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Federación obreros y empleados de estaciones de servicio

Rama: Garajes y playas de estacionamiento de Capital Federal y Buenos Aires

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 316/99

Art. 5° - Personal comprendido
Art. 6° - Categorías
Art. 7° - Discriminación de tareas
Art. 10° - Fondo convencional
Art. 11° - Cuota sindical
Art. 14° - Día del gremio
Art. 19° - Uniforme de los trabajadores
Art. 21- Antiguedad
Art. 34 - Salarios
Sistemas de negociación salarial e interpretación
Capitulo Pymes
"Capitulo Pymes "Anexo I" Capacitación profesional y productividad


VIGENCIA: DESDE EL 1/6/19991 HASTA EL 31/5/2001

Art. 1º - Partes intervinientes: AGES-Cámara de Garajes y Estacionamientos, por una parte y la Federación Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina (FOESGRA) y el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos (SOESGyPE), por la otra parte.

Art. 2º - Reconocimiento gremial y patronal: Las partes intervinientes, de acuerdo con las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades descriptas en el artículo 5º, en todo el territorio de la República Argentina. No podrán realizar modificaciones y/o alteraciones al presente convenio que no se han acordado entre las partes intervinientes, mediante sus representantes legítimos y en ejercicio de sus funciones.

Art. 3º - Vigencia: El presente convenio colectivo de trabajo regirá desde el 1 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2001.

Art. 4º - Ámbito de aplicación: Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires.







Art. 5º - Personal comprendido

Art. 5º - Personal comprendido: Exclusivamente el personal de empleados y obreros que se desempeñen en actividades desarrolladas en el ámbito de garajes y playas de estacionamiento.

 

 

 



Art. 6º - Categorías

Art. 6º - Categorías:
a) Encargado.
b) Operario.
c) Sereno.
d) Personal administrativo.

 

 

 

 



Art. 7º - Discriminación de tareas

Art. 7º - Discriminación de tareas: a) Encargado: Será considerado encargado aquella persona que en ausencia del empleador, gerente, autoridad ejecutiva o empresaria, y/o por delegación de funciones dada por los antes nombrados, asuma la responsabilidad de estar a cargo y velar por el buen funcionamiento del establecimiento en cuanto a la corrección de atención al público, calidad, cantidad, control de servicios eficientes y limpieza general, etc. b) Operario: Será considerado operario todo personal que realice tareas de conducción y ordenamiento de vehículos dentro del establecimiento, expendio de combustible, limpieza de parabrisas, revisión del aceite del motor, del agua del radiador, del agua de la batería, de la presión de los neumáticos, siendo el colaborador directo del encargado. Deberá cumplir también con la limpieza general dentro del establecimiento. c) Sereno: Será considerado sereno todo personal que ejerza exclusivamente tareas de control y vigilancia. d) Personal administrativo: Se considerará personal administrativo a todos los empleados que realicen tareas inherentes a la administración del establecimiento, bancarias, cobranzas, etc.

Art. 8º - Polivalencia e intercambiabilidad de tareas: Las categorías laborales que se enumeran en el punto sexto o las que en el futuro se incorporen al mismo, no implican que los trabajadores estén rígidamente afectados a las tareas que corresponden a las mismas, sino que tal enunciado de categorías debe complementarse con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional, a fin de tender a la óptima productividad. En tal sentido los empleadores se reservan el derecho de intercambiar las tareas asignadas al personal, de acuerdo a la necesidad de garantizar y asegurar la prestación de todos los servicios, cuando medie ausencia del personal o por cualquier otra causa justificada, en un todo de acuerdo a los objetivos irrenunciables de mantener y aumentar la eficiencia del establecimiento. Igualmente el empleador podrá, por razones de servicio, variar provisoriamente el horario del personal.


Art. 9º - Modificaciones de las formas y modalidades del contrato de trabajo: El empleador no podrá modificar las formas y modalidades del contrato de trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o perjuicio económico para el trabajador.

 

 

 

 

 



Art. 10° - Fondo convencional

Art. 10 - Fondo convencional: Teniendo en consideración que cada una de las entidades firmantes del presente convenio prestan un efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses generales y particulares de los trabajadores y empleadores, abstracción de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar prestando dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación e intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos y empleadores comprendidos en la presente, a evacuar las consultas de intereses que corresponda y a recoger las inquietudes que lleguen a su conocimiento. A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes factibilizando la atención de los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Por ello, convienen en instituir una contribución patronal del 2% (dos por ciento) mensual por cada trabajador, liquidada sobre el salario básico de encargado. Dicha contribución, exista o no personal en relación de dependencia, en ningún caso podrá ser inferior al cálculo que resulte de aplicar dicho porcentaje a 3 (tres) sueldos básicos de encargado. Dicha contribución empresaria consistirá el 1% (uno por ciento) a favor de AGES-Cámara de Garajes y Estacionamientos, y 1% (uno por ciento) a favor del Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas de Estacionamiento (SOEGyPE), depositándose dicho fondo en una cuenta bancaria que permita obtener el objetivo enunciado y pretendido respectivamente. Esta contribución es distinta y ajena a los aportes de cuota sindical y a los aportes y contribuciones de ayuda mutual sindical y de los aportes y contribuciones de obra social sindical prescriptos por las leyes nacionales en vigencia o que surjan de otras disposiciones. La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el control y la fiscalización de la contribución establecida por el presente artículo será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical signataria del presente convenio y dicho depósito deberá ser realizado hasta el día 15 (quince) del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) Cada una de las partes procederá a la apertura de una cuenta especial en la entidad bancaria que se designe a tales efectos. Puestas de acuerdo las partes en el Ente Recaudador, la organización empresaria deberá hacer conocer su nombre a todos sus representados.

 

 

 

 



Art. 11° - Cuota sindical

Art. 11 - Cuota sindical: Se establece una cuota sindical sobre todas las remuneraciones que perciba el empleado, aporte que se encuentra a cargo exclusivo del trabajador, cuyos montos serán determinados por el ente gremial signatario del presente en tiempo y forma legal. La parte empresaria se constituye en agente de retención de dichos fondos, dentro del marco de las obligaciones y responsabilidades que emergen de la ley 23551. El empleador se compromete a permitir la verificación, por parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes a la cuota sindical.

Art. 12 - Condiciones especiales para la región patagónica: Todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo que realicen tareas en forma permanente o transitoria en las Provincias de La Pampa, de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas Malvinas percibirán un 30% (treinta por ciento) adicional, sobre el total de las remuneraciones.


Art. 13 - Higiene y salubridad en el trabajo: Las patronales pondrán en perfectas condiciones de higiene y seguridad las instalaciones de trabajo. Deberá existir un cuarto de uso exclusivo del personal con guardarropas individuales para asegurar los bienes del trabajador. En la temporada de verano, la empresa deberá proveer al personal de agua fresca. Los lugares de trabajo de lavado, engrase, cambio de aceite y gomería, deberán estar bajo techo. Al personal de la actividad que trabaje en playas al aire libre se le habilitará una cabina en condiciones de higiene y salubridad con el objeto de protegerlo de las inclemencias climáticas.

 

 



Art. 22 - Servicios de jornadas nocturnas

Art. 14 - Día del gremio: Se reconocerá el día 27 de agosto de cada año como el día de los empleados de la actividad. Para el caso de aquel operario que deba prestar servicio, percibirá el salario conforme al régimen de los feriados nacionales.

Art. 15 - Reglamentación general del trabajo: Todos los trabajadores de cualquier categoría deben guardar entre sí un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro. Los trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones por vía jerárquica, es decir que ningún trabajador recibirá o podrá dar órdenes a otro obrero o empleado de igual categoría. Ningún trabajador podrá ser reconvenido por la patronal en presencia de terceros, aquélla deberá hacerlo con la mayor corrección y las debidas reservas.


Art. 16 - Será responsabilidad del encargado y de sus subordinados, el buen trato, la cordialidad al usuario y mantener la limpieza del establecimiento.


Art. 17 - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo se desarrollará durante 6 (seis) días a la semana conforme a las disposiciones legales y modalidades vigentes y/o existentes en los respectivos lugares de trabajo. Los feriados nacionales trabajados se abonarán al 100% (cien por ciento) de la remuneración normal y habitual.


Art. 18 - Todo exceso sobre la jornada legal de trabajo deberá compensarse de la siguiente manera: en horas diurnas con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas al 100% (cien por ciento) de recargo. El horario nocturno comprende desde las 21.00 (veintiuna) horas hasta las 6.00 (seis) horas de la mañana siguiente. La jornada nocturna tendrá una duración de 7 (siete) horas, según ley 20744, artículo 200. Por la modalidad y sistema de trabajo en los establecimientos los turnos son de 8 (ocho) horas, por lo tanto se deberá abonar una hora nocturna al 100%.


 

 

 



Art. 19 - Uniforme de los trabajadores

Art. 19 - Uniforme de los trabajadores: La ropa de trabajo de los empleados comprendidos en el presente convenio, deberá ser uniforme, estando a cargo del empleador el modelo de la prenda, tipo de tela y color de la misma, las que deberán ser adecuadas a la época de verano o invierno, siendo las mismas de uso obligatorio. Los empleadores proveerán, libre de cargo, 2 (dos) uniformes anuales, los que serán entregados en los meses de abril y octubre. Se entiende por ropa de trabajo lo siguiente: 2 (dos) pantalones y 2 (dos) camisas. Al personal de playas de estacionamiento descubiertas se le proveerá de capa y botas.

Art. 20 - Los empresarios deberán, mensualmente, hacer constar en los recibos de haberes todas las horas extras de trabajo del personal, sobre las que se deberán hacer los respectivos aportes al régimen de previsión y seguridad social, debiendo tenérselas en cuenta para el pago del aguinaldo, en igual forma que los feriados trabajados.

 

 

 



Art. 21 - Antigüedad

Art. 21 - Antigüedad: Establécese que por cada año de antigüedad que el obrero o empleado cumpla en el establecimiento, percibirá el 1% (uno por ciento) del total de las remuneraciones básicas mensuales, en concepto de escalafón por antigüedad.

Art. 22 - Quebranto de caja: En caso de asalto o robo al personal que se desempeñe en el turno, con manejo de fondos de la empresa, deberá efectuarse la denuncia ante las autoridades competentes, siendo responsabilidad de la empresa, hasta tanto se clarifique el hecho ocasionado por este imprevisto. Igualmente, en los casos que manejen la caja los empleados con la participación de los empresarios o encargado general y que resultasen faltantes, en ningún caso se le podrá descontar al empleado, ya que para hacerse él cargo de dicho quebranto, deberá manejar con exclusividad los importes o valores de las ventas. Las rendiciones de cuentas deberán efectuarse por turnos. Los mecanismos de verificación y control serán instrumentados por escrito por la parte empresaria. Transcurridas 72 (setenta y dos) horas sin observaciones y/o impugnaciones, los encargados no serán responsables de eventuales faltantes.


Art. 23 - Premio especial: En el supuesto de cumplimentar el dependiente mensualmente los requisitos de asistencia perfecta, puntualidad, aseo y cabalmente sus funciones convencionales se establece un premio especial consistente en la suma de $ 40 (cuarenta pesos) mensuales. Esta bonificación no será efectiva cuando el trabajador incurra en una falta injustificada y/o 2 (dos) llegadas tarde en el mes, que en conjunto sumen más de 10 (diez) minutos. Dejase aclarado que este premio especial reemplaza a cualquier otra bonificación, incluso la asistencia y licencia por asiduidad establecidas en el convenio colectivo de trabajo 391/75, a excepción de lo dispuesto en el artículo 27 del presente convenio colectivo de trabajo (manejo de fondos).


Art. 24 - Bolsa de trabajo: Existirá en cada organización sindical adherida a FOESGRA una bolsa de trabajo, donde la parte empresaria podrá solicitar el personal que necesite para cubrir cualquier categoría del presente convenio o para refuerzos o suplencias, por casos de ausencias por enfermedad de los trabajadores.


Art. 25 - Altas y bajas del personal: Mensualmente los empresarios comunicarán en forma fehaciente a cada sindicato adherido a la FOESGRA las altas que se produzcan dentro del personal, a los fines de controlar la prestación de los servicios que brinda la organización sindical. Asimismo, y también mensualmente, comunicarán las bajas cuando las hubiere.


Art. 26 - Entrega certificados. Artículo 80 de la ley de contrato de trabajo: Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa, la empresa se obliga a poner a disposición del trabajador dentro del plazo máximo de 10 (diez) días hábiles a partir de la desvinculación, los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social a los que alude el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.


Art. 27 - Manejo de fondos: Todo personal que maneje fondos de los empleadores, percibirá un adicional mensual por riesgo de caja consistente en $ 30 (treinta pesos).


Art. 28 - Accidentes de trabajo: Los obreros y empleados incluidos en el presente convenio colectivo, gozarán de los beneficios que otorgan las leyes vigentes en la materia.


Art. 29 - Bonificación por enlace: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes en la materia.


Art. 30 - Subsidio por nacimiento de hijos: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes en la materia.


Art. 31 - Enseñanza media, superior y universitaria: Todos los trabajadores que realicen estudios especiales o universitarios gozarán de permiso por exámenes con pago de haberes, debiendo acreditar por la autoridad competente el correspondiente certificado. Se ajustará en lo atinente a plazos y términos, a las disposiciones legales establecidas.


Art. 32 - Permiso por trámite prenupcial: Al personal femenino y/o masculino que deba concurrir a efectuar examen prenupcial y/o trámite de casamiento, se le otorgará licencia con goce de haberes por el tiempo que demanda dicho trámite, teniendo muy en cuenta las modalidades y características de cada localidad, la que no podrá exceder de 2 (dos) días.


Art. 33 - Vacaciones: Las licencias anuales pagas se otorgarán de acuerdo a lo determinado en la ley 20744.

 

 

 

 



Art. 34 - Salarios

Art. 34 - Salarios:
a) Encargado: $ 380 (trescientos ochenta pesos mensuales)
b) Operario: $ 366 (trescientos sesenta y seis pesos mensuales).
c) Sereno: $ 360 (trescientos sesenta pesos mensuales).
d) Empleado administrativo: $ 376 (trescientos setenta y seis pesos mensuales).
Art. 35 - Aporte especial, mantenimiento obra social: Todos los establecimientos de guarda de automotores donde no exista personal en relación de dependencia aportarán en concepto de aporte especial destinado a la obra social sindical, una suma consistente en el 8% (ocho por ciento), calculado sobre la base de 2 (dos) salarios de la categoría de encargado de este convenio. La suma en cuestión deberá ser depositada antes del día 15 (quince) de cada mes.

Art. 36 - Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores en los establecimientos signatarios del presente convenio colectivo, se ajustarán al presente ordenamiento y a las imposiciones previstas en la ley 23551 y su reglamentación:
a) La representación gremial del SOESGyPE, en cada establecimiento se integrará conforme a la ley 23551.
b) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por el sindicato mediante telegrama, o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción.
c) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales, comunicará esta circunstancia a su superior inmediato. El máximo de permiso por razones gremiales no podrá exceder las 8 (ocho) horas mensuales [art. 44, inc. c), L. 23551]; similar beneficio se concederá a quienes se desempeñen como miembros de las comisiones directivas y de las seccionales del SOESGyPE.
d) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse en un lugar visible no accesible al público a solicitud del delegado sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para otros fines que no sean estrictamente gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza, dentro de lo normado en el párrafo anterior, no podrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores no pondrán inconvenientes para que el personal pueda enterarse de las comunicaciones, siempre y cuando no se formen aglomeraciones frente a las pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal del establecimiento y/o los servicios.


Art. 37 - Las partes resuelven ampliar el período de prueba a 6 (seis) meses y establecer que en el supuesto de despidos incausados en ese período, las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad serán reducidas al 50% (cincuenta por ciento) del régimen general.

 

 

 



Sistemas de negociación salarial e interpretación

Art. 38 - A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación permanente a través del Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial.


Art. 39 - El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de 30 (treinta) días de la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.


Art. 40 - El Comité se constituirá con 4 (cuatro) representantes de la organización sindical e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes, con 10 (diez) días de anticipación. El quórum requerido para sesionar válidamente será de 2 (dos) representantes por sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se realicen se computará 1 (un) voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no puedan ser resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia cualquiera de las partes podrá solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.


Art. 41 - Funciones: El Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial será el encargado de:
- Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
- Proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.
El Comité tendrá la responsabilidad de informar con continuidad a trabajadores y/o empresarios de situaciones especiales, sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del convenio colectivo de trabajo y las leyes en vigencia.
En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las recomendaciones del Comité.
A partir de la homologación del convenio por la Autoridad de Aplicación, el Comité tendrá como función estudiar y/o acordar la política salarial a aplicar a los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente. El mismo deberá reunirse con representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación de 10 (diez) días, o cuando lo convoque la autoridad pública. Esta comisión será integrada por las mismas personas y representaciones que integran el Comité de Interpretación.


Art. 42 - Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité creado por el presente, a la finalización de éstas se redactará un acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido de las mismas con sus firmas.


Art. 43 - Aportes patronales: La representación empresaria se compromete a realizar un aporte equivalente al 0,50% (medio por ciento) sobre las remuneraciones básicas mensuales de los trabajadores, el que estará a cargo exclusivo de los patrones. Este aporte será destinado a la creación de escuelas de capacitación, becas, relaciones culturales con gremios hermanos, y de otros países, etc. Esta contribución será manejada por la entidad gremial, a cuyos efectos se harán los depósitos en cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, a nombre de la entidad gremial: Federación Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina (FOESGRA).

 

 

 

 



Capitulo Pymes

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90 de la ley 24467 las partes disponen:
Art. 44 - Los empleadores de la actividad podrán fraccionar el pago del sueldo anual complementario hasta en 3 (tres) períodos por año.
Art. 45 - La licencia anual ordinaria podrá ser otorgada en cualquier época del año en la medida en que un obrero goce de vacaciones en época de verano una vez cada tres períodos anuales. El aviso de otorgamiento deberá ser fehacientemente comunicado con 20 (veinte) días de anticipación a la época de licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos casos en que la licencia anual ordinaria sea de 21 (veintiún) días o más, el empleador podrá fraccionarla en la medida que el primer otorgamiento no sea inferior a los 14 (catorce) días. En ese caso el obrero podrá tomar el resto de sus vacaciones dentro de los 6 (seis) meses de la fecha del primer fraccionamiento y previa comunicación fehaciente de su voluntad con 20 (veinte) días de anticipación al día en que eligió gozar del resto de su licencia.

 

 

 

 



"Capitulo Pymes "Anexo I" Capacitación profesional y productividad

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90 de la ley 24467 las partes disponen:
Art. 44 - Los empleadores de la actividad podrán fraccionar el pago del sueldo anual complementario hasta en 3 (tres) períodos por año.
Art. 45 - La licencia anual ordinaria podrá ser otorgada en cualquier época del año en la medida en que un obrero goce de vacaciones en época de verano una vez cada tres períodos anuales. El aviso de otorgamiento deberá ser fehacientemente comunicado con 20 (veinte) días de anticipación a la época de licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos casos en que la licencia anual ordinaria sea de 21 (veintiún) días o más, el empleador podrá fraccionarla en la medida que el primer otorgamiento no sea inferior a los 14 (catorce) días. En ese caso el obrero podrá tomar el resto de sus vacaciones dentro de los 6 (seis) meses de la fecha del primer fraccionamiento y previa comunicación fehaciente de su voluntad con 20 (veinte) días de anticipación al día en que eligió gozar del resto de su licencia.

Disposiciones Homologatorias
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 316/99
EXPEDIENTE 68.360/99