RESOLUCIÓN

Emisor: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Número : 500/2007

Fecha B.O. : 20/06/07

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 500/2007
Registro Nº 497/07

Bs.As., 22/5/2007
VISTO el Expediente Nº 1.195.270/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (T.O.2004), la Ley Nº 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) por el sector sindical y la CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES (C.A.P.A.) por la parte empleadora, el que luce a fojas 271/278 del Expediente Nº 1.195.270/06 y ha sido debidamente ratificado a fojas 279/281 de las mismas actuaciones.

Que también se solicita la homologación del Acta Complementaria que fuera celebrada por ante esta Cartera de Estado con fecha 19 de abril de 2007 y que consta a fojas 292/294 del sub examine.

Que corresponde señalar que a través del proyecto cuya homologación se solicita se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 348/02 y en ese sentido debe hacerse notar que las partes han acreditado la representatividad invocada y se encuentran conjuntamente legitimadas para renovar el mismo.

Que respecto al ámbito personal del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se pretende, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante que desempeñen tareas de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del mismo y acta complementaria de fecha 19 de abril de 2007.

Que en definitiva el ámbito territorial y personal se corresponde con la actividad de la entidad empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que con relación a su ámbito territorial, el mismo resultará de aplicación en todo el Territorio Nacional.

Que en lo que hace a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del mes de junio del año 2006 y hasta el mes de diciembre del año 2008, de acuerdo a lo expresamente acordado por sus celebrantes.

Que en otro orden de ideas se pone de relieve que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que la legislación así lo establece, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad laboral.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias determine si se encuentran reunidos los requisitos pertinentes a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (T.O.2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acta Complementaria del mismo, que fueran celebrados entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) por el sector sindical y la CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES (C.A.P.A.) por la parte empleadora, los que respectivamente lucen a fojas 271/278 y 292/294 del Expediente Nº 1.195.270/06

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria obrantes a fojas 271/278 y 292/294 del Expediente Nº 1.195.270/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias.Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de determinar si se encuentran reunidos los requisitos pertinentes a fin elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (T.O.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Dra.NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.195.270/06

Buenos Aires, 28 de mayo de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 500/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 271/278 y acta de fojas 292/294 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 497/07.

— VALERIA A.VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto.Coordinación - D.N.R.T.CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE RAMA DE ACTIVIDAD “PARQUES Y DIVERSIONES”.En la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho (8) días del mes de noviembre de del año 2006, comparecen en este acto, de conformidad, a las disposiciones legales vigentes en la materia, las partes abajo mencionadas a fin de celebrar la renovación del convenio marco en el que en lo sucesivo regulará la relación, condiciones, derechos y obligaciones de trabajo, de los trabajadores representados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —S.U.T.E.P.— que desarrollen tareas en empresas de parques y diversiones diversas, los Señores Jorge E.LAGO —Presidente—, Marcelo E.PERIALES —Vicepresidente—, Juan P.KURHELEC —Tesorero— y Heriberto CABRERA —Protesorero—, en representación de la “CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES — C.A.P.A.—, con domicilio legal en la Avda.Córdoba Nº 1.318, Piso 1º, Oficina “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la personería que acredita que los mismos se encuentran legitimados para obrar en representación de su conferente, y los Señores Marcos Cesar Daniel JARA —Secretario Adjunto—, Héctor Osvaldo FRETES —Secretario de Acción Gremial—, Jorge Benito BLANCO —Secretario de Previsión Social— y, el paritario, Carlos Alberto VARELA, en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —S.U.T.E.P.—, con domicilio legal en la calle Pasco Nº 148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la personería que acredita que los mismos se encuentran legitimados para obrar en representación de su conferente, el cual constará de las siguientes cláusulas:

PRIMERA:

PARTES INTERVINIENTES:“SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA” —S.U.T.E.P.— y “CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES” —C.A.P.A.—.

SEGUNDA:

“ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE”:Todo el personal, mensualizado, jornalizado, contratado por un plazo determinado, y/o cualquier trabajador que en la condición que fuere desempeñen tareas en PARQUES DE DIVERSIONES, y/o CENTROS DE ATRACCIONES y/o CENTROS DE ENTRETENIMIENTOS FAMILIARES, como a la vez aplicables a la actividad del personal de aquellos contratistas o concesionarios que efectuaren tareas vinculadas directa o indirectamente con la labor principal.

TERCERA:

ZONA DE APLICACION:En todo el ámbito del territorio nacional.

CUARTA:

PERIODO DE VIGENCIA:Desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2008, las condiciones generales de trabajo y cláusulas obligacionales.Las remuneraciones a partir de la fecha de celebración.Asimismo, las partes acuerdan expresamente que el presente convenio colectivo de trabajo se seguirá aplicando hasta tanto sea sustituído por un nuevo convenio colectivo, conforme lo habilita expresamente la ley Nº 25.250.

QUINTA:

PERSONAL EXCLUIDO:Quedan expresamente excluidos de la aplicación del presente CONVENIO, y por ende de representación o vinculación gremial de cualquier tipo, aquellos empleados denominados de “CONFIDENCIALIDAD”.

A modo enunciativo, no taxativo, se denominan así a encargados de operaciones de compraventa, jefes de proyectos, gerentes con acceso a información confidencial o clasificada por sus características.

SEXTA:

DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES:El personal afectado al desarrollo de tareas en complejos alcanzados por este convenio, se desempeñará en las categorías de EMPLEADO POLIVANTE INICIAL, EMPLEADO POLIVALENTE CAPACITADO, EMPLEADO POLIVANTE CAPACITADO CON PERSONAL A CARGO, EMPLEADO POLIVANTE CALIFICADO, EMPLEADO POLIVANTE CALIFICADO CON PERSONAL A CARGO Y ENCARGADO DE ESTABLECIMIENTOS.

EMPLEADO POLIVANTE INICIAL:Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas desde el día de ingreso al establecimiento donde preste servicios, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, hasta cumplirse en su totalidad el aprendizaje y capacitación adecuada a las necesidades de las distintas funciones y cargos en las áreas de trabajo a desarrollar en el ámbito del establecimiento.La presente categoría polivante inicial que revestirá el empleado al ingresar no podrá superar el plazo máximo de 24 (veinticuatro) meses, fecha a partir de la cual pasará a revestir la categoría de polivalente capacitado.

EMPLEADO POLIVALENTE CAPACITADO:

Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento donde preste servicios, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, y que a criterio de su empleador se halle en condiciones de desarrollar con efectividad las labores de las distintas funciones de las áreas de trabajo.

EMPLEADO POLIVALENTE CAPACITADO CON PERSONAL A CARGO:

Comprenderá esta categoría el personal polivante capacitado conforme la descripción efectuada en el párrafo anterior EMPLEADO POLIVALENTE CAPACITADO, que posea personal a cargo.

EMPLEADO POLIVALENTE CALIFICADO:

Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento donde preste servicio, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, y que a criterio de su empleador se halle en condiciones de desarrollar con eficiencia y efectividad la laboral de conducción u organización de la fuerza laboral aplicada a satisfacer las necesidades de las distintas funciones de la las áreas de trabajo.

EMPLEADO POLIVALENTE CALIFICADO CON PERSONAL A CARGO:

Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento donde preste servicio, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, y que a criterio de su empleador se halle en condiciones de desarrollar con eficiencia y efectividad la labor de conducción u organización de la fuerza laboral aplicada a satisfacer las necesidades de las distintas funciones de las áreas de trabajo y que posea personal a cargo.

ENCARGADO DE ESTABLECIMIENTO:

Comprenderá esta categoría a todos los trabajadores que tengan a su cargo el control de los establecimientos.

Considerando el cúmulo y la variedad de tareas que habrán de desempeñar los empleados mencionados en las categorías precedentes, los empleadores adoptarán las medidas necesarias para asegurarle al personal la posibilidad de capacitación y rotación en los distintos puestos de trabajo.El empleador no tendrá obligación de cubrir la totalidad de las categorías enunciadas arriba.

SEPTIMA:

PERIODO DE PRUEBA:Se regirá por las disposiciones establecidas en el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo.

OCTAVA:

MOVILIDAD DE CATEGORIAS:Si por necesidad operativa de la empresa o causas estacionales y ocasionales, un trabajador de una categoría inferior debiera cubrir algún cargo de una categoría laboral superior, lo hará a modo de capacitación a tenerse en cuenta para futuras evaluaciones de su haber laboral.La presente movilidad en las categoría no podrá ser por un período mayor de sesenta (60) días, si persistieran los motivos que dieron origen al cambio del trabajador de una categoría inferior a una categoría laboral superior se considerará que las nuevas tareas o funciones son definitivas en un todo de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 78 de la ley de contrato de trabajo.En el mismo sentido si por necesidad operativa de la empresa o causas estacionales u ocasionales, un trabajador de una categoría superior debiera cubrir algún cargo de una categoría laboral inferior, lo hará a modo de cooperación en la capacitación de los trabajadores de la inferior categoría, siendo esta actitud a tenerse en cuenta para futuras evaluaciones de su desempeño laboral, no dando lugar en ningún caso a una rebaja salarial.

La presente movilidad en las categorías no podrá ser por un período mayor de sesenta (60) días.

NOVENA:

CONTRATACIONES ESPECIALES:En ocasión en que el empleador disponga la realización de eventos especiales o afluencia de público, o causas que hagan estrictamente a la operatoria del establecimiento del empleador, sin que esta enumeración represente causales taxativas, y esta situación exija una mayor planta laboral, podrá el empleador contratar personal destinado a tal fin, sin que esta contratación implique al empleado otros derechos que la contratación por un plazo determinado, sin importar el plazo de duración de los eventos o causales indicadas.

DECIMA:

JORNADAS DE TRABAJO:Queda establecido entre las partes que en la comprensión y modalidad del tipo de trabajo, así como de las mismas necesidades tanto del empleador como de los trabajadores debido a las fluctuaciones diarias y mensuales de los negocios empresarios, la empresa tendrá flexibilidad en la programación de las jornadas de trabajo y su modificación (programación que requiere la aplicación de un número significativo de trabajadores por cada jornada horaria.).Cuando la fijación de horarios requiera cambios de orden extraordinario, esta circunstancia deberá ser comunicada al trabajador con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.Con relación al trabajo de mujeres y menores se autoriza la adopción de horarios continuos incluyendo el horario del mediodía.Queda aclarado que en todos los casos el valor de medición para el pago de salarios será por hora trabajada.

DECIMA PRIMERA:

TRABAJADORES A TIEMPO COMPLETO Y PARCIAL:Se entenderá que un trabajador lo es de JORNADA DE TRABAJO COMPLETA cuando trabaje ciento noventa y dos (192) horas mensuales, con independencia de la distribución de dichas horas de trabajo.Se entenderá que un trabajador lo es de JORNADA A TIEMPO PARCIAL cuando trabaje hasta ciento sesenta y seis (166) horas mensuales, con independencia de la distribución de dichas horas de trabajo.En ningún caso el trabajador a tiempo parcial desarrollará tareas por menos de setenta y dos (72) horas.El empleador deberá otorgar al trabajador, independientemente de la forma en que distribuya las horas de trabajo, un descanso diario entre jornada y jornada de 12 horas, así como deberá otorgar el descanso hebdomadario compensatorio al término del ciclo semanal de trabajo.- En ambos casos, el empleado que haya sido citado a prestar tareas y que presentado en el lugar, en la forma y horarios requeridos, no pudiere tomarlas por razones atribuibles a la empresa, será acreedor al pago de cuatro (4) horas.Estos trabajadores tendrán prioridad para ocupar las vacantes de tiempo completo.

DECIMA SEGUNDA:

HORAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS:Para los trabajadores de jornada completa solo se considerarán horas extraordinarias aquellas que excedan las ciento noventa y dos (192) horas mensuales de trabajo.

El empleador deberá abonar las horas trabajadas en exceso.

DECIMA TERCERA:

VACACIONES:Se regirán tanto para su otorgamiento como en lo relacionado al tiempo de duración de las mismas conforme las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, con excepción de aquellos parques, centros de entretenimiento familiar, que sea afectada por épocas de alta estacionalidad (oceanarios, zoológicos, empresas que desarrollan su actividad en lugares de veraneo, etc.) en los cuales los trabajadores gozarán de esta licencia en cualquier momento del año, siempre que la parte empleadora haya obtenido la autorización administrativa, conforme la legislación vigente.- En todos los casos, dentro de un período de tres (3) años, el trabajador será acreedor a disponer una vez, como mínimo, de sus vacaciones anuales en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 31 de marzo.

DECIMA CUARTA:

LICENCIAS ESPECIALES:Además de las correspondientes por ley, el personal permanente gozará de las siguientes licencias especiales, no acumulativas con las previstas en otro ordenamiento legal, con goce de sueldo:

1º) Por contraer matrimonio:diez (10) días corridos, dicho beneficio puede acumularse a los que corresponden por vacaciones anuales y en el supuesto de ser ambos contrayentes sujetos al presente convenio y tener antigüedades distintas, la acumulación se hará sobre el período menor de vacaciones que corresponden a uno de ellos.

2º) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos:cinco (5) días corridos.Por fallecimiento de abuelos, suegros, yernos, nueras:dos (2) días corridos.

3º) Por nacimiento de hijos:tres (3) días corridos.

4º) Por mudanza:un (1) día.

5º) Para rendir exámenes en la enseñanza media, terciaria o universitarias se acordará dos (2) días al mes, con un máximo de diez (10) al año calendario.

6º) LICENCIA GREMIAL:

La empresa dará licencia con goce de sueldo, y por el término que sea necesario, con un máximo de quince (15) días en el año calendario, a los integrantes de mesa paritaria, delegados y/o subdelegados, si fuere solicitada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —S.U.T.E.P.—, de acuerdo a la LEY DE ASOCIACIONES PROFESIONALES Nº 23.551.

DECIMA QUINTA:

DIA DEL TRABAJADOR DEL SUTEP:El día veintitrés (23) de octubre, denominado DIA DEL TRABAJADOR DEL ESPECTACULO PUBLICO, será considerado por la empresa día feriado, pero con la obligación de concurrencia a la prestación de labores habituales para todo el personal incluido en el presente convenio, siendo el mismo con goce del salario correspondiente a un día feriado.

DECIMA SEXTA:

HIGIENE Y SEGURIDAD:Los empleadores deberán tomar las disposiciones necesarias para que los lugares de trabajo y guardarropa del personal estén en condiciones de higiene, seguridad y salubridad.

DECIMA SEPTIMA:

ROPA DE TRABAJO:A todos los trabajadores de los parques se les deberá proporcionar tanto para las temporadas de invierno como para las de verano, ropa de trabajo adecuada para su función específica, o sea pantalones, camisas, guardapolvos, botas de goma y guantes, dichas prendas deberán ser entregadas al trabajador sin cargo alguno y las mismas sin ninguna clase de uso, fijándose como fecha de provisión de la ropa de trabajo, para la temporada de verano el 1º del mes de octubre de cada año, y para la de invierno el 1º de abril de cada año, estando a cargo del mismo y comprometiéndose al uso de la misma dentro del establecimiento en donde desarrolla sus tareas.Para el caso de trabajadores que por las razones que fuere, deje de prestar servicios para la empresa dentro de los tres (3) meses de iniciada la relación laboral, deberán devolver los elementos provistos en el estado en que se encuentren.

DECIMA OCTAVA:

BENEFICIOS SOCIALES:

El personal gozará de los siguientes beneficios:

a) Salario familiar.

b) Casamiento.

c) Nacimiento.

d) Adopción.

Por estos conceptos las empresas se ajustarán a la legislación vigente al momento de su firma y/ o modificación futura.

DECIMA NOVENA:

APORTE SINDICAL.

SU RETENCION:

Las empresas deberán oficiar de agentes de retención de la cuota sindical, importes equivalente al dos y medio por ciento (2,5%), del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones que corresponda a cada trabajador de su establecimiento.

El importe deberá ser depositado en la cuenta que la entidad gremial disponga.

La presente retención se efectuará a los trabajadores afiliados.

VIGESIMA:

APORTE CAJA MUTUAL:Las empresas deberán retener en concepto de cuota mutual, el uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones que correspondan a cada trabajador afiliado.Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto habilite la ASOCIACION MUTUAL DEL ESPECTACULO DE LA REPUBLICA ARGENTINA —A.M.E.R.A.—.

VIGESIMA PRIMERA:

CONTRIBUCION SOLIDARIA:Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador convencionado no afiliado el dos por ciento (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones que correspondan a cada trabajador de su establecimiento con destino a capacitación, formación y entrenamiento del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —S.U.T.E.P.—, en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la ley Nº 14.250.

La presente contribución solidaria estará vigente hasta la finalización del presente convenio colectivo de trabajo, es decir se efectuará su descuento hasta el 30 de junio de 2008.- VIGESIMA SEGUNDA:

FONDO ESPECIAL:

Las empresas aportarán mensualmente al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —S.U.T.E.P.— el equivalente al uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones por cada trabajador convencionado por tal asociación sindical, con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del artículo 9 de la ley Nº 23.551 y el artículo 4 del decreto Nº 467/88.Todas las sumas resultantes serán depositadas por las empresas a la orden del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —S.U.T.E.P.— en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes.En igual período las empresas entregarán al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA — S.U.T.E.P.— un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

VIGESIMA TERCERA:

COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES:

a) En los establecimiento en que presten labores mas de diez (10) trabajadores de la actividad, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —S.U.T.E.P.— designará un delegado titular y un subdelegado, los que serán acreditados entre los respectivos empleados y mediante comunicación fehaciente de la entidad sindical.

b) Las empresas permitirán a la Organización Sindical, la colocación de una pizarra dentro del establecimiento para que la misma pueda hacer conocer al personal de las noticias de interés sindical, siendo responsable la organización gremial de lo que se inserte en ella.Queda terminantemente prohibido hacer uso de la misma para efectuar informaciones de tipo político o religioso, como también las que resulten injuriosas para los intereses de la empresa.

VIGESIMA CUARTA:

PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACION:Las partes se obligan a cumplir de buena fe las disposiciones del presente convenio la normativa vigente en la materia.

VIGESIMA QUINTA:

INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO COMISION PARITARIA:

a) El presente convenio regirá las condiciones generales del otorgamiento de la prestación laboral del convenio afectado a la explotación de los parques de diversiones y centros de atracciones y entretenimientos familiares.

b) Quedan en las disposiciones del presente convenio, todos los trabajadores en relación de dependencia de las empresas cualquiera sea su clasificación profesional y participe en los parques de diversiones y centros de atracciones y entretenimientos familiares en preparación, organización y mantenimiento, con excepción de lo expresado en la cláusula quinta.

c) Todos los empleadores sean personas naturales o jurídicas, que utilicen los servicios de los trabajadores del espectáculo publico en los parques de diversiones y centros de atracciones y entretenimientos familiares, sea cual fuere su denominación son sujetos del presente.

d) El empleador deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre el régimen jubilatorio y en particular entregará a cada trabajador, cuando éste lo solicite, la certificación de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.

VIGESIMA SEXTA:

SALVAGUARDA SALARIAL:La firma del presente convenio no habilita rebaja salarial alguna en aquellos supuestos que los trabajadores se encontraren percibiendo un salario o jornal superior al aquí establecido.

VIGESIMA SEPTIMA:

TABLAS SALARIALES:Las nuevas tablas salariales con la incorporación de los montos se consignan como parte integrante del presente en el Anexo I que se adjunta a este convenio colectivo de trabajo.El sueldo básico a cargo del empleador en la categoría de menor remuneración no podrá ser, en ningún caso, inferior al salario mínimo, vital y móvil vigente, debiendo las categorías guardar siempre la misma relación porcentual entre sí conforme a lo aquí pactado y con respecto al salario mínimo, vital y móvil.

ANEXO I


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En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete siendo las 15,30 horas, comparecen en forma espontanea ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL de la NACION —Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo— Ante los señores:Enrique José DIEDRICHS y Roque Francisco VILLEGAS, Secretarios de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro.2 — Dirección de Negociación Colectiva, lo hacen por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES de la REPUBLICA ARGENTINA (SUTEP), el señor Marcos Cesar Daniel JARA en calidad de Secretario Adjunto; Héctor Osvaldo FRETES en calidad de Secretario de Acción Gremial, Jorge Benito BLANCO, en calidad de Secretario de Previsión Social, conjuntamente con el señor Carlos Alberto VARELA (MI 11.738.772), con el asesoramiento técnico y patrocinio de la Dra.María Cristina RIVAS, adjuntando a estas actuaciones Estatuto Social; Personería Gremial, Certificado de Autoridades todo ello debidamente autenticado, por una parte y por la CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES (C.A.P.A.), representada en este acto por su Presidente don Jorge Eduardo LAGO (MI 08.264.320); señor Juan Pedro KURHELEC (MI 04.060.824), en calidad de Tesorero, constituyendo domicilio en forma conjunta en la Avda.Córdoba 1318 Piso 1ª “B” de esta Ciudad, con el asesoramiento técnico y patrocinio letrado del Dr.Sergio José CARREGA (Tº 19 Fº 474 CSJN); por la Empresa SAN ISIDRO SQUARE S.R.L., representada en este acto por don Fernando RAUL GARCIA (MI 14.095.796), en calidad de Apoderado General, adjuntando estatuto social y poder a estas actuaciones; Empresa ADROGUE ENTRETENIMIENTOS S.A.representada por su Presidente don Jorge Eduardo LAGO (MI 08.264.320), agregando a estas actuaciones Estatuto Social y Distribución de Cargos; Empresa LA COPE S.A., representada en este acto por don Jorge Eduardo LAGO (MI 08.264.320).en calidad de Presidente de la empresa, agregando a estas actuaciones Estatuto Social y Distribución de Cargos; Empresa CARROUSEL CABALLITO S.A., representada en este acto por Jorge Eduardo LAGO (MI 08.264.320), en calidad de Presidente de la empresa, agregando a estas actuaciones Estatuto Social y Distribución de cargos:Empresa PALERMO AMUSEMENT CENTER S.A., representada por su presidente señor Jorge Eduardo LAGO (MI 08.264.320), adjuntado Estatuto Social y Distribución de Carlos:Empresa SUPER PARK S.R.L., representada por su Jorge Eduardo LAGO (MI 08.264.320), en calidad de Apoderado, adjuntando a estas actuaciones Estatuto Social y Poder; Empresa INTERNATIONAL PARK S.R.L., representada por el señor Jorge Eduardo LAGO (MI 08.264.320), en calidad de Apoderado, adjuntando Estatuto Social y Poder a estas actuaciones; Empresa PLAYTRONIC S.R.L., representada en esta acto por su socio gerente don Juan Pedro KURHELEC (MI 04.060.824), acompañando su personería con su Estatuto Social; Empresa INTER FUN S.R.L., representada por Ricardo Daniel KURHELEC (MI 14.638.507), don Gustavo Andrés KURHELEC (MI 16.116.332), acompañando copia de Estatuto Social a estas actuaciones; Empresa KIDIE S.R.L., representada por Ricardo Daniel KURHELEC (MI 14.638.607) y don Gustavo Andrés KURHELEC (MI 16.116.332) adjuntando Estatuto Social; Empresa ARES S.A., representada por su Apoderado, Daniel H.PERIALES, (MI 11.236.235) Adjuntando Copia de Poder General Amplio y Empresa TUYUCO S.A., representada en este acto por su apoderado don Heriberto Ronald CABRERA (MI 92.457.801), adjuntando Estatuto Social y Poder, todos ellos con el Asesoramiento Técnico y Patrocinio Letrado del Dr.Sergio José CARREGA, integrantes de CAPA y constituyendo el mismo domicilio de la Cámara.Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, éste procede a conceder el uso de la palabra a ambas partes quienes de común acuerdo Manifiestan:

Que comparecen en forma espontanea a efectos de dar cumplimiento al dictamen Nro.962/07, por lo que exponen:

Que venimos a incluir en el ámbito personal del proyecto agregado en las presentes actuaciones a fs.271/78 la expresión “CENTROS DE ENTRETENIMIENTO FAMILIAR”, definiéndolo como AQUELLOS PARQUES QUE SE ENCUENTRAN EN SHOPINGS O LOCALES CUBIERTOS, DESTINADOS A LA DIVERSION DEL NUCLEO FAMILIAR, POR LO GENERAL CON JUEGOS QUE PUDIENDO SER UTILIZADOS POR LA TOTALIDAD DE LOS CONCURRENTES SE ENFOCAN EN LOS MENORES (PERO NO EXCLUYENTEMENTE) QUEDANDO EXCLUIDOS LOS JUEGOS DE AZAR EN CUALQUIERA DE SUS VARIANTES.Por lo expuesto ambas partes solicitan que la presente definición expresada en el presentes, sea tomada como parte integrante del convenio colectivo que en los presentes actuados se esta solicitando su renovación, tomando la presente como ACTA COMPLEMENTARIA del mismo.Siendo las 16,40 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí, que CERTIFICO.