ESPECTÁCULO PUBLICO (Bowling)

EXPEDIENTE N° 579.866/75 y 579.865/75

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N° 148/75

PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO UNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PUBLICO C /CAMARA ARGENTINA DE PROPIETARIOS DE BOWLING CENTRAL S.R.L. Y BOWLING S.A.C. e I.-

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 18 de Julio de 1975.-

ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Encargados, Administrativos, Mecánicos, Ayudantes Mecánicos, Maestranza, Serenos y Para Palos, cuyos servicios sean requeridos en cualquiera de los establecimientos y/o locales con canchas de BOWLING reglamentaria (Profesionales) y tipo familiar, manuales o mecánicas.-

ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República.-

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 10.000.-

PERIODO DE VIGENCIA: Desde el 1° de Junio de 1975 hasta el 31 de Mayo de 1976 para las cláusulas económicas y hasta el 31 de Mayo de 1976 en sus cláusulas generales.-


En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de Julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las dieciséis horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de renovación de las Convención Colectivas de Trabajo números 114/73 y 347/73, según Resolución D.N.R.T. n° 270/75 y 2781/75 respectivamente, D. Víctor Manuel DI GIROLANO, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal de trabajadores de los Bowling a que se hace mención precedentemente, como resultado del acuerdo final arribado en el día de la fecha y de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia; señores: Italo R. DOSIO, Norberto VOLPE, Jorge Oscar MARTINEZ TANOIRA y Jorge José MIRANDA, en representación del sector empresario con domicilio legal en la calle Corrientes 1584, piso 6° -Capital y los y los señores: Pedro Eugenio ALVAREZ, Jorge Blas SPINELLI, Domingo CALELLO, José VALES y Renato Marcelo ARNOULD, en representación del sector sindical, con domicilio legal en la calle Pasco 148, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:


Artículo 1°.- PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO UNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) con domicilio legal en la calle Pasco 148 de la Capital Federal y las empresas o Propietarios o Empresarios más representativos de la actividad que explotan o tengan en funcionamiento canchas de BOWLING REGLAMENTARIO Y TIPO FAMILIAR, MANUALES O MECANICAS, con domicilio real en la calle Corrientes 1584 - 6° piso de la Capital Federal.


Artículo 2°.- APLICACIÓN DE LA CONVENCION: La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a los trabajadores que se desempeñan en las distintas especialidades de Encargados, Administrativos, Mecánicos, Ayudantes de Mecánicos, Maestranza, Serenos y Para Palos, cuyos servicios sean requeridos en cualquiera de los establecimientos y/o locales con canchas de Bowling Reglamentaria (Profesionales) y tipo familiar, manuales o mecánicas.-


Artículo 3°.- VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de doce (12) meses para las cláusulas generales y económicas a partir del 1° de junio de 1975 con vencimiento al 31 de Mayo de 1976.-


Artículo 4°.- AMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.-


Artículo 5°.- PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende al personal con relación de dependencia entre las siguientes especialidades: Encargados, Administrativos, Mecánicos, Ayudantes de Mecánicos, Maestranza, Serenos y Para Palos, de la actividad de establecimientos o locales con canchas de Bowling.-


Artículo 6°.- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Inc. 1°.- PERSONAL DE ENCARGADOS:
a) Los encargados tendrán a su cargo la atención y control del público asistente al local.-
b) Deberá vigilar el mantenimiento del local y el buen funcionamiento de sus accesorios, como así mismo y en forma especial el estado y condiciones de las canchas con todos sus implementos.-
c) Deberán confeccionar las planillas correspondientes.-
d) Deberán recibir los cobros por los juegos efectuados.-
e) Tendrán la dirección y el control del personal de Mecánicos, Ayudantes de mecánicos y Para Palos.-

Inc. 2°.- PERSONAL ADMINISTRATIVO: Es todo aquel que efectúa los trabajos inherentes a la Administración Contable de la Empresa con relación a la explotación de la misma.-
Inc. 3°.- PERSONAL DE MECÁNICOS: Es el personal que tiene a su cargo el mantenimiento y reparación de las canchas mecánicas o semi-automáticas y sus implementos de funcionamiento.-
Inc. 4°.- PERSONAL DE AYUDANTES MECÁNICOS: Este personal es el que colabora y reemplaza en caos de emergencia al personal de mecánicos.-
Inc. 5°.- PERSONAL DE SERENOS: Es todo aquel que cumple las funciones de vigilancia cuando el establecimiento o local no está habilitado al público concurrente.-
Inc. 6°.- PERSONAL DE MAESTRANZA: Comprende al personal de limpieza y mantenimiento del establecimiento, local y canchas de Bowling, exceptuando las tareas de reparación de las mismas.-
Inc. 7°.- PERSONAL DE "PARA PALOS": Es el personal que dedica a ubicar durante su jornada, en un lugar reglamentario, los palos correspondientes a los efectos de que el jugador pueda realizar el juego y a su vez controlar los tiros y líneas realizadas por cada uno de los participantes, y hará la limpieza precaria de las canchas, palos y bolos.-


Artículo 7°.- ADICIONAL: LA APLICACIÓN PARA ANTIGÜEDAD: Todo trabajador cualquiera sea la categoría y especialidad en que revista, tendrá un adicional del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual por caño de servicio cumplido en la Empresa desde su ingreso a la misma, la que se hará efectiva a partir del mes en que se cumpla.-


Artículo 8°.- JORNADA DE TRABAJO. DESCANSO Y LICENCIA EXTRAORDINARIA:

1°.- JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO:
a) La jornada legal de trabajo será con un máximo de 8 horas diarias, la diurna y 7 horas diarias la nocturna.-
b) En caso de hacerse horario corrido deberá darse como mínimo 30 minutos para refrigerio dentro de la jornada legal.

2°.- DESCANSO EXTRAORDINARIO: Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los trabajadores gozarán de descanso extraordinario pago por parte de la Empresa después de las 19 horas y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero de cada año gozarán de descanso extraordinario pago hasta las 19 horas, en la que no deberán concurrir los trabajadores a sus tareas habituales durante ese lapso a los efectos de festejar las tradicionales fiestas de Navidad y Año Nuevo. Por ninguna causa en dichos días podrán ser alterados los horarios habituales de los trabajadores consignados en las planillas correspondientes y así gozarán del respectivo descanso en forma ecuánime a sus respectivos turnos, salvo así hubiere acuerdo entre los afectados y la Empresa.-

3°.- LICENCIAS ORDINARIAS: Todos los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, gozarán de vacaciones anuales pagas de acuerdo a la siguiente escala.-
a) 14 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.-
b) 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayo de 5 años no exceda de 10.-
c) 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 año no exceda de 15.-
d) 30 días corridos cuando la antigüedad siendo mayo de 15 años no exceda los 20.-
e) 3 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.-

Sin perjuicio de la licencia anual paga, la Empresa otorgará al trabajador comprendido y beneficiado por el presente Convenio, licencia con goce de sueldo, los días 1° de Mayo, instituido como el día del Trabajador Universal y el día 23 de Octubre de cada año, instituido como el día del Trabajador del Espectáculo. Se deja aclarado que en caso de ser feriado o víspera el día 23 de Octubre la licencia otorgada será cumplida el primer día hábil posterior al mismo.-


Artículo 9°.- HIGIENE Y SEGURIDAD: La Empresa deberá mantener los lugares de trabajo en perfecto estado de higiene y asegurar la salubridad del trabajador empelado, como asimismo deberá contar con los elementos necesarios para que dichos trabajadores cuenten con la seguridad necesaria en el desempeño de su labor específica. A tales efectos deberá proveer a los para palos el correspondiente casco de seguridad sin cargo, los cuales serán usados obligatoriamente mientras realicen sus tareas.-
La empresa se obliga a proporcionar a sus trabajadores de un vestuario con sus correspondientes individuales.-


Artículo 10°.- VESTIMENTAS Y UTILES DE LABOR: ROPA DE TRABAJO: La empresa deberá proveer al personal de mecánicos, ayudantes mecánicos, para palos y maestranza, la vestimenta adecuada a sus funciones específicas debiendo entregar dicha ropa de trabajo al personal, sin cargo alguno y en perfecto estado de higiene y uso. La entrega de dichas prendas será efectuada como máximo cada 6 meses, debiendo ser entregadas para la temporada invernal en el mes de Abril y para la veraniega en el mes de Octubre.-


Artículo 11°.- SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES: SUELDOS Y SALARIOS:

Inc. a) Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio serán agrupados a los efectos de sus remuneraciones en mensualidades y jornalizados.-

Inc. b) PERSONAL MENSUALIZADO: Están comprendidos en esta categoría los encargados, administrativos, mecánicos, ayudantes mecánicos, serenos, personal de limpieza y maestranza y cuyas remuneraciones asignadas a partir de la vigencia del presente Convenio, son las siguientes:
1°.- PERSONAL DE ENCARGADOS mensualizado $ 5.000.-
2°.- PERSONAL ADMINISTRATIVO mensualizado $ 5.000.-
3°.- PERSONAL DE MECÁNICOS mensualizado $ 5.000.-
4°.- PERSONAL AYUDANTE MECANICO mensualizado $ 4.500.-
5°.- PERSONAL DE SERENOS mensualizado $ 4.200.-
6°.- PERSONAL DE LIMPIEZA mensualizado $ 4.200.-
7°.- PERSONA DE MAESTRANZA mensualizado $ 4.200.-

Inc. c) PERSONAL JORNALIZADO: En esta categoría se halla encuadrado el personal de PARA-PALOS, cuya remuneración diaria será de $ 144.- para aquellos trabajadores que cumplan el horario establecido en la planilla correspondiente y por media jornada percibirán como mínimo $ 72.-

Inc. d) Al personal de PARA-PALOS, se le abonará sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior, la suma de $ 3,20 a partir del 1° de Junio de 1975, por LINEA TRABAJADA, percibiendo el total de las mismas si superan el importe de los topes mínimos diarios por la jornada completa y media labor.-

Inc. e) Para el caso de modificarse el jornal del trabajador en futuros aumentos de cualquier forma que estos provengan, para aplicar el valor real a cada línea trabajada se debe realizar de la siguiente manera. Se toma el jornal diario y se divide el mismo por 45 (cuarenta y cinco), el resultado es el valor de la LINEA TRABAJADA a partir de ese momento y su aplicación se normará de acuerdo a lo establecido en el Inciso anterior.-

Inc. f) HORAS EXTRAS: En caso de que un trabajador comprendido en el presente Convenio tuviese que realizar horas extras, la Empresa abonará las mismas con un recargo del 100% las horas nocturnas o fueran cuando el trabajador le correspondiese franco semanal o descanso entre jornada y jornada.


Artículo 12°.- BENEFICIOS MARGINALES O SOCIALES:

Inc. a) LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: La Empresa dará al trabajador comprendido en el presente Convenio, licencias extraordinarias de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Por contraer matrimonio: 13 días corridos.
2.- Por fallecimiento familiar 1er. Grado: 5 días corridos.
3.- Por fallecimiento familiar 2do. Grado: 1 día.
4.- Por cambio de domicilio: 4 días.
5.- Por cumpleaños del trabajador: 1 día.

Inc b) SALARIO FAMILIAR: La Empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio, las asignaciones familiares por esposa e hijos de acuerdo a lo establecido por la Ley 18.017 vigente o la que reemplaza.

Inc. c) SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO: Parta todo el personal comprendido en el presente Convenio, se contratará por intermedio de la Empresa un Seguro de Vida de carácter obligatorio por un capital uniforme de Pesos Ley 18.188 $ 1.000.- (un mil) por cada trabajador. El beneficio a que se refiere este artículo es independiente de cualquier otro régimen de previsión, seguro o subsidio que las empresas tuvieran o pusieran en vigor, el pago de la primera será el 100% a cargo del empleador.-


Artículo 13°.- APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: En concepto para Obra Social los empleadores comprendidos en el presente Convenio abonarán al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) y por cada trabajador que resulte comprendido y beneficiado por el mismo, el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2½%) de sus remuneraciones percibidas durante el mes. El importe resultante deberá ser girado del 1° al 15 de cad ames a la orden del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) a su Sede Central sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, conjuntamente con la nómina y cargo que ocupa el personal al que se le efectúa el aporte correspondiente.-
Artículo 14°.- CUOTA SOCIAL: Los empleadores retendrán a personal comprendido y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo el TRES POR CIENTO (3%) de las remuneraciones que perciba durante el mes en concepto de CUOTA SOCIAL. Los importes resultantes deberán ser girados a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 15 de cada mes conjuntamente con la nómina del personal, cargo que ocupa y quienes se les ha practicado la correspondiente retención.-


Artículo 15°.- CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el MEDIO POR CIENTO (½%) mensual de sus remuneraciones en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los quince (15) días primeros de haberse efectuado el pago de las remuneraciones, a la Sede Central del SUTEP sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que desempeña.-


Artículo 16°.- RETENCION AUMENTO: La empresa retendrá a todos los trabajadores beneficiados y comprendidos en el presente Convenio una vez por año calendario, la diferencia del primer aumento y con relación a las remuneraciones que percibieran. Los importes retenidos deberán ser girados por la Empresa a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) a su Sede Central, sita en la calle Pasco 148, Capital Federal conjuntamente con la nómina y cargo que ocupa el personal que se le efectúa la correspondiente retención.


Artículo 17°.- AHORRO MUTUAL: Los empleadores retendrán mensualmente a los trabajadores comprendidos y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el 1% de sus remuneraciones mensuales, con destino a la cuenta personal de ahorro que a tal efecto se abrirá en la CAJA MUTUAL DE AYUDA ESPECTÁCULO PUBLICO LTDA. DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Dicho importe será girado del 1 al 15 de cada mes a la Sede Central sita en la calle Martín García 815 de esta Capital, acompañando la lista del personal al que se le efectúa esta retención.-


Artículo 18°.- APORTE CAJA MUTUAL "SUBSIDIO POR SEPELIO": A partir de la vigencia del presente Convenio, las empresas aportarán por cada uno de los trabajadores amparados y beneficiados por este instrumento de labor el 0,50% del monto de sus remuneraciones mensuales como contribución a la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO PUBLICO, a su Sede Central, calle Martín García 815, Capital Federal dentro de los quince (15) primeros días de efectuados los pagos de las remuneraciones al trabajador. Los aportes indicados serán a los fines de implantar el beneficio gratuito de Sepelio para el trabajador amparado y beneficiado por este instrumento de labor y en futuro con proyección al grupo familiar.-


Artículo 19°.- RECONOCIMIENTO GREMIAL: La parte empresaria, signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, reconoce únicamente al SINDICATO UNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PUBLICO (SUTEP) con Personería Gremial n° 268, otorgada por Resolución Ministerial 63/54, con fecha 15/4/54 como entidad representativa de los trabajadores, involucrados en el presente instrumento de labor.-


Artículo 20°.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO:

Inc. a) COMISION PARITARIA DE INTERPRETACIÓN: Crease una Comisión Paritaria de Interpretación, compuesta de tres miembros en representación de cada parte, la que será presidida por un funcionario que designará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos y condiciones que determina la Ley 14.250 y sus reglamentaciones vigentes.-
Inc. b) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de lo acordado en el presente Convención Colectivo de Trabajo y Seguridad Social, quedando las partes obligadas a la estricta vigilancia de las condiciones fijadas y la violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.-


Artículo 21°.- DISPOSICIONES ESPECIALES: En caso de que por aplicación a la Ley del Salario Mínimo Vital y Móvil, el salario resultante superase la remuneración mínima establecida en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, para algunas establecidas en la misma, la Empresa se obliga a fijar el nuevo salario para la citada categoría, incrementando los salarios de las otras categorías de forma tal que se mantengan las diferencias existentes en virtud del presente instrumento de labor.-


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