JUAN MARIANI
MIGUEL A. MIQUEL en representación de la CAMARA ARGENTINA DE
FRUTICULTORES INTEGRADOS : MIGUEL A. MIQUEL en representación de la
SOCIEDAD DE PRODUCTORES EXPORTADORES DE FRUTAS FRESCAS,
FRIGORÍFICOS Y AFINES DE MENDOZA ; SERGIO GIOBANINI en
representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OPERADORES
FRUTIHORTICOLAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA ; CARLOS A. ROYER
por el MERCADO DE PRODUCTORES DE ROSARIO ; se deja constancia de la comparencia del DR. ARTURO NORBERTO DE LA MOTA por el sector SINDICAL Declarado abierto el acto por el funcionario actuante los comparecientes
proceden a hacer entrega del nuevo texto ordenado de la nueva Convención Colectiva
de Trabajo dando por ello finalizadas las tratativas, solicitando la respectiva
Homologación y Registro. Se deja constancia que esta nueva C.C.T. reemplaza a la
registrada bajo número 126/90.
No siendo para más se da finalizado el acto firmando los comparecientes previa
lectura y ratificación ante mí que así lo CERTIFICO.
Capítulo Primero
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: Vigencia
Las condiciones de trabajo pactadas durarán tres (3) años a partir del 1 de
Septiembre de 1993 al 31 de Agosto de 1996, con excepción del personal comprendido
en el Inc.a) del artículo 3º cuya vigencia será del 1º de Septiembre de 1993 al 28 de
Febrero de 1995 . Las condiciones económicas se ajustarán a los dispuesto en el
capítulo cuarto, artículo 61º.
ARTICULO 2º: Ambito de Aplicación
Todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 3º : Personal Comprendidos
Quedan comprendidos en la presente Convención todos los obreros comunes y
especializados, personal de oficio, maestranza, servicio, administrativos, auxiliares,
facturistas, vendedores y de computación, que se desempeñen en las siguientes ramas de
actividad según las categorías que se establecen en cada caso:
a) Industria del Hielo, Frigoríficos y Cámaras Frigoríficas para mantenimiento,
climatización, conservación y/o congelamiento de productos.
b) Mercados sin excepción, de concentración y/o comercialización de frutas,
verduras, hortalizas y/o tubérculos.
c ) Propietarios, locatarios, concesionarios, consignatarios, operadores,
empacadores y/o permisionarios de puestos y/o depósitos ubicados en los
mercados mencionados en el Inciso b), ferias y galpones. Establecimientos
dedicados a la venta al por mayor de : 1) Frutas, verduras, hortalizas y
tubérculos; 2) Pescados y mariscos.
Capítulo Segundo
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 4º : Maquinista “A”
Es el que realiza el manejo de las máquinas y las maniobras en el sistema de
generación de frío para sus distintos usos, pudiéndosele asignar el desarme y armado de
las máquinas. Cuando deba efectuar las tareas de desarme y armado quedará
desafectado de las otras funciones propias de la categoría, hasta tanto concluya su labor,
salvo en aquellos supuestos en que tenga el apoyo suficiente de un MAQUINISTA “B”
o de un AYUDANTE DE MAQUINA
ARTICULO 5º : Maquinista “ B ”
Es el que realiza idénticas tareas a las del Maquinista ”A” con excepción de
desarmar y armar las máquinas.
ARTICULO 6º : Ayudante de Máquinas y Foguistas
Son los que secundan al Maquinista en el desempeño de sus funciones. En casos
de emergencia y de manera meramente temporaria reemplazará al maquinista.
ARTICULO 7º : Temperaturista
Es el encargado del control y regulación de temperaturas de las cámaras, en
aquellos establecimientos que sea necesario la realización de esas tareas. En el caso de
desempeñar las funciones de temperaturista cualquier otro miembro del personal gozará
como mínimo de una sobre asignación del veinte (20) por ciento, excepto en el caso de
realizar esa tarea un Maquinista la sobre asignación será del veintitrés (23) por ciento.
En ambos casos dichos porcentajes se liquidarán sobre el total del jornal que percibiera.
Posteriormente continuarán realizando sus tareas habituales.
ARTICULO 8º : Guincheros
Tendrá a su cargo el funcionamiento de los guinches y limpieza, engrase, etc.
Debiendo colaborar en su reparación, cuando se produzcan desperfectos.
ARTICULO 9º : Porteros
Son los encargados de ejercer la vigilancia en la puerta, debiendo prestar
atención especial a la entrada y salida de vehículos y personas, de acuerdo con las
instrucciones que le impartan sus superiores.
ARTICULO 10º : Capataces
Son los que tienen a su cargo la organización en un sector o en el total del
establecimiento de trabajo, distribución del personal y vigilancia del cumplimiento de
las órdenes impartidas por el personal superior, pudiendo contar para ello, con la
colaboración de uno o varios Subcapataces o Encargados de Cámaras.
ARTICULO 11º : Serenos
Cuidarán de los inmuebles, existencias, etc. Si se realizaran otras tareas que las
específicas de vigilancia, no podrán ser ocupados fuera del horario legal.
ARTICULO 12º : Encargados y Subcapataces de Cámaras, Ferias, Galpones y
Puestos de Mercados
Son los que tienen a su cargo el personal de cada sección de cámaras frigoríficas
y el desempeño del trabajo que en ellas se realice, complementando las órdenes y
directivas impartidas por el Capataz o Capataces, o personal autorizado teniendo la
obligación de realizar los trabajos de movimiento de mercaderías en el Frigorífico,
juntamente con el personal designado para tal efecto. En caso de que el Encargado de
Cámaras o Subcapataz reemplace al capataz en funciones de dirección y vigilancia, no
estará obligado a realizar simultáneamente esas tareas con las de movimiento de bultos
a cargo del personal general.
ARTICULO 13º : Engrasadores
Son los que como tarea exclusiva tienen a su cargo la lubricación de todas las
maquinarias que lo requieran. Los que en la actualidad estén así clasificado, aunque no
realicen dicha tarea seguirán en la misma forma y en los establecimientos en que dichas
tareas las realice otro personal, éstos la continuarán realizando.
ARTICULO 14º : Chofer de Autoelevador
Tienen a su cargo la conducción de los equipos autoelevadores para el traslado y
movimiento de bultos en su ingreso y egreso de cámara, carga y descarga de camiones.
Se ocupa también de las reparaciones ligeras servicios y mantenimiento y el control de
los sistemas y elementos de seguridad de los mencionados equipos. En épocas de receso
o cuando no tenga tareas de su especialidad, se desempeñara en cualquier otra tarea del
establecimiento, sin que ello afecte su salario.
ARTICULO 15º : Personal Administrativo
Es aquél que realiza tareas en la Administración o inherente a ésta. Dicho
personal será calificado, atento a sus conocimientos y capacidad laboral, en las
siguientes categorías:
Administrativo “A” Especializado : es el empleado que de acuerdo a su grado de
capacitación realice las siguientes tareas: liquidadores de sueldos y jornales,
liquidadores de mercadería recibida o entregada en consignación, cuentas correntistas,
operadores de máquinas de contabilidad, operadores de máquinas de computación,
corresponsales con redacción propia, tenedores de libros, cajeros/as, personal de ventas,
especialistas en leyes laborales, liquidadores de impuestos, taquidactilógrafos, analistas
de imputación contable, personal de comercio exterior, operadores de télex y cualquier
otra tarea que implique especialización y capacitación laboral, facturistas, ayudantes de
contadores.
Administrativo “B” Auxiliar : es todo el personal que colabora en la realización de
las tareas indicadas en la categoría de Administrativo “A” como ser: Taquígrafos,
dactilógrafos, controladores, archivistas, revisadores de facturas, ficheristas,
imputadores de cuentas regidas por normas, telefonistas, secretarios/as, encargados de
operaciones bancaria, ayudantes de cajeros/as, y otras actividades afines y/o similares.
Personal Complementario No Administrativo : de maestranza y servicio: es todo
aquel personal que realiza normal y habitualmente las tareas de maestranza, servicios,
ordenanzas, mantenimiento de limpieza de la administración, cadetes y cualquier otra
similar a las enunciadas en este artículo.
ARTICULO 16º : Otras Categorías
Choferes, Obreros de Frigoríficos, Limpieza, Cámaras Frías, Obreros
Especializados, Obreros de Mercado, o las correspondientes a otro personal
comprendido en el Artículo Nº 3 .
ARTICULO 17º : Personal de Fabricación y Mantenimiento Es el que realiza en las empresas tareas de conservación y/o ampliación de las
plantas industriales, instalaciones, muebles, útiles, enseres y demás bienes que las
componen y de fabricación de elementos necesarios para esos fines, en una o varias de
las especialidades de aislación, albañilería, carpintería, electricidad, herrería, mecánica,
pintura, tornería, soldadura , etc.
ARTICULO 18º :
Las empresas asignarán al personal de fabricación y mantenimiento la categoría
y especialidad que representen la actividad o conocimiento principal del operario. Este
personal estará obligado a realizar tareas de otras especialidades, dentro de su
capacitación, cuando la empresa así lo requiera.
ARTICULO 19º : Categorías
a) Oficial de Fabricación y Mantenimiento: Es el que en una especialidad o en el
conjunto de tareas que realiza está capacitado para cumplir las instrucciones que
reciba de sus superiores sin necesidad de conducción alguna.
b) Medio Oficial de Fabricación y Mantenimiento : Es el que una especialidad o
en el conjunto de tareas que realiza colabora directamente con el oficial bajo la
dirección de éste.
c) Ayudante de Fabricación y Mantenimiento : Es el obrero que cumple labores
auxiliares a las encomendadas a los oficiales y medio oficiales en una
especialidad o en el conjunto de tareas que realiza.
d) Peón de Fabricación y Mantenimiento : Es el que colabora con el personal de
fabricación y mantenimiento realizando trabajos de orden general.
ARTICULO 20º :
Durante los períodos de poca actividad en los establecimientos o fábricas el
personal obrero podrá ser empleado en tareas de limpieza y conservación siempre que
no constituyan un trabajo continuo y exclusivo que excediera dichos períodos. Bien
entendido que el personal que aún cuando durante la temporada se hubiera
desempeñado en cámaras a las que corresponda jornada insalubre, al ser destinado a
otras tareas fuera de las misma, deberá desempeñar la jornada que por ley corresponda.
El aviso de cambio de jornada a este persona, se hará con cinco (5) días de anticipación,
salvo el caso de fuerza mayor, necesidades imprevistas o emergencias; en este último
caso con la debida simultánea comunicación a la Organización Sindical, a efectos de
comprobar las mencionadas circunstancias si así lo estimara conveniente.
ARTICULO 21º :
El trabajador realizará las tareas inherentes a su categoría laboral. Cuando por
acuerdo de partes realice tareas inherentes a una categoría inferior a la que revista, no
sufrirá modificaciones en su remuneración.
ARTICULO 22º :
En caso de promoción de categoría deberá computarse la antigüedad del obrero
desde la fecha de su último ingreso en el establecimiento.
ARTICULO 23º :
En las promociones, deberá tenerse en cuenta en primer término la idoneidad y
contracción al trabajo, sirviendo, asimismo la antigüedad, disciplina y asistencia como
elementos calificantes para ocupar las vacantes producidas. El Empleador podrá
determinar la conveniencia de suplir o no las vacantes que se produzcan, teniendo en
cuenta lo estipulado en los art.24 y 25, debiendo preferir, a través de razonable y
correcta valoración y en igualdad de condiciones al personal del establecimiento para
cubrir los cargos o categorías establecidas en la presente Convención. De igual modo se
deberá promover prefiriéndose a igualdad de condiciones al trabajador de la sección
donde se produzca la vacante.
TEMPORADA : Si se empleasen trabajadores de temporada serán éstos preferidos
para cubrir los cargos permanentes de prestación continua en la sección y categoría en la
cual se hubiesen desempeñado.
En el supuesto de disidencia que se produzcan entre empleadores y trabajadores
acerca de promociones o cobertura de vacantes, la Comisión Paritaria de Interpretación
intervendrá dictando resolución que obligará a las partes interesadas y, en caso de no
lograrse acuerdo entre sus integrantes, laudará el funcionario que la presida siempre que
aquéllas por escrito expresen su voluntad de someterse a este procedimiento.
ARTICULO 24º :
El personal que pase a desempeñar funciones mejor remuneradas que aquellas
que le son habituales, será considerado ascendido de categoría después de noventa (90)
días consecutivos o alternados de desempeño en la categoría superior sin perjuicio de
gozar mientras tanto de los beneficios que establezca el art.25.
ARTICULO 25º :
Si el personal prestare servicios accidentalmente o temporariamente en un
puesto de mayor remuneración, percibirá la diferencia entre jornales o sueldos. El
personal que se desempeñe en varias tareas, percibirá el salario establecido para la
mejor remunerada de ellas.
ARTICULO 26º :
Los empleadores procurarán acordar al personal efectivo treinta y seis (36) o
cuarenta y ocho (48) horas de trabajo por semana (según se trabaje en lugares
insalubres o no) a cuyo efecto restringirá al mínimo posible la paralización del personal
por feriados no obligatorios.
ARTICULO 27º :
Dentro de los treinta (30) días de la firma del presente Convenio, los
empleadores exhibirán en lugar visible para todo su persona, las respectivas
clasificaciones en que se hallen colocados.
ARTICULO 28º :
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de su ingreso el obrero o empleado
será notificado por escrito de su clasificación.
ARTICULO 29º :
En caso de disconformidad, la parte afectada gestionará ante su empleador por la
vía administrativa pertinente, su inclusión en la clasificación que a su juicio le
corresponda. No arribando a un acuerdo solicitará la intervención del Sindicato para que
lo represente en dichas gestiones, y éste, en caso de no tener éxito, podrá solicitar la
formación de la Comisión Paritaria de Interpretación.
ARTICULO 30º :
Salvo en los casos en que la modalidad de trabajo imperante fuera distinta o en
los que de común acuerdo con el personal del establecimiento se convenga otro régimen
de horario, encuadrados todos ellos dentro de las disposiciones legales respectiva, los
turnos serán rotativos por plazos que no podrán exceder de quince (15) días.
En caso que las necesidades imprevistas o situaciones urgentes de trabajo lo
hagan necesario, dispondrá el empleador la fijación de los horarios que estime
conveniente , siempre que los mismos no constituyan una forma de sanción, ni tengan
carácter de permanencia .
ARTICULO 31º :
El personal efectivo que concurra dentro del horario habitual al establecimiento
tendrá derecho por esta sola circunstancia al cobro de la jornada completa.
ARTICULO 32º :
Cuando se deba suspender al personal efectivo por falta de trabajo, se le
comunicará la suspensión con cinco (5) días de anticipación como mínimo, siempre que
la misma exceda de tres (3) días; si la suspensión no excediere de tres (3) días podrá ser
comunicada con una anticipación no menor de dos (2) días. Esta reducción se aplicará al
personal en razón de su menor antigüedad, debiendo ser reincorporado tan pronto cesen
las causas que motivaron su suspensión, por orden de antigüedad, computándosele los
servicios prestados. En caso de que las empresas no se ajustaran a estas condiciones
deberán abonar al personal suspendido todos los salarios caídos durante el lapso de la
suspensión.
ARTICULO 33º :
Se acordará horario fijo y corrido en época de exámenes a quienes cursen
estudios medios o universitarios, no habiendo quita de jornal o sueldo cuando deba
rendir examen correspondiéndole dos (2) días corridos por examen con un máximo de
diez (10) días por año calendario. El trabajador tendrá la obligación de justificar ante su
empleador mediante certificado auténtico expedido por entidad oficial o autorizada,
dentro de los cinco (5) días, el haber rendido el examen.
ARTICULO 34º :
Se deja expresamente establecido que se mantienen los horarios de trabajo
imperantes en la práctica.
ARTICULO 35º :
En los distintos establecimientos donde por razones de servicio no es posible dar
franco el día domingo a todo el personal, los francos se darán en forma rotativa, siempre
que no existan acuerdos entre las partes en contrario.
ARTICULO 36º :
En los turnos y horarios corridos, se establecerá un descanso de treinta (30)
minutos para merendar, para horarios corridos de ocho (8) horas, sin afectar la
producción.
ARTICULO 37º :
El personal podrá fumar durante el desempeño de sus tareas salvo que por
razones de peligrosidad o higiene, ello fuera inconveniente.
ARTICULO 38º :
Cuando el personal tenga una antigüedad inferior a cinco (5) años, las
vacaciones se computarán de acuerdo a lo establecido por la ley 20744 (T.O). Cuando la
antigüedad sea superior a los cinco (5) años se computarán en días hábiles y serán de
plazo continuado. Queda establecido que la interpretación de hábiles y de plazo
continuado a que hace referencia este artículo, tendrá la siguiente aplicación : en todos
los casos deberá acumularse al período de vacaciones que le corresponda al trabajador
por ley los francos semanales que le hubiesen correspondido en caso de trabajar,
debiéndose abonar en concepto de retribución por el período de vacaciones, incluido el
lapso acumulado, de la siguiente manera :a) tratándose de trabajadores remunerados con
sueldo mensual, dividiendo el sueldo por veinticinco(25) y multiplicándolo
exclusivamente por el término de los días previstos en el artículo 164 de la ley 20744, es
decir, veintiuno (21), veintiocho (28) o treinta y cinco (35) días según corresponda; b)
tratándose de trabajadores remunerados por día, se multiplicará exclusivamente el jornal
por el término de días previstos en el artículo 150 de la ley 20744, es decir, veintiuno
(21), veintiocho (28) o treinta y cinco (35) días, según corresponda.
Si hallándose en uso de licencia el trabajador contrajera alguna enfermedad y
ésta fuera comprobada por médicos oficiales o designados por el empleador, la licencia
se considerará suspendida. Una vez dado de alta, continuará haciendo uso de su licencia,
computándosele los días previos a dicha enfermedad que se hubiesen gozado. Este
beneficio se aplicará al obrero que goce de la licencia en el lugar de trabajo o hasta un
radio de sesenta (60) kilómetros a su alrededor. Excedido dicho radio de sesenta (60)
kilómetros el trabajador deberá comunicar al empleador su enfermedad cuando ésta se
produzca, por medio de telegrama, indicando su nombre, lugar preciso de residencia en
ese momento y dolencia que lo afecta.
Para gozar del beneficio referido en el párrafo anterior deberá también al
reintegrarse a sus tareas habituales presentar certificado médico expedido por autoridad
sanitaria municipal o provincial o nacional de la localidad donde se haya enfermado,
que acredite la enfermedad denunciada.
ARTICULO 39º :
Las vacaciones se podrán asignar en forma rotativa y durante los meses de
Marzo a Noviembre de cada año, pudiendo otorgarse fuera de este período cuando a
criterio del empleador las necesidades del servicio así lo requieran. El empleador deberá
proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas, por lo
menos, en una temporada de verano cada tres períodos. El personal será notificado con
sesenta (60) días de anticipación como mínimo de la fecha que empezará a gozar de las
vacaciones anuales.
ARTICULO 40º :
Además de la licencia anual retribuida los trabajadores podrán obtener hasta un
mes de licencia sin goce de sueldo, desde el mes de Mayo a Octubre de cada año,
siempre que no afecte la marcha del establecimiento y cuando las causas sean
justificadas a juicio del empleado. Para gozar de este beneficio deberá el trabajador
tener una antigüedad mínima de un (1) año de servicio en el establecimiento, y no podrá
solicitarlo más de una (1) vez por año. El reemplazo se computará a los efectos de
percibir el salario de la categoría mejor remunerada pero no a los efectos de promoción
a categoría superior.
ARTICULO 41º :
La empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que estarán
provistos de : agua caliente, elementos de higiene tales como toallas de mano o
secamanos , jabón y aquellos necesarios para cumplir su función, incluyendo los de
limpieza que puedan ser requeridos por los digestos municipales o sanitarios, dadas las
características del trabajo. Asimismo, suficientes armarios o espacios abiertos
destinados a tal fin dentro de los vestuarios para cambiarse de ropa, ducha para
higienizarse y un lugar adecuado para el almuerzo y/o merienda. En todo lugar de
trabajo deberá existir agua potable caso contrario deberá suministrarla la empresa, y se
posibilitará la instalación de bebederos para uso del personal.
ARTICULO 42º :
En los casos en que la modalidad de trabajo así lo requiera, la empresa deberá
proveer las herramientas necesarias para tal fin. El trabajador debe conservar tales
instrumentos y/o útiles sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos
sufran como consecuencia del uso regular
ARTICULO 43º :
Las empresas respetarán y cumplirán todas las disposiciones legales vigentes en
materia de Seguridad e Higiene del Trabajo. El delegado vigilará especialmente el
cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad e higiene y trasmitirá a la empresa
las observaciones que sobre el particular se formulen
ARTICULO 44º :
Las empresas tendrán en condiciones de seguridad las máquinas o lugares de
trabajo, colocando las protecciones correspondientes y observando escrupulosamente
las disposiciones o reglamentaciones en vigencia.
ARTICULO 45º :
Los carteles que se fijen con relación a precauciones para prevenir accidentes en
el establecimiento deberán ser, siempre que ello sea posible, los facilitados por las
reparticiones públicas correspondientes. Los trabajadores respetarán cuidadosamente las
disposiciones de seguridad establecidas por las Empresas.
ARTICULO 46º :
En los establecimientos divididos en secciones deberá haber un botiquín por
cada una de éstas con los elementos necesarios para curas de emergencia y en los
establecimientos de cierta importancia, personal debidamente instruido al efecto. En
aquellos que no cuenten con secciones independientes será suficiente contar con un (1)
botiquín con iguales elementos.
ARTICULO 47º : Ropa de trabajo
Los empleadores proveerán a su personal efectivo de acuerdo con sus tareas
habituales, las siguientes prendas de trabajo de buena calidad, nuevas y sin cargo.
Al personal efectivo que trabaje en cámaras frías :
2 - (dos) tricotas por año;
1 - (una) boina o pasamontañas por año, renovable por otra y por una sola vez;
2 - (dos) pantalones de fajina por año;
2 - (dos) camisas;
2 - (dos) sacos de abrigo, camperas o buzo de loneta blanco por año;
1 - (un) par de botines de goma (tipo tractor ) por año, renovables por una sola vez;
1 - (un) par de guantes para el personal que manipule cajones o para aquel que dada la índole de su trabajo lo necesite siendo renovables por deterioro de acuerdo a las
necesidades;
1 – (un) delantal de lona al personal que manipule cajones.
Al personal conductor de auto elevadores, se le adicionará un (1) buzo térmico
por año renovable una sola vez, por deterioro, y tres (3) pares de guantes de cuerina con
abrigo, por año, renovables por deterioro, tantas veces sea necesario.
A los que trabajen dentro de cámaras de conservación de hielo, se adicionará lo
siguiente:
1 – (un) – delantal de goma o tela impermeable por año
1 – (un) – par de guantes de goma ( sustituyen a los otros), renovables por deterioro.
2 – (dos) – calzoncillos largos de frisa por año.
2 – (dos) – pares de medias de abrigo por año.
1 – (un) – saco campera de abrigo
Al personal obrero, de oficios y sala de máquinas que trabajen fuera de cámaras:
1 – (una) – boina.
2 – (dos) sacos o 2 (dos) camisas y 2 (dos) pantalones de fajina por año.
1 – (un) – par de botines tipo tractor (en caso de deterioro renovable una vez al año ) es
decir como máximo dos (2) pares por año.
1 – (un) – delantal de lona renovable si el trabajo lo requiera.
2 – (dos) – gabanes o camperas de abrigo por año.
Al personal que trabaja en forma permanente en cámaras cuya temperatura sea
inferior a los –10 grados centígrados, se le proveerá además:
2 – (dos) – calzoncillos de frisa por año.
2 – (dos) – camisetas de frisa por año.
2 – (dos) – pares de medias de abrigo por año.
2 – (dos) – pantalones de abrigo o buzos por año.
1 – (un) – chaleco de abrigo o de piel de cordero o similar.
Al personal administrativo :
a) Que presta tareas dentro de oficinas:
2 - (dos) guardapolvos.
b) Que realiza sus funciones fuera de las oficinas y en expedición:
1 - (un) par de zapatos liviano renovable una vez por año.
1 - (una) campera de abrigo.
2 - (dos) guardapolvos.
A todo personal que realice tareas a la intemperie, cuando llueva se le suministrará
capas impermeables. Si las tareas fueran tales que el personal obrero estuviese en
contacto permanente y directo con el agua o suelo mojado, será provisto de botas de
goma . La entrega de ropa de trabajo se efectuará antes del 30 de Junio de cada año. Las
prendas en las que haya dualidad pueden suministrarse en dos oportunidades durante los
meses de Enero y Junio.
En caso que por causas justificadas el empleador no pueda dar cumplimiento a
las entregas en los plazos establecidos, dará inmediata intervención a la Organización
Sindical de cada jurisdicción, la cual concederá una prórroga prudencial.
Para Río Negro, Neuquen y La Pampa rige la siguiente ropa de trabajo: Al
personal efectivo que trabaje en cámaras frías:
2 – (dos) – tricotas por año.
1 – (una) – boina o pasamontañas por año, renovable por otra y por una sola vez.
2 – (dos) – pantalones de fajina por año.
2 – (dos) – camisas.
2 – (dos) – sacos de abrigo, camperas o buzos de loneta por año.
1 – (un) – par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) por año, renovable
por una sola vez.
1 – (un) – par de guantes para el personal que manipule cajones o para aquel que dada la
índole de su trabajo lo necesite, siendo renovables por deterioro de acuerdo a las
necesidades.
1 – (un) – delantal de lona al personal que manipule cajones.
Al personal conductor de auto elevadores, se le adicionará un (1) buzo térmico por año
renovable una sola vez, por deterioro, y tres (3) pares de guantes de cuerina con abrigo,
por año, renovable por deterioro, tantas veces sea necesario.
Al personal obrero, de oficios y sala de máquinas que trabajen fuera de cámara :
1 – (una) – boina o pasa montaña por año.
2 – (dos) – camisas.
2 – (dos) – pantalones, 1 (un) saco de fajina y 1 (un) gabán.
1 – (un) – par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) renovable por
deterioro y por una sola vez en el año.
1 – (un) delantal de lona renovable por deterioro.
A los que trabajen dentro de cámaras de conservación de hielo, se adicionará lo
siguiente:
1 – (un) – delantal de goma o tela impermeable por año.
1 – (un) – par de guantes de goma (sustituyen a los otros) renovables por deterioro.
2 – (dos) – calzoncillos largos de frisa por año.
2 – (dos) – pares de medias de abrigo por año.
1 – (un) – saco o campera de abrigo.
Al personal administrativo:
2 – (dos) guardapolvos.
Para Mendoza rige la siguiente ropa de trabajo:
Al personal efectivo que trabaje en cámaras frías y sala de máquinas:
2 – (dos) – tricotas por año.
1 – (una) – boina o pasamontañas por año, renovable por otra y por una sola vez.
2 – (dos) – pantalones de fajina por año.
2 – (dos) – camisas.
2 – (dos) – sacos de abrigo, camperas o buzos de loneta blanco por año.
1 – (un) – par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) por año, renovable
por una sola vez.
1 – (un) – par de guantes para el personal que manipule cajones o para aquel que dada la
índole de su trabajo lo necesite, siendo renovables por deterioro de acuerdo a las
necesidades.
1 – (un) – delantal de lona al personal que manipule cajones.
Al personal conductor de auto elevadores, se le adicionará un (1) buzo térmico por año
renovable una sola vez, por deterioro, y tres (3) pares de guantes de cuerina con abrigo,
por año, renovable por deterioro, tantas veces sea necesario.
A los que trabajen dentro de cámaras de conservación de hielo, se adicionará lo
siguiente:
1 – (un) – delantal de goma o tela impermeable por año.
1 – (un) – par de guantes de goma (sustituyen a los otros) renovables por deterioro.
2 – (dos) – calzoncillos largos de frisa por año.
2 – (dos) – pares de medias de abrigo por año.
1 – (un) – saco o campera de abrigo.
Al personal obrero, de oficios y sala de máquinas que trabajen fuera de cámaras:
1 – (una) – boina.
2 – (dos) sacos o 2 (dos) camisas y 2 (dos) pantalones de fajina por año.
1 – (un) – par de botines tipo tractor (en caso de deterioro renovable una vez al año ) es
decir como máximo dos (2) pares por año.
1 – (un) – delantal de lona renovable si el trabajo lo requiera.
2 – (dos) – gabanes o camperas de abrigo por año.
Al personal que trabaja en forma permanente en cámaras cuya temperatura sea
inferior a los –10 grados centígrados, se le proveerá además:
2 – (dos) – calzoncillos de frisa por año.
2 – (dos) – camisetas de frisa por año.
2 – (dos) – pares de medias de abrigo por año.
2 – (dos) – pantalones de abrigo o buzos por año.
1 – (un) – chaleco de abrigo o de piel de cordero o similar.
Al personal administrativo :
c) Que presta tareas dentro de oficinas:
2 - (dos) guardapolvos.
d) Que realiza sus funciones fuera de las oficinas y en expedición:
1 - (un) par de zapatos liviano renovable una vez por año.
1 - (una) campera de abrigo.
2 - (dos) guardapolvos.
A todo personal que realice tareas a la intemperie, cuando llueva se le suministrará
capas impermeables. Si las tareas fueran tales que el personal obrero estuviese en
contacto permanente y directo con el agua o suelo mojado, será provisto de botas de
goma . La entrega de ropa de trabajo se efectuará antes del 30 de Junio de cada año. Las
prendas en las que haya dualidad pueden suministrarse en dos oportunidades durante los
meses de Enero y Junio.
En caso que por causas justificadas el empleador no pueda dar cumplimiento a
las entregas en los plazos establecidos, dará inmediata intervención a la Organización
Sindical de cada jurisdicción, la cual concederá una prórroga prudencial.
ARTICULO 48º :
El empleador colocará en lugar visible para su personal la nómina de los jefes,
inspectores-jefes, encargados, etc., facultados para dar órdenes .
ARTICULO 49º :
Cuando se deba determinar el salario diario del personal remunerado en forma
mensual, a los efectos de liquidar las vacaciones se dividirá el importe de éste por
veinticinco (25).
ARTICULO 50º :
Cuando un obrero jornalizado pase a ser mensualizado y habiendo aceptado éste
ese cambio, el sueldo correspondiente resultará de la multiplicación de su jornal por
veinticinco (25) días.
ARTICULO 51º :
El personal mensualizado no podrá ser pasado a jornalizado, salvo el caso de que
el interesado acepte ese cambio.
ARTICULO 52º :
El empleador abonará los salarios ajustándose a las disposiciones establecidas en
la ley 20.744 (t.o.).
ARTICULO 53º :
No perderá la jornada el trabajador que durante su horario, sea citado y concurra
al Ministerio o Tribunales de trabajo, juzgado, Policía o Autoridades Militares para su
revisación médica. Tampoco la perderá cuando el obrero o empleado done sangre o
cambie de domicilio por mudanza.
ARTICULO 54º :
Ambas partes de común acuerdo se comprometen en allanar toda clase de trabas
y/u obstáculos para obtener el máximo de productividad y eficiencia en el desarrollo del
trabajo, considerando como único límite el fijado para el correcto rendimiento técnico
de cada establecimiento.
ARTICULO 55º :
Las partes convienen que en forma previa a la aplicación de medidas
disciplinarias, el empleador, por escrito deberá recabar al trabajador explicación sobre el
hecho que da motivo a la misma, siempre que las circunstancias así lo permitan. Este
deberá por sí o con intervención de un delegado del personal o de la Organización
Sindical, proporcionar también por escrito, las explicaciones requeridas en un plazo que
no debe exceder de las veinticuatro (24) horas excluyéndose, a tal fin los días domingos
y feriados nacionales. Queda a salvo el derecho del trabajador, cualquiera sea la medida
que adopte el empleador y la explicación que hubiese proporcionado el trabajador para
solicitar la revisión de la medida en instancia administrativa o judicial.
Capitulo Tercero
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 56º : Personal Temporario :
Dada la modalidad de trabajo de esta Industria que así lo exige, las empresas
podrán tomar personal a sus órdenes durante un período de tiempo, en cada año,
reservando el puesto para ese personal para iguales períodos en los años subsiguientes.
ARTICULO 57º : Iniciación de Temporada :
Las fechas de iniciación de las temporadas de trabajo, se estará a las
modalidades imperantes en cada región, en cada caso, serán establecidas en los
contratos suscriptos por la empresa con cada obrero, sobre la base de Contrato Tipo que
las Representaciones Patronal y Obrera han adoptado de común acuerdo y que
transcriptos dice:
SOLICITUD DE INGRESO DE OBRERO TEMPORARIO: A los señores :.......El
suscripto cuya firma figura al pie de la presente solicita ingresar a esa empresa como
obrero temporario y de conformidad en la Convención Colectiva de Trabajo
homologada bajo el Nº , para la carga, descarga de productos perecederos, con
excepción de carne en cuartos con huesos con peso superior a los cincuenta (50)kilos.
Declaro conocer y aceptar las condiciones de trabajo de temporada en la industria y que
las mismas se iniciarán cada año el día ....y finalizarán el día.... A partir de la segunda
temporada que realice, la misma tendrá una duración mínima de noventa (90) días y no
podrá excederse de los ciento ochenta (180) días. La garantía de trabajo que la duración
mínima de la temporada significa, sólo rige para el personal que sea efectivamente
incorporado a la empresa en la segunda o sucesivas temporadas. El vínculo laboral
durante el receso de trabajo no se rompe sino que se suspende entre la terminación de
una temporada y el comienzo de la otra . La empresa deberá comunicarme por carta
certificada con aviso de retorno con un plazo de anticipación no menor de diez (10) días
la fecha exacta de iniciación de cada temporada , la que no podrá excederse de un plazo
de veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha de iniciación de la primera
temporada, considerándome incurso en abandono de trabajo si no me presentara a
ocupar mi puesto en dicha fecha. Si la empresa no me comunicara en término la
iniciación de la temporada en la forma establecida, previa intimación de asignación de
tareas hecha en forma fehaciente, me reservo el derecho de considerarme despedido.
Dejo constancia de que previo a mi ingreso en cada temporada deberá ser declarado
apto para el trabajo en revisación médica por el médico de la Empresa y presentar la
libreta sanitaria debidamente actualizada, debiendo la Empresa reservarme mi puesto
hasta obtener el correspondiente certificado de alta otorgado por el mismo médico en
caso de encontrarme enfermo a la iniciación de cada temporada.
En caso de que mi médico diagnostique que soy apto para iniciar mis tareas,
tendré el derecho de solicitar la intervención de la autoridad competente de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes. El cese de tareas de cada temporada me será
notificado en la forma establecida en el Artículo 58º del convenio vigente. Doy expresa
conformidad a esta modalidad de trabajo temporario, en la forma arriba expresada. Mi
domicilio actual es calle.....Número.....Localidad.....Ferrocarril.......Me notifico que
tengo la obligación de comunicar por escrito al establecimiento, cualquier cambio de
domicilio inmediatamente de haberse producido. Quedo a la espera de vuestra
contestación y lo saludo muy atentamente. Firma del Obrero
ARTICULO 58º : Cese de Trabajo:
Las empresas con el objeto de procurar al personal temporario la mayor cantidad
posible de jornadas laborales, notificarán por escrito, por duplicado, en papel con
membrete de la firma empleadora y con una anticipación mínima de tres (3) días
corridos el cese de cada temporada de trabajo.
ARTICULO 59º : Ropa de Trabajo:
a) Al personal que ingrese en las condiciones expresadas en el Artículo 56º, las
empresas deberán proveerle ropa de trabajo en buenas condiciones de uso e
higiene de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47º. En caso de dualidad se
hará entrega de una sola unidad que deberá ser reintegrada a la finalización
de la temporada.
b) Para Río Negro, Neuquen y La Pampa : regirá lo acordado en el inc. a) del
presente artículo.
c) Para Mendoza: regíra lo acordado en el inc a) del presente artículo
ARTICULO 60º :
Los trabajadores que desarrollen tareas de carácter temporario de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 57º del presente Convenio, una vez finalizada su temporada
de trabajo percibirán conjuntamente con las remuneraciones, el aguinaldo
correspondiente a ese período de trabajo. Además gozarán de un período de descanso
anual en proporción de un día de descanso por cada 20 (veinte) días de trabajo efectivo.
Capítulo Cuarto
SALARIOS – CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 61º : Comisión Paritaria Permanente de Adecuación Salarial:
1) Créase la Comisión Paritaria Permanente de Adecuación Salarial, la que se
integrará por cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes en representación de cada
una de las partes empresaria y sindical. Esta comisión se constituirá dentro de los diez
(10) días siguientes a la firma del presente artículo. Una vez constituida celebrará
reuniones periódicas cada dos (2) meses, debiendo iniciarse las tratativas en la segunda
quincena del primer mes. Cualquiera de las partes podrá promover las negociaciones
comunicando a la otra su voluntad mediante notificación fehaciente. En el supuesto de
existir negativa de alguna de las partes a negociar colectivamente en el seno de esta
comisión, podrá solicitarse la intervención de la autoridad de aplicación a los efectos
que convoque a ambas representaciones a audiencias a celebrarse en sede Ministerial.
Las funciones de la Comisión serán todas aquellas relacionadas con los aspectos
salariales del Convenio Colectivo, de carácter amplio, señalándose a los fines
exclusivamente ejemplificativos las siguientes:
a) realizar estudios sobre la evolución de las remuneraciones en la
actividad.
b) controlar los eventuales desfasajes que se pudieran producir en los
salarios.
c ) Evitar las distorsiones y los achatamientos en las categorías
convencionales
ch) impedir que el transcurso del tiempo y los factores coyunturales
alteren la voluntad de las partes expresada en las normas del convenio al
momento de su firma , manteniendo permanentemente el alcance
originario de las cláusulas salariales.
d) todas las actuaciones necesarias para el pleno cumplimiento de sus
funciones. Para lograr sus objetivos la Comisión dictará resoluciones
válidas para todos los trabajadores de la actividad que se encuentren
comprendidos en el ámbito del presente convenio, adecuando
debidamente las variaciones que se hayan producido en las
remuneraciones establecidas en las normas convencionales .
2) Instituyese las Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial con
carácter permanente con competencia para las siguientes regiones : a) Río
Negro, La Pampa y Neuquen; b) Mendoza, para celebrar negociaciones
aplicables a los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de las zonas
de actuación de las respectivas Comisiones Paritarias, siendo de su
competencia acordar los salarios de convenio por los plazos que las partes
convengan. La Comisión se integrará con cinco (5) miembros titulares y tres
(3) suplentes en representación de cada una de las partes empresaria y
sindical. Ambas representaciones fijarán de común acuerdo la forma en que
se realizarán las reuniones y de acuerdo al procedimiento de convocatoria
establecido en el párrafo primero del punto uno precedente.
3) Entiéndase por autoridad de aplicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación y sus Delegaciones de acuerdo al ámbito de aplicación
de las respectivas paritarias regionales.
4 ) Los primeros acuerdos salariales que se celebran en el seno de las
comisiones paritarias comenzarán a regir el 1º de Enero de 1989, con
excepción de los casos en que se hubieren acordado nuevos salarios básicos
modificatorios de los vigentes al día 31/12/88.
ARTICULO 62º : Licencia por Matrimonio :
A todo obrero/a que contrajera enlace, se le otorgará diez (10) días corridos de
licencia pagos, aparte de las vacaciones anuales que por ley pudieran corresponderle. Si
el obrero/a así lo solicitare, podrá acumular ambos períodos gozando de sus vacaciones
antes o después de la licencia especial establecida, esto último siempre que tuviera
derecho a su goce.
ARTICULO 63º : Subsidio por Matrimonio :
Se estará a lo determinado por las leyes y decretos que rijan la materia.
ARTICULO 64º : Licencia por Nacimiento :
Por nacimiento de hijo dos (2) días hábiles administrativos.
ARTICULO 65º : Subsidio por Nacimiento :
Se estará a lo determinado por las leyes y decretos que rijan la materia.
ARTICULO 66º : Subsidio por Servicio Militar :
Todo obrero con más de seis (6) meses de antigüedad en el establecimiento que
deba cumplir con el servicio militar, percibirá un subsidio no retributivo equivalente al
diez (10) por ciento del suelo o jornal correspondiente a la categoría en la que reviste en
el momento de la convocatoria y por el tiempo de prestación del servicio.
ARTICULO 67º : Licencia por Fallecimiento :
En caso de fallecimiento de padre, padres políticos, cónyuge, hijos, hermanos o
de la persona con la cual estuviese unido/a en aparente matrimonio conforme lo
dispuesto por la ley Nº 20.744 (t.o.), residentes en el país, el obrero/a dispondrá de
cuatro (4) días de licencia pagos, los que se incrementarán en dos (2) días más
igualmente pagos, en caso de que el obrero/a se traslade por tal causa a un radio
superior a los sesenta (60) kilómetros del lugar de trabajo.
ARTICULO 68º : Seguro de Vida :
Se estará a lo establecido por el decreto Nº 1567/74 y resoluciones de la
Superintendencia de Seguros de la Nación dictadas y que puedan dictarse en el futuro.
ARTICULO 69º : Salario Familiar :
Las empresas se ajustarán a las leyes y decretos reglamentarios que rigen la
materia.
Capitulo Quinto
REPRESENTACIÓN GREMIAL – SISTEMAS DE RECLAMACIONES
ARTICULO 70º : Reconocimiento de Delegados :
El número de delegados se regirá por la Ley 23.551, salvo en las empresas en
que trabajen un número menor de diez (10) trabajadores, en cuyo caso habrá un
delegado toda vez que haya cinco (5) obreros trabajando.
ARTICULO 71º :
Las órdenes de trabajo serán impartidas por el personal superior, debiendo
realizarse las mismas sin ninguna clase de interferencias. Cuando exista un problema
que perturbe las relaciones entre patrones y obreros, el mismo será trasladado al
Sindicato por los delegados para que éste tome la intervención que corresponda. De no
poder ser solucionado el problema, tomará intervención la Comisión Paritaria
respectiva.
Los delegados deben ser el ejemplo para todo el personal, en cuanto a contracción,
puntualidad, asistencia, etc. Y mientras estén en el desempeño de su jornada de trabajo,
solo dejarán el mismo para plantear los correspondientes reclamos, en caso de verdadera
necesidad e importancia. En los establecimientos con dos o más delegados, se
abstendrán de realizar reuniones entre los mismos en horas de trabajo.
La Comisión Paritaria deberá determinar el número máximo de delegados en
cada establecimiento de acuerdo con las disposiciones legales.
ARTICULO 72º : Estabilidad y Permiso Gremiales :
Serán ajustados a las disposiciones de la ley 23.551
ARTICULO 73º : Día del Trabajador de S.T.I.H.M.P.R.A.
El día ocho (8) del mes de Octubre de cada año, será considerado “ Día del
Trabajador de S.T.I.H.M.P.R.A.” teniendo los mismos alcances que los Feriados
Nacionales . Los trabajadores que no puedan gozar esta franquicia, en virtud de tener
que prestar servicios el día citado para cubrir tareas de guardia consideradas
imprescindibles entendiéndose por tales las que se realizan en forma continua y
permanente durante las veinticuatro (24) horas del día o por circunstancias de
emergencia o fortuitas, gozarán de un franco compensatorio dentro de los veinte (20)
días subsiguientes de dicho día. En caso de no darse cumplimiento a lo precedentemente
establecido las empresas abonarán el día trabajado como feriado nacional.
ARTICULO 74º : Comisión Paritaria de Interpretación :
Créase una Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio integrada por
cuatro (4) representantes titulares y seis (6) suplentes por cada parte, para la
interpretación del presente Convenio con motivo de los problemas laborales, generales o
Particulares, que se presentasen y que no hubiese sido posible resolver entre las partes.
La misma será presidida por el funcionario que designe el Ministerio de trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 75º :
La empresas retendrán las cuotas sindicales y de seguro de sepelio, que de
acuerdo a resolución de autoridad competente la organización gremial establezca, como
así también cualquier otra que los Cuerpos Orgánicos determinen conforme las normas
estatutarias. En todos los casos el empleador deberá remitir la planilla suministrada por
la entidad gremial, en la que especificara nombre del personal, su remuneración
mensual, las retenciones practicadas, debiendo efectuar el pago, en el modo y forma que
el sindicato lo indique, dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al que
se hubiere devengado la obligación.
ARTICULO 76º : Fondo Asistencial :
Con respecto al aporte patronal para el fondo asistencial se estará a las
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 77º :
Los empleadores habilitarán un tablero o pizarra con una dimensión de 1,50 por
0,70 metros en cada establecimiento, para que el delegado fije la propaganda de la
organización, periódicos, citaciones, etc.
El tablero o pizarra deberá colocarse en lugares visibles y con preferencia en los
vestuarios de cada establecimiento.
ARTICULO 78º : Autoridad de Aplicación :
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo de aplicación del
presente Convenio quedando las partes obligadas a su estricta observancia y cuya
violación a las condiciones precedentemente fijadas será reprimida por las leyes y
disposiciones vigentes.
ARTICULO 79º :
Las diferencias de salarios que el trabajador perciba sobre los básicos a la firma
del presente convenio serán mantenidas en su valor absoluto con excepción de las
sumas otorgadas a cuenta del mismo.
ARTICULO 80º :
Se incrementará en un cien (100%) por ciento la asignación por recargo de
trabajo a la guardia de sala de máquinas si existiere, compuesta por cualquier de estas
especialidades : maquinista, ayudante maquinista, temperaturista y electricista, siempre
que existiere efectivo desempeño de estas funciones, exclusivamente en caso de falta de
relevo de cualquiera de las personas que las cumplieran. Este personal no podrá hacer
abandono de sus tareas hasta que se encuentre presente el relevo del personal idóneo de
su especialidad. Tratándose de relevo por jornada completa la empresa deberá buscar o
establecer la forma para proveer al trabajador y sin cargo el almuerzo o cena según se
trate. La falta de relevo por jornada completa deberá ser solucionado por la empresa
para el turno subsiguiente.
ARTICULO 81º : Retención :
Previa resolución ministerial, las empresas retendrán el cincuenta (50) por ciento
del aumento del primer mes que se otorgue a todos los beneficiarios de la presente
convención, sean efectivos o temporarios por este convenio o por ley que sustituya las
mejoras salariales que por el mismo se pudieran pactar. Los importes retenidos deberán
ser efectivizados dentro de los diez (10) días de practicada la retención y depositados o
remitidos a S.T.I.H.M.P.R.A. , conjuntamente con las planillas respectivas. Del total de
lo recaudado será distribuido de la siguiente manera : el setenta (70) por ciento a la Obra
Social y el treinta (30) por ciento con destino a la cuota sindical. A tal efecto los
empleadores efectuarán los depósitos a nombre de S.T.I.H.M.P.R.A., de acuerdo al
siguiente detalle : de jurisdicción de la seccional Mendoza, calle Gutemberg 791 ciudad
de Mendoza en el Banco de Previsión Social de Mendoza Casa Matriz cuenta Nº 3981;
en jurisdicción de la seccional Cipolletti, calle Miguel Muñoz 635 Cipolletti Río Negro
en el Banco de la Provincia de Río Negro sucursal Cipolletti cuenta Nº 10465/8; en
jurisdicción de la seccional Bahía Blanca, calle Perito Moreno esq. Ecuador Villa
Rosas, Bahía Blanca, Buenos Aires, en el Banco de la Pcia. De Buenos Aires, sucursal
Bahía Blanca, cuenta Nº 13187/4; en jurisdicción de la Seccional Rosario, calle Entre
Ríos 2148 Rosario Santa Fe en el Banco Provincial Santa Fe, agencia San Martín
(Rosario) cuenta Nº 1378; Seccional Tucumán, calle Malvinas 1680 San Miguel de
Tucumán, en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tucumán, cuenta Nº 181/735-0;
el resto de los empleadores de todo el territorio de la nación, en el Banco de la Nación
Argentina sucursal Boedo, Capital Federal, cuenta Nº 79.918/26, a la orden de
S.T.I.H.M.P.R.A., calle Colombres 1573, Capital Federal.
ARTICULO 82º : Bonificación por Presentismo y Puntualidad :
El personal comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo ya sea
jornalizado o mensualizado percibirá una bonificación mensual por asistencia y
puntualidad del veinte (20) por ciento que se aplicará sobre las escalas básicas
establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo o las que resultaren por
incrementos que se dispongan por la autoridad competente, como así también sobre las
horas extras que perciba el trabajador. Este beneficio se liquidará mensualmente en
oportunidad del pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena y será
requisito indispensable para tener derecho a su percepción el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1) El personal debe llegar a su puesto de trabajo en el horario que tenga
establecido y cumplir su jornada completa salvo expresa autorización del
empleador. En los demás casos se tendrá una tolerancia de hasta quince (15)
minutos sobre la hora de entrada con un máximo de cuatro (4) veces por
mes, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados.
2) Para tener derecho a la bonificación establecida en el presente artículo, el
personal además, no podrá incurrir en ausencias cualquiera sea su causa, con
las únicas excepciones de :
a ) Licencias pagas contempladas en este convenio, feriados
nacionales y accidentes de trabajo.
b) Retiros o ausencias por permiso gremial de delegados del personal,
miembros paritarios y de Comisión Directiva.
c) Suspensiones por falta o disminución de tareas, en cuyo caso
percibirá la bonificación en proporción de los días trabajados.
d) Enfermedad inculpable que sea debidamente justificada por el
médico designado por el empleador. A tal efecto el trabajador
deberá comunicar por telegrama su enfermedad, dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida la misma. Sólo en el caso de
que la enfermedad no se prolongara por más de seis (6) días el
trabajador perderá, a la primera inasistencia por este concepto, la
quinta parte del premio establecido, no correspondiendo dicha
deducción si, contrariamente, la enfermedad se prolongara por más
de seis (6) días.
La Falta de cumplimiento de estas obligaciones producirá los siguientes efectos:
la primera inasistencia disminuirá la bonificación en una tercera parte; la segunda
inasistencia producirá la pérdida de otro tercio y la tercera inasistencia producirá la
pérdida total de la bonificación. Se entenderá que una (1) llegada tarde exceso de las
toleradas en el punto primero, equivaldrá a una (1) inasistencia a los efectos de la
aplicación de este premio.
También se perderá este beneficio por aplicación de medidas de acción directa,
salvo que las mismas fuesen ordenadas exclusivamente por la organización sindical y no
sean declaradas ilegales.
ARTICULO 83º : Adicional por Antigüedad :
La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente
convenio, percibirán los siguientes adicionales por cada año aniversario a partir del
primer año de antigüedad en la empresa, un adicional equivalente al cero con noventa y
ocho (0,98) por ciento por cada año y hasta el quinto (5º) año, del sexto (6º) al décimo
quinto (15º) en un uno con treinta (1,30) por ciento y del décimo sexto (16º) al vigésimo
quinto (25º) el uno con cincuenta (1,50) por ciento sobre los salarios básicos
precedentemente establecidos y/o el resultado de los ajustes que se practiquen en forma
acumulativa. Serán mantenidos los adicionales por antigüedad que a la fecha de esta
convención superen los precedentemente establecidos.
El citado adicional se aplicará a partir del 01/08/90.
Para Mendoza rige la siguiente escala :
De uno (1) a cinco (5) años el uno con veinte (1,20) por ciento; de seis (6) a
quince (15) años el uno con cuarenta (1,40) por ciento y de dieciséis (16) a veinticinco
(25) años el uno con sesenta (1,60) por ciento.
ARTICULO 84º : Contribución para Acción Social :
La parte patronal contribuirá mensualmente al sindicato con un porcentaje del
uno (1) por ciento de las remuneraciones abonadas a todo el personal que tengan a su
cargo y que estén comprendidos en la presente convención , con destino a ampliar la
acción social que despliega S.T.I.H.M.P.R.A.
ARTICULO 85º : Seguro de Sepelio :
Los empleadores de la actividad con el fin de contribuir con los trabajadores y su
grupo familiar primario aportarán mensualmente al sindicato un porcentaje del cero
cincuenta (0,50) por ciento de las remuneraciones abonadas a todo el personal que
tengan a su cargo y que estén comprendidos en la presente convención.
ARTICULO Transitorio :
Créase una Comisión Técnica Asesora para las actividades indicadas en el Inc.
a) del Art.3º e integrada por cinco (5) representantes de S.T.I.H.M.P.R.A., dos (2) por
la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, dos (2) por la Cámara Argentina de
Fruticultores Integrados y un (1) representante por la Sociedad de Productores
Exportadores de Frutas Frescas Frigoríficos y Afines de Mendoza, que tendrá por
objeto efectuar estudios y análisis de la estructura normativa de la convención colectiva
de trabajo dentro del ámbito de su específica competencia; las partes intervinientes, las
actividades comprendidas, las distintas zonas de aplicación territorial, a los fines de
optimizar las condiciones y niveles de la negociación colectiva para lograr acuerdos que
se adapten a los elementos considerados. La Comisión se abocará al estudio de las
normas laborales vigentes o las que se sancionen en su reemplazo a efectos de
armonizarlas y adecuarlas a la normativa convencional. La Comisión Técnica quedará
constituida dentro de los noventa (90) días de la fecha de homologación del Convenio,
para lo cual las partes deberán designar a sus representantes con la debida antelación.
Una vez constituida, la Comisión dictará las normas de procedimiento interno y
cumplirá su cometido. Finalizada su actuación elevará un informe, que no tendrá
carácter vinculante, a la Comisión Negociadora Nacional que se designe para renovar el
presente Convenio, con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la fecha de
vencimiento del Convenio para esta rama de actividades. El informe contendrá las
conclusiones y recomendaciones de la Comisión pudiendo cada parte dejar a salvo sus
opiniones si no fueran coincidentes.
RAMA MERCADOS
Abarca al personal comprendido en el artículo 3º inc. b) y c) aplicables a los
empleadores en el orden nacional.
ARTICULO 86º : Categorías de Trabajadores :
Se establecen las siguientes categorías de trabajadores, a saber :
1. Escalafón General
1.1 Obrero
1.2 Obrero/a especializado
1.3 Capataces de Feria, Galpones y Puestos
1.4 Encargado
2. Escalafón Auxiliar
2.1 Choferes
2.2 Porteros y Serenos
3. Escalafón Administrativo
3.1 Auxiliar administrativo
3.2 Administrativo
ARTICULO 87º : Obrero :
Es el trabajador que realiza tareas generales de apoyo, limpieza y carga,
descarga, manipuleo y traslado de bultos y mercaderías.
ARTICULO 88º : Obrero especializado :
Es el personal que cumple alguna de las funciones que a continuación se
enumera y percibe el adicional que en el mismo se establece.
a) Estibador : Es aquel que realiza tareas específicas de estibaje en puestos de
mercados, camiones, galpones y cámaras de conservación ubicadas en mercados
y galpones. Percibirá un cinco (5) por ciento de adicional sobre el sueldo del
obrero.
b) Descartador : Es el personal que se ocupa de la selección de la mercadería para
su posterior embalaje. Percibirá un diez (10) por ciento de adicional sobre el
sueldo del obrero.
c) Maquinista de máquina lavadora : Es el que opera y está a cargo de la
máquina lavadora de frutas, hortalizas y tubérculos, atendiendo a su
funcionamiento, mantenimiento y conservación. Percibirá un adicional del diez
(10) por ciento sobre el sueldo del obrero.
d) Personal de mantenimiento : Es el encargado de tareas varias de reparación,
conservación y mantenimiento del inmueble, sus instalaciones y maquinarias.
Comprende a los electricistas, personal que trabaja en altura, reparación de
techos, mantenimiento de maquinarias y demás tareas de mantenimiento y/o
riesgosas. Percibirá un adicional del diez (10) por ciento sobre la remuneración
del obrero.
e) Embalador : Es el que acondiciona la mercadería en el cajón, caja o similar.
Percibirá un adicional del veinte (20) por ciento del salario del obrero.
El trabajador que pase a desempeñarse como embalador, prestará servicios en tal
área durante un lapso de veinticinco (25) días laborales a prueba y aprendizaje.
Durante dicho lapso no percibirá el adicional correspondiente a su categoría.
Vencido el plazo mencionado, podrá ser devuelto por el empleador a sus
funciones originarias. Si fuera confirmado en la función, parará a percibir el
adicional de su categoría, a partir del primer día en que cumplió tales funciones,
y de ahí en más en forma permanente.
f) Maquinista de máquinas de refrigeración : Es la persona que realiza el
Manejo de las máquinas generadoras de frío en los Mercados que tienen sala de
máquinas
ARTICULO 89º : Capataces de Ferias, Galpones y Puestos :
Son los que tienen a su cargo el personal de cada sección y el desempeño del
trabajo que en ellos se realice, cumplimentando y complementando las órdenes y
directivas impartidas por el empleador, encargado, o personal superior autorizado,
teniendo la obligación de autorizar el movimiento de mercaderías conjuntamente con el
personal designado a tal efecto.
ARTICULO 90º : Encargado :
Son los que tienen a su cargo la organización en un sector o en el total del
establecimiento de trabajo, distribución del personal y vigilancia del cumplimiento de
las órdenes impartidas por el personal superior, pudiendo contar para ello, con la
colaboración de uno o varios capataces.
ARTICULO 91º : Choferes :
Son los conductores de transportes de carga dentro y fuera del establecimiento.
Cuando sus viajes ocupen uno o más días fuera del ámbito o radio habitual, les serán
reintegrados los gastos de comida y alojamiento que le demande su tarea, contra entrega
de comprobantes. Percibirán asimismo las horas extras que excedan su horario normal.
Los choferes que realicen viajes no superiores a cincuenta (50) kilómetros de su
lugar de trabajo, y que tengan como destino el establecimiento del empleador, estarán
obligados a acomodar los bultos arriba del camión y alcanzar los bultos a la parte trasera
del mismo, siempre que se trate de camiones de dos ejes.
ARTICULO 92º : Porteros y Serenos :
Cuidarán y vigilarán los inmuebles, existencias y demás bienes del
establecimiento, controlando el ingreso y egreso de personas y vehículos y sus cargas.
No podrán ser ocupados simultáneamente en otras tareas que las específicas de
vigilancia. Estarán obligados a permanecer en su puesto hasta recibir su relevo,
debiendo en tal caso percibir su remuneración con un cargo del cien (100) por ciento,
por las horas que excedan su jornada normal.
ARTICULO 93º : Administrativos y Auxiliares Administrativos :
Es el personal que realiza tareas en administración, o inherentes a ésta. El mismo
será clasificado en las siguientes categorías:
a) Administrativo : Es aquel que realiza en forma habitual las tareas de :
programación. Liquidación de impuestos, ayudante de contador, operador de
máquinas de computación, liquidador de sueldos y jornales, cajero o analista de
imputación contable, facturista, cuenta correntista, operaciones de compra
ventas, personal de venta, comercio exterior, facturación, operación de teles,
operaciones bancarias, secretarias, dactilógrafos o taquígrafos.
b) Auxiliar administrativo : Es el que colabora en forma habitual en cualquiera
de las tareas enunciadas en el punto precedente. Además comprende las tareas
de telefonista, cadete, ordenanza y archivista.
ARTICULO 94º : Ropa de Trabajo :
Los empleadores proveerán al personal de los mercados y/o depósitos, de
acuerdo a sus tareas habituales, las siguientes prendas de trabajo, de buena calidad,
nuevas y sin cargo:
Al personal Obrero :
1 – (una) boina o pasa montaña por año, cuando las condiciones climáticas de la zona
así lo requieran.
2 – ( dos) camisas y 2 (dos) pantalones de fajina por año.
1 – (una) tricota.
1 – (un) par de zapatos con suela de goma, por año, renovables únicamente por
deterioro, y una sola vez en el año.
Al personal Administrativo :
2 – (dos) guardapolvos.
El empleador dispondrá de cantidad suficiente de capas de lluvia de acuerdo al personal
empleado, para aquel que deba trabajar a la intemperie en días de lluvia.
También dispondrá de una provisión de botas de goma para su uso por el
personal que preste servicios en contacto permanente y directo con el agua o suelo
mojado. Los empleadores deberán tener a disposición del trabajador, para cuando éste lo
requiera en atención a la índole de las tareas que realiza, un par de guantes industriales ,
así como un delantal de lona por cada operario que realice tareas de manipulación de
cajones o bolsas.
La entrega de ropa de trabajo se efectuará antes del 30 de Junio de cada año. Las
prendas en las que haya dualidad pueden suministrarse en dos oportunidades durante los
meses de Enero y Junio. En caso de que por causa justificada el empleador no pueda dar
cumplimiento a las entregas en los plazos establecidos, dará inmediata intervención a la
organización sindical de la jurisdicción, la cual concederá una prórroga prudencial.
ARTICULO 95º : Adicional por Antigüedad
La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente
convenio, percibirán a partir del primer año cumplido de antigüedad en la empresa, un
adicional equivalente al uno (1) por ciento hasta los quince (15) años de antigüedad y
del uno con veinticinco (1,25) por ciento a partir de los quince (15) años de antigüedad,
por cada año de antigüedad en el establecimiento, sobre la base de los salarios básicos.
El cómputo de antigüedad se realizará anualmente el día treinta y uno (31) de Diciembre
de cada año , debiendo computarse como un período anual completo toda fracción
superior a los seis (6) meses.
ARTICULO 96º : Descanso Semanal :
El trabajador que preste servicios en días en que corresponde gozar de descanso
semanal, conforme la actividad de cada establecimiento, percibirá su salario por ese día
de trabajo, con más un recargo del cien (100) por ciento.
ARTICULO 97º : Contribución Patronal para la Acción Social :
La parte patronal contribuirá mensualmente al sindicato con un porcentaje del
cinco (5) por ciento de las remuneraciones abonadas a todo el personal que tengan a su
cargo y que estén comprendidos en la presente convención, con destino a ampliar la
acción social que despliega S.T.I.H.M.P.R.A. Se aclara que en los lugares o zonas y en
los casos en que se haya establecido porcentajes de contribución superiores a este
adicional del cinco (5) por ciento, dicha diferencia será mantenida quedando absorbida
en las mismas el porcentaje establecido por este artículo.
ARTICULO 98º : Seguro de Sepelio :
Los empleadores de la actividad con el fin de contribuir con los trabajadores y su
grupo familiar primario aportarán al sindicato un porcentaje del uno y medio (1,50) por
ciento del salario básico de cada trabajador, debiendo efectuar el pago en la misma
forma y plazo que las retenciones de cuota sindical.
ARTICULO 99º : Ocupación de Trabajadores en Tareas de Menor Jerarquía :
El personal especializado podrá ser empleado en tareas de menor jerarquía en
caso de no haber tareas propias de su especialidad, siempre y cuando se le mantenga su
remuneración.
Expediente Nº 937.765/93
Buenos Aires, 01 de marzo de 1994
Visto la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS
PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA con CAMARA DE
FRIGORÍFICOS Y FABRICAS DE HIELO, CAMARA COMERCIAL ARGENTINA
DEL PESCADO, CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS,
SOCIEDAD DE PRODUCTORES EXPORTADORES DE FRUTAS FRESCAS
FRIGORÍFICOS Y AFINES DE MENDOZA, MERCADO DE PRODUCTORES,
CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE Y LA FEDERACIÓN
NACIONAL DE OPERADORES FRUTIHORTICOLAS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA; con ámbito de aplicación respecto del personal obreros comunes y
especializados, personal de oficio, maestranza, servicio, administrativos, auxiliares,
facturistas, vendedores y de computación, que se desempeñen en las siguientes ramas de
actividad según las categorías que se establecen en cada caso: a) Industria del Hielo,
Frigoríficos y Cámaras Frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación
y/o congelamiento de productos: b) Mercados sin excepción, de concentración y/o
comercialización de frutas, verduras, hortalizas y/o tubérculos. c) Propietarios,
locatarios, concesionarios, consignatarios, operadores, empacadores y/o permisionarios
de puestos y/o depósitos ubicados en los mercados mencionados en el Inciso b), ferias y
galpones. Establecimientos dedicados a la venta al por mayor de :1) frutas, verduras,
hortalizas y tubérculos 2) pescados y mariscos ; y territorial en todo el territorio de la
Nación ; con término de vigencia fijado en tres (3) años a partir del 01 de septiembre de
1993 al 31 de agosto de 1996 para las condiciones de trabajo, con excepción del
personal comprendido en el Inc. a) del artículo 3º cuya vigencia será de 01 de
septiembre de 1993 a 28 de febrero de 1995 y acuerdos salariales de fojas 182 personal
comprendido en el artículo 3º Inc.B) y C) con vigencia octubre a marzo 1994 y acuerdo
salarial de fs.183 para el personal comprendido Inc.A) del Artículo 3º, con vigencia
mayo a octubre de 1993.
Que la misma se ajusta a las determinaciones de la ley Nº 14.250 (t.o. año 1988)
y su Decreto Reglamentario Nº 199/88, con las especificaciones de Decreto Nº 470/93 y
en especial las requeridas en el artículo 3º del mencionado Decreto.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido, conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley Nº 14.250.
Que a fojas 185 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica Asesora de
Productividad y Salarios.
Que en consecuencia, el suscripto, en su carácter de DIRECTOR NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO, homóloga dicha convención, conforme a lo
autorizado por el artículo 10º del Decreto Nº 200/88.
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo
obrante a fojas 156/181 y Escalas Salariales de fojas 182 y 183; y a fin de proveer la
remisión de copia debidamente autenticada del mismo DEPARTAMENTO
PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la publicación de su texto íntegro
(Decreto Nº 199/88, artículo 4º ).
Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, para su conocimiento
y notificación a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación
para el depósito del presente legajo.
Buenos Aires, 01 de marzo de 1994
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la
Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 156/181 y Escalas Salariales de fojas
182/183, quedando registrada bajo el Nº 232/94.