FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA GRAFICOS |
CONVENIO
COLECTIVO 52/89
INDICE
VIGENCIA: DESDE EL 1/1/89 HASTA EL 31/12/892
En la Ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y ocho, se reúnen en la sede de la Federación
Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), los miembros
paritarios que suscriben la presente, en representación de las
siguientes entidades: Federación Argentina de Trabajadores de la
Imprenta (FATI o FATIDA), Asociación de Diarios del Interior de
la República Argentina (ADIRA) y Federación Argentina de
la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), quienes acuerdan lo siguiente:
Primero: Las partes manifiestan que, con relación a la renovación
de la convención colectiva de trabajo 85/75, que tramita por ante
expediente 831407/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, han
arribado a un acuerdo conforme el escrito que se anexa debidamente rubricado
por los miembros paritarios y que juntamente con la presente refleja el
resultado final de la negociación paritaria que se iniciara por
el expediente de referencia.
Segundo: Con relación a las condiciones de trabajo de la rama de
fotocomposición, las mismas se definirán en la próxima
semana y formarán parte del presente convenio que se iniciala en
el día de la fecha y se agregará como acta complementaria,
como parte integrante de la parte dispositiva de la presente convención.
Tercero: El pedido sindical del 20 por ciento adicional por zona desfavorable
al sur del río Colorado, queda para su tratamiento y resolución
en el seno de la Comisión Paritaria Permanente (art. 65), a partir
del mes de marzo de 1989.
Cuarto: Las partes someterán el presente convenio a la pertinente
homologación y registro ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo
1º - Partes contratantes: Entre la Federación Argentina de
Trabajadores de la Imprenta (FATI) o Federación Argentina de Trabajadores
de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), en adelante FATI o FATIDA, con
personería gremial 366; la Unión Gráfica Correntina,
con personería gremial 1374, y el Sindicato Gráfico del
Chaco, con personería gremial 1375, por una parte, y el sector
empresario integrado por la Federación Argentina de la Industria
Gráfica y Afines (FAIGA), la Asociación de Diarios del Interior
de la República Argentina (ADIRA), y la Asociación de Diarios
Entrerrianos (ADDE), por la otra parte, se acuerda establecer el siguiente
convenio colectivo de trabajo para la industria gráfica, diarios,
editoriales y actividades afines en general, de acuerdo con las cláusulas
siguientes:
Art. 2º
- Vigencia: Este convenio colectivo regirá desde el 1 de enero
de 1989, hasta el 31 de diciembre de 1989.
Art. 3º
- Denuncia: Si no fuera denunciado por cualquiera de las partes signatarias
con dos meses de anticipación a su vencimiento, se prorrogará
automáticamente por períodos sucesivos equivalentes a la
mitad del tiempo de vigencia pactado en el artículo anterior o
hasta tanto se celebre una nueva convención colectiva de trabajo.
Art.
4º - Ambito territorial de aplicación: Será de aplicación
en todo el territorio de la República Argentina, con exclusión
de la Capital Federal y los Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas
de Zamora, Quilmes, Florencio Varela, Vicente López, San Isidro,
San Fernando, Tigre, Pilar, San Martín, La Matanza, Merlo, Morón,
Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Tres de Febrero,
Marcos Paz, General Sarmiento, General Rodríguez, San Vicente,
Escobar, Moreno y Luján, de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 5º - Personal comprendido: Son beneficiarios
y están comprendidos en este convenio colectivo los operarios gráficos
de todas las categorías y ramas de los sistemas poligráficos,
y empleados administrativos que se desempeñen en los locales o
talleres de la industria gráfica, editoriales y/o actividades afines,
y cuyas tareas se enuncien en el artículo 79 del presente convenio,
así como también los trabajadores gráficos de las
empresas periodísticas y todos aquellos que por sus funciones deben
serlo y cuya enunciación pudo haberse omitido.
Se considera actividad gráfica la que traslada o reproduce toda
imagen o escrito partiendo de un original, y que para conseguir estos
fines emplea técnicas y sistemas conocidos y todo material utilizable
a tal fin, y toda otra forma de reproducción gráfica de
aparición posterior a la firma de este convenio colectivo de trabajo,
y que por tal motivo su descripción, denominación y categorización,
no se halle incluida en la presente.
Están comprendidas en esta convención todas aquellas actividades
y/o empresas poligráficas que involucren la preparación,
impresión, fotorreproducción, duplicación y terminación
de trabajos gráficos varios, sobre todo tipo de materiales; todas
las tareas gráficas que se lleven a cabo en las empresas periodísticas
y editoriales; fotocomposición y/o composición en frío
en todas sus variantes; encuadernación y armado de libros, talonarios,
revistas, manuales, folletos, formularios simples y continuos; confección
e impresión de todo tipo de valores; trabajos comerciales en general;
envases flexibles, de polietileno o similares; armado de cajas de cartón,
cartulina, plástico o materiales similares, tengan o no impresión,
dejándose constancia de que la descripción precedente tiene
carácter enunciativo y no limitativo, debiéndose estar para
su aplicación a lo establecido en las ramas y categorías
descriptas en el artículo 79 de esta convención colectiva
de trabajo, como así también el personal contratado conforme
al artículo 7º del presente. Asimismo, esta convención
comprende también a todo el personal afectado al mantenimiento
de las maquinarias e instalaciones de los talleres y establecimientos
poligráficos, elaboración y preparación de tintas
y barnices y otros materiales de uso en la industria gráfica, empresas
periodísticas, editoriales y actividades afines.
Los trabajadores gráficos, salvo la excepción contemplada
en el artículo 7º del presente, tendrán relación
de dependencia con las empresas o sociedades de las diferentes especialidades
de la industria gráfica y/o empresas periodísticas y/o editoriales
y/o actividades afines, y su inclusión en este convenio es obligatoria,
estén sus empleadores afiliados o no a las entidades empresarias
representadas en este acto, hayan o no ratificado el presente convenio.
Los empleadores ubicarán dentro de la especialidad que constituya
su actividad principal a los obreros y empleados administrativos de acuerdo
con lo establecido en el cuadro general de categorías, y demás
disposiciones de este convenio colectivo de trabajo.
Las asociaciones profesionales de trabajadores signatarias del presente
convenio y sus filiales y/o sindicatos que la integren, se reservan el
derecho de solicitar por ante quien corresponda, la aplicación
del presente convenio a: imprentas estatales o paraestatales; bancos o
empresas que aunque desarrollen otras actividades específicas,
tengan talleres para confeccionar sus propios impresos; escuelas de artes
gráficas nacionales, provinciales y municipales; escuelas sindicales,
instituciones benéficas, religiosas o cualquier otro organismo
o institución que posea maquinarias y elementos con los que se
realicen tareas gráficas.
Se deja expresamente establecido que están comprendidos dentro
del presente convenio todos aquellos trabajadores, independientemente
del cargo asignado por la empresa, que realicen en forma habitual cualquiera
de las actividades gráficas definidas en la discriminación
de categorías laborales y tareas que forman parte del presente.
Art.
6º - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente
convenio el personal administrativo y periodístico de empresas
editoras de diarios y afines incluido en la ley 12908, decreto 13839/46
(L. 12921) y sus modificaciones; gerentes, subgerentes, adscriptos a la
gerencia y dirección, supervisores y capataces, habilitados principales,
apoderados, secretarios/as de dirección o gerencia, jefes y subjefes
de taller, encargados y/o jefes de sección, coordinadores, personal
de supervisión, que tengan personal a su cargo y personal de vigilancia
que cumpla en forma efectiva funciones de dirección y vigilancia.
Art.
7º - Personal contratado por tiempo determinado:
a) Cuando las empresas contratan en forma directa personal por tiempo
determinado, el ingreso y condiciones de trabajo se ajustarán a
lo siguiente:
1) Debe fijarse por escrito y en forma expresa el tiempo de duración
del trabajo y especificación clara y precisa de las razones de
contratación.
2) Las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas,
deben justificar este tipo de contratación.
La formalización de contratos por tiempo determinado en forma sucesiva,
cuando no se ajuste a las condiciones exigidas en los párrafos
anteriores, convierten al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Con respecto al personal contratado por tiempo determinado en forma directa
por las empresas, éstas oficiarán como agentes de retención
de las cuotas sindicales y toda otra contribución establecida en
el presente convenio, o que en el futuro correspondieren con carácter
obligatorio.
Deberán respetar los empleadores estrictamente las normas convencionales
en todo lo relativo a la prestación de servicio del personal contratado
por tiempo determinado, mientras dure la vigencia del contrato. La carga
de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado, estará
a cargo del empleador.
El empleador deberá preavisar la extinción del contrato
con una antelación no menor de un mes, respecto de la finalización
del mismo, salvo en aquellos casos en que la contratación sea de
duración menor a un mes.
Si el empleador omitiera el preaviso, se entenderá que acepta la
conversión del contrato por tiempo determinado en otro de tiempo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación por un plazo igual
o distinto del previsto originalmente, cuando la modalidad de la tarea,
causa o actividad de la contratación lo justifique, en los términos
del apartado 2 de este inciso.
En los contratos de trabajo por tiempo determinado, el despido injustificado
dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador,
además de las indemnizaciones que correspondan por extinción
del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes
del derecho común, la que se fijará en función directa
de las que justifique haber sufrido quien alegue, o las que, a falta de
demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola
ruptura anticipada del contrato.
Rige en todo la normativa de la ley de contrato de trabajo.
Durante todo el tiempo que dure la relación de trabajo, el trabajador
gozará de los beneficios sociales y previsionales contemplados
para el trabajador efectivo, siendo encuadrado en la categorización
salarial que corresponda a su función conforme a la presente convención
colectiva de trabajo y sus modificatorias.
b) Los empleadores podrán recurrir a la contratación de
personal eventual para cumplir tareas en forma temporaria, a fin de satisfacer
servicios extraordinarios determinados de antemano o atender exigencias
extraordinarias y transitorias de la empresa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 99 de la ley de contrato de trabajo (t.o.
L. 21297).
Se entenderá que media tal tipo de relación cuando el vínculo
comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución
del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado
el trabajador.
La carga de la prueba de que un contrato de trabajo reviste tal modalidad,
estará a cargo del empleador.
c) Es de aplicación en relación al personal que presta servicios
eventuales lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 20744 (t.o.
L. 21297), último párrafo.
d) A pedido de las entidades sindicales signatarias del presente convenio
o sus afiliadas, las empresas informarán la nómina del personal
ocupado y tareas que realizan bajo el régimen de este artículo.
Art. 8º
- Condiciones de ingreso: A todo personal se le deberá exigir para
su ingreso:
a) Documento de identidad (libreta de enrolamiento, cívica, cédula
de identidad, documento nacional de identidad).
b) A los menores de edad: libreta de trabajo, libreta de ahorro (para
los menores de hasta 16 años), conforme a lo normado por la legislación
vigente.
c) Constancia de su domicilio, el que se considerará subsistente
en tanto no se notifique su cambio por escrito y contra recibo.
d) Número de afiliado a la caja de jubilación, si lo tuviere.
e) Certificado de aptitud física, en el caso de los menores de
hasta 18 años de edad.
Art.
9º - Aprendices: Para ingresar como aprendiz en un taller, será
requisito indispensable tener como mínimo 14 años de edad,
salvo excepción debidamente autorizada por autoridad competente,
y estarse a lo siguiente:
a) Tener cursada la escuela primaria.
b) A los efectos del reconocimiento del período de aprendizaje
cumplido y de la remuneración correspondiente, los aprendices que
se retiren de un establecimiento recibirán de la empresa un certificado
en el que constará su antigüedad en el trabajo y las funciones
que hubieren desempeñado.
c) A los mismos efectos, en cuanto al período cumplido y a la remuneración
correspondiente, el empresario reconocerá las etapas de la instrucción
cumplida y que resulten de los certificados expedidos por las escuelas
profesionales, técnicas o sindicales reconocidas, y en los que
se declaren los estudios cursados, como así también la especialidad.
d) El aprendiz o alumno, al ingresar a un establecimiento, debe manifestar
previamente y presentar en un plazo de 30 días, que será
ampliado cuando razones especiales lo justifiquen, los certificados que
comprueben su antigüedad. Si así no lo hiciere, el empleador
no reconocerá los certificados que se presenten posteriormente.
El empleador hará firmar al ingreso del aprendiz, una ficha o declaración
cuyo duplicado entregará al aprendiz, debidamente firmado, en la
que consten los cursos seguidos y en cuál escuela, o la antigüedad
y especialidad que tiene y en cuál establecimiento.
e) Los aprendices que además de trabajar estudien, tendrán
derecho a tomar su período de vacaciones dentro del lapso que corresponda
a las vacaciones determinadas por el Ministerio de Educación al
finalizar el curso escolar. El industrial podrá exigir del aprendiz
el certificado pertinente de la escuela o instituto donde concurra, a
fin de otorgar el beneficio en dicho período.
f) Todos los aprendices de la industria gráfica, diarios y actividades
afines, gozarán de asueto el día 3 de junio de cada año,
correspondiéndoles percibir la asignación habitual de acuerdo
con lo estipulado en la ley sobre la creación del Día del
Aprendiz.
g) Todo aprendiz de la industria gráfica, diarios y actividades
afines tiene derecho a gozar de los mismos beneficios sociales y convencionales
que los demás empleados y obreros comprendidos en el presente convenio.
h) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se conviene la
aplicación de la siguiente escala a los efectos de la progresión
y consecuente remuneración de los aprendices:
h-1) Al ingreso, el aprendiz percibirá la remuneración correspondiente
a la categoría 1.
h-2) A los 6 (seis) meses del ingreso, será incluido en la categoría
2 del cuadro de categorizaciones.
h-3) A los 12 (doce) meses del ingreso, será incluido en la categoría
3 del cuadro de categorizaciones.
h-4) A los 18 (dieciocho) meses del ingreso, será incluido en la
categoría 4 del cuadro de categorizaciones.
Queda claramente establecido que la progresión detallada precedentemente,
se aplicará a los aprendices que cumplan la jornada de trabajo
establecida en el presente convenio, en forma total.
i) En los casos en que, por la edad del aprendiz, el mismo se desempeñe
con jornada legal reducida, a los efectos de la remuneración, se
registrará un descuento del 20% para los subincisos h-1) y h-2)
del apartado h, y un descuento del 10% para los subincisos h-3) y h-4),
exceptuándose el caso del ingreso de un aprendiz de 17 (diecisiete)
años de edad, que no registre antigüedad de aprendizaje, en
cuyo caso se aplicará únicamente el 10% de descuento sobre
el salario correspondiente a la categoría 1, como lo establece
la legislación.
Los citados descuentos reemplazarán los previstos por la ley en
la materia y quedarán automáticamente sin efecto cuando
el aprendiz sea promovido a una categoría superior de las establecidas.
j) A los efectos de la aplicación de las escalas de aprendizaje
precedentemente mencionadas, será computable la antigüedad
que registre cada aprendiz a la firma del presente convenio.
Art.
10 - Jornada de trabajo en el sector obra: La jornada máxima de
los trabajadores comprendidos en el presente convenio no podrá
exceder de 9 horas diarias o 44 semanales de labor diurna, y de 8 horas
diarias o 39 semanales de labor nocturna, de lunes a viernes, a excepción
del último turno nocturno de este último día, que
finalizará a las 6 horas del día sábado como máximo,
según la modalidad horaria adoptada, y preferentemente en horarios
corridos.
Se deja especialmente aclarado que de lunes a jueves, la jornada ha sido
extendida en 1 (una) hora más por día para completar los
máximos establecidos precedentemente (44 horas semanales de labor
diurna o 39 horas semanales de labor nocturna), sin que ello implique
pago de hora extra alguna hasta que se supere el respectivo tope diario
(9 u 8 horas diarias de lunes a jueves, según sea jornada diurna
o nocturna, respectivamente).
Los trabajadores que se desempeñen en ramas y tareas legalmente
declaradas insalubres, trabajarán 7 horas diarias o 35 semanales,
aplicándose para su extensión y pago el mismo criterio establecido
en el párrafo anterior.
Se deja establecido que el régimen regulado precedentemente, no
se aplicará para el caso de aquellos trabajadores que laboren con
el sistema de trabajos por equipos o turnos rotativos.
En todos los casos de horario corrido, el trabajador gozará de
30 minutos de descanso, el que deberá hacerse efectivo al promediar
la jornada, permitiéndose a los trabajadores tomar un refrigerio,
pudiéndose turnar al personal a los fines de continuar la producción.
Además deberá estarse a lo siguiente:
a) Los trabajadores que cumplan sus tareas en horario nocturno, percibirán
una bonificación del 13% de sus haberes en dicho turno. Se considerará
horario nocturno el establecido por la ley vigente. Cuando la jornada
incluya horas diurnas y nocturnas, sólo se percibirán con
recargo las trabajadas entre las 21 y las 6 horas, con excepción
de los turnos que habitualmente concluyen a las 22 horas. Queda claramente
establecido que la citada bonificación estará condicionada
al desempeño nocturno, cesando su percepción cuando desaparezcan
las circunstancias que generan su aplicación.
b) Los iguales o menores beneficios que en cualquier forma, modalidad
o frecuencia de pago, a la fecha de la vigencia de esta convención,
estén en práctica en las empresas con carácter de
bonificación por trabajo nocturno, serán absorbidos por
la bonificación determinada precedentemente.
Cuando la compensación vigente sea de mayor cuantía, la
misma será aplicada en reemplazo de la bonificación que
por este artículo se establece.
c) En aquellos casos que la empresa no establezca lo que se denomina horario
corrido, deberá abonar a cada trabajador el equivalente a 2 (dos)
boletos mínimos de transporte automotor colectivo zonal, por cada
día de trabajo.
Art.
11 - Jornada de trabajo en el sector gráfico periodístico:
Para las empresas periodísticas la jornada concluirá a las
6 (seis) horas de trabajo o al cierre del diario, o al término
de la tirada para todas las ramas, estándose a lo siguiente:
a) Cuando por fuerza mayor o situaciones excepcionales de la profesión,
se prolongara la jornada por más de 6 (seis) horas, se pagarán
las horas de prolongación con el 50% de recargo en días
hábiles y el 100% en días feriados. Toda fracción
que exceda los 15 (quince) primeros minutos se abonará el equivalente
a una hora.
b) Los obreros de la rama fotograbado de diarios trabajarán 6 (seis)
horas diarias como máximo, percibiendo íntegramente el sueldo
establecido en la escala del nuevo básico mensual, de acuerdo a
su correspondiente categorización.
c) Cuando la jornada sea ejecutada en forma continuada, el obrero tendrá
media hora de descanso por turno, comprendido dentro de la jornada legal
de 6 (seis) horas.
d) Los obreros de las ramas insalubres comprendidos en los decretos reglamentarios
de la ley 11544, no podrán excederse de 6 (seis) horas diarias
de labor o 36 (treinta y seis) semanales.
e) Están incluidos en los derechos que acuerdan los decretos reglamentarios
de la jornada de 6 (seis) horas los encargados de secciones insalubres
que además de funciones de vigilancia y dirección, realicen
trabajos propios de los obreros de la especialidad.
f) Se entiende por jornada nocturna, la comprendida entre las 21 y las
6 de la mañana.
Art. 12 -
Violación de la jornada de trabajo: Incurre en violación
de la jornada de trabajo todo operario que la exceda aun cuando el exceso
resulte de la suma de horas trabajadas en el mismo día y en distintas
empresas, ramas o turnos, con la sola excepción de las horas extras
legalmente autorizadas.
Los industriales y obreros serán responsables del cumplimiento
de este artículo, mediante denuncia ante la Autoridad de Aplicación
y la organización sindical.
En aquellos casos en que por un período prolongado y por requerimientos
de la producción, fuera necesario realizar mayor número
de horas extraordinarias que las especificadas en el artículo 29
del presente convenio, los empleadores deberán requerir previamente
la conformidad de la organización sindical.
Están incluidos en los derechos que acuerden los decretos reglamentarios
de la jornada de seis horas, los encargados de secciones determinadas
insalubres que, además de funciones de vigilancia y dirección,
realicen trabajos propios de los obreros de la especialidad.
Art. 13 -
Empleo de asientos en lugares de trabajo: Todos los locales y/o establecimientos
de la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines, deberán
estar provistos de asientos con respaldo, en número suficiente
para el uso de cada persona ocupada en los mismos. Además el personal
de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar sus asientos
en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo, si
la naturaleza del mismo no lo impide (L. 12205).
Ello sin perjuicio de los asientos especiales que se prevén para
determinadas tareas.
Art. 14 -
Días feriados: Todos los días del año son laborables,
excepto los domingos, 1 de enero, viernes santo, 1 y 25 de mayo, 10 de
junio, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 25 de diciembre,
y los que se declaren feriados obligatorios por ley o decreto nacional,
respetando las excepciones contempladas en la ley 11544 y lo dispuesto
por la ley 23555.
"Los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan con
los días martes y miércoles, serán trasladados al
día lunes anterior. Los que coincidan con días jueves y
viernes serán trasladados al día lunes siguiente. Los días
lunes que resulten feriados por aplicación de lo expuesto precedentemente,
gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece
la legislación actual respecto de los feriados nacionales obligatorios.
Se exceptúan de la disposición de lo establecido precedentemente,
los feriados nacionales correspondientes al viernes santo, 1 de mayo,
25 de mayo, 9 de julio, 25 de diciembre y 1 de enero" (L. 23555).
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) En todos los sectores de la industria gráfica y/o diarios vespertinos
y/o actividades afines, no se trabajará el día 1 de enero,
correspondiendo su pago. Cuando las empresas resuelvan no trabajar el
día lunes de Carnaval, el trabajador percibirá íntegramente
su jornal y adicionales, debiendo abonarse doblemente el mismo en todos
sus rubros en caso de prestarse servicios.
b) El resto de los días no laborables se ajustará a lo normado
por el artículo 167 de la ley 20744 (t.o. 21297), incluyéndose
el siguiente texto con fines aclaratorios:
Días no laborables: jueves santo y 8 de diciembre.
Opción: en los días no laborables, el trabajo será
optativo para el empleador, conforme lo determine la reglamentación.
En dichos días, los trabajadores que presten servicios percibirán
el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable,
el jornal será igualmente abonado al trabajador.
c) Al trabajador que le correspondiere franco, ya fuese el mismo rotativo
o fijo, en uno de los días feriados de pago obligatorio, deberá
abonársele este día sin trabajar.
d) Si el trabajador debiera prestar servicio en uno de los días
feriados de pago obligatorio, cobrará con el 100% de recargo y
deberá dársele un descanso compensatorio, el día
anterior u otro posterior, dentro de los 15 (quince) días siguientes,
o a opción del trabajador, en cualquier época del año.
e) Cuando a pedido del empleador el trabajador debiere prestar servicios
en un franco compensatorio, la empresa deberá abonar dicho franco
compensatorio con el pago del 100% del jornal diario, en caso de que este
franco no pudiere ser gozado.
Sector periodístico: En la víspera de los días que
por ley o decreto, o resolución de carácter nacional, no
se permita la aparición de los diarios, en el caso de los matutinos
no se obligará a concurrir a sus tareas al personal obrero dedicado
exclusivamente a la ejecución del diario y suplementos de éste,
abonándosele íntegramente su salario y, en el caso de los
diarios vespertinos, en el mismo día de su no aparición.
En el caso de que el personal goce de franco rotativo, se correrán
los francos de todo el personal.
Asimismo, quedan excluidos del régimen de días no laborables
los sábados y domingos señalados en el presente artículo,
para aquellos diarios que se editen los siete días de la semana
y cuyo sistema de francos se ajuste al artículo 40 del presente
convenio.
Art.
15 - Día del Trabajador Gráfico Argentino: Se fija el 7
de mayo como Día del Trabajador Gráfico Argentino. En dicho
día no se trabajará en toda la industria gráfica
y/o diarios y/o actividades afines, y será obligatoriamente pago.
Este beneficio alcanza a todos los trabajadores gráficos sin distinción
de nacionalidad.
Art. 16 -
Suministro de herramientas y elementos de trabajo: Los empleadores proveerán
las herramientas y demás elementos adecuados de trabajo que fueran
necesarios para el rendimiento normal de los trabajadores.
Los trabajadores conservarán y cuidarán las herramientas
y útiles con que trabajan, procurando mantenerlas siempre en el
mejor estado.
Asimismo, deberá estarse a lo siguiente:
a) Las empresas y talleres, a fin de que las máquinas rindan la
producción establecida en cada caso, deberán mantener las
mismas en perfecto estado de funcionamiento.
b) Sus instalaciones deberán estar resguardadas de tal manera que
ofrezcan el máximo de seguridad para los trabajadores que las manejen.
c) Las herramientas y útiles de trabajo entregados para su uso
a los trabajadores, no estarán a cargo económico de los
mismos.
d) Si las maquinarias, elementos de trabajo o instalaciones no reunieran
las condiciones de seguridad conforme a lo establecido en las normas legales
vigentes, no será obligatorio para el trabajador prestar servicio,
ajustándose para ello a los procedimientos previstos en las referidas
normas.
Art.
17 - Provisión de ropa y elementos de seguridad: A todo trabajador
ocupado en la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines,
los empleadores le proveerán los elementos de seguridad necesarios,
y 2 (dos) equipos de ropa por año: 1 (un) equipo de invierno, que
se entregará antes del 31 de marzo de cada año, y 1 (un)
equipo de verano, que se entregará antes del 30 de setiembre de
cada año.
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) Los equipos de ropa se integrarán de la siguiente manera: pantalón
y camisa, o guardapolvo.
b) A todo trabajador recién ingresado, se le proveerá dentro
de los 30 (treinta) días de su ingreso, de los 2 (dos) equipos
mencionados en este artículo. Cumplido el año de antigüedad,
gozará del régimen establecido con antelación.
c) El trabajador estará obligado a usar en sus funciones la ropa
y los elementos de seguridad provistos por el empleador. El empleador
evitará toda característica que desmedre o menoscabe la
dignidad del trabajador en los equipos de ropa y elementos de seguridad
que provea.
d) En las secciones que por sus características se determine como
necesaria la prevención de accidentes y consecuencias nocivas para
la salud del trabajador (D. 351/79), las empresas estarán obligadas
a proveer a sus dependientes zapatos de seguridad, guantes, protectores
auditivos y visuales, como así también otros elementos necesarios
que tiendan a preservar la salud integral de los operarios que desarrollen
tareas que, por sus características determinen como necesaria la
prevención de accidentes y consecuencias nocivas para el trabajador.
Art. 18 -
Limpieza de locales y maquinarias: El cumplimiento de este artículo,
deberá ajustarse a lo que seguidamente se especifica:
a) La limpieza de locales de trabajo será ejecutada por los encargados
de ella, fuera o -excepcionalmente- dentro de los horarios de trabajo
del personal cuando éste no resulte afectado por la misma. En las
empresas en que se trabaje en dos, o más turnos, la limpieza deberá
hacerse en el lapso que media entre cada turno y en tiempo prudencial,
salvo los casos de limpieza y mantenimiento dentro de los horarios de
trabajo, para el buen funcionamiento de los equipos de producción.
b) Asimismo, los locales serán objeto de una desinfección
general como mínimo una vez por mes.
c) Los empleadores dotarán a los talleres de extractores de aire
en proporción a la dimensión y necesidades de los mismos.
d) La limpieza de máquinas y herramientas se realizará dentro
de la jornada habitual de trabajo sin disminuir por ello la retribución
del trabajador.
e) La limpieza de máquinas se efectuará con las mismas totalmente
detenidas, salvo aquellas máquinas que cuenten con equipos o elementos
en los que sea posible su desacople mecánico y/o eléctrico
en forma total, o las que por sus características técnicas
deban realizarse en movimiento.
Art. 19 -
Fundición de metales, preparación de drogas y revelado:
Deberá procurarse que los metales destinados a las máquinas
de componer estén exentos de grasas, tintas u otros materiales
extraños. La fundición y purificación de metales,
se hará en horas en que los trabajadores estén ausentes,
salvo el caso de que se disponga de local separado, adecuado, equipado
con extractor de aire o que funcione al aire libre.
Todo obrero que trabaje en fundiciones o con materias primas o materiales
cuyo manipuleo pueda resultar nocivo para la salud, será provisto
por el industrial de máscara protectora filtrante, guantes y delantales
refractarios, cuyo uso será obligatorio.
Preparación de drogas y/o revelado: Los lugares de preparación
de drogas y/o revelado deberán hallarse aislados de las secciones
donde se realicen trabajos de fotocomposición.
Art. 20 -
Cambio de tareas: No podrá exigírsele al trabajador que
realice tareas que no correspondan a su categoría o rama, pero
cuando las necesidades del trabajo lo requieran y en forma transitoria,
podrán encomendársele tareas similares, siempre y cuando
no fueran en desmedro de su jornal o prestigio.
Cuando un trabajador se desempeñe en dos o más tareas, gozará
del sueldo de la categoría superior.
Queda aclarado que no significa desmedro de categoría el desempeño
en tareas categorizadas con niveles más bajos del cuadro general,
cuando la mayor categoría de quien realiza tales tareas esté
vinculada exclusivamente con la promoción automática por
antigüedad.
Art. 21 -
Horario de trabajo: Los empleadores establecerán los horarios de
trabajo conforme a lo especificado por la ley 11544 y decretos reglamentarios.
Los empresarios no podrán efectuar cambios de horarios que puedan
afectar al trabajador en forma moral o material, según lo dispuesto
por la legislación vigente.
Art. 22 -
Desplazamiento de mano de obra: Cuando la empresa introduzca máquinas
y/o equipos que comporten una nueva tecnología y ello pudiere producir
desplazamiento de mano de obra, se dará preferencia en el aprendizaje
de esa nueva tecnología a los trabajadores de la especialidad que
resulten afectados.
Asimismo, el citado desplazamiento no podrá ser invocado por la
empresa como causal de despido.
Art. 23 -
Incompatibilidad: No podrá formar parte del personal gráfico
y afín de las empresas gráficas y/o periodísticas
y/o afines, ningún trabajador que goce de jubilación o pensión,
o desempeñe funciones remuneradas en otra empresa del sector gráfico.
Quedan exceptuados de esta prohibición los trabajadores jubilados
que se acojan a la compatibilidad establecida en el artículo 253
de la ley 20744 (t.o. L. 21297), que autoriza la reincorporación
a la actividad del trabajador jubilado.
Art. 24 -
Responsabilidad del maquinista: El maquinista cuidará las herramientas
y útiles de labor y el correcto funcionamiento de las máquinas,
dentro de lo establecido en el artículo 16 del presente convenio.
Igualmente, tendrá a su cargo mantener la cohesión del grupo
de trabajo, coordinando armónicamente las tareas del mismo.
Art.
25 - Adicional por mayor responsabilidad: El trabajador que en forma accidental
o no, sea directamente responsable del trabajo de otro u otros, de categoría
igual o superior, deberá percibir un aumento mínimo del
15% sobre el salario que normalmente corresponda a su categoría,
en forma proporcional a los días trabajados.
Cesa esta remuneración adicional cuando éste vuelve a sus
tareas habituales.
Art. 26 -
Igual tarea, igual salario: En igualdad de tareas y trabajos, las mujeres
percibirán igual salario que los hombres.
Los industriales darán igual oportunidad a las trabajadoras en
los casos de vacantes de categorías superiores, con la sola excepción
de aquellas que demanden un esfuerzo físico que no puedan realizar.
Art. 27 -
Trabajo a destajo: Queda prohibido el trabajo a destajo, por tareas o
contrata, en todas las ramas de la industria.
Art. 28 -
Forma de pago: El pago de los haberes se hará en dinero en efectivo
o, previa conformidad del personal, mediante el sistema de cheques o depósitos
en cuenta corriente y/o caja de ahorro, y deberá ajustarse a lo
siguiente:
a) El pago debe hacerse en horas y lugar de trabajo, dentro de los primeros
cinco días siguientes al vencimiento de cada quincena o mes.
b) Cuando el día fijado para el pago fuera feriado o de descanso
semanal, éste se efectuará el día inmediato anterior.
c) El trabajador podrá estar mensualizado a los efectos del pago,
no obstante lo cual el empleador procurará anticipar al término
de la primera quincena el importe de la misma o, en su defecto, el equivalente
al 50% del sueldo mensual correspondiente.
d) La liquidación de jornales -cuando el trabajador estuviera mensualizado-
se hará sobre la base de 184, 175 o 150 horas mensuales, según
corresponda conforme al artículo 10 del presente.
e) Si las horas mensuales trabajadas excedieran estos límites,
las horas excedentes serán abonadas.
f) En el sector gráfico periodístico, la mensualización
de haberes se hará sobre la base de 24 días o 144 horas,
debiendo el empleador efectuar el anticipo de quincena, cuando correspondiere,
respetando la modalidad establecida para el resto de la industria gráfica.
Queda claramente establecido que para el personal jornalizado que en la
actualidad percibe sus haberes mensualmente, el régimen a aplicar
será similar al que se aplica para el personal jornalizado.
Art. 29 -
Horas extraordinarias: Sólo se trabajarán horas extras en
casos imprevistos o excepcionales, y serán abonadas con el 50%
de recargo en días hábiles, y con el 100% en días
feriados y desde las 13 horas del día sábado y hasta las
24 horas del día domingo o el de los francos compensatorios.
Por ninguna circunstancia las horas extras podrán excederse de
6 (seis) horas por semana.
Art. 30 -
Reserva del trabajador: Los trabajadores mantendrán reserva sobre
todo trabajo o informe relativo a la actividad de la empresa.
Art.
31 - Bonificación por antigüedad: Todos los obreros, aprendices
y empleados comprendidos en el presente convenio, gozarán de una
bonificación por antigüedad equivalente al 1,2% mensual calculado
sobre los salarios correspondientes a la categoría 1, por cada
año de servicio prestado en la empresa, y se ajustará a
lo siguiente:
a) No habrá límites de años de servicio en la empresa
a los efectos del pago de esta bonificación.
b) El monto correspondiente a este concepto, deberá figurar por
separado dentro del recibo de pago, e integrará el salario a los
efectos del cálculo de las horas extraordinarias.
c) La antigüedad para cada trabajador se establece al 31 de diciembre
de cada año, computándose como año íntegro
la fracción que a dicha fecha exceda de 3 meses. El pago se efectuará
cumplidos los términos establecidos en el presente artículo.
d) Corresponde computar la antigüedad anterior del trabajador que,
habiendo cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes
del mismo empleador.
Art.
32 - Bonificación por título: Las empresas que soliciten
a su personal por medio fehaciente la realización de cursos de
capacitación, en establecimientos oficiales, que fueran de aplicación
para la industria gráfica, deberán abonar a estos dependientes
una bonificación sobre el salario de su categoría, conforme
a la siguiente escala:
a) 4% (cuatro por ciento) para cursos de hasta 1 (un) año de duración.
b) 8% (ocho por ciento) para cursos de hasta 2 (dos) años de duración.
c) 12% (doce por ciento) para cursos de más de 2 (dos) años
de duración.
Art. 33 -
Salario familiar: El pago se ajustará a la legislación vigente
en la materia. En caso de que la legislación actual fuere derogada
sin sustituirse por otra equivalente, las asignaciones familiares vigentes
se mantendrán dentro de todos los enunciados en el decreto-ley
18017/68 y todas las modificatorias y ampliatorias del mismo. Dichos beneficios
formarán parte del presente convenio a todos sus efectos.
Art.
34 - Vacaciones: Las vacaciones deberán ajustarse a la legislación
vigente. Cuando ambos cónyuges trabajen en la misma empresa, tendrán
derecho a coincidir en su período de vacaciones.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado
de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el
empleo no exceda de 5 (cinco) años.
b) De 21 (veintiún) días corridos, cuando siendo la antigüedad
mayor de 5 (cinco) años no exceda de 10 (diez).
c) De 28 (veintiocho) días corridos, cuando la antigüedad
siendo mayor de 10 (diez) años no exceda de 20 (veinte).
d) De 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando la antigüedad
exceda de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que
tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda
a las mismas.
Nota: Queda expresamente aclarado y establecido que continuarán
vigentes los mayores beneficios acordados o convenidos entre las empresas
y las organizaciones sindicales o sus personales, referentes a la modalidad
de aplicación de los períodos mínimos establecidos
en la ley 20744 (t.o. L. 21297).
Art.
35 - Licencias remuneradas: Las empresas concederán licencias remuneradas
a los trabajadores, en los siguientes casos:
a) 1 (un) día para revisión médica prematrimonial.
b) 1 (un) día para revisión médica por servicio militar.
En caso de citaciones por igual motivo, corresponderá el pago del
jornal o jornales caídos.
c) 14 (catorce) días corridos al contraer matrimonio.
d) 2 (dos) días corridos por nacimiento de hijos, uno de los cuales
deberá ser hábil.
e) 3 (tres) días corridos, uno de ellos hábil, por fallecimiento
de padres, cónyuge o hijos.
f) 2 (dos) días, uno de ellos hábil por fallecimiento de
hermanos y nietos del trabajador.
g) 1 (un) día hábil por fallecimiento de padres, hermanos
o hijos políticos, abuelos y tíos directos (hermanos/as
de padre o madre).
h) Corresponderá el pago de los jornales caídos cuando la
pérdida de los mismos sea motivada por el cierre empresario o por
alguna de las causas señaladas en el presente artículo para
los trabajadores.
i) 2 (dos) días por materia secundaria y 3 (tres) días por
materia universitaria para rendir exámenes finales, no pudiendo
superar los 15 (quince) días en el año calendario.
j) 2 (dos) días en caso de interrupción de embarazo después
del sexto mes, que afecte al cónyuge o a la persona con la que
el trabajador estuviere unido en aparente matrimonio.
k) 1 (un) día adicional por fallecimiento de familiar de los señalados
en el presente artículo, cuyo sepelio tenga lugar a una distancia
superior a los 100 kilómetros del lugar de residencia.
l) 1 (un) día por estudios radiográficos y/u otros especializados,
previa prescripción médica.
m) 1 (un) día hábil por mudanza y por año calendario.
n) Hasta 5 (cinco) días por año, cuando debido a motivos
atribuibles a fenómenos de la naturaleza tales como terremotos
e inundaciones y que constituyan un caso fortuito o causa de fuerza mayor
debidamente justificada, el trabajador no pudiere asistir a su puesto
de trabajo.
Las licencias mencionadas precedentemente serán abonadas después
de presentados los comprobantes respectivos.
Art. 36 -
Licencias no remuneradas: Las empresas deberán conceder licencias
sin goce de sueldo a su personal y en días corridos, en la siguiente
forma:
a) Cuando el trabajador la requiriere con una anticipación de hasta
5 (cinco) días, y por un plazo no mayor de 45 (cuarenta y cinco)
días por año.
b) Cuando a pedido de la organización sindical, un miembro electivo
o un afiliado necesitare permiso para efectuar gestiones gremiales y hasta
dos trabajadores de la misma casa y distintas ramas. Los pedidos de licencia
deberán hacerse obligatoriamente por escrito.
c) Por designación en cargo político.
d) Por designación en cargo sindical.
e) Cuando el trabajador fuese beneficiario de becas o subsidios destinados
al perfeccionamiento técnico de aplicación en la industria
gráfica, diarios y actividades afines, y la solicitare con 30 (treinta)
días de anticipación, y por un período de hasta 12
(doce) meses.
Art. 37 -
Accidentes de trabajo: Todo trabajador comprendido en la presente convención
colectiva de trabajo que sufriere algún accidente de trabajo de
los previstos en la ley 9688 y modificatorias, percibirá los beneficios
establecidos por los citados instrumentos legales.
Se establece, asimismo, que durante los días de trabajo perdidos
por tal circunstancia, el damnificado percibirá el salario íntegro
que le corresponda desde el primer día del accidente.
Art. 38 -
Enfermedad inculpable: El cumplimiento del presente artículo, deberá
ajustarse a lo siguiente:
I - Aviso al empleador:
a) Cuando el trabajador se viere imposibilitado para desempeñar
sus tareas habituales por causa de enfermedad inculpable, deberá
comunicar esta circunstancia al empleador en el transcurso de la jornada
de trabajo con anterioridad a su horario habitual de trabajo, mediante
alguna de las siguientes formas: a.1) telegráfica o telefónica;
b.1) nota entregada al empleador o al funcionario autorizado, por sí
o por terceros. En caso de utilizarse este medio, el empleador o su representante
entregará una constancia escrita de la recepción del aviso.
b) No se requerirá el procedimiento anterior cuando el trabajador
se hubiere retirado enfermo durante su horario de trabajo con comunicación
a su superior jerárquico o previa intervención del servicio
médico interno, donde lo hubiere.
c) En caso de imposibilidad para dar aviso dentro del período indicado
en el inciso a), la notificación se hará inmediatamente
de desaparecido el motivo que impidió la comunicación.
d) El aviso referido en el párrafo a) de este artículo,
se hará con el siguiente texto: a.2) Si el trabajador puede trasladarse:
"Enfermo - nombre del trabajador"; b.2) Si no pudiera trasladarse:
"Enfermo guardo cama - nombre del trabajador".
II - Procedimiento de control:
1) Es facultad del empleador el control de la enfermedad invocada por
el trabajador durante todo el tiempo y en cualquier momento, respetando
el derecho de reposo del trabajador enfermo. A tal fin podrá disponer
del citado control, mediante los servicios médicos que considere
necesarios.
2) Se deja expresamente establecido que la asistencia profesional médica
constituye un servicio de naturaleza social, técnico-científica,
que no puede ser obstruida o dificultada por ninguna razón o concepto,
respetando en primer término la dignidad del trabajador.
3) En caso de que el trabajador no guarde cama, será obligación
del mismo facilitar el control de su enfermedad en el consultorio del
médico, en el servicio médico que indique el empleador o
en el domicilio del enfermo, debiendo el empleador hacer conocer previamente
al trabajador el sistema de control que se seguirá.
4) Cuando el trabajador hubiera notificado en tiempo y forma su enfermedad
y por situación de hecho o prescripción médica no
deba salir de su domicilio, el control se realizará mediante visitas
médicas domiciliarias sin obligación de concurrir al consultorio
de la empresa o servicio médico externo. Si el trabajador por razones
de su enfermedad se viera precisado a ausentarse de su domicilio, deberá
dejar claramente especificado en él, el sitio exacto en que se
encuentre, a fin de que el médico o servicio médico designado
por el empleador pueda verificarlo; de no cumplimientarse lo antedicho,
carecerán de validez los informes que los profesionales eleven
al respecto.
III - Certificado médico:
Para el caso de que el empleador no hubiere ejercido el derecho de control
durante el período de enfermedad, no originado en falta de aviso
u obstrucción, el trabajador deberá presentar a los efectos
de percibir los salarios caídos, un certificado médico extendido
por facultativo habilitado o los profesionales de la entidad sindical
signataria del presente convenio -y/o sus filiales o sindicatos adheridos-,
obligada a la prestación de los servicios médicos de las
obras sociales, según lo establecido por la normativa vigente,
que contenga:
a.3) Fecha de revisión médica.
b.3) Naturaleza de la dolencia.
c.3) Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajo y duración
del período de reposo.
d.3) Fecha de extensión del certificado.
Este certificado, a fin de mantener el secreto profesional cuando ello
fuere necesario, será exhibido al médico del empleador.
IV - Disposiciones generales sobre accidentes y enfermedades inculpables:
El contrato de trabajo se considerará vigente a todos sus efectos,
durante la inasistencia del trabajador por enfermedad o accidente inculpable
en los plazos, formas y condiciones establecidas por la ley 20744 (t.o.
L. 21297) o la vigente al momento del hecho, siempre que el trabajador
cumplimente las normas legales y convencionales establecidas al respecto.
Las discrepancias entre los profesionales intervinientes con relación
a la dolencia, recuperación, lapso de inasistencia, altas, etc.,
se regirán por las disposiciones de la ley 20744 (t.o. L. 21297)
o la vigente al momento del hecho y sus decretos reglamentarios.
Idéntico temperamento será válido para la determinación
del grado de incapacidad que pudiera sobrevenir por las causales previstas
en este artículo.
Art. 39 -
Ausencias: Los trabajadores deberán dar aviso a la empresa cuando
con antelación sepan que no podrán concurrir al trabajo,
debiéndose estar a lo siguiente:
a) El aviso deberá darse por sí o por terceros con antelación
suficiente al horario habitual en que le corresponde trabajar, indicando
la causa por escrito, telefónicamente, por recado o telegrama.
b) La ausencia injustificada dará derecho al empleador a suspender
al trabajador por igual tiempo al de la ausencia y en caso de reincidencia
de esta falta en el transcurso del trimestre, a duplicar la pena ajustándose
en su procedimiento a lo prescripto por la ley 20744 (t.o. L. 21297).
Caso contrario, no tendrá validez dicha sanción.
c) Si el industrial lo exigiere, el trabajador al reanudar sus tareas
deberá exponer por escrito las causas de su inasistencia al trabajo.
Art. 40 -
Excepción al descanso hebdomadario: Los trabajadores que por la
índole de su trabajo no pudieran descansar los sábados y
domingos, lo harán cada 4 días, aplicando en estos casos
el sistema de descanso rotativo (42 horas como mínimo entre jornada
y jornada). En los meses de 31 días, este día se abonará
aunque no sea laborado y figurará por separado dentro del recibo
de pago.
Art. 41 -
Reemplazos: Todo trabajador que reemplace a otro trabajador de categoría
superior percibirá el sueldo correspondiente a la categoría
que pase a ocupar desde el primer día inclusive mientras dure el
reemplazo, de acuerdo a la siguiente modalidad:
a) Este reemplazo no podrá exceder de 9 meses en el año,
al cabo de los cuales el reemplazante obtendrá automáticamente
la categoría superior.
b) Cuando el reemplazo a que se hace mención se interrumpa por
gozar el trabajador de las licencias previstas en los artículos
34, 35, 36, 37 y 38 del presente convenio, la liquidación de haberes
será efectuada de acuerdo con el último jornal.
Art. 42 -
Vacantes: Las vacantes que se produzcan en los establecimientos serán
cubiertas por el personal inferior inmediato, considerando la capacidad
del trabajador a ascender. A igual capacidad primará la antigüedad
para dicho ascenso.
De ser necesaria la contratación de trabajadores para completar
las vacantes producidas, los empleadores podrán solicitar personal
en las condiciones previstas en el artículo 63.
El trabajador que se considere injustamente postergado deberá presentar
la reclamación a su principal, dentro del plazo de 20 (veinte)
días hábiles, siempre y cuando no se encontrare ausente
por gozar de licencia en virtud de los artículos 34, 35, 36, 37
y 38. En tal caso, dicho plazo se contará a partir del momento
en que se reincorpore a sus tareas.
Si no hubiere reclamación dentro de los plazos antes mencionados,
se considerará al trabajador ascendido, en carácter definitivo,
percibiendo los haberes correspondientes desde el primer día.
En caso de existir reclamo y no ascender, se abonará el importe
de la diferencia al trabajador que realizó la tarea.
De existir reclamo no resuelto, el caso será elevado a la consideración
de la Comisión Paritaria Permanente (art. 65), la que deberá
expedirse sobre el mismo en un plazo no mayor de 15 (quince) días,
computados desde la recepción de los elementos del caso.
Art. 43 -
Suspensiones: En caso de suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor
fehacientemente demostradas por el empleador, las empresas que se vieran
ante tal coyuntura, aplicarán las suspensiones en un todo de acuerdo
con las disposiciones legales que regulan la materia (L. 20744, t.o. L.
21297).
Art. 44 -
Falta de energía: Cuando por cualquier razón faltare energía
motriz en el establecimiento, el trabajador percibirá íntegramente
sus salarios.
Art. 45 -
Trabajador preavisado: Conforme con lo dispuesto por la ley 20744 (t.o.
L. 21297), en su artículo 237, durante el plazo del preaviso el
trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario,
a gozar de una licencia de 2 (dos) horas diarias dentro de la jornada
legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas
de la jornada.
El trabajador igualmente podrá optar por acumular las horas de
licencia en una o más jornadas íntegras.
El trabajador que se encuentre en período de preaviso y obtuviere
trabajo, podrá retirarse de su puesto con comunicación simple
al empleador, dejándose constancia escrita por ambas partes, y
cobrando hasta el último día trabajado, sin que ello importe
perjuicio alguno.
Art. 46 -
Servicio militar: Todo trabajador comprendido en el presente convenio,
conservará todos sus derechos al puesto que ocupe en el establecimiento,
cuando por imperio de la ley de servicio militar obligatorio se incorpore
bajo bandera, y deberá estarse a lo siguiente:
a) Durante el tiempo que el trabajador permanezca bajo bandera, percibirá
una asignación mensual equivalente al 50% de la categoría
1. Este importe variará cada vez que se modifique la escala de
salarios.
b) Asimismo, la totalidad del tiempo que dure su estada bajo bandera,
le será computada a los fines de los ascensos que le pudieren corresponder.
c) Finalizada su obligación para con el servicio militar obligatorio,
deberá reincorporarse a su trabajo dentro de los 30 (treinta) días
subsiguientes.
Art. 47 -
Suministro de leche: A todo trabajador empleado en el bronceado, máquina
"aerograph" industrial, estereotipia, fundición de metales,
manipuleo de ácidos corrosivos o materiales volátiles o
disolventes industriales, tipografía y linotipos, se le suministrará
un litro de leche diario.
Esta defensa de la salud del trabajador se hará extensiva a otras
secciones o tareas si a criterio de las autoridades pertinentes fuera
necesario como antídoto.
Art. 48 -
Botiquines y salas de primeros auxilios: El cumplimiento del presente
artículo deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Todos los talleres, sin distinción, dispondrán de un
botiquín completo, como mínimo, para la prestación
de primeros auxilios.
b) Dicho botiquín deberá contener alcohol, agua oxigenada,
mercuro cromo, gasa, vendas, apósitos, calmantes, cicatrizantes,
etc., y todos los elementos adecuados a los riesgos generales y a los
riesgos propios de la actividad, que sean necesarios.
c) Será responsabilidad del médico a cargo del servicio
de medicina del trabajo, donde lo hubiere, la determinación del
tipo y cantidad de dichos elementos.
d) Cuando la dimensión y/o características edilicias del
establecimiento lo exigieran, el médico del trabajo determinará
el número y ubicación de botiquines complementarios.
e) En aquellos establecimientos en los que se ocupen más de 50
(cincuenta) trabajadores por turno afectados a trabajos de producción,
se dispondrá de una sala de primeros auxilios a cargo de personal
competente y que atenderá en horarios coincidentes con los de las
actividades de producción.
Art. 49 -
Baños y guardarropas: Todos los establecimientos deberán
contar con baños para su personal, separados por sexo, en la proporción
que indiquen las autoridades sanitarias y de trabajo.
Los mismos deberán conservarse en perfecto estado de higiene y
deberán disponer de agua caliente y fría para uso e higienización
de los trabajadores.
Asimismo, en todos los establecimientos habrá guardarropas individuales
con las mayores condiciones de higiene, comodidad y seguridad.
Art. 50 -
Sala cuna: Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, en los establecimientos en que trabajen más de 30 (treinta)
mujeres, la empresa deberá instalar salas cunas o maternales, o
sufragar los gastos que implique una guardería externa a elección
de la empresa.
Dichas salas estarán adecuadas para los niños menores de
dos años, y en ellas quedarán en custodia de personal especializado
debidamente habilitado durante el tiempo de ocupación de la madre.
En los establecimientos donde haya menos de dicho número de mujeres,
se adoptarán las medidas que permitan a las trabajadoras madres,
interrumpir sus tareas sin perjuicio de su salario, mientras crían
a sus hijos lactantes o que requieran su cuidado imprescindible.
Toda madre de lactante deberá disponer de dos descansos de media
hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada
de trabajo y sin pérdida de jornal y sin perjuicio de situaciones
especiales o determinación médica que amplíe dicho
descanso.
Art. 51 -
Trabajo a domicilio: Las condiciones generales establecidas en el presente
convenio colectivo, serán extensivas en todas sus partes a los
trabajadores a domicilio.
Las tarifas de salarios para estos trabajadores serán las que resulten
de aplicar los salarios hora establecidos para los trabajadores internos.
Las modalidades y beneficios superiores de que gozan actualmente los trabajadores
a domicilio, no serán disminuidas.
Los trabajadores a domicilio tienen derecho a todos los beneficios sociales,
legales y convencionales establecidos para los trabajadores de la industria
gráfica y/o actividades afines.
Art. 52 -
Beneficios mayores: Las condiciones establecidas en el presente convenio,
no modifican ningún beneficio superior a ellas, estipuladas de
acuerdo a prácticas ya vigentes en cada empresa, o las que puedan
establecerse en el futuro.
Art. 53 -
Libros de reclamos: En todos los establecimientos de la industria gráfica
y/o diarios y/o actividades afines, será obligatoria la tenencia
de 2 (dos) libros de reclamos del sindicato, provistos por el mismo, en
los cuales se formularán por los representantes obreros las reclamaciones
que éstos consideren convenientes y en los que deberán las
empresas dejar constancia de su respuesta a lo reclamado, como asimismo
las observaciones o reclamaciones empresarias. De estos libros, uno se
hallará en poder de la comisión interna y/o delegados, y
el otro en poder del empleador, pero será obligatoria su entrega
con la respuesta asentada en un término no mayor de 8 (ocho) días
hábiles.
Este requisito no será necesario cuando el interesado, acompañado
por sus delegados y/o representantes sindicales, exponga su caso verbalmente
al empleador o sus representantes y éste reconozca la razón
de lo solicitado.
Los pedidos de revisión de categoría deberán hacerse
en el libro de reclamos de la comisión interna y/o delegados.
Art. 54 -
Cartelera sindical: En todos los establecimientos gráficos y afines,
se dispondrá de una cartelera sindical en un lugar adecuado y en
la cual se insertarán únicamente las comunicaciones oficiales
dispuestas por el sindicato, comisiones internas y/o delegados.
Según la magnitud y/o características edilicias del establecimiento
y a pedido de la organización sindical, se habilitarán con
el mismo objeto otras carteleras en las diversas secciones o departamentos.
Las carteleras serán obligatoriamente provistas por los empresarios
y deberán estar protegidas por un transparente.
Art. 55 -
Empleados administrativos: Los empleados de administración que
se desempeñen dentro del local en que funcionen los talleres o
anexos, gozarán de todos los beneficios sociales, legales y convencionales
vigentes establecidos para los trabajadores de la industria gráfica
y/o actividades afines, con excepción del personal comprendido
en el decreto-ley 13839/46 (L. 12921).
Art. 56 -
Seguro de vida colectivo: Se establece la concertación de un seguro
de vida colectivo con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, o con cualquier
otra aseguradora que cubra dicho riesgo, por un capital uniforme equivalente
a 6 (seis) salarios básicos de la categoría 6 al momento
de la firma de la presente convención colectiva, sufragando su
costo el empleado y empleador, por mitades.
Dicho capital será actualizado por cuatrimestre vencido, con base
de cálculo en el valor de la categoría 6 en el mes inmediato
anterior.
Atendiendo a las finalidades sociales que se persiguen, el presente seguro
tendrá carácter obligatorio.
De acuerdo con sus deseos y posibilidades económicas, el trabajador
podrá aumentar a su exclusivo cargo el importe del seguro, hasta
el máximo que fije dicha institución.
El beneficio económico que se acuerda por este seguro de vida es
independiente de cualquier otro régimen de previsión, seguros,
subsidios, etc., que las empresas tengan en la actualidad y no podrá
derogarse sin el previo consentimiento de la entidad sindical firmante
del presente convenio.
Art.
57 - Subsidio por gastos de sepelio: Los trabajadores incluidos en el
presente convenio colectivo, percibirán un subsidio por gastos
de sepelio equivalente a un salario básico del nivel 10, por fallecimiento
de:
a) Cónyuge o persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio
y que fuera considerada causahabiente a los efectos de la percepción
de beneficios legales.
b) Hijo a su cargo.
c) Padres y/o padres políticos del trabajador cuando estén
a su exclusivo cargo en las condiciones que establece la ley de obras
sociales y su reglamentación, y cuya situación sea de conocimiento
previo de la empresa.
d) Se deja aclarado que en el caso de que el matrimonio trabajase en la
misma empresa, el beneficio que corresponde sólo será abonado
a uno de ellos.
Cuando se produzca el fallecimiento del trabajador, la empresa abonará
a su cónyuge o persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio
o causahabientes, un subsidio por gastos de sepelio equivalente a un salario
mensual del nivel 10, cuando el deceso no sea consecuencia de un accidente
de trabajo.
El pago de este subsidio será efectivizado dentro de las 48 horas
de producido el deceso que dé lugar a la percepción del
mismo.
Art.
58 - Régimen de promoción escalafonaria: Para aquellos casos
de trabajadores/as que permanezcan en su categoría sin posibilidad
alguna de promoción o transferencia a otra rama mejor calificada,
será de aplicación el siguiente régimen de promoción
escalafonaria automática:
Al ingreso, categoría 1.
A los 4 años, el salario equivalente a la categoría 2.
A los 8 años, el salario equivalente a la categoría 3.
A los 12 años, el salario equivalente a la categoría 4.
A los 16 años, el salario equivalente a la categoría 5.
Esta bonificación se abonará sin perjuicio de lo que corresponda
percibir al trabajador como bonificación por antigüedad (art.
31), computándose la antigüedad que registre cada trabajador
involucrado a la vigencia del presente convenio.
El pago de esta bonificación deberá figurar como rubro individualizado
dentro del recibo de sueldo, y siendo parte integrante de las remuneraciones.
Art. 59 -
Vale de comida: Al personal de choferes y ayudantes que deban realizar
sus tareas fuera del establecimiento en horarios de comida, se les abonará
un vale de comida cuyo valor se establece en 50 (cincuenta) australes.
Este importe se ajustará cada vez que se modifiquen los salarios.
Igual beneficio se otorgará a aquellos trabajadores que, desempeñándose
en horario continuo, debieran extender su jornada, antes o después
de su turno, en 2 (dos) horas o más para el sector obra, o 3 (tres)
horas o más para el sector gráfico periodístico.
Cuando la empresa disponga de comedor, el trabajador utilizará
los servicios del mismo, otorgándosele a tal efecto, un vale de
comida cuyo valor será, como mínimo, el que se establece
en el presente artículo.
En aquellos establecimientos donde no exista comedor, el personal debe
disponer de un lugar para servirse un refrigerio durante la media hora
de descanso, alejado de las máquinas y especialmente donde no haya
polvillo en suspensión.
Art. 60 -
Cierre por balance: Los trabajadores percibirán íntegramente
sus jornales los días en que las empresas cierren para efectuar
balance y/o inventario.
Art. 61 -
Dadores de sangre: Aquellos trabajadores que por cualquier razón
hayan donado sangre, deberán percibir el día sin trabajar
en el cual se efectúa la donación.
Para gozar de este beneficio el trabajador deberá presentar al
empleador el certificado o comprobante extendido por el profesional que
efectuó la extracción de sangre.
Este beneficio se otorgará dos veces por año.
Art. 62 -
Aportes jubilatorios: En concordancia con lo establecido por la legislación
vigente, en los recibos de sueldo deberá figurar la fecha, sucursal
bancaria y período del último aporte depositado por el empleador.
Asimismo, y con la finalidad de uniformar la confección de los
comprobantes de pago, el empleador deberá especificar la especialidad,
nivel asignado y fecha de ingreso del trabajador.
Además, a requerimiento del sindicato gráfico local, el
empleador deberá exhibir los comprobantes respectivos de haber
efectuado los aportes previsionales (L. 23449).
Art. 63 -
Bolsa de trabajo: La bolsa de trabajo de las filiales y sindicatos que
componen la FATI o FATIDA están a disposición de las empresas
para cubrir sus vacantes, cuando éstas lo crean necesario y sin
perjuicio de las disposiciones legales vigentes.
Art. 64 -
Representación sindical, comisiones internas y delegados: Las relaciones
laborales dentro de los establecimientos se ajustarán a lo dispuesto
por el presente artículo:
a) Los representantes gremiales serán atendidos en todos aquellos
asuntos vinculados con la aplicación del convenio colectivo vigente
por el o los representantes de la empresa designados por la dirección
de la misma.
b) En cada establecimiento la cantidad de delegados y miembros de comisión
interna se ajustará a la siguiente proporción:
Número de Cantidad de trabajadores representantes
De 5 a 15: 1 (uno)
De 16 a 40: 2 (dos)
De 41 a 70: 3 (tres)
De 71 en adelante 1 (un) representante
más por cada 50 trabajadores
c) A efectos de su reconocimiento, las designaciones de los representantes
sindicales deberán ser notificadas fehacientemente al empleador
por la entidad sindical respectiva, estando su elección y designación
condicionados a lo prescripto por las normas legales, reglamentarias y
las estatutarias de las respectivas organizaciones sindicales.
d) Las representaciones gremiales internas y empresarias celebrarán
reuniones con el objeto de analizar y arbitrar soluciones a los problemas
que pudieran surgir en las relaciones laborales. Estas reuniones podrán
ser semanales, quincenales o mensuales, y dentro del horario laboral de
los representes gremiales.
e) Los cambios de horarios o de ocupación que afecten a representantes
sindicales y que sean necesarios en función de necesidades de la
empresa, serán convenidos previamente con la representación
sindical.
f) Cuando un representante sindical debiera desplazarse de su puesto de
trabajo durante la jornada laboral para cumplir funciones de índole
gremial, comunicará esta circunstancia al superior inmediato quien
autorizará su desplazamiento en razón de la causal invocada.
g) Las comisiones internas y/o delegados controlarán el cumplimiento
de las disposiciones legales y convencionales y tomarán intervención
en aquellos asuntos individuales que no hubieran tenido solución
por la vía jerárquica respectiva, ni tampoco por reclamo
ante la oficina o departamento de personal de la empresa.
h) Las empresas deberán destinar para las actividades de las comisiones
internas y/o delegados, un cuarto gremial, con las comodidades necesarias,
dentro del establecimiento.
i) Además las empresas concederán a cada delegado legalmente
reconocido, un crédito de 4 (cuatro) horas mensuales para el ejercicio
de sus funciones ordinarias, salvo causales laborales de fuerza mayor
del establecimiento [L. 23551, art. 44, inc. c)].
Art. 65 -
Comisión Paritaria Permanente:
I - Objeto: La interpretación, aplicación y resolución
de todo problema referente al cumplimiento del presente convenio colectivo
de trabajo, que no tenga solución por vía de conciliación
entre las partes, estará a cargo de la Comisión Paritaria
Permanente.
II - Constitución: La misma se constituirá con 5 (cinco)
miembros representantes del sector empresario y otros 5 (cinco) miembros
por el sector sindical. Será presidida por el Director Nacional
de Relaciones del Trabajo o el funcionario que éste designe en
su reemplazo, quien tendrá voto decisivo.
III - Funciones: Son funciones de la Comisión Paritaria Permanente:
a) Interpretación y aplicación del convenio colectivo de
trabajo.
b) Proponer las medidas necesarias para el normal desarrollo de las relaciones
laborales.
c) Resolverá en aquellos casos en que existan divergencias de criterios
en cuanto al encuadramiento y/o categorizaciones individuales o colectivas
referidas a las tecnologías existentes, pasando el asunto a esta
Comisión Paritaria Permanente, previa consideración de ello
ante la autoridad administrativa local del trabajo. No habiéndose
logrado acuerdo en el orden local, se podrá apelar el caso ante
esta Comisión, adjuntando copia de las actuaciones legales administrativas
realizadas. La Comisión Paritaria Permanente se abocará
a su estudio en el término de 15 (quince) días, pudiendo
solicitar mayores informes a los sectores sindical y empleador locales,
o llamar al obrero interesado, cuando así lo estime necesario,
a presentarse ante la Comisión Paritaria Permanente, sin que ello
implique pérdida de su jornal ni adicionales.
La resolución final del caso, se hará dentro de los 15 (quince)
días posteriores a la recepción de la información.
Estos pedidos se efectuarán dentro del término establecido
en el inciso d) del presente artículo.
d) Resolver todos los casos o pedidos de categorización relacionados
con maquinarias o nuevos elementos técnicos de trabajo que hayan
sido incorporados en la industria gráfica y/o diarios y/o actividades
afines. A tal efecto, estos asuntos se presentarán dentro de los
60 (sesenta) días de suscripta esta convención colectiva
y anualmente en el período comprendido entre el 1 de abril y el
31 de agosto de cada año.
e) Consideración de la provisión de vacantes y ascensos
solamente en los casos en que hubiere objeciones fundadas.
f) Recopilar y mantener actualizadas las notas aclaratorias de convenios
anteriores y resoluciones de comisiones paritarias que mantengan su vigencia,
en tanto no hayan sido convalidadas y/o superadas por la legislación
vigente.
IV - Procedimiento
a.1) La Comisión Paritaria Permanente en reunión plenaria
sesionará válidamente con un mínimo de 3 (tres) representantes
por sector, pudiendo solicitar cualquiera de las partes, según
sea la naturaleza o importancia del asunto a tratarse, la presencia de
miembros asesores.
En caso de disidencia y a los efectos resolutivos, se computará
igual número de votos por sector, debiendo cada uno de ellos designar,
con anticipación al tratamiento del problema, los miembros que
tendrán derecho a voto.
b.2) La Comisión Paritaria Permanente dictará todas las
resoluciones necesarias para su normal funcionamiento, así como
también para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones.
Recibido un asunto para consideración de la Comisión Paritaria
Permanente, la misma podrá solicitar toda la información
necesaria y cumplimentados tales requerimientos, se abocará al
tratamiento del mismo, debiendo expedirse en un plazo no mayor de 45 (cuarenta
y cinco) días.
c.2) La Comisión Paritaria Permanente se reunirá como mínimo
en forma ordinaria cada 3 (tres) meses y extraordinariamente cuando sea
convocada por la presidencia, de acuerdo con la cantidad e importancia
de los asuntos a tratarse, o cuando lo resuelvan de común acuerdo
las partes. Sus resoluciones tendrán vigencia a todos los efectos
a partir del momento en que se encuentren aprobadas en la sesión
plenaria o por decisión de la presidencia.
Art. 66 -
Comisión Especial de Aprendizaje: Créase una Comisión
Especial de Aprendizaje que tendrá como objetivo elaborar una reglamentación
sobre las normas a que deberá ajustarse para lo sucesivo el aprendizaje,
teniendo como meta propender a elevar las condiciones profesionales del
personal de las distintas especialidades, así como posibilitar
el progreso de los mismos dentro de la carrera profesional en los establecimientos.
Las conclusiones deberán ser claras y precisas, fijándose
un plazo de 180 días a partir de la firma de este convenio, para
que esta Comisión cumpla con su cometido y eleve sus conclusiones
a la Comisión Paritaria Permanente.
Art. 67 -
Examen de salud: Todo el personal comprendido en el presente convenio,
será objeto de exámenes de salud con una periodicidad no
mayor de 12 (doce) meses entre un examen y otro, sin perjuicio de lo que
al respecto determine la legislación pertinente en la materia.
Estos exámenes de salud estarán a cargo íntegramente
de la empresa.
Si del examen que se practique surgieran afecciones que inhabiliten al
trabajador para el desempeño de su tarea habitual, la incapacidad
laboral será motivo de rehabilitación y no se aceptará
este hecho como causal de despido.
Art.
68 - Cuota sindical: Los empleadores actuarán como agentes de retención
de los importes que en concepto de cuotas y contribuciones deban todos
los trabajadores aportar a las filiales de FATI o FATIDA y sindicatos
firmantes del presente convenio, por un monto mínimo mensual del
2% de los salarios básicos o el que se determine en cada filial
o sindicato.
Estos importes retenidos deberán ser depositados en las respectivas
cuentas bancarias de los sindicatos enunciados en el artículo 1º
y de las filiales de la FATI o FATIDA, en un plazo no mayor de 48 horas
hábiles de haberse efectuado la retención. A tal fin, los
sindicatos comunicarán a los empleadores el número de cuenta
correspondiente.
Art. 69 -
Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación
y/o los organismos provinciales competentes, serán los encargados
de la aplicación y vigilarán el cumplimiento del presente
convenio.
Las partes se obligan al estricto cumplimiento de las condiciones estipuladas,
cuya violación será considerada como infracción a
las disposiciones vigentes en la materia.
Art. 70 -
Salario mínimo profesional: La aplicación del salario mínimo
profesional en la industria gráfica y/o diarios y/o actividades
afines, se realizará sobre la base de las condiciones horarias
establecidas en los artículos 10 y 11 del presente convenio, según
corresponda.
La liquidación se ajustará a lo establecido en el artículo
28 del presente convenio colectivo de trabajo.
Art. 71 -
Licitaciones públicas: Aquellos establecimientos gráficos
que no dieran cumplimiento a las disposiciones del convenio de trabajo
para la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines, leyes
laborales, previsionales y sociales, no podrán participar de licitaciones
públicas del Estado en el orden nacional, provincial, municipal
y/o reparticiones autárquicas.
Art.
72 - Contribuciones por renovación de convenio: Los empleadores
retendrán a todos los trabajadores beneficiados por el presente
convenio, la cantidad de A 80 (ochenta australes), del salario que les
corresponde percibir en el primer mes de vigencia de la presente convención
colectiva de trabajo.
Los importes retenidos serán depositados dentro de los 10 (diez)
días de efectuado el pago, a la orden de la Federación Argentina
de Trabajadores de la Imprenta (FATI), o Federación Argentina de
Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), sobre la cuenta 33-038/63,
del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, o en las correspondientes
sucursales del interior del país.
A tal fin, los empleadores harán llegar a la organización
gremial, adjuntando a la boleta de depósito bancario, una planilla
por duplicado, conteniendo el detalle de las retenciones efectuadas a
todo su personal.
Art.
73 - Aporte extraordinario permanente: Las empresas retendrán a
todo el personal beneficiario del presente convenio, con el pago de la
segunda quincena del mes de diciembre de cada año, el equivalente
de un jornal por cada trabajador, de acuerdo al salario que percibe.
El importe retenido deberá ser depositado en un plazo de 10 (diez)
días, a la orden de la Federación Argentina de Trabajadores
de la Imprenta (FATI) o Federación Argentina de Trabajadores de
Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), en la cuenta bancaria 33-038/63,
del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, y en las correspondientes
sucursales del interior del país.
Art. 74 -
Sueldo anual complementario: El sueldo anual complementario establecido
por la ley 23041 será pagado sobre el cálculo del 50% de
la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro
de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada
año.
Art. 75 -
Pago por cierre empresario: Corresponderá el pago de los jornales
caídos, cuando la pérdida de los mismos se origine en causas
no contempladas en la legislación y convenio colectivo de trabajo,
y atribuibles exclusivamente a la decisión unilateral del empleador.
Art. 76 -
Comisión Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo: Teniendo
en cuenta que es necesario el cuidado preventivo de la salud psicofísica
del trabajador, como también propender a que las fuentes de trabajo
sean lugares seguros, salubres y adecuados para el trabajo de los dependientes,
créase por medio del presente artículo, la Comisión
Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Industria Gráfica,
Diarios y Actividades Afines.
La misma tendrá a su cargo el estudio y asesoramiento de todos
los problemas que tengan relación con la materia y que de oficio
o a pedido de parte, le sean elevados para su consideración y dictamen.
Este Organismo deberá constituirse dentro de los 120 días,
contados a partir de la firma de la presente convención colectiva
de trabajo.
Estará integrada por tres representantes del sector empresario
y tres del sector sindical, los que podrán ser asistidos por asesores,
con voz pero sin voto, y será presidida por el funcionario que
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designe
a tal fin.
Art. 77 -
Aportes y contribuciones de obra social: Los aportes de los trabajadores
comprendidos en el presente convenio y las contribuciones empresarias
emergentes de las disposiciones establecidas por la ley 22269 y disposiciones
concordantes, se depositarán a la orden de la Obra Social del Personal
de Imprenta (OSPI), cuenta 15230/49 del Banco de la Nación Argentina,
Casa Central, y correspondientes sucursales para todo el territorio nacional.
Al mismo efecto, se deja establecido que los números de cuenta
bancaria de las otras entidades incluidas en el artículo 1º
del presente convenio, son los siguientes: Obra Social del Personal Gráfico
de Corrientes, cuenta 20424/6, Banco Nación, Sucursal Corrientes
y Obra Social del Personal Gráfico del Chaco, cuenta 21146/7, Banco
Nación, Sucursal Resistencia, según correspondiere.
Art.
78 - Escala de salarios: Todos los trabajadores comprendidos en el presente
convenio percibirán los salarios que seguidamente se detallan,
de acuerdo con la categorización correspondiente:
Categoría…..…
Enero…..……. Febrero………. Marzo……..…
Abril
10…………… 3.478……..…. 3.687………...
3.908………... 4.123
9…………….. 3.211……..…. 3.404…………
3.608………… 3.789
8….…………. 2.996……..…. 3.176……..….
3.334………... 3.501
7…………….. 2.792……..…. 2.945…..…….
3.093…..……. 3.232
6…………….. 2.607……..…. 2.750………...
2.874.….……. 3.003
5…………….. 2.453……..…. 2.576.……..…
2.692.….……. 2.799
4…………….. 2.336……..…. 2.441.…..……
2.539……..…. 2.641
3.……………. 2.212……..…. 2.301…..…….
2.393.…….…. 2.476
2.……………. 2.131……..…. 2.216………...
2.293.…….…. 2.362
1…………….. 2.096……..…. 2.170.……..…
2.235.…….…. 2.302
Además,
deberá estarse a lo siguiente:
a) A los efectos de la determinación del salario horario, éste
resultará de dividir el nuevo básico mensual por los topes
horarios establecidos en los artículos 10 y 11 del presente, según
correspondiere.
b) Las partes signatarias acuerdan que las remuneraciones correspondientes
a los períodos no incluidos en la presente, y que corresponden
a los meses de mayo de 1989 en adelante, serán acordados en forma
bimensual.
c) Sin perjuicio del acuerdo salarial aquí incluido que comprende
el primer cuatrimestre del año 1989, si la situación económica
superase las pautas salariales establecidas en el presente, las partes
acuerdan reunirse durante el mes de marzo de 1989, a fin de considerar
lo expuesto y establecer las correcciones que fuesen necesarias.
d) Se conviene entre las partes que la escala precedentemente descripta
constituye el salario profesional mínimo. La diferencia entre el
salario profesional mínimo para la categoría 1 y el salario
vital mínimo y móvil se establece básicamente en
un 25% (veinticinco por ciento) en más. Cuando esta diferencia
sea menor, las partes firmantes se reunirán dentro de los 10 (diez)
días subsiguientes de producida la diferencia, a fin de conformar
y adecuar a lo establecido en el presente inciso, la escala del salario
profesional mínimo del presente convenio.
e) También se deja establecido que deberá conservarse la
apertura entre categoría y categoría que se establece a
la firma de esta convención.
f) Los anticipos remunerativos y los premios de productividad y presentismo
y los adicionales que por cualquier concepto fueran consecuencia directa
de los acuerdos entre las partes signatarias pasarán a partir de
la firma del presente, a integrar los salarios básicos de convenio
establecidos en el presente artículo.
Se aclara que los premios o adicionales que surgieran por acuerdos particulares
de las empresas con sus trabajadores, no se incluyen en la presente absorción,
manteniéndose vigentes.
Art.
79 - Discriminación de categorías laborales y tareas: A
los fines de la ubicación del personal obrero y empleado en las
diferentes categorías y de acuerdo a lo establecido para cada una
de las ramas, se mantiene con plena vigencia la discriminación
efectuada en el artículo 75 de la convención colectiva de
trabajo 85/75, el que entiende como reproducido en toda su totalidad.
Sin perjuicio de ello, las partes convienen en definir el tratamiento
de todos los puestos de trabajo a la Comisión Paritaria Permanente
(art. 65), a reunirse a partir del mes de marzo de 1989.
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y ocho, siendo las 14 horas comparecen en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante mí Osvaldo Alfredo
Martínez, Presidente de la Comisión Negociadora constituida
por disposición (DNRT) 100/88 que tiene a su cargo la revisión
de la convención colectiva de trabajo 85/75 para establecer las
nuevas normas que regularán la actividad contemplada en el mencionado
convenio, los señores: Guillermo Frause, Adolfo Yebra, Carlos Alberto
Rodríguez y el doctor Luis Alberto Díaz, todos miembros
del cuerpo paritario citado precedentemente en representación del
sector empresario; en nombre y representación del sector sindical
lo hacen los miembros Enrique Marano y Lucio Castillo.
Abierta la sesión, luego del cuarto intermedio impuesto por la
actuación que antecede registrada con el número tres del
día de la fecha, la Presidencia es informada que, en ámbito
privado, los miembros que conforman la Comisión Negociadora instituida
por la disposición (DNRT) 100/88 han concluido y conformado la
convención colectiva de trabajo que reemplazará a las aun
vigentes registradas bajo los números 85/75, 144/75, 149/75, 190/75
y 252/75, circunstancia por la que vienen a hacer entrega de un ejemplar
original debidamente conformado compuesto por treinta y una fojas útiles
que contiene el reglamento que se establece con setenta y nueve artículos,
como así el acta informativa mediante la cual se eleva el referido
acuerdo para ser incorporado a las actuaciones, formando parte integrante
e indivisible de la actuación habida. Se deja constancia de de
que en el mismo por disposición del artículo 78 (setenta
y ocho) se establece la escala salarial con vigencia para el primer cuatrimestre
del año mil novecientos ochenta y nueve. Complementando lo dispuesto
en el artículo setenta y nueve se procede a agregar un ejemplar
en copia del convenio 85/75, el que es inicialado por los presentes en
la parte pertinente y en referencia al artículo setenta y cinco
del mismo.
Recibida que fue la documentación mencionada es agregada de inmediato
a las actuaciones formando parte de las mismas, resultando ratificada
en su totalidad por los miembros de la Comisión Negociadora, por
lo que la Presidencia deja constancia de que luego de analizar su contenido
en cuanto a su regulación por las normativas vigentes en la materia,
procederá a informar y elevar lo actuado a la superioridad a los
fines de su ulterior trámite.
En este estado la Presidencia también aclara que, una vez concluida
la tramitación informada precedentemente, notificará su
resultado en primer lugar a la Comisión Negociadora y luego a las
entidades que en diversa forma han tenido intervención en las actuaciones
presentes. Al mismo tiempo deja constancia de que, por omisión,
no figura el presidente alternativo, don Rubén Domingo Ferreyra,
presente en la reunión.
Siendo las 15 horas se levanta la sesión labrándose la presente
que, previa lectura y ratificación, firman los miembros presentes
por ante la Presidencia que así lo certifica.
Osvaldo A. Martínez - Presidente Comisión Negociadora; Rubén
Luis D. Ferreyra - Secretario de Relaciones Laborales
HOMOLOGACION
DEL CONVENIO |
Expediente
831.407/88
Buenos Aires, 8 de marzo de 1989
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Federación
Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), Unión
Gráfica Correntina y Sindicato Gráfico del Chaco con la
Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA),
la Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina
(ADIRA) y la Asociación de Diarios Entrerrianos (ADDE) con ámbito
de aplicación establecido respecto de los operarios y empleados
de todas las categorías y todas las ramas de la industria gráfica,
y territorial para todo el Territorio Nacional con exclusión de
la Capital Federal, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes,
Florencio Varela, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre,
Pilar, San Martín, La Matanza, Merlo, Morón, Almirante Brown,
Berazategui, Esteban Echeverría, Tres de Febrero, Marcos Paz, General
Sarmiento, General Rodríguez, San Vicente, Escobar, Moreno y Luján
de la Provincia de Buenos Aires, con término de vigencia fijado
desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989, y ajustándose
la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto
reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de Director de
la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo homologa dicha
convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del
decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 121/177. Cumplido,
vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para su conocimiento.
Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos de que provea la remisión
de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones
y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro
de la convención (D. 199/88, art. 4º), procediéndose
al depósito del presente legajo.
Fecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de
Asociaciones Sindicales para que tome la intervención que en razón
de su competencia le corresponde respecto de las cláusulas 68,
72 y 73 referidas a los aportes que deben tributar los trabajadores a
la asociación sindical (art. 38, L. 23551 y art. 24, D. 467/88).
Dr. Carlos A. Tomada - Director Nacional de Relaciones del Trabajo
REGISTRACION
Buenos Aires,
marzo 8 de 1989
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 121/177,
quedando registrada bajo el número 52/89.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinación
[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden
al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados.
[2:] Conforme con el art. 6º de la L. 14250, vencido el término
de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes
las condiciones de trabajo y las normas relativas a contribuciones y demás
obligaciones asumidas por los empleadores. Todo ello hasta que entre en
vigencia una nueva convención y en tanto en la convención
colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo
contrario
INFORMACION
COMPLEMENTARIA: De acuerdo con lo establecido por el artículo 74
del convenio colectivo de trabajo 60/89, a los fines de ubicar al personal
obrero y administrativo en las diferentes categorías, se mantienen
vigentes las categorías establecidas en el artículo 76 del
convenio colectivo de trabajo 12/75, entendiéndose que dicho artículo
se debe encontrar reproducido en su totalidad en el texto del convenio
colectivo 60/89. A fin de que el suscriptor pueda contar con dicha información
no incluida en el texto original del citado convenio colectivo, se transcribe
a continuación el texto íntegro del artículo mencionado.
Art. 76 - Discriminación de categorías laborales y tareas:
A los fines de la ubicación del personal obrero y empleado en las
diferentes categorías y de acuerdo a lo establecido para cada una
de las ramas, se efectúa la siguiente discriminación.
RAMA TIPOGRAFIA
1. Tipógrafo especializado: Es el calculista y/o diagramador de
revistas, catálogos o suplementos; trabajos comerciales de calidad
de su propio diseño; primer armador de páginas de diarios
a cargo de cierre de edición, ludlow comercial (9).
2. Tipógrafo de primera: Es el primer compaginador de libros; el
compaginador de libros científicos (física, química,
matemática); estadística; trabajos comerciales; armador
de páginas de revistas; catálogos y/o suplementos y/o avisos;
platineros ludlow de diario (7).
3. Platineros (6).
4. Tipógrafo de segunda: Es el compaginador de libros de texto
corrido, revistas y catálogos sencillos; avisos y trabajos comerciales
sencillos y previamente diagramados; galeroneros; tituleros a mano; confeccionistas
de recuadros e intercaladores de diarios y revistas; ayudantes de armador
de diarios y revistas y/o catálogos y/o suplementos (6).
5. Distribuidor efectivo (5).
6. Ayudantes platineros (4).
7. Medio oficial: Es el que se desempeña como ayudante general
de tipografía y haya cumplido el término del aprendizaje
y realice trabajos sencillos, con originales impresos (4).
NOTA: Al tipógrafo que se dedica exclusivamente al armado de troquel,
con material tipográfico, corresponde encuadrarlo en tareas insalubres.
RAMA CORRECTORES DE OBRA
8. Corrector especializado: Es el que tiene conocimientos gramaticales
y tipográficos completos y rudimentarios de idiomas extranjeros
que le permiten desempeñarse con eficacia en la corrección
de originales y/o lectura y/o confrontación y conforme final de
toda clase de trabajos y en cualquiera de los sistemas de impresión
(9).
9. Corrector de primera: Es el que tiene conocimientos completos gramaticales
y nociones de tipografías, que le permiten desempeñarse
con eficacia en la corrección y/o lectura y/o confrontación
y los sistemas de impresión (7).
10. Corrector de segunda: Es el que tiene conocimientos gramaticales y
nociones de tipografía que le permiten realizar la corrección,
lectura y/o confrontación de pruebas de páginas y/o confrontación
de primera galera (6).
11.
Atendedor: De corrector o medio oficial (4).
RAMA MECANOTIPIA
12. Linotipista especializado: Es todo aquel que ejecute trabajos de estadísticas
y/o fórmulas y/o recorridos sin cálculos previos; en diarios
estadísticas de cambio, bancario, valores, bolsas y carreras, ejecución
de trabajos de idiomas extranjeros, además del oficial (9).
13. Linotipista: Oficial de primer categoría con una producción
de 5.550 letras por hora (7).
14. Monotipista: De primera categoría, tecleador para trabajos
de estadísticas (7).
14/1. Monotipista especializado: Oficial tecleador especializado que ejecuta
trabajos de estadísticas y/o fórmulas y/o recorridos sin
cálculo previos, ecuaciones algebraicas, idiomas extranjeros (9).
15. Linotipista: Oficial de segunda categoría con una producción
de 5.000 letras por hora (6).
16. Monotipista: de segunda categoría, oficial tecleador para trabajos
generales (6).
17. Oficial fundidor monotipista: Con conocimientos completos de la máquina
(7).
17/1. Oficial especializado fundidor: De máquina tipo kemp y/o
similares que trabajen combinados con mezcla de aire y gas con alta capacidad
de metal, alta producción y/o circuitos electrónicos y/o
sistemas hidráulicos y/o neumáticos (8).
18. Ludlow comercial o APL: Oficial de primera (7).
19. Mecánico de linotipos (7).
20. Ludlow: Oficial de segunda, líneas generales (6).
21. Tipograph de primera (6).
22. Ayudante mecánico de linotipo (5).
23. Tipograph de segunda: Operador con 3.500 letras por hora (4).
24. Medio oficial: Monotipista fundidor (4).
24/1. Sacaprueba: Operario sacaprueba en máquina minerva y/o similar
que trabaja sobre acetatos y/o papel (6).
NOTA: A todos los efectos de la calificación técnica de
los linotipistas, se establece para su capacidad un mínimo de 5.550
letras por hora, en los oficiales de primera, y hasta 5.000 letras por
hora a los de segunda, con texto común, incluso correcciones de
primera con errores imputables al operador, con máquinas en perfecto
estado y equipadas normalmente y originales de texto corrido a máquina
o manuscrito claros. En los trabajos de linotipo y monotipo deberán
ocuparse a los trabajadores tipógrafos de la misma empresa que
acrediten condiciones de idoneidad.
RAMA FUNDICION TIPOGRAFICA
25. Oficial fundidor: De tipos y adornos en general (7).
26. Oficial: Que ejecute con precisión baño y justificación
de matrices (7).
27. Oficial: Cortador y fresador que ejecute con precisión altura
de tipos y adornos en general (6).
28. Oficial: Maquinista que funda, lamine y filetee rayas o interlíneas
(6).
29. Operario: Que compagine y divida los tipos de acuerdo a las pólizas
y efectúe todos los trabajos de mesa (4).
30. Operarios: Ocupado en la máquina de fundir blancos (4).
31. Obreros: Ocupados en la limpieza del taller y que preparen las diferentes
mezclas de metales de fundición y realicen trabajos varios (2).
32. Fundidor de primera: Matricero, fundidor o fresador o galvanista en
negro y color (7).
32/1. Oficial especializado: Matricero, fundidor o fresador o galvanista
en negro y color (8).
33. Ayudante reemplazante (5).
34. Medios oficiales (4).
NOTA: Los matriceros o fundidores y sus ayudantes, no podrán realizar
labores en las máquinas rotativas.
RAMA FOTOGRABADO
35. Fotógrafo: Tricromista con conocimientos generales, que ejecute
toda clase de trabajos de selección (9).
36. Grabador: Tricromista que ejecute trabajos de colores con conocimientos
generales (9).
37. Fotograbador: De autotipia con conocimientos de colores que efectúe
hasta un 50% de color (8).
38 bis. Operario: Que atienda máquina fotográfica o grabadora
automática y/o retocador especializado (7).
40. Grabador: De autotipia o pluma fina con conocimientos completos (7).
41. Copiador: Especializado en retocar, aplicar y combinar (7).
42. Sacapruebas de colores (6).
43. Montador especializado (7).
44. Fotógrafo: De pluma corriente (6).
45. Grabador: De pluma corriente o retocado (6).
45 bis. Operario: Que atienda maquinaria tipo klischograph o similar (6).
46. Montador: Corriente (5).
47. Sacapruebas
48. Copiador: Corriente (5).
49.
Gelatinador: De vidrios para fotografía (3).
RAMA IMPRESION TIPOGRAFICA
50. Maquinista de rotativa: De diario, de cuatro o más colores
simultáneos, que tenga a su cargo personal que controlar y dirigir
(10).
51. Maquinista: De rotativa, en negro y dos colores simultáneos,
que tenga a su cargo personal que controlar y dirigir (9).
52. Maquinista: De rotativa de diarios en un solo color y que tenga a
su cargo personal que controlar y dirigir (8).
53. Maquinista: De rotativa de obras o ilustración a un color (8).
54. Segundo maquinistas: De rotativa de diarios, de negro o color (7).
55. Maquinista: De rotativa comercial, formato hasta 60 x 50 cm (7).
56. Bobinero, frenistas o colocador de planchas: De rotativas de diarios
o revistas y alta producción (6).
57. Ayudantes: Generales, de máquinas rotativas de diarios, revistas
y alta producción.
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
58. Operario: Para preparar tintas
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
59. Ayudantes generales: De limpieza de máquinas rotativas de diarios
y revistas (4).
NOTA: Las rotativas que tengan tres unidades impresoras, contarán
con un primer maquinista y seis ayudantes; cuando pasen de tres unidades
se aumentarán los ayudantes a la cantidad de ocho por dotación.
60. Maquinistas: De máquinas planas de tres o más colores
simultáneos (9).
61. Maquinistas: De máquinas planas a dos colores simultáneos
o frente y retiración en trabajos finos (8).
61/1. Maquinista: Que imprima, numere y perfores o no valores (títulos,
cheques, letras de cambio, etc.) con más de 50 numeradoras individuales
o en ramas, en máquinas planas, con ponepliegos manual (8).
62. Maquinista: De rotoplanas o frente y retiración de libros de
texto y trabajos comunes (8).
63. Maquinista: Que ejecute trabajos en colores y fotograbados finos,
tricromías, cheques en tintas fugitivas, relieve a seco y valores
con setenta numeradoras o más en máquina de formato 63 x
95 cm o mayor (8).
64. Maquinista: Que ejecute trabajos de fotograbado de diarios, impresión
de libros de textos comunes, trabajos comerciales en máquinas formato
de 65 x 95 cm o mayor (7).
64/1. Maquinista: Que imprima, numere y perfore o no valores (títulos,
cheques letras de cambio, etc.) con más de 50 numeradoras individuales
y en ramas, en máquinas planas, con ponepliegos manual (7).
64/2. Maquinista: De máquina de imprimir boletos de transportes
u otras tareas similares impresas, con entrada a bobina que imprima a
tinta anilinas, numere y corte a rollos, en forma simultánea, con
producción no inferior a 100.000 boletos por hora (7).
65. Maquinista: Que ejecute trabajos en colores fotograbados finos, tricromías,
cheques en tintas fugitivas, relieve a seco en máquinas formato
menor 65 x 95 cm (7).
66. Maquinista: De Miehle (o similares) que ejecute trabajos en colores
o fotograbados finos, tricromías, cheques en tintas fugitivas o
relieve a seco (7).
67. Maquinista: De máquina "Keese" o similar que imprima
y troquele simultáneamente (7).
68. Troquelador: De máquina mayor de 60 x 90 cm (7).
69. Maquinista: Que ejecute trabajos de fotograbados de diarios, impresión
de libros de textos comunes, trabajos comerciales, en formato de máquina
menor de 65 x 95 cm (6).
69/1. Maquinista: Que imprima, numere, perfore o no valores (títulos,
cheques, letras de cambio, etc.), con hasta 50 numeradoras individuales
o en ramas, en máquinas planas, minervas automáticas o no,
y/o con ponepliego manual (6).
70. Maquinista: De máquina "Keese" o similar que troquele
solamente (6).
71. Maquinista: De Miehle vertical (o similar) que ejecute trabajos de
fotograbado de diarios, impresión de libros de texto (6).
72. Minervista: Que ejecute trabajos de colores y fotograbados finos,
tricromías o relieves a seco, transporte para el rotograbado o
similares (6).
73. Troquelador: De máquina menor de 60 x 90 cm (5).
74. Ayudante: O ponepliegos de máquina de dos o más colores
o frente y retiración (5).
75. Recortista: Especializado que ejecute trabajos de recortes químicos
o a mano (4).
76. Minervista: Que ejecute trabajos de fotograbados corrientes, comerciales,
tintas de copiar y troquelador (5).
77. Medio oficial maquinista (4).
78. Ayudante: O ponepliegos de máquinas de un color formato de
65 x 95 cm o mayor (4).
79. Ponepliegos: De máquina de troquelado formato de 60 x 90 o
mayor (3).
80. Ayudantes: O ponepliegos de máquina a un color, menor de 65
x 95 cm (3).
81. Sacapliegos: De máquinas de troquelar formato 60 x 90 cm o
mayor (2).
82.
Ponepliegos: De minervas (2).
RAMA PREPARACION OFFSET
83. Fotógrafo: De cuatro o más colores, con conocimientos
completos que ejecute reproducciones de toda clase de trabajos de selección
(9).
84. Fotocromista: Competente, de cuatro o más colores de reproducción
fina (9).
84/1. Armador: Cuatro o más colores (9).
85. Oficial: Competente, que aplique, trace y monte dos o más colores
(8).
85 bis Operario: Conocimientos completos en la preparación galvánica
y procedimiento posterior en plano litográfico (8).
86. Copiador: Que ejecute transporte en máquinas y que hagan los
trazados (8).
87. Fotocromista: De negro y dos colores de autotipia fina que ejecute
hasta un 50% de fotocromos de cuatro colores (8).
88. Fotógrafo: De autotipia con conocimientos de color y que efectúe
hasta un 50% de trabajos en cuatro colores (8).
88/1. Armador: Dos colores y hasta 50% cuatro colores (8).
89. Dibujante policromista: Que ejecute originales de calidad y/o bocetista
que dibuje sobre cartulina o similar a pluma o color (9).
91. Fotocromista: De negro y dos colores o que ejecute hasta un 50% de
trabajos en colores de originales simples y pluma de cuatro colores (7).
92. Copiador: De máquina de multicopiar y/o por contacto (7).
93. Revelador: De planchas de hueco offset (6).
94. Fotógrafo: De autotipia con conocimientos completos (6).
95. Oficial: Armador y montador, que retoque, aplique, combine y trace
cartulina, celuloide o similar (6).
96. Oficial: Corriente que aplique un color (6).
97. Sacapruebas: De cuatro o más colores (7).
98. Armador: Negro y hasta 50% dos colores (7).
100. Copiador: De planchas fotolitos, para sacar pruebas de hueco offset
(6).
101. Sacapruebas: Corrientes (5).
102. Preparador: De drogas especializado (5)
104. Aplicador: De negativo y positivo (5).
105. Copiador: De negativo y positivo (5).
105/1. Fotocromista: De pluma (5).
106.
Graneador: De planchas o pomaceador (4).
RAMA IMPRESION OFFSET
107. Maquinista: Máquina rotativa a bobina de 4 o más colores,
simultáneos o no (10).
108. Maquinista: Máquina rotativa a pliego de cuatro colores simultáneos
(10).
108/1. Maquinista: Máquina rotativa a bobina impresión en
negro y dos o tres colores simultáneos (rotativas de diarios y/o
revistas) (9).
109. Maquinista: Máquina rotativa a pliego hasta dos colores con
plancha de 124 cm o más de ancho (9).
110. Maquinista: Máquina rotativa a bobina un color (8).
111. Maquinista: Máquina rotativa a pliego de 1 y 1 color simultáneo
con plancha de 97 cm a 124 cm o más de ancho (8).
112. Maquinista: Máquina rotativa a pliego hasta dos colores y
con plancha de 97 cm a 124 cm de ancho (8).
113. 2do. Maquinista: Máquina rotativa a bobina de cuatro o más
colores (8).
114. 1er. Ayudante: Máquina rotativa a pliego de cuatro colores
(8).
115. Maquinista: Máquina rotativa a pliego hasta dos colores con
plancha de hasta 97 cm de ancho (7).
116. Maquinista: Máquina rotativa a pliego de un color y un color
con plancha de hasta 97 cm de ancho (7).
117. Maquinista: Calcomanías (6).
117/1. Maquinista: Máquina rotativa a pliego a un color con plancha
de 124 cm de ancho o más (7).
118. 2do. Maquinista: Máquina rotativa a bobina, negro y dos o
tres colores simultáneos (7).
119. 1er. Ayudante: Máquina rotativa a bobina de cuatro o más
colores (7).
120. Maquinista: Máquina rotativa a pliego de un color con plancha
de hasta 97 cm de ancho (6).
121. 1er. Ayudante: De máquinas rotativas a bobina de 1 color (6).
122. Operario: Que atienda máquina bronceadora (5).
122/1. 1er. Ayudante: De máquina rotativa a pliego de 1/1 color
con plancha de 97 cm de ancho a 124 cm de ancho (6).
123. 1er. Ayudante: De máquinas rotativas a pliego hasta dos colores
con plancha de 97 cm a 124 cm de ancho o más (5).
124. Tinterista (6).
125. Estrellista: Cargador de bobinas en máquinas con pegado automático
(6).
126. 2do. Ayudante: De máquinas rotativas a pliego y/o bobinas
de cuatro colores simultáneos (6).
127. Maquinista: Máquina Rotaprint - Multilith y/o similares hasta
dos colores (5).
128. 1er. Ayudante: Máquina a pliego 1/1 color y/o dos colores
con plancha de hasta 97 cm de ancho (5).
129. 1er. Ayudante: Máquina a pliego un color con plancha de 125
cm o más (5).
130. Bobinero: Cargador de bobinas en máquina sin pegado automático
(5).
130/1. Ayudante: Máquina rotativa a pliego de un color con plancha
de hasta 97 cm de ancho (4).
130/2. Sacapliegos: en cualquier tipo de máquina (4).
130/3.
Operario: Cosedor de mojadores (4).
RAMA PREPARACION FOTOGRABADO
131. Fotógrafo: Competente en cuatro o más colores, con
conocimientos generales, seleccionador de negativo y positivo (9).
131/1. Operador seleccionador electrónico de color: Operador que
monte originales, efectúe correcciones, determine densidades máximas
y mínimas, mantenga la curva característica de las reveladoras
automáticas auxiliares del equipo y obtenga los positivos finales
de selección (10).
132. Retocador: Competente de cuatro o más colores, con conocimientos
generales en negativo y positivo (9).
132/1. Retocador especializado cilindros: Operario que retoca cilindros
de rotograbado, tapando textos o imágenes o roturas con Elbo o
máquina similar y regrabado con ácido y reparando fallas
en textos con moleteadores o pinches (9).
133. Grabador: Competente en cuatro o más colores, con conocimientos
generales (9).
133 bis. Armador: O montador competente en cuatro o más colores
(9).
134. Fotógrafo: Competente en negro y dos colores, negativos y
positivos y hasta un 50% de cuatro colores (8).
135. Retocador: Competente en negro y dos colores negativos y positivos
y hasta un 50% de cuatro colores (8).
136. Grabador: Competente en negro y dos colores, autotipia y pluma y
hasta un 50% de cuatro colores (8).
137. Armador o montador: Competente en negro y colores, con conocimientos
generales y hasta un 50% de cuatro colores (8).
137 bis. Copiador y preparador: En papel pigmento que copie citocromías
individuales, una o dos páginas (7).
138. Fotógrafo: Competente en negro solamente, negativo y positivo
(7).
139. Retocador: Competente en negro solamente, negativo y positivo (7).
139/1. Oficial retocador de cilindros: Que saca óxido con ácido
de los cilindros de rotograbado, pasa papel esmeril y/o liticor a los
mismos, tapa con laca, efectúa el lavado y movimientos de los mismos
(7).
140 bis. 1er. Ayudante: Grabador (6).
141. Galvanista: Técnico en preparación y mantenimiento
de baño electrolítico (7).
141/1 Tornero rectificador cilindros: Que opera tornos rectificadores
de cilindros con conocimiento de instrumentos de medida de precisión
(8).
142. Armador o montador: Competente en negro solamente con conocimientos
generales (7).
143. Copiador: Y preparador de papel pigmento, con conocimientos generales,
en negro y color (6).
144. Fotógrafo: De pluma, negro solamente, negativos y positivos.
145. Retocador: Competente de pluma, con conocimiento de autotipia (6).
146. Copiador: Y preparador de papel pigmento, con conocimiento generales
en negro solamente (5).
147. Galvanista: Pulidor de cilindros competente, con conocimientos generales
(5).
148. Medios oficiales: De la rama en general.
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
RAMA IMPRESION ROTOGRABADO
149. Maquinista: Máquina rotativa a bobina de cuatro o más
colores simultáneos y que tenga a su cargo personal que controlar
y dirigir (rotativas de diarios o revistas) (10).
149/1. Maquinista: Máquina rotativa a bobina de cuatro y un color
simultáneos que tenga a su cargo personal que controlar y dirigir
(rotativas de diarios o revistas) (10).
150. Maquinistas: De rotativas de diarios o revistas en negro y dos colores
simultáneos, y que tenga a su cargo personal que controlar o dirigir
(9).
151. Maquinista: De rotativas de diarios o revistas en un color solamente
y que tenga a su cargo personal que controlar o dirigir (8).
152. Maquinista: De máquina plana que ejecute trabajos en tricromías
(8).
152/1. Maquinista sacaprueba "Bouzard o similar": Operador máquina
rotativa a pliego de tres o más colores con registro, que mantenga
viscosidad de las tintas, monte y desmonte los cilindros y obtenga las
pruebas y progresivas de color correspondiente (8).
153. 2do. Maquinista: De colores (8).
154. Maquinista: De máquina plana a un solo color (7).
155. 1er. Ayudante: De maquinista, a un solo color, de alta velocidad
(7).
155 bis. Estrellista: De máquina "Hoe" o similares (6).
156. Frenista o bobinero: De rotativa (5).
157. Recuperador de solventes (6).
157 bis. Tinterista: De máquina "Hoe" o similar (6).
158. Ayudante general: De máquinas.
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
159. Preparadores de tinta:
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
RAMA ENCUADERNACION DE OBRA
160. Oficial dorador: A mano o máquina que efectúe toda
clase de trabajos y/o fantasías, cualquiera sea el porcentaje del
mismo (7).
161. Oficial dorador: A mano o máquina, para libros en blanco y
trabajos corrientes que sepa hacer composiciones y arreglar la máquina
(6).
161 bis. Oficial dorador: De máquina automática "Kolbus"
o similares, con armado de la máquina (8).
162. Operario dorador: De tafilete, etiquetas, tejuelos, plantillas, etc.,
que no efectúe composiciones (5).
163. Medio oficial: Dorador a mano o máquina (4).
Libros en blanco
164. Oficial de primera: Con conocimientos completos en toda clase de
libros comerciales (8).
165. Oficial de segunda: De libros en blanco, clase corriente stock o
standard y/o competente en libros mecánicos (6).
166. Medios oficiales: De libros en blanco (4).
Preparación de libros en blanco
167. Operario: Competente en la preparación de libros comerciales
(5).
168. Operario: Preparador de libros en blanco, standard o stock (4).
Marmolado
169. Oficial: Práctico en toda clase de trabajos y/o preparador
de baños y tintas (6).
170. Operario: Práctico en trabajos corrientes (6).
171. Ayudante (3).
Máquina de coser libros en blanco
172. Oficial: Cosedor con conocimientos completos (libros comerciales,
esqueletos, copiadores especiales) (6).
173. Operario: Cosedor de trabajos corrientes (libretas, cuadernos, agendas,
copiadores, stock) (4).
Encuadernación a la rústica
174. Oficial: Práctico en toda clase de trabajos, cartoné,
tela y tapa con cajo hecho (6).
175. Medios oficiales (4).
Cosedoras (libros de texto)
176. Oficial maquinista: De máquina encuadernadora que alza y pega
tapas con o sin abrochadoras (8).
176/1. Maquinista: Operador de máquina "Martini" o "Sheridan"
y/o similares con alzadora de pliegos automática, con cuchilla
circular de refilar lomo, perforadora o ralladora de lomo, con colero
para cola fría o caliente (9).
176/2. Maquinista: Máquina intercaladora "Müller",
o similar que intercala pliegos doblados, posters o láminas en
revistas (5).
176 bis. Oficial maquinista: De máquina cosedora con casillero,
carga, alza, cose y corta, con cargador automático (8).
177. Ayudante: De la máquina que alza y pega tapas (2).
177/1. Primer ayudante: De máquina cosedora a cadena con casillero,
carga, alza, cose y corta, con cargador automático (5).
177/2. Segundo ayudante: De máquina cosedora a cadena con casilleros,
carga, alza, cose y corta, con cargador automático (4).
178. Oficial maquinista: De máquina de coser a cadena, con conocimiento
completo (7).
Máquina de coser a hilo
179. Oficial: Cosedor con conocimientos completos de la máquina
semiautomática o común, cambiar medidas, regular registros,
poner a punto (6).
179a Maquinista: De máquina cosedora a hilo automática (8).
180. Operario: Práctico cosedor (5).
Máquinas de redondear u sacar cajos
181. Oficial maquinista: De máquina automática de sacar
cajos y redondear simultáneamente, con conocimientos de la misma
(7).
Balancines
182. Oficial cortador: Práctico en toda clase de máquinas,
en trabajos de precisión (7).
183. Oficial cortador: En toda clase de máquinas, práctico
(6).
Numeradores
184. Oficial: Con conocimiento completos de trabajos en general (6).
185. Operario: Numerador con conocimientos completos en toda clase de
pacotilla terminadoras a cadena (4).
Marroquinería
186. Oficial: De primera de marroquinería fina (8).
187. Oficial: De segunda de marroquinería corriente (7).
188. Oficial: Competente en la confección de estuches, tubos, costureros,
álbumes, portarretratos, etc. (6).
189. Operario: Competente en toda clase de carnets, comunes en cueros
(6).
190. Medios oficiales: Marroquineros (4).
Máquinas de entapar libros
187 bis. Maquinista: De máquina entampadora de libros automática
(8).
213 bis. Maquinista: De máquina de entapar libros no automática
(8).
Fantasías
191. Oficial: Restaurador mosaicos y libros (8).
192. Oficial: Fantasía de primera media pasta (8).
193. Oficial: Fantasía de segunda canto dorado o media pasta (6).
194. Oficial: Fantasía de primera repujado (8).
196. Medios oficiales: Fantasía (4).
Dobladoras
197. Oficial: Maquinista con conocimientos de máquina con automáticas
y/o cosedor, o maquinista con conocimientos completos de máquina
"Cundall" o similares (7).
198. Operario: Maquinista de máquina sin automático, no
cosechadora, hasta cuatro dobleces (5).
Timbrados
199. Timbrador: De primera (6).
200. Timbrador: De segunda (4).
201. Operarios (3).
200/1. Operario: De máquina automática de contar pliegos
(4).
200/2. Operario: Que cuenta pliegos a mano (3).
Numeradores de valores
202. Numeradores: De títulos, cheques, acciones, etc. (6).
203. Numeradores: De reposición de valores (5).
Valores
204. Control y revisión: De cheques, títulos, etc., tercera
revisión (5).
205 Primera y segunda: Revisión o perforadoras en toda clase de
valores (4).
Troquelador de obra
206. Oficial: Troquelador de obra especializado en perforadoras con matrices
mecánicas y cuchillas para fichas comerciales, planillas (7).
206/1. Maquinista: Máquina automática de troquelar "Wupa"
o similar formato 1,05 x 1,44 o mayor con descartonado automático
(8).
206 bis. Oficial: Troquelador máquina "Bobst" o similares
con ponepliegos automático, menor de 60 x 90 cm (16).
207. Operario: Troquelador en trabajos comunes (4).
Máquina para cortar índices
208. Operario: Cortador de índice con conocimiento de la máquina
(4).
Rotativa cortadora a cuchillas sinfín o sierra sinfín para
bobinas
209. Operario: Con conocimientos completos de la máquina cortadora
de bobina a resmas, o de bobina a bobina (4).
Cosedora a máquina universal
210. Operario: Maquinista cosedor con conocimiento de máquina a
pedal (5).
Guillotinas
211. Oficial: Cortador especializado en trabajos de gran precisión
(7).
211 bis. Oficial: De guillotina electrónica con programación
de cortes (8).
212. Oficial: Práctico en trabajos que exigen especial cuidado
o cortador en máquina de tres cortes (7).
213. Operario: Cortador práctico en trabajos corrientes, resmas
en blanco para blocks, refilado de blocks, talonarios y cartones para
los mismos (6).
Rayado en máquinas de hierro rotativas
214. Oficial: Maquinista de máquinas rotativas de hierro (8).
214 bis. Oficial: Maquinista de máquina "Robst", troquelador
y/o similar (7).
215. Ayudante: De máquina rotativa de rayar (4).
Rayado de madera
216. Oficial: En toda clase de trabajos y libros comerciales y/o modelistas
(7).
217. Oficiales: De trabajos comerciales en general (6).
218. Medios oficiales (4).
Rayado máquina de hierro
219. Oficial: Maquinista práctico y preparador de moldes para trabajos
comerciales finos en general, cualquiera sea el porcentaje que realice
(7).
219 bis. Maquinista: De maquina de armar tapas automáticas (8).
220. Oficial: Maquinista para trabajos comerciales en general (6).
221. Operario: Rayador para trabajos de pacotilla que no ejecute moldes
(4).
Máquinas de engomar y barnizar
222. Maquinista: De engomado y barnizado (6).
222/1. Maquinista: Máquina barnizadora totalmente automática
(7).
223. Ayudante: Para máquina de engomar y barnizar (3).
Máquina de armar y pegar estuches
224. Oficial: Competente en máquina de armar y pegar estuches de
cartulina (6).
225. Operario: Que atienda la máquina (4).
Máquina de estampar a palanca o fuerza motriz
226. Oficial: Que realice composiciones y ejecute un trabajo completo
en la máquina hasta su terminación (6).
227. Operario: Que realice composiciones solamente, o competente en cualquier
trabajo en relieve y preparador de planchas en la máquina (5).
228. Medio oficiales (4).
Aerograph
229. Operador: Que prepare moldes de colores y ejecute trabajos en la
máquina hasta terminar (5).
230. Práctico: En aerograph, o sopleteador (4).
Cartonaje
231. Operario: Forrador de cartones en máquinas de un metro o más
(5).
233. Medios oficiales: Forradores de cartones, máquinas comunes
(4).
Encuadernación metálica
234. Operario: En encuadernación metálica, con sus accesorios
de esta especialidad (4).
Empaquetadores
235. Operario: Empaquetador que realice todas las tareas de empaque dentro
del taller (4).
Sección naipes
236. Operarios/as: Pegadores de cartulina, cortadores/as de naipes, satinadores/as,
cantadores/as, empaquetadores/as (4).
236/1. Oficial maquinista: Máquina cizalla formato pliego de naipes
60 x 90 cm (6).
236/2. Oficial maquinista: Máquina de corte a cuchillas rotativas,
corte de pliego a tiras (5).
Trabajos varios
237. Ayudantes generales: Comprende: la costura de pantallas y mensuales;
confección de espejitos y medallones; limpieza de letras en sección
estampado; intercalación de maculaturas; pegadores de láminas;
forradores de cartones a mano; colocación de ojalillos, cintas,
cordones y demás trabajos de la especialidad; ayudantes de empaque
y pegadores de estuches a mano.
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
RAMA ENCUADERNACION DE REVISTAS
238. Maquinista: De cosedora a cadena con cargadores automáticos
(8).
238/1. Maquinista: Operador de máquina "Martini" o "Sheridan"
y/o similares con alzadora de pliegos automática, con cuchilla
circular de refilar lomo, perforadora o ralladora de lomo, con colero
para cola fría o caliente (9).
238 bis. Oficial: Cortador máquina de tres cortes con expulsador
automático (8).
239. Maquinista: De máquina de coser a cadena (7).
240. Maquinista: De máquina dobladora con ponepliegos automáticos
o de cuatro dobleces sin automático (7).
240/1. Maquinista: Máquina dobladora "Herzog" y/o similar
de alta producción en tapas, de un solo doblez al medio (6).
241. Cortador: Práctico en toda clase de máquinas (6).
242. Maquinista: De cinta transportadora de paquetes y que efectúe
control de expedición (5).
244. Cosedores: En máquina de coser a pedal (5).
245. Emparejadores: Y cargadores de máquinas automáticas
de doblar, marca Brehmen "typ" 500, o similares (5).
246. Ayudantes: De cortadores (5).
247. Abridores: De tapas y hojitas (4).
248. Abridores: De máquinas de coser a pedal (4).
249. Atadores: Y/o empaquetadores (4).
250. Emparejadores: Y/o contadores de cosidos (4).
251. Ponepliegos: De máquinas de doblar, de cuatro dobleces (4).
252. Revisador: Cargador de tapas y hojitas (4).
253. Emparejador: De pliegos de máquinas (4).
254. Emparejadores: De pliegos de la transportadora (4).
255. Ponepliegos: Y/o cargador de máquinas de coser a cadena (4).
256. Ponepliegos: De máquina dobladora de uno o dos dobleces (4).
257. Sacadores: De paquetes de guillotina (3).
NOTA: Se deja establecido que en dichas discusiones referentes a la categoría
"Cortador práctico en toda clase de máquinas"
están incluidos en la misma, todo operario que se desempeñe
eficientemente, en un solo tipo de estas máquinas.
Queda entendido que en la discusión de la categoría "Cargador
o emparejador de pliegos" que el operario es capaz de desempeñarse
también como ponepliegos de la máquina de coser a cadena.
Queda entendido que en la discusión, el obrero calificado como
"Revisador, cargador de tapas y hojitas" tiene como función
específica durante la jornada, la de revisar la impresión
de tapa y hojitas, cargándolas posteriormente en la máquina.
RAMAS TINTAS Y BARNICES
258. Maquinistas: Máquina moledora en general (cilindros, bolas,
permill o similar) (6).
258/1. Mezclador o empastador: En general (6).
258/2. Preparador: Y/o cocinador de barnices (6).
258/3. Preparador de barnices: En frío (6).
258/4. Maquinista: Máquina entintadora papel carbónico (6).
258/5. Preparador: Tintas papel carbónico (6).
259. Ayudantes: Generales
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
259/1. Empaquetado.
RAMA OFICIOS VARIOS
260. Mecánicos especializados - De sección: Matriceros,
montadores de máquinas, torneros, fresadores, ajustadores al banco,
con interpretación de planos (10).
261. Mecánicos oficial de primera - De taller: Matriceros, montadores
de máquinas, torneros, fresadores, cepilladores, ajustadores al
banco, soldadores, eléctricos y autógenos, hojalateros,
calefaccionistas de troqueles (8).
262. Mecánicos: De taller de categoría de oficial de segunda
(6).
263. Medios oficiales: Mecánicos (4).
264. Electricistas especializados - De sección: Rebobinadores de
motores, bobinadores de motores, montadores de máquinas e instaladores,
con interpretación de planos (10).
265. Electricista oficial de primera - De taller: Rebobinadores de motores,
bobinadores de motores, montadores de máquinas e instalaciones
(8).
266. Electricista: De taller con categoría de oficial de segunda
(6).
267. Medios oficiales: Engrasadores y reponedores de escobillas (4).
267/1. Engrasador especializado: Aceitador y/o engrasador especializado
con conocimiento de todo tipo de aceites y grasas (4).
268. Carpintero modelista (9).
269. Carpintero ebanista (7).
270. Carpintero: De taller en general (6).
271. Medios oficiales: Cajoneros y afiladores de sierras (4).
272. Albañiles y pintores especializados (7).
273. Albañiles y pintores: Con categoría de oficiales de
primera (6).
274. Medios oficiales: Albañiles y pintores (4).
275. Foguista: Con patente de segunda (6).
275/1. Foguista especializado: Que atiende calderas automáticas
y que desarrolla tareas adicionales de atención de compresores
y/o equipos de refrigeración con patentes de primera (7).
275/2. Foguista: Con patente de tercera (5).
276. Choferes (5).
277. Gincheros: O cargadores de grúas (5).
277/1. Conductor: Carro tipo "Mercury" y/o similares para todo
tipo de traslado de materiales (4).
279. Estiradores: O pesadores de bobinas de diarios, revistas y obra (4).
278. Rebobinadores especializados (5).
280. Estibadores distribuidores: De bobinas de diarios, revistas y obra
(4).
280 bis. Oficial: Maquinista de máquina cortadora de bobinas que
carguen más de cinco bobinas a la vez (6).
281. Estibadores: De bobina (2).
281 bis. Ayudante: de máquina cortadora de bobinas que carguen
más de cinco bobinas a la vez (3).
282. Ayudante de almacén: Que efectúe operaciones de recepción,
almacenamiento y entrega de materiales (3).
282/1. Enfardador: Para máquina hidráulica y/o mecánica
de hacer fardos; de cualquier material de la industria (5).
283. Afiladores de cuchillas (5).
284. Peones especializados: De carga y descarga y que realicen trabajos
de distribución de papel, tintas u otros materiales y los que realicen
demás tareas dentro del taller, acompañantes de chofer (2).
285.
Peones de limpieza: De taller (1).
RAMA PAPEL HELIOGRAFICO, PARAFINADO, E IMPERMEABILIZADO EN MAQUINAS IMPRESORAS
ROTATIVAS A PASTA O ANILINA
286. Oficial: Maquinista competente en tres y cuatro colores, incluso
preparación y armado de clisés (8).
287. Oficial: Maquinista competente en uno o dos colores incluso preparación
y armado de clisés (7).
NOTA: Cuando las máquinas impriman y corten simultáneamente,
los trabajadores a su cargo percibirán un 15% de aumento sobre
los salarios fijados en el convenio para esta categoría.
288. Ayudante: De los oficiales de las categorías 286 y 287 (5).
Fundición estereotipia
289. Oficial: Fundidor competente en estereotipia, matrizado y fresado
(8).
290. Medio oficial (4).
Parafinado, alquitranado y emulsionado
291. Oficial: Maquinista competente en parafinado, alquitranado o emulsionado
que prepare o no emulsiones (7).
NOTA: El parafinador que esté a cargo de la caldera percibirá
un aumento del 15% sobre los salarios fijados en el convenio para esta
categoría.
292. Ayudantes: De las máquinas parafinadoras, alquitranadoras
o emulsionadoras (4).
293. Oficial enrollador: De papeles heliográficos a máquina
(5).
294. Oficial maquinista: Parafinador a pliego o en hojas (5).
297 bis. Maquinista: De máquina impresor a rollo de papel engomado
a un color (5).
Corte a guillotina, corte de hojas, corte de bobinas y rebobinado
295. Oficial: Guillotinista para todo trabajo de la rama (6).
296. Oficial cortador: De bobinas a hoja para todo trabajo de la rama
(6).
297. Oficial cortador: De bobinas a hojas para todo trabajo de la rama
(6).
NOTA: El personal de corte que se desempeñe en este tipo de máquina
con ojo eléctrico, percibirá un 15% de aumento sobre los
salarios fijados en el convenio para esta categoría.
298. Oficial rebobinador: Sin cortes (4).
299. Ayudantes: De cualquiera de las máquinas cortadoras (3).
300. Cortador a balancín: En trabajos generales de la rama (5).
301. Gofrador (3).
302. Cortador de cintas (viruta) (2).
303. Empaquetadores o enfardadores (2).
304. Empaquetadoras: De servilletas o etiquetas o similares (1).
305. Serenos (5).
306. Peones de carga (2).
307. Peones de limpieza (1).
308. Peones especializados (2).
309. Choferes (5).
310. Acompañantes de choferes (3).
Máquinas engomadoras e impresoras de papel engomado
291 bis. Maquinista: De máquinas de engomar a papel en bobinas
(6).
291a. Maquinista: De máquina impresora hasta 30 cm de ancho, de
rollo de papel engomado a dos o más colores (6).
297b.
Maquinista: De máquina impresora de rollo de papel engomado, a
un color (5).
RAMA SOBRES
311. Maquinista: De máquina para confección de sobres o
bolsas de cualquier tipo, ya sea forrado o sin forrar o de forrado únicamente
con ventana química, con o sin recuadro, ventana pegada, rotativa.
Con cambio de formato, colocación clisés y puesta a punto
(7).
312. Maquinista: De máquina de engomar con cambio de formato de
la máquina y puesta a punto (6).
313. Atendedoras y fajadoras: De cualquiera de las máquinas enunciadas
en las categorías 311 y 312 (2).
314. Cortador de balancín: De primera categoría que corta
con molde fijo o universal en cualquier clase de trabajo de la rama (6).
315. Medio oficial de balancín (4).
316. Cortador de guillotina: Operario práctico en todos los trabajos
de la rama (5).
317. Maquinista impresor: De máquina especial para impresiones
de fondo o frente de sobres exclusivamente (6).
318. Atendedora: Para la máquina especificada en la categoría
317 (2).
Confección a mano
319. Confeccionista de primera (2).
320.
Confeccionista de segunda (1).
RAMA CELOFAN
Rama para fondo cuadrado o hexagonal
321. Maquinista: Especialista en máquina con impresión simultánea
(8).
322. Maquinista: Para máquina sin impresión (5).
323. Medios oficiales (4).
Máquinas para bolsa americana
324. Maquinista: Especialista en máquina con impresión simultánea
(7).
325. Maquinista: Para máquina sin impresión (5).
326. Medios oficiales (4).
327. Maquinista: Para máquina automática, de cierre a calor
(Simplex, Clopper o similares) (4).
328. Secadoras - fajadoras - atendedoras: Para cualquiera de los tipos
de máquinas citadas anteriormente (sin cambio de formato) (3).
Máquinas rotativas para impresión de rollos y/o corte transversal
y/o corte longitudinal
329. Maquinista: De impresora rotativa, pasta o anilina, a tres o más
colores (8).
330. Maquinista: De impresora rotativa, pasta o anilina, a uno o dos colores
(6).
331. Ayudante: Para las máquinas rotativas (5).
331a. Maquinista: Competente tres y cuatro colores (8).
331b. Maquinista: Competente en uno o dos colores (7).
Rebobinadoras - cortadoras
332. Cortador rebobinador: Con corte longitudinal (5).
333. Cortador de bobinas a rollos o a hojas (5).
334. Rebobinador sin corte (4).
Confección a mano
335. Confeccionista de primera (3).
336. Confeccionista de segunda (1).
336/1. Gofrador (2).
336/2.
Cortador: De bobina a cintas en papel celofán (2).
RAMA ENVASES DE PAPEL
Máquinas para bolsas de fondo cuadrado o hexagonal
337. Maquinista: Especialista en máquinas con impresión
simultánea (8).
338. Maquinista: Sin impresión simultánea (4).
Máquinas para bolsas americanas
339. Maquinista: Especialista en máquinas con impresión
simultánea (6).
340. Maquinista: Sin impresión simultánea (4).
341. Medio oficial: De máquinas con impresión simultánea
(4).
342. Guillotinista: Cortador práctico en todo trabajo de la rama
(5).
343. Balancinero: Práctico en todo trabajo de la rama (5).
343/1. Oficial cortador de bobinas: A rollo o a hojas, para todo trabajo
de la rama (5).
343/2. Gofrador (3).
343/3. Cortador de cintas y/o viruta (2).
Confeccionista a mano
344. Confeccionista de primera (2).
345. Confeccionista de segunda (1).
345/1. Maquinista: De máquina rotativa Wel o similar que raya,
cose a alambre o a hilo, dobla, corta, cuenta, despunta, recuenta y empaqueta
(9).
345/2. Segundo maquinista: Posición 345/1 (7).
345/3. Ayudante maquinista: Posición 345/1 (5).
345/4.
Ayudante: Sacador de paquetes, posición 345/1 (4).
RAMA SELLOS DE GOMA
346. Oficial de primera, sellista: El capacitado para efectuar todo trabajo
inherente al proceso de fabricación del sello de goma (8).
347. Oficial de segunda, sellista: El capacitado para efectuar todo trabajo
inherente al proceso de fabricación del sello de goma excluyendo
moldeado y vulcanizado (6).
348. Medio oficial sellista: El que se desempeña como ayudante
general en el proceso de la fabricación del sello de goma y realiza
trabajos sencillos (4).
RAMA FOTOQUIMICA Y CALCOMANIA
349. Grabador: Oficial que ejecuta grabados con baño de sal y perclemuro
y que aplica baños químicos (7).
349a. Ayudante de grabador: De la categoría 340 (3).
349 bis. Fotógrafo: Competente en negro y dos colores, negativo
y positivo (7).
350. Cortador con arreglo de matrices: Oficial que corta en cualquier
tipo de máquina, afila y cambia punto de matrices (8).
351. Oficial impresor: En automática por pantalla de seda (7).
352. Oficial sopletista (7).
353. Oficial pulidor (6).
354. Maquinista de fotoquímica: Oficial que realice trabajos generales
a un color (6).
355. Copiador de fotolito (6).
356. Cortador de calcomanías: Oficial que realice trabajos generales
de corte a guillotina (6).
357. Calador: Oficial con arco manual y eléctrico con complemento
de cortes corrientes (6).
358. Cortador fotoquímica: Oficial que corte cualquier máquina
(5).
359. Copiador y retocador sobre pantalla de seda (5).
360. Impresor en prensa de mano sobre pantalla de seda (4).
361. Operario que realice trabajos de plateado, pomaceado, etc. (4).
362. Armador de pantalla de seda y su limpieza (3).
363. Quemador y asfaltador: Operario práctico (3).
364. Peón especializado (2).
365. Esmaltadoras al frío (1).
A los 6 meses (1).
Al ingreso (1).
RAMA FLEXOGRAFIA
366. Maquinista: De impresora de tres o más colores con cuerpos
adicionales para laminar y/o parafinar y/o humectar y/o adicionar uno
o más materiales (9).
367. Maquinista: De rotativa impresora seis o más colores con o
sin corte transversal y/o longitudinal sobre películas plásticas
flexibles, aluminio, papel y/o celofán (9).
368. Maquinista: De laminadora que lamine tres o más materiales
simultáneamente (9).
369. Maquinista: De rotativa con impresión de tres o más
colores y confección simultánea de bolsas de fondo cuadrado
(8).
369/1. Ayudante: De la posición 369 (5).
370. Maquinista: De rotativa impresora tres o cinco colores con o sin
corte longitudinal o transversal, sobre películas plásticas
flexibles y/o aluminio con bobinas de ancho superior a 610 mm (8).
370/1. Ayudante: De la posición 370 (5).
371. Maquinista: De línea de soplado de film de polietileno (8).
372. Maquinista: De rotativa con impresión tres o más colores
y confección simultánea de bolsas de fondo hexagonal (7).
372/1. Ayudante: De la posición 372 (4).
373. Maquinista: De rotativa impresora tres a cinco colores con o sin
corte transversal y/o longitudinal sobre película plástica
flexible y/o aluminio en máquinas con bobinas de hasta 610 mm de
ancho (7).
374. Maquinista: De máquina confeccionadora de bolsas americanas
con impresión simultánea o bobina reimpresa (7).
374/1. Ayudante: De la posición 374 (4).
375. Maquinista: De rotativa impresora de tres o más colores con
o sin corte longitudinal y/o transversal (7).
376. Montador: De planchas y/o clisés de goma por medio de visor
óptico (máquina "Harley" y/o técnica similar)
(6).
377. Oficial: Fundidor, matricero o fresador en aluminio o goma y rectificador
de goma (6).
378. Maquinista: De máquina laminadora de hasta dos materiales
(8).
379. Ayudante: De máquina rotativa impresora de tres o más
colores, con cuerpos adicionales para laminar, parafinar y/o humectar
y/o adicionar uno o mas materiales (6).
380. Oficial: Cortador de bobinas a rollos, con corte longitudinal, para
todo trabajo con registro sobre películas flexibles y/o aluminio
(7).
380/1. Cortador: De bobinas a cinta de celofán para abrir paquetes
(6).
381. Maquinista: De impresora de uno o dos colores con o sin corte transversal
o longitudinal (5).
382. Maquinista: Para bolsas de fondo cuadrado, sin impresión simultánea
(5).
383. Oficial: Cortador de bobinas a rollo, con corte longitudinal para
trabajo impreso o no, con o sin registro y no incluido en la posición
380 (5).
384. Montador: De planchas o clisés de goma sin visor (5).
385. Maquinista: De laminadora de un material (5).
386. Maquinista: Para parafinado, alquitranado o emulsionado, que prepare
o no las emulsiones y aplique anverso y reverso en todas sus formas (5).
387. Maquinista: De máquina para engomar papel en bobinas en todas
sus formas (5).
388. Ayudante maquinista: De máquina laminadora de tres o más
materiales (6).
389. Ayudante maquinista: Impresora, máquina de la posición
367 (6).
390. Maquinista: De máquina pouchera, con material impreso hasta
cuatro bobinas, con equipo electrónico y que confeccione hasta
dos bolsitas a la vez (5).
391. Ayudante: De línea de soplado de film polietileno (5).
392. Maquinista: De máquina para bolsas de fondo hexagonal, sin
impresión (4).
393. Oficial guillotinista: Para todo trabajo de la rama (4).
394. Maquinista: De máquina pouchera "Thimonnier" y/o
técnica similar con material sin impresión hasta cuatro
bobinas, fondo individual o que opere en máquinas electrónicas
y que confeccione hasta dos bolsitas a la vez (5).
395. Oficial maquinista: De máquina parafinadora en pliegos (4).
396. Oficial cortador: De bobinas a pliegos para todo trabajo impreso
y a registro (5).
397. Maquinista: De impresora hasta 30 cm de ancho, papel engomado a dos
o más colores (4).
398. Preparador de tintas y entonador: (7).
399. Maquinista: De confeccionadora de bolsa americana, sin impresión
(3).
399 bis. Maquinista: De confeccionadora de bolsa americana, sin impresión,
cierre por calor o _adhesivo (4).
400. Oficial maquinista: De máquina humectadora (3).
401. Cortador de balancín: Para todo trabajo de la rama (3).
402. Ayudante montador: De planchas o clisés de goma por medio
de visor óptico (marca "Harley" y/o técnica similar)
(4).
403. Maquinista: De impresora de papel engomado a un color en bobinas
(3).
404. Maquinista: De máquina "Simplex Pouch" y/o técnica
similar (4).
404/1. Ayudante: De la posición 404 (2).
405. Ayudante montador: De planchas y/o clisés de goma de visor
(2).
406. Cortador de cintas: (2).
406 bis. Ayudante: De la posición 380/1 (2).
407. Ayudante: De máquina laminadora de hasta dos materiales (4).
408. Ayudante: Fundidor, matricero o fresador aluminio o goma y rectificado
de goma (2).
409. Ayudante: De almacén o depósito, que cumpla funciones
de movimiento, control y guarda de materiales, herramientas y útiles
propios del sector en que actúa (2).
410. Maquinista gofrador (2)
411. Segundo ayudante: De laminadora de tres o más materiales (3).
412. Ayudante: De cortador de la posición 380 (3).
413. Ayudante: De máquinas parafinadoras, emulsionadoras o alquitranadoras
(1).
414. Ayudante: De máquina laminadora con material (1).
415. Ayudante: Preparador de tintas (1).
416. Sacadoras, fajadoras o atendedoras: De máquinas confeccionadoras
de bolsas de fondo cuadrado, hexagonal o americano ("Pouch"
o similares), con o sin impresión (1).
417. Confeccionistas a mano (1).
418. Peón trabajos varios (1).
419. Empaquetador e enfardador (1).
420. Empaquetador de servilletas, etiquetas o similares (1).
421. Cortador de virutas (1).
NOTA: Los aprendices tendrán el escalafonamiento previsto para
todas las ramas. Luego de ello, la categoría estará dada
por la tarea que corresponde conforme a la máquina que opere.
NOTA: El oficial competente en parafinado, alquitranado y/o emulsionado,
que esté a cargo de la caldera, percibirá un 15% de aumento
sobre los salarios fijados en el convenio para esta categoría.
Asimismo, el oficial cortador de bobinas a pliegos para todo trabajo de
la rama, que opere en máquinas con ojo eléctrico, percibirá
también un aumento del 15% sobre los salarios fijados para esa
categoría.
RAMA FORMULARIOS CONTINUOS
422. Maquinista: De impresora de tres o más colores (9).
423. Maquinista: De colectora cuatro o más tantos (9).
424. Oficial especializado: Diseñador gráfico de formularios
continuos (9).
425. Maquinista: De impresora hasta dos colores (8).
426. Maquinista: De colectora hasta tres tantos (8).
427. Montador exclusivo: De planchas y/o clisés de goma de cilindros
intercambiables (8).
428. Armador especializado (8).
429. Maquinista cortador y rebobinador con teñido de anilinas y
perforado Holleri (8).
430. Oficial troquelador y termosellador (8).
431. Oficial: De máquina de doblar zigzag o tecnología similar
(8).
432. Cortador guillotinista (8).
433. Ayudante: De impresora tres o más colores que monta planchas
y/o clisés de goma (7).
434. Ayudante: De colectora cuatro o más tantos (7).
435. Armador (7).
436. Oficial intercalador: De colectoras o tecnología similar (7).
437. Grabador Letterset (7).
438. Colectorista de paquetes (6).
439. Cortador rebobinador (7).
440. Oficial troquelador (6).
441. Ayudante: De impresora hasta dos colores (6).
442. Ayudante: De colectora hasta tres tantos (6).
443. Medio oficial: De máquina dobladora zig-zag o tecnología
similar (4).
444. Medio oficial: Troquelador (4).
445. Medio oficial: Intercalador de colectoras o tecnología similar
(4).
446. Ayudante de almacén o depósito: Que cumpla funciones
de movimiento, control y guarda de materiales, herramientas y útiles
propios del sector en que actúa (5).
447. Oficial de mesa: Empaquetador - revisador - numerador/a mano y/o
cierre en horno (4).
448. Peón de mantenimiento y limpieza de maquinarias y equipos:
(2).
NOTA: Los aprendices tendrán el escalafonamiento previsto para
todas las ramas. Luego de ello, la categoría estará dada
por la tarea que corresponda conforme a la maquinaria que opere.
NOTA: Cuando a las máquinas de formularios continuos en su concepción
original se les adapten equipos suplementarios que amplíen el rango
de diversificación de tareas para las que han sido diseñadas,
se incorporará, mientras se efectúa producción en
ellas, el personal necesario, que percibirá el salario básico
de la categoría 7.
RAMA FOTOCOMPOSICION Y/O COMPOSICION EN FRIO Y ARMADO
449. Operador/a especializado/a: Con funciones de codificación
y/o programación de originales, de máquinas productoras
de cintas perforadoras y/o magnéticas (9).
NOTA: En esta calificación se comprenden a todos los operadores/as
de máquinas que, individualmente, justifiquen y/o tabulen y/o transfieran
cintas y/o entreguen cintas perforadas y también magnéticas,
corregidas o perfeccionadas.
450. Armador y/o corrector: En papel y/o películas, negativo o
positivo, que cumpla la etapa final de las tareas de la rama fotocomposición
y/o composición en fría, entregando el material elaborado
listo para ser montado y copiado (8).
NOTA: Se aclara que el concepto de armador y/o corrector de la rama es
aquel que, específicamente, cumple tareas finales del trabajo provenientes
de los sectores que le preceden en el proceso de fotocomposición
y/o composición en frío.
451. Operador/a: De máquinas manuales o automáticas de cintas
perforadas y/o cintas magnéticas sin justificar (7).
452. Operador/a: De máquinas titulares manuales y/o automáticas
que realicen textos de títulos, avisos y/o similares en cuerpos
tipográficos mayores de 12 puntos, sobre papel y/o películas
negativas o positivas, valiéndose de medios y/o técnicas
fotográficas (7).
EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS |
454. Operador máquina computadora: Es aquel empleado/a que tiene
a su cargo y ejecuta con responsabilidad propia las distintas tareas (tabulado
e impresión) en máquinas de computación del tipo
IBM, BULL o similares (9).
455. Cajero: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo una de las cajas
del establecimiento, realizando los pagos y/o cobranzas generales, de
acuerdo a las modalidades de la empresa, llevando las planillas con el
movimiento producido diario y/o mensual (10).
456. Operador máquina contabilidad: Es aquel empleado/a que tiene
a su cargo y opera las distintas máquinas de contabilidad del tipo
Olivetti, National, Bourroughs o similares (8).
457. Presupuestista y/o calculista de costo: Es aquel empleado/a que con
amplio criterio e iniciativa propia analiza el estudio general de los
procesos de fabricación (máquinas, herramientas, mano de
obra) tendientes a prever el costo de trabajos de cualquier tipo sobre
la base de proyectos o anteproyectos (8).
458. Liquidador de sueldos y jornales: Es aquel empleado/a que realiza
en forma efectiva las siguientes tareas: anotaciones en los libros de
jornales, liquidaciones de jornales, beneficios sociales, jubilaciones,
aguinaldos, vacaciones, premios, contratos, etc. Lleva asimismo las planillas
de estadísticas de servicios prestados y/o la preparación
de planillas para la liquidación de jornales por proceso de computación
(8).
460. Enfermero/a: Es aquel empleado/a con título habilitante que
está a cargo de primeros auxilios y enfermería (7).
461. Cuentacorrentista: Es aquel empleado/a que lleva el libro y/o fichas
de cuentas corrientes, saca su saldo, y balancea sus cuentas con el libro
mayor y/o fichas contables (6).
462. Facturista: Es aquel empleado/a que realiza tareas de control de
remitos y efectúa los cálculos previos y la facturación
(6).
463. Dactilógrafo especializado: Es aquel empleado/a que realiza
con corrección y con un mínimo de 90 palabras por minuto
la confección de documentos comerciales, planillas, notas, cuadros
estadísticos, etc., pudiendo confeccionar cartas de rutina con
redacción propia utilizando máquinas tradicionales y/o eléctricas
(6).
463/1. Dactilógrafo/a: Es aquel empleado/a que realiza con corrección
y con un mínimo de 50 palabras por minuto la confección
de documentos comerciales, planillas, notas, cuadros estadísticos,
etc., utilizando máquinas tradicionales y/o eléctricas (5).
464. Cobrador: Es aquel empleado/a que tiene como función específica
permanente las cobranzas fuera del establecimiento, preparando por sí
los cobros a efectuarse pudiendo tener a su cargo la adjudicación
y liquidación de los documentos de acuerdo con los plazos, y formas
de pagos establecidos (7).
465. Ayudante general de oficina: Es aquel empleado/a que realiza tareas
de orden secundario sin iniciativa propia (4).
466. Archivista: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo las tareas de
ordenamiento, clasificación y archivo de los distintos elementos
de consulta o documentación general (5).
467. Despachante de expedición: Es aquel empleado/a que tiene a
su cargo las distintas áreas de recepción y entrega de mercaderías
y materiales que realiza remitos y organiza circuitos de recorridos a
choferes (7).
468. Recepcionista: Es aquel empleado/a que realiza las tareas de recepción
(4).
469. Telefonista: Es aquel empleado/a a cargo de un conmutador con menos
de 30 líneas internas (4).
470. Corresponsal con redacción propia: Es aquel empleado/a encargado
de confeccionar con redacción propia todo tipo de correspondencia,
escritos o documentación del establecimiento (7).
471. Taquidactilógrafo/a: Es aquel empleado/a que toma versión
textual de toda clase de dictados, cartas, notas, etc., redactándolos
luego (6).
472. Telefonista especializado: Es aquel empleado/a a cargo de un conmutador
con 30 o más líneas internas (5).
473. Cadete: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo todas las tareas
auxiliares de la oficina (1).
Mensajero: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo las tareas de mensajería
en general (1).
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