Rama:
Hoteles 5 Estrellas o similares
Con las modificaciones introducidas por el acuerdo de partes homologado por disposición (D.N.R.T.) 1007, de fecha 9/2/94 y por el acuerdo de partes homologado por disposición (D.N.N.C.) 008, de fecha 12/1/96 Vigencia: por dos años desde el 1/8/90 prorrogados hasta el 12/1/99 Partes intervinientes: Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina. Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 6 de setiembre de 1990. Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Estar comprendido dentro de la actividad, el personal dependiente de los establecimientos hoteleros que se consignan en el articulo 1º del presente convenio. Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina. Periodo de vigencia: el presente convenio colectivo de trabajo tener una vigencia de dos años contados desde el día 1 de agosto de 1990. Exposición de Motivos La Unión
de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina
y la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina
han acordado el presente convenio colectivo de trabajo aplicable a las
relaciones laborales que integran la hotelera de turismo en todo el territorio
nacional.
Articulo 1º - 1, 2 - Ámbito de aplicación territorial y personal: Este convenio se aplicar en todo el territorio de la República Argentina y regir íntegramente las relaciones laborales de todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en todos los establecimientos hoteleros que tengan calificación de cinco estrellas o similares, y en aquellos de otra calificación comprendidos en la lista que a continuación se consigna: Hoteles de
cuatro estrellas o categoría similar: Hoteles de
tres estrellas o categoría similar: Los establecimientos que a partir de la fecha se desafilien de la entidad empresaria seguir n aplicando el presente convenio y aquel que lo reemplace en el futuro. Art. 2º - Las partes estiman que al día de la fecha la cantidad de empleados comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio asciende a diez mil. Art. 3º - El presente tendrá una vigencia de tres años contados desde su homologación. Art. 4º - Convención colectiva de trabajo, convenio colectivo de trabajo, contrato colectivo de trabajo: Son denominaciones que expresan idéntico concepto, por lo cual puede ser admitida indistintamente su utilización. Art. 5º - A los efectos de dirimir cualquier conflicto deber aplicarse en caso de duda o colisión de normas la m s favorable para el trabajador. Art. 6º - Toda negociación entre las partes debe regirse por el principio de la buena fe. Art. 7º - La interpretación de las cláusulas que se establecen en la presente convención colectiva de trabajo ser con alcance general, sin que se acepte otra interpretación que aquella que efectúe la comisión creada en el artículo 107 del presente. Art. 8º - Condiciones generales de trabajo: En la presente convención se ha de considerar todo el conjunto de normas, conductas y comportamientos que han de caracterizar la ejecución del contrato de trabajo entre las partes, como asimismo los derechos y obligaciones incorporados a los contratos individuales de trabajo. Tanto el trabajador como el empleador están recíprocamente obligados a ajustar su accionar ya sea activa o pasivamente, no sólo a lo que resulta de los términos del contrato individual celebrado sino a todas aquéllas resultantes de disposiciones legales vigentes o de la presente convención colectiva de trabajo, todo apreciado con un criterio común de colaboración y solidaridad, y sobremanera de buena fe, ajustando su conducta a todo lo que es propio de un buen trabajador y un buen empleador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo. Art. 9º - El trabajador estar obligado a realizar las tareas propias de su categoría y calificación profesional conforme a la modalidad de cada zona y a la importancia y organización del establecimiento, prestando su servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean, observando todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la ¡índole de las tareas que tenga asignadas. Art. 10 - El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes, conservando los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del buen uso y el tiempo, todo conforme al régimen de los artículos 62 y concordantes de la ley de contrato de trabajo. Art. 11 - Turnante: denominase turnante al trabajador que en relación de dependencia y con plena estabilidad en su empleo se desempeña habitual y reiteradamente reemplazando a otros dependientes cuando éstos gozan de sus francos semanales y licencias. Art. 12 - Subcontratación y solidaridad: Cuando un dependiente sea contratado por una concesionaria de la actividad, tanto los terceros contratantes como la empresa donde se cumplan los servicios ser n solidariamente responsables de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y del régimen de seguridad social aplicable. Los empleadores principales deber n exigir a sus contratistas el adecuado cumplimiento de todas las normas legales y de este convenio relativas a condiciones de trabajo y seguridad social. Art. 13 - Bolsa de trabajo: El personal podrá ser contratado utilizando las "bolsas de trabajo" dependientes de la U.T.G.R.A. En ese supuesto, el contrato de trabajo quedar formalizado con la comunicación que la U.T.G.R.A. y el propio dependiente hagan de la asignación para el desempeño de las tareas solicitadas, sea bajo el r‚gimen de personal extra o de temporada. Si el empleador hubiere contratado personal a través de la bolsa de trabajo, y luego no lo admitiere sin invocar causa justificante, quedar obligado en los términos previstos por el artículo 93 de la ley de contrato de trabajo, aun cuando el contrato no haya tenido principio de ejecución
Art. 14 - Funciones por categoría y profesión: La descripción de tareas practicada en los artículos siguientes es enunciativa: el empleado deber cumplir todas las prestaciones que razonablemente están a su alcance cuando eventualmente lo exijan las necesidades del servicio, y siempre que las mismos no sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres y no están prohibidas por normas legales, reglamentarias o convencionales que venden el empleo de determinadas personas en determinadas tareas, ‚pocas o condiciones. Art. 15 - Auxiliar de tareas generales: realizar n todas las tareas generales de limpieza y todos los movimientos de bultos, muebles y artefactos. Art. 16 - Capataz de auxiliares: tiene como misión dirigir las cuadrillas de auxiliares de tareas generales en cada rea, cuidando que éstos tengan a su alcance todos los elementos indispensables para ese fin. Art. 17 - Jefe de recepción: Es el responsable de la dirección y control de todo el personal de recepción y portería.
Art. 18 - Recepcionista: Estar n a su cargo todas o parte de las tareas que se enuncian a continuación: tomar reservas, llevar control de cuartos vacíos y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, informar a otros sectores sobre movimiento de huéspedes. Podrá efectuar la facturación, tomar caja, efectuar las tareas administrativas del sector conforme el reglamento interno de cada empresa, las leyes y/u ordenanzas vigentes. Art. 19 -
Conserje: colaborar con el recepcionista y lo sustituir cuando sea necesario.
Ser asimismo el encargado de la distribución de la correspondencia
y encargos especiales por sí y por medio de sus colaboradores. Art. 20 - Portero: es el encargado de la puerta del establecimiento, siendo su obligación colaborar en forma directa con los recepcionistas y/o conserjes. Podrá estacionar o buscar vehículos de los pasajeros. Art. 21 - Telefonista: atender los conmutadores telefónicos, m quinas de telex y telefax. Podrá tomar mensajes telecomunicados, como así también proceder a la búsqueda de pasajeros y del personal a través de altoparlantes, conmutadores, telex, radiollamados, "walkie talkies", etc. En los establecimientos con centrales computarizadas podrá realizar tareas administrativas. Art. 22 - Tellier: colaborar con los telefonistas, tomando mensajes de terceros para los pasajeros, ingresándolos en sistemas computarizados en su caso, o haciéndolos llegar a conserjería.
Art. 24
- Auxiliares de portería: bajo esta denominación se agrupa
a: Art. 25 - Gobernanta principal: Tiene por misión distribuir las funciones de las gobernantas y ejercer el control de las mismas. Art. 26 - Gobernanta: tiene por misión mantener la limpieza y el orden de todos los sectores públicos del establecimiento. Bajo su responsabilidad est la limpieza y buen estado de presentación de las habitaciones, aceras y accesos al hotel, vestíbulo y zonas de circulación, oficinas administrativas, cortinados, bronces, etc.; atender todos los pedidos de artefactos, ropa blanca e implementos que se le formulen, cuidando que el personal a su cargo tenga a su alcance todos los elementos necesarios para tal fin. Podrá supervisar las tareas de lavadero. Art. 27 - Mucamo/a: ser responsable de la limpieza, servicio y atención de las habitaciones y/o departamentos y del sector a su cargo. Art. 28 - Valet/Butler: Ser el encargado de la atención directa de los pasajeros desde su llegada hasta su egreso; a pedido de éstos hará y deshará valijas, mantendrá la ropa limpia y planchada, as¡ como lustrado de calzado, y ordenar los armarios de la habitación, ocupándose además de agilizar todos los servicios que el hotel preste al pasajero. Art. 29 - Derogado Art. 30 - Capataz de limpieza: es el encargado de dirigir las cuadrillas de limpieza. Art. 31 - Jefa/e de lavadero: Es el encargado del lavadero: llevar el control de todo el movimiento de ropa y distribución de las tareas del personal de lavadero. Jefe/a de lencería: es el encargado de la lencería; llevar el control de todo el movimiento de ropa en su sector, incluyendo la ropa de trabajo del personal del hotel, y la distribución de tareas del personal de lencería. Art. 32 - Costurera/Sastre/Lencera: Serán responsables del arreglo y confección de la ropa de trabajo de los empleados y de ropa en general del hotel y los pasajeros; tendrán categoría de oficiales. Art. 33 - Maitre principal: es el jefe de salón comedor: ser de su incumbencia procurar que los demás maitre cumplan diligentemente sus funciones especificas. Ser asimismo el encargado de distribuir los comensales en las distintas zonas del salón comedor para su mejor atención. Podrá tomar las comandas y colaborar en forma directa con sus subordinados para la mejor atención de los clientes. Art. 34 - Maitre: actuar bajo la supervisión del maitre principal donde lo hubiere, realizando las tareas asignadas conforme lo detallado para el sector. Es el responsable de supervisar el personal de mozos y comises y verificar el cumplimiento de las comandas. Art. 35 - Mozo: ser de su incumbencia la preparación de la llamada "mise en place" y de su lugar de trabajo, donde atender al publico en el servicio de comedor y bebidas. Podrá levantar comandas. En salones de comidas r pidas, ir a buscar directamente las comidas y bebidas. Acomodar al cliente. Recomendar platos del día. Pedir los platos en cocina y los servir al cliente conjuntamente con la bebida. Repondrá las bebidas tantas veces como sea necesario. Presentar las facturas para su cobro, cobrando su importe y rindiendo el mismo en caja. Repondrá la "mise en place" en condiciones de ser utilizada nuevamente, transportando a los lugares de limpieza los elementos usados. Realizar tantas tareas como sea necesario para la correcta atención del cliente, tales como reemplazo de ceniceros, limpieza circunstancial de manteles, etc. Art. 36 - Comis: es el que ayuda al mozo trayendo desde los lugares de limpieza o cocina los servicios de comida, bebida y accesorios hasta la mesa del cliente. Art. 37 - Barman: prepara cócteles y sirve en la barra. Art. 38 - Coctelero y/o ayudante de barman: sirve en los mostradores y mesas bebidas preparadas por el barman o manufacturadas. Art. 39 - Mozos de mostrador: los mozos de mostrador son los que trabajan detrás del mostrador y despachan a los mozos y al publico que consume en el mostrador, se encargan de cargar las heladeras tantas veces como el consumo lo exija, clasifican la boletería por orden, y preparan la mercadería para el despacho. Hará la limpieza de la sección y trabajar indistintamente en reciprocas colaboraciones y no hará ningún trabajo fuera del mostrador, salvo la parte relacionada con la mercadería que se despacha al mostrador y los envases vacíos. Art. 40 -
Cajeros y adicionistas: Cumplir n tareas indistintamente en las cajas
o en los puestos de adicionistas de las distintas reas publicas. Art. 41 - Jefe de brigada: es el responsable del funcionamiento de la cocina, tiene a su cargo la confección de los menúes. Toda la brigada de la cocina estar bajo su dirección. Art. 42 - Jefe de partida (cocinero): es el encargado de la preparación y en su caso cocción de la comida, dirigiendo la labor de los empleados que componen su partida. Art. 43 - Maestro pastelero: es el jefe de pastelería; se asimila al jefe de partida. Art. 44 - Comis de cocina: es el auxiliar directo del jefe de partida y en ausencia de éste ocupar su puesto. Art. 45 - Lavador de vajilla (auxiliar de Steward): es el encargado de lavar, transportar y almacenar copas, pocillos, tasas, platos, cubiertos, platinas y todos los elementos que se utilicen en el servicio de restaurante, salones, confitería o bar, manteniendo la limpieza del sector. Art. 46 - Cafetero: es el encargado de preparar café‚, infusiones diversas, bebidas frías y calientes, sandwiches, wafles, panqueques y tostadas para atender los pedidos de mozos y comises. Art. 47 - Auxiliar de cocina cacerolero: Es el encargado de la limpieza de cacerolas, ollas, morenas, tinajas metálicas, sartenes, y todos los elementos metálicos utilizados para cocinar. Art. 48 - Ayudante de cocina: colaborar con el jefe de partida y el comis en la preparación de comidas, no as¡ en su cocción. Art. 49 - Capataz de auxiliares de cocina: ser el responsable de ordenar el trabajo de los auxiliares de cocina. Se asimila al ayudante de cocina. Art. 50 - Auxiliar de cocina: son sus tareas todo lo relacionado con la limpieza de mercaderías, mesadas, cocina, piletas, ollas y otros elementos o utensilios de sección, traslado de mercaderías en el sector, y realización de todas las tareas que no se encuentren específicamente identificadas para el sector. Art. 51 - Bodeguero y/o gambucero: es el encargado de la gambuza y/o bodega. Tiene a su cargo el control de entrada y salida de mercaderías de las mismas. Art. 52 - Jefe técnico de servicios varios: es el encargado del mantenimiento del establecimiento, equipos y elementos contra incendios, ejerciendo la dirección y control de los oficiales de servicios varios. Art. 53 - Oficial de servicios varios: cumplir las tareas que correspondan a su oficio, pudiendo cubrir m s de una especialidad de acuerdo a las necesidades de cada establecimiento. Art. 54 - Medio oficial de servicios varios: cumplir n las tareas que correspondan a sus respectivos oficios y colaborar n en forma inmediata con los oficiales de su sección. Podrá cubrir m s de una especialidad de acuerdo a las necesidades de cada establecimiento. Art. 55 - Promotor: es el responsable de promover la venta de todos los servicios que preste el hotel, as¡ como su imagen externa. Art. 56 - Garajista: ser el encargado del cuidado y mantenimiento del garaje y de los automotores allí¡ guardados. Asimismo llevar los automotores desde y hacia la puerta del hotel y el garaje. Art. 57 - Chofer: ser el encargado de conducir los automotores del hotel y controlar su mantenimiento. Art. 58 - Disc jockey: estar a su cargo propalar música en los eventos que se efectúen en el hotel, hacer funcionar cuando se le requiera los equipos de sonido; deber atender la limpieza y cuidado de los equipos y controlar su mantenimiento. Art. 59 - Jardinero: ser responsable del mantenimiento y construcción de jardines, canteros, planteros, etc. y de la limpieza y recambio de flores y plantas. Art. 60 - Masajista/control pileta natación/atención baños sauna, turco, finlandés: tendrá una o todas las funciones enunciadas que se le asignen como consecuencia de los servicios que preste el hotel. Art. 61 - Guardavidas: ser el responsable del cuidado de la integridad física de las personas que usen la pileta de natación. Durante el horario en que ésta permanezca abierta no podrá dejar su puesto por ninguna razón a menos que sea temporalmente reemplazado. Deber velar para que los usuarios guarden una conducta prudente. Art. 62 - Enfermera/o: estar a cargo de las emergencias en primeros auxilios en el consultorio del hotel en ausencia del médico y lo asistir cuando éste esté presente. Atender los problemas de salud que están a su alcance tanto de pasajeros como de empleados del hotel. Art. 63 - Personal de recreación: tendrá a su cargo el desarrollo de todas aquellas acciones tendientes a la recreación de los pasajeros del hotel, siendo responsable del uso y mantenimiento de los equipos a su cargo. Art. 64 - Empleados de administración: son los responsables de cumplir con las funciones administrativas que se le asignen. Art. 65 - Empleados principales de administración: son los responsables de cumplir y/o de hacer cumplir funciones determinadas bajo su responsabilidad (cuentas corrientes, costos y control, compras, tesorería, ventas, reservas, depósitos, gambuzas, etc.). Art. 66 - Cadete de administración: realizar tareas administrativas que se le encomienden y diligencias dentro y fuera del establecimiento. Art. 67 - Secretaria: ser la encargada de cubrir los aspectos administrativos de un jefe de sector, o bien del sector mismo, como ser: atención del teléfono, archivo, correspondencia, atención de visitantes, llevar la agenda, confección de escritos a puño y letra o a m quina, aplicación de calculadoras, etc. Quedan excluidos de este convenio los secretarios/as de gerencias y/o directorios. Art. 68 - Analista: ser el responsable de definir y analizar los sistemas de procesamiento de datos que utilice el hotel, y su seguimiento. Art. 69 - Programador: ser el responsable del desarrollo de los programas que integren el sistema de procesamiento de datos utilizado por el establecimiento. Art. 70 - Operador: administra y controla los recursos del equipo de procesamiento de datos que se utilice. Art. 71 - Vigilador: tendrá como tarea la vigilancia y seguridad de los hoteles y de los clientes y sus pertenencias. Art. 71 bis
- Personal extra o eventual: Para el personal que se desempeñe
eventualmente en el marco de este convenio se establecen las siguientes
categorías, modalidades de trabajo y remuneraciones: Art. 72
- El personal que a la fecha pertenezca a una categoría profesional
contemplada en el convenio colectivo 174/75 que desaparezca a partir de
la vigencia del presente convenio por no estar prevista en el mismo, se
considerar asimilado a la categoría inmediata superior correspondiente.
Art. 73 -
Reglamentación del trabajo: Las convenciones zonales establecer
n las condiciones de prestación de servicios de las distintas categorías
profesionales. Sin perjuicio de ello, se establece el siguiente r‚gimen
general:
Art. 74 -
Reemplazo transitorio categoría superior: El personal que realice
reemplazos eventuales y transitorios en tareas de categorías superiores
y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia
entre su salario básico y el salario básico de la categoría
superior para la que fue designado. En cuanto cese en el reemplazo y vuelva
a su categoría laboral de origen cesar en el goce de la diferencia
mencionada. Cuando el trabajador realice tareas correspondientes a dos
categorías siempre percibir la remuneración correspondiente
a la categoría superior. Art. 75 - Vacantes: Para llenar las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento se tendrá en cuenta el personal del mismo y ser n cubiertas con preferencia con el empleado de mayor capacidad de la categoría inmediata inferior, cuando a criterio del empleador reúna condiciones de idoneidad suficientes para ocupar el nuevo puesto, procurando respetar en lo posible la antigüedad de los posibles aspirantes a la vacante. [1] Artículo
sustituido por acuerdo de partes homologado por disposición (DNNC)
008 de fecha 12/1/96 - inicialmente la vigencia había sido prorrogado
hasta el 30/4/96 por acuerdo de partes homologado por disposición
(DNRT) 1007 de fecha 9/2/94 - Posteriormente la vigencia fue prorrogada
hasta el 12/1/99 por acuerdo de partes homologado por disposición
(DNNC) 008 de fecha 12/1/96. Art. 76 - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo ser cumplida ¡íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo a los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa est‚n establecidos, todo de conformidad con la legislación vigente. No formar parte de la jornada de trabajo el tiempo que según las distintas modalidades de los establecimientos se dedique a los refrigerios y/o comidas prestados a los empleados conforme lo establecido por el artículo 108 de este convenio. Art. 77 - Inasistencias imprevistas: el empleado que no concurra a tareas por causas no contempladas como eximentes en esta convención colectiva o en la ley deber dar el aviso correspondiente al empleador en el transcurso de la jornada de trabajo; el personal que trabaja en horario nocturno deber efectuar el aviso dentro del horario del turno siguiente. En ambos casos la obligación de dar aviso quedar eximida cuando medie fuerza mayor o caso fortuito que impida cumplirla. Art. 78 - Cómputo de tiempo de servicio: a todos los efectos legales y convencionales se computar como "tiempo de antigüedad" el de la duración de la vinculación con m s los tiempos de servicios anteriores cuando el empleado, habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingresare a las órdenes del mismo empleador.
Art. 79 - Los empleadores deber n observar estrictamente las disposiciones legales vigentes sobre higiene e instalaciones sanitarias, manteniendo en los lugares de trabajo los elementos necesarios para el aseo del personal, debiendo tomar intervención la autoridad competente en todos los casos que le sea requerida. Los trabajadores deber n colaborar celosa y solidariamente en el mantenimiento de la higiene y la salubridad de los establecimientos. Art. 80 -
Sin perjuicio de lo que disponen las leyes, decretos y ordenanzas sobre
seguridad, higiene y medicina laborales, as¡ como las normas que
se dicten en el futuro, los empleadores se obligan a cumplimentar lo dispuesto
en los artículos siguientes. Art. 82 - En los lugares de mantenimiento donde existieren ruidos mecánicos de modo constante se proveer a los empleados del sector con sordinas acordes a los decibeles producidos. Art. 83 - Los elementos de seguridad que debe recibir el limpiador de vidrios que se desempeñe a mas de tres metros de altura son botas antideslizantes y casco de seguridad, y correaje protectorio. Art. 84 - El empleador deber asegurar que las maquinas e instalaciones sean objeto de verificaciones y mantenimiento regulares; en particular, se controlar la emisión de sustancias nocivas para la salud. Art. 85-
Video terminales: la utilización de vídeo terminales donde
un mismo empleado deba prestar tareas de manera continuada tendrá
que ajustarse a las siguientes normas: Art. 86 - Todo cambio de domicilio del empleado deber ser comunicado por éste al empleador. Esa comunicación deber hacerse por escrito, del cual el empleador entregar al empleado una copia firmada como constancia de haberlo recibido. Mientras no se haya registrado un cambio de domicilio en la forma antedicha, se considerar n v lidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el empleado. El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas en caso de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio. Art. 87 - Por constancia escrita el trabajador deber comunicar al empleador cualquier cambio que se opere en su estado civil, como as¡ igualmente indicar , respecto de las personas de su familia a su cargo o beneficiarios, las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones emergentes del presente convenio o de disposiciones legales. Art. 88 - Ningún empleado podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, acuerdos zonales y leyes vigentes. Art. 89 - A todo empleado que cese en su relación de dependencia el empleador deber extenderle el pertinente certificado de trabajo, con constancia de la categoría que tenía asignada a la fecha de su baja, y la certificación de aportes previsionales. Art. 90 - Alojamiento del personal: cuando el empleador conceda alojamiento a un dependiente, el mismo deber contar con condiciones de ambientación e higiene que garanticen una habitabilidad mínima razonable. El empleador no podrá cobrar suma alguna por esta prestación, que no se considerar contraprestación salarial a ningún efecto.
Art. 91 -
Para gozar de los beneficios legales en caso de enfermedad y/o accidente
inculpable, el personal deber dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
Art. 92 -
A todo el personal en relación de dependencia permanente se le
proveer de dos equipos de ropa de trabajo por año, en forma simultánea
o bien en los meses correspondientes a los cambios estacionales de verano
o invierno. Según la categoría profesional y de establecimiento,
cada equipo de ropa se compondrá básicamente de: Art. 93 - Cuidado de la indumentaria: la conservación, lavado y planchado de la ropa de trabajo mencionada en el articulo anterior, como asimismo su reposición en caso de pérdida, extravío o destrucción, correr n por cuenta exclusiva del trabajador. Sin perjuicio de ello, se establece que en ningún caso pasar a ser propiedad del empleado la ropa que se le entregue en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo anterior. Art. 94 - En caso de deterioro prematuro de la ropa de trabajo que imposibilite su uso, y que sea imputable exclusivamente al tipo de tarea que desempeñe el empleado, el empleador deber reponer las prendas cada vez que sea necesario, contra devolución de las unidades anteriores. Art. 95 - Las ropas de trabajo ser n entregadas bajo constancia escrita y su uso ser obligatorio dentro del establecimiento. Art. 96 - Cuando las necesidades del servicio as¡ lo requieran se entregar al dependiente sobretodo y/o impermeable y/o campera. Art. 97 - Tanto la ropa de trabajo como los uniformes deber n ser acordes con las funciones laborales pertinentes, y en ningún caso su calidad y diseño significar un menoscabo para la integridad moral del empleado; se establece expresamente que a igualdad de tarea corresponder igual uniforme. Art. 98 -
Queda excluido como beneficiario del presente convenio el siguiente personal:
Art. 99 - Licencias especiales: Se establece el siguiente r‚gimen de licencias especiales pagas: a) Por nacimiento
de un hijo, el padre empleado tendrá derecho a una licencia de
3 (tres) días corridos. Art. 99 bis- El empleador podrá otorgar el goce de vacaciones en cualquier ‚poca del año cuando as¡ lo determinen las modalidades y requerimientos de cada establecimiento, zona o actividad. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a todo el personal, el empleador fijar las mismas asegurando que a cada empleado le corresponda tomarlas en temporada de verano en por lo menos uno de cada tres períodos; esta exigencia no ser aplicable a aquellos establecimientos que por sus características comerciales tengan temporada de verano. Art. 100 - Además de los días feriados nacionales, deber n considerarse como tales a todos sus efectos aquellos que lo sean en el ámbito local o provincial por resolución de autoridad competente. En caso que por razones de servicio el dependiente deba laborar en día feriado, se le abonar el jornal correspondiente a ese día con un recargo del ciento por ciento.
Art. 101 - Día del gastronómico: Se ratifica como el día del Trabajador Gastronómico el 2 de agosto, el que ser pago. En los casos en que deba prestar servicios un trabajador por causas que hacen a la ¡índole de la explotación hotelera, se adicionar a la remuneración legal que corresponda a la fecha, un jornal m s. Para los trabajadores cuya forma de pago sea mensual, dicho jornal se calcular dividiendo la retribución mensual por veinticinco. Art. 102
- Remuneraciones: La remuneración del personal incluido en este
convenio se compondrá de un salario básico convencional
con m s los adicionales que se establecen en el articulado siguiente.
Estos adicionales integrar n la remuneración a todos los efectos
legales; sin perjuicio de ello, su importe y concepto se consignar por
separado en los recibos de haberes.
Art. 103
- Planillas salariales: A partir del 1 de julio de 1995 el salario básico
convencional para cada categoría profesional y de establecimiento
y zona del país, ser el consignado en la planilla adjunta, que
en este acto se suscribe como formando parte del presente (ver Informe
Salarial N§ 248). Dichos salarios básicos sólo podrán
ser modificados por disposiciones legales o acuerdos paritarios celebrados
en los términos previstos por el artículo 129, inciso b),
de este convenio. A efectos de determinar el salario básico convencional
se divide al personal en siete categorías, pactándose el
mismo en particular para cada una de ellas y conforme el tipo de establecimiento.
Dichas categorías comprenden: CATEGORIA
DOS: CATEGORIA
TRES: CATEGORIA
CUATRO: CATEGORIA
CINCO: CATEGORIA
SEIS: CATEGORIA
SIETE:
Art. 104
- Adicional por antigüedad en el empleo: Se establece un adicional
remuneratorio consistente en un porcentaje del salario básico convencional,
según la siguiente escala: Art. 105 - Adicional por complemento de servicios: Se establece con este nombre un adicional remuneratorio consistente en el 12 (doce) por ciento del salario básico convencional de cada categoría profesional, en concepto de sustitutivo de propina. Art. 106 - Atento el adicional establecido en el artículo anterior, y en los términos previstos por el articulo 113, "in fine", de la ley de contrato de trabajo, se prohíbe la percepción de propinas por parte de todo el personal comprendido en el ámbito del presente convenio. En el supuesto caso de que libremente un cliente entregue una propina a un dependiente, se considera este acto como mera liberalidad, sin consecuencia laboral alguna; en consecuencia, no integra de modo alguno la remuneración del dependiente ni podrá ser considerado como causal de sanción disciplinaria. Este adicional comenzará a regir a partir del segundo mes siguiente al de homologación de este convenio.
Art. 107 - Adicional por movilidad: Se establece con este nombre un adicional remuneratorio equivalente al 12 (doce) por ciento del sueldo básico convencional para cada categoría profesional, que ser percibido por todo dependiente proporcionalmente a los días trabajados durante el mes. A los fines de este adicional sólo se considerar n ausencias justificadas, que no dar n origen a descuento, las originadas por francos, vacaciones obligatorias o por el uso de las licencias contempladas en este convenio. A efectos de determinar la proporcionalidad de este adicional se dividir su importe siempre por treinta para obtener su valor diario. Este adicional regir a partir del mes siguiente al de la homologación de este convenio. Art. 108 - Adicional por prestación alimentaría: Se establece con este nombre un adicional remuneratorio consistente en una suma única para toda categoría profesional equivalente al 10 (diez) por ciento del salario básico convencional correspondiente a la menor categoría profesional del hotel. Art. 109
- El adicional por prestación alimentaria estará sujeto
al siguiente régimen:
Art. 109 bis - Adicional por falla de caja: todo dependiente que tenga a su cargo la caja del hotel con manejo de cobros percibir por este concepto un adicional equivalente al 10 (diez) por ciento del salario básico de su categoría profesional, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber por fallas o faltantes en la caja a su cargo. Este adicional se aplicar a partir del segundo mes de la homologación del presente convenio. Art. 110 - Adicional por idioma: Todo dependiente a quien se le exija el uso de un idioma para el cumplimiento de su tarea laboral específica, percibir un adicional equivalente al 5 (cinco) por ciento del salario básico convencional de su categoría profesional. Este adicional se aplicar a partir del mes siguiente de la homologación de este Convenio. Art. 111 - Absorción: Las mayores remuneraciones que por cualquier concepto hayan abonado los empleadores antes de la firma del presente absorber n hasta su concurrencia todas las que, en concepto de salario básico convencional y adicionales, han sido establecidas por este convenio; el mismo procedimiento se seguir en el supuesto caso de que algún empleador haya abonado antes de la firma del presente un adicional por concepto análogo a alguno de los establecidos en este convenio.
Art. 112 - Contribución para extensión social, cultural y capacitación: Se establece una contribución convencional mensual a cargo de los empleadores, que ser administrada por la U.T.G.R.A., consistente en el 1% (uno por ciento) del total de las remuneraciones abonadas al personal comprendido en este convenio, destinada a solventar actividades de extensión cultural y social de los dependientes y los sistemas de capacitación profesional actualmente implementados por la organización sindical, o los que con ese fin cree en el futuro. Esta contribución deber depositarse en las instituciones bancarias que la U.T.G.R.A. designe a ese fin hasta el día 15 del mes siguiente a aquel en que se hayan devengado las remuneraciones correspondientes. Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obras sociales. Art. 113
- Asignación por fallecimiento: Se establece una asignación
por fallecimiento para todo el personal comprendido en este convenio,
sujeta al siguiente régimen: Art. 114 - Servicio de sepelio: Se establece un servicio de sepelio para el caso de fallecimiento de todo dependiente incluido en este convenio o de un integrante de su grupo familiar primario. En el supuesto caso de que el titular o sus derechohabientes no hagan uso de este servicio recibir n una asignación que a partir de la homologación ser de A 6.000.000 (seis millones de australes) como mínimo, importe que se reajustar trimestralmente conforme la variación que experimente el salario básico de la menor categoría profesional de este convenio, según la reglamentación que se dictar al efecto. Art. 115 - Para la financiación de la asignación por fallecimiento y del servicio de sepelio se establece un aporte a cargo del empleado del 1% (uno por ciento) del total de sus remuneraciones y una contribución del 1% (uno por ciento) del total de las remuneraciones de sus empleados a cargo del empleador, y deber ser depositada el día 15 del mes siguiente a aquel en que se hayan devengado las remuneraciones en la cuenta bancaria que a tal efecto determine la U.T.G.R.A. Art. 116 - Gestión y administración: La gestión, financiación, reglamentación y administración del servicio de sepelio y la asignación por fallecimiento estar n a cargo de la U.T.G.R.A., quien deber hacer conocer a empleados y empleadores la reglamentación que dicte a ese fin. En el supuesto de existir excedentes, serán destinados a los sistemas de capacitación profesional, extensión cultural y social, implementados por la U.T.G.R.A.
Art. 117 - Retención de cuotas sindicales: Los empleadores actuar n como agentes de retención de la cuota sindical que los dependientes deban pagar a la U.T.G.R.A Se deja constancia que a la fecha esa cuota sindical equivale al 2,5% (dos y medio por ciento) del total de las remuneraciones percibidas por cualquier concepto. En caso de establecerse modificaciones, adicionales o excepciones los empleadores deber n ajustarse a los mismos una vez que la Autoridad de Aplicación publique la correspondiente homologación. Art. 118 - Autoridad de Aplicación: La aplicación y el control del presente convenio ser n efectuados por el Ministerio de Trabajo de la Nación por intermedio de sus organismos dependientes y/o autoridades provinciales competentes en la materia, quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de las condiciones acordadas.
Art. 119 - Las relaciones entre los empleadores y las representaciones gremiales de la U.T.G.R.A. en los respectivos establecimientos se ajustar n estrictamente al ordenamiento establecido por la ley de asociaciones profesionales, sus decretos reglamentarios y leyes complementarias, vigente a la fecha del presente, con las modificaciones que por ley se produzcan en el futuro. Art. 120 - La U.T.G.R.A. podrá tomar intervención en todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar solución a los mismos y tratar de componer equitativamente los intereses afectados. Art. 121 - La U.T.G.R.A. deber notificar al empleador la designación de cada delegado. Esta notificación deber realizarse por telegrama colacionado o cualquier otro medio documentado fehaciente, con constancia expresa de su recepción. En la misma se identificar claramente al empleado electo, con aclaración del inicio y finalización de su mandato. Art. 122
- Sin perjuicio de lo que establezca la legislación vigente, ser
n requisitos necesarios para ser electo delegado o subdelegado: Art. 123 - La Comisión Interna y la representación del empleador establecer n de común acuerdo las fechas, horas de iniciación, lugar y frecuencia de las reuniones en las que se considerar n los asuntos que cualquiera de las partes estime pertinentes. Las reuniones se desarrollar n en horario de trabajo y los casos a considerar se presentar n por escrito con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente de modo tal que el retraso en su solución pueda ocasionar perjuicios irreparables a cualquiera de las partes, se realizar n reuniones extraordinarias. Art. 124 - El delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales, comunicar esa circunstancia a la persona que el empleador designe a esos fines o, en su defecto, a su inmediato superior. Se le extender por escrito la correspondiente autorización. Estas autorizaciones deber n otorgarse de modo tal que el representante gremial pueda cumplir con su cometido. La certificación expedida deber ser exhibida por el representante sindical cada vez que le sea requerida por cualquier autoridad del establecimiento. En el formulario de autorización deber constar el nombre y apellido del representante gremial, sección a la que pertenece, función gremial que debe cumplir fuera del establecimiento, destino, hora de salida y de reingreso en su caso, lugar y fecha; deber contar con la firma del autorizante. Este formulario, conformado por las autoridades de la seccional de U.T.G.R.A., ser devuelto al empleador una vez cumplimentada la función gremial a los efectos de su cancelación.
Art. 125 - Previa solicitud por escrito expedida por las Comisiones Directivas Secciónales los empleadores conceder n permiso con goce de haberes a los representantes sindicales que no gocen de licencia gremial que sean citados ante las autoridades administrativas de aplicación de las leyes laborales, Tribunales de Trabajo, o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su comparendo guarde relación con su función sindical. Art. 126
- En los términos previstos por el articulo 44, inciso c), de la
ley 23551 se conceder una licencia con goce de haberes de hasta 16 horas
por mes calendario a los delegados de cada establecimiento y a quienes
se desempeñen como miembros de las comisiones ejecutivas de las
secciónales de U.T.G.R.A. para el desempeño de sus funciones
gremiales. [1] Texto
según acuerdo de fecha 9/2/94. Homologado por disp. (DNRT) 1007 Art. 128 - Se mantiene la Comisión Paritaria Nacional creada por el convenio colectivo 130/90, con asiento en la ciudad de Buenos Aires y jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina, presidida por el funcionario que el Ministerio de Trabajo de la Nación designe a ese fin, integrada por seis representantes titulares de la U.T.G.R.A. y seis representantes titulares de la A.H.T.R.A., con igual número de suplentes para ambas partes. Art. 129
- La Comisión Paritaria Nacional tendrá las siguientes obligaciones
y atribuciones: Art. 130 - Las resoluciones que adopte la comisión tendrán vigencia y ser n de aplicación obligatoria desde la fecha en que se dicten. Sin perjuicio de ello, cuando se trate de problemas planteados sobre clasificación de tareas y/o asignación de categorías al personal, la resolución tendrá efecto retroactivo a la fecha de iniciación del expediente. Art. 131
- Cuando las características o peculiaridades de una zona o región
justifiquen la celebración de convenios colectivos de trabajo particulares,
la Comisión Paritaria Nacional autorizar la celebración
de los mismos, debiéndose integrar la Comisión Negociadora
con: Art. 132 - La violación de cualquier disposición de presente convenio motivar la aplicación de las sanciones que establezcan las leyes y disposiciones legales vigentes. Art. 133 - Zona fría: se califican como zona fría las provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut, así como la de Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, y el centro invernal de Las Leñas en la Provincia de Mendoza y demás centros invernales. El adicional que corresponda por trabajo en esas zonas deber ser pactado en las convenciones zonales correspondientes; en aquellos casos que no hubiere representación empresaria zonal directa se aplicar lo pactado en la región m s cercana. Art. 134 - Trabajo por temporada: ser contrato de trabajo por temporada el que se cumpla solamente en determinadas épocas del año y está sujeto a repetirse en cada ciclo en razón de la actividad. El plazo mínimo del trabajo por temporada deber ser fijado por las convenciones zonales, mediante normas que aseguren al empleado su estricto cumplimiento. Las convenciones zonales determinar n, asimismo, todo el regimen jurídico aplicable a este tipo de contrato laboral, ajustándolo a las necesidades y características propias de cada lugar.
Art. 135
- Códigos de categorías profesionales salariales: Las partes
a los fines de la determinación de las remuneraciones establecen
siete categorías profesionales, encuadrando en ellas todas las
actividades y profesiones, asignándole un número de código
del 1 al 7. HOTELES
CAT. "A" (4*) [1] Texto según acuerdo de fecha 9/2/94. Homologado por disp. (DNRT) 1007
La Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina, atendiendo las especiales condiciones de mercado por las que atraviesa el noreste del país, deciden que en la Provincia de Misiones se aplique el artículo 103 del convenio colectivo de trabajo 130/90 conforme las planillas de salarios que en este acto se suscriben expresamente para ese fin (VER INFORME SALARIAL Nº 248). El presente acuerdo se suscribe como complemento del convenio colectivo de trabajo aludido, en Buenos Aires, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, presentándolo las partes en el mismo acto a la Dirección Nacional de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación solicitando la correspondiente homologación del mismo. HOMOLOGACION
DEL CONVENIO 130/90 REGISTRACION
DEL CONVENIO COLECTIVO 130/90
MODIFICACIONES
AL CONVENIO COLECTIVO 130/90 DISPOSICION
HOMOLOGATORIA Expediente 885.075/90 Acuerdo homologado por disposición (D.N.N.C.) 008, de fecha 12/1/96 La Unión
de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina
y la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina
han acordado prorrogar la vigencia del convenio colectivo de trabajo 130/90,
modificando e incorporando algunas normas y procedimientos que lo complementan
avanzando hacia sistemas de organización del trabajo que faciliten
las tareas y logren una gestión m s eficiente, con costos m s competitivos,
buscando una mayor satisfacción del cliente y, consecuentemente,
un mejor bienestar y seguridad para los trabajadores. Con ese espíritu
se ha incorporado al convenio el instituto del extra gastronómico.
Sabido es que, particularmente el llamado "extra especial o para
banquetes", constituye una figura típica de nuestra actividad.
Las partes estiman que es necesario brindar al mismo tiempo protección
a los trabajadores y seguridad a los empleadores; por eso se ha buscado
establecer un r‚gimen que satisfaga ambas expectativas, apuntando
a que el trabajador en esta situación perciba todos los emolumentos
que como tal le corresponden. Inclusive su derecho a percibir salario
por jornadas de franco, razón por la cual se acordé dividir
por veinticinco el sueldo mensual a fin de calcular el valor diario del
trabajo en este caso. Sin perjuicio de lo antes establecido, las partes deciden en este acto que la Comisión Paritaria estudie, elabore y ulteriormente decida la agregación al convenio colectivo 130/90 de todas aquellas disposiciones que sean menester para adecuar ese cuerpo normativo a las nuevas leyes laborales actualmente en vigencia, particularmente las que llevan los números 24465 y 24467 o que resulten sancionadas por el Honorable Congreso Nacional dentro del marco de política nacional que es de publico conocimiento; las partes convienen expresamente que a esos fines la Comisión Paritaria deber reunirse dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se suscribe el presente. Cláusula adicional temporaria del convenio COLECTIVO DE TRABAJO 130/90
ACLARACION
DEL ACTA DE FECHA 11/7/95 Dr. Jorge L. Ginzo - Director Nacional de Negociación Colectiva [1] Texto
según acuerdo de fecha 9/2/94. Homologado por disp. (DNRT) 1007
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