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Empleados de farmacia

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 26/88

Art. 2° - Vigencia
Art. 3° - Ambito de aplicación
Art. 4° - III Personal comprendido
Categorización
Art. 19° - Escalafón por antiguedad
Art. 22° - Servicios de jornadas nocturnas
Art. 24° - Adicionales
Art. 30 - Licencia anual ordinaria
Regimen de trabajo y protección al menor
Acuerdo complementario
Prorrogas

 

 

MODIFICACIONES POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 11/7/91, HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T. 6554 DE FECHA 29/11/91
PARTES INTERVINIENTES: Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia c/ Confederación Farmacéutica Argentina y Cámara Argentina de Farmacias

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 7 de diciembre de 1988.

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Empleados de Farmacia.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 15.000

ZONA DE APLICACION: Todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas y de toda otra entidad sin fines de lucro establecidas en el territorio de la República Argentina

PERIODO DE VIGENCIA: Dos años a partir de su homologación.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho, siendo las diez y siete horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional Relaciones del Trabajo y ante mí, Ana María Barceló de Laidlaw, Presidente de la Comisión Negociadora de Renovación de la CCT N° 63/75, los siguientes miembros negociadores; Horacio Mujica; Alfredo Luis Ferraresi, Carlos J. Ballejos, Mario Román, Horacio Speso, Ernesto A. Belza y Elio T. Murúa, en representación de la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia; por el sector sindical, y por el sector empresarial lo hacen: Farm. Fernando Luis Chiaparroti, Farm. Daniel Calvo, Farm. Jorge Bufano, conjuntamente con el Asesor Técnico Dr. Raúl Bidart por la Confederación Farmacéutica Argentina; y don Carlos Alonso y Farm. Carlos A. Rolleri, en representación de la Cámara Argentina de Farmacias, conjuntamente con su Asesor Técnico Dr. Julián De Diego.

Abierto el acto por la Presidente, ésta le concede la palabra a las partes, quienes de común acuerdo manifiestan lo siguiente: Que hacen entrega a la Presidente del texto ordenado de la convención colectiva de trabajo aplicable a empleados de farmacia, que renueva la convención colectiva de trabajo N° 63/75. Asimismo, hacen saber que no queda ningún punto pendiente de consideración, dando con ello finalizado la labor de los miembros negociadores designados por disposición D.N.R.T. N° 99/88 y ampliatorias, solicitando, por consiguiente, la homologación y el registro de la misma, de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

Siendo las diez y nueve y quince horas, se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación de la presente, firman los comparecientes de conformidad, ante mí, Presidente de la Comisión Negociadora que Certifico.


Artículo 1° - Partes intervinientes: Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia por los Trabajadores; Confederación Farmacéutica Argentina y Cámara Argentina de Farmacias por los empleadores.









Art. 2° - Vigencia

Art. 2° - Vigencia: Las partes acuerdan prorrogar la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hasta el 31-05-92. Esto con excepción de los Art. 1, 2, 3, 4, 28, 48, 53 y 54, que se reformulan según texto que se adjunta y que regirán a partir de la firma de la presente acta.

 

 

 



Art. 3° - Ámbito de aplicación

Art. 3° - Ámbito de aplicación: Será el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el territorio de la República Argentina.ART. 3º: Obligatorio en todo el País, con más los ajustes y modificaciones que correspondan según los distintos módulos regionales que se reconocen en este Convenio Colectivo de Trabajo.

 

 

 

 



Art. 4° - III-Personal Comprendido

Art. 4° - III-Personal Comprendido: La presente Convención Colectiva de Trabajo alcanza y es de aplicación obligatoria a todo personal con relación de dependencia que se desempeñe en las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el territorio de la República Argentina.

 

 

 

 

 

Categorización

Art. 5° - Farmacéutico: se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea título de Farmacéutico Nacional, u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional, que preste servicio profesional en las farmacias que se mencionan en el punto 3° de la presente Convención Colectiva de Trabajo, no ejerciendo la Dirección Técnica del establecimiento en forma permanente.
El honorario del Farmacéutico Director Técnico será estimado por la Confederación Farmacéutica Argentina, sin perjuicio de lo que, conforme a sus facultades legales, determinen los Colegios Profesionales oficializados, en sus jurisdicciones. La inclusión del honorario así estimado en la escala del Art. 18 con la denominación "bloqueo por ejercicio de dirección técnica" no será referente para calcular las diferencias porcentuales del Art. 28 de esta Convención Colectiva de Trabajo.


Art. 6° - Empleado de primera: Comprende esta categoría a todo personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación, que deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional o del encargado en lo que respecta a sus funciones específicas.
Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría empleado de segunda, durante 5 (cinco) años en el mismo establecimiento de farmacia o 7 (siete) años en varios establecimientos; b) Poseer título habilitante de auxiliar de farmacia, egresado de cursos dictados en una Universidad Nacional o privada autorizada por el Estado o por Escuelas dependientes del Ministerio, Secretarías o Subsecretarías, Nacionales o Provinciales, u otros organismos de capacitación profesional dependientes de Salud Pública; c) Certificar haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las facultades respectivas de una Universidad Nacional

Art. 7° - Empleado de segunda: Comprende esta categoría a todo personal que se encuadre en alguna de las especificaciones más abajo detalladas, que se ajustarán conforme a las instrucciones y directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional o del encargado en lo que respecta a sus funciones específicas:
a) afectado a la atención de mostrador al público, facturaciones a obras sociales o entidades similares, llenado de formularios de obras sociales o realización de tareas inherentes al laboratorio de la farmacia; b) control, acondicionamiento, actualización de códigos y precios, y reposición de especialidades medicinales y otros productos; c) atención de visor microfilm, fotocopiadora, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos y copiadores de recetas; d) preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio; e) atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento; f) realizar, en forma manual, mecánica o electrónica, en el mostrador de atención al público, facturaciones a tarjetas de consumo o créditos; g) realizar, en forma permanente, tareas de fichador.


Art. 8° - Aprendiz ayudante: Comprende al empleado mayor de 16 (dieciséis) años y menor de 18 (dieciocho) años, que realice tareas de ayudante de mostrador de atención al público y/o laboratorio de farmacia, con prescindencia de atención directa al público. Su jornada legal de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias y 45 (cuarenta y cinco) semanales.


Art. 9° - Cadetes: Comprende al personal de 14 (catorce) años hasta 18 (dieciocho) años que realice tareas de entrega a domicilio; retiro de pedidos a droguerías, y otros trabajos simples y livianos tendientes a su capacitación. Su jornada legal de trabajo será de 6 (seis) horas diarias y 33 (treinta y tres) semanales.

Art. 10 - Cajero: Comprende al personal que tenga a su cargo la atención permanente de la caja y realice tareas vinculadas directamente con ella y efectúen el fichado de ventas, cuando el fichado sea una función que forme parte de la tarea específica de cajero. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público.

Art. 11 - Personal de perfumería: Comprende al personal asignado en forma específica a la sección perfumería y que efectúen la venta de artículos de cosmética de perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica de la farmacia.


Art. 12 - Personal administrativo: Comprende a todo personal que realice, en forma permanente, tareas y funciones de carácter administrativo y/o contables, en forma manual, mecánica y/o electrónica.

Art. 13 - Personal de empaque: Comprende a todo personal mayor de 18 (dieciocho) años que tenga a su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al público.
Art. 14 - Choferes y repartidores: Comprende al personal mayor de 18 (dieciocho) años de edad que tenga a su cargo la realización de las siguientes tareas: reparto, entrega de facturación a obras sociales, diligencias, carga y descarga de mercaderías y conducción de vehículos.


Art. 15 - Personal de servicios: Se encuadran en esta categoría a los empleados mayores de 18 (dieciocho) años que tengan a su cargo la realización de cualquiera de las tareas que se especifican a continuación:

a) Personal de maestranza y limpieza: son los encargados de la conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento;
b) Porteros: son los encargados de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento;
c) Serenos: son los que tienen a su cargo la vigilancia del establecimiento;
d) Ascensoristas: son los encargados de la atención y conducción del ascensor.

Art. 16 - Régimen de reemplazos y cobertura de vacantes: Régimen de reemplazos: todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a esta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas. Cuando el reemplazo se prolongue por más de 3 (tres) meses en forma continuada o de 4 (cuatro) meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o de maternidad del o de la trabajadora reemplazado/a (conforme al Art. 208 hasta un máximo de 12 (doce) meses y al Art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente, y Art. 177 de la misma ley).
Cobertura de vacantes: cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargos y/o dirección del establecimiento.

Art. 17 - De las remuneraciones: todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos previstos por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias y nocturnas, etc. Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por el o por persona autorizada.


Art. 18 - Escala salarial básica: Los sueldos fijados a cada categoría en la escala salarial que a continuación se detalla son básicos, y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determine la presente Convención Colectiva de Trabajo y por la legislación pertinente.


ESCALA SALARIAL BASICA
1° de Diciembre 1988

Cadete de 14 años (6 horas) A 1.562.
Cadete de 15 años (6 horas) A 1.584.
Cadete de 16 años (6 horas) A 1.611.
Cadete de 17 años (6 horas) A 1.634.

Aprendiz ayudante (8 horas) A A/C.

Empleado de segunda categoría A 2.381.
Empleado de primera categoría A 2.9

Farmacéutico A 3.215.

Bloqueo por ejercicio de dirección técnico A establecer según art. 5
Cajero A 2.381.

Personal de perfumería A 2.381.
Personal administrativo A 2.381.
Personal de empaque A 2.381.

Choferes y repartidores A 2.381.

Personal de servicios (porteros, serenos, ascensoristas, maestranza y limpieza) A 2.381.

 

 

 

 



Art. 19 - Escalafón por antigüedad

Art. 19 - Escalafón por antigüedad: todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:

Al año (1) 5%
A los 2 (dos) años 10%
A los 5 (cinco) años 20%
A los 10 (diez) años 30%
A los 15 (quince) años 35%
A los 20 (veinte) años 40%
a los 25 (veinticinco) años 50%

Art. 20 - Jornada laboral: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de 8 (ocho) horas diarias o 45 (cuarenta y cinco) semanales, debiendo finalizar el día sábado a las 13:00 hs. (trece hs.) No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo y/o cena.
En aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria podrá extenderse, distribuida en los 5 (cinco) días hasta alcanzar el límite de 45 (cuarenta y cinco) horas fijadas para la jornada semanal.


Art. 21 - Jornada reducida: cuando el empleado cumpliese en forma permanente en Laboratorio, tareas como ser elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, alcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de 6 (seis) horas diarias o las que determine la autoridad de aplicación, debiéndosele abonar la remuneración como si trabajase 8 (ocho) horas diarias. En caso de divergencia la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.

 

 



Art. 22 - Servicios de jornadas nocturnas

Art. 22 - Servicios de jornadas nocturnas: Los empleados que desempeñen sus tareas durante la noche en el servicio nocturno voluntario, percibirán un adicional del 100% (cien por cien) sobre su sueldo, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes. Quedan excluidos de este adicional los serenos y encargados de vigilancia.

Art. 23 - Servicios en zonas frías: El personal que preste servicios en las farmacias que funcionen dentro del ámbito formado por las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, y gobernación de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, percibirán sus haberes fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo con un incremento sobre los mismos del 25% (veinticinco por ciento).


 

 

 



Art. 24 - Adicionales

Art. 24 - Adicionales: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo, los cuales integran los sueldos fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo a todos los efectos de la misma y de las disposiciones legales y de seguridad social correspondientes y deberán ser liquidadas conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo a los siguientes incisos:
a) Por título: El personal que posea título de auxiliar de farmacia de acuerdo a lo establecido en esta Convención Colectiva de Trabajo para ser considerado como tal, percibirá una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo básico de un empleado de primera más escalafón por antigüedad.
Asimismo quienes posean títulos de los niveles de bachiller, perito mercantil, técnico químico, percibirán una suma equivalente al 5% (cinco por ciento) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad;
b) Título de farmacéutico. Todo personal que posea título de farmacéutico de acuerdo con el artículo 5° percibirá un adicional equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad;
c) Adicional por tareas del personal administrativo. A todo personal que certifique una antigüedad de 5 (cinco) años en la misma farmacia cumpliendo tareas específicas de carácter administrativo y/o contables percibirá una suma equivalente al 10 (diez por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad;
d) Adicional por tareas de perfumería. Todo personal que certifique una antigüedad de 5 (cinco) años en la misma farmacia cumpliendo tareas específicas en la categoría de personal de perfumería, percibirá una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad;
e) Cajero. El personal que se desempeñe en esta categoría y tareas, percibirá un adicional de una suma igual al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad;
f) Por idioma. El personal a quien se le requiera el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional mensual equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad; por idioma.
Por uso de bicicleta: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta de su propiedad para tareas del establecimiento, tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al 15% (quince por ciento) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo.
Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se agregarán a los sueldos básicos de su categoría. Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.

Art. 25 - Fondo compensador por falla de caja: El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea, hasta en tres períodos mensuales. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.


Art. 26 - Sueldos y condiciones remunerativas: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo no podrán disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.


Art. 27 - No discriminación: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.


Art. 28 - Diferencias entre categorías: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta C.C.T., homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.


Art. 29 - Horas suplementarias: El empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extras), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

 



Art. 30 - Licencia anual ordinaria

Art. 30 - Licencia anual ordinaria: El Trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a) de 17 (diecisiete) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años;
b) de 26 (veintiséis) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años, no exceda de 10 (diez);
c) de 35 (treinta y cinco) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 (diez) años, no exceda de 20 (veinte);d) de 44 (cuarenta y cuatro) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) añosa.
Los empleados que no detenten la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con 60 (sesenta) días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado.
El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.

Art. 31 - Licencias especiales pagas: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones de los incisos siguientes:
a) Por matrimonio: de 15 (quince) días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de 1 (un) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de 12 (doce) días.
El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por 25 (veinticinco) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento;
b) Por nacimiento o adopción de hijo: de 2 (dos) días hábiles;
c) Por enfermedad de familiares: se otorgarán 6 (seis) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo; 4 (cuatro) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de 500 (quinientos) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán 2 (dos) días mas en ambos casos;
d) Por fallecimiento de familiares: de 4 (cuatro) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos, padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de 500 (quinientos) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de 6 (seis) días hábiles;
e) Por estudios: para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismo competente, se otorgarán 2 (dos) días corridos por cada examen y hasta un total de 10 (diez) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del Instituto en que curse los estudios; f) Por donación de sangre: de 1 (un) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho;
g) Por mudanza: de 1 (un) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho;
h) Capacitación sindical: los establecimientos de farmacia otorgarán 21 (veintiún) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por FATFA o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
a) no podrán utilizarla, al mismo tiempo, 2 (dos) o más empleados del mismo establecimiento;
b) no podrá fraccionarse en más de 3 (tres) veces en mismo año;
c) se deberá comunicar con una antelación no menor de 10 (diez) días hábiles;
d) FATFA comunicará a la Cámara Argentina de Farmacias y a la confederación Farmacéutica Argentina, fecha, lugar y nómina de convocados;
e) FATFA certificará la asistencia a los eventos.


Art. 32 - Régimen de trabajo: la mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en esta Convención Colectiva de Trabajo. Además gozará del régimen de trabajo previsto en la legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los empleadores estarán obligados a respetar:
a) no se podrá ocupar a mujeres en horarios nocturnos, considerando éstos, los que van desde las 20:)) hs. (veinte horas) hasta las 06:00 (seis horas) del día siguiente.
Se deberá solicitar autorización de autoridad regional del trabajo para hacer excepción a los horarios establecidos en el párrafo anterior, y fundado en conveniencias por diferencias en usos horarios según las necesidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para la región.
La excepción que se autorice deberá ser de carácter general. Estas excepciones no inhibirán la autorización de otras por la autoridad de aplicación, fundamentadas en otras razones;
b) cuando la mujer trabajadora cumpla jornada continua se otorgará un descanso de 20 (veinte) minutos en medio de cada jornada.
El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución habitual correspondiente.


Art. 33 - Protección de la maternidad: Además de la protección establecida en los artículos 177 y 179 de la Ley 20744 (t.o. L. 21297), la mujer trabajadora tendrá derecho a:
a) ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudieran necesitarse para completar los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del art. 177 hasta 100 (cien) días corridos;
b) acumular el tiempo por lactancia previsto en el art. 179 de la Ley 20744 (t.o. L. 21297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación de servicios de cada día; c) cumplidos los recaudos del art. 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia pos-parto, por alguna de las siguientes situaciones:
1) continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
2) rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el art. 245 de la ley 20744 (t.o. L. 21297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a 1 (un) mes de sueldo;
3) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses

 

 

 

 



Regimen de trabajo y protección al menor

Art. 34 - No podrá ocuparse menores de 14 (catorce) años a 18 (dieciocho) años en ningún tipo de tareas durante más de 6 (seis) horas diarias o 33 (treinta y tres) semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de 2 (dos) horas, pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.


Art. 35 - La jornada de los menores de 16 (dieciséis) años y hasta 18 (dieciocho) años de edad podrá extenderse hasta 8 (ocho) horas diarias y 45 (cuarenta y cinco) semanales previa autorización expresa de la autoridad administrativa laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas, o categorías en que preste servicios.


Art. 36 - No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las 20:00 (veinte horas) y las 06:00 hs (seis horas) del día siguiente, ni tampoco en días sábados después de las 13:00 hs. (trece horas), domingos o feriados, salvo la situación del artículo siguiente.

Art. 37 - Los trabajadores menores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años de edad que revistan en la categoría de aprendiz ayudante, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla guardia obligatoria los días sábados después de las 13:00 hs. (trece horas), domingo y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el art. 36 del presente convenio.

Art. 38 - Los menores de 18 (dieciocho) años que cumplan jornada de horario corrido, tendrán derecho a un descanso remunerado de 30 (treinta) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de 2 (dos) horas.


Art. 39 - Está prohibido encargar a menores de uno u otro sexto trabajos en domicilio particular u ocuparlos en tareas penosas, peligrosas e insalubres.


Art. 40 - Los menores de uno u otro sexto gozarán de una licencia anual ordinaria de 17 (diecisiete) días corridos de duración.


Art. 41 - Será obligación de todo empleador que ocupe a menores de hasta 16 (dieciséis) años gestionar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del menor en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en la cual depositará dentro de los 3 (tres) días subsiguientes al pago el importe equivalente al 10% (diez por ciento) de sus haberes mensuales incluido el sueldo anual complementario. La respectiva libreta de ahorros con la totalidad de los depósitos correspondientes le será entregada al menor al cumplir los 16 (dieciséis) años de edad o a la fecha de disolución de la relación laboral, en su caso.


Art. 42 - El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.

Art. 43 - El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.


Art. 44 - El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente.
a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración, le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo;
b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea, guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente; mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador;
c) Al personal cadete se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capuchón, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas;
d) A los choferes, repartidores y personal de servicios, se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en 2 (dos) pantalones; 2 (dos) camisas; 2 (dos) chaquetas o camperas; 2 (dos) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos;
e) Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.


Art. 45 - Servicio militar obligatorio. El empleado que deba prestar servicio militar obligatorio gozará de los siguientes beneficios:
a) no podrá ser despedido sin causa prevista en la ley durante los seis meses anteriores al sorteo reglamentario o convocatoria y hasta seis meses posteriores a la fecha de baja del servicio. La violación de esta norma por parte del empleador dará derecho al trabajador a reclamar y obtener su reincorporación o bien a percibir una indemnización especial igual a sus haberes de todo el tiempo de estabilidad dispuesto por este artículo, que se sumará a los importes correspondientes a la indemnización ordinaria;
b) percibirá de su empleador una suma equivalente al 10% (diez por ciento) del sueldo de su categoría y otro 10% (diez por ciento) a cargo de F.A.T.F.A.;c) podrá reincorporarse a su puesto hasta 60 (sesenta) días después de la fecha en que haya sido dado de baja del servicio militar.

Art. 46 - Asignaciones familiares: Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes en la materia.

Art. 47 - Venta de mercaderías: Los empleadores están obligados a vender a su personal los artículos y medicamentos que para su uso y el de sus familiares a cargo necesitara, debiendo cobrárselos al precio de lista de laboratorio en la columna "Precio a Farmacia". De igual manera todos los trabajadores de farmacia, previa presentación de credencial o último recibo de sueldo que acredite tal condición, tendrán derecho a gozar de igual descuento en el precio de los medicamentos en cualquier otra farmacia que se halle de turno. Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todo el país, en modo especial en los casos en que el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.


Art. 48 - Certificados de trabajo: Los empleadores otorgarán a sus empleados, toda vez que estos lo requieran certificados de trabajo, en los que figurará el destino de los mismos. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y portes previsionales.


Art. 49 - Feriados nacionales y cierres obligatorios: Serán los siguientes:
a) 1 de enero; Viernes Santo; 1 de mayo; 25 de mayo; 10 de junio; 20 de junio; 9 de julio; 17 de agosto; 12 de octubre y 25 de diciembre;
b) Serán de cierre obligatorio los feriados o asuetos que dispongan las respectivas autoridades competentes en cada localidad o provincia;
c) Día del empleado de farmacia: el día 22 (veintidós) de diciembre de cada año será considerado como feriado nacional, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen leyes o decretos provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la farmacia se encuentre en turno obligatorio.

Art. 50 - Representación gremial: Los empleadores cuyos establecimientos ocupen una cantidad mínima de 5 (cinco) empleados reconocerán la designación de delegados de acuerdo a la siguiente escala: de 5 (cinco) hasta 15 (quince), 1 (un) delegado; de 16 (dieciséis) a 40 (cuarenta), un total de 2 (dos) delegados; de 41 (cuarenta y uno) a 80 (ochenta) un total de 3 (tres) delegados; más de 80 (ochenta) empleados 4 (cuatro) delegados, siendo ésta la cantidad máxima.


Art. 51 - Permisos gremiales: Los empleadores abonarán hasta un máximo de 40 (cuarenta) horas mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas 40 (cuarenta) horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de 8 (ocho) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.


Art. 52 - Cartelera sindical: Los empleadores instalarán en lugar visible al personal un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas o delegados de personal.

Art. 53 - Aporte destinado a turismo y asistencia social: Los empleadores efectuarán una contribución por cada trabajador afiliado o no afiliado, por única vez, de una suma equivalente al 6% del importe que perciba el trabajador en concepto de salario básico más la incidencia del mismo sobre el escalafón por antigüedad, la que será destinada a Turismo y Asistencia Social por parte de FATFA.
Dicha suma será abonada en dos cuotas del 3% cada una, las que serán depositadas conjuntamente con los aportes por obra social de octubre de 1991 y marzo de 1992, en el espacio "... otros conceptos o art. ..." de la boleta de depósito amarilla destinada al efecto, Cta. Ctte. N° 059773/45, Sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina.
El empleador podrá optar por abonar dicho 6% en una única cuota, en octubre de 1991, cancelando así la obligación contenida en este artículo.

Art. 54 - Retención de aportes por C.C.T.: Los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención del importe equivalente a un 3% del total de las remuneraciones que por todo concepto devengue el trabajo afiliado o no afiliado en los meses de junio y diciembre de cada año.
Las sumas que se retengan por este artículo serán depositadas en la misma fecha que los aportes de obra social, en el espacio "... otro concepto o art. ..." de la boleta de depósito amarilla destinada al efecto (Cta. Cte. N° 059773/45).


Art. 55 - Retención cuota sindical: Los empleadores alcanzados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la cuota sindical, que establezca cada sindicato afiliado a la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATFA), se halle inscripto o no en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Las organizaciones notificarán debidamente del importe a retener a cada trabajador y la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto, como así también de toda otra disposición al respecto.


Art. 56 - Comisión paritaria de interpretación: Dentro de los cinco días de suscripta la presente Convención Colectiva de Trabajo, se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por 4 (cuatro) representantes titulares, e igual número de suplentes por cada una de las partes signatarias empresarias y trabajadores. Los representantes de esta Comisión deberán ser designados entre quienes fueran integrantes de la Comisión Paritaria que elaboró y acordó la presente Convención Colectiva de Trabajo. Esta Comisión Paritaria de Interpretación, será el único cuerpo colegiado de interpretación de esta Convención para todo el país, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la ley 14250 y demás disposiciones concurrentes.


Art. 57 - Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo y sus delegaciones regionales serán los organismos de aplicación de la presente CCT y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia; su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 58 - Las partes se comprometen a reunirse en forma bimestral a efectos de evaluar la política salarial del sector. Este compromiso se comenzará a ejecutar a partir de la primer semana del mes de enero de 1989, y así sucesivamente.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen.

Buenos Aires, 7-12-88

VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia con la Confederación Farmacéutica Argentina y la Cámara Argentina de Farmacias, con ámbito de aplicación establecido respecto de los empleados de farmacia dependientes de todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, sin fines de lucro, en todo el territorio de la República Argentina, con término de vigencia fijado en 2 (dos) años a partir de la fecha de su homologación, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter de Sub-Director Nacional de Relaciones del Trabajo a cargo de la Dirección Nacional, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de trabajo obrante a fojas 201/218. Cumplido, vuelva al departamento de Relaciones Laborales N° 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la división Normas Laborales y registro general de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (D. 199/88 -art. 4°-) procediéndose al depósito del presente legajo.
Hecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que tome intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto de los artículos 54 y 55, referidos a los aportes que deben tributar los trabajadores a la Asociación Sindical (art. 38 L. 23558 y art. 24. D. 467/88)

Buenos Aires, diciembre 9 de 1988.
Atento lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 201/218 quedando registrada bajo el N° 26/88.

 

 

 



Acuerdo complementario

ACUERDO DE FECHA 11/7/1991 HOMOLOGADO POR DISP.(DNRT) 6554 DE FECHA 29/11/1991
PRORROGA Y MODIFICACION DEL ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO 26/88
Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88 acordaron prorrogar la vigencia del mismo e introducir las siguientes modificaciones en su articulado:

Artículo 1° - Partes intervinientes: Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia por los Trabajadores; Confederación Farmacéutica Argentina y Cámara Argentina de Farmacias por los empleadores.

Art. 2° - Vigencia: Las partes acuerdan prorrogar la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hasta el 31-05-92. Esto con excepción de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 28, 48, 53 y 54, que se reformulan según texto que se adjunta y que regirán a partir de la firma de la presente acta.

Art. 3° - Ámbito de aplicación: Será el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el territorio de la República Argentina.

Art. 4° - La presente Convención Colectiva de Trabajo alcanza y es de aplicación obligatoria a todo personal con relación de dependencia que se desempeñe en las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el territorio de la República Argentina.
Art. 28 - Diferencias entre categorías: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta C.C.T., homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.

Art. 48 - Certificados de trabajo: Los empleadores otorgarán a sus empleados, toda vez que estos lo requieran certificados de trabajo, en los que figurará el destino de los mismos. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y portes previsionales.

Art. 53 - Aporte destinado a turismo y asistencia social: Los empleadores efectuarán una contribución por cada trabajador afiliado o no afiliado, por única vez, de una suma equivalente al 6% del importe que perciba el trabajador en concepto de salario básico más la incidencia del mismo sobre el escalafón por antigüedad, la que será destinada a Turismo y Asistencia Social por parte de FATFA.
Dicha suma será abonada en dos cuotas del 3% cada una, las que serán depositadas conjuntamente con los aportes por obra social de octubre de 1991 y marzo de 1992, en el espacio "... otros conceptos o art. ..." de la boleta de depósito amarilla destinada al efecto, Cta. Ctte. N° 059773/45, Sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina.
El empleador podrá optar por abonar dicho 6% en una única cuota, en octubre de 1991, cancelando así la obligación contenida en este artículo.

Art. 54 - Retención de aportes por C.C.T.: Los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención del importe equivalente a un 3% del total de las remuneraciones que por todo concepto devengue el trabajo afiliado o no afiliado en los meses de junio y diciembre de cada año.
Las sumas que se retengan por este artículo serán depositadas en la misma fecha que los aportes de obra social, en el espacio "... otro concepto o art. ..." de la boleta de depósito amarilla destinada al efecto (Cta. Ctte. N° 059773/45).

 

PRORROGAS
[*:] Vigencia prorrogada por acuerdo de fecha 11/7/1991 homologado por Disp. (DNRT) 6554 de fecha 29/11/1991

[1:] Artículo sustituido por acuerdo de fecha 11/7/1991 homologado por Disp. (DNRT) 6554 de fecha 29/11/1991