CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO Nº 26/88
MODIFICACIONES
POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 11/7/91, HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.
6554 DE FECHA 29/11/91
PARTES INTERVINIENTES: Federación Argentina de Trabajadores de
Farmacia c/ Confederación Farmacéutica Argentina y Cámara
Argentina de Farmacias
LUGAR Y FECHA
DE CELEBRACION: Buenos Aires, 7 de diciembre de 1988.
ACTIVIDAD
Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Empleados de Farmacia.
CANTIDAD
DE BENEFICIARIOS: 15.000
ZONA DE APLICACION:
Todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras
sociales, de cooperativas y de toda otra entidad sin fines de lucro establecidas
en el territorio de la República Argentina
PERIODO DE
VIGENCIA: Dos años a partir de su homologación.
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los siete días del mes de diciembre del año
mil novecientos ochenta y ocho, siendo las diez y siete horas, comparecen
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional
Relaciones del Trabajo y ante mí, Ana María Barceló
de Laidlaw, Presidente de la Comisión Negociadora de Renovación
de la CCT N° 63/75, los siguientes miembros negociadores; Horacio
Mujica; Alfredo Luis Ferraresi, Carlos J. Ballejos, Mario Román,
Horacio Speso, Ernesto A. Belza y Elio T. Murúa, en representación
de la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia; por el
sector sindical, y por el sector empresarial lo hacen: Farm. Fernando
Luis Chiaparroti, Farm. Daniel Calvo, Farm. Jorge Bufano, conjuntamente
con el Asesor Técnico Dr. Raúl Bidart por la Confederación
Farmacéutica Argentina; y don Carlos Alonso y Farm. Carlos A. Rolleri,
en representación de la Cámara Argentina de Farmacias, conjuntamente
con su Asesor Técnico Dr. Julián De Diego.
Abierto el acto por la Presidente, ésta le concede la palabra a
las partes, quienes de común acuerdo manifiestan lo siguiente:
Que hacen entrega a la Presidente del texto ordenado de la convención
colectiva de trabajo aplicable a empleados de farmacia, que renueva la
convención colectiva de trabajo N° 63/75. Asimismo, hacen saber
que no queda ningún punto pendiente de consideración, dando
con ello finalizado la labor de los miembros negociadores designados por
disposición D.N.R.T. N° 99/88 y ampliatorias, solicitando,
por consiguiente, la homologación y el registro de la misma, de
acuerdo a la legislación vigente en la materia.
Siendo las diez y nueve y quince horas, se da por finalizado el acto,
previa lectura y ratificación de la presente, firman los comparecientes
de conformidad, ante mí, Presidente de la Comisión Negociadora
que Certifico.
Artículo 1° - Partes intervinientes: Federación Argentina
de Trabajadores de Farmacia por los Trabajadores; Confederación
Farmacéutica Argentina y Cámara Argentina de Farmacias por
los empleadores.
Art. 2°
- Vigencia: Las partes acuerdan prorrogar la vigencia de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, hasta el 31-05-92. Esto con excepción de
los Art. 1, 2, 3, 4, 28, 48, 53 y 54, que se reformulan según texto
que se adjunta y que regirán a partir de la firma de la presente
acta.
Art.
3° - Ámbito de aplicación
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Art. 3°
- Ámbito de aplicación: Será el ámbito de
aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo
todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras
sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines
de lucro, establecidas en el territorio de la República Argentina.ART.
3º: Obligatorio en todo el País, con más los ajustes
y modificaciones que correspondan según los distintos módulos
regionales que se reconocen en este Convenio Colectivo de Trabajo.
Art.
4° - III-Personal Comprendido
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Art. 4°
- III-Personal Comprendido: La presente Convención Colectiva de
Trabajo alcanza y es de aplicación obligatoria a todo personal
con relación de dependencia que se desempeñe en las farmacias
privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas,
hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas
en el territorio de la República Argentina.
Art. 5°
- Farmacéutico: se encuadra en esta categoría a todo personal
en relación de dependencia que posea título de Farmacéutico
Nacional, u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado
por una Universidad Nacional, que preste servicio profesional en las farmacias
que se mencionan en el punto 3° de la presente Convención Colectiva
de Trabajo, no ejerciendo la Dirección Técnica del establecimiento
en forma permanente.
El honorario del Farmacéutico Director Técnico será
estimado por la Confederación Farmacéutica Argentina, sin
perjuicio de lo que, conforme a sus facultades legales, determinen los
Colegios Profesionales oficializados, en sus jurisdicciones. La inclusión
del honorario así estimado en la escala del Art. 18 con la denominación
"bloqueo por ejercicio de dirección técnica" no
será referente para calcular las diferencias porcentuales del Art.
28 de esta Convención Colectiva de Trabajo.
Art. 6° - Empleado de primera: Comprende esta categoría a todo
personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación,
que deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del
profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional
o del encargado en lo que respecta a sus funciones específicas.
Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas
correspondientes a la categoría empleado de segunda, durante 5
(cinco) años en el mismo establecimiento de farmacia o 7 (siete)
años en varios establecimientos; b) Poseer título habilitante
de auxiliar de farmacia, egresado de cursos dictados en una Universidad
Nacional o privada autorizada por el Estado o por Escuelas dependientes
del Ministerio, Secretarías o Subsecretarías, Nacionales
o Provinciales, u otros organismos de capacitación profesional
dependientes de Salud Pública; c) Certificar haber aprobado todas
las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de
farmacia en las facultades respectivas de una Universidad Nacional
Art. 7°
- Empleado de segunda: Comprende esta categoría a todo personal
que se encuadre en alguna de las especificaciones más abajo detalladas,
que se ajustarán conforme a las instrucciones y directivas del
profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional
o del encargado en lo que respecta a sus funciones específicas:
a) afectado a la atención de mostrador al público, facturaciones
a obras sociales o entidades similares, llenado de formularios de obras
sociales o realización de tareas inherentes al laboratorio de la
farmacia; b) control, acondicionamiento, actualización de códigos
y precios, y reposición de especialidades medicinales y otros productos;
c) atención de visor microfilm, fotocopiadora, valorización
y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos
o electrónicos y copiadores de recetas; d) preparación,
control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio;
e) atención del teléfono, con o sin venta al exterior del
establecimiento; f) realizar, en forma manual, mecánica o electrónica,
en el mostrador de atención al público, facturaciones a
tarjetas de consumo o créditos; g) realizar, en forma permanente,
tareas de fichador.
Art. 8° - Aprendiz ayudante: Comprende al empleado mayor de 16 (dieciséis)
años y menor de 18 (dieciocho) años, que realice tareas
de ayudante de mostrador de atención al público y/o laboratorio
de farmacia, con prescindencia de atención directa al público.
Su jornada legal de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias y 45
(cuarenta y cinco) semanales.
Art. 9° - Cadetes: Comprende al personal de 14 (catorce) años
hasta 18 (dieciocho) años que realice tareas de entrega a domicilio;
retiro de pedidos a droguerías, y otros trabajos simples y livianos
tendientes a su capacitación. Su jornada legal de trabajo será
de 6 (seis) horas diarias y 33 (treinta y tres) semanales.
Art. 10 -
Cajero: Comprende al personal que tenga a su cargo la atención
permanente de la caja y realice tareas vinculadas directamente con ella
y efectúen el fichado de ventas, cuando el fichado sea una función
que forme parte de la tarea específica de cajero. En todos los
casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del
despacho al público.
Art. 11 -
Personal de perfumería: Comprende al personal asignado en forma
específica a la sección perfumería y que efectúen
la venta de artículos de cosmética de perfumería,
tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio
de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica
de la farmacia.
Art. 12 - Personal administrativo: Comprende a todo personal que realice,
en forma permanente, tareas y funciones de carácter administrativo
y/o contables, en forma manual, mecánica y/o electrónica.
Art. 13 -
Personal de empaque: Comprende a todo personal mayor de 18 (dieciocho)
años que tenga a su cargo tareas de control, empaque y entrega
de mercaderías al público.
Art. 14 - Choferes y repartidores: Comprende al personal mayor de 18 (dieciocho)
años de edad que tenga a su cargo la realización de las
siguientes tareas: reparto, entrega de facturación a obras sociales,
diligencias, carga y descarga de mercaderías y conducción
de vehículos.
Art. 15 - Personal de servicios: Se encuadran en esta categoría
a los empleados mayores de 18 (dieciocho) años que tengan a su
cargo la realización de cualquiera de las tareas que se especifican
a continuación:
a) Personal
de maestranza y limpieza: son los encargados de la conservación
y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento;
b) Porteros: son los encargados de la atención y vigilancia de
las puertas de acceso al establecimiento;
c) Serenos: son los que tienen a su cargo la vigilancia del establecimiento;
d) Ascensoristas: son los encargados de la atención y conducción
del ascensor.
Art. 16 -
Régimen de reemplazos y cobertura de vacantes: Régimen de
reemplazos: todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro
de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes
a esta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá
la retribución correspondiente a las mismas. Cuando el reemplazo
se prolongue por más de 3 (tres) meses en forma continuada o de
4 (cuatro) meses en forma discontinua dentro del año aniversario,
el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría
superior o la mejor remunerada según sea el caso, siempre que el
reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o de maternidad del o de
la trabajadora reemplazado/a (conforme al Art. 208 hasta un máximo
de 12 (doce) meses y al Art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente,
y Art. 177 de la misma ley).
Cobertura de vacantes: cuando dentro de un establecimiento de farmacia
se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo,
el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas
previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio
no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el
personal de encargos y/o dirección del establecimiento.
Art. 17 -
De las remuneraciones: todo pago que deba efectuarse al trabajador por
cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos previstos
por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas
correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas
suplementarias y nocturnas, etc. Asimismo deberán consignarse claramente
los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir
por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo
de haberes debidamente firmado por el o por persona autorizada.
Art. 18 - Escala salarial básica: Los sueldos fijados a cada categoría
en la escala salarial que a continuación se detalla son básicos,
y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los
beneficios porcentuales o fijos que determine la presente Convención
Colectiva de Trabajo y por la legislación pertinente.
ESCALA SALARIAL BASICA
1° de Diciembre 1988
Cadete de
14 años (6 horas) A 1.562.
Cadete de 15 años (6 horas) A 1.584.
Cadete de 16 años (6 horas) A 1.611.
Cadete de 17 años (6 horas) A 1.634.
Aprendiz
ayudante (8 horas) A A/C.
Empleado
de segunda categoría A 2.381.
Empleado de primera categoría A 2.9
Farmacéutico
A 3.215.
Bloqueo por
ejercicio de dirección técnico A establecer según
art. 5
Cajero A 2.381.
Personal
de perfumería A 2.381.
Personal administrativo A 2.381.
Personal de empaque A 2.381.
Choferes
y repartidores A 2.381.
Personal
de servicios (porteros, serenos, ascensoristas, maestranza y limpieza)
A 2.381.
Art.
19 - Escalafón por antigüedad
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Art. 19 -
Escalafón por antigüedad: todo empleador se obliga a reconocer
la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos
que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes
resultantes de la aplicación de la siguiente escala:
Al año
(1) 5%
A los 2 (dos) años 10%
A los 5 (cinco) años 20%
A los 10 (diez) años 30%
A los 15 (quince) años 35%
A los 20 (veinte) años 40%
a los 25 (veinticinco) años 50%
Art. 20 -
Jornada laboral: La duración de la jornada laboral no podrá
exceder de 8 (ocho) horas diarias o 45 (cuarenta y cinco) semanales, debiendo
finalizar el día sábado a las 13:00 hs. (trece hs.) No se
incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo y/o cena.
En aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo
de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados,
la jornada diaria podrá extenderse, distribuida en los 5 (cinco)
días hasta alcanzar el límite de 45 (cuarenta y cinco) horas
fijadas para la jornada semanal.
Art. 21 - Jornada reducida: cuando el empleado cumpliese en forma permanente
en Laboratorio, tareas como ser elaboración de comprimidos, envasamiento
de hierbas, fraccionamiento de ácidos, alcalis y otras sustancias
tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación
pudiese resultar insalubre, su jornada será de 6 (seis) horas diarias
o las que determine la autoridad de aplicación, debiéndosele
abonar la remuneración como si trabajase 8 (ocho) horas diarias.
En caso de divergencia la determinación de insalubridad será
efectuada por la autoridad de aplicación.
Art.
22 - Servicios de jornadas nocturnas
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Art. 22 -
Servicios de jornadas nocturnas: Los empleados que desempeñen sus
tareas durante la noche en el servicio nocturno voluntario, percibirán
un adicional del 100% (cien por cien) sobre su sueldo, sin perjuicio de
las leyes laborales vigentes. Quedan excluidos de este adicional los serenos
y encargados de vigilancia.
Art. 23 -
Servicios en zonas frías: El personal que preste servicios en las
farmacias que funcionen dentro del ámbito formado por las provincias
de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, y gobernación
de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, percibirán
sus haberes fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo con
un incremento sobre los mismos del 25% (veinticinco por ciento).
Art. 24 -
Adicionales: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados
los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo,
los cuales integran los sueldos fijados por esta Convención Colectiva
de Trabajo a todos los efectos de la misma y de las disposiciones legales
y de seguridad social correspondientes y deberán ser liquidadas
conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo
de acuerdo a los siguientes incisos:
a) Por título: El personal que posea título de auxiliar
de farmacia de acuerdo a lo establecido en esta Convención Colectiva
de Trabajo para ser considerado como tal, percibirá una suma equivalente
al 20% (veinte por ciento) del sueldo básico de un empleado de
primera más escalafón por antigüedad.
Asimismo quienes posean títulos de los niveles de bachiller, perito
mercantil, técnico químico, percibirán una suma equivalente
al 5% (cinco por ciento) de su sueldo básico más escalafón
por antigüedad;
b) Título de farmacéutico. Todo personal que posea título
de farmacéutico de acuerdo con el artículo 5° percibirá
un adicional equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo básico,
más escalafón por antigüedad;
c) Adicional por tareas del personal administrativo. A todo personal que
certifique una antigüedad de 5 (cinco) años en la misma farmacia
cumpliendo tareas específicas de carácter administrativo
y/o contables percibirá una suma equivalente al 10 (diez por ciento)
de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad;
d) Adicional por tareas de perfumería. Todo personal que certifique
una antigüedad de 5 (cinco) años en la misma farmacia cumpliendo
tareas específicas en la categoría de personal de perfumería,
percibirá una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo
básico, más escalafón por antigüedad;
e) Cajero. El personal que se desempeñe en esta categoría
y tareas, percibirá un adicional de una suma igual al 10% (diez
por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por
antigüedad;
f) Por idioma. El personal a quien se le requiera el uso de idiomas extranjeros
para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un
adicional mensual equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico
más escalafón por antigüedad; por idioma.
Por uso de bicicleta: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta
de su propiedad para tareas del establecimiento, tendrá derecho
a percibir un adicional equivalente al 15% (quince por ciento) de su sueldo
básico más escalafón por antigüedad; además
será compensado en todos los daños que sufra su vehículo
como así también el recambio y reparaciones de las partes
del mismo.
Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos,
no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se
agregarán a los sueldos básicos de su categoría.
Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán
aplicándose de la misma manera.
Art. 25 -
Fondo compensador por falla de caja: El personal que cumpla tareas de
cajero percibirá un adicional equivalente al 10% (diez por ciento)
de su sueldo básico, que será destinado a cubrir los faltantes
que pudieran producirse en el desempeño de la tarea, hasta en tres
períodos mensuales. Solamente lo que sea efectivamente percibido
por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la
suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.
Art. 26 - Sueldos y condiciones remunerativas: Los sueldos y las condiciones
remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo
no podrán disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o
preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.
Art. 27 - No discriminación: Los sueldos, adicionales y demás
beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y
de ninguna otra naturaleza.
Art. 28 - Diferencias entre categorías: Cuando se dispongan incrementos
de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias
de esta C.C.T., homologados o no, o por disposiciones legales, deberá
mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos
para cada categoría. En el caso de incrementos de monto fijo para
todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se
agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan
mantener dicha diferencia.
Art. 29 - Horas suplementarias: El empleador abonará al trabajador
que preste servicios en horas suplementarias (horas extras), medie o no
autorización del organismo respectivo o competente, el importe
resultante de la aplicación del artículo 201 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Art.
30 - Licencia anual ordinaria
|
Art. 30 -
Licencia anual ordinaria: El Trabajador gozará de un período
continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a) de 17 (diecisiete) días corridos cuando la antigüedad en
el empleo no exceda de 5 (cinco) años;
b) de 26 (veintiséis) días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de 5 (cinco) años, no exceda de 10 (diez);
c) de 35 (treinta y cinco) días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de 10 (diez) años, no exceda de 20 (veinte);d) de 44 (cuarenta
y cuatro) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de
20 (veinte) añosa.
Los empleados que no detenten la antigüedad mínima se regirán
por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con 60 (sesenta)
días de anticipación. Comenzarán siempre en día
lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado.
El importe correspondiente al período de licencia se abonará
por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período
con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.
Art. 31 -
Licencias especiales pagas: Los trabajadores tendrán derecho a
licencias especiales remuneradas según las especificaciones de
los incisos siguientes:
a) Por matrimonio: de 15 (quince) días corridos con opción
por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y
obligación de otorgarlas de esta manera.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar
con una antigüedad mínima en el empleo de 1 (un) año.
Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de 12 (doce)
días.
El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe
se establecerá dividiendo por 25 (veinticinco) el sueldo que percibe
en el momento de su otorgamiento;
b) Por nacimiento o adopción de hijo: de 2 (dos) días hábiles;
c) Por enfermedad de familiares: se otorgarán 6 (seis) días
hábiles por año calendario por enfermedad de hijo; 4 (cuatro)
días hábiles, también por año calendario,
en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite
que la persona enferma se halla a más de 500 (quinientos) Km. del
lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán 2 (dos)
días mas en ambos casos;
d) Por fallecimiento de familiares: de 4 (cuatro) días hábiles
por fallecimiento de hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos,
padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido
resida a más de 500 (quinientos) Km. del lugar donde el trabajador
presta servicios, la licencia será de 6 (seis) días hábiles;
e) Por estudios: para rendir exámenes en cursos de enseñanza
media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismo
competente, se otorgarán 2 (dos) días corridos por cada
examen y hasta un total de 10 (diez) días corridos por año
calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber
rendido el examen, mediante la presentación de certificación
expedida por la autoridad competente del Instituto en que curse los estudios;
f) Por donación de sangre: de 1 (un) día por cada oportunidad
que efectúe donación. El donante deberá acreditar
el hecho;
g) Por mudanza: de 1 (un) día hábil por cada mudanza. Se
deberá probar el hecho;
h) Capacitación sindical: los establecimientos de farmacia otorgarán
21 (veintiún) días corridos anuales de licencia paga a los
delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados
por FATFA o con el aval de ésta para eventos de capacitación
sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
a) no podrán utilizarla, al mismo tiempo, 2 (dos) o más
empleados del mismo establecimiento;
b) no podrá fraccionarse en más de 3 (tres) veces en mismo
año;
c) se deberá comunicar con una antelación no menor de 10
(diez) días hábiles;
d) FATFA comunicará a la Cámara Argentina de Farmacias y
a la confederación Farmacéutica Argentina, fecha, lugar
y nómina de convocados;
e) FATFA certificará la asistencia a los eventos.
Art. 32 - Régimen de trabajo: la mujer trabajadora no podrá
ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios ni condiciones
de trabajo y remuneración establecidas en esta Convención
Colectiva de Trabajo. Además gozará del régimen de
trabajo previsto en la legislación aplicable, agregándosele
las siguientes especificaciones que los empleadores estarán obligados
a respetar:
a) no se podrá ocupar a mujeres en horarios nocturnos, considerando
éstos, los que van desde las 20:)) hs. (veinte horas) hasta las
06:00 (seis horas) del día siguiente.
Se deberá solicitar autorización de autoridad regional del
trabajo para hacer excepción a los horarios establecidos en el
párrafo anterior, y fundado en conveniencias por diferencias en
usos horarios según las necesidades regionales, y de acuerdo a
los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para la región.
La excepción que se autorice deberá ser de carácter
general. Estas excepciones no inhibirán la autorización
de otras por la autoridad de aplicación, fundamentadas en otras
razones;
b) cuando la mujer trabajadora cumpla jornada continua se otorgará
un descanso de 20 (veinte) minutos en medio de cada jornada.
El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución
habitual correspondiente.
Art. 33 - Protección de la maternidad: Además de la protección
establecida en los artículos 177 y 179 de la Ley 20744 (t.o. L.
21297), la mujer trabajadora tendrá derecho a:
a) ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen
de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudieran
necesitarse para completar los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores
a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por
el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el
período total del art. 177 hasta 100 (cien) días corridos;
b) acumular el tiempo por lactancia previsto en el art. 179 de la Ley
20744 (t.o. L. 21297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización
de la prestación de servicios de cada día; c) cumplidos
los recaudos del art. 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá
optar libremente al término del período legal y convencional
de licencia pos-parto, por alguna de las siguientes situaciones:
1) continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que
lo venía haciendo;
2) rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación
por tiempo de servicios, equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de
la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de
rescisión calculada según lo que dispone el art. 245 de
la ley 20744 (t.o. L. 21297) para cada año de servicios. La compensación
a percibir en ningún caso será inferior a 1 (un) mes de
sueldo;
3) quedar en situación de excedencia por un período no inferior
a tres meses ni superior a seis meses
Regimen
de trabajo y protección al menor
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Art. 34 -
No podrá ocuparse menores de 14 (catorce) años a 18 (dieciocho)
años en ningún tipo de tareas durante más de 6 (seis)
horas diarias o 33 (treinta y tres) semanales. Cuando el servicio se preste
en horarios discontinuos la distribución del horario podrá
ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de 2 (dos) horas,
pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.
Art. 35 - La jornada de los menores de 16 (dieciséis) años
y hasta 18 (dieciocho) años de edad podrá extenderse hasta
8 (ocho) horas diarias y 45 (cuarenta y cinco) semanales previa autorización
expresa de la autoridad administrativa laboral, debiéndose notificar
tal situación a la organización sindical. En estos casos
corresponderá incrementar la retribución del trabajador
de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas, o categorías
en que preste servicios.
Art. 36 - No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos
nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las
20:00 (veinte horas) y las 06:00 hs (seis horas) del día siguiente,
ni tampoco en días sábados después de las 13:00 hs.
(trece horas), domingos o feriados, salvo la situación del artículo
siguiente.
Art. 37 -
Los trabajadores menores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años
de edad que revistan en la categoría de aprendiz ayudante, podrán
prestar servicios cuando el establecimiento cumpla guardia obligatoria
los días sábados después de las 13:00 hs. (trece
horas), domingo y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás
normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución
y francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición
de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el art. 36 del
presente convenio.
Art. 38 -
Los menores de 18 (dieciocho) años que cumplan jornada de horario
corrido, tendrán derecho a un descanso remunerado de 30 (treinta)
minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá
mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no
menor de 2 (dos) horas.
Art. 39 - Está prohibido encargar a menores de uno u otro sexto
trabajos en domicilio particular u ocuparlos en tareas penosas, peligrosas
e insalubres.
Art. 40 - Los menores de uno u otro sexto gozarán de una licencia
anual ordinaria de 17 (diecisiete) días corridos de duración.
Art. 41 - Será obligación de todo empleador que ocupe a
menores de hasta 16 (dieciséis) años gestionar la apertura
de una cuenta de ahorro a nombre del menor en la Caja Nacional de Ahorro
y Seguro, en la cual depositará dentro de los 3 (tres) días
subsiguientes al pago el importe equivalente al 10% (diez por ciento)
de sus haberes mensuales incluido el sueldo anual complementario. La respectiva
libreta de ahorros con la totalidad de los depósitos correspondientes
le será entregada al menor al cumplir los 16 (dieciséis)
años de edad o a la fecha de disolución de la relación
laboral, en su caso.
Art. 42 - El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones
a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta Convención
Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones legales
pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo,
la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar
la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes sobre higiene y seguridad.
Art. 43 -
El empleador estará obligado a la conservación en buen estado
de uso y habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las
cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá
proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo
a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.
Art. 44 - El empleador estará obligado a proveer a su personal
de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo
haga necesario y conveniente.
a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público
y en administración, le proveerá anualmente y a entregarse
de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente
en 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro
sexo;
b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito
de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una
sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente
en 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según
la tarea, guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente;
mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo
requiera para preservar la integridad física del trabajador;
c) Al personal cadete se le proveerá anualmente y a entregar de
una sola vez al comienzo de cada año, 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas.
Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá
zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capuchón, a
los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas;
d) A los choferes, repartidores y personal de servicios, se le proveerá
anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en 2 (dos)
pantalones; 2 (dos) camisas; 2 (dos) chaquetas o camperas; 2 (dos) pares
de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos;
e) Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria
deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas
en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad
y decoro de los trabajadores.
Art. 45 - Servicio militar obligatorio. El empleado que deba prestar servicio
militar obligatorio gozará de los siguientes beneficios:
a) no podrá ser despedido sin causa prevista en la ley durante
los seis meses anteriores al sorteo reglamentario o convocatoria y hasta
seis meses posteriores a la fecha de baja del servicio. La violación
de esta norma por parte del empleador dará derecho al trabajador
a reclamar y obtener su reincorporación o bien a percibir una indemnización
especial igual a sus haberes de todo el tiempo de estabilidad dispuesto
por este artículo, que se sumará a los importes correspondientes
a la indemnización ordinaria;
b) percibirá de su empleador una suma equivalente al 10% (diez
por ciento) del sueldo de su categoría y otro 10% (diez por ciento)
a cargo de F.A.T.F.A.;c) podrá reincorporarse a su puesto hasta
60 (sesenta) días después de la fecha en que haya sido dado
de baja del servicio militar.
Art. 46 -
Asignaciones familiares: Los empleadores abonarán a su personal
las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes
en la materia.
Art. 47 -
Venta de mercaderías: Los empleadores están obligados a
vender a su personal los artículos y medicamentos que para su uso
y el de sus familiares a cargo necesitara, debiendo cobrárselos
al precio de lista de laboratorio en la columna "Precio a Farmacia".
De igual manera todos los trabajadores de farmacia, previa presentación
de credencial o último recibo de sueldo que acredite tal condición,
tendrán derecho a gozar de igual descuento en el precio de los
medicamentos en cualquier otra farmacia que se halle de turno. Este beneficio
será aplicable como derecho del trabajador en todo el país,
en modo especial en los casos en que el trabajador se hallase por cualquier
causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.
Art. 48 - Certificados de trabajo: Los empleadores otorgarán a
sus empleados, toda vez que estos lo requieran certificados de trabajo,
en los que figurará el destino de los mismos. Asimismo, en cumplimiento
de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar
servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados
a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de
trabajo y portes previsionales.
Art. 49 - Feriados nacionales y cierres obligatorios: Serán los
siguientes:
a) 1 de enero; Viernes Santo; 1 de mayo; 25 de mayo; 10 de junio; 20 de
junio; 9 de julio; 17 de agosto; 12 de octubre y 25 de diciembre;
b) Serán de cierre obligatorio los feriados o asuetos que dispongan
las respectivas autoridades competentes en cada localidad o provincia;
c) Día del empleado de farmacia: el día 22 (veintidós)
de diciembre de cada año será considerado como feriado nacional,
siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus
efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones más favorables
a los trabajadores que fijen leyes o decretos provinciales. Los recargos
por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la
farmacia se encuentre en turno obligatorio.
Art. 50 -
Representación gremial: Los empleadores cuyos establecimientos
ocupen una cantidad mínima de 5 (cinco) empleados reconocerán
la designación de delegados de acuerdo a la siguiente escala: de
5 (cinco) hasta 15 (quince), 1 (un) delegado; de 16 (dieciséis)
a 40 (cuarenta), un total de 2 (dos) delegados; de 41 (cuarenta y uno)
a 80 (ochenta) un total de 3 (tres) delegados; más de 80 (ochenta)
empleados 4 (cuatro) delegados, siendo ésta la cantidad máxima.
Art. 51 - Permisos gremiales: Los empleadores abonarán hasta un
máximo de 40 (cuarenta) horas mensuales a los miembros de su personal
que, siendo dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean requeridos
para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas 40 (cuarenta)
horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más
de 8 (ocho) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá
ser preavisado, salvo casos de urgencia con 48 (cuarenta y ocho) horas
de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse
al trabajo comprobante escrito de la organización gremial, la que
está obligada a otorgarlo.
Art. 52 - Cartelera sindical: Los empleadores instalarán en lugar
visible al personal un tablero o pizarrón donde se colocarán
las circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas
o delegados de personal.
Art. 53 -
Aporte destinado a turismo y asistencia social: Los empleadores efectuarán
una contribución por cada trabajador afiliado o no afiliado, por
única vez, de una suma equivalente al 6% del importe que perciba
el trabajador en concepto de salario básico más la incidencia
del mismo sobre el escalafón por antigüedad, la que será
destinada a Turismo y Asistencia Social por parte de FATFA.
Dicha suma será abonada en dos cuotas del 3% cada una, las que
serán depositadas conjuntamente con los aportes por obra social
de octubre de 1991 y marzo de 1992, en el espacio "... otros conceptos
o art. ..." de la boleta de depósito amarilla destinada al
efecto, Cta. Ctte. N° 059773/45, Sucursal Arsenal del Banco de la
Nación Argentina.
El empleador podrá optar por abonar dicho 6% en una única
cuota, en octubre de 1991, cancelando así la obligación
contenida en este artículo.
Art. 54 -
Retención de aportes por C.C.T.: Los empleadores se obligan a actuar
como agentes de retención del importe equivalente a un 3% del total
de las remuneraciones que por todo concepto devengue el trabajo afiliado
o no afiliado en los meses de junio y diciembre de cada año.
Las sumas que se retengan por este artículo serán depositadas
en la misma fecha que los aportes de obra social, en el espacio "...
otro concepto o art. ..." de la boleta de depósito amarilla
destinada al efecto (Cta. Cte. N° 059773/45).
Art. 55 - Retención cuota sindical: Los empleadores alcanzados
en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán
como agentes de retención de la cuota sindical, que establezca
cada sindicato afiliado a la Federación Argentina de Trabajadores
de Farmacia (FATFA), se halle inscripto o no en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación. Las organizaciones notificarán
debidamente del importe a retener a cada trabajador y la forma y sistema
de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por
este concepto, como así también de toda otra disposición
al respecto.
Art. 56 - Comisión paritaria de interpretación: Dentro de
los cinco días de suscripta la presente Convención Colectiva
de Trabajo, se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación
que estará integrada por 4 (cuatro) representantes titulares, e
igual número de suplentes por cada una de las partes signatarias
empresarias y trabajadores. Los representantes de esta Comisión
deberán ser designados entre quienes fueran integrantes de la Comisión
Paritaria que elaboró y acordó la presente Convención
Colectiva de Trabajo. Esta Comisión Paritaria de Interpretación,
será el único cuerpo colegiado de interpretación
de esta Convención para todo el país, ajustando su funcionamiento
a lo establecido por la ley 14250 y demás disposiciones concurrentes.
Art. 57 - Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo y sus
delegaciones regionales serán los organismos de aplicación
de la presente CCT y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes
obligadas a su estricta observancia; su violación será reprimida
de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 58 -
Las partes se comprometen a reunirse en forma bimestral a efectos de evaluar
la política salarial del sector. Este compromiso se comenzará
a ejecutar a partir de la primer semana del mes de enero de 1989, y así
sucesivamente.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente
Convención Colectiva de Trabajo, quedando archivada para constancia
en su expediente de origen.
Buenos Aires,
7-12-88
VISTO la
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación
Argentina de Trabajadores de Farmacia con la Confederación Farmacéutica
Argentina y la Cámara Argentina de Farmacias, con ámbito
de aplicación establecido respecto de los empleados de farmacia
dependientes de todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales,
de obras sociales, sin fines de lucro, en todo el territorio de la República
Argentina, con término de vigencia fijado en 2 (dos) años
a partir de la fecha de su homologación, y ajustándose la
misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto
reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter de Sub-Director
Nacional de Relaciones del Trabajo a cargo de la Dirección Nacional,
homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo
10 del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la Convención Colectiva de trabajo obrante a fojas 201/218. Cumplido,
vuelva al departamento de Relaciones Laborales N° 3 para su conocimiento.
Hecho, pase a la división Normas Laborales y registro general de
Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio
colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente
autenticada del mismo al departamento Publicaciones y Biblioteca para
disponerse la publicación del texto íntegro de la convención
(D. 199/88 -art. 4°-) procediéndose al depósito del
presente legajo.
Hecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de
Asociaciones Sindicales para que tome intervención que en razón
de su competencia le corresponde respecto de los artículos 54 y
55, referidos a los aportes que deben tributar los trabajadores a la Asociación
Sindical (art. 38 L. 23558 y art. 24. D. 467/88)
Buenos Aires, diciembre 9 de 1988.
Atento lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención
Colectiva de Trabajo obrante a fojas 201/218 quedando registrada bajo
el N° 26/88.
ACUERDO DE
FECHA 11/7/1991 HOMOLOGADO POR DISP.(DNRT) 6554 DE FECHA 29/11/1991
PRORROGA Y MODIFICACION DEL ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO 26/88
Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88 acordaron
prorrogar la vigencia del mismo e introducir las siguientes modificaciones
en su articulado:
Artículo
1° - Partes intervinientes: Federación Argentina de Trabajadores
de Farmacia por los Trabajadores; Confederación Farmacéutica
Argentina y Cámara Argentina de Farmacias por los empleadores.
Art. 2°
- Vigencia: Las partes acuerdan prorrogar la vigencia de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, hasta el 31-05-92. Esto con excepción de
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 28, 48, 53 y 54,
que se reformulan según texto que se adjunta y que regirán
a partir de la firma de la presente acta.
Art. 3°
- Ámbito de aplicación: Será el ámbito de
aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo
todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras
sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines
de lucro, establecidas en el territorio de la República Argentina.
Art. 4°
- La presente Convención Colectiva de Trabajo alcanza y es de aplicación
obligatoria a todo personal con relación de dependencia que se
desempeñe en las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales,
de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad
sin fines de lucro, establecidas en el territorio de la República
Argentina.
Art. 28 - Diferencias entre categorías: Cuando se dispongan incrementos
de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias
de esta C.C.T., homologados o no, o por disposiciones legales, deberá
mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos
para cada categoría. En el caso de incrementos de monto fijo para
todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se
agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan
mantener dicha diferencia.
Art. 48 -
Certificados de trabajo: Los empleadores otorgarán a sus empleados,
toda vez que estos lo requieran certificados de trabajo, en los que figurará
el destino de los mismos. Asimismo, en cumplimiento de la legislación
pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier
motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los
trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y portes previsionales.
Art. 53 -
Aporte destinado a turismo y asistencia social: Los empleadores efectuarán
una contribución por cada trabajador afiliado o no afiliado, por
única vez, de una suma equivalente al 6% del importe que perciba
el trabajador en concepto de salario básico más la incidencia
del mismo sobre el escalafón por antigüedad, la que será
destinada a Turismo y Asistencia Social por parte de FATFA.
Dicha suma será abonada en dos cuotas del 3% cada una, las que
serán depositadas conjuntamente con los aportes por obra social
de octubre de 1991 y marzo de 1992, en el espacio "... otros conceptos
o art. ..." de la boleta de depósito amarilla destinada al
efecto, Cta. Ctte. N° 059773/45, Sucursal Arsenal del Banco de la
Nación Argentina.
El empleador podrá optar por abonar dicho 6% en una única
cuota, en octubre de 1991, cancelando así la obligación
contenida en este artículo.
Art. 54 -
Retención de aportes por C.C.T.: Los empleadores se obligan a actuar
como agentes de retención del importe equivalente a un 3% del total
de las remuneraciones que por todo concepto devengue el trabajo afiliado
o no afiliado en los meses de junio y diciembre de cada año.
Las sumas que se retengan por este artículo serán depositadas
en la misma fecha que los aportes de obra social, en el espacio "...
otro concepto o art. ..." de la boleta de depósito amarilla
destinada al efecto (Cta. Ctte. N° 059773/45).
PRORROGAS
[*:] Vigencia prorrogada por acuerdo de fecha 11/7/1991 homologado por
Disp. (DNRT) 6554 de fecha 29/11/1991
[1:] Artículo
sustituido por acuerdo de fecha 11/7/1991 homologado por Disp. (DNRT)
6554 de fecha 29/11/1991
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