ESPECTÁCULO PUBLICO ( Espec. y Diversiones Públicas)

EXPEDIENTE N° 579.864/75

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N° 313/75

PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO UNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PUBLICO C/ASOCIACIÓN PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PUBLICAS; CAMARA DE EMPRESARIOS DE LOCALES DE EXPANSIÓN NOCTURNA DE LA REPUBLICA ARGENTINA; ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS, BARES Y AFINES DE MAR DEL PLATA; ASOCIACIÓN DE BOITES DE LA AVENIDA CONSTITUCION DE MAR DEL PLATA; LOCALES CLASE "B" DE LA REPUBLICA ARGENTINA; ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS NOCTURNOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; CAMARA GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PUBLICAS.-

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, Julio 25 de 1975.-

ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: alternadoras, difusores y coordinadores de música electrónica y/o magnetofónica, mecánicos de equipos amplificadores, sonido, luces y electricidad en general, sonidistas, iluminadores, utileros, porteros, personal de guardarropas, de Toilette, acomodadores, inspectores, controles de pista, personal de limpieza, de vigilancia, de mantenimiento, serenos, telefonista, boletero, recepcionista, administradores, personal administrativo y representantes en Locales de Clase "A", "B" y "C", locales cerrados, abiertos, exposiciones, o en cualquier lugar en que se realice cualquier tipo de espectáculos.-

ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República.-

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 10.000.-

PERIODO DE VIGENCIA: desde el 1° de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.-


En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las catorce horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo n° 74/73, según Resolución D.N.R.T. n° 484/75, D. Víctor Manuel DI GIROLANO, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal que se menciona precedentemente, como resultado del acta acuerdo celebrado el día 25 de Julio de 1975 y de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia: Señores: Pedro Eugenio ALVAREZ, Jorge Blas SPINELLI, Angel SILVA, José Pedro SILVA y Francisco VILON, en representación del SINDICATO UNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PUBLICO, con domicilio legal en la calle Pasco 148 - Capital y los Señores: Norberto RAYA por la CAMARA GREMIAL DE ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTÁCULO Y DIVERSIONES PUBLICAS, con domicilio legal en la calle Mompox 1713 -piso 2° Dto. 5- Capital; Isaac CURTALI, en representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTÁCULO Y DIVERSIONES PUBLICAS, con domicilio en la calle Pedro de Mendoza 1673, Capital; Adrián Bernardo Roldán, Joaquín Vázquez RATEL y Ernesto LECTOURE, en representación de la CMARA DE EMPRESARIOS DE LOCALES DE EXPANSION NOCTURNA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS, BARES Y AFINES DE MAR DEL PLATA y ASOCIACIÓN DE BOITES DE LA AVENIDA CONSTITUCIÓN DE MAR DEL PLATA, con domicilio legal en la calle Valentín Gómez 3061- Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Artículo 1°.- PARTES INTERVINIENTES: Por el sector gremial Sindicato Unico Trabajadores Espectáculo Público (SUTEP) con domicilio en la calle Pasco 148 de la Capital Federal y por el sector empresario la Asociación de Propietarios de Establecimientos de Espectáculos y Diversiones Públicas, Cámara de Empresarios de Locales de Expansión Nocturna de la República Argentina, Cámara Gremial de Establecimientos de Espectáculos y Diversiones Públicas, Asociación de Boites de la Avenida Constitución de Mar del Plata; Locales Clase "B" de la República Argentina, las que fijan domicilio único y legal en la calle Valentín Gómez 3061 -P.B. Depto. 2 de la Capital Federal. -


Artículo 2°.- PERIODO DE VIGENCIA: las cláusulas salariales y sociales regirán desde el 1° de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.-


Artículo 3°.- ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.-


Artículo 4°.- PERSONAL COMPRENDIDO: están comprendidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo todo el personal de la rama y el afectado a la misma: alternadoras, difusores y coordinadores de música electrónica y/o magnetofónica, mecánicos de equipos amplificadores, sonido, luces y electricidad en general, sonidistas, iluminadores, utileros, porteros, personal de guardarropas, de Toilette, acomodadores, inspectores, controles de pista, personal de limpieza, de vigilancia, de mantenimiento, serenos, telefonista, boletero, recepcionista, administradores, personal administrativo y representantes en Locales de Clase "A", "B" y "C", locales cerrados, abiertos, exposiciones, o en cualquier lugar en que se realice cualquier tipo de espectáculos.-


Artículo 5°.- ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS: las empresas o locales que se mencionan a continuación aplicarán al personal comprendido en el art. 2° las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo:
a) Locales con música o canto.-
b) Casas de baile.-
c) Confiterías de espectáculo.-
d) Confiterías con o sin espectáculo, en balnearios, parques, sociedades o locales al aire libre.-
e) Confiterías o locales bailables.-
f) Locales clase "A", "B" y "C".-
g) Café concert, Wiskerías o Cabarets, Clubes Nocturnos o similares.-
h) Empresas que organicen exposiciones, espectáculos, festivales, etc. -


Artículo 6°.- CAMBIOS DE DENOMINACIÓN: Se deja aclarado que cualquier denominación que en el futuro agrupe a estos establecimientos, no excluirá la aplicación de las disposiciones de este Convenio Colectivo de Trabajo.-

Artículo 7°.- Será considerada alternadora:

a) Toda persona del sexo femenino, mayor de dieciocho años, que perteneciendo al establecimiento, actúe en locales nocturnos -art. 159 Ley 20.744, alternando, bailando, bebiendo con el público asistente o colaborando con el espectáculo, estando las mismas incorporadas a la presente Convención Colectiva de Trabajo.-
b) Los empresarios deberán adecuar las medidas necesarias para garantizar condiciones dignas en el desempeño de las tareas específicas -reguladas en el presente Convenio, tendientes a garantizar la integridad física y moral de todo el personal comprendido.-
c) Los empleadores deberán proveer vestuarios y guardarropas para el uso de las Alternadoras, debiendo conservar los mismos en buenas condiciones de higiene, extensivo a todo el personal.-
d) Cuando los empleadores requieran que el personal de Alternadoras use un peinado especial de peluquería, o una determinada prenda de vestir que no sea la habitual, este peinado y vestimenta será a cargo del empresario. Se entenderá por vestimenta habitual el vestido, en la acepción femenina de la palabra.-
e) La jornada diaria de las Alternadoras será de seis horas de prestación efectiva y se considerará equiparada a la jornada de ocho horas a los fines salariales. Se entenderá prestación efectiva el trabajo dentro del local.-
f) Todo el personal que percibiera comisiones, queda establecido que estas no serán inferiores al veinte por ciento de los valores estipulados. En tales casos, los empresarios deberán llevar constancias documentales que acrediten el cumplimiento de tal circunstancia.-
g) En atención a las particularidades específicas de la actividad, y de conformidad con los usos y costumbres del ramo, se conviene especialmente lo siguiente con relación a las alternadoras: se entenderá que la relación de éstas con los empresarios comienza y termina cada día durante los primeros noventa días desempeñados en forma continuada e ininterrumpida en su relación laboral. Cuando se hubiesen desempeñado en forma efectiva para un mismo empresario más de noventa días, adquieren el carácter de personal permanente con relación de dependencia.-
h) El descanso semanal corresponderá después de seis días de trabajo continuado.-
i) Se conviene que el Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público y el sector empresario, suscriptor de la presente Convención Colectiva de Trabajo, han de unir su acción ante cualquier hecho de cualquier autoridad o ante cualquier disposición de inferior jerarquía que desconozca alguna de las cláusulas del presente Convenio o que perjudique las condiciones normales de trabajo o vaya en perjuicio de las fuentes de trabajo que este Convenio garantiza.-


Artículo 8°.- DIFUSORES Y COORDINADORES DE MUSICA ELECTRÓNICA O MAGNETOFONICA - MECÁNICOS DE EQUIPOS AMPLIFICADORES, SONIDOS, LUCES Y ELECTRICIDAD EN GENERAL- SONIDISTAS, ILUMINADORES Y UTILEROS:

a) Los empleadores deberán proveer a este personal, sin cargo alguno, todo tipo de instrumental y material necesario, debiendo el personal cuidar como propios los elementos a su cargo, siendo responsables de los mismos para que puedan cumplir adecuadamente tanto el instrumental como las empleadas, su cometido.
b) Los difusores y coordinadores de música electrónica y magnetofónica no están obligados a realizar otro tipo de tareas que las inherentes a su especialidad.
c) Los empleadores están obligados a mantener en condiciones mínimas de seguridad y aislamiento de los equipos y sus conexiones eléctricas o técnicas a efectos de salvaguardar la integridad física de los operadores de las mismas.
d) En aquellos casos en que el personal incluido en el presente artículo deba proveer de equipos, herramientas, etc., dado que la empresa careciera de los mismos, este servicio será transitorio y abonado, además de la remuneración que le correspondiera al trabajador por el empleador.
e) En lo que respecta a los desperfectos originados por desgaste normal o roturas ocasionadas u originadas involuntariamente por los operadores de los equipos en ningún caso los empleadores podrán deducir de la remuneración de los mismos los importes que resultaren de las partes dañadas.-


Artículo 9°.- BOLSA DE TRABAJO: Las empresas podrán solicitar a la Bolsa de Trabajo de S.U.T.E.P., rama Espectáculos y Diversiones a todo el personal comprendido por este Convenio Colectivo de Trabajo.-


Artículo 10°.- DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO: Todo el personal comprendido en el presente Convenio gozará del pago del franco semanal o descanso.


Artículo 11°.- ROPA DE TRABAJO: Todo el personal comprendido en el presente Convenio deberá cumplir con sus tareas correctamente vestido, pero en el supuesto de que las empresas exigieran algún tipo de indumentaria especial, las mismas correrán por cuenta de la misma empresa.-


Artículo 12°.- ESCALAFON: Todo trabajador incluido en este Convenio gozará por cada año de servicio un beneficio de VEINTE PESOS ($20) en concepto de escalafón por antigüedad, el que será abonado una vez pro cada mes.-

Artículo 13°.- SUELDOS Y SALARIOS: Las partes signatarias convienen en que se aplicará al personal comprendido dentro del presente Convenio Colectivo de Trabajo, la siguiente escala de salarios con vigencia hasta el 31 de junio de 1976, en todo el territorio de la República Argentina:

Alternadoras $ 140.- diarios
Serenos $5.200.- mensuales
Guardarropas $3.300.- mensuales
Academias de baile $5.000.- mensuales
Telefonistas $5.500.- mensuales
Personal de vigilancia $4.300.- mensuales
Inspectores de pista $3.300.- mensuales
Difusores $5.500.- mensuales
(si el establecimiento tiene una capacidad de 150 personas, percibirá diariamente $ 300.- y si tuviese menos $ 140.- diarios)
Administradores $6.500.- mensuales
Boleteros $5.000.- mensuales
Acomodadores $4.500.- mensuales
Controles $4.000.- mensuales
Toilette y golosinas $3.300.- mensuales
Empleados de administración $4.300.- mensuales

Artículo 14°.- DETERMINACIÓN SALARIOS: En los locales, salones, etc. donde se efectúan reuniones, el personal de boleteros, controles, administradores, etc., de igual forma en las escuelas de enseñanza y de prácticas de baile de todo tipo, los empleados o empleadas contratados para bailes y/o práctica o enseñanza; en ningún caso la retribución mensual o diaria podrá ser inferios a los salarios establecidos en el presente Convenio, manteniendo en todos los casos las diferencias existentes y contempladas en el presente acuerdo.-


Artículo 15°.- SALARIOS NO MENSUALIZADOS: En las empresas, lugares o locales donde se desempeña el personal comprendido en el presente Convenio, exceptuando los locales clase "A" y "B" de la Capital Federal y en las provincias sus equivalente, que trabajan durante cuatro, tres, dos un día por semana. La retribución establecida en esta Convención será abonada de acuerdo a la proporción que corresponda por los días trabajados, con más un incremento respectivamente del veinte, treinta, cuarenta o cincuenta por ciento. Cuando las inasistencias sean por culpa del empleado, las retribuciones serán como quedan establecidas en proporción a los días en que realiza o efectiviza el servicio.-


Artículo 16°.- SALARIOS MINIMOS: En ningún caso l personal comprendido en la presente Convención percibirá menos de lo establecido en concepto de salario mínimo, vital y móvil.-


Artículo 17°.- DIA DEL GREMIO: Se establece el 23 de Octubre de cada año como día del trabajador del espectáculo público, día en el cual el personal comprendido en el presente Convenio, si trabajara, lo cobrará doble y si no trabajare, lo cobrará simple.-


Artículo 18°.- APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: Las empresas deberán depositar en concepto de contribución para Obra Social el DOS Y MEDIO del total de las remuneraciones que perciba el personal comprendido dentro del presente Convenio, a nombre del Sindicato Único Trabajadores del Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) "Obra Social", en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tales efectos proveerá la Organización Obrera, debiéndose efectivizar el depósito del 1° al 10 de cada mes, entregando las planillas del personal y boleta respectiva en la sede central del S.U.T.E.P., calle Pasco 148, Capital Federal.-


Artículo 19°.- CUOTA SOCIAL: Las empresas retendrán a todo el personal amparado, beneficiado o comprendido dentro del presente Convenio, el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones como Cuota Social, debiendo dicho importe ser girados por los empresarios a nombre del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.), a su sede central de la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 10 de cada mes, acompañando la nómina y retención.-


Artículo 20°.- CUOTA SINDICAL: Los empresarios deberán descontar a todo el personal amparado y comprendido en esta Convención en concepto de Cuota Sindical, el MEDIO POR CIENTO (1/2%) de las remuneraciones mensuales, importe que deberá ser girado del 1° al 10 de cada mes a la sede central de S.U.T.E.P., Pasco 148 de la Capital Federal, conjuntamente con las planillas con la nómina del personal y cargo que ocupa.-


Artículo 21°.- RETENCION PRIMER MES DE VIGENCIA: Los empleadores retendrán a los trabajadores a que se refiere la presente Convención el aumento correspondiente al primer mes de vigencia de la misma, con destino a la Organización Obrera, debiendo los empleadores girar la suma resultante a nombre del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) a su sede de la calle Pasco 148, Capital Federal dentro de los primeros diez días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan a quienes se les ha efectuado la retención.-


Artículo 22°.- CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL: Las empresas retendrán de los salarios mensuales a su personal, el 1% del total de las remuneraciones que perciba en concepto de Cuota de Ahorro Caja Mutual. Los importes retenidos por este concepto serán girados por los empleadores a nombre de Asociación Mutual del Espectáculo de la República Argentina a su cuenta bancaria n° 16578/7 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, casa Matriz, dentro de los primeros diez días de efectuados los pagos de las remuneraciones mensuales, enviando nómina del personal por quien se efectúa la retención.-


Artículo 23°.- Los empresarios a que se refiere el presente Convenio, deberán efectuar un depósito para previsión de treinta pesos mensuales por Alternadora, cualquiera fuere el número de días que hubiere trabajado. Los importes referidos deberán ser depositados por la empresa en el Banco de la Nación Argentina, o en su defecto, remitir el correspondiente giro mensual a la orden del S.U.T.E.P. o en su sede central de la calle Pasco 148, Capital Federal, adjuntando nómina del personal al que se le efectúa la retención, debiendo remitirse dos boletas de depósito, una para el S.U.T.E.P., y otra para el sector empresario. El S.U.T.E.P. retendrá la suma de $ 10.- de la cantidad convenida y el resto, o sea la suma de $ 20.- por cada Alternadora lo depositará a nombre de la Entidad a crearse oportunamente por el sector empresario, en la cual indispensablemente estarán representadas las Cámaras signatarias del presente Convenio.-


Artículo 24°.- CONTRALOR DE PREVISIÓN: La Central, Seccionales o Delegaciones que intervengan en la recaudación que establece el artículo 23 descontarán un 20% como gasto de administración remitiendo a la entidad empresaria los $ 20.- que le correspondieran, la suma de $ 16.-


Artículo 25°.- Las partes suscriptoras del presente acuerdo convienen en solicitar al Ministerio de Trabajo las Resoluciones homologatorias pertinentes en la que hace a las retenciones, contribuciones y aportes determinados en la presente Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la Ley 20.615 y Art. 7 del Decreto 1045/74.-


Artículo 26°.- INTERPRETACIÓN COMISION PARITARIA DE INSTITUCIÓN: Establécese una Comisión Paritaria de interpretación integrada por cuatro representantes de cada parte (cuatro del sector sindical y cuatro del sector empresario en su conjunto) y presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo u organismo respectivo. Será encargada de regular, interpretar y controlar el cumplimiento del presente Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de existencia de conflictos individuales, las partes convienen en discutir previamente el problema ante la Comisión Paritaria establecida en el presente artículo a los fines de obtener un acuerdo conciliatorio.-

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