Unión
trabajadores gastronómicos
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Rama:
Empresas de viajes y turismo
CONVENIO COLECTIVO 337/01
Vigencia:
desde el 5/12/2000 hasta el 4/12/2002(1)
Texto Convenio A.A.A.V.Y.T. - U.T.H.G.R.A.
Entre la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.),
para la actividad turística de la República Argentina y
la UNION DE TRABAJADORES HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(U.T.H.G.R.A.)
Capítulo
I - Generalidades
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Artículo
1º - Partes intervinientes: Celebran el presente Convenio Colectivo
de Trabajo de la Actividad Turística dentro de la normativa legal
derivada de las leyes 14250 y 25250, la Unión de Trabajadores Hoteleros
y Gastronómicos de la República Argentina (U.T.H.G.R.A.),
entidad sindical de primer grado, con personería gremial Nº
110, asociación profesional auténticamente representativa
de los empleados que prestan servicio en la actividad turística
vinculada con la hotelería y gastronomía, con domicilio
en la Avenida de Mayo 930 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representada para este acto por los señores: Juan Alfredo Reyes
y Osvaldo Ismael Figallo en su calidad de Secretario General y Secretario
Gremial, respectivamente, y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES
Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.), inscripta bajo el número C 3060 de la
Inspección General de Justicia de la Nación, quien actúa
en representación de la totalidad de sus afiliadas y de las empresas
dedicadas a la actividad turística del país, con domicilio
en Viamonte 640, piso 10º, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, representada para este acto por los Sres. Marco Aurelio Palacios
y Jorge Alberto Englender, en su carácter de Presidente y Secretario,
respectivamente.
Art. 2º - Lugar y fecha de celebración: El presente Convenio
Colectivo de Trabajo es instrumentado en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los
cinco días del mes de diciembre de 2000.
Art. 3º
- Cantidad de beneficiarios: Al día de la fecha, las partes estiman
que la cantidad de empleados beneficiarios de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, es del orden de 35.000 trabajadores.
Art. 4º
- Zona de aplicación: La Convención Colectiva de Trabajo
aquí instrumentada tendrá aplicación en todo el territorio
o ámbito geográfico de la República Argentina, complementada
por los respectivos anexos locales y/o zonales, cuando sea necesario convenirlos
y ello no podrá implicar reducción de derechos y/o salarios
básicos del presente Convenio Nacional, Queda exceptuada la Provincia
de Tucumán.
Art. 5º
- Período de vigencia: El presente Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado en 2000 tiene una vigencia inicial de dos años, prorrogándose
por períodos similares si no fuera denunciado por alguna de las
partes contratantes. Hasta tanto sea suscripta por las partes una nueva
convención colectiva que la sustituya, la presente seguirá
rigiendo, aún después de su vencimiento o denuncia.
Art. 6º
- Actividades y empresas comprendidas: Se consideran comprendidos dentro
de la actividad que regla este convenio a las empresas de viajes y turismo,
agencias de turismo y agencias de pasajes, operadoras de turismo internacional
o nacional, interno emisivo o receptivo dedicadas a la atención
de empresas o grupos especiales deportivos, culturales o de cualquier
otro tipo de afinidad y que se dediquen a la intermediación en
la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte
y en la contratación de servicios hoteleros en el país o
en el extranjero, la organización de viajes con carácter
individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares con o sin inclusión
de los servicios propios de los denominados viajes "a for fait",
la recepción y asistencia del turista durante sus viajes y su permanencia
en el país, la prestación a los mismos de los servicios
de guías que se encuentren en relación de dependencia con
la empresa y el despacho de sus equipajes, la representación de
otras agencias nacionales como extranjeras y la organización de
actividades similares o conexas en beneficio del turismo, cualquiera sea
la denominación que se le asigne o se le diese, según la
presente enunciación que se declara no taxativa ya sea que los
servicios los presten con fines económicos, benéficos, culturales
para obras sociales u organismos de seguridad social, cualquiera sean
las modalidades o tiempo de duración de las prestaciones.
Art. 7º
- Actividad y categorías de los empleados: La actividad laboral
comprendida en este Convenio Colectivo de Trabajo es la actividad turística,
y se regirán por el presente Convenio las relaciones entre empleados
y empleadores pertenecientes a la actividad; y las categorías de
empleados incluidos son aquellos que desempeñan tareas para las
empresas enumeradas en el artículo 6º, con aclaración
de que tal enunciación es de carácter enumerativo pero no
taxativo, pues cabe la inclusión de otros empleados que desempeñen
o puedan desarrollar labores que sean posteriormente incluidos en la enumeración
efectuada en la norma citada.
Quedan incluidos los empleados con modalidades especiales de prestación
de servicios, que se enumerarán en el presente convenio, en tanto
se desempeñen en relación de dependencia para las empresas
enunciadas en el artículo 6º.
Quedan excluidos como beneficiarios del presente Convenio Colectivo de
Trabajo los gerentes y subgerentes de las empresas de turismo y todo personal
que resulte excluido por disposiciones legales obligatorias que así
lo dispongan.
Capítulo
II - Disposiciones relativas al contrato individual de trabajo
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Art. 8º
- Categoría y funciones: La obligación genérica de
todo empleado es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría
y calificación profesional. En situaciones transitorias, prestarán
la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera
la organización empresaria, aunque no sean específicamente
de su categoría o función y no implique menoscabo moral
o material. Tales tareas o servicios se adecuarán a la modalidad
de cada zona, a la importancia y organización de la empresa y fundamentalmente
al principio incorporado al artículo 62 de la L.C.T., en el sentido
de que tanto el empleador como el empleado están obligados activa
y pasivamente de los términos del contrato, sino aquellos comportamientos
que sean una consecuencia del mismo, resultan de la L.C.T., de los Estatutos
Profesionales o de esta Convención Colectiva, apreciados con el
criterio de colaboración y solidaridad recíprocas, dirigidos
a seguir prestando el buen servicio.
Todo lo aquí dispuesto y convenido, es sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 67 de la L.C.T., sus similares y concordantes.
La descripción de las tareas para las distintas especialidades
no importa ni implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos
cargos.
Se enuncia, seguidamente, a título indicativo, las categorías
profesionales:
- JEFE DE DEPARTAMENTO
- ENCARGADO DE DEPARTAMENTO
- ADMINISTRATIVO - 1RA CATEGORIA
- ADMINISTRATIVO - 2DA CATEGORIA
- RECEPCIONISTA/TELEFONISTA
- VENDEDORES
- CATEGORIA (1)
- CATEGORIA (2)
- CAJEROS
- AUXILIAR ESPECIALIZADO
- AUXILIAR
- MAESTRANZA
- CHOFER
- AYUDANTE DE CHOFER
- CADETE
Se acuerda que queda excluido todo otro convenio colectivo que pudiera
resultar aplicable a alguno o algunos de los trabajadores, entendiéndose
que el de la actividad prevista en el artículo 6º del presente
es el de la principal actividad.
Art. 9º
- Condiciones de trabajo: Cuando el empleado realice en forma habitual
tareas correspondientes a dos categorías, siempre percibirá
la remuneración correspondiente a la categoría superior.
NOTIFICACIONES: Todo personal tiene la obligación de notificarse
por escrito sobre cualquier disposición, suspensiones, medidas
disciplinarias, instrucciones, etc., sin que su firma implique conformidad.
Todo empleador estará obligado a entregar copia al empleado de
la notificación, con firma del titular o personal con poder dentro
de la empresa, caso contrario, la notificación carece de validez.
Art. 10 -
Reemplazo transitorio categoría superior: El personal efectivo
que realice reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categoría
superior y que ejecute las mismas tendrá derecho a percibir la
diferencia entre su salario básico y el salario básico de
la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese
el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen, cesará
el goce de la diferencia mencionada.
Art. 11 -
Ropa de trabajo: El empleador deberá hacerle saber al empleado
u obrero las condiciones que se refieran a provisión de uniformes
y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus funciones.
De ser las mismas de uso obligatorio, el empleador deberá proveer
dos equipos por año.
Art. 12 -
Útiles de oficina: Será deber del empleador proveer los
útiles, materiales y demás elementos de trabajo necesarios
destinados al normal desenvolvimiento de la empresa, junto con los demás
elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud
del personal.
Capítulo
III - Ordenamiento
de las relaciones laborales
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Art. 13 -
Cambios de domicilio del empleador: Todo cambio de domicilio deberá
ser denunciado por el empleado al empleador. De esa denuncia se dejará
constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia
al empleado. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha,
se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al
último domicilio denunciado por el empleado. El que se encuentre
domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones
convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones
postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio
dentro de aquel radio. El empleado y el empleador deberán consignar
por escrito un domicilio especial dentro del radio de distribución
postal, donde se considerarán válidas las notificaciones
que se efectúen.
Art. 14 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita, el empleado
deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su
estado civil, así como, igualmente, indicará respecto de
las personas de su familia o de sus beneficiarios las modificaciones o
variaciones ocurridas con respecto a su última declaración
que importen una adquisición, modificación, transferencia
y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio
o emergentes de disposiciones legales. El empleado deberá hacer
entrega de la documentación pertinente.
Art. 15 - Irrenunciabilidad de beneficios: Ningún empleado podrá
renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, acuerdos
zonales y leyes vigentes, son nulos los pactos que con ese objeto se hubieren
celebrado o se celebren en el futuro.
Art. 16 - Certificado de trabajo y de aportes previsionales: A todo empleado
que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá
extender el pertinente certificado de trabajo con la constancia de la
categoría que tenía asignada a la fecha de su baja y la
certificación de aportes previsionales.
Art. 17 - Subcontratación y solidaridad: Los empleados que hayan
sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas
serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto y cualquiera que sea el acto o estipulación que
al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual
los empleados presten o hayan prestado servicio responderán solidariamente
de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de
las que se deriven del régimen de la seguridad social. Exceptuándose
de esta obligación los servicios eventuales que se presten por
empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación,
según lo que se prevé en el artículo 29, último
párrafo, de la L.C.T.
Quienes cedan total o parcialmente a otro la empresa o explotación
habilitada a su nombre, o contraten o subcontraten cualquiera sea el acto
que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia de la empresa, dentro o fuera de su
ámbito, deberán exigir a sus contratistas el adecuado cumplimiento
de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones
contraídas con tal motivo con los empleados y la seguridad social
durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de
su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación
que al efecto hayan concertado.
Art. 18 - Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada de trabajo será
cumplida íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación
y finalización de la misma, de acuerdo con los horarios y/o modalidades
de trabajo que en cada empresa se encuentren establecidas.
El empleador podrá modificar el horario y la diagramación
del trabajo sin que sea necesaria la previa autorización administrativa,
de acuerdo con las necesidades de la empresa.
Queda aclarado que el empleado puede ser contratado para jornadas diarias
inferiores a ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales y, en tales
casos, el jornal se adecuará proporcionalmente al tiempo efectivo
trabajado. El personal efectivo, pero de trabajo discontinuo, que hubiera
sido contratado en tal modalidad, percibirá su jornal proporcional
a los días trabajados.
No se computará, en la jornada de trabajo las pausas que se destinen
a comida o merienda del personal, ya sea que se cumplan dentro o fuera
de la empresa. Dichas pausas deberán ser respetadas por el empleador.
En ningún caso, la remuneración será inferior a $
300 (pesos trescientos).
Art. 19 -
Inasistencia imprevista: El empleado que no concurra a sus tareas por
causa imprevista no contemplada en esta Convención Colectiva, que
le impida dar aviso en el día, dará el aviso correspondiente
en el transcurso de su primera jornada de trabajo. El personal que trabaja
en jornada nocturna deberá efectuar el aviso dentro de la del turno
diurno siguiente. En todos los casos, el empleado quedará eximido
de dar aviso en caso de fuerza mayor mientras dure la misma.
Art. 20 -
Feriados y días no laborables: Además de los días
feriados nacionales y días no laborables establecidos por el régimen
legal que los determinan, cada zona regulará feriados provinciales
y/o locales.
Art. 21 -
Día del gremio: Se establece como Día del Empleado de Turismo
el 2 de agosto, el que será pago. En los casos en que deba prestar
servicios un empleado por causas que hacen a la índole de la actividad
turística, se duplicará la remuneración legal que
corresponda a la fecha. Para los empleados cuya forma de pago sea mensual,
dicho jornal se calculará dividiendo la retribución mensual
por 25.
Art. 22 -
Licencias especiales pagas: Se reconoce el siguiente régimen de
licencias especiales pagas:
a) Por nacimientos de hijos: dos (2) días hábiles.
b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanas o hermanos:
cuatro (4) días corridos. En caso que los fallecimientos ocurrieran
a más de quinientos kilómetros, se otorgarán dos
(2) días corridos más de licencia paga, debiéndose
justificar la realización del viaje.
c) Por matrimonio: doce (12) días corridos, que podrán ser
sumados a las vacaciones anuales. Asimismo, el empleado gozará
de un (1) día para la realización de trámites prematrimoniales.
d) Al personal que curse estudios en la enseñanza media o universitaria
con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismos
nacional o provincial competente, se le otorgará durante el año
calendario diez (10) días para ser utilizados en período
de exámenes, debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido
dichas materias.
e) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan
liberados de la prestación de servicios el día de su cometido.
f) En caso de mudanza, dos días de permiso por año, con
excepción de aquellos casos de empleados que vivan en hotel o pensión.
g) En caso de tener que comparecer ante reparticiones oficiales con carácter
de carga pública, el empleador otorgará autorización
con goce total de sus remuneraciones, debiendo este último presentar
la certificación fehaciente que lo acredite.
h) Por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o
hijos del cónyuge: dos (2) días de licencia corridos, debidamente
justificado el fallecimiento.
Art. 23 -
Vacaciones: De conformidad a lo facultado por el artículo 154 de
la L.C.T., se autoriza el goce de vacaciones durante todo el año,
conforme la modalidad y requerimiento de cada empresa, zona o actividad.
La licencia anual ordinaria podrá fraccionarse conforme lo anterior
con la conformidad del empleado, pero el primer período no podrá
ser inferior a los 14 (catorce) días corridos. El empleador notificará
por escrito al empleado, con una anticipación no menor a 45 días,
la fecha de inicio de las vacaciones. Si vencido el plazo para otorgarle
las vacaciones el empleador no notificó las mismas, el empleado
-previa comunicación fehaciente y con debida antelación-
hará uso de su licencia en forma automática y completa.
Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a todo el
personal, el empleador deberá proceder en forma tal que al empleado
le corresponde el goce de sus vacaciones por lo menos en una temporada
de verano o de receso escolar anual, cada tres períodos.
Art. 24 -
Régimen de accidentes y enfermedades inculpables: Para gozar de
los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable,
el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) El empleado que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente
inculpable deberá comunicarle a la empresa dentro de su jornada
de labor, pudiéndolo hacer por los siguientes medios:
a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido
y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o
accidente inculpable.
b) Por aviso directo del interesado, en la empresa, oportunidad en la
que la empresa tomará conocimiento extendiendo su comprobante que
justifique dicho aviso.
c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en la empresa.
En este caso, deberá acreditar su identidad con documento fehaciente,
oportunidad en que la empresa extenderá un comprobante por dicho
aviso o firma de fotocopia del certificado.
2) Excepcionalmente, para el empleado que trabaje en turnos nocturnos
y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítems
a), b), c) del inciso anterior, para el correspondiente aviso de enfermedad,
deberá hacerlo dentro las primeras horas diurnas inmediatas.
3) Cuando el empleado no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado
en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento
de notificar la enfermedad o accidente inculpable, indicando el lugar
donde se asiste.
4) El enfermo facilitará, en todos los casos, el derecho de verificar
su estado de salud por parte del servicio médico del empleador.
En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no
encontrarse aquél en el domicilio que indique por haber concurrido
al consultorio médico que lo asiste o cualquier otra institución
de carácter médico-asistencial, el interesado deberá
arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación,
concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación
en caso de imposibilidad ambulatoria.
5) El empleado no está obligado, bajo su responsabilidad, a las
prescripciones que determina el respectivo médico del empleador,
pero sí tiene la obligación de permitir en todos los casos
la verificación de su estado de salud y la medicación aconsejada
dentro del horario de siete a veintiuna (07.00 a 21.00), como igualmente
vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.
6) En todo lo concerniente a enfermedad, accidentes inculpables, enfermedades
profesionales y accidente de trabajo y que no sea previsto en este convenio,
serán de aplicación las normas específicas contenidas
en la L.C.T., en la ley 24557, sus modificatorias, actualizaciones y reglamento
de las mismas, y la pertinente legislación que la reemplace, así
como sus reglamentos.
Art. 25 -
Condiciones de higiene y seguridad en el trabajo:
Cumplimiento de disposiciones sobre higiene: Los empleadores deberán
observar estrictamente las disposiciones legales vigentes sobre higiene
e instalaciones sanitarias, mantener los más necesarios para el
aseo del personal, debiendo tomar intervención la autoridad competente
en todos los casos en que le sea requerida. Los empleados deberán
colaborar en el mantenimiento de la higiene y la salubridad de la empresa.
Cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos no cuente en una zona o lugar con los elementos adecuados o personal
idóneo para realizar los mismos, si de tales controles resultara
la existencia de infracciones, se requerirá de inmediato la reunión
de la respectiva Comisión de Interpretación. Todo empleado
comprendido en este convenio tendrá derecho a solicitar de su empleador
se disponga su examen preocupacional. A su vez, el empleado deberá
someterse a los exámenes médicos preventivos periódicos
que disponga su empleador.
Capítulo
IV - De
las remuneraciones
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Art. 26 -
Sueldo básico y adicionales: La remuneración integral del
empleado de la actividad regulada en este Convenio Colectivo de Trabajo
se compondrá de: 1) sueldo básico convencional y 2) adicionales.
Art. 27 -
Básicos convencionales: El sueldo básico convencional es
para cada empleado el que resulta de la planilla, que como Anexo I, se
agrega al presente formando parte del mismo, el cual entrará en
vigencia desde el mes de la homologación del presente Convenio.
Art. 28 -
Adicionales remunerativos: Los adicionales convenidos en el presente Convenio
Colectivo habrán de integrar la remuneración del empleado
a todos los efectos legales y previsionales.
Art. 29 -
Discriminación de adicionales: Todos los adicionales serán
objeto de discriminación en los recibos de pago de remuneraciones
a los efectos de mantener su individualidad.
Art. 30 -
Enumeración de adicionales: Tales adicionales son los que a continuación
se enumeran.
a) ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD:
1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional percibido
del respectivo dependiente, no siendo acumulable.
2) Dicho adicional será abonado a cada empleado según la
siguiente escala:
- A 1 año
cumplido y hasta los 2 años, el uno por ciento...................................
1%
- De los 2 años hasta los 3 años, el uno por ciento...........................................
1%
- A los 3 años cumplidos y hasta los 4 años, el dos por
ciento.......................... 2%
- De los 4 años hasta los 5 años, el dos por ciento...........................................
2%
- A los 5 años cumplidos y hasta los 6 años, el cuatro por
ciento....................... 4%
- De los 6 años hasta los 7 años, el cuatro por ciento.......................................
4%
- A los 7 años cumplidos y hasta los 8 años, el cinco por
ciento........................ 5%
- De los 8 años hasta los 9 años, el cinco por ciento.........................................
5%
- A los 9 años cumplidos y hasta los 10 años, el seis por
ciento........................ 6%
- De los 10 años hasta los 11 años, el seis por ciento.......................................
6%
- A los 11 años cumplidos y hasta los 12 años, el siete
por ciento..................... 7%
- De los 12 años hasta los 13 años, el siete por ciento......................................
7%
- A los 13 años cumplidos y hasta los 14 años, el ocho por
ciento..................... 8%
- De los 14 años hasta los 15 años, el ocho por ciento......................................
8%
- A los 15 años cumplidos y hasta los 16 años, el diez por
ciento...................... 10%
- De los 16 años hasta los 17 años, el diez por ciento.......................................
10%
- A los 17 años cumplidos y hasta los 18 años, el doce por
ciento..................... 12%
- De los 18 años hasta los 19 años, el doce por ciento......................................
12%
- A los 19 años cumplidos y en adelante, el catorce por ciento..........................
14%
3) La antigüedad
en el empleo se computará desde la fecha de ingreso del dependiente
a la empresa.
4) Este adicional comenzará a regir desde el mes de la homologación
de este Convenio Colectivo de Trabajo.
b) ADICIONAL POR ASISTENCIA PERFECTA:
1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional del respectivo
dependiente, siempre que observe asistencia perfecta.
2) Solamente se considerarán como eximentes justificativas de ausencia
al trabajo cuando ellas se originen en:
2.1. Vacaciones ordinarias anuales.
2.2. Licencias contenidas en el artículo 158 de la L.C.T., o sea,
nacimiento de hijo; matrimonio; fallecimiento del cónyuge o concubino;
fallecimiento de hijos y padres; fallecimiento de hermano y para rendir
exámenes, debiendo acreditarse en este supuesto ante el empleador
el haber rendido el examen, mediante exhibición del respectivo
certificado oficial.
2.3. Examen médico contemplado en el artículo 24.
2.4. Licencias acordadas por normas de esta convención colectiva.
3) Toda ausencia no incluida en el precedente apartado será computada
como inasistencia a los efectos del pago del presente adicional.
4) Este adicional será del diez por ciento (10%) sobre el sueldo
básico convencional del dependiente.
5) Este adicional comenzará a regir desde el mes de la homologación
de la presente convención colectiva.
c) ADICIONAL POR COMPLEMENTO DE SERVICIO:
1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional percibido
del respectivo dependiente, cualquiera sea su categoría profesional.
2) Su monto será equivalente al doce por ciento (12%) del sueldo
indicado en el punto anterior.
3) Este adicional comenzará a regir desde el mes de la homologación
de la presente convención colectiva.
d) ADICIONAL POR FALLA DE CAJA:
1) A quienes tienen a su cargo la caja de la empresa, se le otorgará
un adicional del diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico convencional
percibido, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a tal empleado
por las fallas o faltantes que se originen, de las que deberán
responder o reponer. Este adicional comenzará a regir desde el
mes de la homologación de esta convención.
2) Este adicional comenzará a regir desde el mes de la homologación
de esta convención.
f) ADICIONAL POR ZONA FRIA:
Se establecen como zonas frías las Provincias de Neuquén,
Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra
del Fuego y los centros de invierno de dichas Provincias y de la Provincia
de Mendoza.
Este adicional será del 20% sobre la remuneración básica
de la categoría profesional que desempeñe el empleado.
Art. 31 -
Absorción: Las mayores remuneraciones que abonen los empleadores
al personal antes de la firma del presente Convenio, absorberán
hasta su concurrencia aquellas otras que, integradas por salarios básicos
convencionales y adicionales han sido estipuladas en este convenio colectivo
de trabajo. El pago voluntario de mayores remuneraciones a los empleados,
ya sean hechas en forma individual o colectiva, no podrá constituir
ni representar pautas de aumento de ninguna naturaleza sobre las que han
sido acordadas en esta Convención Colectiva, a partir del mes de
su homologación.
Capítulo
V - Beneficios sociales
|
Art. 32 -
Asignación por fallecimiento: Para todo el personal de la actividad
se establece una asignación por fallecimiento, de carácter
obligatorio por un capital uniforme por persona, que cubrirá al
titular y a los miembros de su grupo familiar primario. El beneficio establecido
por este artículo es independiente de cualquier otro beneficio,
seguro o subsidio que las empresas tengan en vigencia del obligatorio
establecido por las disposiciones legales vigentes y de los derechos previsionales.
Art. 33 -
Asignación por servicio de sepelio: Para todo el personal de la
actividad turística vinculada con la actividad, se establece una
asignación de carácter obligatorio de servicio de sepelio
en caso de fallecimiento del empleado y/o integrantes de su grupo familiar
primario.
Para el supuesto de que dicho/s beneficiario/s haga/n uso del servicio
de sepelio cubierto por otra obra social, sindical o similar que lo brinde,
se le efectuará reintegro al titular y/o grupo familiar primario
de la suma equivalente al costo de dicho servicio, la que no podrá
exceder de la cantidad de pesos mil ochocientos (1.800,00), ajustable
anualmente según fije la reglamentación que se dicte.
Art. 34 -
Gestión, financiamiento, administración y reglamentación:
La gestión, financiamiento, administración y reglamentación
de las asignaciones establecidas en los Arts. 34 y 35, estarán
a cargo de la U.T.H.G.R.A. que deberá implementar el sistema adecuado
a cada efecto y comunicará oportunamente su regulación a
la entidad empresaria y a los empleados. Para la financiación del
sistema de ambas asignaciones, se establece un aporte a cargo del empleado
del uno por ciento (1%) y una contribución a cargo del empleador
del uno por ciento (1%) ambos porcentajes calculados sobre el total de
las remuneraciones abonadas a los empleados de la actividad turística.
La U.T.H.G.R.A. queda facultada a contratar seguros que cubran las prestaciones
señaladas, fijar las condiciones en que procederá el reintegro
cuando la prestación o adelanto de fondos sea realizado por un
tercero, fijar los topes y plazos de reintegro y ampliar la cobertura
a otros familiares del empleado, cuando la financiación del sistema
lo permita.
En el supuesto de existir excedencias, la U.T.H.G.R.A. una vez cubiertas
totalmente las asignaciones mencionadas, podrá destinarlas a los
fines de acción social, cultural, de formación profesional,
becas, etc., en beneficio de los empleados y su grupo familiar.
Art. 35 -
Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración que las
entidades firmantes del presente prestan efectivo servicio, en la representación,
capacitación y atención de los intereses particulares y
generales de empleados y empleadores, abstracción hecha de que
los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas
partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos,
económicos, para emprender una labor común que permita concretar,
dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad
que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación
profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional,
tanto de los empleados como de los empresarios de la actividad y la defensa
de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto
de los empleados y empleadores comprendidos en esta convención,
sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés
general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales
que transmitan.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con
los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones
que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado.
Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional
consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la
actividad comprendida en esta Convención Colectiva de Trabajo,
de pagar un dos por ciento mensual (2%) calculado sobre el total de las
remuneraciones abonadas al personal de la actividad.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras disposiciones o de las leyes de Obra Social.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la
distribución, el control y fiscalización de la contribución
establecida por el presente artículo será reglamentada por
las partes siendo ésta de cumplimiento obligatorio.
Capítulo
VI - Relaciones gremiales
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Art. 36 -
Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las
relaciones entre los empleados y los empleadores que en las empresas de
la actividad turística, mantengan la representación gremial
de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de
la República Argentina (U.T.H.G.R.A.), se ajustará al presente
ordenamiento y a las disposiciones de la ley 23551, su reglamentación
o las que eventualmente las sustituyeran.
a) La organización gremial tomará intervención en
todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente
al personal de una empresa, con la expresa finalidad de buscar solución
a los mismos y componer los intereses afectados.
b) La representación gremial de la Unión de Trabajadores
Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (U.T.H.G.R.A.)
en cada empresa se integrará conforme a la ley 23551.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador
por la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de
la República Argentina (U.T.H.G.R.A.) por telegrama o por otra
forma documentada con constancia expresa de su recepción.
d) En las empresas cuyo personal carezca de la antigüedad requerida
por la ley, las relaciones entre los empleados y los empleadores se regirán
por una Comisión provisoria.
e) La representación gremial de la empresa tomará intervención
en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal,
para ser planteados en forma directa ante el empleador o por la persona
que éste designe.
f) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo
durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará
esa circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por
escrito la correspondiente autorización en la que constará
el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo
de 16 horas mensuales con goce de haberes [art. 44, inc. c), L. 23551],
igual beneficio se concederá a quienes se desempeñen como
miembros de las comisiones ejecutivas de las SECCIONALES de la U.T.H.G.R.A..
g) TRASLADOS O CAMBIOS DE HORARIOS A DELEGADOS: Los empleadores no podrán
disponer traslados o cambios de horarios de los delegados sin garantizar
la tutela de los intereses y derechos de los empleados, teniendo en cuenta
la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho,
que hagan a la organización de la explotación o del servicio,
sin previa comunicación a la organización sindical.
h) VITRINAS O PIZARRAS SINDICALES: En todas las empresas de la actividad
turística, podrá colocarse en un lugar visible no accesible
al público a solicitud del delegado sindical, vitrinas o pizarras
para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de facilitar a
ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal,
sin poderse utilizarse para otros fines que no sean gremiales.
Las comunicaciones, afiches o carteles sindicales, como asimismo inscripciones
de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de la misma.
Los empleadores no pondrán inconvenientes para que el personal
pueda enterarse de las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre
que no se formen aglomeraciones delante de la misma y no se afecte la
marcha normal de la empresa.
Art. 37 -
Comisión paritaria nacional de interpretación, aplicación
y conciliación: Se crea una comisión paritaria de interpretación,
aplicación y conciliación, la que tendrá la jurisdicción,
competencia, atribuciones y funciones que serán detalladas seguidamente:
Su asiento será la Ciudad de Buenos Aires, con jurisdicción
en todo el territorio del país. Será integrada por un total
de doce (12) miembros titulares, siendo seis de ellos designados por el
sector empresario (A.A.A.V.Y.T.) y seis designados por el sector sindical
(U.T.H.G.R.A.), pudiendo designarse hasta seis (6) alternos por cada parte
y su presidencia la ejercerá el funcionario que a tal efecto proponga
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
Cada una de las partes podrá designar aquellos asesores que considere
necesario para un mejor desenvolvimiento de su cometido. Los integrantes
de la comisión paritaria deberán ser representativos de
las distintas especialidades de la actividad hotelera gastronómica.
La comisión paritaria, en su primera reunión, habrá
de implementar su reglamento interno, el que además de señalar
la periodicidad de sus reuniones, contendrá las reglas a las que
adecuará y ajustará el procedimiento a observar en la tramitación
de las cuestiones de su competencia.
Tal competencia implicará las atribuciones y facultades que se
enumeran ejemplificadamente:
a) Resolver todas las cuestiones de interés general referidas con
la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo;
a pedido de cualquiera de las partes o si así lo requiere el Ministerio
de Trabajo.
b) Resolver todos los diferendos, ya sean generales o particulares que
pudieran suscitarse con y por motivo de la interpretación y/o aplicación
del presente Convenio Colectivo de Trabajo, debiendo resolver ello dentro
del término máximo de treinta (30) días corridos
y contados desde el planteamiento de la cuestión.
c) Resolver acerca de la clasificación de tarea acordes con las
categorías profesionales establecidas en la Convención Colectiva
o a las particulares de cada rama, en especial: 1) Asignación de
categoría o tareas no clasificadas; 2) reconocimiento y/o ratificación
de tareas en categorías profesionales cuando las mismas no se encuentren
expresamente previstas y 3) clasificación de los empleados en las
categorías previstas en este Convenio.
En todos los supuestos enumerados, la Comisión Paritaria tendrá
facultades para exigir la realización de exámenes prácticos
de tareas a efecto de nutrirse de antecedentes que avalen su posterior
decisión.
Para la adopción de las resoluciones pertinentes los votos serán
computados a razón de uno por sector, y si no hubiere acuerdo será
el Presidente, quien con voto fundado así lo decidirá. Las
resoluciones de la Comisión Paritaria serán tenidas por
válidas, con valor de cosa juzgada y serán de obligatoria
aplicación y observancia para todos los casos similares que se
plantearen. Los interesados -empresarios y empleados- gozarán del
derecho de deducir revocatoria o apelación contra las decisiones
adoptadas, el que deberá interponerse ante la misma comisión
paritaria dentro del término de cinco (5) días hábiles
y contados desde el día siguiente al de su notificación,
y si tal recurso fuere de apelación será resuelto por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos dentro
del plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
Las resoluciones que adopte la comisión paritaria, una vez firmes,
tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria
desde la fecha en que hayan sido dictadas, contando con efecto retroactivo
a la fecha de iniciación de cada reclamo o petición.
La comisión paritaria podrá intervenir en las controversias
individuales originadas por la aplicación de esta Convención,
en cuyo caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio
y se realizará exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes
de la convención. Esta intervención no excluye ni suspende
el derecho de los interesados a iniciar directamente la acción
judicial correspondiente.
Los acuerdos conciliados celebrados por los interesados ante la comisión
paritaria, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Capítulo
VII - Del trabajo de temporada
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Art. 38 -
Caracterización. Diagramación: Habrá contrato de
temporada cuando la relación entre las partes, originadas en necesidades
permanentes de la empresa o explotación se cumpla en determinadas
épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse
por un lapso dado en cada ciclo en razón de la actividad. El empleador
podrá variar la diagramación o cambiar de horario que requiera
la propia actividad temporaria y que corresponda a distintas etapas de
la propia temporada. En caso de acuerdos zonales que convengan este aspecto,
se regirán por dichas convenciones.
Art. 39 -
Plazo mínimo asegurado: El empleado de temporada tendrá
asegurado que la duración de su ciclo temporáneo no podrá
ser inferior al que se convenga a través de las convenciones colectivas
de trabajo zonales, locales o regionales, dadas las características
propias de cada una de ellas.
Art. 40 -
Iniciación de los ciclos o temporada: Tales pautas, acerca de la
iniciación y duración de cada temporada, serán reguladas
a través de las convenciones locales, zonales o regionales, por
las mismas motivaciones apuntadas en la cláusula anterior. A los
efectos de notificar el inicio de cada temporada, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 98 de la L.C.T., el empleador podrá utilizar
el medio gráfico, por un periódico de mayor circulación
en la zona, publicando la nómina del personal que llama a cubrir
las plazas de esa temporada.
Art. 41 -
Cómputo de antigüedad en el empleo: A los efectos de los derechos
previstos en esta convención colectiva de trabajo y legislación
vigente, el cómputo de la antigüedad en el empleo para el
empleado de temporada será calculado sobre la base del tiempo efectivamente
trabajado, según lo prescrito por el artículo 18 de la L.C.T.
Capítulo
VIII - Dispocisiones generales
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Art. 42 -
Retención de cuotas sindicales y contribuciones: Los empleadores
actuarán como "agentes de retención" de las cuotas
sindicales (dos y medio por ciento "2,5%") y/o contribuciones
que los empleados beneficiarios de esta Convención Colectiva de
Trabajo deban pagar a la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos
de la República Argentina (U.T.H.G.R.A.), sobre el total de las
remuneraciones percibidas por cualquier concepto y según las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes. En caso de establecerse modificaciones,
adicionales o excepciones, los empleadores deberán ajustarse a
las mismas, previa publicación de la autorización efectuada
por la Autoridad de Aplicación para su percepción.
Art. 43 -
Convenios locales, zonales o regionales: Cuando las características
o peculiaridades de una localidad, zona o región justifiquen la
celebración de convenios colectivos de trabajo particulares, deberá
integrarse una comisión negociadora local, zonal o regional, cuya
constitución se comunicará a la comisión paritaria
nacional de interpretación, aplicación y conciliación.
Cuando cualquiera de las partes de la citada comisión negociadora
local, zonal o regional lo requieran, la comisión paritaria nacional
intervendrá en los temas que le serán sometidos a efectos
de proporcionar y aconsejar las soluciones que considere prudentes.
Las resoluciones de las comisiones paritarias, zonales o regionales serán
apelables por cualquiera de las partes ante la comisión paritaria
nacional, la que deberá resolverlo dentro de los diez (10) días
hábiles administrativos. En caso de confirmarse la resolución
apelada, elevará los antecedentes para su homologación ante
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
Art. 44 -
Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo: La violación
de cualquier disposición del presente Convenio de Trabajo, motivará
la aplicación de las sanciones que establecen las leyes vigentes
pertinentes.
Art. 45 -
Autoridad de Aplicación: La aplicación y el control del
cumplimiento del presente convenio, será efectuado por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, por intermedio
de sus organismos dependientes y/o autoridades provinciales competentes
en la materia quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de
las condiciones acordadas.
Art. 46 -
Aportes y contribuciones: Todos los aportes y contribuciones al sistema
previsional, seguridad social, obras sociales, etc., se efectuarán
sobre los montos efectivamente abonados al empleado, aunque correspondan
a jornadas reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual
extra o temporario.
Capítulo
IX - De la pequeña empresa de la actividad turística
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Art. 47 -
Representatividad: De conformidad a lo establecido en el artículo
101 de la ley 24467 las partes signatarias del presente reconocen que
dentro de la entidad empleadora, se encuentra debidamente representada
la pequeña empresa, para la cual se reglamenta el correspondiente
capítulo.
Art. 48 -
Pequeña empresa. Pautas: A los efectos de considerar pequeña
empresa del sector, y delimitar el ámbito de aplicación
del presente capítulo, se acuerdan las siguientes pautas:
a) Que el plantel de empleados de la empresa no supere los 80 empleados
(art. 83, L. 24467).
b) Que su facturación anual (excluido el I.V.A.) no supere la cantidad
de pesos que determinen la autoridad competente sobre el particular y
el sector, tomándose en consideración para el inicio el
ejercicio contable del año 1999.
c) Para la determinación del plantel máximo de empleados,
sólo se computarán los permanentes y no se tendrán
en consideración los eventuales y extras. El plantel de empleados
para dicho cálculo será el existente al 1 de enero de 2000.
La entidad sindical podrá solicitar, por intermedio de A.A.A.V.Y.T.,
declaración jurada de ventas anuales y número de personal
de las empresas que se encuentren en el presente Capítulo. Para
los casos en que A.A.A.V.Y.T. no pudiere cumplir con la información
solicitada, U.T.H.G.R.A. podrá requerirlas por otros medios idóneos.
Art. 49 -
Período de prueba: Las empresas comprendidas en este Capítulo
podrán efectuar contrataciones de personal a prueba por un período
de hasta seis (6) meses.
Los empleadores deberán efectuar por dicho personal los aportes
y contribuciones previstos en el presente Convenio, artículo 34
(Asignación por fallecimiento), artículo 35 (Servicio de
sepelio) artículo 37 (Fondo convencional ordinario) y artículo
44 (Cuota sindical).
Art. 50 -
Aguinaldo: El sueldo anual complementario podrá abonarse hasta
en tres (3) períodos o épocas del año calendario
sin que la modalidad de pago de un año implique precedente para
otros subsiguientes. Cada período se comprenderá por cuatrimestre
y el sistema adoptado deberá ser anunciado por el empleador dentro
del primer trimestre de cada año. Si vencido ese término
la empresa no hubiere efectuado la comunicación fehaciente a su
personal, se entenderá que ha desistido de aceptar la presente
modalidad, debiendo cumplimentar su obligación conforme lo establece
la L.C.T.
Art. 51 -
Capacitación: Los empleados de pequeñas Empresas, tienen
derecho a recibir del empleador la capacitación necesaria para
su progreso o crecimiento profesional. Dicha capacitación podrá
impartirse en la propia empresa, en escuelas de terceros o mediante enseñanza
teórico-práctica que se imparta en la organización
empresaria pertinente (Art. 96, L. 24467), o por convenio con la organización
sindical
Capítulo
X - Tablas remunerativas (Anexo I)
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Art. 52 -
Categorías profesionales salariales:(2) Las partes a los fines
de la determinación de los sueldos básicos convencionales
dispuestos por el artículo 27, para las catorce (14) categorías
profesionales que establece el artículo 8º del presente Convenio
convienen las que se desarrollan a continuación:
- JEFE DE
DEPARTAMENTO $ 550,00
- ENCARGADO DE DEPARTAMENTO $ 500,00
- ADMINISTRATIVO -1RA. CATEGORIA- $ 450,00
- ADMINISTRATIVO -2DA. CATEGORIA- $ 390,00
- RECEPCIONISTA/TELEFONISTA $ 350,00
- VENDEDORES:
- CATEGORIA (1) $ 430,00
- CATEGORIA (2) $ 390,00
- CAJEROS $ 430,00
- AUXILIAR ESPECIALIZADO $ 390,00
- AUXILIAR $ 380,00
- MAESTRANZA $ 340,00
- CHOFER $ 450,00
- AYUDANTE DE CHOFER $ 390,00
- CADETE $ 380,00
HOMOLOGACION
Resolución (S.S.R.L.) 238/01(3)
Bs. As., 24/10/2001
Expediente 1.036.179/00
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