Estaciones
de servicio (CECHA
Y FECRA)
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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 322/99
AMBITO DE
APLICACIÓN: Todo el país excepto ciudad de Bs. As. hasta
60 Km., Córdoba y Santa Fe
VIGENCIA: APLICACION: DESDE EL 1/10/1999 HASTA EL 30/9/2001 9/12/1999
PARTES INTERVINIENTES: Por la parte empleadora, Confederación de
Entidades del Comercio de Hidrocarburos de la República Argentina,
(CECHA), Federación de Empresarios de Combustibles de la República
Argentina (FECRA) en forma conjunta, y por la parte gremial, el Sindicato
Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas de Estacionamiento
(SOESGyPE) personería gremial 493 y la Federación Obreros
y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento,
Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República
Argentina (FOESGRA) personería gremial 1373.
Artículo
1º - RECONOCIMIENTO GREMIAL Y PATRONAL: Las partes intervinientes,
de acuerdo con las respectivas personerías de que se hallan investidas,
se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas
de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades
descriptas en el artículo 4º, en todo el ámbito nacional.
No podrán realizar modificaciones y/o alteraciones al presente
convenio que no sean acordadas entre las partes intervinientes, mediante
sus representantes legales y en ejercicio de sus funciones.
IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS: Ningún trabajador podrá
renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio y leyes
vigentes, quedando nulos los pactos que con este objeto se hubiesen celebrado
o se celebren en el futuro fuera de este convenio colectivo de trabajo.
Art. 2º
- VIGENCIA: El presente convenio colectivo de trabajo regirá desde
el 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de setiembre de 2001, por el término
de dos años.
ART.
3 º - Ambito de aplicación
|
Art. 3º
- AMBITO DE APLICACION: Para todo el territorio nacional, incluyendo la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires y la
totalidad de las restantes Provincias de la República Argentina,
con la excepción de las Provincias de Córdoba y Santa Fe
para estas últimas por el término de la vigencia del presente
convenio.
ART.
4 º - Personal comprendido
|
Art. 4º
- PERSONAL COMPRENDIDO: Personal que se desempeñe en estaciones
de servicio y puestos de abastecimiento de cualquier tipo.
Art. 5º - CATEGORIAS:
1. Encargado de turno;
2. Operario de playa;
3. Operario de servicio;
4. Personal administrativo;
5. Operario auxiliar;
6. Operario conductor;
7. Operario/a de interior y anexos;
8. Franquero o turnante;
9. Sereno.
ART.
6 º - Discriminación de tareas
|
Art. 6º
- DISCRIMINACION DE TAREAS:
A) ENCARGADO DE TURNO: Será considerada aquella persona que asumirá,
en el turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del establecimiento,
velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos y efectuar la verificación
de los tanques, tanto subterráneos como cisternas, la reposición
de productos para la venta al público, la recepción de las
recaudaciones de los operarios de playa, asimismo el control y autorización
de los cheques, tarjeta de crédito, supervisión de la limpieza
y mantenimiento, control de los servicios de lavado y engrase, control
de la lectura del estado de los totalizadores de los surtidores al comienzo
y cierre del turno; del buen trato y cordialidad al público; verificación
de las tareas realizadas por los operarios y confección de la planilla
de caja de turno.
B) OPERARIO DE PLAYA: Será considerado operario de playa todo el
personal que realice tareas de expendio de combustibles, limpieza de parabrisas,
revisado y reposición de aceites de motor, agua del radiador, agua
de baterías, revisación de la presión de los neumáticos,
siendo colaborador directo del encargado de turno, el operario que maneje
fondos se hará acreedor del beneficio del artículo 12. Será
responsable de la confección de la planilla de caja o de turno
en el supuesto de ausencia del encargado de turno.
C) OPERARIO DE SERVICIO:
1. Engrasador: Será considerado todo empleado con conocimiento
referido a la tarea de engrase y lubricado de acuerdo a las exigencias
que la industria automotriz moderna requiera.
2. Lavador: Se considera en esta categoría a todo aquel empleado
que efectúe limpieza, lavado y secado de automotores, contemplándose
también la extracción de barros de las fosas de lavado.
3. Gomero: Será considerado en esta categoría todo empleado
que realice tareas inherentes a la actividad.
D) PERSONAL ADMINISTRATIVO: Serán considerados como tales a todos
los empleados que realicen tareas relacionadas a la administración
del establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas
últimas en sede del establecimiento, manejo de computadoras y todo
lo relacionado a la administración. Al personal administrativo
que deba efectuar cobranzas afuera del establecimiento, la patronal les
proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad
y/o gastos de movilidad.
E) OPERARIO AUXILIAR: Se considerará operario auxiliar al trabajador
que realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento,
en forma habitual y no eventual.
F) OPERARIO CONDUCTOR: Será considerado como tal el operario que
conduce camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes
y derivados para la propia estación de servicio y clientes; también
otro vehículo para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes,
traslados a los bancos, será además el encargado del movimiento
de combustibles y lubricantes. A aquel operario conductor que deba trasladarse
a más de 60 (sesenta) kilómetros, además de la remuneración
que se le asigne deberá abonársele los gastos de movilidad
y viáticos y por cada kilómetro recorrido lo que en ese
concepto le corresponda.
G) OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXOS A ESTACIONES DE SERVICIO: Será
considerado aquel operario que realice, bajo la supervisión del
encargado de turno, las provisiones de los insumos y consumos, cobranzas
de todo tipo de ventas o servicio, que se realicen, del control y reposición
de existencias de insumos, y toda otra actividad que se desarrolle en
el interior de los anexos.
H) FRANQUERO O TURNANTE: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de
aquel a quién reemplace.
I) SERENO: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente
tareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas a las mencionadas
anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y cuando en
el lugar de trabajo se encuentre solo durante todo el horario para desempeñar
tareas varias.
ACLARACION:
Todas estas tareas deberán efectuarse dentro de la jornada legal
de trabajo establecida, incluida la confección de las respectivas
planillas de caja.
Art. 7º - MODIFICACIONES DE LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO
DE TRABAJO: El empleador no podrá modificar las formas y modalidades
del contrato de trabajo, cuando dicha decisión implique agravio
moral o perjuicio económico para el trabajador. El trabajador de
una categoría determinada no podrá realizar tareas de una
categoría inferior.
Art. 8º - INTERCAMBIOS DE TAREAS EN CASOS ESPECIALES: Las empresas
se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos que medien
ausencia del personal y siempre que existan motivos justificados, en un
todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de mantener y/o aumentar
la eficiencia del establecimiento.
Art. 9º - TAREAS LIVIANAS: A todo el personal que por accidente de
trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente incapacitado,
el empleador deberá fijarle nuevas tareas, las mismas serán
acorde a su capacidad de trabajo.
Art. 10 -
SALARIOS: Quedan establecidas los siguientes salarios para la actividad:
A) Para el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y la Provincia de Buenos Aires:
1. Encargado de turno:………………….$
440
2. Operario de playa:……………………$
406
3. Operario de servicio:………………….$
416
4. Personal administrativo:……………….$
420
5. Operario auxiliar:…………….……….$
364
6. Operario conductor:………….……….$
390
7. Operario de int. Y anexos:…………….$ 385
8. Franquero o turnante:…………………***
9. Sereno:……………………………….$
395
B) Para el resto del territorio nacional, de conformidad a lo previsto
en el artículo 3º:
1. Encargado de turno:………………….$
406
2. Operario de playa:…………………...$
378
3. Operario de servicio:…………………$
386
4. Personal administrativo:………………$
390
5. Operario auxiliar:…………………….$
352
6. Operario conductor:…………………$
360
7. Operario de int. Y anexos:……………$ 388
8. Franquero o turnante:…………………***
9. Sereno:……………………………….$
369
*** NOTA: EL FRANQUERO O TURNANTE recibirá el salario de acuerdo
a la categoría que desempeñe.
Art. 11 -
ANTIGÜEDAD: Establécese que por cada año de antigüedad
que el obrero cumpla en el establecimiento, percibirá un 1% (uno
por ciento) mensual del total de las remuneraciones básicas en
concepto de escalafón por antigüedad.
Art. 12 -
MANEJO DE FONDOS: A) Todo personal que maneje fondos de los empleadores,
y se desempeñe en establecimientos con domicilio en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, percibirá un adicional
por riesgo de caja de $ 30 (treinta pesos). B) El personal que maneje
fondos de la empleadora y se desempeñe en el resto del país
de conformidad a lo previsto en el artículo 3° percibirá
un adicional por riesgo de caja de $ 22 (veintidós pesos).
ART.
13 - Premio a la asistencia
|
Art. 13 -
PREMIO A LA ASISTENCIA: A) Al personal que se desempeñe en establecimientos
con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia
de Buenos Aires, se le otorgará un premio mensual a la asistencia,
consistente en una bonificación especial de $ 30 (treinta pesos).
B) Al personal que se desempeñe en establecimientos con domicilio
en el resto del país, de conformidad con el artículo 3º,
se le otorgará un premio mensual a la asistencia de $ 22 (veintidós
pesos). Esta bonificación no será efectiva cuando el trabajador
incurra en una falta injustificada y/o 3 (tres) llegadas tardes en el
mes. Constituyen inasistencia justificadas las siguientes:
a) Permisos gremiales.
b) Licencia por matrimonio.
c) Nacimiento de hijo.
d) Licencia anual.
e) Accidentes de trabajo.
f) Fallecimiento de: madre, padre, esposa e hijos.
ART.
14 - Día de la estación de servicio
|
Art. 14 -
DIA DE LA ESTACION DE SERVICIO: Se reconocerá el día 27
de agosto de cada año, como el día de los empleados de la
actividad, el mismo será abonado con un recargo del 100% para el
caso de aquel operario que deba prestar servicio.
Art. 15 - EXAMENES PREOCUPACIONAL: Los exámenes preocupacionales
se realizarán de acuerdo a las disposiciones y leyes vigentes.
Art. 16 - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Cada empresa deberá
cumplir con la legislación vigente en materia de seguridad hacia
sus empleados y bienes.
Art. 17 - REUBICACION DEL PERSONAL: Las empresas actuarán en base
a disposiciones y leyes vigentes en la materia.
Art. 18 - SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO: Se tratará por la Comisión
de Seguimiento Paritario (creada por el art. 53).
Art. 19 - BONIFICACION POR ENLACE: Se ajustara a lo que disponen las leyes
vigentes.
Art. 20 - SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJOS: Se ajustará a lo que
disponen las leyes vigentes.
Art. 21 - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: Se ajustará a lo que disponen
las leyes vigentes.
Art. 22 - APORTE PARA LA OBRA SOCIAL: Se ajustará a lo que disponen
las leyes vigentes.
Art. 23 - PERMISO CON GOCE DE SUELDO: Por casamiento de hijos tendrá
derecho a 1 (un) día de permiso. Por fallecimiento de padres 3
(tres) días de permiso. En caso de que el fallecimiento tenga lugar
a más de 100 (cien) kilómetros del lugar habitual de trabajo,
se ha de ampliar a 5 (cinco) días. Por fallecimiento de abuelos,
tíos, nietos, hermanos y hermanos políticos, tendrán
derecho a un día de permiso. Por mudanza, tendrá 1 (un)
día de permiso. En todos los casos mencionados anteriormente se
le otorgará al trabajador el permiso con goce de sueldo y sin que
se le compute inasistencia.
ART.
24- Quebranto de caja
|
Art. 24 -
QUEBRANTO DE CAJA: En caso de asalto o robo al personal que se desempeñe
en el manejo de fondos de la patronal, debidamente comprobado por autoridad
competente, la empresa se hará cargo de los perjuicios ocasionados
por este imprevisto; igualmente en los casos que manejen la caja varios
obreros y empleados y/o patrones, en ningún caso deberán
descontarse faltantes a los trabajadores, ya que para hacerse cargo de
sumas de dinero, deberá manejar los fondos la persona que se haga
responsable de acuerdo a la categoría que debe tener en su labor
específica. Las cuentas deberán rendirse en planillas diarias,
las que serán controladas dentro de los 5 (cinco) días posteriores.
Art. 25 - SALARIO FAMILIAR: Se aplicará de acuerdo a lo establecido
por la ley 24714 y sus modificaciones, en los montos familiares que establece
la Caja de Compensación del Salario Familiar para Empleados de
Comercio y/o ley que lo reemplace.
Art. 26 -
CUOTA SINDICAL: Se establece una cuota sindical del 3%, sobre todas las
remuneraciones que perciba el empleado, aporte que se encuentra a cargo
exclusivo del trabajador y cuyos montos serán determinados por
el sindicato en tiempo y forma legal. La parte empresaria se constituye
en agente de retención de dichos fondos, dentro del marco de las
obligaciones y responsabilidades que emergen de la ley 23551. El empleador
se compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores
que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes
a cuota sindical y seguro de vida.
ART.
27 - Aporte mutual sindical
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Art. 27 -
APORTE MUTUAL SINDICAL: Todos los empleados comprendidos en el presente
convenio, afiliados o no deberán aportar el 1% (uno por ciento)
mensualmente del total de las remuneraciones básicas que perciba
el trabajador, y el empresario el 1% (uno por ciento), lo que será
depositado en la cuenta especial de SOESGyPE, para todos aquellos empleadores
con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Provincia
de Buenos Aires, y en la cuenta de FOESGRA o la entidad adherida que tal
Federación determine para aquellos empleadores con domicilio en
el resto del país, siendo responsabilidad de la parte patronal
efectuar las retenciones y los depósitos correspondientes. Los
litigios existentes y/o de futuro, los tratará el Comité
paritario de interpretación y negociación salarial.
Art. 28 -
RELACIONES ENTRE LA ORGANIZACION SINDICAL Y LOS EMPLEADORES: Las relaciones
entre los trabajadores y los empleadores en los establecimientos signatarios
del presente convenio colectivo, se ajustarán al presente ordenamiento
y a las disposiciones previstas en la ley 23551 y su reglamentación:
a) La organización gremial tomará intervención en
todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente
al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar
solución a los mismos y componer los intereses afectados.
b) La representación gremial del SOESGyPE, en cada establecimiento
se integrará conforme a la ley 23551.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador
por el sindicato mediante telegrama, o por otra forma documentada con
constancia expresa de su recepción.
d) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad
requerida por la ley, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores
se regirán por una Comisión Provisoria.
e) La representación gremial del establecimiento tomará
intervención en todos los problemas laborales que afecten total
o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante
el empleador o la persona que éste designe.
f) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo
durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará
esta circunstancia a su superior inmediato, quien deberá extender
por escrito la correspondiente autorización en la que constará
el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo
de 16 (dieciséis) horas mensuales con goce de haberes [art. 44,
inc. c) L. 23551]; similar beneficio se concederá a quienes se
desempeñen como miembros de las Comisiones Directivas y de las
seccionales del SOESGyPE
g) Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios
de los delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechos
de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos,
y demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización
de la explotación o del servicio, sin previa comunicación
a la organización sindical.
h) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse
en un lugar visible no accesible al público a solicitud del delegado
sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la Comisión
interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones
sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para otros
fines que no sean estrictamente gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones,
afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza,
dentro de lo normado en el párrafo anterior, no podrán efectuarse
fuera de la misma. Los empleadores no pondrán inconvenientes para
que el personal pueda enterarse de las comunicaciones, siempre y cuando
no se formen aglomeraciones frente a las pizarras o vitrinas y no se afecte
la marcha normal del establecimiento y/o los servicios.
ART.
29 - Fondo convencional ordinario
|
Art. 29 -
FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO: Tomando en consideración que las
entidades firmantes del presente convenio prestan efectivo servicio en
la representación, capacitación y atención de los
intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción
hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones,
ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar los medios
idóneos económicos para emprender una labor común
que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación,
todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa,
de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico
y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la
actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose,
respecto de los trabajadores y empleados comprendidos en esta Convención,
sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés
general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales
que lleguen a su conocimiento.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con
los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones
que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados.
Por ello convienen en instituir una contribución, consistente en
la obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendida
en esta convención Colectiva de Trabajo, de pagar el 2% (dos por
ciento) mensual calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas
al personal de la actividad.
De tal contribución empresaria corresponderá el 1% (uno
por ciento) a la organización gremial y el restante 1% (uno por
ciento) a la organización empresarial, debiendo cada parte establecer
sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan obtener
el objetivo enunciado y pretendido. Respecto de la recaudación
destinada al sector sindical correspondiente a empresas con domicilio
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires,
la misma será destinada al SOESGyPE (Personería gremial
493), y la recaudación correspondiente a empresas con domicilio
en el resto del país será destinada a la FOESGRA (Personería
gremial 1373) o la entidad adherida que dicha Federación determine.
Esta contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la
distribución, el control y fiscalización de la contribución
establecida por el presente artículo será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito
bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización
sindical signataria del presente y dicho depósito deberá
ser realizado hasta el día 15 (quince) del mes siguiente al correspondiente
a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que
genere la obligación.
2) Las partes signatarias procederán a la apertura de la cuenta
recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, Casa Matriz (que
de común acuerdo podrá ser sustituida por otra, si existiere
o surgiere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad bancaria) que
será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea
que provengan de pagos usuales y normales o de los cobros que se originen
en la liquidación en mora, ya sea por acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuarse libranzas por
las signatarias individualmente, debiéndose dar instrucciones en
forma conjunta al Banco de la Nación Argentina o al que corresponda,
para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción
de sus gastos de comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas
corrientes individuales que al efecto abrirán las signatarias en
el mismo Banco.
4) La organización sindical asume la obligación de hacer
entrega a la organización empresarial en forma mensual del padrón
actualizado de los empresarios obligados a efectuar aportes con detalle
pormenorizado de los datos y cantidad de trabajadores y la masa salarial
sobre lo que deben efectuarse los respectivos aportes.
5) La organización sindical tendrá a su cargo la gestión
recaudatoria pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial,
para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada para reclamar
la totalidad de la contribución convencional del 2% (dos por ciento),
con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales
y/o extrajudiciales, con expreso acuerdo de la organización empresarial.
Asimismo, la organización empresarial se reserva el derecho de
revisión sobre la gestión realizada y sobre las verificaciones
efectuadas por la organización sindical y la facultad de efectuar
verificaciones sobre las estaciones de servicio obligadas ya sea en forma
directa o a través de organizaciones especializadas, contratadas
al efecto, debiendo la organización sindical prestar la colaboración
necesaria para el normal desarrollo de la tarea.
6) La Organización empresarial, atento a las labores a cargo de
la organización sindical relativas a la distribución de
las boletas, confección de padrones y actividad recaudadora, le
reconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único,
un 3% (tres por ciento) del importe total que mensualmente le acredite
el Banco designado en su cuenta individual. Dicho porcentaje será
abonado a la organización sindical del día 1 al 15 de cada
mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior, adjuntando
fotocopia del respectivo extracto bancario.
Art. 30 -
PERMISOS GREMIALES: A todos los obreros y empleados que integren las comisiones
o consejos paritarios, la parte empresaria se hará cargo de los
días que utilice para cumplir con dicha función; lo mismo
ocurrirá cuando los obreros y empleados y/o delegados deban concurrir
a Congresos de la Federación Nacional que los agrupa.
Art. 31 - RETIRO DEL PERSONAL PREAVISADO: Todos los obreros y empleados
trabajadores que se encuentren "preavisados" y consigan un nuevo
empleo los empresarios deberán aceptar y dar por cumplido el preaviso
de acuerdo a la ley de contrato de trabajo.
Art. 32 - ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR Y UNIVERSITARIA: Todos los
trabajadores que realicen estudios especiales secundarios o universitarios
gozarán de permisos por exámenes con pago de haberes, debiendo
acreditar por la autoridad competente el correspondiente certificado.
Todo ello se ajustará a las disposiciones legales establecidas
por la ley 20744 o la que la reemplace.
Art. 33 - PERMISO POR TRAMITE PRENUPCIAL: El personal femenino y/o masculino
que deba concurrir a efectuar exámenes prenupciales, trámites
de casamiento, se le otorgará licencia con goce de haberes por
el término que demande dicho trámite, teniendo muy en cuenta
las modalidades y características de cada localidad; la misma no
podrá exceder de 2 (dos) días y no se computará la
inasistencia.
Art. 34 - VACACIONES: Las licencias anuales pagas se otorgarán
de acuerdo a lo determinado en la ley 20744 o la que se encuentre vigente.
Art. 35 - COMPUTO PARA LA ANTIGÜEDAD POR ESCALAFON: A todos los trabajadores
reingresantes al establecimiento se les reconocerá el tiempo trabajado
anteriormente, a los efectos del cómputo de la antigüedad,
siempre que no hubieren percibido indemnización por antigüedad
y preaviso, en cuyo caso se le reconocerá la antigüedad para
gozar del escalafón que establece el artículo 11 del presente
convenio.
Art. 36 - ALTAS Y BAJAS DEL PERSONAL: Mensualmente los empresarios comunicarán
en forma fehaciente a SOESGyPE y/o FOESGRA, según corresponda,
las altas y bajas que se produzcan dentro del personal, a los fines de
las prestaciones de los servicios que brinda la mutual sindical del gremio
y la obra social. El incumplimiento en observar esta disposición
hará pasible al empleador del pago obligatorio de los aportes y
contribuciones que se establecen en el artículo 27 de este convenio,
que hacen al mantenimiento de la mutual sindical y la obra social.
Art. 37 - VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES: Todo personal clasificado
que se desempeña en una categoría superior percibirá
mientras dure ese desempeño, automáticamente, el sueldo
inicial que le corresponda a dicha categoría. Todo obrero o empleado
que sea promovido a una categoría superior, comenzará percibiendo
el salario mínimo de dicha categoría, sin excepciones, hasta
cumplir la antigüedad, en la que quedará fijo y percibirá
todos los beneficios y haberes de la nueva categoría.
Art. 38 - MODIFICACIONES DE LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO: La
obligación genérica de todo trabajador es la de prestar
aquellas tareas propias de su categoría y clasificación
profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración
efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria,
aunque no sean específicamente de su categoría o función,
y no implique menoscabo moral o material.
Art. 39 - BOLSA DE TRABAJO: Existirá en cada organización,
tanto en SOESGyPE y/o FOESGRA, como en las cámaras empresarias,
una bolsa de trabajo, donde la parte empresaria podrá solicitar
el personal que necesite para cubrir cualquier categoría del presente
convenio.
Art. 40 - FORMACION DE PARITARIA: La Comisión paritaria se formará
por igual cantidad de miembros representantes de la rama Gremial Obrera
y Empresarial, comprometiéndose a realizar las interpretaciones
de este convenio en forma correcta, expidiéndose para cada una
de las controversias, en forma conjunta. Las Comisiones especiales que
surgen de este convenio se regirán por las mismas pautas.
Art. 41 -
Las empresas se reservan el derecho de intercambiar tareas entre su personal
con el objeto de cumplir con una mejor atención al público,
sobre todo en caso de emergencias por enfermedad, accidentes y/o ausencia
de operarios; sólo deberá cumplir con el requisito de abonar
la diferencia de categoría, cuando el empleado realizare una función
con sueldo superior al de su calificación profesional. Si la sustitución
fuera durante más de 6 (seis) meses se considerará promovido
a dicha categoría.
ART.
42 - Uniforme de los trabajadores
|
Art. 42 -
UNIFORME DE LOS TRABAJADORES: La ropa de trabajo de los empleados comprendidos
en el presente convenio, deberá ser uniformada, estando a cargo
del empleador el modelo de la prenda, tipo de tela y color de la misma,
las que deberán ser adecuadas a la época de verano o invierno,
siendo las mismas de uso obligatorio. Los empleadores entregarán,
libre de cargo, 3 (tres) uniformes anuales. Se entiende por ropa de trabajo
lo siguiente: Personal de playa: tres camisas, tres pantalones, una campera
y dos pares de zapatos. Personal administrativo: el uniforme será
de acuerdo a lo que disponga la empresa, correspondiéndole tres
uniformes por año y dos pares de zapatos. Lavadores - Engrasadores:
se les entregará tres mamelucos o similares, una campera y un par
de zapatos, además a los lavadores se les proveerá de botas
de goma, delantales y guantes, según las necesidades de los mismos
que serán de uso individual. Al personal que se desempeñe
en la categoría de Operario de Interior y anexos, se les proveerá
de tres uniformes, dos pares de zapatos y una campera o saco.
Art. 43 - Los empleados de la actividad que integren sociedades de cualquier
tipo que no se ajusten a la ley y sean meras sociedades para eludir los
aportes provisionales y/o establecidos por este convenio de trabajo no
serán considerados trabajadores por equipo y por lo tanto no son
empleados, debiendo hacer todos los aportes que establece este convenio,
para el mantenimiento de la mutual sindical, obra social y Fondo Convencional
Ordinario. Las estaciones de servicio que alquilen los lavaderos, engrases
y cualquier otra actividad a terceros, tendrán la obligación
de hacer los aportes antes mencionados, teniéndose muy en cuenta
que el principal responsable es el titular:
a) queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión;
b) los empresarios darán estricto cumplimiento a las disposiciones
legales y sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y el descanso
de los menores de 18 años de edad.
Art. 44 - JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo se desarrollará
de lunes a domingos, conforme a las disposiciones legales y modalidades
vigentes y/o existentes en los respectivos lugares de trabajo. Sin perjuicio
de gozar del franco compensatorio según ley salvo lo dispuesto
para las actividades de lavado, engrase y cambio de aceite previstas en
el artículo siguiente.
Art. 45 - En los establecimientos comprendidos en el presente convenio,
las tareas de lavado, engrase y cambio de aceite deberán concluir
a las 13 horas del día sábado y hasta las 24 horas del día
domingo; los que trabajen en el horario antes mencionado deberán
percibir una remuneración equivalente al 100% por cada hora de
trabajo.
Art. 46 - Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá
comprender una compensación de la siguiente manera: en horas diurnas
con el 50% de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas al
100% de recargo. El horario nocturno comprende desde las 21 horas hasta
las 6 horas de la mañana siguiente; la jornada nocturna tiene una
duración de 7 (siete) horas, según ley 20744, artículo
200 y/o vigente.
Art. 47 - En los días no laborables quedará el personal
mínimo imprescindible, los que gozarán del franco compensatorio
en la semana inmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente
por ley.
Art. 48 - CONDICIONES DE TRABAJO: Las vacantes o los nuevos puestos que
se produzcan en la empresa, deberán ser cubiertos por obreros o
empleados de la categoría inferior, en razón de la antigüedad
y competencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad
del cargo, debiendo abonárseles el sueldo correspondiente a la
nueva categoría que cubre. En todos los casos se cumplimentarán
las siguientes exigencias:
a) Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas.
Los empleadores facilitarán la reposición de las mismas
a efectos de un mejor rendimiento en sus tareas, siempre que el empleado
u obrero lo demande justificadamente.
b) El trabajador de cada categoría deberá encargarse de
la limpieza de su sector correspondiente.
Art. 49 - REGLAMENTACION GENERAL DEL TRABAJO:
a) todos los trabajadores de cualquier categoría deben guardar
entre sí un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad
y decoro;
b) los trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones
por vía jerárquica, es decir que ningún trabajador
recibirá o podrá dar órdenes a otro obrero o empleado
de igual categoría;
c) ningún trabajador podrá ser reconvenido por la patronal
en presencia de terceros, aquélla deberá hacerlo con la
mayor corrección y la debida reserva.
Art. 50 - A los fines del cumplimiento de la jornada de trabajo los empresarios
llevarán obligatoriamente una planilla de horarios y descansos,
en la que se registrará el horario de entrada y salida del personal,
categoría, fecha de ingreso, etc., y deberán constar los
días en que gozará del día y medio de franco semanal,
que deberá ser corrido. Asimismo, los empresarios deberán,
mensualmente, hacer constar en los recibos de haberes todas las horas
extras de trabajo del personal, sobre las que se deberán hacer
los respectivos aportes jubilatorios, debiendo tenérselas muy en
cuenta para el pago del aguinaldo, en igual forma que los feriados trabajados.
De esta manera se pretende evitar que los trabajadores se vean perjudicados
en sus aportes previsionales y/o percibir menor monto en el pago del sueldo
anual complementario.
Art. 51 - PERMISOS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO: Cuando un trabajador
tenga más de 12 (doce) meses de antigüedad en la empresa,
ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, 30 (treinta)
días corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar
el puesto y contar el período de ausencia como si lo hubiera trabajado,
a los efectos de la antigüedad en la firma.
Art. 52 - SISTEMA DE NEGOCIACION, INTERPRETACION Y DISCUSION: A fin de
mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el personal
y los empleadores, se establece un sistema de negociación permanente
a través del Comité Paritario de Interpretación y
Negociación Salarial. Todo esto conforme a la reglamentación
de la ley 24467.
Art. 53 - El Comité entrará en funcionamiento dentro del
plazo de 30 (treinta) días de la fecha de entrada en vigencia del
presente convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones
serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
Art. 54 - El Comité se constituirá con 3 (tres) representantes
del SOESGyPE y/o FOESGRA, e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo,
cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán
reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones
fundadas a pedido de las partes con 7 (siete) días de anticipación.
El quórum requerido para sesionar válidamente será
de 2 (dos) representantes por sector. A los efectos de las votaciones
que en el ámbito de éste se realicen, se computará
1 (un) voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos
que no puedan ser resueltos en la instancia de negociación, como
máxima instancia las partes en forma conjunta podrán solicitar
dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la
Nación.
Art. 55 - FUNCIONES: El Comité Paritario de Interpretación
y Negociación Salarial será el encargado de:
a) Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
b) En el ámbito de las empresas, estudiar y establecer las categorías
y promociones del personal, así como también proceder a
agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando
durante la vigencia del presente.
c) El Comité tendrá la responsabilidad de informar a través
de las organizaciones a trabajadores y/o empresarios de situaciones especiales
sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por
este cuerpo dentro del marco del convenio colectivo de trabajo y las leyes
en vigencia.
d) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta
las recomendaciones del Comité.
e) La representación empresarial recomendará en todos los
casos que las firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación
del presente convenio colectivo de trabajo, se aplique el mismo y luego
se trate en el Comité.
f) A partir de la homologación del convenio por la Autoridad de
Aplicación, el Comité tendrá como función
estudiar y/o acordar la política salarial a los trabajadores comprendidos
en el ámbito del presente. La misma deberá reunirse con
representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes
lo solicite, con una anticipación de 10 (diez) días, o cuando
la convoque la autoridad pública. Esta comisión será
integrada por las mismas personas y representaciones que integran el Comité
de Interpretación. Tendrá como función estudiar y/o
acordar según el artículo 52.
g) Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de capacitación
laboral propios, municipales, provinciales y/o nacionales.
Art. 56 -
Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité
creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactará
un acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa responsable
de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido
de las mismas con sus firmas.
Art. 57 - CAPACITACION PROFESIONAL Y PRODUCTIVIDAD: De conformidad a previsiones
establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los futuros incrementos
salariales de los obreros y empleados beneficiarios del presente, al logro
de una mayor productividad mediante la capacitación de la mano
de obra y la adopción de medidas que permitan reducir el costo
indirecto de dicho medio de producción. Dando prioridad a los trabajadores
que hayan realizado cursos de capacitación y/o perfeccionamiento.
Art. 58 - De acuerdo al artículo 83 de la ley 24467, y el decreto
146/99, las partes establecen que el plantel de la pequeña empresa
será de hasta 60 (sesenta) trabajadores en todos los casos.
Art. 59 - La licencia anual ordinaria podrá ser otorgada fraccionada,
en la medida en que un obrero goce de vacaciones en época de verano
una vez cada dos períodos anuales. El aviso de otorgamiento deberá
ser comunicado con 30 (treinta) días de anticipación a la
época del licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos
casos en que la licencia anual ordinaria sea de 21 (veintiún) días
o más, el empleador podrá fraccionarla en la medida que
el primer otorgamiento no sea inferior a los 14 (catorce) días.
En ese caso el trabajador podrá tomar el resto de sus vacaciones
dentro de los 6 (seis) meses de la fecha del primer fraccionamiento y
previa comunicación fehaciente de su voluntad con 30 (treinta)
días de anticipación al día en que eligió
gozar del resto de su licencia.
Art. 60 - Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente
categorizados en este convenio, serán asimilados a alguna de las
categorías existentes y percibirán las remuneraciones y
adicionales correspondientes.
Art. 61 - En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad de
cubrir las vacantes producidas, los empleadores deberán ofrecer
dichos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren contratados
a tiempo parcial. Dicho ofrecimiento debe efectuarse de manera fehaciente
y por un plazo de 48 horas, a efectos de que el trabajador manifieste
de idéntica forma su voluntad de aceptar el puesto. Su silencio
será interpretado como negativa a cubrir el cargo ofrecido.
Art. 62 - CONDICIONES ESPECIALES PARA LA REGION PATAGONICA: Todos los
trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo
que realicen tareas en forma permanente o transitoria, en las provincias
de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra
del Fuego e Islas Malvinas, percibirán un 5% (cinco por ciento)
adicional sobre el total de las remuneraciones.
ART.
63- Periodo de prueba
|
Art. 63 -
PERIODO DE PRUEBA: Las partes signatarias acuerdan que el período
de prueba del personal ingresante será de 6 (seis) meses de conformidad
a lo previsto en el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo,
modificado por el Art. 3º de la ley 25013.
Art. 64 - Las relaciones laborales entre los trabajadores y aquellos emprendimientos
empresarios que reunieren las condiciones previstas en el artículo
83 de la ley 24467, por encuadrarse en el régimen de las pequeñas
empresas, como así también las relaciones entre éstas
y la entidad sindical signataria de este convenio se regirán en
un todo de acuerdo en lo previsto en las secciones II, III, V, VI, VIII,
del Título III, de dicha norma legal y decretos reglamentarios
737/95 y 146/99.
HOMOLOGACION DEL CCT 322/99
R. (SSRL) 403/99
Expediente
830.928/88
Buenos Aires, 9/12/1999
VISTO:
El expediente 830.928/88, y
CONSIDERANDO:
Que la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos
de la República Argentina (CECHA) y la Federación de Empresarios
de Combustibles de la República Argentina, por la representación
empleadora, y el Sindicato Obrero de Estaciones de Servicio, Garajes y
Playas de Estacionamiento (SOESGyPE) y la Federación de Obreros
y Empleados y Estaciones de Servicios, Garages, Playas de Estacionamiento,
Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República
Argentina en representación del sector de los trabajadores, solicitan
la homologación del convenio colectivo de trabajo, celebrado entre
las partes, obrante a fojas 1463/1476 y ratificado a fojas 1462.
Que las partes acreditan la personería invocada según constancias
obrantes en autos.
Que en el convenio se establece que regirá para todo el personal
que se desempeñe en estaciones de servicio y puestos de abastecimiento
de cualquier tipo.
Que respecto al ámbito temporal se acuerda su vigencia desde el
1 de octubre de 1999 hasta el 30 de setiembre de 2001.
Que bajo expediente 69333/99 agregado al principal el Sindicato de Obreros
y Empleados de Estaciones de Servicios, Garages, Playas de Estacionamientos,
Lavaderos Automáticos y Gomerías anexas a estaciones de
servicio de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso de reconsideración
y jerárquico en subsidio contra todo acto administrativo homologatorio
del convenio en análisis, impugnando dicha convención. Este
se desestima en virtud que la entidad gremial sólo cuenta con inscripción
gremial quedando la representación bajo la órbita de la
Federación interviniente.
Que con relación a la impugnación del Sindicato de Trabajadores
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República
Argentina, se excluye del ámbito de aplicación del presente
lo establecido en los convenios colectivos 79/89 y 80/89.
Que con respecto al planteo de la Asociación de Estaciones de Servicios
de la República Argentina, cabe consignar también que se
excluye del presente el ámbito de aplicación territorial
y personal previsto en el convenio colectivo 317/99.
Que con relación a la exclusión de las provincias de Córdoba
y Santa Fe, el mismo fue aceptado expresamente por las entidades firmantes
a fojas 1463.
Que como en consecuencia de lo expuesto, se determina como ámbito
de aplicación todo el territorio nacional, con excepción
de las provincias ut supra mencionadas y previsto en la materia en los
convenios 79/89, 80/89 y 317/99.
Que con referencia los artículos 26 y 27 del convenio, sólo
deberá aplicarse a los trabajadores afiliados a la mutual, debiéndose
dar cumplimiento a las previsiones de la ley 23551, en materia de retención
de cuota sindical.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación
Colectiva y la Unidad Técnica de Investigaciones laborales toman
la intervención que les compete.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con
la normativa laboral vigente.
Que se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la ley
14250, su decreto reglamentario 199/88, con las modificaciones del decreto
470/93 y es especial los artículos 3º, 3º bis y 3º
ter del citado reglamento, ley 23456, decreto 200/88.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones
surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales,
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el convenio colectivo de
trabajo celebrado entre la Confederación de Entidades del Comercio
de Hidrocarburos de la República Argentina (CECHA) y la Federación
de Empresarios de Combustibles de la República Argentina, por la
representación empleadora, y el Sindicato Obrero de Estaciones
de Servicio, Garages y Playas de Estacionamiento (SOESGyPE) y la Federación
de Obreros y Empleados y Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento,
Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República
Argentina en representación del sector de los trabajadores, obrante
a fojas 1463/1476 y ratificado a fojas 1462, con los alcances establecidos
en los considerandos de la presente.
Art. 2º - Remítase la presente resolución a la Dirección
de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección
Nacional de Negociación Colectiva, a fin que la División
Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos,
registre el presente acuerdo.
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento
Biblioteca para su difusión.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.
Art. 5º - Hágase saber que en el supuesto caso que este Ministerio
de Trabajo no efectúe la publicación del convenio homologado,
las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo
5º de la ley 14250 (t.o. 1998).
Art. 6º - Cumplido, pase al Departamento de la actividad para su
notificación a las partes signatarias. Posteriormente extráigase
copia y procédase a la guarda del presente legajo.
Dr Rafael José Alcorta - Subsecretario de Relaciones Laborales
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
REGISTRACION
DEL CCT 322/99
Expediente Nº 830.928/88
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1999
De conformidad con lo ordenado en la resolución (SSRL) 403/99 se
ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo que
luce agregada a fojas 1463/1476 del expediente 830.928/88, quedando registrada
bajo el Nº 322/99.
Dra. Marta Cazón Menéndez - División Normas Laborales
y Registro CCT y Laudos
[1]: La aplicación del CCT 322/99 se encuentra momentáneamente
suspendida debido a que se interpusieron recursos de apelación.
Ver R. (SsRL) 130 en ICC Nº 122
[2]: Debido al planteo realizado por la Asociación de Estaciones
de Servicios de la República Argentina, se excluyó del ámbito
de aplicación del presente convenio a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y hasta un radio de 60 km de la misma. Ver al respecto,
disposición homologatoria al final de este convenio
Información
complementaria
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ESTACIONES
DE SERVICIO
(TODO EL PAIS EXCEPTO CAPITAL FEDERAL HASTA 60 KM DE LA MISMA, CORDOBA
Y SANTA FE)
RESOLUCION (SsRL) 130, DE FECHA 1/8/2000
SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION (SsRL) 403/99, QUE HOMOLOGO EL CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO 322/99
Buenos Aires, 1 de agosto de 2000
VISTO:
Los recursos interpuestos contra la resolución (SsRL) 403 de fecha
9 de diciembre de 1999, en el expediente 830.928/88, y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se homologó el convenio colectivo
de trabajo suscripto entre la Confederación de Empresarios de Comercio
de Hidrocarburos de la República Argentina (CECHA) y la Federación
de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA)
por la representación empleadora y la Federación de Obreros
y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento,
Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República
Argentina (FOESGRA) y el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio,
Garajes y Playas de Estacionamiento (SOEGYSPE) por el sector sindical,
mediante la resolución (SsRL) 403/99.
Que la Confederación de Entidades de Comercio de Hidrocarburos
de la República Argentina (CECHA) interpone recurso de reconsideración
y jerárquico en subsidios a fojas 1559.
Que la Federación de Empresarios de Combustibles de la República
Argentina (FECRA) solicita a fojas 1560 se aclare los considerandos de
la citada resolución.
Que el Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas
de Estacionamiento y la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones
de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos
y Gomerías de la República Argentina interponen recurso
jerárquico contra el acto homologatorio a fojas 1561.
Que el Sindicato Unión Obrera Estaciones de Servicio, Garajes,
Playas de Estacionamiento de Cuyo plantea a fojas 1562 un recurso de reconsideración
y nulidad contra la resolución homologatoria y el contenido del
convenio colectivo suscripto.
Que el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes,
Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías
Anexas a estaciones de servicio de la Provincia de Salta y del Chaco plantean
sendos recursos de reconsideración, jerárquico, nulidad
y suspensión de efectos de la resolución (SsRL) 403/99.
Que a fojas 1570 la Federación Argentina de Empleados de Comercio
y Servicios articula un recurso de reconsideración, jerárquico
en subsidio y suspensión de efectos del acto homologatorio, haciendo
lo propio los sindicatos adheridos a la nombrada y afectados por los alcances
del acto de cuestión.
Que atento a que de la lectura de las presentes actuaciones surge que
la homologación efectuada mediante resolución (SsRL) 403/99
podría conculcar derechos ya adquiridos por los recurrentes.
Que en tal entendimiento corresponde imprimir a la cuestión en
tratamiento la solución brindada por el artículo 12 de la
ley 19549, apartado segundo, cuando admite que la Administración
suspenda los efectos del acto administrativo cuando sobre el mismo se
denunciare una nulidad absoluta.
Que prima facie surgiría que el acto que declaró la homologación
del convenio colectivo de trabajo 322/99 se encuentra comprendido dentro
de las previsiones descriptas en el artículo 14, inciso b), de
la norma arriba citada.
Que resulta atinente al caso, lo expuesto por el doctor Julio R. Comadira
en su obra "Derecho Administrativo" -Cap. VII, "Las Medidas
Cautelares en el Proceso Administrativo"-:
"…La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación
ha establecido también que, como principio, las medidas cautelares
no proceden respecto de actos administrativos en atención a la
presunción de validez de éstos salvo, precisamente, cuando
se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. Es evidente
pues, que cuando el peligro en la demora no deja de ser en principio,
un presupuesto de la tutela cautelar administrativa la verosimilitud del
derecho de quien la requiera exige, como ha dicho la Corte, una severa
apreciación de la circunstancia del caso una actuación de
suma prudencia, pues ella debe sortear la presunción de validez
del accionar estatal y el interés público comprometido en
ese accionar…".
Que atento a la complejidad de la situación planteada y la verosimilitud
de los argumentos vertidos por los recurrentes, resulta procedente la
suspensión de los efectos del acto de homologación.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Suspender los efectos de la resolución
(SsRL) 403/99 de fecha 9 de diciembre de 1999 que homologó el convenio
colectivo de trabajo 322/99 celebrado entre la Confederación de
Entidades de Comercio de Hidrocarburos de la República Argentina
(CECHA) y la Federación de Empresarios de Combustibles de la República
Argentina y el Sindicato Obrero de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas
de Estacionamiento (SOESGYPE) y la Federación Obreros y Empleados
de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos
Automáticos y Gomerías de la República Argentina.
Art. 2º - Remitir las actuaciones a la Dirección Nacional
de Negociación Colectiva a fin de que notifique la presente. Fecho,
vuelva para la sustanciación de los recursos pendientes de solución.
Art. 3º - De forma.
Eduardo Bermúdez - Subdirector Nacional de Negociación Colectiva
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