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ESCRIBANIAS

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N° 16/75

 

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS

COMISIÓN PARITARIA

SALARIOS Y CATEGORIAS

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

 

 

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 18 de junio de 1975
PARTES INTERVINIENTES: ASOCIACIÓN MUTUAL Y GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANOS Y COLEGIO DE ESCRIBANOS
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Empleados de Escribanías
NÚMERO DE BENEFICIARIOS: A 5000
ZONA DE APLICACIÓN: Capital Federal
PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1° de junio de 1976
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio, del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en este MINISTERIO DE TRABAJO, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales N° 6, y bajo la presidencia del Sr. D. Domingo Osvaldo BRUSCO, los miembros integrantes de la Comisión Paritaria de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo n° 34/73 según Resolución DNRT (CP) n° 123/75, obrante a fojas 12/13 del expediente n° 590.453/75, señores: Francisco BEN, Héctor PLAETSLER, Antonio J.B.D. ZERBONI, Arturo MARTÍNEZ AZARO, Leonardo J.A. RUCCIO e Ignacio J. ECHECHIQUIA, que lo hacen en representación del COLEGIO DE ESCRIBANOS, con domicilio legal en la calle Callao 1542, Capital Federal, y señores Felipe CARBALLO, Domingo Juan FULINI, Enrique FERNÁNDEZ, Ángel Luis CUESTA y Sra. Hilda Susana DE MENZA, en representación de la ASOCIACIÓN MUTUAL Y GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANOS, con domicilio legal en la calle Rodríguez Peña 538 de esta Capital Federal, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la nueva Convención Colectiva de Trabajo para la actividad, en el marco de las normas fijadas por la Ley n° 14.250 y demás disposiciones legales vigentes en la materia, la cual constará en las siguientes cláusulas.
DOMINGO OSVALDO BRUSCO
Secretario de Relaciones Laborales

ARTÍCULO 1°: VIGENCIA TEMPORAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo, regirá desde el 1° de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
ARTÍCULO 2°: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Se declara obligatorio el cumplimiento de las disposiciones de la misma, para todos los Escribanos de la Capital Federal y el personal que presta servicios a los mismos en su función y que se desempeñan dentro de la zona de aplicación (Arts. 8° y 9° de la Ley 14.250 y concordantes).
ARTÍCULO 3°: PERSONAL COMPRENDIDO: Empleados de Escribanías.

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTÍCULO 4°: Serán considerados empleados transitorios o accidentales, aquellos que desempeñen tareas de competencia del personal permanente de las Escribanías durante un período no mayor de 3 (tres) meses, o que hayan sido expresamente contratados para uno o varios asuntos determinados, o para suplir la prestación del servicio militar o enfermedad.
ARTÍCULO 5° : Fíjase el día 6 de abril de cada año, como DÍA DEL EMPLEADO NOTARIAL y será no laborable para el personal de Escribanías. El Escribano empleador, podrá en caso necesario, establecer guardias en sus oficinas en el Día del Empleado Notarial, utilizando al efecto los servicios de uno o más empleados, pero en tal caso, deberá conceder asueto pago al personal afectado a la guardia, el día hábil inmediato siguiente al Día del Empleado Notarial. El personal afectado a la guardia no podrá exceder de 1/3 (un tercio) del total.
ARTÍCULO 6°: El Empleado con una antigüedad no menor de 2 (dos) años en su cargo, tendrá derecho a solicitar a la Comisión Paritaria que se establece en la presente Convención, la fijación de su capacidad para el ingreso a una categoría superior. Producida una vacante en la Escribanía, se dará prioridad a los empleados de la misma, que se encuentren capacitados para ello.
ARTÍCULO 7° : La Asociación Mutual y Gremial de Empleados de Escribanos indicará a los profesionales que lo soliciten, la lista de aspirantes que se hallen sin empleo y supletoriamente, las de aquellos que aspiran a mejorar en el mismo a su ascenso a otra categoría. Preferente, los empleadores recurrirán a la Bolsa de Trabajo de dicha Asociación.


ARTÍCULO 8° : SON DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS:
a) Elegir sus empleados, como establecer su categoría y cantidad con sujeción al presente convenio.
b) Permutar con otro o transferirse, con la conformidad del empleado interesado expresada por escrito, sus empleados. Dicha permutación o transferencia deberá efectuarse respetando la categoría, sueldo y antigüedad o que la misma importe una mejora en le sueldo, en cuyo caso, deberá también respetarse la antigüedad del empleado sin que el cambio importe la disolución del contrato de trabajo.
c) Proporcionar a la Asociación Mutual y Gremial de Empleados de Escribanos, cuando ésta lo requiera, dato o información de acuerdo a la legislación vigente.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Comisión Paritaria.


ARTÍCULO 9° : SON DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS:
a) Percibir las remuneraciones que le correspondan por este Convenio y por las leyes vigentes.
b) Gozar de los beneficios que le acuerdan las leyes y el presente Convenio, en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario, jubilación o indemnización por despido o cualquier otro que legalmente le corresponda.
c) Ser respetado en la categoría de su empleo, antigüedad y sueldo con arreglo al presente Convenio.
d) Cumplir el horario y regímenes legales de trabajo en la oficina en la cual presta servicios.
e) Colaborar con el principal cuando así le sea requerido, en funciones encuadradas en categorías inferiores a las que se desempeña, sin que ellos signifique en modo alguno, pérdida o reducción de categoría.
f) Mantener dentro y fuera de la Escribanía una conducta que haga honor a su condición de ayudante y colaborador del Escribano, debiendo contribuir en su esfera al mantenimiento del secreto profesional, sobre los asuntos en que aquél intervenga en ejercicio de su profesión.
g) Cumplir las resoluciones que dicte la Comisión Paritaria.
ARTÍCULO 10°: Son justas causas de despido, sin obligación para el principal de indemnización por despido y falta de preaviso:
a) Los actos que por su gravedad o reiteración, causen injuria a los intereses del principal.
b) Incapacidad para desempeñar los derechos y obligaciones a que se sometieron excepto cuando es sobreviviente a la iniciación del servicio.
c) Negociación por cuenta propia o ajena, sin expreso consentimiento del principal, cuando afecte directamente los intereses de éste, emanados de su función notarial.
d) Los actos que impliquen deslealtad con el escribano, por violación de secretos profesionales.
ARTÍCULO 11° : El contrato de empleo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso o en su defecto indemnización, además de la que le corresponda al empleado por antigüedad en el servicio, cuando se disuelva por voluntad del principal, con arreglo al monto fijado por la Ley 11.729 y concordantes. Esta regla se aplicará también siempre que la extinción del contrato de empleo se produzca por causa inculpable para el empleado.
ARTÍCULO 12°: El personal de las Escribanías estará comprendido en los alcances de la Ley N° 9.688 y sus posteriores modificaciones establecidas en las Leyes N° 18.018, 18.913 y 20.744, como asimismo la Ley 18.610 y sus respectivas reglamentaciones. El procedimiento al cual se ajustará el mismo, será el determinado por las normas legales citadas y cualquier otra modificación o actualización que se disponga.
ARTÍCULO 13° : Los empleados promovidos a categorías superiores percibirán en ésa el sueldo que les corresponda por su antigüedad total en el empleo.
ARTÍCULO 14° : Los sueldos de los empleados cuyas tareas no encuadren dentro de una de las categorías que se fijan en el artículo 22° serán fijados por la Comisión Paritaria, a pedido de partes.
ARTÍCULO 15° : En ningún caso los empleados perderán la categoría, remuneraciones y toda otra ventaja mayor que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presente convenio, so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumas que le correspondan por indemnización por despido.
ARTÍCULO 16° : Dentro de los 30 (treinta) días de firmado el presente convenio, los empleadores remitirán a la Asociación Mutual y Gremial de Empleados de Escribanos la nómina de sus empleados, su antigüedad y calificación asignada a los mismos, su categoría, domicilio y sueldo mensual, horario e inscripciones del empleador y de los empleados en el Instituto Nacional de Previsión Social (Caja de Comercio, Industria y Actividades Civiles), debiendo los empleados notificarse y manifestar su conformidad o disconformidad al pie de la misma. Para el caso de disconformidad con la categoría que le ha sido asignada, el empleado deberá dentro de los 10 (diez) días de notificado, recurrir ante la Comisión Paritaria para que fije ésta, la categoría en que ha estado prestando servicios, sirviendo de prueba la sola existencia de cualquier constancia escrita por el empleador estableciéndola. A falta de esta prueba el empleado deberá rendir el examen correspondiente.
ARTÍCULO 17° : Los empleados, a la vigencia del presente convenio, percibirán el sueldo que les corresponda de acuerdo con su categoría y antigüedad total en el empleo actual, de conformidad con los artículos 2° y 22° y demás disposiciones del presente convenio.


ARTÍCULO 18°: CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN PARITARIA. Se constituye una Comisión Paritaria que tendrá por función resolver las diferencias que se suscitaren con motivo de la aplicación de la presente convención y funcionará de acuerdo a las disposiciones legales respectivas. Estará compuesta por 2 (dos) representantes del Colegio de Escribanos y 2 (dos) representantes de la Asociación Mutual y Gremial de Empleados de Escribanos. Además se consignarán 2 (dos) suplentes por cada parte que actuarán en caso de ausencia, renuncia, impedimento o recusación de los titulares. Esta Comisión será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo que oportunamente se designe. Queda facultado para decidir con su voto en caso de empate, en cualquier problema que se plantee. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente las Comisiones Paritarias, se reunirán cuando lo creyeran conveniente, a efectos de la mejor interpretación del presente Convenio, como asimismo el estudio y modificación en
función de una mejor aplicabilidad de los distintos artículos del Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 19° : Ambas Comisiones Paritarias aunarán esfuerzos para mantener e intensificar escuelas de capacitación para los empleados de la actividad notarial, las ya existentes o las paralelas o conexas a crearse en lo futuro ya sean en conjunto o independientemente por cada Institución.
ARTÍCULO 20° : Los empleadores tendrán obligación de permitir a los empleados que integran la Comisión Paritaria que establece la presente convención y mientras duren en sus funciones, las ausencias necesarias de las oficinas en que presten servicios, siempre que las mismas se relacionen con sus funciones; en este caso, no se considerarán motivo de suspensión ni descuento alguno en su remuneración total y gozarán de los derechos que establece la Ley 14.455, 20.615 y sus posteriores modificaciones y/o reglamentaciones.
ARTÍCULO 21° : Los escribanos que se consideren imposibilitados económicamente de abonar las remuneraciones que fija la presente convención, podrán recurrir ante la Comisión Paritaria a fin de exponer la situación que se les crea. La Comisión Paritaria queda facultada para autorizar la aplicación parcial y progresiva de la presente convención.
ARTÍCULO 22°: REMUNERACIONES: Todo el personal incluido en el artículo 2° cualquiera sea la fecha de ingreso, aun cuando fuere posterior a la firma de este convenio, percibirá la remuneración mínima que le corresponda por su categoría, antigüedad en el empleo en su caso, salario familiar y calificación por capacidad, de acuerdo a la escala siguiente:

SALARIOS: Primera categoría: OFICIAL MAYOR: Es el empleado idóneo en el trabajo práctico general en la Escribanía, que colabora con el Escribano en la dirección y ordenamiento de la actividad administrativa, en la evacuación de consultas de mero trámite.- SUELDO INICIAL: $ 4680 y $ 50 de aumento por cada año de antigüedad.- Segunda categoría: Están comprendidos en esta categoría los empleados que realicen tareas especializadas, tales como liquidaciones, de impuestos, confección de certificados, facturas de escrituras, redacción de forma de las escrituras, conservación del orden del protocolo, atención especial de una determinada clase de escrituras (hipotecas bancarias, propiedad horizontal, protestos, etc.) así como los que realicen tareas auxiliares de contabilidad, etc., cuando la realización de esos trabajos carezca de la calidad directiva o de la amplitud y generalidad requeridas para la primera categoría.- Las siguientes especialidades pertenecen a la segunda categoría:

PROTOCOLISTA: Es el encargado de extender las escrituras matrices, manuscritas o dactilográficamente, con idoneidad suficiente paa ajustar la forma de redacción de las escrituras corrientes en base a modelos tipo y/o indicaciones superiores.-

AUXILIAR: Es el empleado que tiene a su cargo determinadas tareas especializadas, sin la calidad directiva ni la amplitud requerida para la primera categoría, siempre que sus tareas excedan las limitaciones establecidas para las categorías tercera y cuarta.-

DESPACHANTE EXCLUSIVO: Es el empleado encargado de presentar y tramitar los certificados administrativos y solicitudes previas al otorgamiento de las escrituras, debiendo asesorar en la confección de los mismos, del pago de las sumas que por impuestos, tasas, derechos y otros conceptos se encomienden al escribano, como consecuencia de dichos actos jurídicos, de las inscripciones, descargos, liberaciones y de todo otro trámite o gestión administrativa que corresponda o exija la naturaleza del acto.-

COPISTA AUXILIAR: Cuando el trabajo de copista que se determina en la tercera categoría, se complemente con otros trabajos determinados en la segunda categoría, se le considerará incluido en ésta.- SUELDO INICIAL: $ 4.000 Y $ 50 de aumento por cada año de antigüedad.- Tercera categoría: es el empleado que tiene a su cargo las tareas dactilográficas o manuscritas de mera copia o recepción de dictado, salvo los cierres de testimonios y los formularios de inscripción para los Registros Públicos, que podrá hacerlos en base a modelos tipo y/o indicaciones superiores. Podrá también ser ocupado en la confrontación de documentos y copias y en la confección de índices, nóminas y citaciones simples.- SUELDO INICIAL: $ 3.500 Y $ 30 de aumento por cada año de antigüedad. Si los trabajos dactilográficos o manuscritos de la índole indicada, los realizara en el protocolo, su sueldo inicial será de $ 3.600 y $ 30 de aumento por cada año de antigüedad.- Cuarta categoría:

AYUDANTE: Están incluidos en esta categoría el personal que realice tareas complementarias y de mero trámite, incluso diligencias externas, que no se hallen comprendidas entre las que son propias del despachante y no realizare trabajos concernientes al desenvolvimiento específicamente notarial de la Escribanía.- Pertenecen a esta categoría los telefonistas, cadetes y ordenanzas, siendo esta enunciación solamente explicativa.- SUELDO INICIAL: $ 3.300 Y $30 de aumento por cada año de antigüedad.-

TRABAJOS A DESTAJO: Los trabajos a destajo serán realizados preferentemente por personal de la misma Escribanía y serán remunerados en la siguiente forma: COPIAS A MÁQUINA: $12 por sello o su equivalente en extensión.-
Si se realizaran en Protocolo $15 por sello o su equivalente en extensión. –

DESPACHANTES A DESTAJO: Es la persona que sin tener horario fijo u obligatorio, salvo su concurrencia diaria a la Escribanía para la recepción y entrega de la documentación respectiva, tiene a si cargo la presentación y trámite de los certificados administrativos y solicitudes inherentes a las escrituras, como asimismo el pago de los importes referentes a impuestos, tasas, derechos u otros conceptos de los mismos y de las inscripciones, descargos liberaciones y de todo otro trámite o gestión que se encomienda, comprendido dentro de la función notarial. Los mismos percibirán por dichos trabajos las siguientes remuneraciones, por diligenciamiento de cada juego completo de certificados administrativos y su liberación posterior, en operaciones cuyo monto esté comprendido entre:
Hasta $ 100.000 mínimo de $100
De $ 100.000 en adelante, $100 más el 1/ooo
Sobre el excedente, hasta un máximo de $ 200.-
Presentación de solicitudes, documentos, escritos, legalizaciones en el Colegio de Escribanos, etc., sin trámite ulterior, $ 5.-, ídem con trámite ulterior $ 8.- Inscripción De resoluciones judiciales, reglamentos de copropiedad y administración y títulos de propiedad $50,- En los importes fijados no están incluidos los gastos de franqueos, sellado, telegramas, etc.-

AUMENTOS POR CAPACIDAD: Además del sueldo básico y del aumento que corresponda al empleado en virtud de las disposiciones del presente convenio, éste tendrá derecho a un suplemento en el sueldo en base a la calificación que por desempeño en el puesto haga el empleador, teniendo en cuenta su idoneidad y contracción para las tareas, que se le encomendaren, el cumplimiento correcto del horario, asistencia y buena conducta dentro y fuera de la oficina.- La calificación la da el empleador cada dos años a partir de la fecha de us ingreso y de la misma podrá apelar el empleado ante la Comisión Paritaria que se establece en la presente Convención.- La calificación máxima será de cinco puntos, correspondiendo a cada uno, de $ 6 (seis pesos) en la categoría 3!° y 4° y de $ 8 (ocho pesos) en las categorías 1° y 2°.-

ACLARACIÓN: Las partes dejan expresa constancia que los sueldos y salarios establecidos por la presente Convención Colectiva de Trabajo son el resultante de aplicar un incremento del 45% sobre el “salario conformado”, base que previamente han acordado , de acuerdo a lo prescripto por el Decreto n° 1649/75.
ARTÍCULO 23°: SUBSIDIOS FAMILIARES: El personal de las Escribanías gozará de los subsidios familiares establecidos por la Ley 18.017, con las actualizaciones dispuestas por los Decretos N° 4921/69; 2094/70; 6351/71 y Leyes 19.134; 19.523 y 19.599, estando supeditado su pago al cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por las normas legales vigentes a la fecha y sus posteriores modificaciones.
ARTÍCULO 24°: SEGURO DE VIDA COLECTIVO.- Los empleadores deberán mantener asegurado al personal ,mediante un seguro de vida colectivo, que se concertará de inmediato con una capital básico y uniforme de $ 10.000 (diez mil) Ley 18.188 para cada empleado.- Este seguro, que tendrá carácter obligatorio, atenta las finalidades sociales que se persiguen con su adopción, será contratado con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y se regirá por las condiciones que se establecen en la póliza respectiva y a partir de la fecha que se determine en la misma. Las primas estarán a cargo del empleador y cada empleado podrá optar por los capitales adicionales a su exclusivo cargo y que estará de acuerdo a los que se fijen en la respectiva póliza.- El beneficio que otorga este seguro de vida es independiente de cualquier otro régimen de previsión, seguro subsidio, etcétera, que el empleador tuviera en la actualidad y al margen de los beneficios que acuerdan decretos, leyes, etcétera, en vigor, no pudiendo afectarse su
importe por ningún concepto por ser de exclusiva pertenencia del asegurado y beneficiario.
ARTÍCULO 25° : JORNADA DE TRABAJO.- El horario para el personal de Escribanos no podrá exceder de 8 (ocho) horas diarias y de 40 (cuarenta) semanales. El personal de Escribanía que tuviera un horario inferior al mencionado anteriormente continuará con el mismo, sin que por ello se reduzcan ni alteren los derechos que, con carácter general y particular se fijan en este convenio.- En caso de que su horario sea inferior a 7 (siete) horas diarias y 35 (treinta y cinco) semanales, su remuneración se establecerá a razón de 12,50% de los sueldos básicos e incrementados por antigüedad y capacidad estipulados en el artículo 22°, por cada hora de trabajo o fracción, entendiéndose que esta forma de fijar retribución no tiene otro sentido que el de establecer el sueldo mensual.- En los lugares de trabajo y en sitio visible se colocará la nómina del personal permanente con el horario de tareas que le corresponda.- Las planillas de horario de tareas deberán ser selladas por el Ministerio de Trabajo y su modificación
deberá ser previamente notificada a dicho organismo.- El personal de Escribanos gozará de los mismos feriados o descansos obligatorios de que es beneficiario el personal de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 26° : VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES.- El personal determinada en el artículo 2° gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual, conservando la retribución íntegra que tenga asignada de acuerdo al siguiente detalle: Hasta 5 años continuados en el empleo, 12 días hábiles; de 5 a 10 años, 15 días hábiles; de 10 a 20 años, 20 días hábiles; y de 20 años en adelante, 30 días hábiles; sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en lo que más beneficien al trabajador.- Además, tendrá derecho a licencias especiales, también remuneradas, en los siguientes casos: Cinco días por fallecimiento del cónyuge, ascendiente directo, descendiente directo o hermano, reduciéndose a un día por fallecimiento de otros familiares hasta 4° grado.
Diez días hábiles para el empleado que deba contraer enlace.
Los empleados que cursen estudios secundarios o universitarios tendrán derecho a licencia, en los cinco días anteriores a cada prueba o examen, hasta un máximo de treinta días anuales, los que deberán ser justificados posteriormente por certificación de la autoridad competente del establecimiento respectivo.
Las mujeres empleadas tendrán derecho para el caso de parto, a los siguientes períodos de licencia con goce de remuneración total que corresponda a su empleo.- Los empleadores no podrán ocupar a sus empleadas desde 45 (cuarenta y cinco) días antes del fijado como fecha probable para el parto en el certificado médico que presentaren al empleador, hasta que hayan pasado 45 (cuarenta y cinco) días a contar del momento del parto.- El error de previsión que implique una prolongación del período de interrupción obligatorio anterior al parto, no podrá invocarse para reducir el período posterior.- A opción de la interesada, el descanso anterior al parto podrá reducirse a 40 días, en cuyo caso el descanso posterior al mismo será de 50 días.- La licencia especial determinada en el inciso b) podrá acumularse al período de vacaciones ordinario, de conformidad de partes.
ARTÍCULO 27° : Previa resolución aprobatoria del Ministerio de Trabajo, de los aumentos establecidos en la presente convención, y de acuerdo al artículo 33° - Ley 14.455 y artículo 8° - Ley 14.250, los empleadores retendrán a cada una de las personas beneficiadas por la misma, una suma equivalente al 50% (cincuenta por ciento) que se calculará sobre el importe de aumento que tenga el empleado sobre la convención anterior.- Dichos importes serán destinados a obras y servicios de carácter social y asistencial y deberán ser depositados en el Banco de la Nación Argentina (Agencia Tribunales) a la orden de “Asociación Mutual y Gremial de Empleados de Escribanos” – Cuenta Corriente N° 5-81-162 antes del 31 de julio de 1975, debiendo remitir el duplicado de la boleta y detalles del mismo a la indicada Asociación, calle Rodríguez Peña n° 538 de la capita Federal.
ARTÍCULO 28° : La representación patronal deja constancia que los aumentos que resulten del presente convenio no serán incrementados a los costos.
ARTÍCULO 29° : La representación patronal deja también constancia que dentro de las remuneraciones y salarios fijados en este convenio se incluyen ya los incrementos legales dispuestos a la fecha por el Superior Gobierno de la Nación.
ARTÍCULO 30° : La entidad patronal y la entidad sindical, signatarias de la presente convención colectiva de trabajo, dejan establecido que con 90 (noventa) días de anticipación del plazo de vigencia, procederán a reunirse en Comisión Paritaria a fin de considerar con la antelación necesaria, la revisión de la convención colectiva de trabajo y los posibles requerimientos que puedan formularse en nuevos petitorios.
ARTÍCULO 31°: En atención a lo prescripto por el artículo 4° del Decreto n° 6582/54, en función del artículo 3° de la Ley 14.250, las partes consienten la automática homologación de esta convención colectiva de trabajo y piden su registro inmediato y posterior comunicación autenticada a la Caja nacional de Previsión para el Personal de Comercio, Industria y Actividades Civiles a los efectos del reajuste de los beneficios para jubilados y pensionados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18.037.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 32° : El Ministerio de Trabajo será el organismo de vigilancia y aplicación del cumplimiento de la presente convención, quedando las partes obligadas a la estrictya observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
ARTÍCULO 33° : La violación de las condiciones fijadas será considerada infracción, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.
EN PRUEBA DE CONFORMIDAD Y ACEPTACIÓN, previa lectura y ratificación obligándose a su fiel
cumplimiento, así la otorgan y firman la presente, quedando archivado en el Expediente n° 580.453/75.