SINDICATO GRÁFICO ARGENTINO:
PERIODISTICO |
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO 60/89
INDICE
Artículo 1° - Partes contratantes: Entre el Sindicato Gráfico
Argentino, con personería gremial n° 1372, por una parte, y
la Asociación Argentina de Editores de Revistas, la Asociación
de Editores de Diarios de Buenos Aires, la Cámara Argentina de
Productores de Envases Flexibles, la Federación Argentina de la
Industria Gráfica y Afines y la Prensa S.A., por la otra, se conviene
lo siguiente:
Art. 2° - Vigencia y denuncia del convenio colectivo de trabajo: Las
condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio, tendrán
una vigencia de 12 (doce) meses, a contar desde la fecha de su homologación.
Si no fuera denunciado por cualquiera de las partes signatarias con 2
(dos) meses de anticipación a su vencimiento, se prorrogará
automáticamente por un período de 12 (doce) meses, y así,
sucesivamente.
Art. 3° - Radio de aplicación: Será
de aplicación dentro del ámbito de la Capital Federal, y
los partidos de: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Escobar, Esteban
Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General
Sarmiento, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Marcos
Paz, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro,
San Martín, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López,
todos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 4° - Personal comprendido: Son beneficiarios
de este convenio colectivo los operarios gráficos de todas las
categorías y ramas de los sistemas gráficos, y empleados
administrativos que se desempeñen en los locales o talleres de
la industria gráfica, editoriales y/o actividades afines y cuyas
tareas se enuncian en el presente convenio, así como también
los trabajadores gráficos de los diarios y todos aquellos que por
sus funciones deben serlo y cuya enunciación pudo haberse omitido.
Se considera actividad gráfica a la reproducción e impresión
de toda imagen y a la trascripción de originales, empleando materiales
y sistemas aplicables a tales fines.
Están comprendidos en este convenio, todas aquellas actividades
que involucren la preparación, impresión, foto reproducción,
duplicación, foto duplicación, fotocopiado, quedando entendido
que se comprenden en este artículo como de la actividad gráfica
a las empresas y/o comercios que efectúen trabajos para terceros
como actividad principal o complementaria; y terminación de trabajos
gráficos varios, sobre todo tipo de materiales; todas las artes
gráficas que se lleven a cabo en los diarios y editoriales, fotocomposición
y/o composición en frío en sus variantes conocidas; encuadernación
y armado de libros, talonarios, revistas, manuales, folletos, formularios,
simples y contínuos; confección e impresión de todo
tipo de valores; trabajos comerciales en general; envases flexibles; envases
de cartulinas; armado de cajas de cartón, cartulina, plástico
o materiales similares, tengan o no impresión, dejándose
constancia que la descripción precedente tiene carácter
enunciativo y no limitativo, debiéndose estar para su aplicación
a lo establecido en las ramas y categorías descriptas en esta convención
colectiva de trabajo.
Asimismo, esta convención comprende a todo el personal afectado
al mantenimiento de las maquinarias e instalaciones de los talleres y
establecimientos; elaboración y preparación de tintas, barnices,
etc., para uso de la industria gráfica, diarios y editoriales.
Todos los trabajadores que cumplan tareas habituales y permanentes deberán
tener relación de dependencia con las empresas o sociedades de
las diferentes especialidades de la industria gráfica y/o diarios
y su inclusión en este convenio colectivo es obligatoria, estén
sus empleadores afiliados o no a las entidades empresarias representadas
en este acto, hayan ratificado o no este convenio, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo sobre "personal contratado por
tiempo determinado" de la presente convención colectiva de
trabajo.
Los empleadores ubicarán dentro de la especialidad que constituya
su actividad principal a los obreros y empleados administrativos de acuerdo
a lo establecido en el cuadro general de categorías, y demás
disposiciones de este convenio colectivo de trabajo.
La asociación profesional de trabajadores signataria del presente
convenio se reserva el derecho de solicitar por ante quien corresponda,
la aplicación del mismo a imprentas estatales y paraestatales;
bancos o empresas que aunque desarrollen oras actividades específicas
tengan talleres para confeccionar sus propios impresos; escuelas de artes
gráficas nacionales, provinciales o municipales; escuelas sindicales,
instituciones benéficas, religiosas o cualquier otro organismo
o institución que posea maquinarias y elementos con los que se
realicen tareas gráficas.
Art. 5°
- Personal excluido: Queda excluido del presente convenio el personal
periodístico y administrativo incluido en la ley 12908; Ley 12921/Decreto
13839-46 y sus modificaciones; gerentes; subgerentes; adscriptos a gerencia;
habilitados principales; apoderados; secretarios/as de gerencia y dirección;
capataces; subcapataces; jefes; subjefes; encargados; personal de vigilancia;
personal de supervisión que tenga personal a su cargo y que cumpla
en forma efectiva funciones de dirección y vigilancia; y toda otra
persona que tenga cualquier cargo jerárquico, cualquiera sea su
denominación, reconocido como tal por la empresa.
Art. 6° - Personal contratado por tiempo determinado:
A) Cuando las empresas contrataren en forma directa personal por tiempo
determinado, el ingreso y condiciones de trabajo se ajustarán a
lo siguiente:
1) Debe fijarse por escrito y en forma expresa el tiempo de duración
del trabajo y especificación clara y precisa de las razones de
la contratación.
2) Las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas
deben justificar este tipo de contratación.
3) La formación de contratos por tiempo determinado en forma sucesiva,
cuando no se ajuste a las condiciones exigidas en los incisos anteriores,
convierten al contrato en uno por tiempo indeterminado.
4) Con respecto al personal contratado por tiempo determinado en forma
directa por las empresas, éstas oficiarán como agentes de
retención de las cuotas sindicales y toda otra contribución
establecida en el presente convenio.
5) Deberán respetar estrictamente las normas convencionales en
todo lo relativo a la prestación de servicios del personal contratado
por tiempo determinado, mientras dure la vigencia del contrato. La carga
de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará
a cargo del empleador.
6) El empleador deberá preavisar la extinción del contrato
con una antelación no menor de un mes respecto de la expiración
del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que la contratación
sea de menor duración de un mes.
7) Si el empleador omitiera el preaviso, se entenderá que acepta
la conversión del contrato por tiempo determinado en otro de tiempo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación por un plazo igual
o distinto del previsto originalmente, cuando la modalidad de la tarea,
causa o actividad de la contratación lo justifique, en los términos
del apartado A- inciso 2) de este artículo.
8) En los contratos por tiempo determinado, el despido injustificado dispuesto
antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador,
además de las indemnizaciones que correspondan por extinción
del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes
del derecho común, la que se fijará en función directa
de las que justifique haber sufrido quien las alegue, o las que, a falta
de demostración fije el juez o tribunal prudencialmente, por la
sola ruptura anticipada del contrato.
Rige en todo la normativa de la ley de contrato de trabajo.
Durante todo el tiempo que dure la relación de trabajo, el trabajador
gozará de los beneficios sociales y previsionales contemplados
para el trabajador efectivo, siendo encuadrado en la categorización
salarial que corresponda a su función, conforme a la presente convención
colectiva de trabajo.
B) Los empleadores podrán recurrir a la contratación de
personal eventual solamente para cumplir tareas en forma temporaria, a
fin de satisfacer servicios extraordinarios determinados de antemano o
atender exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, de conformidad
a lo establecido en el artículo 99 de la ley de contrato de trabajo.
Se entenderá que media tal tipo de relación cuando el vínculo
comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución
del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado
el trabajador.
La carga de la prueba de que un tratoa de trabajo revista tal modalidad
estará a cargo del empleador.
Es de aplicación con relación al personal que presta servicios
eventuales, lo dispuesto por el artículo 29, último párrafo,
de la ley de contrato de trabajo, debiéndose observar a su respecto
lo establecido precedentemente.
Art. 7° - Empleados administrativos: Los empleados administrativos
que se desempeñen dentro del local en que funcionan los talleres
o anexos, gozarán de todos los beneficios sociales, legales y convencionales
vigentes establecidos para los trabajadores de la industria gráfica
y/o actividades afines.
Art. 8° - Incompatibilidad: No podrá formar parte del personal
gráfico y afín de las empresas gráficas y/o periodísticas
y/o afines, ningún trabajador que goce de jubilación o pensión,
o desempeñe funciones remuneradas en el sector gráfico.
Quedan exceptuados de esta prohibición los trabajadores jubilados
que se acojan a la compatibilidad establecida en el artículo 253
de la ley 20744 (t.o. 1976), que autoriza la reincorporación a
la actividad del trabajador jubilado.
Art. 9° - Condiciones de ingreso: A todo el personal se le deberá
exigir como requisito mínimo para su ingreso:
a) documento de identidad (libreta de enrolamiento, cívica, cédula
de identidad, documento nacional de identidad);b) A los menores de 16
(dieciséis) años de edad: libreta de trabajo y libreta de
ahorro conforme a lo normado en la legislación vigente; c) Constancia
de su domicilio, el que se considerará subsistente en tanto no
se notifique su cambio por escrito y contra recibo; d) Número de
afiliado a la caja de jubilación, si lo tuviere.
Art. 10 - Aprendices: Para ingresar como aprendiz
en un taller, será requisito indispensable tener como mínimo
14 (catorce) años de edad, salvo excepción debidamente autorizada
por autoridad competente, y estarse a lo siguiente:
a) Haber cursado estudios primarios.
b) A los efectos del reconocimiento del período de aprendizaje
cumplido y de la remuneración correspondiente, los aprendices que
se retiren de un establecimiento, recibirán de la empresa un certificado
en el que constará su antigüedad y las funciones que hubiere
desempeñado.
c) A los mismos efectos, en cuanto al período cumplido y a la remuneración
correspondiente, el empresario reconocerá las etapas de la instrucción
cumplida y que resulten de los certificados expedidos por las escuelas
profesionales, técnicas o sindicales reconocidas, y en los que
se declaren estudios cursados como así también la especialidad.
d) El aprendiz o alumno, al ingresar a un establecimiento, debe manifestara
previamente y presentar en un plazo de 30 (treinta) días, que será
ampliado cuando razones especiales lo justifiquen, los certificados que
comprueben su antigüedad. Si así no lo hiciera, el empleador
no reconocerá los certificados que se presenten posteriormente.
El empleador hará firmar al ingreso al aprendiz, una ficha o declaración
cuyo duplicado entregará al aprendiz, debidamente firmado, en la
que consten los cursos seguidos y en cual escuela, o la antigüedad
y especialidad que tiene y en qué establecimiento.
e) Los aprendices que además de trabajar estudien, tendrán
derecho a tomar su período de vacaciones dentro del lapso que corresponda
a las vacaciones determinadas por el Ministerio de Educación al
finalizar el curso escolar. El empleador podrá exigir del aprendiz
el certificado pertinente de la escuela o instituto donde concurra, a
fin de otorgar el beneficio en dicho período.
f) Todos los aprendices de la industria gráfica, diarios y actividades
afines, gozarán de asueto el día 3 de junio de cada año,
correspondiéndoles percibir la asignación habitual de acuerdo
a lo estipulado en la ley sobre la creación del DIA DEL APRENDIZ.
g) Todo aprendiz de la industria gráfica, diarios y actividades
afines, tiene derecho a gozar los mismos beneficios sociales y convencionales
que los demás empleados y obreros comprendidos en el presente convenio
colectivo. h) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se
conviene la aplicación de la siguiente escala de progresión
y consecuente remuneración de los aprendices:
h.1) Al ingreso, el aprendiz percibirá la remuneración correspondiente
a la Categoría 1.
h.2) A los 6 meses, será incluido en la Categoría 2 del
cuadro de categorizaciones.
h.3) A los 12 meses del ingreso, será incluido en la Categoría
3 del cuadro de categorizaciones.
h.4) A los 18 meses del ingreso, será incluido en la Categoría
4 del cuadro de categorizaciones.
Queda claramente establecido que la progresión detallada precedentemente,
se aplicará a los aprendices que cumplan la jornada legal en forma
total. i) En los casos en que, por la edad del aprendiz, el mismo se desempeñe
con jornada legal reducida, a los efectos de la remuneración, se
registrará un descuento del 20% para los incisos h.1) y h.2), y
un descuento del 10% para los incisos h.3) y h.4), exceptuándose
en el caso del ingreso de un aprendiz de diecisiete (17) años de
edad, que no registre antigüedad de aprendizaje, en cuyo caso se
aplicará únicamente el 10% de descuento sobre el salario
correspondiente a la Categoría 1, como lo establece la ley.
Los citados descuentos reemplazarán los previstos por la ley en
la materia y quedarán automáticamente sin efecto cuando
el aprendiz sea promovido a una categoría superior de las establecidas.
j) A los efectos de la aplicación de las escalas de aprendizaje
precedentemente mencionadas, será computable la antigüedad
que registre cada aprendiz a la firma del presente convenio.
Art.
11 - Salario mínimo de convenio: La aplicación del salario
de convenio en la industria gráfica y/o diarios y/o actividad afines,
se realizará sobre la base de las condiciones horarias de la actividad
gráfica establecida en los artículos 24 y 25 del presente
convenio, según corresponda.
Art. 12 -
Forma de pago: El pago de los haberes se hará en dinero en efectivo
o, previa conformidad del personal, mediante el sistema de cheque, depósito
en cuenta corriente o caja de ahorro, ajustándose a lo siguiente:
a) El pago debe hacerse en horas y lugar de trabajo dentro de los primeros
cinco días siguientes de cada quincena o mes.
b) Cuando el trabajador fuese mensualizado, el empleador podrá
anticiparle el pago del importe neto devengado en los primeros quince
días del mes, o en su defecto, hasta el 50% del sueldo mensual
bruto correspondiente, observándose en ambos casos el plazo establecido
en el inciso a).c) La mensualización de haberes se hará
sobre la base de 184, 175 y 150 horas mensuales, según corresponda
a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del presente convenio.
d) Si las horas mensuales trabajadas excedieran estos límites,
las mismas serán abonadas.
Art. 13 - Bonificación por antigüedad:
Todos los obreros, aprendices y empleados comprendidos en el presente
convenio, gozarán de una bonificación por antigüedad
de AUSTRALES SESENTA (A 60,00), por cada año de servicio prestado
en la empresa y se ajustará a lo siguiente:
a) No habrá límite por años de servicio en la empresa,
a los efectos del pago de esta bonificación.
b) El monto correspondiente a este concepto, figurará por separado
dentro del recibo de pago, e integrará el salario a los efectos
del cálculo de las horas extraordinarias.
c) La antigüedad para cada trabajador se establece al 31 de diciembre
de cada año, computándose como año íntegro
la fracción que a dicha fecha exceda de 6 (seis) meses. El pago
se efectuará cumplidos los términos establecidos en el presente
artículo.
d) Corresponde computar la antigüedad anterior del trabajador que
habiendo cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes
del mismo empleador. e) El monto establecido en el primer párrafo
de este artículo se establecerá en cada oportunidad en que
se produzcan variaciones en las escalas correspondientes a los salarios
básicos de convenio.
Art. 14 -
Sueldo anual complementario: El sueldo anual complementario establecido
por ley 23041, será pagado sobre el cálculo del 50% de la
mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de
los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 15 - Compensación por trabajo nocturno:
Los trabajadores del sector diarios que realicen tareas habitualmente
nocturnas en su horario normal, gozarán de los siguientes descansos
anuales complementarios:
a) De 1 (un) día cuando trabajen hasta 2 (dos) horas nocturnas.
b) De 2 (dos) días cuando trabajen más de 2 (dos) y hasta
4 (cuatro) horas nocturnas.
c) De 4 (cuatro) días cuando trabajen más de 4 (cuatro)
horas nocturnas.
Se aclara que esta licencia no genera el derecho al goce de francos.
Se considera horario nocturno el comprendido entre las 21 y las 6 horas.
El trabajador, para tener derecho a este beneficio, deberá haber
prestado servicios en horario nocturno como mínimo durante la mitad
de los días hábiles comprendidos en el año calendario
respectivo.
Este complemento podrá ser sustituido, a opción del trabajador,
por su equivalente pago calculado al jornal diario.
Art. 16 - Vale de comida: Al personal de choferes
y ayudantes que deban realizar sus tareas fuera del establecimiento en
horarios de comida, se les abonará un vale cuyo valor se establece
en AUSTRALES OCHENTA (A 80,00). Este importe se ajustará cada vez
que se modifiquen los salarios.
Igual beneficio se otorgará a aquellos trabajadores que, desempeñándose
en horario continuo, deban extender su jornada, antes o después
de su turno, en 2 (dos) horas o más, para el sector obra, y 3 (tres)
horas o más, para el sector diarios.
Cuando la empresa disponga de comedor, el trabajador utilizará
los servicios del mismo, otorgándosele a tal efecto un vale de
comida cuyo valor será, como mínimo, el que se establece
en el presente artículo.
En aquellos establecimientos donde no exista comedor, el personal dispondrá
de un lugar para servirse un refrigerio durante la media hora de descanso.
alejado de las máquinas y especialmente donde no haya polvillo
en suspensión.
Art. 17 - Promoción escalafonaria: Para aquellos
trabajadores que por la índole de las tareas que desempeñan
en la respectiva rama, no tuvieran acceso a una categoría superior
a la 4 (cuatro), se le abonará una bonificación adicional
escalafonaria que integrará su remuneración a todos los
efectos y que se fijará en relación al tiempo que se desempeñen
en su categoría, a saber:
a) A los 4 años, la diferencia de los salarios básicos de
convenio entre la Categoría 1 y 2.
b) A los 8 años, la diferencia de los salarios básicos de
convenio entre la Categoría 2 y 3.
c) A los 12 años, la diferencia de los salarios básicos
de convenio entre la Categoría 3 y 4.
d) A los 16 años, la diferencia de los salarios básicos
de convenio entre la Categoría 4 y 5.
Esta bonificación se abonará sin perjuicio de lo que le
corresponda percibir al trabajador/ra por la antigüedad que registre
en la empresa.
El pago de esta bonificación figurará como rubro individualizado
dentro del recibo de sueldo, siendo parte integrante de las remuneraciones.
Art. 18 - Vacaciones: El trabajador gozará
de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado
por los siguientes plazos:
a) de 14 (catorce) días corridos, cuando la antigüedad en
el empleo no exceda de 5 (cinco) años;
b) de 21 (veintiún) días corridos, cuando la antigüedad
en el empleo sea mayor de 5 (cinco) años pero no exceda los 10
(diez) años.
c) de 28 (veintiocho) días corridos, cuando la antigüedad,
siendo mayor de 10 (diez) años, no exceda los 15 (quince) años.
d) de 30 (treinta) días corridos, cuando la antigüedad, siendo
mayor de 15 (quince) años, no exceda los 20 (veinte) años.
e) De 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad
exceda los 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que
tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda
a las mismas.
Art. 19 - Licencias remuneradas: Las empresas concederán
licencias remuneradas a los trabajadores en los siguientes casos:
a) 1 (un) día para revisación media prematrimonial;
b) 1 (un) día por revisación médica por servicio
militar. En caso nuevas citaciones por igual motivo corresponderá
el pago de jornal o jornales caídos;
c) 14 (catorce) días corridos para contraer matrimonio, incluido
el día de la ceremonia, sin acumulación de francos;
d) 2 (dos) días corridos por nacimiento de hijo, uno de los cuales
deberá ser hábil;
e) 3 (tres) días corridos, uno de ellos hábil, por fallecimiento
de padres, cónyuge o hijos;
f) 2 (dos) días, uno de ellos hábil, por fallecimiento de
hermanos o nietos;
g) 1 (un) día hábil por fallecimiento de padres políticos,
hermanos políticos, hijos políticos, tíos directos
(hermano de padre o madre) y
abuelos;
h) Corresponderá el pago de los jornales caídos cuando la
pérdida de los mismos sea motivada por el cierre empresario, por
alguna de las causas señaladas en el presente artículo;
i) 2 (dos) días por materia secundaria y 3 (tres) días por
materia universitaria para rendir exámenes finales;
j) 2 (dos) días por interrupción de embarazo después
del sexto mes, que afecte al cónyuge o a la persona con la que
el trabajador estuviere unido en aparente matrimonio;
k) 1 (un) día adicional por fallecimiento de familiar, cuyo sepelio
tenga lugar a una distancia superior a los 100 Km. del lugar de residencia;
l) 1 (un) día hábil por estudios radiográficos especializados
y/o similares, previa prescripción médica;
m) 1 (un) día hábil por mudanza, cada dos años;
n) Hasta 5 (cinco) días por año cuando debido a fenómenos
climáticos que constituyan un caso fortuito, fehacientemente justificado,
que lo afecte directamente, el trabajador no pudiere asistir a su puesto
de trabajo.
Art. 20 - Licencias no remuneradas: Las empresas
deberán conceder licencias sin goce de sueldo a su personal y en
días corridos, en los siguientes casos:
a) Cuando por razones valederas debidamente justificadas el trabajador
la requiera con una anticipación de hasta 10 (diez) días
y por un plazo no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días por año;
b) Cuando a pedido de la organización sindical, un miembro electivo
o un trabajador necesitare permiso para efectuar gestiones gremiales y
hasta dos trabajadores de la misma empresa y distintas ramas. Los pedidos
de licencia deberán hacerse obligatoriamente por escrito;
c) Por designación en cargo político;
d) Por designación en cargo sindical;
e) Cuando el trabajador fuese destinatario de becas destinadas al perfeccionamiento
técnico de aplicación en la industria gráfica, diarios
y
actividades afines, y la solicitare con 30 (treinta) días de anticipación
y por un período de hasta 12 (doce) meses.
Art. 21 - Ausencias: Los trabajadores deberán dar aviso a la empresa
cuando con antelación sepan que no podrán concurrir al trabajo,
debiéndose estar a lo siguiente:
a) El aviso deberá darse lo antes posible sin exceder el horario
en que le corresponda trabajar, indicando la causa por escrito, telefónicamente,
por medio del delegado o, en su defecto, de un miembro del personal; por
recado o telegrama.
b) La ausencia en forma injustificada del trabajador estará encuadrada
en lo prescripto por la ley 20744 (t.o. 19976).
c) El trabajador -si el empleador lo exigiere- deberá exponer por
escrito las causas de su inasistencia al trabajo, al reanudar sus tareas.
Art. 22 - Día del trabajador gráfico:
Se fija el día 7 de mayo día del trabajador gráfico.
En dicha fecha los trabajadores gráficos comprendidos en el presente
convenio, no prestarán tareas en toda la industria gráfica
y/o diarios y/o actividades afines y será obligatoriamente pago.
Este beneficio alcanza a todos los trabajadores gráficos sin distinción
de nacionalidad.
Art. 23 - Días feriados: Todos los días
el año son laborales, excepto los domingos, 1 de enero, Viernes
Santo, 1 y 25 de mayo, 10 de junio, 2 de junio, 9 de julio, 17 de agosto,
12 de octubre, 25 de diciembre y los que se declaren feriados obligatorios
por ley o decreto nacional, respetando las excepciones contempladas en
la ley 11544.
Mientras se mantenga en vigencia el artículo 1° de la ley 23555,
los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan con los días
martes y miércoles, serán trasladados al día lunes
anterior. Los que coincidan con días jueves y viernes, serán
trasladados al día lunes siguiente. Los días lunes que resulten
feriados por aplicación de lo expuesto precedentemente, gozarán
en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación
actual respecto de los feriados nacionales obligatorios. Se exceptúan
de la disposición de lo dicho precedentemente los feriados nacionales
correspondientes al Viernes Santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 9 de julio,
25 de diciembre y 1 de enero.
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) En todos los sectores de la industria gráfica y/o diarios vespertinos
y/o actividades afines, no se trabajará el día 1 de enero,
correspondiendo su pago.
b) El resto de los días no laborables se ajustará a lo normado
por el artículo 167 de la ley 20744 (t.o. 1976), incluyéndose
el siguiente texto, con fines aclaratorios: Días no laborables:
Jueves Santo y 8 de diciembre. Opción: En los días no laborables,
el trabajo será optativo para el empleador, conforme lo determine
la reglamentación. En dichos días los trabajadores que presten
servicios percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador
como día no laborable, el jornal será igualmente abonado
al trabajador.
c) Al trabajador que le correspondiere franco, ya fuese el mismo rotativo
o fijo, en uno de los días feriados de pago obligatorio, deberá
abonársele este día sin trabajar.
d) Si el trabajador debiera prestar servicios en uno de los días
feriados de pago obligatorio, cobrará con el 100% de recargo y
deberá dársele un descanso compensatorio el día anterior
o un día posterior, dentro de los 15 (quince) días siguientes
o, a opción del trabajador, en cualquier época del año.
e) Cuando a pedido del empleador el trabajador prestara servicios en un
franco compensatorio, la empresa deberá compensar dicho franco
compensatorio con el pago del 100% del jornal diario, en caso de que este
franco no pudiere ser gozado.
Sector Diarios: Todos los días del año son laborables. En
la víspera de los días que por ley o decreto, o resolución
de carácter nacional, no se permita la aparición de los
diarios, en el caso de los matutinos no se obligará a concurrir
a sus tareas al personal obrero dedicado exclusivamente a la ejecución
del diario y suplementos de éste, abonándosele íntegramente
su salario y, en el caso de los diarios vespertinos, en el mismo día
de su no aparición.
En el caso que el personal goce de franco rotativo, se correrán
los francos de todo el personal.
Art. 24 - Jornada de trabajo en el sector obra: La jornada máxima
de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, no podrá
exceder de 9 (nueve) horas diarias o 44 (cuarenta y cuatro) semanales
de labor diaria, y de 8 (ocho) horas diarias o (39) treinta y nueve de
labor nocturna, preferentemente de lunes a viernes y de conformidad con
la legislación vigente, a excepción del último turno
nocturno de este último día, que finalizará a las
6 (seis) horas del día sábado como máximo, según
la modalidad horaria adoptada, y preferentemente en horarios corridos.
Se deja expresamente aclarado que de lunes a jueves, la jornada ha sido
extendida en 1 (una) hora más por día para completar los
máximos establecidos precedentemente (44 horas semanales de labor
diurna o 39 semanales de labor nocturna), sin que ello implique pago de
hora extra alguna hasta que se supere el respectivo tope diario (9 ú
8 horas diarias de lunes a jueves, según sea la jornada diurna
o nocturna, respectivamente).
Los trabajadores que se desempeñen en ramas y tareas legalmente
declaradas insalubres, trabajarán 7 (siete) horas diarias o 36
(treinta y seis) semanales, aplicándose para su extensión
y pago, el mismo criterio establecido en el párrafo anterior.
Se deja establecido que el régimen regulado precedentemente no
se aplicará para el caso de aquellos trabajadores que laboren con
el sistema de trabajos por equipo o turnos rotativos.
Cuando el trabajo diurno se realice en forma continuada y sin descanso,
no podrá exceder de 8.30 (ocho horas y media), abonándose
el salario correspondiente a 9 (nueve) horas. Cuando la jornada de trabajo
se realice en forma ininterrumpida, el empleador permitirá a los
operarios tomar un refrigerio cuando ello no implique paralización
de tareas como se hace habitualmente.
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) Los trabajadores que cumplan sus tareas en horario nocturno, percibirán
una bonificación del 15% (quince por ciento) de sus haberes, en
dicho turno. Se considerará horario nocturno al establecido por
la ley vigente. Cuando la jornada incluya horas diurnas y nocturnas, solo
se pagarán con recargo las trabajadas entre las 21 y las 6 horas,
y de las horas suplementarias que solo percibirán el recargo por
hora extraordinaria. Queda claramente establecido que la citada bonificación
estará condicionada al desempeño nocturno, cesando su percepción
cuando desaparezcan las circunstancias que generan su aplicación.
b) Los iguales o menores beneficios que en cualquier forma, modalidad
o frecuencia de pago, a la fecha de la vigencia de esta convención,
estén en práctica en las empresas con carácter de
bonificación por trabajo nocturno, serán absorbidos por
la bonificación determinada precedentemente. Cuando la compensación
vigente sea de mayor cuantía, la misma se aplicará en reemplazo
de la bonificación que por este artículo se establece.
c) En aquellos casos en que la empresa no establezca horario corrido,
deberá abonar a cada trabajador el equivalente a 2 (dos) boletos
mínimos de transporte automotor colectivo zonal por cada día
de trabajo.
Art. 25 - Jornada de trabajo en el sector diarios: Para las empresas periodísticas
editoras de diarios, la jornada concluirá a las 6 (seis) horas
de trabajo o al cierre del diario, o al término de la tirada para
las distintas ramas .Cuando por fuerza mayor o situaciones excepcionales
de la profesión se prolongara la jornada por más de seis
horas, se pagarán las horas de prolongación con el 50% de
recargo en días hábiles y el 100% en días feriados
nacionales.
En tales casos, la fracción de hora que exceda el minuto y hasta
los 15 minutos, se abonará como media hora. A partir del minuto
116, se pagará la hora. Las siguientes horas se pagarán
según el mismo procedimiento.
Los obreros de la rama fotograbado de diarios trabajarán 6 (seis)
horas como máximo, percibiendo íntegramente el sueldo establecido
en la escala del básico mensual de acuerdo a su correspondiente
categorización. Cuando la jornada sea ejecutada en forma continuada,
el obrero tendrá media hora de descanso por turno, comprendido
dentro de la jornada legal de seis horas.
Los obreros de las ramas insalubres comprendidos en los decretos reglamentarios
de la ley 11544, no podrán excederse de 6 (seis) horas diarias
de labor o 36 (treinta y seis) semanales.
Art. 26 - Violación de la jornada de trabajo: Incurre en violación
de la jornada de trabajo todo operario que la exceda aún cuando
el exceso resulte de la suma de horas trabajadas en el mismo día
y en distintas empresas, ramas o turnos, con la sola excepción
de las horas extras legalmente autorizadas. Los empresarios y obreros
serán responsables del cumplimiento de este artículo, mediante
denuncia ante la autoridad de aplicación y la organización
sindical.
En aquellos casos en que por un período prolongado y por requerimientos
de la producción, fuera necesario realizar mayor número
de horas extraordinarias que las especificadas en el artículo "horas
extraordinarias" del presente convenio, los empleadores deberán
requerir previamente la conformidad de la organización sindical.
Art. 27 - Horas extraordinarias: Sólo se trabajarán horas
extras en casos imprevistos o excepcionales y serán abonadas con
el 50% de recargo en días hábiles y con el 100% en días
feriados nacionales y desde las 13 (trece) horas del día sábado
hasta las 24 (veinticuatro) horas del día domingo o el de los francos
compensatorios. Por ninguna circunstancia las horas extras podrán
exceder de 6 (seis) horas por semana.
Para los trabajadores del sector diarios comprendidos en la excepción
al descanso hebdomadario, las horas extras con el 100% de recargo se abonarán
cuando se trabajen durante el franco semanal.
Art. 28 - Horarios de trabajo: Los empleadores establecerán los
horarios de trabajo de conformidad con la legislación vigente.
Los mismos podrán efectuar cambios de horario siempre y cuando
ello no afecte moral y materialmente al trabajador.
Dicha modificación deberá ser notificada al interesado con
48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación.
Art. 29 - Excepción al descanso hebdomadario: Los trabajadores
que por la índole de su trabajo no pudieren descansar los sábados
y domingos, lo harán cada 4 (cuatro) días, aplicando en
estos casos el sistema de descanso rotativo) 42 horas como mínimo).
En los meses de 31 (treinta y un) días, este día se abonará
aunque no se laborado y figurará por separado dentro del recibo
de pago, manteniéndose el sistema de pago para aquellas empresas
periodísticas que estén prorrateando mensualmente los pagos
que se realicen por feriados, francos compensatorios, y días excedentes
de la jornada mensual.
Art. 30 - Igual tarea, igual salario: En igualdad de tareas y trabajos,
las mujeres percibirán igual salario que los hombres. Los empleadores
darán igual oportunidad a los trabajadores en los casos de vacantes
de categorías superiores, con la sola excepción de aquellas
que demanden un esfuerzo físico que no pueden realizar.
Art. 31 - Trabajo a domicilio: Las condiciones generales establecidas
en el presente convenio colectivo, serán extensivas en todas sus
partes a los trabajadores a domicilio.
Las tarifas de salarios para estos trabajadores serán las que resulten
de aplicar los salarios establecidos para los trabajadores internos.
Las modalidades y beneficios superiores de que gozan actualmente los trabajadores
a domicilio, no serán disminuidos. Los trabajadores a domicilio
tienen derecho a todos los beneficios sociales, legales y convencionales
establecidos para los trabajadores de la industria gráfica y/o
actividades afines.
Art. 32 - Trabajo a destajo: Queda prohibido el trabajo a destajo por
tareas o contrato a domicilio en todas las ramas de la industria.
Art. 33 - Servicio militar: Todo trabajador comprendido en el presente
convenio conservará todos sus derechos al puesto que ocupe en el
establecimiento, cuando por imperio de la ley de servicio militar obligatorio
se incorpore bajo bandera y deberá estarse a lo siguiente:
a) Durante el tiempo que el trabajador permanezca bajo bandera, percibirá
una asignación mensual no remunerativa equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) de la categoría uno de la escala salarial de este convenio.
Este importe variará cada vez que se modifique la escala de salarios;
b) Asimismo, la totalidad del tiempo que dure su estada bajo bandera,
le será computada a los fines de los ascensos que le pudieren corresponder;
c) Finalizada su obligación para con el servicio militar obligatorio
deberá incorporarse a su trabajo dentro de los 30 (treinta) días
subsiguientes.
Art. 34 - Vacantes: Las vacantes que se produzcan en los establecimientos
y que las empresas resuelvan cubrir, serán ocupadas por el personal
inmediato inferior, considerando la capacidad del trabajador a ascender,
y deberá estarse a lo siguiente:
a) A igual capacidad, primará la antigüedad para dicho ascenso;
b) De ser necesaria la contratación de trabajadores para completar
vacantes, los empleadores podrán solicitar personal en las condiciones
previstas en el artículo 64 (Bolsa de Trabajo).
c) El trabajador que se considere injustamente postergado deberá
presentar la reclamación a su principal dentro del plazo de 20
(veinte) días hábiles, siempre y cuando no se encontrara
ausente por gozar de licencia en virtud del artículo 19 (licencias
remuneradas), del presente convenio. En tal caso dicho plazo se contará
a partir del momento en que se reincorpore a sus tareas.
d) Si no hubiere reclamación dentro de los plazos antes mencionados,
se considerará al trabajador ascendido, con carácter definitivo,
percibiendo los haberes correspondientes desde el primer día;
e) En caso de existir reclamo y no ascender, se abonará el importe
de diferencia al trabajador que realizó las tareas;
f) De existir reclamo no resuelto, resolverá la comisión
paritaria permanente en un plazo no mayor de 30 días.
Art. 35 - Reemplazos: Todo trabajador que reemplace a otro de categoría
superior, percibirá el sueldo correspondiente a la categoría
que pase a ocupar desde el primer día inclusive mientras dure el
reemplazo, de acuerdo a la siguiente modalidad:
a) Este reemplazo no podrá exceder de 9 (nueve) meses, al cabo
de los cuales el reemplazante obtendrá automáticamente la
categoría superior, no pudiendo ser desplazado por otro operario.
En cuanto a las suplencias esporádicas, al completarse en jornadas
alternadas las correspondientes a
12 (doce) meses, implicará que automáticamente quien realizó
las suplencias pasará a la categoría superior que hubiere
estado supliendo.
b) Los plazos mencionados en el inciso a) de este artículo no serán
tenidos en cuenta cuando se tratare de cubrir ausencia provocadas por
el uso de licencias por accidente de trabajo, enfermedad o accidente inculpable,
maternidad, estado de excedencia o servicio militar.
Art. 36 - Cambio de tareas: No podrá exigírsele al trabajador
que realice tareas que no correspondan a su categoría o rama; pero
cuando las necesidades del trabajo lo requieran, y en forma transitoria,
podrán encomendársele tareas similares, siempre y cuando
no fueren en desmedro de su jornal y prestigio.
Cuando un trabajador se desempeñe en 2 (dos) o más tareas,
gozará del sueldo de la categoría superior.
Queda aclarado que no significa desmedro de categoría el desempeño
de tareas categorizadas en niveles más bajos del cuadro general,
cuando la mayor categoría de quien las realiza se deba exclusivamente
a la promoción automática por antigüedad.
Art. 37 - Reconversión de mano de obra: Cuando las empresas introduzcan
máquinas y/o equipos que comporten una nueva tecnología
y ello ocasionare reconversión de mano de obra, se atendrán
a lo siguiente:
a) Con la finalidad de armonizar y garantizar los intereses y derechos
de las partes intervinientes en la faz productiva, se dará prioridad
para ocupar puestos de nueva tecnología al personal afectado, teniendo
en cuenta su capacidad de adaptación, y a igual capacidad de adaptación.
La antigüedad en la empresa para determinar el orden de preferencia.
b) El trabajador podrá optar por no aceptar el nuevo puesto en
la máquina y/o tecnología introducida. Esta negativa no
podrá ser invocada como causal de despido.
c) El personal afectado por las causas enumeradas en los inciso a) y b),
será reubicado en otras especialidades, sin sufrir rebaja de categoría.
Art. 38 - Derecho de defensa ante sanciones disciplinarias: Sin perjuicio
de lo establecido en la legislación vigente, es decir, la facultad
del empleador de aplicar medidas disciplinarias ante las faltas o incumplimientos
del trabajador, éste podrá ejercer su derecho a defensa,
haciendo oír su descargo.
Art. 39 - Adicional por mayor responsabilidad: El
trabajador que en forma accidental o no, sea directamente responsable
del trabajo de otro u otros, de categoría igual o superior, percibirá
un adicional mínimo del 10% (diez por ciento) sobre el salario
que normalmente corresponde a su categoría. Cesa esta remuneración
cuando éste vuelva a sus tareas habituales.
Art. 40 - Responsabilidad del maquinista: El maquinista
cuidará las herramientas y útiles de labor y el correcto
funcionamiento de las máquinas, siendo el responsable de mantener
la cohesión técnica del grupo de trabajo coordinando armónicamente
las tareas del mismo.
Art. 41 - Operadores de fotocomposición y/o composición
gráfica y/o laser.
Todo el personal afectado a la composición de material gráfico
exclusivamente, se regirá por el presente convenio colectivo de
trabajo, estableciéndose que las tareas de fotocomposición
y/o composición en frío y/o láser, deben realizarse
sólo por personal gráfico.
A - Operador de fotocomposición y/o composición en frío
y/o láser:
1) Se procurará al máximo que los originales entregados
al operador estén dactilografiados y que el tamaño de los
caracteres y el grado de nitidez de los mismos permitan su fácil
lectura.
2) Las empresas deberán constatar la calidad de las pantallas para
el caso de los modelos de tubos de rayos catódicos y en caso que
no tuvieran las protecciones correspondientes, instalarlas.
3) Se deberá proveer un atril adecuado a la mesa de trabajo a cada
operador que le permita una cómoda posición y lectura de
los originales.
4) En el caso de disponer de equipos de recepción de información
ruidosos, como en el caso de los antiguas teletipos, éstos deberán
estar separados o aislados acústicamente de la sala de composición
y armado.
5) De acuerdo a las normas protectivas de los equipos electrónicos
y en resguardo de la salud de los operarios, se procurará mantener
la temperatura de la sala en no menos de 20° C.
6) La luz artificial requerida para las tareas de composición será
del tipo que proyecte una iluminación difusa, sin sombras ni concentraciones
que dificulten la lectura o motiven un esfuerza visual al operador.
B - Correctores de obra:
1) Una vez detectado el estado visual de la relación laboral con
el corrector, toda modificación posterior motivada por desgaste
o cansancio que requiera el uso o cambio de lentes por el mismo, será
absorbido en un 50% por el empleador.
2) Se deberá proveer al corrector de un lugar adecuado y de una
correcta iluminación para desempeñar su tarea.
C - Armador de fotocomposición y/o composición en frío
y/o láser:
1) La mesa de trabajo deberá estar recubierta con los materiales
acordes al sistema de trabajo realizar.
2) En caso de trabajar por reflección, la iluminación será
la adecuada para no producir sombras ni reflejos excesivos sobre los papeles
y materiales de armado.
3) En caso de trabajar por transparencia, los vidrios deberán ser
de esmerilado grueso, con iluminación difusa por tubos, o en su
defecto, vidrios transparentes con una lámina de acrílico
blanco entre la fuente lumínica y el vidrio, o una combinación
de ambas posibilidades, con el fin de evitar el cansancio visual al operario.
Art. 42 - Suministro de herramientas y elementos de trabajo: Los empleadores
proveerán las herramientas y demás elementos adecuados de
trabajo que fueran necesarios para el rendimiento normal de los trabajadores.
Los trabajadores conservarán y cuidarán las herramientas
y útiles con que trabajan, procurando mantenerlas siempre en el
mejor estado.
Asimismo, deberá estarse a lo siguiente:
a) Las empresas y talleres, a fin de que las máquinas rindan la
producción establecida en cada caso, deberán mantener las
mismas en perfecto estado de funcionamiento.
b) Sus instalaciones deberán estar resguardadas de tal manera que
ofrezcan el máximo de seguridad para los trabajadores.
c) Las herramientas y útiles de trabajo entregadas para su uso
a los trabajadores, no estarán a cargo económico de los
mismos.
d) Si las maquinarias, elementos de trabajo o instalaciones, no reunieran
las condiciones de seguridad conforme a lo establecido en las normas legales
vigentes, no será obligatorio para el trabajador prestar servicio,
ajustándose para ello a los procedimientos previstos en las referidas
normas.
Art. 43 - Examen clínico de salud: Todo el personal comprendido
en el presente convenio será objeto de exámenes clínicos
con una periodicidad no mayor de 12 (doce) meses entre un examen y otro,
sin perjuicio de lo que al respecto determina la legislación pertinente
en la materia.
El personal que se desempeñe en tareas y/o lugares declarados insalubres
por la autoridad de aplicación, será objeto de exámenes
clínicos con la periodicidad que fije la legislación vigente
y dentro de un plazo de un plazo no mayor de 15 (quince) días de
la fecha respectiva. Si del examen que se practique al trabajador que
realice estas tareas insalubres, surgieran afecciones que inhabiliten
al mismo para el desempeño de su tarea habitual, la incapacidad
laboral será motivo de rehabilitación y no se aceptará
este hecho como causal de despido.
En todos los casos, será de cumplimiento obligatorio por parte
del trabajador efectuar estos exámenes clínicos, debiendo
la empresa hacerle conocer los resultados del mismo.
Art. 44 - Enfermedad inculpable: El cumplimiento del presente artículo,
deberá ajustarse a lo siguiente:
I. Aviso al empleador:
a) Cuando el trabajador se viere imposibilitado para desempeñar
sus tareas habituales por causa de enfermedad inculpable deberá
comunicar esta circunstancia al empleador en el transcurso de la jornada
de trabajo o con anterioridad a su horario habitual de trabajo, mediante
alguna de las siguientes formas: a.
1) Telegráfica o telefónica. a.
2) Nota entregada al empleador o funcionario autorizado, por sí
o por terceros. En caso de utilizarse este medio, el empleador o su representante
entregará una constancia escrita de la recepción del aviso.
b) No se requerirá el procedimiento anterior cuando el trabajador
se hubiere retirado en forma durante su horario de trabajo con comunicación
a su superior jerárquico, o previa intervención del servicio
médico interno, donde lo hubiere.
c) En caso de imposibilidad para dar aviso dentro del período indicado
en el inciso a), la notificación se hará inmediatamente
de desaparecido el motivo que impidió la comunicación.
d) El aviso referido en el inciso a) de este artículo, se hará
con el siguiente texto: d.
1) Si el trabajador puede trasladarse: "enfermo-nombre del trabajador".d.
2) Si no pudiera trasladarse: "enfermo guardo cama-nombre del trabajador".
II. Procedimiento de control:
1) Es facultad del empleador el control de la enfermedad invocada por
el trabajador durante todo el tiempo y en cualquier momento, respetando
el derecho de reposo del trabajador enfermo. A tal fin podrá disponer
del citado control, mediante los servicios médicos que considere
necesarios.
2) Se deja expresamente establecido que la asistencia profesional médica
constituye un servicio de naturaleza social, técnico/científica,
que no puede ser obstruida o dificultada por ninguna razón o concepto,
respetando en primer término la dignidad del trabajador.
3) En caso que el trabajador no guarde cama, será obligación
del mismo facilitar el control de su enfermedad en el consultorio del
médico, en el servicio médico que indique el empleador o
en el domicilio del enfermo, debiendo el empleador hacer conocer previamente
al trabajador el sistema de control que se seguirá.
4) Cuando el trabajador hubiera notificado en tiempo y forma su enfermedad
y por situación de hecho o prescripción médica no
deba salir de su domicilio, el control se realizará mediante visita
médica domiciliaria sin obligación de concurrir al consultorio
de la empresa o servicio médico externo. Si el trabajador por razones
de su enfermedad se viera precisado a ausentarse de su domicilio, deberá
dejar claramente especificado en él, el sitio exacto en que se
encuentre, a fin de que el médico o servicio médico designado
por el empleador pueda verificarlo; de no cumplimentarse lo antedicho,
carecerán de validez los informes que los profesionales eleven
al respeto.
5) Cuando existan discrepancias entre el diagnóstico y/o en la
duración de la licencia por enfermedad prolongada, entre los médicos
del trabajador y del empleador, el principal tendrá a su cargo
el designar un tercer médico especialista con título habilitante
en la enfermedad o dolencia de que se trate, previa notificación
al trabajador. Este profesional deberá estudiar el caso con los
antecedentes que disponga y los que crea conveniente obtener, debiendo
dar su dictamen en el menor tiempo posible y especialmente deberá
expedirse sobre:
a) la enfermedad que padece;
b) la duración del reposo, si correspondiese.
Durante el tiempo en que se expida el médico especialista mencionado
en el párrafo precedente, el empleador deberá seguir abonando
las remuneraciones correspondientes. Si dicho pronunciamiento fuera desfavorable
al trabajador, el empleador podrá descontarle los haberes abonados
por las ausencias que no hubieran sido justificadas.
En ningún caso las ausencias motivadas por las discrepancias de
diagnósticos médicos serán causal de despido y/o
sanción disciplinaria.
III. Certificado médico: Para el caso de que el empleador no hubiera
ejercido el derecho de control durante el período de enfermedad,
no originado en falta de aviso u obstrucción, el trabajador deberá
presentar a los efectos de percibir los salarios caídos, un certificado
médico extendido por facultativo habilitado a los profesionales
de la entidad sindical signataria del convenio, obligada a la prestación
de servicios médicos de la obra social, según lo establecido
por la normativa vigente que contenga.
a) Fecha de revisación médica;
b) Naturaleza de la dolencia;
c) Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajo y duración
del período de reposo;
d) Fecha de emisión del certificado. Este certificado, a fin de
mantener el secreto profesional, cuando ello fuere necesario, será
exhibido al médico del empleador.
IV. Disposiciones generales sobre accidentes y enfermedades inculpables:
El contrato de trabajo se considerará vigente a todos sus efectos,
durante la inasistencia del trabajador por enfermedad o accidente inculpable
en los plazos, formas y condiciones establecidas por la ley 20744 (t.o.
1976) o la vigente al momento del hecho, siempre que el trabajador cumplimente
las normas legales y convencionales establecidas al respecto.
Art. 45 - Accidentes de trabajo: Todo trabajador comprendido en la presente
convención colectiva que sufriere algún accidente de los
previstos en la ley 9688 y sus modificatorias, percibirá los beneficios
establecidos por los citados instrumentos legales. Se establece asimismo
que durante los días de trabajo perdidos por tal circunstancia,
el damnificado percibirá el salario íntegro que le corresponda
desde el primer día del accidente.
Art. 46 - Sala cuna: Sin perjuicio de las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, en los establecimientos en que trabajen
más de 30 (treinta) mujeres, la empresa deberá instalar
salas cunas o maternales, con personal idóneo, o sufragar los gastos
que implique una guardería externa, o reintegrar a las trabajadoras
el gasto de guardería contra la presentación de los respectivos
comprobantes. Todo ello a elección de la empresa. Este beneficio
tendrá vigencia hasta que el menor cumpla los 2 (dos) años
de edad.
En los establecimientos donde haya menos de dicho número de mujeres,
se adoptarán las medidas que permitan a las trabajadoras madres,
interrumpir sus tareas sin perjuicio de su salario, mientras cría
a sus hijos lactantes o que requieran su cuidado imprescindible.
Toda madre de lactante deberá disponer de 2 (dos) descansos de
media hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la
jornada de trabajo y sin pérdida de jornal, sin perjuicio de situaciones
especiales o determinación médica que amplíe dicho
descanso.
Art. 47 -
Provisión de asientos en los lugares de trabajo: Todos los locales
y/o establecimientos de la industria gráfica y/o diarios y/o actividades
afines, estarán provistos de asientos con respaldo en número
suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.
Además el personal de dichos establecimientos tendrá derecho
a ocupar sus asientos en los intervalos de descanso, así como durante
el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo impide. Ello sin perjuicio
de los asientos especiales que se provean para determinadas tareas.
Art. 48 - Provisión de ropa y elementos de
seguridad: A todo trabajador ocupado en la industria gráfica y/o
diarios y/o actividades afines, los empleadores le proveerán de
2 (dos) equipos de ropa de trabajo por año: 1 (un) equipo de invierno,
que se entregará antes del 31 de marzo de cada año, y 1
(un) equipo de verano, que se entregará antes del 30 de setiembre
de cada año.
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) Los equipos se integrarán de la siguiente manera: pantalón
y camisa, o guardapolvos, cuyo uso será obligatorio, en un todo
de acuerdo con las normas de seguridad;
b) A todo trabajador recién ingresado, se le proveerán dentro
de los 30 (treinta) días de su ingreso, de los 2 (dos) equipos
mencionados en este artículo. Cumplido el año de antigüedad,
gozará del régimen establecido con antelación;
c) El trabajador estará obligado a usar en sus funciones, la ropa
y elementos de seguridad provistos por el empleador.
El empleador evitará toda característica que desmedre o
menoscabe la dignidad del trabajador en los equipos de ropa y elementos
de seguridad que provea;
d) En secciones que por sus características determinen como necesaria
la prevención de accidentes y consecuencias nocivas para la salud
del trabajador (D. 351/79) las empresas estarán obligadas a proveer
a sus dependientes: zapatos de seguridad, guantes, protectores auditivos
y los elementos necesarios que tiendan a preservar la salud integral de
los operarios que desarrollen tareas que, por sus características
determinen como necesaria la prevención de accidentes y consecuencias
nocivas para el trabajador.
Art. 49 -
Limpieza de locales y maquinarias: El cumplimiento de este artículo
deberá ajustarse a lo que seguidamente se especifica:
a) La limpieza de locales de trabajo será ejecutada por el personal
afectado a la misma fuera de los horarios de trabajo del personal, con
excepción de aquellas empresas en que se trabaje en dos o más
turnos, en forma sucesiva y continuada.
b) Asimismo los locales serán objeto de una desinfección
general como mínimo una vez por mes.
c) Los locales estarán dotados de suficientes elementos de aireación
y purificación ambiental en los términos y condiciones que
fija la legislación vigente.
d) La limpieza de máquinas y herramientas se realizará dentro
de la jornada habitual de trabajo sin disminuir por ello la retribución
del trabajador.
En caso de contar las empresas con personal afectado a la limpieza de
máquinas, su labor podrá ser realizada con las mismas fuera
de servicio.
e) La limpieza de máquinas se efectuará con las mismas totalmente
detenidas, salvo aquellas máquinas que cuente con equipos o elementos
en los que sea posible su desacople mecánico y/o eléctrico
en forma total, o las que por su tecnología requieran o permitan
otras formas de limpieza.
Art. 50 - Baños y guardarropas: Todos los establecimientos deberán
contar con baños para su personal, separados por sexto, en la proporción
que indiquen las autoridades sanitarias y de trabajo! los mismos deberán
conservarse en perfecto estado de higiene y deberán disponer de
agua caliente y fría para uso e higienización de los trabajadores.
Asimismo, en todos los establecimientos habrá guardarropas individuales
con las mayores condiciones de higiene, comodidad y seguridad.
Los trabajadores que realicen tareas de limpieza de impresoras rotativas,
negro humo, tintas y barnices o cualquier otra tarea donde la indumentaria
de trabajo sufra similares efectos que en las actividades anteriores,
dispondrán de una separación en sus cofres que permita mantener
la ropa de trabajo separada de la ropa de calle.
Art. 51 - Botiquines y salas de primeros auxilios: El cumplimiento del
presente artículo deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Todos los talleres, sin distinción, dispondrán de un
botiquín completo como mínimo, para la prestación
de primeros auxilios;
b) Dicho botiquín deberá contener alcohol, agua oxigenada,
mercurio cromo, gasas, vendas, apósitos, calmantes, cicatrizantes,
etc., y todos los elementos adecuados a los riesgos generales y a los
riesgos propios de la actividad, que sean necesarios;
c) Será responsabilidad del médico a cargo del servicio
de medicina del trabajo, donde lo hubiere, la determinación del
tipo y cantidad de dichos elementos;
d) Cuando la dimensión y/o características edilicias del
establecimiento lo exigieran, el médico del trabajo determinará
el número y ubicación de botiquines complementarios.e) En
aquellos establecimientos en los que se ocupan más de 50 (cincuenta)
trabajadores por turno, afectados a trabajos de producción, se
dispondrá de una sala de primeros auxilios a cargo de personal
competente y que
atenderá en horarios coincidentes con los de las actividades de
producción.
Art. 52 - Suministro de leche: A todo trabajador empleado en el bronceado,
máquina aerograph industrial, estereotipia, fundición de
metales, tipografía y linotipos, se le suministrará 1 (un)
litro de leche diario.
Esta defensa de la salud del obrero se hará extensiva a otras secciones
o tareas si a criterio de las autoridades pertinentes fuere necesario
como antídoto.
Art. 53 - Dadores de sangre: Aquellos trabajadores que por cualquier razón
hayan donado sangre, deberán percibir el día sin trabajar
en el cual se efectúa la donación.
Para gozar de este beneficio el trabajador deberá presentar al
empleador el certificado o comprobante extendido por el profesional que
efectuó la extracción de sangre.
Este beneficio se otorgará 2 (dos) veces por año.
Art. 54 - Preparación de drogas y/o revelados: Los lugares de preparación
de drogas y/o revelados deberán hallarse aislados de las secciones
donde se realizan trabajos de fotocomposición.
Art. 55 - Fundición de metales: Los metales destinados a las máquinas
de componer deberán estar exentos de grasas, tintas u otros materiales
extraños, con las tolerancias determinadas por la ley de higiene
y seguridad en el trabajo y sus disposiciones complementarias.
La fundición y purificación de metales se hará en
horas en que los trabajadores estén ausentes, salvo el caso de
que se disponga de local separado, adecuado y equipado con extractor de
aire.
Todo trabajador que desempeñe tareas en fundiciones o con materias
primas o materiales cuyo manipuleo pueda resultar nocivo para su salud,
será provisto por el empleador de máscaras protectoras filtrantes,
guantes y delantales refractarios, cuyo uso será obligatorio.
Art. 56 - Aportes y contribuciones de obra social: Los aportes de los
trabajadores comprendidos en el presente convenio y las contribuciones
empresarias emergentes de las disposiciones legales, serán depositadas
a la orden de la Obra Social del Personal Gráfico, Cuenta N°
15712/72-Banco de la Nación Argentina.
Art. 57 - Cuota sindical: Los empleadores actuarán
como agentes de retención de los importes que en concepto de cuotas
deben aportar todos los trabajadores afiliados al Sindicato Gráfico
Argentino, por un monto mínimo mensual del 1% (uno por ciento)
del total de las remuneraciones sujetas a aportes.
Las retenciones de cuotas sindicales serán depositadas en los mismos
plazos que las cargas sociales y previsionales y en la cuenta bancaria
N° 15706/75 del Banco de la Nación Argentina a nombre del Sindicato
Gráfico Argentino.
Art. 58 - Aportes jubilatorios: En los recibos de sueldo deberá
constar todo lo dispuesto en la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o.
1976). Con respecto al contralor de aportes y contribuciones previsionales
es de aplicación lo dispuesto en la ley 23449.
Art. 59 - Salario familiar: El beneficio se ajustará a la legislación
vigente en la materia. En caso que la legislación actual fuera
derogada sin sustituirse por otra equivalente, las asignaciones familiares
se mantendrán dentro de todos los enunciados en la ley 18017 (t.o.
1974) y todas las modificatorias y ampliatorias de la misma. Dichos beneficios
formarán parte del presente convenio a todos sus efectos.
Art. 60 - Seguro de vida y sepelio: Se instituye
seguro colectivo de vida y sepelio de carácter obligatorio a contratar
por el Sindicato Gráfico Argentino para todo el personal de la
industria gráfica comprendido en el presente convenio colectivo
de trabajo, en su carácter de único y exclusivo contratante.
El asegurador será el Instituto Cooperativo de Seguros, entidad
que se encuentra autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
siendo especializada en seguros de carácter social. El presente
seguro tendrá vigencia a partir del primer día hábil
del mes siguiente a su homologación.
El seguro colectivo de vida se contratará por un capital inicial
de =A= 120.000,00 (australes ciento veinte mil), por cada empleado u obrero
comprendido en la presente convención, tomando como base el mes
de mayo de 1989. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se
duplicará en caso de muerte por accidente, sin gremio adicional.
El mencionado capital asegurado será reajustado en igual proporción
en que se modifique la remuneración de este convenio y tendrá
vigencia a partir del mes inmediato posterior a aquel en que se opere
dicha modificación.
Para establecer el porcentaje de aumento del capital (base mayo 1989:
=A= 120.000,00), se tomará el promedio aritmético de los
salarios básicos de convenio de las 10 (diez) categorías
del convenio vigente al mes de mayo de 1989.
El seguro de sepelio será cubierto por la prestación de
un servicio de sepelio tipo B fijado por las federaciones de entidades
fúnebres para mayores con caja metálica más sala
velatoria, carroza portacorona y dos coches de acompañamiento conforme
a usos y costumbres, tomando como base para el mes de mayo de 1989 la
cantidad de =A= 20.500,00 (australes veinte mil quinientos). Este seguro
cubrirá al titular y su grupo familiar primario a cargo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7° de la ley 22269 o artículo
9° de la ley 23660.
El asegurador deberá mantener a valores constantes la calidad del
servicio de sepelio sin aumento del premio, no obstante cualquier variación
en su costo durante la vigencia del seguro, no pudiendo superar en ningún
caso el porcentaje de aumento del costo del seguro de vida.
Las primas o premios de dichos seguros estarán a cargo del empleador
y del trabajador por partes iguales, debiendo el empleador depositar a
más tardar el día 15 (quince) del mes siguiente al de práctica
de la retención, el importe de la misma, conjuntamente con el aporte
patronal correspondiente, a la orden del Sindicato Gráfico Argentino,
en la cuenta especial, que el mismo abrirá a tal efecto en uno
o más bancos oficiales. Dichos fondos tendrán por único
y exclusivo destino el pago del premio del mencionado seguro. El empleador
queda autorizado a actuar como agente de retención del 50% del
valor del premio sobre los salarios a abonar a sus dependientes. El premio
que se abonará por este seguro respecto de los montos establecidos
precedentemente será de =A= 80,50 (australes ochenta con cincuenta)
mensuales, discriminados de la siguiente manera: =A= 60,00 por seguro
de vida y =A= 20,50 por sepelio (Base 100: mayo 1989).
El beneficio acordado en el presente, reemplaza y sustituye a los sistemas
de coberturas de los mismos riesgos establecidos en la convención
colectiva de trabajo 12/75 y aquellos que los empleadores puedan haber
contratado hasta la homologación del presente convenio.
El Sindicato Gráfico Argentino revestirá el carácter
de único contratante del presente seguro, resultando solidariamente
responsable con el Instituto Cooperativo de Seguros, quedando exonerado
el empleador de toda responsabilidad emergente del presente, en tanto
y en cuanto se encuentre al día en el pago del premio.
El Instituto Cooperativo de Seguros, como asegurador, renuncia irrevocablemente
a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso
de que el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo,
enfermedad, accidente o enfermedad profesional.
Las partes acuerdan que es condición para la vigencia del presente
beneficio, que se mantenga la proporcionalidad entre las alícuotas
establecidas para el premio y el capital asegurado, así como los
porcentajes determinados para capital y gastos de sepelio.
Hasta tanto el asegurado designe beneficiario para el seguro creado por
este artículo, mantendrán su condición de tales,
los designados con anterioridad al presente para el seguro de vida obligatorio.
El Sindicato Gráfico Argentino deberá notificar fehacientemente
con una anticipación de 30 (treinta) días la vigencia de
esta cláusula, así como los bancos oficiales y números
de cuentas corrientes habilitadas para que los depósitos sean efectuados
con ajuste al presente artículo.
Art. 61 -
Representación sindical, comisiones internas y delegados: Las relaciones
laborales dentro de los establecimientos se ajustarán a lo dispuesto
por el presente artículo.
a) Los representantes gremiales serán atendidos en todos aquellos
asuntos vinculados con la aplicación del convenio colectivo vigente
por el o los representantes de la empresa designados por la dirección
de la misma;
b) En cada establecimiento la cantidad de delegados y miembros de comisión
interna se ajustará a la siguiente proporción:
N° de trabajadores Cantidad de representantes de 5 a 15 1 (uno) de
16 a 40 2 (dos) de 41 a 70 3 (tres) de 71 en adelante 3 (tres y 1 (un)
representante más por cada 50 (cincuenta) trabajadores.
c) A efectos de su reconocimiento, las designaciones de los representantes
sindicales deberán ser notificadas fehacientemente al empleador
por la entidad sindical respectiva, estando su elección y designación
condicionado a lo prescripto por las normas legales, reglamentarias y
estatutarias del Sindicato Gráfico Argentino.
d) Las representaciones gremiales internas y empresarias, celebrarán
reuniones con el objeto de analizar y arbitrar soluciones a los problemas
que pudieran surgir en las relaciones laborales. Estas reuniones podrán
ser semanales, quincenales o mensuales, y dentro del horario laboral de
los representantes gremiales.
e) Los cambios de horarios o de ocupación que afecten a representantes
sindicales y que sean necesarios en función de necesidades de la
empresa, serán convenidos previamente con la representación
sindical;
f) Cuando un representante sindical debiera desplazarse de su puesto de
trabajo durante la jornada laboral para cumplir funciones de índole
gremial, comunicará esta circunstancia al superior inmediato quien
autorizará su desplazamiento en razón de la causal invocada;
g) Las comisiones internas y/o delegados controlarán el cumplimiento
de las disposiciones legales y convencionales y tomarán intervención
en aquellos asuntos individuales que no hubieran tenido solución
por la vía jerárquica respectiva ni tampoco por reclamo
ante la oficina o departamento de personal de la empresa;
h) Las empresas concederán a cada delegado, previa presentación
de la solicitud firmada por el Sindicato, un crédito de 18 (dieciocho)
horas trimestrales no acumulativas, para el ejercicio de sus funciones
ordinarias [L. 23551, Art. 44, inciso c)];i) Cuando exista cuerpo colegiado
de delegados (3 o más, Art. 45, inc. c) de la ley 23551, las empresas
deberán facilitar un lugar adecuado para el desarrollo de sus tareas.
Art. 62 - Carteleras sindicales: En todos los establecimientos gráficos
y afines se dispondrá de 1 (una) cartelera sindical en un lugar
adecuado y en la cual se insertarán únicamente las comunicaciones
oficiales dispuestas por el sindicato, comisiones internas y/o delegados.
Según la magnitud y/o características edilicias del establecimiento
y a pedido de la organización sindical, se habilitarán con
el mismo objeto otras carteleras en las diversas secciones o departamentos.
Las carteleras serán provistas por los empresarios y estarán
protegidas por un transparente.
Las empresas no admitirán comunicaciones de ningún tipo
que no sean ubicadas en los lugares establecidos.
Art. 63 - Libro de reclamos: En todos los establecimientos de la industria
gráfica y/o diarios y/o actividades afines, será obligatoria
la tenencia de 2 (dos) libros de reclamos del sindicato, provistos por
el mismo y en los cuales se formularán por los representantes obreros
las reclamaciones que éstos consideren convenientes y en los que
las empresas dejarán constancia de su respuesta a lo reclamado
como, asimismo, las observaciones o reclamaciones empresarias.
De estos libros, uno se hallará en poder de la comisión
interna y/o delegados, y el otro en poder del empleador, pero será
obligatoria su entrega con la respuesta asentada en un término
no mayor de 8 (ocho) días hábiles.
Este requisito no será necesario cuando el interesado, acompañado
por sus delegados y/o representantes sindicales, exponga su caso verbalmente
al empleador o a sus representantes y éstos reconozcan la razón
de lo solicitado.
Los pedidos de revisión de categoría deberán hacerse
en el libro de reclamos de la comisión interna y/o delegados.
Art. 64 - Bolsa de trabajo: El Sindicato Gráfico Argentino proporcionará
a las asociaciones empresarias que suscriben el presente convenio, información
actualizada sobre la bolsa de trabajo a efecto de ser consultada por las
empresas, toda vez que necesiten cubrir vacantes, ya sea para trabajos
permanentes o eventuales.
Art. 65 - Falta de energía: Cuando por cualquier razón faltare
fuerza motriz en el establecimiento, el trabajador percibirá íntegramente
su salario.
Art. 66 - Cierre por balance: Los trabajadores percibirán íntegramente
sus jornales los días que las empresas cierren para efectuar balance
y/o inventario.
Art. 67 - Pago por cierre empresario: Corresponderá el pago de
los jornales caídos, cuando la pérdida de los mismos se
origine en causas no contempladas en la legislación y convenio
colectivo de trabajo y atribuibles exclusivamente a la decisión
unilateral, injustificada y/o ilegítima del empleador.
Art. 68 - Licitaciones públicas: Aquellas establecimientos gráficos
que no dieran cumplimiento a las disposiciones del convenio colectivo
de trabajo para la industria gráfica y/o diarios y/o actividades
afines, leyes laborales, previsionales y sociales, no podrán participar
de licitaciones públicas del Estado en el orden nacional, provincial,
municipal y/o reparticiones autárquicas.
Art. 69 - Trabajador preavisado: Conforme con lo dispuesto por la ley
20744 (t.o. 1976), el trabajador preavisado por el empleador, tendrá
derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de
2 (dos) horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo
optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada.
Igualmente el trabajador podrá optar por acumular las horas de
licencia en una o más jornadas íntegras.
El trabajador que se encuentra en período de preaviso y obtuviere
trabajo, podrá retirarse de su puesto con comunicación simple
al empleador, dejándose constancia escrita por ambas partes, y
cobrando hasta el último día trabajado, sin que ello le
importe perjuicio alguno.
Art. 70 - Comisión paritaria permanente: I. Objeto: La interpretación,
aplicación y solución de todo problema referente al cumplimiento
del presente convenio colectivo de trabajo que no tenga solución
por vía de conciliación entre las partes, estará
a cargo de la comisión paritaria permanente. Esta se constituirá
en reunión plenaria y por rama.
II. Constitución: Para constituir la comisión paritaria
permanente en sesión plenaria se designará un representante
trabajador y otro empresario por cada una de las siguientes ramas: Tipografía,
Corrección, Mecanotipía, Fundición, Tipográfica,
Galvano-Estereotipía; Fotograbado, Impresión Tipográfica,
Preparación Offset, Impresión Offset, Preparación
Rotograbado, Impresión Rotograbado, Encuadernación de Obra,
Encuadernación Revistas, oficios varios, papel heliográfico-parafinado
é impermeabilizado, sobres, sellos de goma papel celofán,
envases de papel-fotoquímica y calcomanías, fotocomposición
y/o composición en frío y armado, tintas y barnices, formularios
continuos, empleados administrativos y flexografía.
III. Fundiciones: Son funciones de la comisión paritaria permanente:
a) Interpretación y aplicación de la convención colectiva
de trabajo.
b) Proponer las medidas necesarias para el desarrollo normal de las relaciones
profesionales.
c) Resolver todos los casos o pedidos de categorización relacionados
con maquinarias o elementos nuevos incorporados a la industria no resueltos
hasta la fecha excepto aquellos ya clasificados en el actual cuadro de
categorías del presente convenio. A tal efecto estos asuntos se
presentarán dentro de los 60 (sesenta) días de suscripta
esta convención colectiva y anualmente en el período comprendido
entre el 1 de abril y el 30 de junio de cada año y se girarán
en primer término a la respectiva comisión de rama, la que
dispondrá de un plazo de hasta 45(cuarenta y cinco) días
para expedirse elevando sus conclusiones a la comisión paritaria
permanente cuyos acuerdos tendrán vigencia a partir de la fecha
en que se encuentre firme la resolución respectiva.
d) Provisión de vacantes.
e) Ascenso.
f) Recopilar y mantener actualizadas las notas aclaratorias de convenios
anteriores y resoluciones de comisiones paritarias que mantengan su vigencia
en tanto no hayan sido convalidadas y/o superadas por la legislación
vigente.
IV. Procedimiento:
a) La comisión paritaria permanente en reunión plenaria
sesionará válidamente con un mínimo de 3 (tres) representantes
por sector, pudiendo solicitar cualquiera de las partes, según
sea la naturaleza o importancia del asunto a tratarse, la integración
con los otros miembros designados.
En caso de disidencia y a los efectos resolutivos se computará
igual número de votos por sector debiendo cada uno de ellos designar,
con anticipación al tratamiento del problema los miembros que tendrán
derecho a voto.
La presidencia será ejercida por el Director Nacional de Relaciones
del Trabajo o el funcionario que éste designe en su reemplazo,
quien tendrá voto decisivo. La comisión paritaria permanente
dictará todas las resoluciones necesarias para su normal funcionamiento
y el de las comisiones por rama, así como también para hacer
efectivo el cumplimiento de las resoluciones y para la resolución
definitiva de aquellos casos en que o hubiere existido acuerdo en la respectiva
comisión de rama.
La comisión paritaria permanente en sesión plenaria, se
reunirá como mínimo 1 (una) vez al mes, estando facultada
la presidencia para ampliar el número de reuniones de acuerdo a
la cantidad e importancia de los asuntos a tratarse. Sus resoluciones
tendrán vigencia a todos los efectos, a partir del momento en que
se encuentren aprobados en la sesión plenaria o por decisión
de la Presidencia.
b) Las comisiones por rama se constituirán con las representantes
de aquellas, designadas como miembros titulares de la comisión
paritaria permanente y 2 (dos) miembros más por cada parte, uno
de los cuales debe ser el titular que actúe en la plenaria.
También podrá integrarse el quorum con otros miembros de
la rama, autorizados al efecto por el titular impedido de actuar en esa
oportunidad.
La presidencia de las comisiones por rama también será ejercida
por el presidente de la comisión paritaria permanente o el funcionario
que ésta designe en su reemplazo teniendo voto decisivo en los
asuntos que traten estas comisiones. Las mismas interpretarán y
aplicarán las disposiciones del convenio colectivo, en relación
a sus respectivas actividades o especialidades.
Sus resoluciones serán inapelables, excepto en el caso de que las
mismas contrarien disposiciones ya adoptadas en la plenaria. En este caso
la parte que se considere afectada podrá interponer recurso de
nulidad ante la comisión paritaria permanente, en sesión
plenaria.
Se reunirán en la sede del Ministerio de Trabajo cuando no exista
acuerdo directo entre sus componentes.
En todos los casos, elevarán los antecedentes a la plenaria de
la comisión paritaria permanente para su resolución definitiva.
Art. 71 - Comisión especial de aprendizaje: Crease una comisión
especial que tendrá como objeto elaborar una reglamentación
sobre las normas a que deberá ajustarse para lo sucesivo el aprendizaje,
teniendo como meta propender a elevar las condiciones profesionales del
personal de las distintas especialidades, así como posibilitar
el progreso de los mismos dentro de la carrera profesional en los establecimientos.
Las conclusiones deberán ser claras y precisas fijándose
un plazo de 90 (noventa) días, a partir de la firma del presente
convenio para que esta comisión cumpla con su cometido y eleve
sus conclusiones a la comisión paritaria permanente.
Art. 72 - Comisión de higiene y seguridad en el trabajo: Teniendo
en cuenta que es necesario el cuidado preventivo de la salud psicofísica
del trabajador, como también proponder a que las fuentes de trabajo
sean lugares seguros, salubres y adecuado para el trabajo de los dependientes,
crease la comisión de higiene y seguridad en el trabajo para la
industria gráfica, diarios y actividades afines.
La misma tendrá a su cargo el estudio y asesoramiento de todos
los problemas que tengan relación con la materia y que de oficio
o a pedido de parte, le sean enviados para su consideración y dictamen.
Este organismo deberá constituirse dentro de los 120 (ciento veinte)
días, contados a partir de la firma del presente convenio colectivo
de trabajo.
Estará integrada por 5 (cinco) representantes del sector empresario
y 5 (cinco) del sector sindical, los que podrán ser asistidos por
asesores, con voz pero sin voto, y será presidida por el funcionario
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designe
a tal fin.
Art. 73 - Beneficios mayores: Las condiciones establecidas en el presente
convenio, no modifican ningún beneficio superior a ellas, estipulados
de acuerdo a prácticas ya vigentes en cada empresa, o las que puedan
establecerse en el futuro.
Art. 74 - Discriminación de categorías
laborales y tareas: A los fines de la ubicación del personal obrero
y administrativo en las diferentes categorías y de acuerdo a lo
establecido para cada una de las ramas, se mantiene con plena vigencia
la discriminación efectuada en el artículo 76 de la convención
colectiva de trabajo N° 12/75, el que se entiende como reproducción
en su totalidad.
Sin perjuicio de ello, las partes convienen que los nuevos puestos de
trabajo aparecidos con posterioridad a la firma de dicho convenio serán
considerados a partir del 1 de junio de 1989, dentro de un plazo de 120
(ciento veinte) días prorrogables, a fin de darle ubicación
en el cuadro de categorías respectivo.
Una vez concluida la ubicación de los nuevos puestos de trabajo,
se evaluará en forma íntegra el cuadro de categorizaciones,
de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 70 del presente
convenio (comisión paritaria permanente).
Art.
75 - Escala de salarios: Todos los trabajadores comprendidos en el presente
convenio percibirán, a partir del 1 de mayo de 1989, los salarios
que seguidamente se detallan, de acuerdo a la categorización correspondiente:
CATEGORIA
NUEVO BASICO MENSUAL
10 7.179,00
9 6.690,00
8 6.271,99
7 5.898,00
6 5.560,00
5 5.257,00
4 5.031,00
3 4.809,00
2 4.654,00
1 4.600,00
A efectos
de observar la evolución salarial del sector, los firmantes del
presente convenio se reunirán toda vez que sea necesario para tratar
el tema.
Art. 76 -
Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación y/o los organismos provinciales competentes, serán
los encargados de la aplicación y vigilarán el cumplimiento
del presente convenio.
Las partes se obligarán al estricto cumplimiento de las condiciones
estipuladas, cuya violación será considerada como infracción
a las disposiciones vigentes en la materia.
[1]: Originalmente se había consignado por error el 1%. (uno por
mil). Dicho error fue salvado por acta de fecha 19/12/89
Buenos Aires, 16 MAY 1989 [2:] Ver el mismo en Informe de Convenios Colectivos
Nº 113
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 60/89
EXPENDIENTE 831.280/88
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el "Sindicato
Gráfico Argentino" con "Asociación Argentina de
Editores de Revistas", "Asociación de Editores de diarios
de Buenos Aires", "Cámara Argentina de Productores de
envases flexibles, "Federación Argentina de la Industria Gráfica
y Afines" La Prensa S.A." con ámbito de aplicación
establecido respecto de los obreros y empleados de la industria gráfica
y territorial para el ámbito de la Capital Federal y partidos de
Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Escobar, La Matanza, Lanús,
Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez,
General Sarmiento, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Merlo, Moreno,
Morón, PIlar, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Martín,
San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, todos de la
provincia de Buenos Aires, con término de vigencia fijado en doce
meses a partir de la fecha de su homologación, y ajustándose
la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto
reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de director de
la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha
convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del
decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la Convención Colectiva de Trabajo obrantes a fojas 343/382. Cumplido,
vuelva al departamento de relaciones laborales N° 2 para su conocimiento,
Hecho, pase a la división normas laborales y registro general de
convenciones colectivas y laudos, a los efectos del registro del convenio
colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente
autenticada del mismo al departamento publicaciones y biblioteca para
disponerse la publicación del texto íntegro de la convención
(D. 199/88 -Art. 4°) procediéndose al depósito del presente
legajo.
Fecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de
asociaciones Sindicales para que tome la intervención que en razón
de su competencia le corresponde respecto a las cláusulas N°
57 referidas a los aportes que deben tributar los trabajadores a la Asociación
Sindical (Art. 38 L. 23551 y Art. 24 D. 467/88).
Buenos Aires, mayo 16 de 1989.
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 343/382 quedando
registrada bajo el N° 60/89.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinador
|
|
|