Imprimir este documento


Unión Trabajadores Gastronómicos

Rama: Albergues Transitorios

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 127/90

ART. 4º - Ambito de aplicación
ART. 6º - Enunciación de establecimientos
ART. 8º - (2) Normas generales de interpretacion
ART. 11°- Categorías y funciones
ART. 13 - (2) Reglamento de trabajo
ART. 14 - (2) Otras modalidades de contratos
ART. 15 - Reemplazo transitorio
ART. 18 - Provisión de ropa de trabajo
ART. 26 - Día del gremio
ART. 28 - Licencias especiales pagas
ART. 40 - Adicional por antigüedad
ART. 44 - Adicional por falla de caja
ART. 47 - (2) Adicional por presentismo y puntualidad
ART. 60 - Retención cuotas sindicales y contribuciones
ART. 61 - Trabajadores comprendidos
Acuerdo complementario







 

 


CONVENIO COLECTIVO 127/90 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ACUERDO DE PARTES HOMOLOGADO POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 1216 DE FECHA 16/11/1993

VIGENCIA: POR DOS AÑOS DESDE EL 1/8/1990 PRORROGADOS HASTA EL 31/12/1994

Partes Intervinientes: Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y Federación Argentina de Alojamientos por Horas.

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 28 de agosto de 1990.

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Estará comprendida dentro de la actividad, el personal dependiente de los establecimientos que brinden servicio de alojamiento por horas, cuya enunciación se efectúa en el artículo 6.

Zona de aplicación: Todo el Territorio de la República Argentina, con excepción de la Provincia de Tucumán, según Resolución DNRT Nro.1832/84.

Cantidad de beneficiarios: 15.000.

Período de vigencia: el presente convenio colectivo de trabajo, tendrá una vigencia de dos años a partir del 1 de Agosto de 1990, hasta el 31 de Julio de 1992.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Agosto de 1990, el cual consta de las siguientes cláusulas:
EXORDIO
La Unión Trabajadores de la República Argentina (UTGRA) y la Federación Argentina de Alojamientos por Horas (FADAPH) como auténticos representantes de los intereses de los Trabajadores y Empresarios han acordado instrumentar el presente Convenio Colectivo de Trabajo destinado a regular la presentación de servicios propios y característicos de la Actividad de Servicios de Alojamientos por Horas y cuya ejecución tiene como sujetos del Contrato de Trabajo a Trabajadores y Empresarios Empleadores. Ante la necesidad de efectuar las innovaciones y adaptaciones correspondientes a la Actividad específica regulada, se ha efectuado una normativa que contempla los requerimientos indispensables.
Todo ello en vista de un objetivo común no antagónico sino simplemente distinto con procura de búsqueda de paz y justicia social, de manera que un justificado y razonable equilibrio constituya un común denominador del interés general. Lo hacen convencidos los que han dado en asumir la representación del capital y del trabajo - trabajadores y empleadores - con solidaridad y buena fe recíprocas, que han de asegurar una ejecución coordinada y fiel de su cumplimiento, con réditos para sus representados. Idénticamente asumimos el compromiso formal de mantener fluido diálogo periódico y permanente a fin de plasmar los objetivos y principios ya explicitados.

Artículo 1º - Partes Intervinientes: Celebran el presente Convenio Colectivo de Trabajo los Establecimientos Hoteles por Hora dentro de la Normativa Legal derivada de las Leyes Números 14250, 23545, 23546 y sus respectivos Decretos reglamentarios. La Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA) con Personería Gremial Nro.110 como Asociación Profesional auténticamente representativa de todos los trabajadores que prestan servicio en el área de Hotelería de Alojamiento por Horas, con domicilio en la calle Alberti 1242 de Capital Federal representadas en este acto por los señores: Juan Alfredo Reyes; José Luis Barrionuevo; Osvaldo Ismael Figallo; Ovidio Suñiga; Dante Alberto Camaño; Alberto Ledesma; Mario Esteban Castro, José Nelo Sgalotti, Ramón Dolores Luna; Argentino R. Geneiro; Norberto Ferrari; Omar Rasello y Norberto Latorre.
Y la Federación Argentina de Alojamientos por Horas (FADAPH) con Personería Gremial Nro.572 como Asociación gremial de Empleadores, representativa en toda la Hotelería de Alojamiento por Horas, con domicilio en calle 15 de Agosto 1921 de José Ingenieros, Provincia de Buenos Aires, representadas en este acto por: Crispín Delfor Sansabas, Antonio Jorge Fernández, Juan Carlos Alonso, José Fernández Quintas, Benjamín Seoane, Domingo Vicente García, Hugo Gimenez, Roberto Magem, José Francisco Santoro.


Art. 2º - Lugar y fecha de celebración: El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado en la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a los veintiocho días del Agosto de 1990.


Art. 3º - Cantidad de beneficiarios: Al día de la fecha las partes estiman que la cantidad de beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo es del orden de los quince mil (15.000) trabajadores.

 




ART. 4º - Ambito de aplicación

Art. 4º - Ámbito de aplicación: La presente Convención -primera celebrada- para esta actividad regirá específicamente en todo el Territorio Nacional.

Art. 5º - Período de vigencia: El presente Convenio Colectivo de Trabajo. Sin perjuicio de la fecha de su homologación, tendrá vigencia de dos (2) años a partir del 1 de Agosto de 1990 a 30 de Julio de 1992 y las distintas Disposiciones estipuladas tendrán inicio desde las fechas pactadas para cada caso.
Hasta tanto sea suscripto por las partes una nueva Convención Colectiva que la sustituya, la presente seguirá rigiendo aún después de su vencimiento.

 

 

 

 



ART. 6º - Enunciación de establecimientos


Art. 6º - Enunciación de establecimientos: Se entiende como Establecimiento de Alojamiento por Horas, sin que la enunciación que se realice sea taxativa, a los siguientes: Hoteles, Hosterías, Hospedajes, Moteles, Posadas, Albergues Transitorios u otros tipos de Establecimientos con relación contractual donde se establezcan las prestaciones de servicios de Alojamiento por Horas con limpieza y/o servicio de mucama y/o servicio de Bar o Cafetería, habilitados al efecto.

Art. 7º - Reglas de interpretación: Las partes consideran de importancia dejar debidamente aclaradas las siguientes reglas de interpretación:
a) Convención Colectiva de Trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo: Son denominaciones que expresan idéntico concepto, por lo cual puede ser admitida indistintamente su utilización.
b) Deber de Buena Fe: Toda negociación entre las partes debe realizarse bajo el principio de buena fe.

 

 

 

 



ART. 8º - (2) Normas generales de interpretacion


Art. 8º - Normas generales de interpretación: Normas generales de interpretación: Las partes firmantes acuerdan que esta convención estará sujeta a las normas de interpretación que se exponen en los artículos siguientes:
Aplicación de la convención: La presente convención colectiva de trabajo regulará las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad destinada a proporcionar servicios de alojamientos por horas, siendo ésta la única normativa convencional vigente.
Atipicidad de la actividad: La actividad regulada en esta convención es atípica con respecto a la actividad hotelera gastronómica.

Art. 9º - Interpretación de la convención: Las partes contratantes dejan expresa constancia que la interpretación de las cláusulas, que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo, lo será con alcance general sin que se admita otra interpretación que la establecida por la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación.


Art. 10 - Condiciones generales de trabajo: En el presente título se han de considerar todo el conjunto de normas, conductas y comportamientos que han de caracterizar la ejecución del Contrato de Trabajo entre las partes, como asimismo los derechos y obligaciones incorporadas a los Contratos Individuales de Trabajo.- Tanto el trabajador como el empleador están recíprocamente obligados a ajustar su accionar ya sea activa o pasivamente, no solo a lo que resulta de los términos del Contrato Individual celebrado, sino a todos aquellos otros resultantes de Disposiciones Legales que resulten de aplicación. o a la presente Convención Colectiva de Trabajo, apreciados con un criterio común de colaboración y solidaridad, y sobremanera de buena fe, ajustando su conducta a todo lo que es propio de un buen trabajador y de un buen empleador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el Contrato o la Relación de Trabajo.

 

 

 

ART. 11°- Categorías y funciones


Art. 11 - Categorías y funciones: La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría y calificación profesional, que se determinarán seguidamente en forma enunciada, tales tareas o servicios se adecuarán a la modalidad de cada zona, a la importancia y organización del establecimiento y fundamentalmente al principio incorporado al artículo 62, texto ordenado de la ley de contrato de trabajo, en el sentido de que tanto el empleador como el trabajador están obligados activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta de los términos del contrato, sino a aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resultan de la ley de contrato de trabajo, de los estatutos profesionales o de esta convención colectiva, apreciados con el criterio de colaboración y solidaridad recíprocas. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean específicamente las de su categoría o función y no impliquen menoscabo material o moral. Todo lo aquí dispuesto y convenido lo será sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67, texto ordenado de la ley de contrato de trabajo, sus similares y concordantes. La descripción de las tareas para las distintas especialidades no importa ni implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos cargos si no fueran imprescindibles. Las categorías y funciones enunciados en este artículo se encuentran reglamentadas a continuación.
Categorías profesionales del personal de alojamiento por horas:
a) Conserje principal: Será de su incumbencia de la Dirección de todo el personal y la supervisión del mismo; como así también, el control del Establecimiento que le fuera otorgado.
b) Conserje: Es el /la responsable de llevar el control de entrada, salida y, asignación de habitaciones a los clientes del establecimiento de efectuar cobranzas de los servicios prestados y de realizar los pagos autorizados; de asignar tareas y fiscalizar el personal de su turno, de la confección de planillas u otra documentación relativa a su labor, incluso mediante la utilización de registradora, computadoras y/o similares de manejar equipos de audio, televisión, video, aire acondicionado, telefonía, fin de turno, señalización, calefacción u otros cuyos comandos se encuentran dentro de la conserjería. Estará a su cargo la recepción de pedidos de mercadería para la venta, no así su despacho y distribución. En general, el conserje tendrá a su cargo la atención de todas las tareas que correspondan a la conserjería, de acuerdo con los usos y costumbres del establecimiento.
c) Empleado administrativo/a: Es el /la responsable de todo el trabajo administrativo del establecimiento entendiéndose por tal aquel que no tiene contacto directo con el cliente, teniendo a su cargo la confección de planillas, estadísticas, recibos de sueldo, boletas, comprobantes, y libros contables, registros del personal, pago a proveedores, documentación de ingreso de mercaderías, fichero de stock y, tareas de naturaleza análoga.
d) Oficial de oficios varios: Actuará bajo las órdenes del conserje, siendo el responsable de cumplir tareas de mantenimiento relativas a sus respectivos oficios, de acuerdo a los usos y costumbres de la actividad y del establecimiento.
e) Mucamo/a: Es el/la responsable de la limpieza de las habitaciones, baños y pasillos; del movimiento y recuento de ropa; de la preparación o armado de las habitaciones; del servicio de cafetería y bar y, de efectuar las tareas que resulten necesarias para la prestación eficiente de los servicios de las habitaciones, de conformidad con los usos y costumbres de la actividad y, del establecimiento.
f) Lavandero/a: Es el/la responsable del lavado, secado, planchado y, acondicionamiento de la ropa utilizada en el hotel y de la limpieza del sector respectivo.
Dicha tarea deberá ser realizada con la maquinaria adecuada.
g) Ayudante/a General: Es el responsable de realizar tareas generales no especializadas tales como; limpieza en general; movimiento del mueble, materiales, mercaderías, artefactos, bultos con ropas y otras tareas similares, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad y, del establecimiento.
h) Playero/a: Es el/la encargado/a de recibir, ordenar, estacionar, maniobrar y/o entregar los vehículos que ingresen en la playa de estacionamiento y de la limpieza del sector respectivo, de acuerdo con las modalidades de la actividad y del establecimiento.
i) Vigilador: Es el que tiene como tarea velar por la vigilancia y seguridad de lo establecimientos y de los clientes y de sus respectivos bienes, de acuerdo con las modalidades de la actividad y del establecimiento. Quedan incluidas en este convenio las personas contratadas a través de una empresa o agencia de empleos. No comprende al personal de las empresas o agencias de seguridad que presten estos servicios.
Nota: Le corresponderá la escala salarial del oficial oficios varios y empleado administrativo.

Art. 12 - Personal Excluido: Quedan excluidos como beneficiarios del presente Convenio, los Gerentes y Sub-Gerentes de los Establecimientos y todo personal que resulte excluido por disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.

 

 

 



ART. 13 - (2) Reglamento de trabajo

Art. 13 - (2) Reglamento de trabajo:
Condiciones generales de trabajo:
a) Los empresarios proveerán de todos los elementos higiénicos y desinfectantes a todo el personal en relación de dependencia para desempeñar sus tareas profesionales.
b) La trabajadora embarazada o en período de lactancia no podrá desempeñarse en trabajo nocturno y su jornada de trabajo diurno no podrá exceder las 7 (siete) horas. La prohibición de trabajo nocturno cederá ante petición expresa, por medio fehaciente de la interesada y de mediar conformidad del empleador.
c) Las mucamas/os no podrán realizar lavado de toallas, toallitas, toallones, ropa de cama que deberá ser suministrada por la empresa en condiciones óptimas para su servicio.

 

 



ART. 14 - (2) Otras modalidades de contratos

Art. 14 - (2) Otras modalidades de contratos: Turnantes: Denominase turnante al trabajador que se desempeña habitual y reiteradamente reemplazando los francos semanales del resto de los trabajadores de un establecimiento, teniendo estabilidad en su empleo.
Temporada: Caracterización - Diagramación - Cambios de horario: habrá contrato de temporada cuando la relación entre las partes, originada en necesidades permanentes de la empresa o explotación se cumpla o se acreciente en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la actividad. El empleador podrá variar la diagramación o cambiar de horario que requiera la propia actividad temporaria y que corresponda a distintas etapas de la propia temporada.
Eventual: Son los regulados por la ley 24013 (Art. 68 al 74): Será medio de prueba idóneo y suficiente, salvo prueba en contrario, el contrato escrito y firmado por las partes. El empleador podrá celebrar sucesivos contratos eventuales con un mismo trabajador siempre que se cumpliera en cada uno de ellos con los requisitos legales, sin que ellos pierdan su carácter eventual.


 

 

 



ART. 15 - Reemplazo transitorio

Art. 15 - Reemplazo transitorio - Categoría superior: El personal que realice reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categorías superiores y, que ejecute las mismas durante por lo menos el 50% de la jornada normal, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y, el salario básico de la categoría superior para la que fue designada durante el tiempo en que dure su reemplazo; cesará en el goce de la diferencia mencionada al volver a su tarea habitual.
Estos reemplazos eventuales, no implican derechos adquiridos para el trabajador, salvo lo regulado en relación a las remuneraciones.

Art. 16 - Suspensión por causas no imputables al trabajador: El trabajador que se presente al lugar de trabajo y no se le asigne tareas por suspensión no notificada con anticipación, sea por falta de trabajo u otro motivo no imputable al mismo, cobrará el salario real correspondiente al día.


Art. 17 - Notificaciones. Inasistencias imprevistas: El trabajador que no concurra a sus tareas por causas no contempladas en esta convención colectiva dará aviso correspondiente en el transcurso de la primera jornada de trabajo.
El personal que trabaja en jornada nocturna deberá efectuar el aviso dentro de la jornada del turno siguiente. En todos los casos el trabajador quedará eximido de dar aviso en caso de fuerza mayor o fortuito. La comunicación no justifica por si sola la inasistencia.

 

 

 



ART. 18 - Provisión de ropa de trabajo

Art. 18 - Provisión de ropa de trabajo: La empresa empleadora entregará anualmente de un uniforme con su respectivo calzado a cada trabajador, los que serán adecuados a las tareas que deba cumplir. El trabajador se compromete el cuidado y buen uso de los mismos.
El uniforme consistirá:
a) Personal Femenino: Guardapolvo, cofia, calzado y guantes.
b) Personal Masculino: Pantalón, camisa y calzado de acuerdo a su categoría profesional.
En caso de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilite su uso, imputable a las tareas que cumple el trabajador, el empleador deberá reponer las prendas las veces que sea necesario contra devolución de la unidad deteriorada.

Art. 19 - (2) Horarios:
a) Rotativos: Los turnos del personal pueden ser rotativos; se cumplirán para éstos las normas establecidas en la ley de contrato de trabajo.
b) Cambios de horarios: Los cambios de horarios y traslados que constituyan medidas de carácter colectivo, deberán ser comunicados previamente por el empleador a la representación sindical.


Art. 20 - (2) Licencia anual ordinaria:
Vacaciones: De conformidad con lo facultado por el artículo 154 de la ley de contrato de trabajo, se autoriza el goce de vacaciones durante todo el año, conforme la modalidad y requerimiento de cada establecimiento o zona. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a todo el personal, el empleador deberá proceder en forma tal que al trabajador le corresponda el goce de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano o de receso escolar anual, cada tres períodos. El empleador notificará por escrito al trabajador, con una anticipación no menor a 45 días, la fecha de inicio de las vacaciones.


Art. 21 - Cambios de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador. De esa denuncia se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El personal que se encuentra domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio.


Art. 22 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su Estado Civil, como así igualmente indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios las modificaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.


Art. 23 - Certificados de trabajo y de aportes previsionales: A todo trabajador que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá extenderle e pertinente certificado de trabajo, con la constancia de la categoría que tenía asignada a la fecha de su baja, y la certificación de Aportes Previsionales.


Art. 24 - (2) Jornada de trabajo:
Cumplimiento de jornada: La jornada de trabajo será cumplida íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo con los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa estén establecidos; todo ello conforme con la normativa legal vigente.
Trabajo a tiempo parcial: El empleador y el trabajador pueden celebrar contratos de trabajo cuya prestación del servicio mensual sea inferior a la legal de tiempo completo para dicho período. La prestación puede ser dispar y/o discontinua y la remuneración (salario básico del convenio y adicionales que correspondan) se adecuará proporcionalmente al tiempo efectivo trabajado en relación a la prevista para un trabajador a tiempo completo de la misma categoría o puesto de trabajo.


Art. 25 - Feriados nacionales y días no laborables: Además de los días feriados no laborables establecidos por el régimen legal que los regula, deberá retribuirse como tal aquellos que lo sean en el ámbito local o provincial.

 

 

 



ART. 26 - Día del gremio

Art. 26 - Día del gremio: Se establece como día del trabajador gastronómico el 2 de Agosto de cada año, siendo facultad del trabajador la prestación del servicio en dicho día. En los casos en que deba prestar servicio, dada la índole de la actividad hotelera, el empleador deberá remunerar esa jornada con el cien por ciento de recargo.

Art. 27 - Trabajo de mujeres: Las partes acuerdan que las mujeres podrán desempeñar tareas nocturnas, siendo ello de libre contratación por el empleador, todo ello conforme a lo establecido en la legislación vigente.

 

 

 



ART. 28 - Licencias especiales pagas

Art. 28 - Licencias especiales pagas: Reconócese el siguiente régimen de licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijos: tres (3) días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
b) Por fallecimiento de: cónyuge, padres, o hijos cuatro (4) días corridos uno de los cuales debe ser día hábil.
c) Por fallecimiento de: hermanos, suegros o abuelos tres (3) días corridos.
d) Por matrimonio diez (10) días corridos, que podrán ser sumados las vacaciones anuales.
e) El personal que curse en la enseñanza media o universitaria con planes oficiales de enseñanza o autorizados por Organismo Nacional o Provincial competente, se le otorgará durante el año calendario quince (15) días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizado en períodos de exámenes, debiéndose exhibir el comprobante oficial de haber rendido dichas materias.
f) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan librados de la prestación de servicios el día de su cometido de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 22.990.
g) En caso de mudanza un día de permiso, con excepción de aquellos casos de trabajadores que vivan en hotel o pensión.
h) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio militar los días correspondientes el trabajador deberá presentar el certificado pertinente o la cédula de citación.

Art. 29 - Licencias especiales sin goce de sueldo: En caso de enfermedad o accidente grave del cónyuge, padres, hijos o hermanos, que convivan estén a exclusivo cargo del empleado, debidamente comprobado, el empleador se compromete a conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho empleado es la única persona que pueda hacerlo. El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada.


Art. 30 - Régimen para accidentes y enfermedades inculpables: Para gozar de los beneficios de la Ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) El trabajador que faltare a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable deberá comunicarlos a la Empresa dentro de su horario de labor, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:
1.1.) Por telegrama, el que deberá expresar su nombre, apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando que se trata de enfermedad o accidente inculpable.
1.2.) Por aviso directo del interesado, en el Establecimiento, oportunidad en la que la Empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante que justifique dicho aviso.
1.3.) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado en el Establecimiento. En ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente oportunidad en la que la Empresa extenderá un comprobante por dicho aviso o firma de fotocopia del certificado.
2) Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítems 1.1/1.2/1.3/ del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad deberá hacerlo dentro de las primeras horas del turno siguiente.
3) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado en la Empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
4) El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no encontrarse aquel en el domicilio que indique por haber concurrido al consultorio médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo al médico de la Empresa o reiterando la notificación.
5) El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que determine el servicio médico del empleador, pero sí, tiene la obligación de permitir en todos los casos, la verificación de su estado de salud y la medicación aconsejada, dentro del horario de siete (7) a veintiuna (21) horas, como igualmente vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.


Art. 31 - Régimen de accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales: Todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo y padezca de una enfermedad profesional de las previstas por la legislación vigente sobre la materia, percibirá desde el momento en que se encuentre impedido de trabajar sus remuneraciones íntegras como si existiera efectiva prestación de servicios, hasta el alta definitiva o incapacidad decretada. En todo lo previsto en el presente convenio; se aplicará la Ley 9.688, sus modificaciones y actualizaciones, incluida la Ley 23.643 y la pertinente legislación que la reemplace.


Art. 32 - Condiciones de higiene: Los empleadores deberán observar estrictamente las condiciones sobre higiene e instalaciones sanitarias y proveer los demás elementos necesarios para el aseo personal de acuerdo en un todo con las normas vigentes; los trabajadores deberán colaborar en el mantenimiento de la higiene y la salubridad de los Establecimientos.


Art. 33 - De los lavaderos: Para su funcionamiento deberán contar con la expresa autorización de los Organismos de Seguridad e Higiene dependientes de la autoridad competente que corresponda. A los trabajadores que desarrollen tareas en los mismos, se los proveerá de ropa adecuada (delantales, calzados impermeables y guantes de goma).


Art. 34 - Uso de computadoras: Aquellos Establecimientos que incluyan en sus dependencias videos terminales, deberán ajustarse como mínimo a las Disposiciones legales dictadas o a dictarse para este tipo de instalación y funcionamiento.


Art. 35 - Salud (examen anual): El trabajador deberá efectuarse un examen anual de salud por cuenta de la Empresa la cual otorgará los permisos necesarios para los exámenes, computándolos como tiempo de servicio si los mismos coincidieran con el horario de trabajo. La empresa deberá entregar al trabajador el resultado, libreta o copia fiel del examen anual.


Art. 36 - Régimen de antigüedad: A todo los efectos legales y convencionales, se computará tiempo de antigüedad el de la duración de la vinculación, y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador que habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingresare a las órdenes del mismo empleador.


Art. 37 - (2) Sistema remunerativo. Aportes y contribuciones: Las partes acuerdan someterse al sistema remunerativo que se establece. La remuneración integral del trabajador de la actividad regulada en este convenio colectivo de trabajo se compondrá de: 1) sueldo básico convencional y 2) los adicionales que correspondan. todos los aportes y contribuciones al sistema previsional, seguridad social, obras sociales, etc. se liquidarán sobre los montos pagados al trabajador; aunque correspondan a jornadas reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual, extra o temporario.


Art. 38 - Sueldo básico: El Sueldo Básico Convencional para el mes de Agosto de 1990 es para cada trabajador conforme a las categorías enumeradas en el artículo Nro. 11, el que a continuación se detalla:


SUELDO BASICO CONVENCIONAL


AGOSTO/90
CONSERJE PRINCIPAL............................................................... =A= 1.760.000
CONSERJE................................................................................. =A= 1.465.000
EMPLEADO ADMINISTRATIVO, Y/O OFICIAL OFICIOS VARIOS.... =A= 1.331.000
MUCAMA, LAVANDERA.............................................................. =A= 1.210.000
AYUDANTE GENERAL Y/O PLAYERO......................................... =A= 1.100.000


Art. 39 - Adicionales: Los adicionales contenidos en el presente convenio integrarán las remuneraciones del trabajador de acuerdo con las prescripciones legales en vigencia, con excepción de los comprendidos en los artículos 41, 42 y 44, que son beneficios sociales y no estarán sujetos a los aportes y contribuciones de la seguridad social.
Los adicionales previstos en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 serán objeto de discriminación en los recibos de pagos a los efectos de mantener su individualidad.

 

 

 

 



ART. 40 - Adicional por antigüedad

Art. 40 - Adicional por antigüedad: Todo el personal comprendido en el presente Convenio cobrará a partir de cumplido el primer año de antigüedad en su relación de dependencia un adicional por antigüedad de acuerdo a las siguientes normas:
1) De 1 (uno) a 10 (diez) años de antigüedad, el 1% (uno por ciento) del Sueldo Básico Convencional de su categoría por cada año de antigüedad.
2) De 10 (diez) años y un día en adelante, el 2% (dos por ciento) del Sueldo Básico Convencional por Categoría por cada año de antigüedad que exceda a los 10 (diez) primeros, que continuarán abonándose de acuerdo el inciso primero precedente.
3) Se deberá liquidar por separado en los recibos con expresa imputación del rubro adicional por antigüedad, no pudiéndose liquidar dentro del Sueldo Básico Convencional.- Integra la remuneración a todos los efectos de la relación laboral y previsional.
4) Dicho adicional no podrá exceder del 30% sobre el Sueldo Básico Convencional, sea cuales fueran los años de antigüedad del Empleado.

Art. 41 - Adicional por merienda y/o refrigerio: El empleador deberá suministrar al trabajador una Merienda y/o Refrigerio que podrá sustituir a su sola opción por un adicional equivalente al 15% (quince por ciento) mensual del Salario Básico Convencional de la Categoría mínima Vigente de este Convenio. Los Establecimientos deben mantener los usos y costumbres vigentes a la fecha de la firma del presente Convenio con respecto a este adicional. El que rige a partir de su homologación.


Art. 42 - Adicional por cobranza o manejo de dinero: A los empleados (excepto conserje, que en el desempeño de sus tareas realicen cobranzas por los servicios prestados en el Establecimiento, se les pagará un adicional del 5% mensual (cinco por ciento) calculado sobre el Sueldo Básico Convencional de su Categoría. Este adicional rige a partir de su homologación.


Art. 43 - Adicional por zona fría: Cuando el trabajador deba realizar su trabajo en zona fría percibirá un adicional del 20% (veinte por ciento) mensual del Sueldo Básico Convencional de su Categoría. Se establece como zona fría las Provincias de: Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, y Tierra del Fuego.
La Comisión Paritaria Nacional, atenderá y resolverá las cuestiones que se planteen para la incorporación de otras jurisdicciones geográficas a la zona fría. Este adicional rige a partir de su homologación.

 

 

 

 

 

 



ART. 44 - Adicional por falla de caja

Art. 44 - Adicional por falla de caja: El personal que se desempeña atendiendo la caja de los Establecimientos recibirá un adicional del 8% (ocho por ciento) mensual calculado sobre el Sueldo Básico Convencional de su Categoría en concepto de cobertura por falla de Caja. Este Adicional excluye y no es acumulable con el adicional por Cobranza o Manejo de Dinero. Este adicional rige a partir de su homologación.

Art. 45 - Adicional por idioma: En aquellos Establecimientos que exijan para una determinada función como condición o cualidad del trabajador que la desempeñe poseer conocimientos de algún idioma extranjero se establece un adicional por tal concepto del 5% (cinco por ciento) mensual sobre el Salario Básico Convencional de la Categoría que corresponda al trabajador. Este adicional rige a partir de su homologación.


Art. 46 - Adicional por complemento de servicio: Se establece un adicional remuneratorio consistente en el diez por ciento (10%) del Salario Básico Convencional de cada categoría profesional; queda establecido la prohibición de recibir "propinas" por parte de todo el personal dependiente, a los fines previstos por el artículo Nro. 113 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744 t.o. y sus complementarias). En función de este adicional, la eventual entrega de "propinas" al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, o efecto, para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no originará derecho alguno a favor del trabajador, en cuanto a determinación del salario, ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias. Este adicional rige al primer mes posterior a su homologación.

 

 

 

 

 

 



ART. 47 - (2) Adicional por presentismo y puntualidad

Art. 47 - (2) Adicional por presentismo y puntualidad: Se concederá una bonificación del 10% (diez por ciento) a todo el personal que no tenga durante el mes ninguna falta. No se considerará falta a los efectos de la percepción de este adicional -exclusivamente- las vacaciones anuales, la maternidad y la licencia por matrimonio.

Art. 48 - Adicional por diversidad de tareas: Cuando por razones de organización y de conformidad con lo estipulado en los Arts. 64, 65 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744 t.o.) el personal que debiera cumplir tareas no especificadas en la Categoría correspondiente, en retribución de la Diversidad de Tareas realizadas percibirá un adicional mensual del 3% (tres por ciento) sobre el Sueldo Básico Convencional de la Categoría correspondiente al trabajador . Este adicional rige a partir de su homologación.


Art. 49 - a) Asignación por fallecimiento: Para todo el personal de la Actividad se establece una asignación por fallecimiento, de carácter obligatorio, por un capital uniforme por persona, actualizable trimestralmente como mínimo por la variación del Salario de la Menor Categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuyo monto inicial para e Primer trimestre de Vigencia de la presente Convención se fija en australes doce millones (=A= 12.000.000,-) que cubrirá al titular y a los miembros de su grupo familiar primario.- El beneficio establecido por este Artículo es independiente de cualquier otro beneficio, seguro o subsidio que las Empresas tengan en vigencia, del Obligatorio establecido por las disposiciones legales vigentes y de los derechos previsionales.
b) Asignación por servicio de sepelio: Para todo el personal de la Actividad se establece una asignación de carácter obligatorio de Servicio en caso de fallecimiento del trabajador y/o integrantes de su grupo familiar primario.- Para el supuesto de que dicho beneficiario/s haga uso del servicio de sepelio cubierto por otra Obra Social, sindical o similar que lo brinde; se le efectuará reintegro al titular y/o grupo familiar primario de la suma equivalente al costo de dicho servicio la que no podrá exceder de la cantidad de australes seis millones (=A= 6.000.000,-), ajustable trimestralmente por el índice que fije la reglamentación.
c) Gestión, financiamiento, administración y reglamentación: La Gestión, Financiamiento, Administración y Reglamentación de ambas asignaciones estarán a cargo de la UTGRA, que deberá implementar el sistema adecuado a cada efecto, y comunicará su regulación a la Entidad Empresaria y a los trabajadores oportunamente.- Para la financiación del sistema de ambas asignaciones, se establece un aporte a cargo del trabajador del uno por ciento (1%) y una contribución a cargo del empleador del uno por ciento (1%), ambos porcentajes serán calculados sobre el total de las Remuneraciones, abonados a los trabajadores de la Actividad.
La UTGRA queda facultada a contratar seguros que cubran las prestaciones señaladas, fijar las condiciones en que procederá el reintegro cuando la prestación o adelanto de fondos sea realizado por un tercero, fijar los topes y plazo de reintegro y ampliar la cobertura a otros familiares del trabajador hotelero cuando la financiación del sistema lo permita.
En el supuesto de existir excedencia, la UTGRA una vez cubiertas totalmente las asignaciones mencionadas, podrá destinarlas a los fines de acción social, de formación profesional, becas, etc, en beneficio de los trabajadores y su grupo familiar.


Art. 50 - Seguro de accidente de trabajo: Los empleadores deberán contratar con carácter obligatorio un seguro de accidente de trabajo para su personal que cubra los riesgos contemplados por la Ley 23643 y/o sus modificaciones. A esos efectos la Federación Argentina de Alojamientos por Horas (FADAPH), contratará una póliza de Seguro a la que adherirán los Establecimientos de la Actividad regulada por el presente Convenio. La F.A.D.A.P.H. adoptará las medidas pertinentes, a los efectos de la correcta y eficiente instrumentación y administración de este sistema.


Art. 51 - Bolsa de trabajo: El personal según su Categoría o calificación podrá ser contratado mediante la intervención de la "Bolsa de Trabajo" que funciona dependiente de al UTGRA o las que en el futuro se creen.
El contrato de trabajo, en tales casos, quedará formalizado por la comunicación que la Bolsa de Trabajo o el propio trabajador haga de su asignación para el desempeño del empleo "extra" o de temporada. Si el empleador hubiere contratado a personal de la Bolsa de Trabajo y luego no lo admitiere no justificare la causa para no admitirlo, quedará obligado en los términos previstos en el Artículo 95 de la ley de Contrato de Trabajo, Ley (20.744) aún cuando el contrato no hubiese tenido principio de ejecución. la asignación deberá corresponder siempre al número, categoría y calificación de los trabajadores solicitados.


Art. 52 - Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente prestan efectivo servicio, en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que trasmitan.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que hagan factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, de pagar un 3% (tres por ciento) mensual, calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención colectiva.
De tal contribución empresaria corresponderá el 1,5% para la U.T.G.R.A. y el restante 1,5% para la F.A.D.A.P.H., debiendo cada institución establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan alcanzar el objetivo pretendido.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el control y fiscalización de la contribución establecida por el presente artículo, será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical U.T.G.R.A. y dicho depósito deberá ser realizado hasta el 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) U.T.G.R.A. y F.A.D.A.P.H. procederán a la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, casa matriz (que podrá ser sustituido por otro banco oficial o privado, en caso de acuerdo de partes), que será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de los pagos usuales y/o comunes o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos de acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuar libranzas ni U.T.G.R.A. ni F.A.D.A.P.H., debiéndose dar instrucciones en forma conjunta al banco de la Nación Argentina, o al que corresponda, para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos y/o comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas corrientes individuales que al efecto abrirán U.T.G.R.A. y F.A.D.A.P.H. en el mismo Banco.
4) U.T.G.R.A. asume la obligación de hacer entrega a F.A.D.A.P.H., en forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios aportantes, conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta individualización.
5) U.T.G.R.A. tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional del 3% (tres por ciento), con más accesorios, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital y accesorios, mediante boleta de depósito en la cuenta recaudadora indicada en el punto 2) precedente.
6) La F.A.D.A.P.H., atento a las labores a cargo de la U.T.G.R.A., relativas a la distribución de boletas, confección de padrones y actividad recaudadora, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único, un 4% (cuatro por ciento) del importe total que mensualmente le acredite el Banco de la Nación Argentina, o el que corresponda, en la cuenta corriente de F.A.D.A.P.H. dicho porcentaje será abonado a la U.T.G.R.A. del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario.


Art. 53 - Contribución convencional extraordinaria: Se establece una contribución extraordinaria a cargo de los empleadores por única vez, consistente en el veinte por ciento (20%) sobre las remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención colectiva, que se hará efectiva de la siguiente forma: el 10% sobre las remuneraciones abonadas por el mes en que se homologue el convenio hasta el día 15 del mes siguiente, el restante 10% sobre las remuneraciones abonadas por el mes de Abril de 1991 hasta el 15 de Mayo de 1991.
La contribución se hará efectiva mediante depósito en las boletas de depósito de los aportes y contribuciones por asignaciones de fallecimiento y sepelio (art. 49) discriminándose por separado.
Dicha contribución será utilizada por las partes contratantes para los fines y objetivos establecidos en el Art. 52 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad y proporciones que U.T.G.R.A. y F.A.D.A.P.H. establezcan de común acuerdo.


Art. 54 (2) Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la actividad de alojamientos por horas mantengan la representación gremial de la U.T.G.R.A. se ajustarán al presente ordenamiento:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de la tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario. Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar. Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas según se fija en el artículo 57 del presente convenio colectivo de trabajo.
b) La representación gremial de la U.T.G.R.A. en cada establecimiento se integrará de la siguiente forma:
1) Cuando el número del personal fuere de 15/30 personas, por 1 (un) delegado.
2) Cuando el número del personal fuere de 31/40 personas, por 2 (dos) delegados.
3) Cuando el número del personal fuere de 41/50 personas, por 3 (tres) delegados.
4) Cuando el número del personal exceda de 50 personas, 1 (un) delegado más por cada 30 (treinta) o fracción.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por la U.T.G.R.A. por telegrama o por otra forma documentada en constancia expresa de su recepción. En cuanto a la convocatoria a elección de delegados y su designación, deberá estarse a lo determinado por la ley 23551.
d) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten parcial o totalmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.


Art. 55 - Traslados o cambios de horarios a delegados: Los empleadores no podrán disponer, traslados o cambios de horarios de los Delegados sin garantizar la tutela de los intereses y derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización de la explotación o del servicio, sin previa comunicación a la organización sindical.


Art. 56 - Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los Establecimientos de la Actividad, podrá colocarse en un lugar visible a solicitud del Delegado Sindical, Vitrinas o Pizarras para uso exclusivo de la Comisión Interna, afín de facilitar a esta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poder utilizarse para otro fines que no sean gremiales. Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrá efectuarse fuera de las mismas.
Los empleadores no pondrán inconvenientes, para que el personal pueda enterarse de las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre que no se formen aglomeraciones delante de las mismas y no se afecte la marcha normal del Establecimiento.


Art. 57 - Permiso con goce de haberes a los representantes gremiales: Conforme a lo dispuesto por el Art.44 de la Ley Nro. 23.551, para el ejercicio de sus funciones específicas, se concede a cada uno de los delegados de personal un crédito de (16) dieciséis horas mensuales con goce de haberes. Excedido dicho crédito quedará a solo juicio de la empleadora el conceder, a solicitud de la Organización Sindical permisos especiales con ó sin goce de haberes.
Sin perjuicio de lo prescripto en el Art.48 de la Ley 23.551 y del derecho de hacer uso de licencias necesarias, los empleadores concederán permiso con goce de haberes por el crédito de horas mensuales mencionado en este artículo a los Miembros de las Comisiones Ejecutivas de cada Seccional que así lo soliciten.


Art. 58 - Comisión Paritaria Nacional de Interpretación y Aplicación: Se crea una Comisión Paritaria Nacional, que tendrá asiento en la Ciudad de Buenos Aires y con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, integrado por doce (12) Miembros, seis (6) por la parte Sindical y seis (6) por la parte Empresaria, con igual número de Suplentes para ambas partes y será precedida por un funcionario del M.T. y S.S.
Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido. Sus miembros deberán ser representativos de la actividad y dictarán su propio reglamento de trabajo:
Funciones: Son funciones específicas de la Comisión Paritaria Nacional;
- Resolver todas las cuestiones de interés general referidas a la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
- Resolver los diferendos que pudieren surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del presente C.C.T. dentro de los treinta (30) días de planteada la cuestión.
- Resolver la clasificación de tareas acorde con las categorías generales establecidas en el Convenio o a las particulares de la Actividad en especial.
1) Asignación de categorías a tareas no clasificadas.
2) Reconocimiento y/o ratificación de tareas en categorías cuando las mismas se encuentren expresamente previstas.
3) Clasificación de trabajadores en las categorías previstas por el Convenio.
4) Recibir y resolver las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades, o que puedan darse en diversas zonas o regiones del País.
Vigencia de las resoluciones: Las resoluciones que adopte La Comisión Paritaria Nacional tendrá vigencia y serán de aplicación obligatoria, desde la fecha en que se dicten.


Art. 59 - Comisión salarial de reajuste y seguimiento: Crease la Comisión Salarial de Reajuste y Seguimiento integrada por ambas partes signatarias en igual número, la que reunirá mensualmente antes del día 20 de cada mes. En caso de urgencia y sin perjuicio del plazo anterior, la Comisión podrá ser convocada por una de las partes con una anticipación de 48 horas, en cuyo caso deberá reunirse dentro de las 48 horas subsiguientes. Como elemento de juicio para el seguimiento salarial, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) El índice del costo de vida que publique el INDEC;
b) Los índices zonales resultantes de estudios que la Comisión efectúe;
c) Capacidad económica de distintas zonas del País;
d) Los posibles momentos de recesión en la actividad empresaria.
Las tablas salariales que integren la presente Convención Colectiva de Trabajo corresponden al mes de Agosto, Septiembre y Octubre de 1990. Para la aplicación de cualquier reajuste salarial se considerará como base el salario del mes anterior al del ajuste.

 

 

 

 

 

ART. 60 - Retención cuotas sindicales y contribuciones

Art. 60 - Retención cuotas sindicales y contribuciones: Los empresarios comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, deberán retener de todo su personal dependiente la Cuota Sindical del dos y medio por ciento (2,5%), según Resolución D.N.A.G. Nro. 10/87 del 27/3/87, del total de las remuneraciones que perciban los trabajadores. El empresario será agente de retención y efectuará el depósito correspondiente del 1 al 15 de cada mes, mediante la boleta de depósito bancario en cuenta especial que al efecto tiene abierta la Organización Sindical en las Instituciones Bancarias que indicará la Entidad para este efecto.
Todos los Aportes y Contribuciones Asistenciales, Sociales y Sindicales, ordinarios y Extraordinarios, pactados o a pactarse, rigen para todos los Trabajadores de la Actividad, sean afiliados o no a la entidad sindical signataria.

 

 

 

 



ART. 61 - Trabajadores comprendidos

Art. 61 - Trabajadores comprendidos: Todos los Aportes y Contribuciones Asistenciales Sociales y Sindicales Ordinarios y Extraordinarios, pactados o a pactarse, rigen para todos los trabajadores de la Actividad, sean o no afiliados. Asimismo, quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo los trabajadores contemplados por el artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo y los denominados eventuales, temporarios o turnantes.
Art. 62 - Capacitación profesional. Becas:
a) La U.T.G.R.A. y la F.A.D.A.P.H. podrán organizar cursos de capacitación profesional en base a Programas Aprobados por el CONET, otorgando los correspondientes certificados de Estudio y Capacitación.
b) La U.T.G.R.A. se compromete a reservar las plazas necesarias de cada curso para los trabajadores que desempeñándose en la Actividad, sean becados por sus Empleadores o por la F.A.D.A.P.H.
c) La F.A.D.A.P.H. conjuntamente con U.T.G.R.A. acordarían (independientemente del inc. b.) las plazas necesarias que ocupen los trabajadores de la Actividad en cada curso que se dicte de Capacitación Profesional en base a Programas de Estudio aprobados por el CONET, y en Establecimientos de la U.T.G.R.A. que los realicen bajo supervisión del CONET.
d) La F.A.D.A.P.H. conjuntamente con U.T.G.R.A., solicitarán a los Empleadores que integren sus cámaras a otorgar preferencia de contratación a los egresados de los cursos de Capacitación Profesional.
e) Para los trabajadores que realicen cursos encontrándose en relación de dependencia, el tiempo de duración del curso se les computará como tiempo de servicio y el importe de la Beca que le otorgue su empleador a la F.A.D.A.P.H. no podrá ser inferior a su remuneración normal y habitual en el desempeño de sus funciones.
f) La F.A.D.A.P.H. podrá sugerir a la U.T.G.R.A., la realización de cursos en las especialidades que descubra mayor carencia de mano de obra especializada. La U.T.G.R.A. aceptará dichas sugerencias en cuanto no alteren los plazos de labor trazados. En caso de controversia resolverá la Comisión Paritaria Nacional.

Art. 63 - Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo: La violación de cualquier disposición del presente Convenio Colectivo de Trabajo motivará la aplicación de las sanciones que establecen las Leyes y disposiciones vigentes pertinentes.


Art. 64 - Autoridad de aplicación: "La aplicación y el control del cumplimiento del presente Convenio, será efectuado por el Ministerio de Trabajo de la Nación por intermedio de sus organismos dependientes y/o autoridades Provinciales competentes en la materia quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de las condiciones acordadas"


SUELDOS BASICOS CONVENCIONALES

AGOSTO/90
CONSERJE PRINCIPAL =A= 1.760.000
CONSERJE =A= 1.465.000
EMPLEADO ADMN. Y/O OFICIAL OFICIOS VARIOS. =A= 1.331.000
MUCAMA, LAVANDERA =A= 1.210.000
AYUDANTE GRAL. Y/O PLAYERO =A= 1.100.000
SEPTIEMBRE/90
CONSERJE PRINCIPAL =A= 1.850.000
CONSERJE =A= 1.540.000
EMPLEADO ADMN. Y/O OFICIAL OFICIOS VARIOS. =A= 1.400.000
MUCAMA, LAVANDERA =A= 1.270.500
AYUDANTE GRAL. Y/O PLAYERO =A= 1.155.000
OCTUBRE/90
CONSERJE PRINCIPAL =A= 1.940.000
CONSERJE =A= 1.615.000
EMPLEADO ADMN. Y/O OFICIAL OFICIOS VARIOS. =A= 1.470.000
MUCAMA, LAVANDERA =A= 1.335.000
AYUDANTE GRAL. Y/O PLAYERO =A= 1.215.000

Disposiciones Homologatorias
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 127/90
EXPEDIENTE 834.635/88
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1990
VISTO:
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la "Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina" con la "Federación Argentina de Alojamientos por Horas" con ámbito de aplicación establecido respecto del personal dependiente de los establecimientos que brinden servicios de alojamiento por hora y con zona de aplicación en todo el territorio de la República Argentina con excepción de la Provincia de Tucumán, con término de vigencia fijado desde el 1 de Agosto de 1990 hasta el 31 de Julio de 1992 para condiciones generales de trabajo, incluyendo escale de remuneraciones para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 1990 y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (texto Ordenado Decreto 108/88) y su Decreto Reglamentario Nro. 199/88, el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del Decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 190/230. Cumplido vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nro. 3 para su conocimiento. Fecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (Decreto 199/88 - artículo 4) procediéndose al depósito del presente legajo.
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, para que tome conocimiento, que en razón de su competencia la corresponde respecto a las cláusulas referidas a aportes y contribuciones, a fin de que pueda ejercer el control pertinente (Art. 9;38;58 de la Ley 23.551 y arts. 4 y 24 del Decreto 467/88)
Juan A. Pastorino - Director Nacional de Relaciones del Trabajo
Registración del Convenio Colectivo de trabajo 127/90
Buenos Aires, 24 de Septiembre de 1990.
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 190/230, quedan do registrada bajo el Nro. 127/90.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinación

 

 

 

 

Acuerdo complementario

Acuerdo Complementario
MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO
HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.) 1216 DE FECHA 16/11/1993
Que habiendo llegado a un acuerdo la Comisión Paritaria de Negociación y encontrándose vencida la vigencia convenida para la convención colectiva de trabajo 127/90, se declara y conviene:

PRIMERO: Prorrogar la vigencia de la convención colectiva de trabajo 127/90 hasta el 31 de diciembre de 1994, en los mismos términos, con las modificaciones que se introducen en el presente.

SEGUNDO: Atento lo dispuesto por el artículo 30 de la ley de empleo 24013, las partes han decidido habilitar la celebración del contrato de trabajo en todas las modalidades promovidas.

TERCERO: Se acuerda establecer a partir del 1 de noviembre de 1993, los salarios básicos de convenio conforme las tablas salariales anexas (VER ESCALA SALARIAL EN INFORME DE CONVENIOS COLECTIVOS N° 203), que deben considerarse parte integrante del presente acuerdo.

CUARTO: Las modificaciones que se introducen a la convención colectiva de trabajo 127/90 son las siguientes:
Art. 8° - Normas generales de interpretación: Las partes firmantes acuerdan que esta convención estará sujeta a las normas de interpretación que se exponen en los artículos siguientes:
Aplicación de la convención: La presente convención colectiva de trabajo regulará las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad destinada a proporcionar servicios de alojamientos por horas, siendo ésta la única normativa convencional vigente.
Atipicidad de la actividad: La actividad regulada en esta convención es atípica con respecto a la actividad hotelera gastronómica.
Art. 11 - Categorías y funciones: La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría y calificación profesional, que se determinarán seguidamente en forma enunciada, tales tareas o servicios se adecuarán a la modalidad de cada zona, a la importancia y organización del establecimiento y fundamentalmente al principio incorporado al artículo 62, texto ordenado de la ley de contrato de trabajo, en el sentido de que tanto el empleador como el trabajador están obligados activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta de los términos del contrato, sino a aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resultan de la ley de contrato de trabajo, de los estatutos profesionales o de esta convención colectiva, apreciados con el criterio de colaboración y solidaridad recíprocas. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean específicamente las de su categoría o función y no impliquen menoscabo material o moral. Todo lo aquí dispuesto y convenido lo será sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67, texto ordenado de la ley de contrato de trabajo, sus similares y concordantes. La descripción de las tareas para las distintas especialidades no importa ni implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos cargos si no fueran imprescindibles. Las categorías y funciones enunciados en este artículo se encuentran reglamentadas a continuación.

Categorías profesionales del personal de alojamientos por horas:
i) Vigilador: es el que tiene como tarea velar por la vigilancia y seguridad de los establecimientos y de los clientes y de sus respectivos bienes, de acuerdo con las modalidades de la actividad y del establecimiento. Quedan incluidas en este convenio las personas contratadas a través de una empresa o agencia de empleos. No comprende al personal de las empresas o agencias de seguridad que presten estos servicios.
Nota: Le corresponderá la escala salarial del oficial oficios varios y empleado administrativo.

Art. 13 - Reglamento de trabajo:
Condiciones generales de trabajo:
a) Los empresarios proveerán de todos los elementos higiénicos y desinfectantes a todo el personal en relación de dependencia para desempeñar sus tareas profesionales.
b) La trabajadora embarazada o en período de lactancia no podrá desempeñarse en trabajo nocturno y su jornada de trabajo diurno no podrá exceder las 7 (siete) horas. La prohibición de trabajo nocturno cederá ante petición expresa, por medio fehaciente de la interesada y de mediar conformidad del empleador.
c) Las mucamas/os no podrán realizar lavado de toallas, toallitas, toallones, ropa de cama que deberá ser suministrada por la empresa en condiciones óptimas para su servicio.

Art. 14 - Otras modalidades de contratos:
Turnantes: Denomínase turnante al trabajador que se desempeña habitual y reiteradamente reemplazando los francos semanales del resto de los trabajadores de un establecimiento, teniendo estabilidad en su empleo.
Temporada: Caracterización - Diagramación - Cambios de horario:
Habrá contrato de temporada cuando la relación entre las partes, originada en necesidades permanentes de la empresa o explotación se cumpla o se acreciente en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la actividad. El empleador podrá variar la diagramación o cambiar de horario que requiera la propia actividad temporaria y que corresponda a distintas etapas de la propia temporada.
Eventual: Son los regulados por la ley 24013 (Art. 68 al 74).
Será medio de prueba idóneo y suficiente, salvo prueba en contrario, el contrato escrito y firmado por las partes. El empleador podrá celebrar sucesivos contratos eventuales con un mismo trabajador siempre que se cumpliera en cada uno de ellos con los requisitos legales, sin que ellos pierdan su carácter eventual.

Art. 19 - Horarios:
a) Rotativos: Los turnos del personal pueden ser rotativos; se cumplirán para éstos las normas establecidas en la ley de contrato de trabajo.
b) Cambios de horarios: Los cambios de horarios y traslados que constituyan medidas de carácter colectivo, deberán ser comunicados previamente por el empleador a la representación sindical.

Art. 20 - Licencia anual ordinaria:
Vacaciones: De conformidad con lo facultado por el artículo 154 de la ley de contrato de trabajo, se autoriza el goce de vacaciones durante todo el año, conforme la modalidad y requerimiento de cada establecimiento o zona. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a todo el personal, el empleador deberá proceder en forma tal que al trabajador le corresponda el goce de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano o de receso escolar anual, cada tres períodos. El empleador notificará por escrito al trabajador, con una anticipación no menor a 45 días, la fecha de inicio de las vacaciones.

Art. 24 - Jornada de trabajo:
Cumplimiento de jornada: La jornada de trabajo será cumplida íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo con los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa estén establecidos; todo ello conforme con la normativa legal vigente.
Trabajo a tiempo parcial: El empleador y el trabajador pueden celebrar contratos de trabajo cuya prestación del servicio mensual sea inferior a la legal de tiempo completo para dicho período. La prestación puede ser dispar y/o discontinua y la remuneración (salario básico del convenio y adicionales que correspondan) se adecuará proporcionalmente al tiempo efectivo trabajado en relación a la prevista para un trabajador a tiempo completo de la misma categoría o puesto de trabajo.

Art. 37 - Sistema remunerativo. Aportes y contribuciones: Las partes acuerdan someterse al sistema remunerativo que se establece. La remuneración integral del trabajador de la actividad regulada en este convenio colectivo de trabajo se compondrá de: 1) sueldo básico convencional y 2) los adicionales que correspondan. todos los aportes y contribuciones al sistema previsional, seguridad social, obras sociales, etc. se liquidarán sobre los montos pagados al trabajador; aunque correspondan a jornadas reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual, extra o temporario.

Art. 39 - Adicionales: Los adicionales contenidos en el presente convenio integrarán las remuneraciones del trabajador de acuerdo con las prescripciones legales en vigencia, con excepción de los comprendidos en los artículos 41, 42 y 44, que son beneficios sociales y no estarán sujetos a los aportes y contribuciones de la seguridad social.
Los adicionales previstos en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 serán objeto de discriminación en los recibos de pagos a los efectos de mantener su individualidad.

Art. 47 - Adicional por presentismo y puntualidad: Se concederá una bonificación del 10% (diez por ciento) a todo el personal que no tenga durante el mes ninguna falta. No se considerará falta a los efectos de la percepción de este adicional -exclusivamente- las vacaciones anuales, la maternidad y la licencia por matrimonio.

Art. 52 - Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente prestan efectivo servicio, en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que trasmitan.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que hagan factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, de pagar un 3% (tres por ciento) mensual, calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención colectiva.
De tal contribución empresaria corresponderá el 1,5% para la U.T.G.R.A. y el restante 1,5% para la F.A.D.A.P.H., debiendo cada institución establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan alcanzar el objetivo pretendido.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el control y fiscalización de la contribución establecida por el presente artículo, será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical U.T.G.R.A. y dicho depósito deberá ser realizado hasta el 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) U.T.G.R.A. y F.A.D.A.P.H. procederán a la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, casa matriz (que podrá ser sustituido por otro banco oficial o privado, en caso de acuerdo de partes), que será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de los pagos usuales y/o comunes o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos de acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuar libranzas ni U.T.G.R.A. ni F.A.D.A.P.H., debiéndose dar instrucciones en forma conjunta al banco de la Nación Argentina, o al que corresponda, para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos y/o comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas corrientes individuales que al efecto abrirán U.T.G.R.A. y F.A.D.A.P.H. en el mismo Banco.
4) U.T.G.R.A. asume la obligación de hacer entrega a F.A.D.A.P.H., en forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios aportantes, conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta individualización.
5) U.T.G.R.A. tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional del 3% (tres por ciento), con más accesorios, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital y accesorios, mediante boleta de depósito en la cuenta recaudadora indicada en el punto 2) precedente.
6) La F.A.D.A.P.H., atento a las labores a cargo de la U.T.G.R.A., relativas a la distribución de boletas, confección de padrones y actividad recaudadora, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único, un 4% (cuatro por ciento) del importe total que mensualmente le acredite el Banco de la Nación Argentina, o el que corresponda, en la cuenta corriente de F.A.D.A.P.H. dicho porcentaje será abonado a la U.T.G.R.A. del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario.

Art. 54 - Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la actividad de alojamientos por horas mantengan la representación gremial de la U.T.G.R.A. se ajustarán al presente ordenamiento:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de la tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario. Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar. Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas según se fija en el artículo 57 del presente convenio colectivo de trabajo.
b) La representación gremial de la U.T.G.R.A. en cada establecimiento se integrará de la siguiente forma:
1) Cuando el número del personal fuere de 15/30 personas, por 1 (un) delegado.
2) Cuando el número del personal fuere de 31/40 personas, por 2 (dos) delegados.
3) Cuando el número del personal fuere de 41/50 personas, por 3 (tres) delegados.
4) Cuando el número del personal exceda de 50 personas, 1 (un) delegado más por cada 30 (treinta) o fracción.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por la U.T.G.R.A. por telegrama o por otra forma documentada en constancia expresa de su recepción. En cuanto a la convocatoria a elección de delegados y su designación, deberá estarse a lo determinado por la ley 23551.
d) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten parcial o totalmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.

QUINTO: A todos los efectos se deja constancia que las modificaciones introducidas al convenio colectivo, tanto referidas a multifuncionalidad, vacaciones, aportes y contribuciones, como contrato de temporada, jornada reducida y eventual, se efectuaron teniendo en cuenta criterios de productividad, objetivo éste que sustenta por otra parte la adecuación salarial a que se refiere el artículo tercero.
SEXTO: Se solicita la homologación por separado de la habilitación de modalidades promovidas de empleo (art. 3°, L. 24013) y la homologación del presente convenio en todas sus demás partes y sus anexos de tablas salariales.


Dr. Pablo Darío Juan - Secretario Relaciones Laborales
[1:] Vigencia prorrogada por acuerdo Homologado por Disp.(DNRT) 1216 de fecha 16/11/1993 hasta el 31/12/1994.
[2:] Texto según acuerdo homologado por Disp. (DNRT) 1216 de fecha 16/11/1993
[3:] Párrafo según acuerdo homologado por Disp. (DNRT) 1216 de fecha 16/11/1993
[4:] Inciso introducido por acuerdo homologado por Disp. (DNRT) 1216 de fecha 16/11/1993
[5:] La cláusula segunda del acuerdo que antecede, que habilita la contratación de las modalidades promovidas por la L.N.E. fue homologada por el Ministerio de Trabajo mediante la R. (D.N.R.T.) 1990, de fecha 16/11/1993.