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FIDEERO (Rama Pastas Secas)

CONVENIO NACIONAL
Nº 119/90

PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA
(RAMA PASTAS SECAS)

VIGENCIA
Desde el 1 de abril de 1990
Hasta el 31 de marzo de 1992
EXPEDIENTE Nº 830.556/88

En la Ciudad de Buenos Aires a los once días del mes de Mayo de Mil novecientos
noventa, siendo las catorce y treinta horas comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES
DEL TRABAJO ante mí, Lic. Margarita S. FERREIRA - Presidente de la Comisión
Negociadora de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 310/75, los
Sres. Enrique H. TERNY, Héctor LOMBARTE, Pedro PALADINI, Miguel ZARATE,
Rodolfo GUEMES y Adelqui LOPEZ en representación del SINDICATO
ARGENTINO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA y el Dr. Luis E.
RAMIREZ como asesor letrado por el sector sindical y los Sres. Jorge H. RIVERO,
Oscar LAJEPOVIÑA, Angel V. WATSON, Walter COLLINGWOOD, Jorge ROCCO
y Antonio PUCEIRO en representación de la FEDERACIÓN INDUSTRIALES
FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector empresario.
Declarando abierto el acto por la Presidencia, ésta concede el uso de la palabra a
las partes intervinientes, las que del más común acuerdo manifiestan: QUE
adjuntan a las presentes actuaciones el texto final y ordenado, en su original, de la
nueva Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la Industria Fideera y Afines
(Rama Pastas Secas), al cual, en este acto, lo ratifican en todos y en cada uno de
sus términos, como así su contenido. Ambas partes con la presente dan finalizada
las tratativas de la Comisión Negociadora de Renovación de la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 310/75, quedando incorporado el texto de la nueva
Convención Colectiva de Trabajo que regirá la Industria Fideera y Afines (Rama
Pastas Secas) en sus originales de acuerdo a lo prescripto por la normativa
vigente.
Asimismo, las partes solicitan de las autoridades de este MINISTERIO la
correspondiente homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Siendo las quince horas y sin más, se da por finalizado el acto, firmando los
comparecientes en prueba de conformidad y para constancia, previa lectura y
ratificación ante mí que CERTIFICO.
Lic. Margarita S. FERREYRA
Presidente
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 119/90
(RAMA PASTAS SECAS)
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 11 de mayo de 1990.
PARTES INTERVINIENTES: Por el Sector Empresario: FEDERACIÓN
INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Por el Sector Sindical: SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA FIDEERA.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 2.154 beneficiarios.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:
Trabajadores de la Industria Fideera y Afines – Rama Pastas Secas.
ZONA DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo es de
carácter nacional, y rige en todo el territorio de la República Argentina, en la que
tiene alcance y jurisdicción la Personería Gremial Nº 1401 que detenta el Sindicato
Argentino de Trabajadores de la Industria Fideera (S.A.T.I.F.).
PERIODO DE VIGENCIA TEMPORAL:
a) Las condiciones generales de trabajo regirán desde el 1º de Abril de 1990
hasta el 31 de Marzo de 1992 (dos años).
b) Los Salarios Básicos establecidos en el Artículo 6º podrán ser modificados
por acuerdo de partes signatarias de este Convenio.
En la Ciudad de Buenos Aires a los once días del mes de Mayo de Mil novecientos
noventa, siendo las quince y treinta horas comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES
DEL TRABAJO - ante mí, Lic. Margarita S. FERREYRA - Presidente de la
Comisión Negociadora de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº
310/75, según Disposición D.N.R.T. Nº 111/88 obrante a fs. 46/47 del Expediente
Nº 830.556/88 los Sres. Enrique H. TERNY, Héctor LOMBARTE, Pedro PALADINI,
Miguel ZARATE, Rodolfo GUEMES y Adelqui LOPEZ en representación del
SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA y el Dr. Luis E.
RAMÍREZ como asesor letrado por el sector sindical y los Sres. Jorge H. RIVERO,
Oscar LAJE POVIÑA, Angel V. WATSON, Walter COLLINGWOOD, Jorge ROCCO
Y Antonio PUCEIRO en representación de la FEDERACIÓN INDUSTRIALES
FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector empresario, quienes
de conformidad con los términos de las leyes 14.250 (T.O. Decreto Nº 108/88) y
23.546 y los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 200/88 y a los efectos de suscribir el
texto ordenado de la nueva Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la
Industria Fodeera y Afines (RAMA PASTAS SECAS) como resultado del Acta-
Acuerdo firmando el día once de Mayo de Mil novecientos noventa, el cual
constará de las siguientes cláusulas:
Lic. Margarita S. FERREYRA
Presidente
I – PARTES INTERVINIENTES
Art. 1º - PARTES:
Son partes intervinientes de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el
Sindicato Argentino de Trabajadores de la Industria Fideera (S.A.T.I.F.) y la
Federación Industriales Fideeros de la República Argentina.
II – APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Art. 2º - VIGENCIA TEMPORAL:
La presente Convención Laboral regirá desde el 1º de Abril de 1990 hasta el 31 de
Marzo de 1992.
Art. 3º - AMBITO DE APLICACIÓN:
La presente Convención Colectiva de Trabajo es de carácter Nacional, rigiendo en
todo el Territorio de la República en la que tiene alcance y jurisdicción de la
Personería Gremial Nº 1401 que detenta el Sindicato Argentino de Trabajadores
de la Industria Fideera (S.A.T.I.F.).
Art. 4º - PERSONAL COMPRENDIDO:
Quedan comprendidos en la presente Convocatoria Colectiva de Trabajo, todos
los trabajadores de la Industria Fideera del país, incluido el personal que se
desempeña como empleados administrativos y será de aplicación obligatoria para
todos los Establecimientos que elaboren patas secas y sémola enriquecida,
depósitos de fideos, fraccionamiento y distribución. El personal detallado
precedentemente que a la fecha de entrada en vigencia de este convenio se
encontrara encuadrado en S.A.T.I.F. mantendrá su encuadramiento sindical.
Art. 5º - PERSONAL EXCLUIDO:
Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 4º, el presente C.C.T. no será de
aplicación para los siguientes casos: DIRECTORES, SUBDIRECTORES,
GERENTES, SUB-GERENTES, SECRETARIAS/OS DE DIRECTORIO Y/O
GERENCIAS, JEFES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS,
INTENDENTES Y PROFESIONALES Y/O TÉCNICOS QUE NO FIGUREN EN
LAS CATEGORÍAS DEL ARTICULO 6º DE ESTE CONVENIO.
En cuanto al personal administrativo comprendido en este convenio y que a la
fecha de su entrada en vigencia, se encuentre encuadrado en otro convenio
colectivo de trabajo, las Empresas modificarán tal encuadramiento a partir del
momento en que así lo disponga la autoridad nacional que dictamina en la
materia.
III – CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 6º - MODALIDADES OPERATIVAS EXISTENTES.

CATEGORÍAS Y TAREAS.
La categorización prevista en la presente convención, trata de interpretar las
realidades surgidas por la existencia de nuevos sistemas de trabajo, producción
y/o innovación tecnológica que han modificado, en algunos casos, las
características que regían al momento de haberse acordado las calificaciones en
el anterior convenio colectivo de trabajo.
Queda establecido que la calificación de las diversas categorías y descripción de
tareas que en la presente C.C.T. se establece, no puede traer aparejado cambio
alguno en las modalidades operativas y/o normas de trabajo imperantes en cada
Establecimiento y que se hayan ajustado a la legislación, acuerdos y normas
convencionales pre-existentes.
Los puestos consignados se entienden detallados con carácter enunciativo y no
limitativo. El obrero/ra clasificado dentro de una categoría, no puede negarse a
efectuar tareas conexas o relacionadas con las que se describen, ni a realizar en
caso de excepción o por causas debidamente justificadas tareas que
correspondan a otras categorías.
Lo acordado en el presente C.C.T. no implica restar las facultades que la ley
reconoce al empleador para producir dentro del Establecimiento los traslados,
cambios o reemplazos para cubrir vacantes, ausencias temporarias o destinadas a
una más eficiente productividad y/o una mejor organización del Establecimiento,
conforme las modalidades existentes, sin prejuicio de la preservación de los
derechos personales y patrimoniales del trabajador. Estas facultades deberán ser
ejercidas de conformidad con los arts. 65 y 66 L.C.T.
Los empleadores no están obligados a crear o cubrir las categorías enunciadas en
el presente convenio.
CATEGORÍAS:
Oficial de Equipos de Líneas Automáticas y/o Semiautomáticas de Proceso
Continuo: Es el oficial que se desempeña en las cabeceras denominadas
tradicionalmente como empastadoras, siendo el responsable del control y
funcionamiento de dos líneas automáticas y/o semi-automáticas de proceso
continuo. En los casos con atención de hasta tres, se mantendrán las modalidades
de trabajo, como así también si en el futuro, el Sindicato firmante del presente
C.G.T. y la Empresa lo acuerdan entre sí.
Oficial de Líneas Automáticas y/o semiautomáticas de Proceso Continuo: Se
incluye en esta categoría al trabajador que complementa la tarea del oficial de
equipos de líneas automáticas y/o semi-automáticas de proceso continuo, el
trafilado de la pasta, la puesta de los moldes y el pre-secado.
Oficial Maquinista: Es el oficial que atiende el funcionamiento de una máquina o
línea automática o semiautomática de elaboración continua con o sin control
electrónico.
Oficial Mecánico: Es el trabajador especializado (con o sin título) que ha
realizado el aprendizaje teórico y práctico del oficio y que ejecuta con precisión
sobre la base de planos y dibujos o indicaciones escritas o verbales, cualquier
trabajo de su especialidad, trabajos generales de mantenimiento de máquinas,
equipos, motores, etc., detecta fallas, requiere Escuela Técnica completa o
experiencia práctica equivalente. Se establece que para acceder a esta categoría
son necesarios los conocimientos técnicos mínimos señalados, conforme a la
evaluación que realice cada Establecimiento para el otorgamiento de la categoría.
Oficial Electricista: Es el trabajador especializado (con o sin título) que ha
realizado el aprendizaje teórico y práctico del oficio y que ejecuta con precisión
sobre la base planos, dibujos o indicaciones escritas o verbales cualquier trabajo
de su especialidad.
Se establece que para acceder a esta categoría son necesarios los conocimientos
técnicos y prácticos mínimos señalados, conforme a la evaluación que realice
cada Establecimiento para el otorgamiento de la categoría.
Oficial Empastador: Es el trabajador especializado que tiene a su cargo la
preparación de la masa, mediante la mezcla de harina, agua o condimento, cuida
y limpia la máquina dentro de las horas normales de trabajo.
Oficial Cilindrero: Es el trabajador especializado que atiende el amalgamiento de
la masa en el cilindro o grámola y que tiene bajo su responsabilidad la misma.
Oficial Secantero: Es el trabajador especializado que tiene bajo su control y
vigilancia todo lo concerniente al secado del fideo.
Oficial Prensero: Es el trabajador especializado que tiene a su cargo la atención
de una máquina ya sea moderna o antigua, encampana, corta, para roscas,
largos, cortados y da vapor a la máquina.
Oficial Tornero: Es el trabajador especializado que encampana y da vapor a una
máquina, cambia las cuchillas y extiende o no los fideos cortados.
Oficial Extendedor de Roscas: Es el trabajador especializado que hace a mano
las roscas, extendiéndolas sobre zarandas, bastidores, etc. Y que no tiene bajo su
cuidado o responsabilidad máquina alguna.
Oficial Extendedor de Largos: Es el trabajador especializado que corta el fideo
de la prensa o lo toma sobre los bastidores o zarandas donde los ha colocado el
cortador extendiéndolo en cañas, pudiendo realizar tareas complementarias a este
trabajo, de acuerdo a la modalidad de cada Establecimiento, tales como: cortar,
aparejar los fideos extendidos, colocar las cañas en las zorras o carritos y llevar
las mismas a las cámaras secadoras.
Oficial Cortador: Es el trabajador especializado que corta las bancadas para
extender en largos, en roscas, en las prensas laminadoras y que no tiene bajo su
responsabilidad máquina alguna o laminadoras.
Oficial Sobador: Es el trabajador especializado que trabaja en los cilindros de las
máquinas sobadoras, prepara las hojas para las máquinas laminadoras o
cortadoras, ya sea para largos o roscas.
Oficial Moñitero: Es el trabajador especializado de la máquina de moños, que
cambia o gradúa los moldes de la misma, pidiendo hacer la hoja en la máquina
sobadora de acuerdo a las modalidades observadas hasta el presente en cada
Establecimiento.
Maquinista: Es el trabajador especializado que atiende una máquina de
envasamiento totalmente automático, con conocimiento práctico de su correcto
funcionamiento, teniendo bajo su responsabilidad desde la colocación de la bobina
hasta la puesta de los paquetes en bolsones, cajas, etc. y posee conocimientos
técnicos y/o prácticos que le permiten realizar reparaciones menores.
Pesador de Planchada: Es el trabajador que pesa la mercadería en planchadas y
realiza el control final de la salida de la mercadería del Establecimiento con la
responsabilidad correspondiente.
Foguista Matriculado: Es el trabajador especializado, que contando con las
habilitaciones oficiales exigibles, atiende el normal funcionamiento de los equipos
existentes en la sala de calderas, asegurando el normal suministro de los fluidos
en ella generados, efectúa todas las tareas inherentes a estos servicios
especificados en los manuales de operación de los equipos. Colabora en la
realización de tareas generales de mantenimiento y realiza todas aquellas tareas
que hacen a las principales.
Se incluyen en esta categoría al trabajador que atiende la usina y tiene a su cargo
y/o puesta en marcha de grupos electrógenos, motores diesel, equipos de
bombeo, equipos de servicios centrales, etc. Y realiza o colabora según
conocimientos evaluados por la Empresa en tareas generales de mantenimiento
en el sector.
Responsable de un grupo: Es el trabajador que tiene transitoriamente bajo su
atención y responsabilidad, el trabajo de un núcleo de operarios y que está
transitoriamente en el cargo y siempre bajo la responsabilidad del Jefe de la
Sección respectiva.
Conductor de Camión con Acoplado: Es el trabajador con registro habilitante,
que conduce vehículos propiedad de la Empresa, con acoplado o semi- remolque,
para el traslado de fideos, harina y/o subproductos.
Conductor de Camiones sin Acoplado: Es el trabajador con registro habilitante,
que conduce vehículos propiedad de la Empresa sin acoplado, para el traslado de
fideos, harina y/o subproductos.
Preparador de Aditivos: Es el trabajador que tiene bajo su responsabilidad la
preparación de aditivos para las líneas de producción, colaborando en los cambios
de moldes con el oficial maquinista.
Conductor de Auto-Elevador: Es el trabajador que tiene la responsabilidad de la
realización de todas las tareas de conducción y de operación del auto-elevador a
su cargo, efectuando la carga y descarga de camiones, las estibas de productos y
todo el movimiento interno de la mercadería. Tiene registro habilitante de chofer
de vehículos, realiza los controles periódicos y tareas de service necesarios para
el correcto funcionamiento y preservación de la máquina autoelevadora. Se
incluye la limpieza.
Cuando el autoelevador permanece inactivo, ya sea por falta de trabajo, rotura o
desperfecto del mismo, el personal afectado desarrollará tareas en su sector de
trabajo, la que serán indicadas por su superior y no dará lugar a cuestionamiento
alguno por parte del personal afectado.
Pintores - Albañiles - Carpinteros: Son los trabajadores especializados, con
capacidad de trabajo a nuevo, que efectúan trabajos completos de obra civil, con
conocimiento técnico-práctico de un oficio determinado y que sobre la base de
planos, dibujos o indicaciones escritas y/o verbales realiza cualquier trabajo de su
especialidad.


Medio Oficial Mecánico o Electromecánico de Mantenimiento: Es el trabajador
especializado que bajo el control del oficial, posee conocimientos en:
interpretación de planos, utilización de instrumentos de medición, reparación de
equipos auxiliares de líneas, tornos, limadoras, ajuste de piezas, máquinas
herramientas, soldaduras y axicorte.
Para los medios oficiales CARPINTERO - ALBAÑILES Y PINTORES, se requieren
conocimientos técnicos en su especialidad, los que serán evaluados en cada
Establecimiento para el otorgamiento de la categoría.
Alimentador: Es el trabajador que alimenta con materia prima las líneas de
producción, tiene bajo su responsabilidad mantener limpio y ordenado el sector y
realiza las tareas accesorias que hacen a las principales.
Molinero: 0Es el trabajador que realiza la tarea de moler los recortes y/o fideos y
tiene bajo su responsabilidad la limpieza del sector.
Atención de Moldes: Es el trabajador que lava, repara y cambia las pastillas de
los moldes de producción. La persona que solamente lave moldes revistará en la
categoría de operario.
Silero: Es el trabajador que atiende un conjunto de silos para harina, sémola y/o
semolín y sistemas de distribución neumática.
Portero: Es el trabajador que controla la entrada y salida del personal del
Establecimiento y también de los vehículos que ingresan y egresan del mismo.
Sereno: Es el trabajador que realiza exclusivamente tareas de vigilancia en el
Establecimiento. Todo sereno que además de vigilar, efectuare cualquier otro
trabajo durante la noche, solamente trabajará 7 (siete) horas, de acuerdo con lo
dispuesto por la ley 11544.
Encargado de Mantenimiento: Es el técnico que tiene bajo su responsabilidad la
supervisión de tareas y del funcionamiento de las máquinas de producción,
secado, envasado automático, instalaciones, etc. Si esta calificación es
inexistente, no obliga al Empleador a crear el cargo.
Capataz: Es el trabajador especializado que tiene bajo su control y
responsabilidad a todo el personal ocupado en el Establecimiento, con
atribuciones directas e inherentes al cargo que ejerce.
Pañolero de Mantenimiento: Es el trabajador que se desempeña dentro del
mismo, teniendo a su cargo el cuidado y conservación óptima de uso, de toda
clase de herramientas y materiales. Lleva el control cuantitativo de todos los
elementos a su cargo, asegurando su devolución. Asegura la correcta entrega de
materiales no retornables en monto y/o cantidad. Será responsable de mantener
un adecuado control de existencias. Colabora con tareas del sector que hacen a
las principales.
Engrasador: Es el trabajador que realiza las tareas de lubricación y engrase de
los diferentes equipos e instalaciones de la fábrica, conforme frecuencias y
modalidades establecidas y todas aquellas que de acuerdo a la modalidad de la
Empresa le sean requeridas.
Operario de Almacén: Son los trabajadores que cargan y descargan, acarrean y
estiban mercadería, materias primas y/o cualquier otro material o elemento que se
reciban en planta. Entregan y/o proveen a todos los sectores los elementos que le
sean requeridos. Realiza toda otra tarea inherente al sector almacenes y todas las
tareas accesorias que hacen a las principales.
Operarios: Están comprendidos en esta categoría, los trabajadores no
especializados que realizan uno a varias de las siguientes tareas: Colocar y sacar
cañas de las máquinas plegadoras, prensas o cortadoras; alimentar con pasta las
máquinas continuas no automáticas; extender fideos cortados; volcar zarandas o
sacarlas en bastidores de las máquinas enrroscadoras; llevar frazos; distribuir
zorras o carritos; colocar cañas en los casilleros ventiladores; ayudantes de
conductor; ayudantes de mantenimiento; ayudante oficial sala de máquinas;
contador de paquetes en planchas; ayudante de los preparadores de carga de
reparto; sacar las bandejas o zarandas de las máquinas de moños o extender el
fideo que contienen las mismas; llevar bolsas; bastidores; cajones; remachar o
amontonar fideos cortados, roscas o largos; descabezarlos o no; tapar y alambrar
cajones y/o canastos; embolsar o coser; encajonar fideos; cargas y descargar
camiones o vagones; el que lleva las cortadas desde los salones de elaboración a
los extendedores; el personal de limpieza; el que coloca los paquetes de fideos en
bolsones; el que embolsa fideos a granel; el que pesa fideos, etc.
Operarias: Están comprendidas en esta calificación las trabajadoras que realizan
una o más de las siguientes tareas: empaquetado de fideos, harina y/o sémola en
caja, bolsitas y/o paquetes; acondicionamiento de cajas o fraccionamiento;
preparadoras de colas; pegadoras de etiquetas; preparadoras de envases y
cualquier otro tipo de envoltorio correspondiente a esta sección; colocar paquetes
de fideos en bolsones, como así también cualquier otro tipo de trabajo relacionado
con la sección envasado. Están comprendidas en esta categoría las operarias que
hacen la limpieza.
Vendedor/a - Cobrador/a: Es el personal de ambos sexos, que tienen a su cargo
la venta de mercadería al público, al mostrador y cobra su importe.
Repositor/a: Es el personal que tiene a su cargo la tarea de reposición de los
distintos tipos de fideos en los stand o góndolas de los comercios.
Personal no Especificado: Se incluye en esta calificación al personal no
especificado que arregla cajones, zarandas o bastidores, etc. Y todo otro personal
que perteneciendo directamente a la Empresa, realice trabajos inherentes a la
misma, dentro o fuera del Establecimiento.
Vendedores y/o Viajantes: Son los trabajadores que se dedican exclusivamente
y en forma total a la actividad y al servicio de una sola firma y en relación de
dependencia. Este personal en ningún caso podrá percibir por el total de su
retribución, sea ésta a sueldo o comisión o comisión solamente, menos que la
especificada para los empleados de primera categoría. Se convendrá en cada
caso entre la Empresa y el vendedor y/o viajante la suma que percibirá como
reembolso de sus gastos o viáticos cuando se adopte el sistema de pago integral
de gastos y/o viáticos.
Aprendices: Son los menores de ambos sexos que con o sin conocimientos
técnico, ingresen a la industria o inicien el aprendizaje del oficio en cualquier
sección del Establecimiento.
Encargados/as de Sección: Es el trabajador/ra que tiene bajo su control el
movimiento del personal y el trabajo, en su sector o sección en que se divide
organizadamente el Establecimiento.
Analista de Laboratorio: Es el trabajador/a que efectúa análisis de control en el
laboratorio del Establecimiento y no posee título habilitante de químico o
licenciado en química.
Personal Administrativo: Este personal está clasificado en las siguientes
categorías:
Primera Categoría: Empleados principales: son aquellos cuyas funciones
específicas tienen relación directa con las tareas de responsabilidad. Ejemplo:
Cajero.
Segunda Categoría: Auxiliares en general: son aquellos que por índole de sus
tareas, se encuentran comprendidos en la categoría inmediata inferior a la primera
y que según sea la modalidad de la misma se desempeñan solos o bajo la
supervisión de otros, con prácticas y conocimientos que la tarea requiere, es decir
que no se trata de tareas que por su importancia sean equivalentes a las
designadas en la categoría tercera. Ejemplo: Taquidactilografía, calculista o
revisadores en general, cuenta correntistas, facturistas, liquidador de jornales,
enfermero/enfermera, operadores que operen en forma manual máquinas de
sistemas contables y de computación.
Tercera Categoría: Dactilógrafa/o, anotador de ficheros y libros, anotador de
liquidación de jornales, (los que vuelcan en las fichas, libros o planillas pertinentes,
anotaciones que extraen de otras fuentes), copistas, planilleros simples,
ayudantes de oficina, telefonistas, archivistas.
Cuarta categoría: Chofer de administración, cadetes, mensajeros, ordenanzas,
ascensoristas de administración, ayudante telefonista.
Quinta Categoría: Menores de edad que trabajan seis (6) horas diarias.
Aclaración: Se deja aclarado que las Empresas no están obligadas a remunerar a
los trabajadores de cada categoría con el sueldo que abona el cargo y/o empleado
mejor remunerado dentro de la misma. No estando asimismo obligado a crear
todos los cargos o categorías enunciadas en el presente convenio, rigiéndose en
cada caso dentro de la modalidad de cada Empresa.
Art. 7º - ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD
Sobre los salarios básicos establecidos en el presente convenio, los trabajadores,
sin distinción de edad, sexo o categoría percibirán el escalafón por antigüedad, de
acuerdo a la siguiente escala: El medio por ciento (1/2 %) mensual por cada año
de antigüedad, desde el primer año hasta el quinto año inclusive y uno por ciento
(1%) mensual por cada año de antigüedad desde el sexto y hasta el trigésimo año
de antigüedad. Estos porcentajes no son acumulativos.
Ejemplo:
Un (1) año de antigüedad = ½ % más del total de sus remuneraciones.
Dos (2) años de antigüedad = 1 % más del total de sus remuneraciones.
Tres (3) años de antigüedad = 1½% más del total de sus remuneraciones.
Cuatro (2) años de antigüedad = 2 % más del total de sus remuneraciones.
Cinco (5) años de antigüedad = 2½ % más del total de sus remuneraciones.
Seis (6) años de antigüedad = 3½ % más del total de sus remuneraciones.
Siete (7) años de antigüedad = 4½ % más del total de sus remuneraciones.
Para el cómputo de la antigüedad se tomará en cuenta todo el tiempo trabajado en
el Establecimiento desde el primer ingreso, ya sea que prestó servicios en forma
continua o alternada.
Art. 8º - PERSONAL REEMPLAZANTE DE CATEGORÍAS SUPERIORES
En los casos de emergencia en que el personal de ambos sexos, deban
reemplazar a otro de categoría superior en jornada completa, percibirán mientras
dure el cambio de tareas, el sueldo o jornal asignado a la categoría del personal
que reemplaza, conforme tabla de salarios de la C.C.T. vigente a la fecha del
reemplazo y al volver a ocupar su puesto habitual, percibirá nuevamente la
remuneración anterior a su movilización. Si el reemplazo excediera el término de
180 días de trabajo de jornada completa, el personal reemplazante quedará fijado
en dicha categoría aún no desempeñando ese puesto por carecerse de vacante e
el Establecimiento. El principal está obligado a entregar mensualmente al personal
reemplazante en escrito reconociendo la cantidad de jornadas completas
trabajadas en categorías superiores.
Art. 9º - PROMOCIONES:
Todo trabajador ocupado en la Industria, tendrá preferencia para ser promovido a
empleado administrativo, siempre que el mismo cuente con el ciclo secundario
completo, industrial, técnico o especializado y cumplimente las normas que el
empleador tiene para el ingreso del personal administrativo y e tal caso el sueldo
será el de la escala que corresponda a su categoría de empleado, continuando
con dicha escala a los efectos del escalafón.
Art. 10º - VACANTES:
Las Empresas no podrán ocupar personal nuevo ni llenar las vacantes producidas
o que produzcan en el futuro, sin antes efectuar una equitativa distribución de las
tareas entre el personal existente, en forma tal y como mínimo con relación a un
período de dos meses corresponda a cada trabajador veintidós (22) jornadas
completas de promedio por cada mes anterior. Los trabajadores serán
seleccionados para ocupar vacantes de categorías superiores que hubiesen o que
se produzcan en el futuro, a cuyo efecto el principal deberá tener en cuenta para
cada ascenso la antigüedad y aptitud de cada trabajador en el Establecimiento
respectivo.
Art. 11º - AUMENTO INMEDIATO AL PERSONAL ASCENDIDO DE
CATEGORÍA:
El personal ascendido de categoría, gozará desde el primer día de su promoción
del salario básico asignado a la categoría que se le destina, sin perjuicio del
escalafón que por antigüedad le corresponda.
Art. 12º - DESCANSO INTERMEDIO EN JORNADA CONTINUA:
En todos los Establecimientos Fideeros comprendidos en el presente convenio, en
los que el trabajo se realice en forma continua, el personal gozará de 30 (treinta)
minutos de descanso, dentro de la jornada normal de trabajo, para ingerir algún
alimento. La concesión de este beneficio se hará en forma rotativa, dentro de un
período máximo de dos (2) horas, estando a cargo del principal la organización de
los turnos respectivos. Durante este período no se reconocerá la diferencia de
salario al eventual reemplazante. Se aclara que en modo alguno indica una
modificación a la jornada legal de trabajo.
Art. 13º - DESCANSO MINIMO Y MÁXIMO EN JORNADA DISCONTINUA:
Los Establecimientos en que el trabajo del dependiente se efectúe en dos (2)
turnos de cuatro (4) horas cada uno, no podrá concederse a ningún trabajador un
descanso inferior a dos (2) horas, ni superior a tres (3) horas, salvo expresa
conformidad de ambas parte o situaciones de fuerza mayor.
Art. 14º - DIA DEL GREMIO:
Queda instituido el día 22 de Mayo de cada año como “EL DIA DEL
TRABAJADOR FIDEERO”. A los fines de su celebración, se trasladará al lunes
inmediato posterior al 25 de Mayo y a los efectos de su pago tendrá los alcances
del feriado nacional. En caso de acordarse entre el Empleador y la Asociación
Profesional de Trabajadores, prestar servicios ese día, el salario a percibir por el
trabajador será triple por todo concepto, incluido el feriado.
Art. 15º - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:
A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida e
integridad sicofísica de los trabajadores, se adoptarán por parte de los
Empresarios, las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias, a los efectos
de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales de todos los lugares
de trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales y a tal fin deberá dar cumplimiento de la Ley 19587
sobre higiene y seguridad.
Sin prejuicio de lo que determinen especialmente las disposiciones en materia de
higiene y seguridad, son también obligaciones del Empleador:
a) Disponer el examen pre-ocupacional y revisión médica periódica del
personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud.
b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las
máquinas, instalaciones y útiles de trabajo, asegurando que las máquinas
funcionan con sus respectivos cubre-engranajes.
c) Instalar los equipos necesarios para la renovación de aires y eliminación de
gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo.
d) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las
instalaciones eléctricas, sanitarias y servicio de agua potable.
e) Evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo
para la salud, efectuando la limpieza y desinfección periódica necesaria.
f) Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la
salud de los trabajadores.
g) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de
incendio o cualquier otro siniestro.
h) Depositar con el resguardo necesario y en condiciones de seguridad las
substancias peligrosas.
i) Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros
auxilios.
j) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen
medidas de higiene y seguridad o que adviertan peligrosidad en las
maquinarias o instalaciones.
k) Promover la capacidad del personal en materia de higiene y seguridad en el
trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos
específicos de las tareas asignadas.
l) Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR:
a) Cumplir las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que
se le formulen referente a las obligaciones de uso, conservación y cuidado
del equipo de protección personal y de los propios de las máquinas,
operaciones y procesos de trabajo.
b) Someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con
las prevenciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y
observar sus recomendaciones.
d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en
materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten durante
horas de trabajo.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 19587 y sus reglamentaciones los
Empleadores comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo, deberán
organizar el Servicio de Medicina del Trabajo y Servicio de Higiene y Seguridad en
el Trabajo. Los Establecimientos que ocupen 150 o más trabajadores afectados a
los procesos de producción, deberán contar con dichos servicios con carácter
interno. Los otros Establecimientos los tendrán con carácter externo o interno a
voluntad del Empleador.
Art. 16º - INSTALACIÓN DE BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS:
En todos los Establecimientos Fideeros del país, tendrán a la vista y a mano, por
cualquier eventualidad, UN BOTIQUÍN de primeros auxilios, con los medicamentos
y demás implementos necesarios para asistir de inmediato al trabajador en caso
de ser necesario.

TABLA DE SALARIOS BÁSICOS DE CONVENIO CON VIGENCIA
A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 1990
TRABAJADORES INDUSTRIA FIDEERA – (RAMA PASTAS SECAS)
CALIFICACIÓN
CATEGORIA
JORNAL
P/HORA
A
POR DIA
A
MENSUAL
A
1) Capataz de Fábrica- Encargado
de Mantenimiento.
5.995.-
47.960.-
1.199.000.-
2) Encargado de Sección.
5.415.-
43.320.-
1.083.000.-
3) Oficial de equipo de líneas
automáticas de proceso continuo.
Oficial Maquinista líneas
automáticas o semi-automáticas y
Oficial Maquinista
4.960.-
39.680.-
992.000.-
4) Conductor de camión con
acoplado – Electricista – Mecánico
y Secantero.
4.960.-
39.680.-
992.000.-
5)Oficiales:Empastador-Prensero-
Cilindrero-Sobador-Moñitero-
Extendedor de largo y/o rosca-
Tornero-Cortador-Maquinista de
Envasado-Foguista matriculado-
Pesador de planchada-
Repartidor-Conductor de
camión sin acoplado-Carpintero-
Clarkista-Silero-Analista de Labora-
Torio-Repositor/a.
4.305.-
34.440.-
861.000.-
6) Sereno-Portero-Preparador de
aditivos-Atención moldes-
Cocinero-Engrasador-Medios
Oficiales.
3.885.-
31.080.-
777.000.-
7) Operarios/as al ingreso. 3.760.- 30.080.- 752.000.-
8) A los seis meses. 3.830.- 30.640.- 766.000.-
9) Al año de antigüedad. 3.860.- 30.880.- 772.000.-
APRENDICES MENORES DE 18
AÑOS
10) 14 Años de edad – 6 horas
diarias
11) 15 Años de edad – 6 horas
diarias
12) 16 Años de edad – 6 horas
diarias
13) 17 Años de edad – 6 horas
diarias
14) 16 Años de edad – 8 horas
diarias
15) 17 Años de edad – 8 horas
diarias
2.295.-
2.310.-
2.440.-
2.540.-
2.440.-
2.540.-
13.770.-
13.860.-
14.640.-
15.240.-
19.520.-
20.320.-
344.250.-
346.500.-
366.000.-
381.000.-
488.000.-
508.000.-
EMPLEADOS/AS
ADMINISTRATIVOS
(mensual)
16) Primera Categoría
17) Segunda Categoría
18) Tercera Categoría
19) Cuarta Categoría
20) Quinta Categoría
--
--
--
--
--
--
--
--
--
1.082.575.-
979.195.-
853.315.-
737.810.-
643.060.-
Art.17º SALITA DE EMERGENCIA:
De acuerdo con la legislación en vigor y teniendo en cuenta la cantidad de
trabajadores que ocupare cada Establecimiento, además del Botiquín de Primeros
Auxilios, las Empresas están obligadas a instalar una salita de primeros auxilios
para atender a los accidentados y enfermos, dotada de los elementos necesarios
que asegure su total eficacia.
Art. 18º - GUARDERÍA INFANTIL:
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de
media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de una jornada de trabajo.
En los Establecimientos donde presten servicios el número mínimo de
trabajadores que determine la reglamentación de la L.C.T. el Empleador deberá
habilitar Salas Maternales y Guarderías para niños, hasta la edad y condiciones
que oportunamente se establezcan.
Art. 19º - BAÑOS Y VESTUARIO:
En todos los Establecimientos se instalarán y/o construirán baños y vestuarios,
separados para el personal de ambos sexos y con las comodidades
correspondientes. Los vestuarios deberán contar con el máximo de higiene y se le
proporcionará a cada operario de un ropero o compartimiento individual, a los fines
de preservar del polvillo, harina, etc., su ropa de calle.
Art. 20º - ROPA DE TRABAJO:
Los Empleadores, comprendidos en el presente convenio, entregarán a todo el
personal en forma gratuita cada doce (12) meses dos (2) equipos de ropa de
trabajo, conforme a las características necesarias de cada sección. Queda
establecido que la vestimenta de trabajo se compondrá: pantalón con camisa o
blusa, guardapolvo con o sin delantal, mameluco y gorros adecuados. El obrero/a
está obligado a usar el uniforme provisto durante las horas de trabajo, debiendo
presentarse con el mismo en perfectas condiciones de higiene y cuidar su
conservación correcta. El reemplazo total o parcial del uniforme aludido que
resulte necesario antes del período de doce (12) meses correrá por exclusiva
cuenta del obrero/a. En todos los casos la entrega será acreditada por constancia
firmada por el operario/a y el recibo quedará en poder de la Empresa.
Art. 21º - HERRAMIENTAS DE TRABAJO:
Las Empresas facilitarán al personal las herramientas de trabajo necesarias para
la realización de sus tareas, debiendo los dependientes mantenerlas en perfecto
estado de uso y conservación.
La reposición de estos elementos, cuando el desgaste normal y habitual lo haga
necesario, estará a cargo del Empleador. Dicha reposición estará a cargo del
dependiente cuando medie negligencia y/o pérdida por culpa del obrero/a.
Art. 22º - ELEMENTOS DE PROTECCIÓN:
Los obreros/as comprendidos en esta convención, están obligados al uso,
conservación y cuidado de los elementos de protección que sus empleadores
suministren, conforme a la normativa legal vigente, tales como: ZAPATOS DE
SEGURIDAD PARA EL PERSONAL DE MANTENIMIENTO, ROPA ENCERADA,
CAMPERAS Y/O ROPA DE ABRIGO AL PERSONAL QUE TRABAJE A LA
INTEMPERIE (Camioneros y/o ayudantes de los mismos), MASCARAS,
ANTIPARRAS, Etc.
La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá grave falta disciplinaria del
dependiente y si ello derivare causal o concausalmente una afección al trabajador,
se considerará exento de responsabilidad al Empleador.
Art. 23º - JORNADA NOCTURNA:
En los Establecimientos en que se trabaje en horarios continuos y que el personal
cumpla tareas entre las 21 horas y las 6 horas, se aplicará lo dispuesto por las
leyes 11544 y 20744.
Art. 24º - DOMICILIO DEL TRABAJADOR:
Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el obrero al empleador
dentro de las 48 horas de producido. Mientras no se haya registrado el cambio, se
considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado.
Fuera del radio de distribución del correo, el operario deberá construir estafeta
postal.

IV – CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Art. 25º - RESPONSABILIDAD DE LOS TRABAJADORES:
Con la finalidad de continuar con la tendencia de una mayor eficacia, por parte del
sector laboral, en los Establecimientos Fideeros del País, se comprometen a
seguir colaborando en los siguientes puntos:
a) En la campaña para reducir los accidentes de trabajo.
b) En conseguir una reducción en los índices de ausentismo.
c) Promover la formación de equipos de común acuerdo para ejecutar
reparaciones que deban continuar durante las 24 horas del día de ser
necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos y el factor
humano.
d) Hará llegar sugerencias tendientes a mejorar la eficacia de las máquinas y
equipos de producción.
e) Dentro de los horarios normales de trabajo y de las horas extraordinarias
que se cumplan, es obligación del personal de la industria, interpretar que la
fábrica en su lugar de trabajo y por lo tanto deben cumplir con el
desempeño de sus tareas con el máximo de eficacia, diligencia y empeño.
Art. 26º - IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO:
El personal femenino ocupado en la Industria, percibirá igual salario que el
asignado al personal masculino en cada una de sus respectivas categorías.
Art. 27º - PESO MÁXIMO A TRANSPORTAR POR EL PERSONAL FEMENINO:
El personal femenino no podrá transportar, ni arrastrar bolsas, cajas, cajones,
zarandas, bastidores y/o todo otro bulto cuyo peso supere los 20 Kg. bruto, salvo
cuando se trate de transporte mecánico.
Art. 28º - PESO MÁXIMO A TRANSPORTAR POR PERSONAL MAYOR DE 18
AÑOS:
El personal masculino mayor de 18 años, no podrá hombrear peso superior a los
50 Kg. Las cargas que por su naturaleza se hiciere menester transportar sobre la
cabeza, el peso bruto no podrá exceder los 25 Kg.
Art. 29º - RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA TÉCNICA:
Los trabajadores de ambos sexos, mayores o menores de edad, que realicen más
de una tarea especializada o no, percibirán el jornal asignado a la categoría
superior que desempeñan en su labor diaria.
Art. 30º - TRABAJO DE MENORES:
Loa menores de ambos sexos que realicen trabajos especializados o no,
percibirán las remuneraciones asignadas a cada categoría según edad y/o horas
de trabajo.
Art. 31º - MENORES QUE PASAN A LA MAYORIA DE EDAD (18 años):
Los menores de ambos sexos, que cumplen 18 años de edad, percibirán
inmediatamente el sueldo o jornal establecido para mayores en sus respectivas
categorías, y a los efectos de establecer sus nuevas remuneraciones, deberán
tenerse en cuenta toda la antigüedad adquirida en el Establecimiento como menor.
Art. 32º - MENORES OCUPADOS EN LA INDUSTRIA:
Las Empresas no ocuparán personal menor de 18 años en número mayor del 30%
-por ciento- sobre los primeros veinte trabajadores que integran su personal y no
más del 10% sobre el excedente de 20 trabajadores. En los Establecimientos en
que se ocupen menores de 18 años de edad, sean de catorce, y quince años de
edad, no podrán bajo concepto alguno trabajar más de seis horas.
Art. 33º - SERVICIOS ESENCIALES Y/O SEGURIDAD:
Las medidas de fuerza contempladas en la legislación vigente, no podrán afectar
al mantenimiento de los servicios esenciales y/o de seguridad.
Art. 34º - HORAS SUPLEMENTARIAS:
Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en horas suplementarias,
salvo casos de peligro, accidentes ocurridos o por causas excepcionales.
Art. 35º - MENSUALIZACIÓN PERSONAL JORNALIZADO:
Los trabajadores de la Industria Fideera, sin distinción de edad, sexo o categoría,
de común acuerdo con sus respectivos empleadores, podrán convenir que se
transformen sus retribuciones diarias en sueldos mensuales, para cuyo objeto se
tomará como base 25 días multiplicando el jornal asignado a la categoría que
corresponda al trabajador según su antigüedad.
Art. 36º - PERSONAL ACTUALMENTE MENSUALIZADO:
Los trabajadores de la Industria Fideera sin distinción de edad, sexo o categoría
que estén mensualizados, no podrán ser renumerados por día o jornal, salvo
expresa conformidad del propio trabajador. Para determinar el salario que debe
percibir como jornalizado deberá dividirse por 200 horas su sueldo mensual, el
cual no podrá ser inferior al asignado por la tabla de salarios conforme categoría y
antigüedad.
Art. 37º - RECONOCIMIENTO DE CATEGORÍAS ANTERIORES:
Todos los Trabajadores de la Industria Fideera, sin distinción de edad, sexo o
categoría que a la fecha de vigencia del presente convenio, estuviera clasificado
en una categoría determinada, no podrá ser rebajado de la misma.
Art. 38º - ANULACIÓN DE BENEFICIOS INFERIORES:
Este Convenio Nacional no afectará a convenios que otorguen o reconozcan
beneficios superiores a los trabajadores de la Industria Fideera en cualquier lugar
del país y actualmente en vigencia, como así también otras mejoras que se hayan
reconocido hasta la fecha superior al presente convenio, asimismo anulará
automáticamente con su vigencia, todo convenio escrito, personal o colectivo que
exista en el país, con beneficios inferiores al presente Convenio Nacional.
Art. 39º - SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES:
Los sueldos y salarios de las escalas salariales que forman parte íntegramente del
presente convenio, han sido calculados conforme al régimen denominado
“SABADO INGLES” igual al que rigen en algunas provincias del país, en función
de lo cual y con el propósito de unificar los salarios y sueldos de la actividad en
todo el país deberán ser incrementados con el 9,1% al solo efecto de la liquidación
de salarios en todos los Establecimientos comprendidos en la presente
convención. Las liquidaciones efectuadas en la forma establecida
precedentemente, no significan, en modo alguno modificar la jornada legal de
trabajo, vigente en cada jurisdicción provincial.
Art. 40º - REGIMEN DE CONSULTA E INFORMACIÓN:
Las partes se comprometen en el futuro a analizar la implementación de
mecanismos de información y consulta para la mejor adecuación de las normas
legales vigentes.
Art. 41º - DADORES DE SANGRE:
A los dadores que no figuren inscriptos en los registros de Salud Pública, se les
reconocerá el pago de hasta un jornal correspondiente al día que faltare a su
trabajo para cumplir con esa finalidad. Para tener derecho a este beneficio, el
trabajador deberá dar el aviso previo y presentar posteriormente un certificado
expedido por la autoridad sanitaria y sólo será pago hasta un máximo de dos
veces al año.
Art. 42º - COMEDORES:
En todos los casos en que las necesidades así lo aconsejen, las Empresas
habilitarán comedores para su personal, los que deberán ofrecer las comodidades
necesarias a tal fin.
Art. 43º - LIBRETA SANITARIA:
Para la obtención y/o renovación de la libreta sanitaria, el empleador deberá
facilitar el cambio de turno si resultare necesario para que el trabajador pueda
cumplir dicho cometido y el trabajador no podrá negarse a ello. En los casos que
por disposición del Empleador no sea posible el cambio de horario, el empleador
abonará hasta un máximo de cuatro (4) horas de trabajo. Los gastos que ocasione
la obtención y/o renovación de la libreta sanitaria serán abonadas por el
Empleador.
Art. 44º - ESTUDIOS MEDICOS COMPLEMENTARIOS:
Cuando el Trabajador necesite efectuarse exámenes clínicos, radiológicos u otros
estudios por prescripción médica aprobados por el médico de la Empresa y
siempre que tales exámenes no pidieran realizarse fuera del horario de trabajo y la
Empresa no facilitare el cambio de turno respectivo, el Trabajador tendrá derecho
a que se le abonen hasta un máximo de cuatro (4) horas de trabajo diarias
perdidas, debiendo justificar con las constancias médicas su asistencia y
realización.
Art. 45º - CREDITO DE HORAS GREMIALES:
De conformidad con lo normado en el Art. 44 inc. “C” de la ley 23551, los
delegados del personal previstos por el Art. 45 de dicha ley tendrán un crédito
laboral de 8 horas por mes y por delegado. Este crédito de horas se aplicará a las
reuniones que se lleven a cabo fuera del Establecimiento convocados por la
Entidad Sindical y notificados por escrito a la Empresa con una anticipación no
menor de 48 horas y que se realicen dentro de su horario normal de trabajo.
Se deja establecido que en aquellos Establecimientos donde no contaran con
delegados del personal, pero sí con miembros de comisión directiva, este crédito
de horas será utilizado proporcionalmente entre ellos conforme le hubiera
correspondido otorgar de haberes habido delegados gremiales.
Art. 46º - ADICIONAL A CONDUCTORES Y AYUDANTES:
A los conductores y ayudantes de conductores, en sus viajes a larga distancia, les
serán reintegrados los gastos de comida y alojamiento que le demanden sus
tareas, salvo que hayan convenido entre el principal y el trabajador condiciones
expresas que ya cubran dichas erogaciones y en un todo de acuerdo a las
modalidades de cada Empresa. Será considerado viaje a larga distancia el que en
su realización demande recorrer un trayecto de ida de más de ochenta (80)
kilómetros contados desde el Establecimiento.
Art. 47º - SALARIO ADICIONAL POR EMPAQUETADO DE HARINA:
Fijase como porcentaje adicional por empaquetado de harina, para menores de 18
años de edad y mujeres mayores de edad de un 5% de diferencia entre el jornal
de operario de ingreso y el de oficial tradicional y lo que resultare se multiplicará
por las horas trabajadas en dicho empaquetado de harina.
Art. 48º - REMUNERACIÓN A LOS ENCARGADOS Y ENCARGADAS DE
SECCIÓN:
Las remuneraciones a los encargados/as de sección, no podrá ser inferior a la que
percibe el oficial de líneas automáticas, incrementadas en un diez (10%) por
ciento.
Art. 49º - REMUNERACIONES A LOS CAPATACES:
El Capataz de un Establecimiento no podrá tener una remuneración inferior a la
que percibe el oficial de líneas automáticas, incrementadas en un veinte (20%) por
ciento.
Art. 50º - TRABAJO A PREMIO:
El sistema a premio consiste en asegurar por jornada de trabajo, un jornal como
mínimo de acuerdo a la tarea y categoría del presente convenio, más una
bonificación a premio por mayor producción en las formas y condiciones que de
común acuerdo se suscriban en cada Establecimiento donde existiere ya este
sistema de trabajo, se respetarán tarea básica dentro de una jornada legal de
trabajo que corresponda al jornal de la presente convención y la de un adicional
retributivo por producción excedente, todo dentro de una jornada normal de
trabajo. En los Establecimientos donde existiere ya este sistema de trabajo, se
respetarán las modalidades convenidas.
Art. 51° - SALARIO AL PERSONAL ACCIDENTADO:
En los casos de accidente de trabajo a que se refiere la ley 9688 y sus
modificaciones, los trabajadores tendrán derecho a percibir desde el primer día el
jornal o salario íntegro. En todos los casos el trabajador tendrá asegurado el cien
por ciento de sus salarios mientras se halle imposibilitado para reiniciar sus tareas
habituales y dentro de los plazos que fijan las disposiciones legales en vigencia,
cualquiera sea el carácter del accidente o independientemente de las
indemnizaciones que le correspondiere por su incapacidad.

V – LICENCIAS Y BONIFICACIONES ESPECIALES
Art. 52º - LICENCIAS LEGALES Y ESPECIALES:
a) Licencia por matrimonio:
Todos los empleadores de la Industria Fideera del país, concederán diez
(10) días de licencia extraordinaria según art. 158 de la L.C.T. paga al
personal que contraiga matrimonio. Para tener derecho a este beneficio, el
o los contrayentes deberán contar como mínimo con seis (6) meses de
antigüedad en el Establecimiento. Este período de licencia será de diez (10)
días corridos y se efectivizará al contraer enlace y se liquidará tomando
como base el último sueldo o jornal percibido por el o los contrayentes,
aunque se retiren definitivamente del Establecimiento y siempre que no lo
hagan con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha del enlace.
b) Licencia por fallecimiento:
A todo el personal de la Industria Fideera se le otorgarán cuatro (4) días de
licencia paga, por fallecimiento de Padres, Hijos, Cónyuge, Hermanos y un
(1) día por padres políticos y siempre que residan en el país.
c) Licencia por examen:
Los Empleadores comprendidos en el presente convenio, abonarán dos (2)
días corridos a los trabajadores que deban rendir examen en la enseñanza
media o universitaria, con un máximo de diez (10) días en el año
calendario.
d) Subsidio por Servicio Militar:
Todos los Empleados de la Industria Fideera del país, abonarán un subsidio
mensual de carácter NO REMUNERATIVO, a los trabajadores que se
retiren para cumplir con el Servicio Militar obligatorio y mientras dure su
incorporación en el servicio, equivalente al (veinte (20%) por ciento del
salario que le corresponda por su categoría (se multiplicará su jornal por
200 horas y se abonará un 20% de esa suma).
e) Licencias extraordinarias:
Los trabajadores de la Industria Fideera gozarán de licencias
extraordinarias pagas, en los siguientes casos:
1) Las ausencias en que incurra el personal por citaciones oficiales de
reparticiones públicas nacionales o municipales, tribunales judiciales
ley 23691, expedidas a nombre del trabajador y cuya presencia
fuese indispensable dentro de su horario de trabajo y siempre y
cuando el empleador no pueda cambiarle el turno de trabajo,
quedando establecido que el trabajador está obligado a aceptar este
cambio, caso contrario no tiene derecho a percibir el pago. Para
gozar de este beneficio es obligación del trabajador de avisar al
empleador con no menos de 48 horas de anticipación cuando sea
posible, presentando luego las constancias escritas y firmadas como
que concurrió a la citación.
2) En caso de que el trabajador fuera afectado por algún siniestro de
incendio o inundación y no pudiera por tal motivo concurrir a prestar
servicios, la Empresa le reconocerá el pago máximo de un día. Se
aclara que este beneficio no alcanza al personal evacuado.
3) En los casos de mudarse el trabajador a otro domicilio el empleador
reconocerá como máximo un (1) día pago cada dos (2) años. Como
prueba del traslado el trabajador está obligado a presentar las
constancias escritas que lo certifiquen.
f) Licencias Ordinarias (Vacaciones):
Las Empresas de la Industria Fideera del país, otorgarán las vacaciones
anuales a todo su personal que correspondiere en razón de su antigüedad,
entre el 1º de Octubre y el 30 de Abril del año siguiente (cumpliendo con las
normas y demás requisitos que determina la ley respectiva. La autoridad de
aplicación conforme al art. 154 L.C.T. mediante resolución fundada, podrá
autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados,
cuando así lo requirera las características especiales de la actividad de que
se trate.
Art. 53º - PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD:
Todos los trabajadores, sin distinción de edad, sexo o categoría, tendrán derecho
al premio especial por asistencia y puntualidad quincenal, de acuerdo a la
siguiente escala: SIN FALTAS: al diez (10%) por ciento del total de sus
remuneraciones quincenales sujetas a aportes previsionales; HASTA MEDIO DIA
DE FALTA: el cinco (5%) del total de sus remuneraciones quincenales sujetas a
aportes previsionales; HASTA UN DIA DE FALTA: el dos y medio (2 ½) por ciento
del total de sus remuneraciones quincenales sujetas a aportes previsionales.
No se computarán como falta y mantendrá el derecho al cobro del premio por
asistencia y puntualidad, cuando la causa obedezca a las siguientes razones,
FERIADOS NACIONALES O PROVINCIALES OBLIGATORIOS, CELEBRACIÓN
DEL DIA DEL OBRERO FIDEERO, VACACIONES ANUALES, LICENCIA POR
CASAMIENTO, NACIMIENTO, FALLECIMIENTO O EXAMEN DENTRO DEL
TERMINO DE LA LEY RESPECTIVA, DADORES DE SANGRE (hasta dos veces
por año calendario), LAS SUSPENSIONES POR FALTA DE TRABAJO
DISPUESTAS POR EL PRINCIPAL Y POR ACCIDENTE DE TRABAJO
OCURRIDO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO DURANTE SU HORARIO DE
TRABAJO.
SERAN JUSTIFICADAS SOLAMENTE LAS TAREAS MOTIVADAS POR
PERMISOS GREMIALES CUANDO DEBIDAMENTE ACREDITADAS SEAN
DISPUESTAS POR LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SIGNATARIA DEL
PRESENTE CONVENIO Y CONFORME CREDITO DE HORAS GREMIALES (Art.
45 del presente convenio).
Las Empresas que a la firma del presente convenio tengan en vigencia el
otorgamiento de otro premio por asistencia, además del establecido en este
artículo, podrán absorver hasta su concurrencia la diferencia entre lo estipulado
por el premio del C.C.T. 310/75 (8%) y el que se pacta en esta convención (art.
53-10%).
Art. 54º - RECONOCIMIENTO POR TITULO:
Las Empresas abonarán una suma mensual NO REMUNERATIVA equivalente al
cinco (5%) por ciento del salario básico de convenio en la categoría de oficial
tradicional multiplicado por doscientas horas, cuando su personal acredite poseer
título oficial de estudios secundarios completos o equivalentes y/o universitarios
completos y siempre que sean de aplicación específica en el desempeño de sus
tareas.
Art. 55º - ENTREGA DE MERCADERIA:
El personal de los Establecimientos Fideeros del país, comprendidos en el
presente convenio, sin distinción de edad, sexo o categoría, tendrá derecho a
adquirir mensualmente para el consumo familiar, hasta cinco (5) kilos de fideos
que comercializa el Establecimiento en que trabaja, los que serán abonados al
precio del veinticinco (25%) por ciento del valor de la harina costo en fábrica para
los fideos comunes y del noventa (90%) por ciento del valor de la harina costo en
fábrica para los fideos especiales. Cuando el personal adquiere más de cinco (5)
kilos mensuales, abonará por el excedente el valor de venta que facture al
comercio mayorista el Establecimiento a que pertenece. Se deja establecido que
cada Establecimiento se reserva el derecho de establecer topes máximos para el
excedente de cinco kilos.

VI – REPRESENTACIÓN GREMIAL
Art. 56º - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACIÓN:
Se conviene entre las partes, la constitución de una comisión paritaria de
interpretación, que estará integrada por cuatro (4) representantes empresarios y
cuatro representantes del sector laboral con carácter todos de titulares y dos (2)
representantes por ambas partes en calidad de suplentes. Esta comisión deberá
resolver los problemas de interpretación de cláusulas del presente convenio y el
período de intervención de la misma, deberá radicarse en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal.
Art. 57º - APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN:
Es el órgano de aplicación del presente convenio de trabajo, de carácter nacional,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y los organismos que éste
designe y queda sujeto a las reglamentaciones de las leyes vigentes sobre la
materia.
Art. 58º - CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE SALARIOS BÁSICOS Y OTRAS
CLAUSULAS:
Cualquier incumplimiento de los artículos del presente convenio en todo su ámbito
de aplicación, por cualquiera de las partes, motivará la actuación de la comisión
paritaria de interpretación, por lo cual deberá radicarse la denuncia en los términos
fijados por el artículo 56º del presente convenio.

VII – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 59º - RETENCION OBLIGATORIA DE LAS CUOTAS DE AFILIADOS:
De conformidad con lo establecido por la Ley Nacional de Asociaciones Sindicales
y demás disposiciones vigentes, sobre aportes sindicales, la cuota societaria
deberá ser retenida por los empleadores. En tal sentido y de acuerdo a lo resuelto
en su oportunidad por los cuerpos orgánicos del S.A.T.I.F. los empleadores
retendrán mensualmente a su personal en concepto de cuota sindical, el dos y
medio (2,5%) por ciento del total de sus remuneraciones, importe éste que lo
depositará a la orden del S.A.T.I.F. en el Banco de la Nación Argentina, sucursal
Caballito, cuenta Nº 84-090-09.
Art. 60º - APORTE DE LOS TRABAJADORES AL S.A.T.I.F.: (medio por
ciento).
Todos los trabajadores ocupados en los Establecimientos Fideeros del país sin
distinción de sexo o categoría, contribuirán al S.A.T.I.F., con el Medio (1/2%) por
ciento mensual, sobre el total que por cualquier concepto perciban como
remuneraciones, de acuerdo a lo establecido y resuelto por el Congreso Nacional
del Gremio. Los Empleadores comprendidos en el presente convenio, deberán
retener mensualmente el importe establecido precedentemente y depositarlo a la
orden de S.A.T.I.F. en la misma cuenta y entidad bancaria a que se hace
referencia en el artículo anterior.
Art. 61º - APORTE DE TRABAJADORES AL S.A.T.I.F. (Jornal Anual):
De acuerdo a lo dispuesto en el III Congreso Nacional del Gremio, el personal
comprendido en la presente convención laboral, aportará anualmente con el
importe de una jornada de trabajo que resultare dividiendo por veinticinco (25) su
sueldo mensual para los remunerados mensualmente y un jornal a los jornalizados
por día. Dichos aportes serán retenidos por la Empresa y depositados a la orden
de S.A.T.I.F., en la forma y demás condiciones que se establecen en el Art. 59º
del presente convenio, del 1º al 15 de enero de cada año.
Al personal que por cualquier causa dejare de trabajar en la Industria, ya sea por
retiro voluntario o cesantía, sobre los haberes a percibir, se les retendrá el importe
de una jornada de trabajo y se remitirá a S.A.T.I.F. en forma inmediata.
Art. 62º . APORTE DE TRABAJADORES A LA OBRA SOCIAL (OSPIF) –
(SATIF):
Todos los Trabajadores Fideeros del país, sin distinción de edad, sexo, categoría
o estado civil, aportará a la Obra Social del gremio, en el marco de la Ley de
Obras Sociales el porcentaje determinado en dicha legislación sobre el total de
sus remuneraciones.
En los casos en que el trabajador, titular beneficiario declarase concubinas, o
familiares indirectos solicitando su incorporación a la Obra Social, y previa
aprobación por el O.S.P.I.F. – S.A.T.I.F. deberá aportar el uno (1%) por ciento más
de sus remuneraciones por cada incorporación.
En las planillas A-3 que mensualmente se remiten a las Empresas, se consignará
a quienes corresponde aportar el importe adicional a que se hace referencia y que
surge por aplicación de disposiciones del Instituto Nacional de Obras Sociales.
Art. 63º - CONTIBUCIÓN EMPRESARIA:
Todos los Empleadores de la Industria Fideera del País, comprendidos en la
presente convención laboral, contribuirán con el dos (2%) por ciento mensual, del
total que se abone en concepto de haberes, vacaciones, aguinaldo, etc. y que
integra el total de las remuneraciones a percibir por cada trabajador. El importe
resultante será depositado en la cuenta 84-090-09 del Banco de la Nación
Argentina, sucursal Caballito, a la orden de S.A.T.I.F., comprometiéndose la
entidad signataria a destinarla al sostenimiento de los beneficios sociales que
otorga la entidad.
Art. 64º - CONTRIBUCIÓN EMPRESARIA – OBRA SOCIAL OSPIF – SATIF:
Todos los Empleadores de la Industria Fideera del país, comprendidos en la
presente convención colectiva de trabajo, contribuirán con el porcentaje
determinado por la legislación vigente para el mantenimiento de la Obra Social del
gremio, sobre las remuneraciones de todos sus trabajadores.
Art. 65º - RECONOCIMIENTO GREMIAL RECIPROCO:
Constituyendo la agremiación una actividad lícita contemplada por las leyes
vigentes y tendientes a representar, defender intereses y derechos de los
trabajadores que se desempeñan en la misma actividad, las Empresas de la
Industria Fideera comprendidas en el presente convenio reconocen como única
entidad gremial representativa de los trabajadores de la Industria Fideera del país,
al Sindicato Argentino de Trabajadores de la Industria Fideera (S.A.T.I.F.). Por su
parte el S.A.T.I.F. reconoce como entidad representativa empresaria a la
Federación de Industriales Fideeros de la República Argentina (F.I.F.R.A.), únicas
entidades facultadas para designar integrantes de la comisión negociadora, capaz
de modificar cualquier cláusula del presente convenio, inclusive las salariales.
Art. 66º - FORMAS DE REMISION:
Las contribuciones Empresarias y las retenciones de los aportes de los
trabajadores, a que se refieren y establecen los artículos 62 y 64º se depositarán
en la cuenta Obra Social Nº 84-679-60 y las contribuciones y aportes que se fijan
en los artículos Nº 59, 60, 61 y 63 se depositarán en la cuenta Gremial Nº 84-090-
09, ambas cuentas del Banco Nación Argentina y a nombre de la entidad gremial
signataria de la presente convención.
Las planillas con la nómina del personal aportante y/o contribuyente (A-3) será
remitido por la entidad gremial a todos los empleadores en forma mensual y por
triplicado.
A su vez, los empleadores deberán remitir al S.A.T.I.F. del 1º al 15 de cada mes
copia de dicha planilla de aportantes conjuntamente con la copia de depósito
bancario que acredita el cumplimiento del pago de aportes.

EXPEDIENTE Nº 830.556/88
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Buenos Aires, 25 de Julio de
1990.

VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el “SINDICATO
ARGENTINO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA” con la
“FEDERACIÓN INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA”;
con ámbito de aplicación establecido respecto de los trabajadores de la Industria
Fideera y Afines - Rama Pastas Secas - , con término de vigencia fijado desde el
1º de Abril de 1990 hasta el 31 de Marzo de 1992 para condiciones generales de
trabajo, como así también escalas salariales con vigencia a partir del 1º y hasta el
30 de Abril de 1990, y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley
14.250 (texto ordenado Decreto 108/88) y su Decreto Reglamentario Nº 199/88, el
suscripto, en su carácter de Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
RELACIONES DEL TRABAJO, homologada dicha convención conforme a lo
autorizado por el artículo 10º del Decreto 200/88, con ámbito de aplicación en todo
el territorio Nacional donde tenga jurisdicción la personería gremial Nº 1401.
Ello, sin perjuicio de que las partes signatarias procedan a cumplimentar las
recomendaciones formuladas a fojas 174 por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención
Colectiva de Trabajo obrante a fojas 141/171; y escalas salariales de fojas
151/152. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4 para su
conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo
y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mimo al
DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la
publicación del texto íntegro de la convención (Dto. 199/88 - Art. 4º)
procediéndose al depósito del presente legajo.
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES, para que tome
conocimiento, que razón de su competencia le corresponde, respecto de las
cláusulas referidas a aportes y contribuciones, a fin de que pueda ejercer el control
pertinente (Arts 9º; 38º; 58º; de la Ley 23.551 y Arts. 4º y 24º del Decreto Nº
467/88).