Imprimir este documento


Estaciones de servicio (CECHA Y FECRA)


CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 322/99

 

ART. 3º - Ambito de aplicación
ART. 4º - Personal comprendido
ART. 6º - Discriminación de tareas
ART. 10°- Salarios
ART. 11° - Antiguedad
ART. 13° - Premio a la asistencia
ART. 14° - Día de la estación de servicio
ART. 24° - Quebranto de caja
ART. 26° - Cuota sindical
ART. 27° -Aporte mutual sindical
ART. 29°- Fondo convencional ordinario
ART. 42° - Uniforme de los trabajadores
ART. 63° - Periodo de prueba
Información complementaria







 

 

AMBITO DE APLICACIÓN: Todo el país excepto ciudad de Bs. As. hasta 60 Km., Córdoba y Santa Fe


VIGENCIA: APLICACION: DESDE EL 1/10/1999 HASTA EL 30/9/2001 9/12/1999

PARTES INTERVINIENTES: Por la parte empleadora, Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos de la República Argentina, (CECHA), Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA) en forma conjunta, y por la parte gremial, el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas de Estacionamiento (SOESGyPE) personería gremial 493 y la Federación Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina (FOESGRA) personería gremial 1373.

Artículo 1º - RECONOCIMIENTO GREMIAL Y PATRONAL: Las partes intervinientes, de acuerdo con las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades descriptas en el artículo 4º, en todo el ámbito nacional. No podrán realizar modificaciones y/o alteraciones al presente convenio que no sean acordadas entre las partes intervinientes, mediante sus representantes legales y en ejercicio de sus funciones.
IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio y leyes vigentes, quedando nulos los pactos que con este objeto se hubiesen celebrado o se celebren en el futuro fuera de este convenio colectivo de trabajo.

Art. 2º - VIGENCIA: El presente convenio colectivo de trabajo regirá desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de setiembre de 2001, por el término de dos años.





ART. 3 º - Ambito de aplicación

Art. 3º - AMBITO DE APLICACION: Para todo el territorio nacional, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires y la totalidad de las restantes Provincias de la República Argentina, con la excepción de las Provincias de Córdoba y Santa Fe para estas últimas por el término de la vigencia del presente convenio.

 

 

 

 



ART. 4 º - Personal comprendido

Art. 4º - PERSONAL COMPRENDIDO: Personal que se desempeñe en estaciones de servicio y puestos de abastecimiento de cualquier tipo.
Art. 5º - CATEGORIAS:
1. Encargado de turno;
2. Operario de playa;
3. Operario de servicio;
4. Personal administrativo;
5. Operario auxiliar;
6. Operario conductor;
7. Operario/a de interior y anexos;
8. Franquero o turnante;
9. Sereno.

 

 

 

 



ART. 6 º - Discriminación de tareas

Art. 6º - DISCRIMINACION DE TAREAS:
A) ENCARGADO DE TURNO: Será considerada aquella persona que asumirá, en el turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del establecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos y efectuar la verificación de los tanques, tanto subterráneos como cisternas, la reposición de productos para la venta al público, la recepción de las recaudaciones de los operarios de playa, asimismo el control y autorización de los cheques, tarjeta de crédito, supervisión de la limpieza y mantenimiento, control de los servicios de lavado y engrase, control de la lectura del estado de los totalizadores de los surtidores al comienzo y cierre del turno; del buen trato y cordialidad al público; verificación de las tareas realizadas por los operarios y confección de la planilla de caja de turno.
B) OPERARIO DE PLAYA: Será considerado operario de playa todo el personal que realice tareas de expendio de combustibles, limpieza de parabrisas, revisado y reposición de aceites de motor, agua del radiador, agua de baterías, revisación de la presión de los neumáticos, siendo colaborador directo del encargado de turno, el operario que maneje fondos se hará acreedor del beneficio del artículo 12. Será responsable de la confección de la planilla de caja o de turno en el supuesto de ausencia del encargado de turno.
C) OPERARIO DE SERVICIO:
1. Engrasador: Será considerado todo empleado con conocimiento referido a la tarea de engrase y lubricado de acuerdo a las exigencias que la industria automotriz moderna requiera.
2. Lavador: Se considera en esta categoría a todo aquel empleado que efectúe limpieza, lavado y secado de automotores, contemplándose también la extracción de barros de las fosas de lavado.
3. Gomero: Será considerado en esta categoría todo empleado que realice tareas inherentes a la actividad.
D) PERSONAL ADMINISTRATIVO: Serán considerados como tales a todos los empleados que realicen tareas relacionadas a la administración del establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas últimas en sede del establecimiento, manejo de computadoras y todo lo relacionado a la administración. Al personal administrativo que deba efectuar cobranzas afuera del establecimiento, la patronal les proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos de movilidad.
E) OPERARIO AUXILIAR: Se considerará operario auxiliar al trabajador que realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento, en forma habitual y no eventual.
F) OPERARIO CONDUCTOR: Será considerado como tal el operario que conduce camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y derivados para la propia estación de servicio y clientes; también otro vehículo para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados a los bancos, será además el encargado del movimiento de combustibles y lubricantes. A aquel operario conductor que deba trasladarse a más de 60 (sesenta) kilómetros, además de la remuneración que se le asigne deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos y por cada kilómetro recorrido lo que en ese concepto le corresponda.
G) OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXOS A ESTACIONES DE SERVICIO: Será considerado aquel operario que realice, bajo la supervisión del encargado de turno, las provisiones de los insumos y consumos, cobranzas de todo tipo de ventas o servicio, que se realicen, del control y reposición de existencias de insumos, y toda otra actividad que se desarrolle en el interior de los anexos.
H) FRANQUERO O TURNANTE: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquel a quién reemplace.
I) SERENO: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente tareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas a las mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y cuando en el lugar de trabajo se encuentre solo durante todo el horario para desempeñar tareas varias.

ACLARACION: Todas estas tareas deberán efectuarse dentro de la jornada legal de trabajo establecida, incluida la confección de las respectivas planillas de caja.


Art. 7º - MODIFICACIONES DE LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO: El empleador no podrá modificar las formas y modalidades del contrato de trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o perjuicio económico para el trabajador. El trabajador de una categoría determinada no podrá realizar tareas de una categoría inferior.


Art. 8º - INTERCAMBIOS DE TAREAS EN CASOS ESPECIALES: Las empresas se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos que medien ausencia del personal y siempre que existan motivos justificados, en un todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de mantener y/o aumentar la eficiencia del establecimiento.


Art. 9º - TAREAS LIVIANAS: A todo el personal que por accidente de trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente incapacitado, el empleador deberá fijarle nuevas tareas, las mismas serán acorde a su capacidad de trabajo.

 

 

 

 



ART. 10°- Salarios

Art. 10 - SALARIOS: Quedan establecidas los siguientes salarios para la actividad: A) Para el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires:
1. Encargado de turno:………………….$ 440
2. Operario de playa:……………………$ 406
3. Operario de servicio:………………….$ 416
4. Personal administrativo:……………….$ 420
5. Operario auxiliar:…………….……….$ 364
6. Operario conductor:………….……….$ 390
7. Operario de int. Y anexos:…………….$ 385
8. Franquero o turnante:…………………***
9. Sereno:……………………………….$ 395
B) Para el resto del territorio nacional, de conformidad a lo previsto en el artículo 3º:
1. Encargado de turno:………………….$ 406
2. Operario de playa:…………………...$ 378
3. Operario de servicio:…………………$ 386
4. Personal administrativo:………………$ 390
5. Operario auxiliar:…………………….$ 352
6. Operario conductor:…………………$ 360
7. Operario de int. Y anexos:……………$ 388
8. Franquero o turnante:…………………***
9. Sereno:……………………………….$ 369
*** NOTA: EL FRANQUERO O TURNANTE recibirá el salario de acuerdo a la categoría que desempeñe.

 

 

 



ART. 11 - Antiguedad

Art. 11 - ANTIGÜEDAD: Establécese que por cada año de antigüedad que el obrero cumpla en el establecimiento, percibirá un 1% (uno por ciento) mensual del total de las remuneraciones básicas en concepto de escalafón por antigüedad.

Art. 12 - MANEJO DE FONDOS: A) Todo personal que maneje fondos de los empleadores, y se desempeñe en establecimientos con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, percibirá un adicional por riesgo de caja de $ 30 (treinta pesos). B) El personal que maneje fondos de la empleadora y se desempeñe en el resto del país de conformidad a lo previsto en el artículo 3° percibirá un adicional por riesgo de caja de $ 22 (veintidós pesos).

 

 



ART. 13 - Premio a la asistencia

Art. 13 - PREMIO A LA ASISTENCIA: A) Al personal que se desempeñe en establecimientos con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, se le otorgará un premio mensual a la asistencia, consistente en una bonificación especial de $ 30 (treinta pesos). B) Al personal que se desempeñe en establecimientos con domicilio en el resto del país, de conformidad con el artículo 3º, se le otorgará un premio mensual a la asistencia de $ 22 (veintidós pesos). Esta bonificación no será efectiva cuando el trabajador incurra en una falta injustificada y/o 3 (tres) llegadas tardes en el mes. Constituyen inasistencia justificadas las siguientes:
a) Permisos gremiales.
b) Licencia por matrimonio.
c) Nacimiento de hijo.
d) Licencia anual.
e) Accidentes de trabajo.
f) Fallecimiento de: madre, padre, esposa e hijos.


 

 

 



ART. 14 - Día de la estación de servicio

Art. 14 - DIA DE LA ESTACION DE SERVICIO: Se reconocerá el día 27 de agosto de cada año, como el día de los empleados de la actividad, el mismo será abonado con un recargo del 100% para el caso de aquel operario que deba prestar servicio.


Art. 15 - EXAMENES PREOCUPACIONAL: Los exámenes preocupacionales se realizarán de acuerdo a las disposiciones y leyes vigentes.


Art. 16 - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Cada empresa deberá cumplir con la legislación vigente en materia de seguridad hacia sus empleados y bienes.


Art. 17 - REUBICACION DEL PERSONAL: Las empresas actuarán en base a disposiciones y leyes vigentes en la materia.


Art. 18 - SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO: Se tratará por la Comisión de Seguimiento Paritario (creada por el art. 53).


Art. 19 - BONIFICACION POR ENLACE: Se ajustara a lo que disponen las leyes vigentes.


Art. 20 - SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJOS: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.


Art. 21 - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.


Art. 22 - APORTE PARA LA OBRA SOCIAL: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.


Art. 23 - PERMISO CON GOCE DE SUELDO: Por casamiento de hijos tendrá derecho a 1 (un) día de permiso. Por fallecimiento de padres 3 (tres) días de permiso. En caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de 100 (cien) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se ha de ampliar a 5 (cinco) días. Por fallecimiento de abuelos, tíos, nietos, hermanos y hermanos políticos, tendrán derecho a un día de permiso. Por mudanza, tendrá 1 (un) día de permiso. En todos los casos mencionados anteriormente se le otorgará al trabajador el permiso con goce de sueldo y sin que se le compute inasistencia.

 

 

 

 



ART. 24- Quebranto de caja

Art. 24 - QUEBRANTO DE CAJA: En caso de asalto o robo al personal que se desempeñe en el manejo de fondos de la patronal, debidamente comprobado por autoridad competente, la empresa se hará cargo de los perjuicios ocasionados por este imprevisto; igualmente en los casos que manejen la caja varios obreros y empleados y/o patrones, en ningún caso deberán descontarse faltantes a los trabajadores, ya que para hacerse cargo de sumas de dinero, deberá manejar los fondos la persona que se haga responsable de acuerdo a la categoría que debe tener en su labor específica. Las cuentas deberán rendirse en planillas diarias, las que serán controladas dentro de los 5 (cinco) días posteriores.


Art. 25 - SALARIO FAMILIAR: Se aplicará de acuerdo a lo establecido por la ley 24714 y sus modificaciones, en los montos familiares que establece la Caja de Compensación del Salario Familiar para Empleados de Comercio y/o ley que lo reemplace.

 

 

 



ART. 26 - Cuota sindical

Art. 26 - CUOTA SINDICAL: Se establece una cuota sindical del 3%, sobre todas las remuneraciones que perciba el empleado, aporte que se encuentra a cargo exclusivo del trabajador y cuyos montos serán determinados por el sindicato en tiempo y forma legal. La parte empresaria se constituye en agente de retención de dichos fondos, dentro del marco de las obligaciones y responsabilidades que emergen de la ley 23551. El empleador se compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes a cuota sindical y seguro de vida.

 

 

 



ART. 27 - Aporte mutual sindical

Art. 27 - APORTE MUTUAL SINDICAL: Todos los empleados comprendidos en el presente convenio, afiliados o no deberán aportar el 1% (uno por ciento) mensualmente del total de las remuneraciones básicas que perciba el trabajador, y el empresario el 1% (uno por ciento), lo que será depositado en la cuenta especial de SOESGyPE, para todos aquellos empleadores con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Provincia de Buenos Aires, y en la cuenta de FOESGRA o la entidad adherida que tal Federación determine para aquellos empleadores con domicilio en el resto del país, siendo responsabilidad de la parte patronal efectuar las retenciones y los depósitos correspondientes. Los litigios existentes y/o de futuro, los tratará el Comité paritario de interpretación y negociación salarial.

Art. 28 - RELACIONES ENTRE LA ORGANIZACION SINDICAL Y LOS EMPLEADORES: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores en los establecimientos signatarios del presente convenio colectivo, se ajustarán al presente ordenamiento y a las disposiciones previstas en la ley 23551 y su reglamentación:
a) La organización gremial tomará intervención en todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar solución a los mismos y componer los intereses afectados.
b) La representación gremial del SOESGyPE, en cada establecimiento se integrará conforme a la ley 23551.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por el sindicato mediante telegrama, o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción.
d) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida por la ley, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una Comisión Provisoria.
e) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
f) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien deberá extender por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 16 (dieciséis) horas mensuales con goce de haberes [art. 44, inc. c) L. 23551]; similar beneficio se concederá a quienes se desempeñen como miembros de las Comisiones Directivas y de las seccionales del SOESGyPE
g) Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios de los delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos, y demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización de la explotación o del servicio, sin previa comunicación a la organización sindical.
h) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse en un lugar visible no accesible al público a solicitud del delegado sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la Comisión interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para otros fines que no sean estrictamente gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza, dentro de lo normado en el párrafo anterior, no podrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores no pondrán inconvenientes para que el personal pueda enterarse de las comunicaciones, siempre y cuando no se formen aglomeraciones frente a las pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal del establecimiento y/o los servicios.

 

 

 

 



ART. 29 - Fondo convencional ordinario

Art. 29 - FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO: Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente convenio prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar los medios idóneos económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los trabajadores y empleados comprendidos en esta Convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que lleguen a su conocimiento.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Por ello convienen en instituir una contribución, consistente en la obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en esta convención Colectiva de Trabajo, de pagar el 2% (dos por ciento) mensual calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal de la actividad.
De tal contribución empresaria corresponderá el 1% (uno por ciento) a la organización gremial y el restante 1% (uno por ciento) a la organización empresarial, debiendo cada parte establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido. Respecto de la recaudación destinada al sector sindical correspondiente a empresas con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, la misma será destinada al SOESGyPE (Personería gremial 493), y la recaudación correspondiente a empresas con domicilio en el resto del país será destinada a la FOESGRA (Personería gremial 1373) o la entidad adherida que dicha Federación determine. Esta contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el control y fiscalización de la contribución establecida por el presente artículo será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical signataria del presente y dicho depósito deberá ser realizado hasta el día 15 (quince) del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) Las partes signatarias procederán a la apertura de la cuenta recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, Casa Matriz (que de común acuerdo podrá ser sustituida por otra, si existiere o surgiere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad bancaria) que será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de pagos usuales y normales o de los cobros que se originen en la liquidación en mora, ya sea por acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuarse libranzas por las signatarias individualmente, debiéndose dar instrucciones en forma conjunta al Banco de la Nación Argentina o al que corresponda, para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos de comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas corrientes individuales que al efecto abrirán las signatarias en el mismo Banco.
4) La organización sindical asume la obligación de hacer entrega a la organización empresarial en forma mensual del padrón actualizado de los empresarios obligados a efectuar aportes con detalle pormenorizado de los datos y cantidad de trabajadores y la masa salarial sobre lo que deben efectuarse los respectivos aportes.
5) La organización sindical tendrá a su cargo la gestión recaudatoria pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada para reclamar la totalidad de la contribución convencional del 2% (dos por ciento), con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con expreso acuerdo de la organización empresarial. Asimismo, la organización empresarial se reserva el derecho de revisión sobre la gestión realizada y sobre las verificaciones efectuadas por la organización sindical y la facultad de efectuar verificaciones sobre las estaciones de servicio obligadas ya sea en forma directa o a través de organizaciones especializadas, contratadas al efecto, debiendo la organización sindical prestar la colaboración necesaria para el normal desarrollo de la tarea.
6) La Organización empresarial, atento a las labores a cargo de la organización sindical relativas a la distribución de las boletas, confección de padrones y actividad recaudadora, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único, un 3% (tres por ciento) del importe total que mensualmente le acredite el Banco designado en su cuenta individual. Dicho porcentaje será abonado a la organización sindical del día 1 al 15 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior, adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario.

Art. 30 - PERMISOS GREMIALES: A todos los obreros y empleados que integren las comisiones o consejos paritarios, la parte empresaria se hará cargo de los días que utilice para cumplir con dicha función; lo mismo ocurrirá cuando los obreros y empleados y/o delegados deban concurrir a Congresos de la Federación Nacional que los agrupa.


Art. 31 - RETIRO DEL PERSONAL PREAVISADO: Todos los obreros y empleados trabajadores que se encuentren "preavisados" y consigan un nuevo empleo los empresarios deberán aceptar y dar por cumplido el preaviso de acuerdo a la ley de contrato de trabajo.


Art. 32 - ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR Y UNIVERSITARIA: Todos los trabajadores que realicen estudios especiales secundarios o universitarios gozarán de permisos por exámenes con pago de haberes, debiendo acreditar por la autoridad competente el correspondiente certificado. Todo ello se ajustará a las disposiciones legales establecidas por la ley 20744 o la que la reemplace.


Art. 33 - PERMISO POR TRAMITE PRENUPCIAL: El personal femenino y/o masculino que deba concurrir a efectuar exámenes prenupciales, trámites de casamiento, se le otorgará licencia con goce de haberes por el término que demande dicho trámite, teniendo muy en cuenta las modalidades y características de cada localidad; la misma no podrá exceder de 2 (dos) días y no se computará la inasistencia.


Art. 34 - VACACIONES: Las licencias anuales pagas se otorgarán de acuerdo a lo determinado en la ley 20744 o la que se encuentre vigente.


Art. 35 - COMPUTO PARA LA ANTIGÜEDAD POR ESCALAFON: A todos los trabajadores reingresantes al establecimiento se les reconocerá el tiempo trabajado anteriormente, a los efectos del cómputo de la antigüedad, siempre que no hubieren percibido indemnización por antigüedad y preaviso, en cuyo caso se le reconocerá la antigüedad para gozar del escalafón que establece el artículo 11 del presente convenio.


Art. 36 - ALTAS Y BAJAS DEL PERSONAL: Mensualmente los empresarios comunicarán en forma fehaciente a SOESGyPE y/o FOESGRA, según corresponda, las altas y bajas que se produzcan dentro del personal, a los fines de las prestaciones de los servicios que brinda la mutual sindical del gremio y la obra social. El incumplimiento en observar esta disposición hará pasible al empleador del pago obligatorio de los aportes y contribuciones que se establecen en el artículo 27 de este convenio, que hacen al mantenimiento de la mutual sindical y la obra social.


Art. 37 - VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES: Todo personal clasificado que se desempeña en una categoría superior percibirá mientras dure ese desempeño, automáticamente, el sueldo inicial que le corresponda a dicha categoría. Todo obrero o empleado que sea promovido a una categoría superior, comenzará percibiendo el salario mínimo de dicha categoría, sin excepciones, hasta cumplir la antigüedad, en la que quedará fijo y percibirá todos los beneficios y haberes de la nueva categoría.


Art. 38 - MODIFICACIONES DE LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO: La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría y clasificación profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean específicamente de su categoría o función, y no implique menoscabo moral o material.


Art. 39 - BOLSA DE TRABAJO: Existirá en cada organización, tanto en SOESGyPE y/o FOESGRA, como en las cámaras empresarias, una bolsa de trabajo, donde la parte empresaria podrá solicitar el personal que necesite para cubrir cualquier categoría del presente convenio.


Art. 40 - FORMACION DE PARITARIA: La Comisión paritaria se formará por igual cantidad de miembros representantes de la rama Gremial Obrera y Empresarial, comprometiéndose a realizar las interpretaciones de este convenio en forma correcta, expidiéndose para cada una de las controversias, en forma conjunta. Las Comisiones especiales que surgen de este convenio se regirán por las mismas pautas.

Art. 41 - Las empresas se reservan el derecho de intercambiar tareas entre su personal con el objeto de cumplir con una mejor atención al público, sobre todo en caso de emergencias por enfermedad, accidentes y/o ausencia de operarios; sólo deberá cumplir con el requisito de abonar la diferencia de categoría, cuando el empleado realizare una función con sueldo superior al de su calificación profesional. Si la sustitución fuera durante más de 6 (seis) meses se considerará promovido a dicha categoría.

 

 

 

 

 

 



ART. 42 - Uniforme de los trabajadores

Art. 42 - UNIFORME DE LOS TRABAJADORES: La ropa de trabajo de los empleados comprendidos en el presente convenio, deberá ser uniformada, estando a cargo del empleador el modelo de la prenda, tipo de tela y color de la misma, las que deberán ser adecuadas a la época de verano o invierno, siendo las mismas de uso obligatorio. Los empleadores entregarán, libre de cargo, 3 (tres) uniformes anuales. Se entiende por ropa de trabajo lo siguiente: Personal de playa: tres camisas, tres pantalones, una campera y dos pares de zapatos. Personal administrativo: el uniforme será de acuerdo a lo que disponga la empresa, correspondiéndole tres uniformes por año y dos pares de zapatos. Lavadores - Engrasadores: se les entregará tres mamelucos o similares, una campera y un par de zapatos, además a los lavadores se les proveerá de botas de goma, delantales y guantes, según las necesidades de los mismos que serán de uso individual. Al personal que se desempeñe en la categoría de Operario de Interior y anexos, se les proveerá de tres uniformes, dos pares de zapatos y una campera o saco.


Art. 43 - Los empleados de la actividad que integren sociedades de cualquier tipo que no se ajusten a la ley y sean meras sociedades para eludir los aportes provisionales y/o establecidos por este convenio de trabajo no serán considerados trabajadores por equipo y por lo tanto no son empleados, debiendo hacer todos los aportes que establece este convenio, para el mantenimiento de la mutual sindical, obra social y Fondo Convencional Ordinario. Las estaciones de servicio que alquilen los lavaderos, engrases y cualquier otra actividad a terceros, tendrán la obligación de hacer los aportes antes mencionados, teniéndose muy en cuenta que el principal responsable es el titular:
a) queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión;
b) los empresarios darán estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y el descanso de los menores de 18 años de edad.


Art. 44 - JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo se desarrollará de lunes a domingos, conforme a las disposiciones legales y modalidades vigentes y/o existentes en los respectivos lugares de trabajo. Sin perjuicio de gozar del franco compensatorio según ley salvo lo dispuesto para las actividades de lavado, engrase y cambio de aceite previstas en el artículo siguiente.


Art. 45 - En los establecimientos comprendidos en el presente convenio, las tareas de lavado, engrase y cambio de aceite deberán concluir a las 13 horas del día sábado y hasta las 24 horas del día domingo; los que trabajen en el horario antes mencionado deberán percibir una remuneración equivalente al 100% por cada hora de trabajo.


Art. 46 - Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá comprender una compensación de la siguiente manera: en horas diurnas con el 50% de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas al 100% de recargo. El horario nocturno comprende desde las 21 horas hasta las 6 horas de la mañana siguiente; la jornada nocturna tiene una duración de 7 (siete) horas, según ley 20744, artículo 200 y/o vigente.


Art. 47 - En los días no laborables quedará el personal mínimo imprescindible, los que gozarán del franco compensatorio en la semana inmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente por ley.


Art. 48 - CONDICIONES DE TRABAJO: Las vacantes o los nuevos puestos que se produzcan en la empresa, deberán ser cubiertos por obreros o empleados de la categoría inferior, en razón de la antigüedad y competencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad del cargo, debiendo abonárseles el sueldo correspondiente a la nueva categoría que cubre. En todos los casos se cumplimentarán las siguientes exigencias:
a) Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas. Los empleadores facilitarán la reposición de las mismas a efectos de un mejor rendimiento en sus tareas, siempre que el empleado u obrero lo demande justificadamente.
b) El trabajador de cada categoría deberá encargarse de la limpieza de su sector correspondiente.


Art. 49 - REGLAMENTACION GENERAL DEL TRABAJO:
a) todos los trabajadores de cualquier categoría deben guardar entre sí un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro;
b) los trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones por vía jerárquica, es decir que ningún trabajador recibirá o podrá dar órdenes a otro obrero o empleado de igual categoría;
c) ningún trabajador podrá ser reconvenido por la patronal en presencia de terceros, aquélla deberá hacerlo con la mayor corrección y la debida reserva.


Art. 50 - A los fines del cumplimiento de la jornada de trabajo los empresarios llevarán obligatoriamente una planilla de horarios y descansos, en la que se registrará el horario de entrada y salida del personal, categoría, fecha de ingreso, etc., y deberán constar los días en que gozará del día y medio de franco semanal, que deberá ser corrido. Asimismo, los empresarios deberán, mensualmente, hacer constar en los recibos de haberes todas las horas extras de trabajo del personal, sobre las que se deberán hacer los respectivos aportes jubilatorios, debiendo tenérselas muy en cuenta para el pago del aguinaldo, en igual forma que los feriados trabajados. De esta manera se pretende evitar que los trabajadores se vean perjudicados en sus aportes previsionales y/o percibir menor monto en el pago del sueldo anual complementario.


Art. 51 - PERMISOS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO: Cuando un trabajador tenga más de 12 (doce) meses de antigüedad en la empresa, ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, 30 (treinta) días corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar el puesto y contar el período de ausencia como si lo hubiera trabajado, a los efectos de la antigüedad en la firma.


Art. 52 - SISTEMA DE NEGOCIACION, INTERPRETACION Y DISCUSION: A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación permanente a través del Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial. Todo esto conforme a la reglamentación de la ley 24467.


Art. 53 - El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de 30 (treinta) días de la fecha de entrada en vigencia del presente convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.


Art. 54 - El Comité se constituirá con 3 (tres) representantes del SOESGyPE y/o FOESGRA, e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con 7 (siete) días de anticipación. El quórum requerido para sesionar válidamente será de 2 (dos) representantes por sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se realicen, se computará 1 (un) voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no puedan ser resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia las partes en forma conjunta podrán solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.


Art. 55 - FUNCIONES: El Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial será el encargado de:
a) Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
b) En el ámbito de las empresas, estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, así como también proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.
c) El Comité tendrá la responsabilidad de informar a través de las organizaciones a trabajadores y/o empresarios de situaciones especiales sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del convenio colectivo de trabajo y las leyes en vigencia.
d) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las recomendaciones del Comité.
e) La representación empresarial recomendará en todos los casos que las firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, se aplique el mismo y luego se trate en el Comité.
f) A partir de la homologación del convenio por la Autoridad de Aplicación, el Comité tendrá como función estudiar y/o acordar la política salarial a los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente. La misma deberá reunirse con representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación de 10 (diez) días, o cuando la convoque la autoridad pública. Esta comisión será integrada por las mismas personas y representaciones que integran el Comité de Interpretación. Tendrá como función estudiar y/o acordar según el artículo 52.
g) Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de capacitación laboral propios, municipales, provinciales y/o nacionales.

Art. 56 - Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactará un acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido de las mismas con sus firmas.


Art. 57 - CAPACITACION PROFESIONAL Y PRODUCTIVIDAD: De conformidad a previsiones establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los futuros incrementos salariales de los obreros y empleados beneficiarios del presente, al logro de una mayor productividad mediante la capacitación de la mano de obra y la adopción de medidas que permitan reducir el costo indirecto de dicho medio de producción. Dando prioridad a los trabajadores que hayan realizado cursos de capacitación y/o perfeccionamiento.


Art. 58 - De acuerdo al artículo 83 de la ley 24467, y el decreto 146/99, las partes establecen que el plantel de la pequeña empresa será de hasta 60 (sesenta) trabajadores en todos los casos.


Art. 59 - La licencia anual ordinaria podrá ser otorgada fraccionada, en la medida en que un obrero goce de vacaciones en época de verano una vez cada dos períodos anuales. El aviso de otorgamiento deberá ser comunicado con 30 (treinta) días de anticipación a la época del licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos casos en que la licencia anual ordinaria sea de 21 (veintiún) días o más, el empleador podrá fraccionarla en la medida que el primer otorgamiento no sea inferior a los 14 (catorce) días. En ese caso el trabajador podrá tomar el resto de sus vacaciones dentro de los 6 (seis) meses de la fecha del primer fraccionamiento y previa comunicación fehaciente de su voluntad con 30 (treinta) días de anticipación al día en que eligió gozar del resto de su licencia.


Art. 60 - Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente categorizados en este convenio, serán asimilados a alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y adicionales correspondientes.


Art. 61 - En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad de cubrir las vacantes producidas, los empleadores deberán ofrecer dichos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren contratados a tiempo parcial. Dicho ofrecimiento debe efectuarse de manera fehaciente y por un plazo de 48 horas, a efectos de que el trabajador manifieste de idéntica forma su voluntad de aceptar el puesto. Su silencio será interpretado como negativa a cubrir el cargo ofrecido.


Art. 62 - CONDICIONES ESPECIALES PARA LA REGION PATAGONICA: Todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo que realicen tareas en forma permanente o transitoria, en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Malvinas, percibirán un 5% (cinco por ciento) adicional sobre el total de las remuneraciones.

 

 

 

 

 

 



ART. 63- Periodo de prueba

Art. 63 - PERIODO DE PRUEBA: Las partes signatarias acuerdan que el período de prueba del personal ingresante será de 6 (seis) meses de conformidad a lo previsto en el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo, modificado por el Art. 3º de la ley 25013.
Art. 64 - Las relaciones laborales entre los trabajadores y aquellos emprendimientos empresarios que reunieren las condiciones previstas en el artículo 83 de la ley 24467, por encuadrarse en el régimen de las pequeñas empresas, como así también las relaciones entre éstas y la entidad sindical signataria de este convenio se regirán en un todo de acuerdo en lo previsto en las secciones II, III, V, VI, VIII, del Título III, de dicha norma legal y decretos reglamentarios 737/95 y 146/99.


HOMOLOGACION DEL CCT 322/99
R. (SSRL) 403/99

Expediente 830.928/88
Buenos Aires, 9/12/1999
VISTO:
El expediente 830.928/88, y
CONSIDERANDO:
Que la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos de la República Argentina (CECHA) y la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina, por la representación empleadora, y el Sindicato Obrero de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas de Estacionamiento (SOESGyPE) y la Federación de Obreros y Empleados y Estaciones de Servicios, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina en representación del sector de los trabajadores, solicitan la homologación del convenio colectivo de trabajo, celebrado entre las partes, obrante a fojas 1463/1476 y ratificado a fojas 1462.
Que las partes acreditan la personería invocada según constancias obrantes en autos.
Que en el convenio se establece que regirá para todo el personal que se desempeñe en estaciones de servicio y puestos de abastecimiento de cualquier tipo.
Que respecto al ámbito temporal se acuerda su vigencia desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de setiembre de 2001.
Que bajo expediente 69333/99 agregado al principal el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios, Garages, Playas de Estacionamientos, Lavaderos Automáticos y Gomerías anexas a estaciones de servicio de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra todo acto administrativo homologatorio del convenio en análisis, impugnando dicha convención. Este se desestima en virtud que la entidad gremial sólo cuenta con inscripción gremial quedando la representación bajo la órbita de la Federación interviniente.
Que con relación a la impugnación del Sindicato de Trabajadores Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, se excluye del ámbito de aplicación del presente lo establecido en los convenios colectivos 79/89 y 80/89.
Que con respecto al planteo de la Asociación de Estaciones de Servicios de la República Argentina, cabe consignar también que se excluye del presente el ámbito de aplicación territorial y personal previsto en el convenio colectivo 317/99.
Que con relación a la exclusión de las provincias de Córdoba y Santa Fe, el mismo fue aceptado expresamente por las entidades firmantes a fojas 1463.
Que como en consecuencia de lo expuesto, se determina como ámbito de aplicación todo el territorio nacional, con excepción de las provincias ut supra mencionadas y previsto en la materia en los convenios 79/89, 80/89 y 317/99.
Que con referencia los artículos 26 y 27 del convenio, sólo deberá aplicarse a los trabajadores afiliados a la mutual, debiéndose dar cumplimiento a las previsiones de la ley 23551, en materia de retención de cuota sindical.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva y la Unidad Técnica de Investigaciones laborales toman la intervención que les compete.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la ley 14250, su decreto reglamentario 199/88, con las modificaciones del decreto 470/93 y es especial los artículos 3º, 3º bis y 3º ter del citado reglamento, ley 23456, decreto 200/88.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales,
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos de la República Argentina (CECHA) y la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina, por la representación empleadora, y el Sindicato Obrero de Estaciones de Servicio, Garages y Playas de Estacionamiento (SOESGyPE) y la Federación de Obreros y Empleados y Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina en representación del sector de los trabajadores, obrante a fojas 1463/1476 y ratificado a fojas 1462, con los alcances establecidos en los considerandos de la presente.
Art. 2º - Remítase la presente resolución a la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, registre el presente acuerdo.
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.
Art. 5º - Hágase saber que en el supuesto caso que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la ley 14250 (t.o. 1998).
Art. 6º - Cumplido, pase al Departamento de la actividad para su notificación a las partes signatarias. Posteriormente extráigase copia y procédase a la guarda del presente legajo.
Dr Rafael José Alcorta - Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

REGISTRACION DEL CCT 322/99
Expediente Nº 830.928/88
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1999
De conformidad con lo ordenado en la resolución (SSRL) 403/99 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo que luce agregada a fojas 1463/1476 del expediente 830.928/88, quedando registrada bajo el Nº 322/99.
Dra. Marta Cazón Menéndez - División Normas Laborales y Registro CCT y Laudos
[1]: La aplicación del CCT 322/99 se encuentra momentáneamente suspendida debido a que se interpusieron recursos de apelación. Ver R. (SsRL) 130 en ICC Nº 122
[2]: Debido al planteo realizado por la Asociación de Estaciones de Servicios de la República Argentina, se excluyó del ámbito de aplicación del presente convenio a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hasta un radio de 60 km de la misma. Ver al respecto, disposición homologatoria al final de este convenio

 

 

 

 

 

Información complementaria

ESTACIONES DE SERVICIO
(TODO EL PAIS EXCEPTO CAPITAL FEDERAL HASTA 60 KM DE LA MISMA, CORDOBA Y SANTA FE)
RESOLUCION (SsRL) 130, DE FECHA 1/8/2000

SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION (SsRL) 403/99, QUE HOMOLOGO EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 322/99

Buenos Aires, 1 de agosto de 2000

VISTO:
Los recursos interpuestos contra la resolución (SsRL) 403 de fecha 9 de diciembre de 1999, en el expediente 830.928/88, y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se homologó el convenio colectivo de trabajo suscripto entre la Confederación de Empresarios de Comercio de Hidrocarburos de la República Argentina (CECHA) y la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA) por la representación empleadora y la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina (FOESGRA) y el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas de Estacionamiento (SOEGYSPE) por el sector sindical, mediante la resolución (SsRL) 403/99.
Que la Confederación de Entidades de Comercio de Hidrocarburos de la República Argentina (CECHA) interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidios a fojas 1559.
Que la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA) solicita a fojas 1560 se aclare los considerandos de la citada resolución.
Que el Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas de Estacionamiento y la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina interponen recurso jerárquico contra el acto homologatorio a fojas 1561.
Que el Sindicato Unión Obrera Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento de Cuyo plantea a fojas 1562 un recurso de reconsideración y nulidad contra la resolución homologatoria y el contenido del convenio colectivo suscripto.
Que el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías Anexas a estaciones de servicio de la Provincia de Salta y del Chaco plantean sendos recursos de reconsideración, jerárquico, nulidad y suspensión de efectos de la resolución (SsRL) 403/99.
Que a fojas 1570 la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios articula un recurso de reconsideración, jerárquico en subsidio y suspensión de efectos del acto homologatorio, haciendo lo propio los sindicatos adheridos a la nombrada y afectados por los alcances del acto de cuestión.
Que atento a que de la lectura de las presentes actuaciones surge que la homologación efectuada mediante resolución (SsRL) 403/99 podría conculcar derechos ya adquiridos por los recurrentes.
Que en tal entendimiento corresponde imprimir a la cuestión en tratamiento la solución brindada por el artículo 12 de la ley 19549, apartado segundo, cuando admite que la Administración suspenda los efectos del acto administrativo cuando sobre el mismo se denunciare una nulidad absoluta.
Que prima facie surgiría que el acto que declaró la homologación del convenio colectivo de trabajo 322/99 se encuentra comprendido dentro de las previsiones descriptas en el artículo 14, inciso b), de la norma arriba citada.
Que resulta atinente al caso, lo expuesto por el doctor Julio R. Comadira en su obra "Derecho Administrativo" -Cap. VII, "Las Medidas Cautelares en el Proceso Administrativo"-:
"…La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación ha establecido también que, como principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos en atención a la presunción de validez de éstos salvo, precisamente, cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. Es evidente pues, que cuando el peligro en la demora no deja de ser en principio, un presupuesto de la tutela cautelar administrativa la verosimilitud del derecho de quien la requiera exige, como ha dicho la Corte, una severa apreciación de la circunstancia del caso una actuación de suma prudencia, pues ella debe sortear la presunción de validez del accionar estatal y el interés público comprometido en ese accionar…".
Que atento a la complejidad de la situación planteada y la verosimilitud de los argumentos vertidos por los recurrentes, resulta procedente la suspensión de los efectos del acto de homologación.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Suspender los efectos de la resolución (SsRL) 403/99 de fecha 9 de diciembre de 1999 que homologó el convenio colectivo de trabajo 322/99 celebrado entre la Confederación de Entidades de Comercio de Hidrocarburos de la República Argentina (CECHA) y la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina y el Sindicato Obrero de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas de Estacionamiento (SOESGYPE) y la Federación Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina.
Art. 2º - Remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a fin de que notifique la presente. Fecho, vuelva para la sustanciación de los recursos pendientes de solución.
Art. 3º - De forma.
Eduardo Bermúdez - Subdirector Nacional de Negociación Colectiva