Unión
Trabajadores Gastronómicos
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Rama:
Albergues Transitorios
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 127/90
CONVENIO
COLECTIVO 127/90 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ACUERDO DE
PARTES HOMOLOGADO POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 1216 DE FECHA 16/11/1993
VIGENCIA:
POR DOS AÑOS DESDE EL 1/8/1990 PRORROGADOS HASTA EL 31/12/1994
Partes Intervinientes:
Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina y Federación Argentina de Alojamientos por Horas.
Lugar y fecha
de celebración: Buenos Aires, 28 de agosto de 1990.
Actividad
y categoría de trabajadores a que se refiere: Estará comprendida
dentro de la actividad, el personal dependiente de los establecimientos
que brinden servicio de alojamiento por horas, cuya enunciación
se efectúa en el artículo 6.
Zona de aplicación:
Todo el Territorio de la República Argentina, con excepción
de la Provincia de Tucumán, según Resolución DNRT
Nro.1832/84.
Cantidad
de beneficiarios: 15.000.
Período
de vigencia: el presente convenio colectivo de trabajo, tendrá
una vigencia de dos años a partir del 1 de Agosto de 1990, hasta
el 31 de Julio de 1992.
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Agosto de 1990, el cual
consta de las siguientes cláusulas:
EXORDIO
La Unión Trabajadores de la República Argentina (UTGRA)
y la Federación Argentina de Alojamientos por Horas (FADAPH) como
auténticos representantes de los intereses de los Trabajadores
y Empresarios han acordado instrumentar el presente Convenio Colectivo
de Trabajo destinado a regular la presentación de servicios propios
y característicos de la Actividad de Servicios de Alojamientos
por Horas y cuya ejecución tiene como sujetos del Contrato de Trabajo
a Trabajadores y Empresarios Empleadores. Ante la necesidad de efectuar
las innovaciones y adaptaciones correspondientes a la Actividad específica
regulada, se ha efectuado una normativa que contempla los requerimientos
indispensables.
Todo ello en vista de un objetivo común no antagónico sino
simplemente distinto con procura de búsqueda de paz y justicia
social, de manera que un justificado y razonable equilibrio constituya
un común denominador del interés general. Lo hacen convencidos
los que han dado en asumir la representación del capital y del
trabajo - trabajadores y empleadores - con solidaridad y buena fe recíprocas,
que han de asegurar una ejecución coordinada y fiel de su cumplimiento,
con réditos para sus representados. Idénticamente asumimos
el compromiso formal de mantener fluido diálogo periódico
y permanente a fin de plasmar los objetivos y principios ya explicitados.
Artículo
1º - Partes Intervinientes: Celebran el presente Convenio Colectivo
de Trabajo los Establecimientos Hoteles por Hora dentro de la Normativa
Legal derivada de las Leyes Números 14250, 23545, 23546 y sus respectivos
Decretos reglamentarios. La Unión Trabajadores Gastronómicos
de la República Argentina (UTGRA) con Personería Gremial
Nro.110 como Asociación Profesional auténticamente representativa
de todos los trabajadores que prestan servicio en el área de Hotelería
de Alojamiento por Horas, con domicilio en la calle Alberti 1242 de Capital
Federal representadas en este acto por los señores: Juan Alfredo
Reyes; José Luis Barrionuevo; Osvaldo Ismael Figallo; Ovidio Suñiga;
Dante Alberto Camaño; Alberto Ledesma; Mario Esteban Castro, José
Nelo Sgalotti, Ramón Dolores Luna; Argentino R. Geneiro; Norberto
Ferrari; Omar Rasello y Norberto Latorre.
Y la Federación Argentina de Alojamientos por Horas (FADAPH) con
Personería Gremial Nro.572 como Asociación gremial de Empleadores,
representativa en toda la Hotelería de Alojamiento por Horas, con
domicilio en calle 15 de Agosto 1921 de José Ingenieros, Provincia
de Buenos Aires, representadas en este acto por: Crispín Delfor
Sansabas, Antonio Jorge Fernández, Juan Carlos Alonso, José
Fernández Quintas, Benjamín Seoane, Domingo Vicente García,
Hugo Gimenez, Roberto Magem, José Francisco Santoro.
Art. 2º - Lugar y fecha de celebración: El presente Convenio
Colectivo de Trabajo es instrumentado en la Ciudad de Buenos Aires, capital
de la República Argentina a los veintiocho días del Agosto
de 1990.
Art. 3º - Cantidad de beneficiarios: Al día de la fecha las
partes estiman que la cantidad de beneficiarios de la presente Convención
Colectiva de Trabajo es del orden de los quince mil (15.000) trabajadores.
ART.
4º - Ambito de aplicación
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Art. 4º
- Ámbito de aplicación: La presente Convención -primera
celebrada- para esta actividad regirá específicamente en
todo el Territorio Nacional.
Art. 5º
- Período de vigencia: El presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Sin perjuicio de la fecha de su homologación, tendrá vigencia
de dos (2) años a partir del 1 de Agosto de 1990 a 30 de Julio
de 1992 y las distintas Disposiciones estipuladas tendrán inicio
desde las fechas pactadas para cada caso.
Hasta tanto sea suscripto por las partes una nueva Convención Colectiva
que la sustituya, la presente seguirá rigiendo aún después
de su vencimiento.
ART.
6º - Enunciación de establecimientos
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Art. 6º - Enunciación de establecimientos: Se entiende como
Establecimiento de Alojamiento por Horas, sin que la enunciación
que se realice sea taxativa, a los siguientes: Hoteles, Hosterías,
Hospedajes, Moteles, Posadas, Albergues Transitorios u otros tipos de
Establecimientos con relación contractual donde se establezcan
las prestaciones de servicios de Alojamiento por Horas con limpieza y/o
servicio de mucama y/o servicio de Bar o Cafetería, habilitados
al efecto.
Art. 7º
- Reglas de interpretación: Las partes consideran de importancia
dejar debidamente aclaradas las siguientes reglas de interpretación:
a) Convención Colectiva de Trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo,
Contrato Colectivo de Trabajo: Son denominaciones que expresan idéntico
concepto, por lo cual puede ser admitida indistintamente su utilización.
b) Deber de Buena Fe: Toda negociación entre las partes debe realizarse
bajo el principio de buena fe.
ART.
8º - (2) Normas generales de interpretacion
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Art. 8º - Normas generales de interpretación: Normas generales
de interpretación: Las partes firmantes acuerdan que esta convención
estará sujeta a las normas de interpretación que se exponen
en los artículos siguientes:
Aplicación de la convención: La presente convención
colectiva de trabajo regulará las relaciones entre trabajadores
y empleadores pertenecientes a la actividad destinada a proporcionar servicios
de alojamientos por horas, siendo ésta la única normativa
convencional vigente.
Atipicidad de la actividad: La actividad regulada en esta convención
es atípica con respecto a la actividad hotelera gastronómica.
Art. 9º
- Interpretación de la convención: Las partes contratantes
dejan expresa constancia que la interpretación de las cláusulas,
que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo,
lo será con alcance general sin que se admita otra interpretación
que la establecida por la Comisión Paritaria de Interpretación
y Aplicación.
Art. 10 - Condiciones generales de trabajo: En el presente título
se han de considerar todo el conjunto de normas, conductas y comportamientos
que han de caracterizar la ejecución del Contrato de Trabajo entre
las partes, como asimismo los derechos y obligaciones incorporadas a los
Contratos Individuales de Trabajo.- Tanto el trabajador como el empleador
están recíprocamente obligados a ajustar su accionar ya
sea activa o pasivamente, no solo a lo que resulta de los términos
del Contrato Individual celebrado, sino a todos aquellos otros resultantes
de Disposiciones Legales que resulten de aplicación. o a la presente
Convención Colectiva de Trabajo, apreciados con un criterio común
de colaboración y solidaridad, y sobremanera de buena fe, ajustando
su conducta a todo lo que es propio de un buen trabajador y de un buen
empleador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el Contrato o la Relación
de Trabajo.
ART.
11°- Categorías y funciones
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Art. 11 - Categorías y funciones: La obligación genérica
de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría
y calificación profesional, que se determinarán seguidamente
en forma enunciada, tales tareas o servicios se adecuarán a la
modalidad de cada zona, a la importancia y organización del establecimiento
y fundamentalmente al principio incorporado al artículo 62, texto
ordenado de la ley de contrato de trabajo, en el sentido de que tanto
el empleador como el trabajador están obligados activa y pasivamente,
no sólo a lo que resulta de los términos del contrato, sino
a aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resultan de
la ley de contrato de trabajo, de los estatutos profesionales o de esta
convención colectiva, apreciados con el criterio de colaboración
y solidaridad recíprocas. En situaciones transitorias prestarán
la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera
la organización empresaria, aunque no sean específicamente
las de su categoría o función y no impliquen menoscabo material
o moral. Todo lo aquí dispuesto y convenido lo será sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67, texto ordenado de
la ley de contrato de trabajo, sus similares y concordantes. La descripción
de las tareas para las distintas especialidades no importa ni implica
para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos cargos si no fueran
imprescindibles. Las categorías y funciones enunciados en este
artículo se encuentran reglamentadas a continuación.
Categorías profesionales del personal de alojamiento por horas:
a) Conserje principal: Será de su incumbencia de la Dirección
de todo el personal y la supervisión del mismo; como así
también, el control del Establecimiento que le fuera otorgado.
b) Conserje: Es el /la responsable de llevar el control de entrada, salida
y, asignación de habitaciones a los clientes del establecimiento
de efectuar cobranzas de los servicios prestados y de realizar los pagos
autorizados; de asignar tareas y fiscalizar el personal de su turno, de
la confección de planillas u otra documentación relativa
a su labor, incluso mediante la utilización de registradora, computadoras
y/o similares de manejar equipos de audio, televisión, video, aire
acondicionado, telefonía, fin de turno, señalización,
calefacción u otros cuyos comandos se encuentran dentro de la conserjería.
Estará a su cargo la recepción de pedidos de mercadería
para la venta, no así su despacho y distribución. En general,
el conserje tendrá a su cargo la atención de todas las tareas
que correspondan a la conserjería, de acuerdo con los usos y costumbres
del establecimiento.
c) Empleado administrativo/a: Es el /la responsable de todo el trabajo
administrativo del establecimiento entendiéndose por tal aquel
que no tiene contacto directo con el cliente, teniendo a su cargo la confección
de planillas, estadísticas, recibos de sueldo, boletas, comprobantes,
y libros contables, registros del personal, pago a proveedores, documentación
de ingreso de mercaderías, fichero de stock y, tareas de naturaleza
análoga.
d) Oficial de oficios varios: Actuará bajo las órdenes del
conserje, siendo el responsable de cumplir tareas de mantenimiento relativas
a sus respectivos oficios, de acuerdo a los usos y costumbres de la actividad
y del establecimiento.
e) Mucamo/a: Es el/la responsable de la limpieza de las habitaciones,
baños y pasillos; del movimiento y recuento de ropa; de la preparación
o armado de las habitaciones; del servicio de cafetería y bar y,
de efectuar las tareas que resulten necesarias para la prestación
eficiente de los servicios de las habitaciones, de conformidad con los
usos y costumbres de la actividad y, del establecimiento.
f) Lavandero/a: Es el/la responsable del lavado, secado, planchado y,
acondicionamiento de la ropa utilizada en el hotel y de la limpieza del
sector respectivo.
Dicha tarea deberá ser realizada con la maquinaria adecuada.
g) Ayudante/a General: Es el responsable de realizar tareas generales
no especializadas tales como; limpieza en general; movimiento del mueble,
materiales, mercaderías, artefactos, bultos con ropas y otras tareas
similares, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad y, del
establecimiento.
h) Playero/a: Es el/la encargado/a de recibir, ordenar, estacionar, maniobrar
y/o entregar los vehículos que ingresen en la playa de estacionamiento
y de la limpieza del sector respectivo, de acuerdo con las modalidades
de la actividad y del establecimiento.
i) Vigilador: Es el que tiene como tarea velar por la vigilancia y seguridad
de lo establecimientos y de los clientes y de sus respectivos bienes,
de acuerdo con las modalidades de la actividad y del establecimiento.
Quedan incluidas en este convenio las personas contratadas a través
de una empresa o agencia de empleos. No comprende al personal de las empresas
o agencias de seguridad que presten estos servicios.
Nota: Le corresponderá la escala salarial del oficial oficios varios
y empleado administrativo.
Art. 12 -
Personal Excluido: Quedan excluidos como beneficiarios del presente Convenio,
los Gerentes y Sub-Gerentes de los Establecimientos y todo personal que
resulte excluido por disposiciones legales obligatorias que así
lo dispongan.
ART.
13 - (2) Reglamento de trabajo
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Art. 13 -
(2) Reglamento de trabajo:
Condiciones generales de trabajo:
a) Los empresarios proveerán de todos los elementos higiénicos
y desinfectantes a todo el personal en relación de dependencia
para desempeñar sus tareas profesionales.
b) La trabajadora embarazada o en período de lactancia no podrá
desempeñarse en trabajo nocturno y su jornada de trabajo diurno
no podrá exceder las 7 (siete) horas. La prohibición de
trabajo nocturno cederá ante petición expresa, por medio
fehaciente de la interesada y de mediar conformidad del empleador.
c) Las mucamas/os no podrán realizar lavado de toallas, toallitas,
toallones, ropa de cama que deberá ser suministrada por la empresa
en condiciones óptimas para su servicio.
ART.
14 - (2) Otras modalidades de contratos
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Art. 14 -
(2) Otras modalidades de contratos: Turnantes: Denominase turnante al
trabajador que se desempeña habitual y reiteradamente reemplazando
los francos semanales del resto de los trabajadores de un establecimiento,
teniendo estabilidad en su empleo.
Temporada: Caracterización - Diagramación - Cambios de horario:
habrá contrato de temporada cuando la relación entre las
partes, originada en necesidades permanentes de la empresa o explotación
se cumpla o se acreciente en determinadas épocas del año
solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo
en razón de la actividad. El empleador podrá variar la diagramación
o cambiar de horario que requiera la propia actividad temporaria y que
corresponda a distintas etapas de la propia temporada.
Eventual: Son los regulados por la ley 24013 (Art. 68 al 74): Será
medio de prueba idóneo y suficiente, salvo prueba en contrario,
el contrato escrito y firmado por las partes. El empleador podrá
celebrar sucesivos contratos eventuales con un mismo trabajador siempre
que se cumpliera en cada uno de ellos con los requisitos legales, sin
que ellos pierdan su carácter eventual.
ART.
15 - Reemplazo transitorio
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Art. 15 -
Reemplazo transitorio - Categoría superior: El personal que realice
reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categorías superiores
y, que ejecute las mismas durante por lo menos el 50% de la jornada normal,
tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico
y, el salario básico de la categoría superior para la que
fue designada durante el tiempo en que dure su reemplazo; cesará
en el goce de la diferencia mencionada al volver a su tarea habitual.
Estos reemplazos eventuales, no implican derechos adquiridos para el trabajador,
salvo lo regulado en relación a las remuneraciones.
Art. 16 -
Suspensión por causas no imputables al trabajador: El trabajador
que se presente al lugar de trabajo y no se le asigne tareas por suspensión
no notificada con anticipación, sea por falta de trabajo u otro
motivo no imputable al mismo, cobrará el salario real correspondiente
al día.
Art. 17 - Notificaciones. Inasistencias imprevistas: El trabajador que
no concurra a sus tareas por causas no contempladas en esta convención
colectiva dará aviso correspondiente en el transcurso de la primera
jornada de trabajo.
El personal que trabaja en jornada nocturna deberá efectuar el
aviso dentro de la jornada del turno siguiente. En todos los casos el
trabajador quedará eximido de dar aviso en caso de fuerza mayor
o fortuito. La comunicación no justifica por si sola la inasistencia.
ART.
18 - Provisión de ropa de trabajo
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Art. 18 -
Provisión de ropa de trabajo: La empresa empleadora entregará
anualmente de un uniforme con su respectivo calzado a cada trabajador,
los que serán adecuados a las tareas que deba cumplir. El trabajador
se compromete el cuidado y buen uso de los mismos.
El uniforme consistirá:
a) Personal Femenino: Guardapolvo, cofia, calzado y guantes.
b) Personal Masculino: Pantalón, camisa y calzado de acuerdo a
su categoría profesional.
En caso de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilite
su uso, imputable a las tareas que cumple el trabajador, el empleador
deberá reponer las prendas las veces que sea necesario contra devolución
de la unidad deteriorada.
Art. 19 -
(2) Horarios:
a) Rotativos: Los turnos del personal pueden ser rotativos; se cumplirán
para éstos las normas establecidas en la ley de contrato de trabajo.
b) Cambios de horarios: Los cambios de horarios y traslados que constituyan
medidas de carácter colectivo, deberán ser comunicados previamente
por el empleador a la representación sindical.
Art. 20 - (2) Licencia anual ordinaria:
Vacaciones: De conformidad con lo facultado por el artículo 154
de la ley de contrato de trabajo, se autoriza el goce de vacaciones durante
todo el año, conforme la modalidad y requerimiento de cada establecimiento
o zona. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a
todo el personal, el empleador deberá proceder en forma tal que
al trabajador le corresponda el goce de sus vacaciones por lo menos en
una temporada de verano o de receso escolar anual, cada tres períodos.
El empleador notificará por escrito al trabajador, con una anticipación
no menor a 45 días, la fecha de inicio de las vacaciones.
Art. 21 - Cambios de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio
deberá ser denunciado por el trabajador al empleador. De esa denuncia
se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará
una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la
forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones
dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El
personal que se encuentra domiciliado fuera del radio de distribución
de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma
de recibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso
de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio.
Art. 22 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita el trabajador
deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su
Estado Civil, como así igualmente indicará en las personas
de su familia o de sus beneficiarios las modificaciones ocurridas con
respecto a su última declaración que importen una adquisición,
modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios
o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Art. 23 - Certificados de trabajo y de aportes previsionales: A todo trabajador
que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá
extenderle e pertinente certificado de trabajo, con la constancia de la
categoría que tenía asignada a la fecha de su baja, y la
certificación de Aportes Previsionales.
Art. 24 - (2) Jornada de trabajo:
Cumplimiento de jornada: La jornada de trabajo será cumplida íntegramente
respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización
de la misma, de acuerdo con los horarios y/o modalidades de trabajo que
en cada empresa estén establecidos; todo ello conforme con la normativa
legal vigente.
Trabajo a tiempo parcial: El empleador y el trabajador pueden celebrar
contratos de trabajo cuya prestación del servicio mensual sea inferior
a la legal de tiempo completo para dicho período. La prestación
puede ser dispar y/o discontinua y la remuneración (salario básico
del convenio y adicionales que correspondan) se adecuará proporcionalmente
al tiempo efectivo trabajado en relación a la prevista para un
trabajador a tiempo completo de la misma categoría o puesto de
trabajo.
Art. 25 - Feriados nacionales y días no laborables: Además
de los días feriados no laborables establecidos por el régimen
legal que los regula, deberá retribuirse como tal aquellos que
lo sean en el ámbito local o provincial.
Art. 26 -
Día del gremio: Se establece como día del trabajador gastronómico
el 2 de Agosto de cada año, siendo facultad del trabajador la prestación
del servicio en dicho día. En los casos en que deba prestar servicio,
dada la índole de la actividad hotelera, el empleador deberá
remunerar esa jornada con el cien por ciento de recargo.
Art. 27 -
Trabajo de mujeres: Las partes acuerdan que las mujeres podrán
desempeñar tareas nocturnas, siendo ello de libre contratación
por el empleador, todo ello conforme a lo establecido en la legislación
vigente.
ART.
28 - Licencias especiales pagas
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Art. 28 -
Licencias especiales pagas: Reconócese el siguiente régimen
de licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijos: tres (3) días corridos, uno de los
cuales debe ser día hábil.
b) Por fallecimiento de: cónyuge, padres, o hijos cuatro (4) días
corridos uno de los cuales debe ser día hábil.
c) Por fallecimiento de: hermanos, suegros o abuelos tres (3) días
corridos.
d) Por matrimonio diez (10) días corridos, que podrán ser
sumados las vacaciones anuales.
e) El personal que curse en la enseñanza media o universitaria
con planes oficiales de enseñanza o autorizados por Organismo Nacional
o Provincial competente, se le otorgará durante el año calendario
quince (15) días hábiles corridos o discontinuos para ser
utilizado en períodos de exámenes, debiéndose exhibir
el comprobante oficial de haber rendido dichas materias.
f) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan
librados de la prestación de servicios el día de su cometido
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 22.990.
g) En caso de mudanza un día de permiso, con excepción de
aquellos casos de trabajadores que vivan en hotel o pensión.
h) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio
militar los días correspondientes el trabajador deberá presentar
el certificado pertinente o la cédula de citación.
Art. 29 -
Licencias especiales sin goce de sueldo: En caso de enfermedad o accidente
grave del cónyuge, padres, hijos o hermanos, que convivan estén
a exclusivo cargo del empleado, debidamente comprobado, el empleador se
compromete a conceder el permiso necesario para atender al paciente, si
tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho empleado
es la única persona que pueda hacerlo. El empleador tiene derecho
a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad
de la causa invocada.
Art. 30 - Régimen para accidentes y enfermedades inculpables: Para
gozar de los beneficios de la Ley en cuanto a enfermedad y/o accidente
inculpable el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
1) El trabajador que faltare a sus tareas por causas de enfermedad o accidente
inculpable deberá comunicarlos a la Empresa dentro de su horario
de labor, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:
1.1.) Por telegrama, el que deberá expresar su nombre, apellido
y el motivo de su inasistencia, aclarando que se trata de enfermedad o
accidente inculpable.
1.2.) Por aviso directo del interesado, en el Establecimiento, oportunidad
en la que la Empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante
que justifique dicho aviso.
1.3.) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado en el Establecimiento.
En ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente
oportunidad en la que la Empresa extenderá un comprobante por dicho
aviso o firma de fotocopia del certificado.
2) Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos
y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítems
1.1/1.2/1.3/ del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad
deberá hacerlo dentro de las primeras horas del turno siguiente.
3) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene
denunciado en la Empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo
momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
4) El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar
su estado de salud por parte del servicio médico del empleador.
En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no
encontrarse aquel en el domicilio que indique por haber concurrido al
consultorio médico asistencial, el interesado deberá arbitrar
las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo
al médico de la Empresa o reiterando la notificación.
5) El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que
determine el servicio médico del empleador, pero sí, tiene
la obligación de permitir en todos los casos, la verificación
de su estado de salud y la medicación aconsejada, dentro del horario
de siete (7) a veintiuna (21) horas, como igualmente vigilar el curso
de la enfermedad o accidente inculpable.
Art. 31 - Régimen de accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales:
Todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo y padezca de una
enfermedad profesional de las previstas por la legislación vigente
sobre la materia, percibirá desde el momento en que se encuentre
impedido de trabajar sus remuneraciones íntegras como si existiera
efectiva prestación de servicios, hasta el alta definitiva o incapacidad
decretada. En todo lo previsto en el presente convenio; se aplicará
la Ley 9.688, sus modificaciones y actualizaciones, incluida la Ley 23.643
y la pertinente legislación que la reemplace.
Art. 32 - Condiciones de higiene: Los empleadores deberán observar
estrictamente las condiciones sobre higiene e instalaciones sanitarias
y proveer los demás elementos necesarios para el aseo personal
de acuerdo en un todo con las normas vigentes; los trabajadores deberán
colaborar en el mantenimiento de la higiene y la salubridad de los Establecimientos.
Art. 33 - De los lavaderos: Para su funcionamiento deberán contar
con la expresa autorización de los Organismos de Seguridad e Higiene
dependientes de la autoridad competente que corresponda. A los trabajadores
que desarrollen tareas en los mismos, se los proveerá de ropa adecuada
(delantales, calzados impermeables y guantes de goma).
Art. 34 - Uso de computadoras: Aquellos Establecimientos que incluyan
en sus dependencias videos terminales, deberán ajustarse como mínimo
a las Disposiciones legales dictadas o a dictarse para este tipo de instalación
y funcionamiento.
Art. 35 - Salud (examen anual): El trabajador deberá efectuarse
un examen anual de salud por cuenta de la Empresa la cual otorgará
los permisos necesarios para los exámenes, computándolos
como tiempo de servicio si los mismos coincidieran con el horario de trabajo.
La empresa deberá entregar al trabajador el resultado, libreta
o copia fiel del examen anual.
Art. 36 - Régimen de antigüedad: A todo los efectos legales
y convencionales, se computará tiempo de antigüedad el de
la duración de la vinculación, y el tiempo de servicio anterior
cuando el trabajador que habiendo cesado en su relación de dependencia
por cualquier causa, reingresare a las órdenes del mismo empleador.
Art. 37 - (2) Sistema remunerativo. Aportes y contribuciones: Las partes
acuerdan someterse al sistema remunerativo que se establece. La remuneración
integral del trabajador de la actividad regulada en este convenio colectivo
de trabajo se compondrá de: 1) sueldo básico convencional
y 2) los adicionales que correspondan. todos los aportes y contribuciones
al sistema previsional, seguridad social, obras sociales, etc. se liquidarán
sobre los montos pagados al trabajador; aunque correspondan a jornadas
reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual, extra o
temporario.
Art. 38 - Sueldo básico: El Sueldo Básico Convencional para
el mes de Agosto de 1990 es para cada trabajador conforme a las categorías
enumeradas en el artículo Nro. 11, el que a continuación
se detalla:
SUELDO BASICO CONVENCIONAL
AGOSTO/90
CONSERJE PRINCIPAL...............................................................
=A= 1.760.000
CONSERJE.................................................................................
=A= 1.465.000
EMPLEADO ADMINISTRATIVO, Y/O OFICIAL OFICIOS VARIOS.... =A= 1.331.000
MUCAMA, LAVANDERA..............................................................
=A= 1.210.000
AYUDANTE GENERAL Y/O PLAYERO.........................................
=A= 1.100.000
Art. 39 - Adicionales: Los adicionales contenidos en el presente convenio
integrarán las remuneraciones del trabajador de acuerdo con las
prescripciones legales en vigencia, con excepción de los comprendidos
en los artículos 41, 42 y 44, que son beneficios sociales y no
estarán sujetos a los aportes y contribuciones de la seguridad
social.
Los adicionales previstos en los artículos 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47 y 48 serán objeto de discriminación en los recibos
de pagos a los efectos de mantener su individualidad.
ART.
40 - Adicional por antigüedad
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Art. 40 -
Adicional por antigüedad: Todo el personal comprendido en el presente
Convenio cobrará a partir de cumplido el primer año de antigüedad
en su relación de dependencia un adicional por antigüedad
de acuerdo a las siguientes normas:
1) De 1 (uno) a 10 (diez) años de antigüedad, el 1% (uno por
ciento) del Sueldo Básico Convencional de su categoría por
cada año de antigüedad.
2) De 10 (diez) años y un día en adelante, el 2% (dos por
ciento) del Sueldo Básico Convencional por Categoría por
cada año de antigüedad que exceda a los 10 (diez) primeros,
que continuarán abonándose de acuerdo el inciso primero
precedente.
3) Se deberá liquidar por separado en los recibos con expresa imputación
del rubro adicional por antigüedad, no pudiéndose liquidar
dentro del Sueldo Básico Convencional.- Integra la remuneración
a todos los efectos de la relación laboral y previsional.
4) Dicho adicional no podrá exceder del 30% sobre el Sueldo Básico
Convencional, sea cuales fueran los años de antigüedad del
Empleado.
Art. 41 -
Adicional por merienda y/o refrigerio: El empleador deberá suministrar
al trabajador una Merienda y/o Refrigerio que podrá sustituir a
su sola opción por un adicional equivalente al 15% (quince por
ciento) mensual del Salario Básico Convencional de la Categoría
mínima Vigente de este Convenio. Los Establecimientos deben mantener
los usos y costumbres vigentes a la fecha de la firma del presente Convenio
con respecto a este adicional. El que rige a partir de su homologación.
Art. 42 - Adicional por cobranza o manejo de dinero: A los empleados (excepto
conserje, que en el desempeño de sus tareas realicen cobranzas
por los servicios prestados en el Establecimiento, se les pagará
un adicional del 5% mensual (cinco por ciento) calculado sobre el Sueldo
Básico Convencional de su Categoría. Este adicional rige
a partir de su homologación.
Art. 43 - Adicional por zona fría: Cuando el trabajador deba realizar
su trabajo en zona fría percibirá un adicional del 20% (veinte
por ciento) mensual del Sueldo Básico Convencional de su Categoría.
Se establece como zona fría las Provincias de: Neuquén,
Río Negro, Chubut, Santa Cruz, y Tierra del Fuego.
La Comisión Paritaria Nacional, atenderá y resolverá
las cuestiones que se planteen para la incorporación de otras jurisdicciones
geográficas a la zona fría. Este adicional rige a partir
de su homologación.
ART.
44 - Adicional por falla de caja
|
Art. 44 -
Adicional por falla de caja: El personal que se desempeña atendiendo
la caja de los Establecimientos recibirá un adicional del 8% (ocho
por ciento) mensual calculado sobre el Sueldo Básico Convencional
de su Categoría en concepto de cobertura por falla de Caja. Este
Adicional excluye y no es acumulable con el adicional por Cobranza o Manejo
de Dinero. Este adicional rige a partir de su homologación.
Art. 45 -
Adicional por idioma: En aquellos Establecimientos que exijan para una
determinada función como condición o cualidad del trabajador
que la desempeñe poseer conocimientos de algún idioma extranjero
se establece un adicional por tal concepto del 5% (cinco por ciento) mensual
sobre el Salario Básico Convencional de la Categoría que
corresponda al trabajador. Este adicional rige a partir de su homologación.
Art. 46 - Adicional por complemento de servicio: Se establece un adicional
remuneratorio consistente en el diez por ciento (10%) del Salario Básico
Convencional de cada categoría profesional; queda establecido la
prohibición de recibir "propinas" por parte de todo el
personal dependiente, a los fines previstos por el artículo Nro.
113 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744 t.o. y sus complementarias).
En función de este adicional, la eventual entrega de "propinas"
al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto
de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, o efecto,
para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no originará
derecho alguno a favor del trabajador, en cuanto a determinación
del salario, ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias. Este
adicional rige al primer mes posterior a su homologación.
ART.
47 - (2) Adicional por presentismo y puntualidad
|
Art. 47 -
(2) Adicional por presentismo y puntualidad: Se concederá una bonificación
del 10% (diez por ciento) a todo el personal que no tenga durante el mes
ninguna falta. No se considerará falta a los efectos de la percepción
de este adicional -exclusivamente- las vacaciones anuales, la maternidad
y la licencia por matrimonio.
Art. 48 -
Adicional por diversidad de tareas: Cuando por razones de organización
y de conformidad con lo estipulado en los Arts. 64, 65 y concordantes
de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744 t.o.) el personal que debiera
cumplir tareas no especificadas en la Categoría correspondiente,
en retribución de la Diversidad de Tareas realizadas percibirá
un adicional mensual del 3% (tres por ciento) sobre el Sueldo Básico
Convencional de la Categoría correspondiente al trabajador . Este
adicional rige a partir de su homologación.
Art. 49 - a) Asignación por fallecimiento: Para todo el personal
de la Actividad se establece una asignación por fallecimiento,
de carácter obligatorio, por un capital uniforme por persona, actualizable
trimestralmente como mínimo por la variación del Salario
de la Menor Categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo,
cuyo monto inicial para e Primer trimestre de Vigencia de la presente
Convención se fija en australes doce millones (=A= 12.000.000,-)
que cubrirá al titular y a los miembros de su grupo familiar primario.-
El beneficio establecido por este Artículo es independiente de
cualquier otro beneficio, seguro o subsidio que las Empresas tengan en
vigencia, del Obligatorio establecido por las disposiciones legales vigentes
y de los derechos previsionales.
b) Asignación por servicio de sepelio: Para todo el personal de
la Actividad se establece una asignación de carácter obligatorio
de Servicio en caso de fallecimiento del trabajador y/o integrantes de
su grupo familiar primario.- Para el supuesto de que dicho beneficiario/s
haga uso del servicio de sepelio cubierto por otra Obra Social, sindical
o similar que lo brinde; se le efectuará reintegro al titular y/o
grupo familiar primario de la suma equivalente al costo de dicho servicio
la que no podrá exceder de la cantidad de australes seis millones
(=A= 6.000.000,-), ajustable trimestralmente por el índice que
fije la reglamentación.
c) Gestión, financiamiento, administración y reglamentación:
La Gestión, Financiamiento, Administración y Reglamentación
de ambas asignaciones estarán a cargo de la UTGRA, que deberá
implementar el sistema adecuado a cada efecto, y comunicará su
regulación a la Entidad Empresaria y a los trabajadores oportunamente.-
Para la financiación del sistema de ambas asignaciones, se establece
un aporte a cargo del trabajador del uno por ciento (1%) y una contribución
a cargo del empleador del uno por ciento (1%), ambos porcentajes serán
calculados sobre el total de las Remuneraciones, abonados a los trabajadores
de la Actividad.
La UTGRA queda facultada a contratar seguros que cubran las prestaciones
señaladas, fijar las condiciones en que procederá el reintegro
cuando la prestación o adelanto de fondos sea realizado por un
tercero, fijar los topes y plazo de reintegro y ampliar la cobertura a
otros familiares del trabajador hotelero cuando la financiación
del sistema lo permita.
En el supuesto de existir excedencia, la UTGRA una vez cubiertas totalmente
las asignaciones mencionadas, podrá destinarlas a los fines de
acción social, de formación profesional, becas, etc, en
beneficio de los trabajadores y su grupo familiar.
Art. 50 - Seguro de accidente de trabajo: Los empleadores deberán
contratar con carácter obligatorio un seguro de accidente de trabajo
para su personal que cubra los riesgos contemplados por la Ley 23643 y/o
sus modificaciones. A esos efectos la Federación Argentina de Alojamientos
por Horas (FADAPH), contratará una póliza de Seguro a la
que adherirán los Establecimientos de la Actividad regulada por
el presente Convenio. La F.A.D.A.P.H. adoptará las medidas pertinentes,
a los efectos de la correcta y eficiente instrumentación y administración
de este sistema.
Art. 51 - Bolsa de trabajo: El personal según su Categoría
o calificación podrá ser contratado mediante la intervención
de la "Bolsa de Trabajo" que funciona dependiente de al UTGRA
o las que en el futuro se creen.
El contrato de trabajo, en tales casos, quedará formalizado por
la comunicación que la Bolsa de Trabajo o el propio trabajador
haga de su asignación para el desempeño del empleo "extra"
o de temporada. Si el empleador hubiere contratado a personal de la Bolsa
de Trabajo y luego no lo admitiere no justificare la causa para no admitirlo,
quedará obligado en los términos previstos en el Artículo
95 de la ley de Contrato de Trabajo, Ley (20.744) aún cuando el
contrato no hubiese tenido principio de ejecución. la asignación
deberá corresponder siempre al número, categoría
y calificación de los trabajadores solicitados.
Art. 52 - Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración
que las entidades firmantes del presente prestan efectivo servicio, en
la representación, capacitación y atención de los
intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción
hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones,
ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos
económicos para emprender una labor común que permita concretar,
dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad
que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación
profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional,
tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y la
defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose,
respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención,
sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés
general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales
que trasmitan.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con
los medios suficientes que hagan factible afrontar los gastos y erogaciones
que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado.
Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional,
consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la
actividad comprendidos en esta convención colectiva de trabajo,
de pagar un 3% (tres por ciento) mensual, calculado sobre el total de
las remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención
colectiva.
De tal contribución empresaria corresponderá el 1,5% para
la U.T.G.R.A. y el restante 1,5% para la F.A.D.A.P.H., debiendo cada institución
establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan
alcanzar el objetivo pretendido.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la
distribución, el control y fiscalización de la contribución
establecida por el presente artículo, será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito
bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización
sindical U.T.G.R.A. y dicho depósito deberá ser realizado
hasta el 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones
devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) U.T.G.R.A. y F.A.D.A.P.H. procederán a la apertura de una cuenta
recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, casa matriz (que
podrá ser sustituido por otro banco oficial o privado, en caso
de acuerdo de partes), que será receptora de la totalidad de los
depósitos, ya sea que provengan de los pagos usuales y/o comunes
o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos de
acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuar libranzas ni U.T.G.R.A.
ni F.A.D.A.P.H., debiéndose dar instrucciones en forma conjunta
al banco de la Nación Argentina, o al que corresponda, para que
proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de
sus gastos y/o comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas
corrientes individuales que al efecto abrirán U.T.G.R.A. y F.A.D.A.P.H.
en el mismo Banco.
4) U.T.G.R.A. asume la obligación de hacer entrega a F.A.D.A.P.H.,
en forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios aportantes,
conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta individualización.
5) U.T.G.R.A. tendrá a su cargo la gestión recaudatoria,
pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para
exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar
la totalidad de la contribución convencional del 3% (tres por ciento),
con más accesorios, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales,
con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital y accesorios,
mediante boleta de depósito en la cuenta recaudadora indicada en
el punto 2) precedente.
6) La F.A.D.A.P.H., atento a las labores a cargo de la U.T.G.R.A., relativas
a la distribución de boletas, confección de padrones y actividad
recaudadora, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como
pago único, un 4% (cuatro por ciento) del importe total que mensualmente
le acredite el Banco de la Nación Argentina, o el que corresponda,
en la cuenta corriente de F.A.D.A.P.H. dicho porcentaje será abonado
a la U.T.G.R.A. del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación
registrada del mes anterior adjuntando fotocopia del respectivo extracto
bancario.
Art. 53 - Contribución convencional extraordinaria: Se establece
una contribución extraordinaria a cargo de los empleadores por
única vez, consistente en el veinte por ciento (20%) sobre las
remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención
colectiva, que se hará efectiva de la siguiente forma: el 10% sobre
las remuneraciones abonadas por el mes en que se homologue el convenio
hasta el día 15 del mes siguiente, el restante 10% sobre las remuneraciones
abonadas por el mes de Abril de 1991 hasta el 15 de Mayo de 1991.
La contribución se hará efectiva mediante depósito
en las boletas de depósito de los aportes y contribuciones por
asignaciones de fallecimiento y sepelio (art. 49) discriminándose
por separado.
Dicha contribución será utilizada por las partes contratantes
para los fines y objetivos establecidos en el Art. 52 de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, en la oportunidad y proporciones que U.T.G.R.A.
y F.A.D.A.P.H. establezcan de común acuerdo.
Art. 54 (2) Relaciones entre la organización sindical y los empleadores:
Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos
de la actividad de alojamientos por horas mantengan la representación
gremial de la U.T.G.R.A. se ajustarán al presente ordenamiento:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de la tareas de los delegados
del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores
ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las
características del establecimiento lo tornen necesario. Concretar
las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente
o haciéndose representar. Conceder a cada uno de los delegados
del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de
horas mensuales retribuidas según se fija en el artículo
57 del presente convenio colectivo de trabajo.
b) La representación gremial de la U.T.G.R.A. en cada establecimiento
se integrará de la siguiente forma:
1) Cuando el número del personal fuere de 15/30 personas, por 1
(un) delegado.
2) Cuando el número del personal fuere de 31/40 personas, por 2
(dos) delegados.
3) Cuando el número del personal fuere de 41/50 personas, por 3
(tres) delegados.
4) Cuando el número del personal exceda de 50 personas, 1 (un)
delegado más por cada 30 (treinta) o fracción.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador
por la U.T.G.R.A. por telegrama o por otra forma documentada en constancia
expresa de su recepción. En cuanto a la convocatoria a elección
de delegados y su designación, deberá estarse a lo determinado
por la ley 23551.
d) La representación gremial del establecimiento tomará
intervención en todos los problemas laborales que afecten parcial
o totalmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el
empleador o la persona que éste designe.
Art. 55 - Traslados o cambios de horarios a delegados: Los empleadores
no podrán disponer, traslados o cambios de horarios de los Delegados
sin garantizar la tutela de los intereses y derechos de los trabajadores,
teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias
de hecho, que hagan a la organización de la explotación
o del servicio, sin previa comunicación a la organización
sindical.
Art. 56 - Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los Establecimientos
de la Actividad, podrá colocarse en un lugar visible a solicitud
del Delegado Sindical, Vitrinas o Pizarras para uso exclusivo de la Comisión
Interna, afín de facilitar a esta la publicidad de las informaciones
sindicales al personal, sin poder utilizarse para otro fines que no sean
gremiales. Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles,
como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrá efectuarse
fuera de las mismas.
Los empleadores no pondrán inconvenientes, para que el personal
pueda enterarse de las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre
que no se formen aglomeraciones delante de las mismas y no se afecte la
marcha normal del Establecimiento.
Art. 57 - Permiso con goce de haberes a los representantes gremiales:
Conforme a lo dispuesto por el Art.44 de la Ley Nro. 23.551, para el ejercicio
de sus funciones específicas, se concede a cada uno de los delegados
de personal un crédito de (16) dieciséis horas mensuales
con goce de haberes. Excedido dicho crédito quedará a solo
juicio de la empleadora el conceder, a solicitud de la Organización
Sindical permisos especiales con ó sin goce de haberes.
Sin perjuicio de lo prescripto en el Art.48 de la Ley 23.551 y del derecho
de hacer uso de licencias necesarias, los empleadores concederán
permiso con goce de haberes por el crédito de horas mensuales mencionado
en este artículo a los Miembros de las Comisiones Ejecutivas de
cada Seccional que así lo soliciten.
Art. 58 - Comisión Paritaria Nacional de Interpretación
y Aplicación: Se crea una Comisión Paritaria Nacional, que
tendrá asiento en la Ciudad de Buenos Aires y con Jurisdicción
en todo el Territorio Nacional, integrado por doce (12) Miembros, seis
(6) por la parte Sindical y seis (6) por la parte Empresaria, con igual
número de Suplentes para ambas partes y será precedida por
un funcionario del M.T. y S.S.
Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para
el mejor desenvolvimiento de su cometido. Sus miembros deberán
ser representativos de la actividad y dictarán su propio reglamento
de trabajo:
Funciones: Son funciones específicas de la Comisión Paritaria
Nacional;
- Resolver todas las cuestiones de interés general referidas a
la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
- Resolver los diferendos que pudieren surgir con la interpretación
y/o aplicación de las disposiciones del presente C.C.T. dentro
de los treinta (30) días de planteada la cuestión.
- Resolver la clasificación de tareas acorde con las categorías
generales establecidas en el Convenio o a las particulares de la Actividad
en especial.
1) Asignación de categorías a tareas no clasificadas.
2) Reconocimiento y/o ratificación de tareas en categorías
cuando las mismas se encuentren expresamente previstas.
3) Clasificación de trabajadores en las categorías previstas
por el Convenio.
4) Recibir y resolver las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades,
o que puedan darse en diversas zonas o regiones del País.
Vigencia de las resoluciones: Las resoluciones que adopte La Comisión
Paritaria Nacional tendrá vigencia y serán de aplicación
obligatoria, desde la fecha en que se dicten.
Art. 59 - Comisión salarial de reajuste y seguimiento: Crease la
Comisión Salarial de Reajuste y Seguimiento integrada por ambas
partes signatarias en igual número, la que reunirá mensualmente
antes del día 20 de cada mes. En caso de urgencia y sin perjuicio
del plazo anterior, la Comisión podrá ser convocada por
una de las partes con una anticipación de 48 horas, en cuyo caso
deberá reunirse dentro de las 48 horas subsiguientes. Como elemento
de juicio para el seguimiento salarial, se tendrán en cuenta los
siguientes parámetros:
a) El índice del costo de vida que publique el INDEC;
b) Los índices zonales resultantes de estudios que la Comisión
efectúe;
c) Capacidad económica de distintas zonas del País;
d) Los posibles momentos de recesión en la actividad empresaria.
Las tablas salariales que integren la presente Convención Colectiva
de Trabajo corresponden al mes de Agosto, Septiembre y Octubre de 1990.
Para la aplicación de cualquier reajuste salarial se considerará
como base el salario del mes anterior al del ajuste.
ART.
60 - Retención cuotas sindicales y contribuciones
|
Art. 60 -
Retención cuotas sindicales y contribuciones: Los empresarios comprendidos
en la presente Convención Colectiva de Trabajo, deberán
retener de todo su personal dependiente la Cuota Sindical del dos y medio
por ciento (2,5%), según Resolución D.N.A.G. Nro. 10/87
del 27/3/87, del total de las remuneraciones que perciban los trabajadores.
El empresario será agente de retención y efectuará
el depósito correspondiente del 1 al 15 de cada mes, mediante la
boleta de depósito bancario en cuenta especial que al efecto tiene
abierta la Organización Sindical en las Instituciones Bancarias
que indicará la Entidad para este efecto.
Todos los Aportes y Contribuciones Asistenciales, Sociales y Sindicales,
ordinarios y Extraordinarios, pactados o a pactarse, rigen para todos
los Trabajadores de la Actividad, sean afiliados o no a la entidad sindical
signataria.
ART.
61 - Trabajadores comprendidos
|
Art. 61 -
Trabajadores comprendidos: Todos los Aportes y Contribuciones Asistenciales
Sociales y Sindicales Ordinarios y Extraordinarios, pactados o a pactarse,
rigen para todos los trabajadores de la Actividad, sean o no afiliados.
Asimismo, quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo
los trabajadores contemplados por el artículo 2 de la Ley de Contrato
de Trabajo y los denominados eventuales, temporarios o turnantes.
Art. 62 - Capacitación profesional. Becas:
a) La U.T.G.R.A. y la F.A.D.A.P.H. podrán organizar cursos de capacitación
profesional en base a Programas Aprobados por el CONET, otorgando los
correspondientes certificados de Estudio y Capacitación.
b) La U.T.G.R.A. se compromete a reservar las plazas necesarias de cada
curso para los trabajadores que desempeñándose en la Actividad,
sean becados por sus Empleadores o por la F.A.D.A.P.H.
c) La F.A.D.A.P.H. conjuntamente con U.T.G.R.A. acordarían (independientemente
del inc. b.) las plazas necesarias que ocupen los trabajadores de la Actividad
en cada curso que se dicte de Capacitación Profesional en base
a Programas de Estudio aprobados por el CONET, y en Establecimientos de
la U.T.G.R.A. que los realicen bajo supervisión del CONET.
d) La F.A.D.A.P.H. conjuntamente con U.T.G.R.A., solicitarán a
los Empleadores que integren sus cámaras a otorgar preferencia
de contratación a los egresados de los cursos de Capacitación
Profesional.
e) Para los trabajadores que realicen cursos encontrándose en relación
de dependencia, el tiempo de duración del curso se les computará
como tiempo de servicio y el importe de la Beca que le otorgue su empleador
a la F.A.D.A.P.H. no podrá ser inferior a su remuneración
normal y habitual en el desempeño de sus funciones.
f) La F.A.D.A.P.H. podrá sugerir a la U.T.G.R.A., la realización
de cursos en las especialidades que descubra mayor carencia de mano de
obra especializada. La U.T.G.R.A. aceptará dichas sugerencias en
cuanto no alteren los plazos de labor trazados. En caso de controversia
resolverá la Comisión Paritaria Nacional.
Art. 63 -
Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo: La violación
de cualquier disposición del presente Convenio Colectivo de Trabajo
motivará la aplicación de las sanciones que establecen las
Leyes y disposiciones vigentes pertinentes.
Art. 64 - Autoridad de aplicación: "La aplicación y
el control del cumplimiento del presente Convenio, será efectuado
por el Ministerio de Trabajo de la Nación por intermedio de sus
organismos dependientes y/o autoridades Provinciales competentes en la
materia quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de las
condiciones acordadas"
SUELDOS BASICOS CONVENCIONALES
AGOSTO/90
CONSERJE PRINCIPAL =A= 1.760.000
CONSERJE =A= 1.465.000
EMPLEADO ADMN. Y/O OFICIAL OFICIOS VARIOS. =A= 1.331.000
MUCAMA, LAVANDERA =A= 1.210.000
AYUDANTE GRAL. Y/O PLAYERO =A= 1.100.000
SEPTIEMBRE/90
CONSERJE PRINCIPAL =A= 1.850.000
CONSERJE =A= 1.540.000
EMPLEADO ADMN. Y/O OFICIAL OFICIOS VARIOS. =A= 1.400.000
MUCAMA, LAVANDERA =A= 1.270.500
AYUDANTE GRAL. Y/O PLAYERO =A= 1.155.000
OCTUBRE/90
CONSERJE PRINCIPAL =A= 1.940.000
CONSERJE =A= 1.615.000
EMPLEADO ADMN. Y/O OFICIAL OFICIOS VARIOS. =A= 1.470.000
MUCAMA, LAVANDERA =A= 1.335.000
AYUDANTE GRAL. Y/O PLAYERO =A= 1.215.000
Disposiciones
Homologatorias
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 127/90
EXPEDIENTE 834.635/88
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1990
VISTO:
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la "Unión
Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina"
con la "Federación Argentina de Alojamientos por Horas"
con ámbito de aplicación establecido respecto del personal
dependiente de los establecimientos que brinden servicios de alojamiento
por hora y con zona de aplicación en todo el territorio de la República
Argentina con excepción de la Provincia de Tucumán, con
término de vigencia fijado desde el 1 de Agosto de 1990 hasta el
31 de Julio de 1992 para condiciones generales de trabajo, incluyendo
escale de remuneraciones para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre
de 1990 y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley
14.250 (texto Ordenado Decreto 108/88) y su Decreto Reglamentario Nro.
199/88, el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme
a lo autorizado por el artículo 10 del Decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 190/230. Cumplido
vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nro. 3 para su conocimiento.
Fecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio
colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente
autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para
disponerse la publicación del texto íntegro de la convención
(Decreto 199/88 - artículo 4) procediéndose al depósito
del presente legajo.
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas
actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales,
para que tome conocimiento, que en razón de su competencia la corresponde
respecto a las cláusulas referidas a aportes y contribuciones,
a fin de que pueda ejercer el control pertinente (Art. 9;38;58 de la Ley
23.551 y arts. 4 y 24 del Decreto 467/88)
Juan A. Pastorino - Director Nacional de Relaciones del Trabajo
Registración del Convenio Colectivo de trabajo 127/90
Buenos Aires, 24 de Septiembre de 1990.
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 190/230,
quedan do registrada bajo el Nro. 127/90.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinación
Acuerdo Complementario
MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO
HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.) 1216 DE FECHA 16/11/1993
Que habiendo llegado a un acuerdo la Comisión Paritaria de Negociación
y encontrándose vencida la vigencia convenida para la convención
colectiva de trabajo 127/90, se declara y conviene:
PRIMERO:
Prorrogar la vigencia de la convención colectiva de trabajo 127/90
hasta el 31 de diciembre de 1994, en los mismos términos, con las
modificaciones que se introducen en el presente.
SEGUNDO:
Atento lo dispuesto por el artículo 30 de la ley de empleo 24013,
las partes han decidido habilitar la celebración del contrato de
trabajo en todas las modalidades promovidas.
TERCERO:
Se acuerda establecer a partir del 1 de noviembre de 1993, los salarios
básicos de convenio conforme las tablas salariales anexas (VER
ESCALA SALARIAL EN INFORME DE CONVENIOS COLECTIVOS N° 203), que deben
considerarse parte integrante del presente acuerdo.
CUARTO: Las
modificaciones que se introducen a la convención colectiva de trabajo
127/90 son las siguientes:
Art. 8° - Normas generales de interpretación: Las partes firmantes
acuerdan que esta convención estará sujeta a las normas
de interpretación que se exponen en los artículos siguientes:
Aplicación de la convención: La presente convención
colectiva de trabajo regulará las relaciones entre trabajadores
y empleadores pertenecientes a la actividad destinada a proporcionar servicios
de alojamientos por horas, siendo ésta la única normativa
convencional vigente.
Atipicidad de la actividad: La actividad regulada en esta convención
es atípica con respecto a la actividad hotelera gastronómica.
Art. 11 - Categorías y funciones: La obligación genérica
de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría
y calificación profesional, que se determinarán seguidamente
en forma enunciada, tales tareas o servicios se adecuarán a la
modalidad de cada zona, a la importancia y organización del establecimiento
y fundamentalmente al principio incorporado al artículo 62, texto
ordenado de la ley de contrato de trabajo, en el sentido de que tanto
el empleador como el trabajador están obligados activa y pasivamente,
no sólo a lo que resulta de los términos del contrato, sino
a aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resultan de
la ley de contrato de trabajo, de los estatutos profesionales o de esta
convención colectiva, apreciados con el criterio de colaboración
y solidaridad recíprocas. En situaciones transitorias prestarán
la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera
la organización empresaria, aunque no sean específicamente
las de su categoría o función y no impliquen menoscabo material
o moral. Todo lo aquí dispuesto y convenido lo será sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67, texto ordenado de
la ley de contrato de trabajo, sus similares y concordantes. La descripción
de las tareas para las distintas especialidades no importa ni implica
para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos cargos si no fueran
imprescindibles. Las categorías y funciones enunciados en este
artículo se encuentran reglamentadas a continuación.
Categorías
profesionales del personal de alojamientos por horas:
i) Vigilador: es el que tiene como tarea velar por la vigilancia y seguridad
de los establecimientos y de los clientes y de sus respectivos bienes,
de acuerdo con las modalidades de la actividad y del establecimiento.
Quedan incluidas en este convenio las personas contratadas a través
de una empresa o agencia de empleos. No comprende al personal de las empresas
o agencias de seguridad que presten estos servicios.
Nota: Le corresponderá la escala salarial del oficial oficios varios
y empleado administrativo.
Art. 13 -
Reglamento de trabajo:
Condiciones generales de trabajo:
a) Los empresarios proveerán de todos los elementos higiénicos
y desinfectantes a todo el personal en relación de dependencia
para desempeñar sus tareas profesionales.
b) La trabajadora embarazada o en período de lactancia no podrá
desempeñarse en trabajo nocturno y su jornada de trabajo diurno
no podrá exceder las 7 (siete) horas. La prohibición de
trabajo nocturno cederá ante petición expresa, por medio
fehaciente de la interesada y de mediar conformidad del empleador.
c) Las mucamas/os no podrán realizar lavado de toallas, toallitas,
toallones, ropa de cama que deberá ser suministrada por la empresa
en condiciones óptimas para su servicio.
Art. 14 -
Otras modalidades de contratos:
Turnantes: Denomínase turnante al trabajador que se desempeña
habitual y reiteradamente reemplazando los francos semanales del resto
de los trabajadores de un establecimiento, teniendo estabilidad en su
empleo.
Temporada: Caracterización - Diagramación - Cambios de horario:
Habrá contrato de temporada cuando la relación entre las
partes, originada en necesidades permanentes de la empresa o explotación
se cumpla o se acreciente en determinadas épocas del año
solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo
en razón de la actividad. El empleador podrá variar la diagramación
o cambiar de horario que requiera la propia actividad temporaria y que
corresponda a distintas etapas de la propia temporada.
Eventual: Son los regulados por la ley 24013 (Art. 68 al 74).
Será medio de prueba idóneo y suficiente, salvo prueba en
contrario, el contrato escrito y firmado por las partes. El empleador
podrá celebrar sucesivos contratos eventuales con un mismo trabajador
siempre que se cumpliera en cada uno de ellos con los requisitos legales,
sin que ellos pierdan su carácter eventual.
Art. 19 -
Horarios:
a) Rotativos: Los turnos del personal pueden ser rotativos; se cumplirán
para éstos las normas establecidas en la ley de contrato de trabajo.
b) Cambios de horarios: Los cambios de horarios y traslados que constituyan
medidas de carácter colectivo, deberán ser comunicados previamente
por el empleador a la representación sindical.
Art. 20 -
Licencia anual ordinaria:
Vacaciones: De conformidad con lo facultado por el artículo 154
de la ley de contrato de trabajo, se autoriza el goce de vacaciones durante
todo el año, conforme la modalidad y requerimiento de cada establecimiento
o zona. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a
todo el personal, el empleador deberá proceder en forma tal que
al trabajador le corresponda el goce de sus vacaciones por lo menos en
una temporada de verano o de receso escolar anual, cada tres períodos.
El empleador notificará por escrito al trabajador, con una anticipación
no menor a 45 días, la fecha de inicio de las vacaciones.
Art. 24 - Jornada de trabajo:
Cumplimiento de jornada: La jornada de trabajo será cumplida íntegramente
respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización
de la misma, de acuerdo con los horarios y/o modalidades de trabajo que
en cada empresa estén establecidos; todo ello conforme con la normativa
legal vigente.
Trabajo a tiempo parcial: El empleador y el trabajador pueden celebrar
contratos de trabajo cuya prestación del servicio mensual sea inferior
a la legal de tiempo completo para dicho período. La prestación
puede ser dispar y/o discontinua y la remuneración (salario básico
del convenio y adicionales que correspondan) se adecuará proporcionalmente
al tiempo efectivo trabajado en relación a la prevista para un
trabajador a tiempo completo de la misma categoría o puesto de
trabajo.
Art. 37 -
Sistema remunerativo. Aportes y contribuciones: Las partes acuerdan someterse
al sistema remunerativo que se establece. La remuneración integral
del trabajador de la actividad regulada en este convenio colectivo de
trabajo se compondrá de: 1) sueldo básico convencional y
2) los adicionales que correspondan. todos los aportes y contribuciones
al sistema previsional, seguridad social, obras sociales, etc. se liquidarán
sobre los montos pagados al trabajador; aunque correspondan a jornadas
reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual, extra o
temporario.
Art. 39 -
Adicionales: Los adicionales contenidos en el presente convenio integrarán
las remuneraciones del trabajador de acuerdo con las prescripciones legales
en vigencia, con excepción de los comprendidos en los artículos
41, 42 y 44, que son beneficios sociales y no estarán sujetos a
los aportes y contribuciones de la seguridad social.
Los adicionales previstos en los artículos 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47 y 48 serán objeto de discriminación en los recibos
de pagos a los efectos de mantener su individualidad.
Art. 47 -
Adicional por presentismo y puntualidad: Se concederá una bonificación
del 10% (diez por ciento) a todo el personal que no tenga durante el mes
ninguna falta. No se considerará falta a los efectos de la percepción
de este adicional -exclusivamente- las vacaciones anuales, la maternidad
y la licencia por matrimonio.
Art. 52 -
Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración que las
entidades firmantes del presente prestan efectivo servicio, en la representación,
capacitación y atención de los intereses particulares y
generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que
los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas
partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos
económicos para emprender una labor común que permita concretar,
dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad
que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación
profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional,
tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y la
defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose,
respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención,
sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés
general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales
que trasmitan.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con
los medios suficientes que hagan factible afrontar los gastos y erogaciones
que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado.
Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional,
consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la
actividad comprendidos en esta convención colectiva de trabajo,
de pagar un 3% (tres por ciento) mensual, calculado sobre el total de
las remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención
colectiva.
De tal contribución empresaria corresponderá el 1,5% para
la U.T.G.R.A. y el restante 1,5% para la F.A.D.A.P.H., debiendo cada institución
establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan
alcanzar el objetivo pretendido.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la
distribución, el control y fiscalización de la contribución
establecida por el presente artículo, será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito
bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización
sindical U.T.G.R.A. y dicho depósito deberá ser realizado
hasta el 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones
devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) U.T.G.R.A. y F.A.D.A.P.H. procederán a la apertura de una cuenta
recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, casa matriz (que
podrá ser sustituido por otro banco oficial o privado, en caso
de acuerdo de partes), que será receptora de la totalidad de los
depósitos, ya sea que provengan de los pagos usuales y/o comunes
o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos de
acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuar libranzas ni U.T.G.R.A.
ni F.A.D.A.P.H., debiéndose dar instrucciones en forma conjunta
al banco de la Nación Argentina, o al que corresponda, para que
proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de
sus gastos y/o comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas
corrientes individuales que al efecto abrirán U.T.G.R.A. y F.A.D.A.P.H.
en el mismo Banco.
4) U.T.G.R.A. asume la obligación de hacer entrega a F.A.D.A.P.H.,
en forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios aportantes,
conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta individualización.
5) U.T.G.R.A. tendrá a su cargo la gestión recaudatoria,
pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para
exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar
la totalidad de la contribución convencional del 3% (tres por ciento),
con más accesorios, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales,
con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital y accesorios,
mediante boleta de depósito en la cuenta recaudadora indicada en
el punto 2) precedente.
6) La F.A.D.A.P.H., atento a las labores a cargo de la U.T.G.R.A., relativas
a la distribución de boletas, confección de padrones y actividad
recaudadora, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como
pago único, un 4% (cuatro por ciento) del importe total que mensualmente
le acredite el Banco de la Nación Argentina, o el que corresponda,
en la cuenta corriente de F.A.D.A.P.H. dicho porcentaje será abonado
a la U.T.G.R.A. del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación
registrada del mes anterior adjuntando fotocopia del respectivo extracto
bancario.
Art. 54 -
Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las
relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos
de la actividad de alojamientos por horas mantengan la representación
gremial de la U.T.G.R.A. se ajustarán al presente ordenamiento:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de la tareas de los delegados
del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores
ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las
características del establecimiento lo tornen necesario. Concretar
las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente
o haciéndose representar. Conceder a cada uno de los delegados
del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de
horas mensuales retribuidas según se fija en el artículo
57 del presente convenio colectivo de trabajo.
b) La representación gremial de la U.T.G.R.A. en cada establecimiento
se integrará de la siguiente forma:
1) Cuando el número del personal fuere de 15/30 personas, por 1
(un) delegado.
2) Cuando el número del personal fuere de 31/40 personas, por 2
(dos) delegados.
3) Cuando el número del personal fuere de 41/50 personas, por 3
(tres) delegados.
4) Cuando el número del personal exceda de 50 personas, 1 (un)
delegado más por cada 30 (treinta) o fracción.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador
por la U.T.G.R.A. por telegrama o por otra forma documentada en constancia
expresa de su recepción. En cuanto a la convocatoria a elección
de delegados y su designación, deberá estarse a lo determinado
por la ley 23551.
d) La representación gremial del establecimiento tomará
intervención en todos los problemas laborales que afecten parcial
o totalmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el
empleador o la persona que éste designe.
QUINTO: A
todos los efectos se deja constancia que las modificaciones introducidas
al convenio colectivo, tanto referidas a multifuncionalidad, vacaciones,
aportes y contribuciones, como contrato de temporada, jornada reducida
y eventual, se efectuaron teniendo en cuenta criterios de productividad,
objetivo éste que sustenta por otra parte la adecuación
salarial a que se refiere el artículo tercero.
SEXTO: Se solicita la homologación por separado de la habilitación
de modalidades promovidas de empleo (art. 3°, L. 24013) y la homologación
del presente convenio en todas sus demás partes y sus anexos de
tablas salariales.
Dr. Pablo Darío Juan - Secretario Relaciones Laborales
[1:] Vigencia prorrogada por acuerdo Homologado por Disp.(DNRT) 1216 de
fecha 16/11/1993 hasta el 31/12/1994.
[2:] Texto según acuerdo homologado por Disp. (DNRT) 1216 de fecha
16/11/1993
[3:] Párrafo según acuerdo homologado por Disp. (DNRT) 1216
de fecha 16/11/1993
[4:] Inciso introducido por acuerdo homologado por Disp. (DNRT) 1216 de
fecha 16/11/1993
[5:] La cláusula segunda del acuerdo que antecede, que habilita
la contratación de las modalidades promovidas por la L.N.E. fue
homologada por el Ministerio de Trabajo mediante la R. (D.N.R.T.) 1990,
de fecha 16/11/1993.
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