Capital
Federal hasta 60 km
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO Nº 317/99
Partes intervinientes:
Asociación Estaciones de Servicio de la República Argentina
(AES), y el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas
de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos (SOESGyPE). Dejan constancia
que las conversaciones directas fueron llevadas a cabo dentro del marco
jurídico constituido por las leyes 14250 (t.o.); decreto 108/88;
ley 23546; decreto 200/88; leyes 24467 y 25013.
Art. 1º - Reconocimiento gremial y patronal: Las partes intervinientes,
de acuerdo con las respectivas personerías de que se hallan investidas,
se reconocen recíprocamente como las entidades representativas
de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades
descriptas en el artículo 4º, en todo el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta 60 kilómetros
de la misma. No podrán realizar modificaciones y/o alteraciones
al presente convenio que no sean acordadas entre las partes intervinientes,
mediante sus representantes legítimos y en ejercicio de sus funciones.
Art. 2º - Vigencia: El presente convenio colectivo de trabajo regirá
desde el 1 de junio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2001, por el término
de dos años.
Art. 3º - Ámbito de aplicación: Para todo el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hasta 60 kilómetros
de la misma.
ART.
4º - Personal comprendido
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Art. 4º
- Personal comprendido: Personal que se desempeñe en: estaciones
de servicio y puestos de abastecimiento de cualquier tipo.
Art. 5º
- Categorías:
1) Encargado de turno.
2) Operario de playa.
3) Operario de servicios.
4) Personal administrativo.
5) Operario auxiliar.
6) Operario conductor.
7) Operario/a de interior y anexos.
8) Franquero o turnante.
9) Sereno.
Art.
6º - Discriminación de tareas
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Art. 6º
- Discriminación de tareas:
a) Encargado de turno: Será considerada aquella persona que asumirá,
en el turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del establecimiento,
velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos y efectuar la verificación
de los tanques, tanto subterráneos como cisternas, la reposición
de productos para la venta al público, la recepción de las
recaudaciones de los operarios de playa, asimismo el control y autorización
de los cheques, tarjetas de crédito, supervisión de la limpieza
y mantenimiento, control de los servicios de lavado y engrase, control
de la lectura del estado de los totalizadores de los surtidores al comienzo
y cierre del turno; del buen trato y cordialidad al público; verificación
de las tareas realizadas por los operarios y confección de la planilla
de caja de turno.
b) Operario de playa: Será considerado operario de playa todo el
personal que realice tareas de expendio de combustibles, limpieza de parabrisas,
revisado y reposición de aceites de motor, agua de radiador, agua
de baterías, revisión de la presión de los neumáticos,
siendo colaborador directo del encargado de turno. El operario que maneje
fondos se hará acreedor del beneficio del artículo 12.
c) Operario de servicio:
1. Engrasador: Será considerado todo empleado con conocimiento
referido a la tarea de engrase y lubricado de acuerdo a las exigencias
que la industria automotriz moderna requiera.
2. Lavador: Se considerará a todo aquel empleado que efectúe
limpieza, lavado y secado de automotores, contemplándose también
la extracción de barros de la fosa de lavado.
3. Gomero: Será considerado en esta categoría todo empleado
que realice tareas inherentes a la actividad.
d) Personal administrativo: Serán considerados como tales todos
los empleados que realicen tareas relacionadas a la administración
del establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas
últimas en sede del establecimiento, manejo de computadoras y todo
lo relacionado a la administración. Al personal administrativo
que deba efectuar cobranzas fuera del establecimiento, la patronal le
proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad
y/o gastos de movilidad.
e) Operario auxiliar: Se considerará operario auxiliar al trabajador
que realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento,
en forma habitual y no eventual.
f) Operario conductor: Será considerado como tal el operario que
conduce camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes
y derivados para la propia estación de servicio y clientes; también
otro vehículo para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes,
traslados a los bancos; será además el encargado del movimiento
de combustibles y lubricantes. Aquel operario conductor que deba trasladarse
a más de 60 (sesenta) kilómetros, además de la remuneración
que se le asigne deberá abonársele los gastos de movilidad
y viáticos y por cada kilómetro recorrido lo que en ese
concepto le corresponda.
g) Operario/a de interior y anexos a estaciones de servicio: Será
considerado aquel operario que realice, bajo la supervisión del
encargado de turno, las provisiones de los insumos y consumos, cobranzas
de todo tipo de ventas o servicio, que se realicen del control y reposición
de existencias de insumos, y toda otra actividad que se desarrolle en
el interior o en los anexos.
h) Franquero o turnante: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de
aquel a quien reemplace.
i) Sereno: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente
tareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas de las
mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre
y cuando en el lugar de trabajo se encuentre solo durante todo el horario
para desempeñar tareas varias.
Aclaración: Todas estas tareas deberán efectuarse dentro
de la jornada legal de trabajo establecida, incluida la confección
de las respectivas planillas de caja.
Art. 7º
- Modificaciones de las formas y modalidades del contrato de trabajo:
El empleador no podrá modificar las formas y modalidades del contrato
de trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o perjuicio
económico para el trabajador. El trabajador de una categoría
determinada no podrá realizar tareas de una categoría inferior.
Art. 8º - Intercambio de tareas en casos especiales: Las empresas
se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos que medien
ausencias de personal, y siempre que existan motivos justificados, en
un todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de mantener y/o aumentar
la eficiencia del establecimiento.
Art. 9º - Tareas livianas: A todo el personal que por accidente de
trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente incapacitado,
el empleador deberá fijarle nuevas tareas, las mismas serán
acorde a su capacidad de trabajo.
Art. 10 -
Salarios: Quedan establecidos los siguientes salarios para la actividad:
1.
Encargado de turno $ 440
2. Operario de playa $ 406
3. Operario de servicio $ 416
4. Personal administrativo $ 420
5. Operario auxiliar $ 364
6. Operario conductor $ 390
7. Operario de interior y anexos $ 385
8. Franquero o turnante $ ***
9.
Sereno $ 395
*** Nota:
El franquero o turnante: Recibirá el salario de acuerdo a la categoría
que desempeñe.
Art. 11 -
Antigüedad: Establécese que por cada año de antigüedad
que el obrero cumpla en el establecimiento, percibirá un 1% (uno
por ciento) mensual del total de las remuneraciones básicas en
concepto de escalafón por antigüedad.
Art.
12 - Manejo de fondos
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Art. 12 -
Manejo de fondos: Todo personal que maneje fondos de los empleadores,
percibirá un adicional por riesgo de caja equivalente a $ 30 (treinta
pesos).
Art.
13 - Premio a la asistencia
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Art. 13 -
Premio a la asistencia: Se otorgará premio a la asistencia a los
trabajadores comprendidos en el presente convenio, consistente en una
bonificación especial de $ 30 (treinta pesos), que será
abonada mensualmente como "premio a la asistencia". Esta bonificación
no será efectiva cuando el trabajador incurra en una falta injustificada
y/o 3 (tres) llegadas tarde en el mes. Constituyen inasistencias justificadas
las siguientes:
a) Permisos gremiales.
b) Licencia por matrimonio.
c) Nacimiento de hijo.
d) Licencia anual.
e) Accidente de trabajo.
f) Fallecimiento de: madre, padre, esposa e hijos.
Art.
14 - Día de la estación de servicio
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Art. 14 -
Día de la estación de servicio: Se reconocerá el
día 27 de agosto de cada año como el día de los empleados
de la actividad, el mismo será abonado con un recargo del 100%
para los casos de aquel operario que deba prestar servicio.
Art. 15 -
Exámenes preocupacionales: Los exámenes preocupacionales
se realizarán de acuerdo a las disposiciones y leyes vigentes.
Art. 16 - Higiene y seguridad en el trabajo: Cada empresa deberá
cumplir con la legislación vigente en materia de seguridad hacia
sus empleados y bienes.
Art. 17 - Reubicación del personal: Las empresas actuarán
en base a disposiciones y leyes vigentes en la materia.
Art. 18 - Seguro de vida complementario: Se tratará por la Comisión
de Seguimiento Paritario (creada por el art. 53).
Art. 19 - Bonificación por enlace: Se ajustará a lo que
disponen las leyes vigentes.
Art. 20 - Subsidio por nacimiento de hijos: Se ajustará a lo que
disponen las leyes vigentes.
Art. 21 - Subsidio por fallecimiento: Se ajustará a lo que disponen
las leyes vigentes.
Art. 22 - Aporte para la obra social: Se ajustará a lo que disponen
las leyes vigentes.
Art. 23 - Permiso con goce de sueldo: Por casamiento de hijos tendrá
derecho a 1 (un) día de permiso. Por fallecimiento de padres: 3
(tres) días de permiso. En caso de que el fallecimiento tenga lugar
a más de 100 (cien) kilómetros del lugar habitual de trabajo,
se ha de ampliar a 5 (cinco) días. Por fallecimiento de: abuelos,
tíos, nietos, hermanos y hermanos políticos, tendrán
derecho a un día de permiso. Por mudanza, tendrá 1 (un)
día de permiso. En todos los casos mencionados anteriormente se
le otorgará al trabajador el permiso con goce de sueldo y sin que
se compute inasistencia.
Art. 24 - Quebranto de caja: En caso de asalto o robo al personal que
se desempeñe en el manejo de fondos de la patronal, debidamente
comprobado por autoridad competente, la empresa se hará cargo de
los perjuicios ocasionados por este imprevisto; igualmente en los casos
que manejen la caja varios obreros y empleados y/o patrones, en ningún
caso deberán descontarse faltantes a los trabajadores, ya que para
hacerse cargo de suma de dinero, deberá manejar los fondos la persona
que se haga responsable de acuerdo a la categoría que debe tener
su labor específica.
Las cuentas deberán rendirse en planillas diarias, las que serán
controladas dentro de los cinco días posteriores.
Art. 25 - Salario familiar: Se aplicará de acuerdo a lo establecido
por la ley 24714 y sus modificaciones, en los montos familiares que establece
la Caja de Compensación del Salario Familiar para Empleados de
Comercio y/o ley que lo reemplace.
Art. 26 -
Cuota sindical: Se establece una cuota sindical del 3% sobre todas las
remuneraciones que perciba el empleado, aporte que se encuentra a cargo
exclusivo del trabajador y cuyos montos serán determinados por
el sindicato en tiempo y forma legal. La parte empresaria se constituye
en agente de retención de dichos fondos, dentro del marco de las
obligaciones y responsabilidades que emergen de la ley 23551. El empleador
se compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores
que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes
a cuota sindical y seguro de vida.
Art.
27 - Aporte mutual sindical
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Art. 27 -
Aporte mutual sindical: Todos los empleados comprendidos en el presente
convenio, afiliados o no deberán aportar el 1% (uno por ciento)
mensualmente del total de las remuneraciones básicas que perciba
el trabajador, y el empresario el 1% (uno por ciento), lo que será
depositado en la cuenta especial del SOESGyPE, siendo responsabilidad
de la parte patronal de las retenciones y de sus depósitos a su
vez. Los litigios existentes y/o de futuro, los tratará el Comité
Paritario de Interpretación y Negociación Salarial.
Art. 28 -
Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las
relaciones entre los trabajadores y los empleadores en los establecimientos
signatarios del presente convenio colectivo, se ajustarán al presente
ordenamiento y las disposiciones previstas en la ley 23551 y su reglamentación.
a) La organización gremial tomará intervención en
todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente
al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar
solución a los mismos y componer los intereses afectados.
b) La representación gremial del SOESGyPE, en cada establecimiento
se integrará conforme a la ley 23551.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador
por el sindicato mediante telegrama, o por otra forma documentada con
constancia expresa de su recepción.
d) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad
requerida por la ley, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores
se regirán por una comisión provisoria.
e) La representación gremial del establecimiento tomará
intervención en todos los problemas laborales que afecten total
o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante
el empleador o la persona que éste designe.
f) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo
durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará
esta circunstancia a su superior inmediato, quien deberá extender
por escrito la correspondiente autorización en la que constará
el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo
de 16 (dieciséis) horas mensuales con goce de haberes [art. 44,
inc. c), L. 23551], similar beneficio se concederá a quienes se
desempeñen como miembros de las comisiones directivas y de las
seccionales del SOESGyPE.
g) Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios
de los delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechos
de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos
y demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización
de la explotación o del servicio, sin previa comunicación
a la organización sindical.
h) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse
en un lugar visible no accesible al público a solicitud del delegado
sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión
interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones
sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para otros
fines que no sean estrictamente gremiales.
Por lo tanto, todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo
inscripciones de cualquier naturaleza, dentro de lo normado en el párrafo
anterior, no podrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores
no pondrán inconvenientes para que el personal pueda enterarse
de las comunicaciones, siempre y cuando no se formen aglomeraciones frente
a las pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal del establecimiento
y/o los servicios.
Art. 29 - Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración
que las entidades firmantes del presente convenio prestan efectivo servicio
en la representación, capacitación y atención de
los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores,
abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas
organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar
los medios idóneos económicos para emprender una labor común
que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación,
todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa,
de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico
y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la
actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose,
respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención,
sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés
general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales
que lleguen a su conocimiento. A tales efectos, resulta necesario estructurar
un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar
los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento
de los fines enunciados. Para ello convienen en instituir una contribución
consistente en la obligación a cargo de los empleadores de la actividad
comprendida en esta convención colectiva de trabajo, de pagar el
2% (dos por ciento) mensual calculado sobre el total de las remuneraciones
abonadas al personal de la actividad. De tal contribución empresaria
corresponderá el 1% (uno por ciento) a la organización gremial
y el restante 1% (uno por ciento) a la organización empresarial,
debiendo cada institución establecer sus sistemas propios para
otorgar las prestaciones que permitan obtener el objetivo enunciado y
pretendido. Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes
y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra
social. La mecánica operativa, relacionada con la percepción,
la distribución, el control y fiscalización de la contribución
establecida por el presente artículo será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito
bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización
sindical signataria del presente y dicho depósito deberá
ser realizado hasta el día 15 (quince) del mes siguiente al correspondiente
a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que
genere la obligación.
2) Las partes signatarias procederán a la apertura de la cuenta
recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, Casa Matriz (que
de común acuerdo podrá ser sustituida por otra, si existiere
o surgiere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad bancaria) que
será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea
que provengan de pagos usuales y normales o de los cobros que se originen
en la liquidación en mora, ya sea por acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrán efectuarse libranzas por
las signatarias individualmente, debiéndose dar instrucciones en
forma conjunta al Banco de la Nación Argentina o al que corresponda,
para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción
de sus gastos de comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas
corrientes individuales que al efecto abrirán las signatarias en
el mismo Banco.
4) La organización sindical asume la obligación de hacer
entrega a la organización empresarial en forma mensual del padrón
actualizado de los empresarios obligados a efectuar aportes con detalle
pormenorizado de los datos y cantidad de trabajadores y la masa salarial
sobre lo que deben efectuarse los respectivos aportes.
5) La organización sindical tendrá a su cargo la gestión
recaudatoria pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial,
para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada para reclamar
la totalidad de la contribución convencional del 2% (dos por ciento),
con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales
y/o extrajudiciales, con expreso acuerdo de la organización empresarial.
Asimismo la organización empresarial se reserva el derecho de revisión
sobre la gestión realizada y sobre las verificaciones efectuadas
por la organización sindical y la facultad de efectuar verificaciones
sobre las estaciones de servicio obligadas ya sea en forma directa o a
través de organizaciones especializadas, contratadas al efecto,
debiendo la organización sindical prestar la colaboración
necesaria para el normal desarrollo de la tarea.
6) La organización empresarial, atento a las labores a cargo de
la organización sindical relativas a la distribución de
las boletas, confección de padrones y actividad recaudatoria, le
reconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único,
un 3% (tres por ciento) del importe total que mensualmente le acredite
el banco designado en su cuenta individual. Dicho porcentaje será
abonado a la organización sindical del día 1 al 10 de cada
mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior, adjuntando
fotocopia del respectivo extracto bancario.
Art. 30 - Permisos gremiales: A todos los obreros y empleados que integren
las comisiones o consejos paritarios, la parte empresaria se hará
cargo de los días que utilice para cumplir con dicha función,
lo mismo ocurrirá cuando los obreros y empleados y/o delegados
deban concurrir a congresos de la Federación Nacional que los agrupa.
Art. 31 - Retiro del personal preavisado: Todos los obreros y empleados
trabajadores que se encuentren "preavisados" y consigan un nuevo
empleo los empresarios deberán aceptar y dar por cumplido el preaviso
de acuerdo a la ley del contrato de trabajo.
Art. 32 - Enseñanza media, superior y universitaria: Todos los
trabajadores que realicen estudios especiales secundarios o universitarios
gozarán de permisos por exámenes con pago de haberes, debiendo
acreditar por la autoridad competente el correspondiente certificado.
Todo ello se ajustará a las disposiciones legales establecidas
por la ley 20744 o la que la reemplace.
Art. 33 - Permiso por trámite prenupcial: El personal femenino
y/o masculino que deba concurrir a efectuar exámenes prenupciales,
trámites de casamiento, se le otorgará licencia con goce
de haberes por el término que demande dicho trámite, teniendo
muy en cuenta las modalidades y características de cada localidad,
la misma no podrá exceder de 2 (dos) días y no se computará
la inasistencia.
Art. 34 - Vacaciones: Las licencias anuales pagas se otorgarán
de acuerdo a lo determinado en la ley 20744 o la que se encuentre vigente.
Art.
35 - Cómputo para la antigüedad por escalafón
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Art. 35 -
Cómputo para la antigüedad por escalafón: A todos los
trabajadores reingresantes al establecimiento se les reconocerá
el tiempo trabajado anteriormente, a los efectos del cómputo de
la antigüedad, siempre que no hubieren percibido indemnización
por antigüedad y preaviso, en cuyo caso se le reconocerá la
antigüedad para gozar del escalafón que establece el artículo
11 del presente convenio.
Art. 36 -
Altas y bajas del personal: Mensualmente los empresarios comunicarán
en forma fehaciente al SOESGyPE, las altas y bajas que se produzcan dentro
del personal, a los fines de la prestación de los servicios que
presta la mutual sindical y la obra social del gremio. El incumplimiento
en observar esta disposición hará pasible al empleador del
pago obligatorio de los aportes y contribuciones que se establecen en
el artículo 27 de este convenio, que hacen al mantenimiento de
la mutual sindical y la obra social.
Art. 37 - Vacantes en categorías superiores: Todo personal certificado
que se desempeña en una categoría superior percibirá
mientras dure ese desempeño, automáticamente, el sueldo
inicial que le corresponde a dicha categoría. Todo obrero o empleado
que sea promovido a una categoría superior, comenzará percibiendo
el salario mínimo de dicha categoría, sin excepciones, hasta
cumplir la antigüedad, en la que quedará fijo y percibirá
todos los beneficios y haberes de la nueva categoría.
Art. 38 - Modificaciones de las formas y modalidades del contrato: La
obligación genérica de todo trabajador es la de prestar
aquellas tareas propias de su categoría y clasificación
profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración
efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria,
aunque no sean específicamente de su categoría o función,
y no implique menoscabo moral o material.
Art. 39 - Bolsa de trabajo: Existirá en cada organización,
tanto en SOESGyPE como en AES una bolsa de trabajo, donde la parte empresaria
podrá solicitar el personal que necesite para cubrir cualquier
categoría del presente convenio.
Art. 40 - Formación de paritaria: La comisión paritaria
se formará por igual cantidad de miembros representantes de la
rama gremial obrera y empresarial, comprometiéndose a realizar
las interpretaciones de este convenio en forma correcta, expidiéndose
para cada una de las controversias, en forma conjunta. Las comisiones
especiales que surgen de este convenio se regirán por las mismas
pautas.
Art. 41:
Las empresas se reservan el derecho de intercambiar tareas entre su personal
con el objeto de cumplir con una mejor atención al público,
sobre todo en caso de emergencias por enfermedad, accidentes y/o ausencia
de operarios, sólo deberá cumplir con el requisito de abonar
la diferencia de categoría, cuando el empleado realizare una función
con sueldo superior al de su calificación profesional. Si la sustitución
fuera durante más de 6 (seis) meses se considerará promovido
a dicha categoría.
Art.
42 - Uniforme de los trabajadores
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Art. 42 -
Uniforme de los trabajadores: La ropa de trabajo de los empleados comprendidos
en el presente convenio, deberá ser uniformada, estando a cargo
del empleador el modelo de la prenda, tipo de tela y color de la misma,
las que deberán ser adecuadas a la época de verano o invierno,
siendo las mismas de uso obligatorio. Los empleadores entregarán,
libre de cargo, 3 (tres) uniformes anuales. Se entiende por ropa de trabajo
lo siguiente: personal de playa: tres camisas, tres pantalones, una campera
y dos pares de zapatos. Personal administrativo: el uniforme será
de acuerdo a lo que disponga la empresa, correspondiéndole tres
uniformes por año y dos pares de zapatos. Lavadores-engrasadores:
se les entregará tres mamelucos o similares, una campera y un par
de zapatos, además a los lavadores se les proveerá de botas
de goma, delantales, y guantes, según las necesidades de los mismos,
que serán de uso individual. Al personal que desempeñe en
la categoría interior o anexos, se les proveerá de tres
uniformes, dos pares de zapatos y una campera o saco.
Art. 43: Los empleados de la actividad que integren sociedades de cualquier
tipo que no se ajusten a la ley y sean meras sociedades para eludir los
aportes previsionales y/o establecidos por este convenio de trabajo no
serán considerados trabajadores por equipo y por lo tanto son empleados,
debiendo hacer todos los aportes que establece este convenio, para el
mantenimiento de la mutual sindical, obra social y Fondo Convencional
Ordinario. Las estaciones de servicio que alquilen los lavaderos, engrases
y cualquier otra actividad a terceros, tendrán la obligación
de hacer los aportes antes mencionados, teniéndose muy en cuenta
que el principal responsable es el titular:
a) queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión;
b) los empresarios darán estricto cumplimiento a las disposiciones
legales y sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y el descanso
de los menores de 18 años de edad.
Art. 44 -
Jornada de trabajo: La jornada de trabajo se desarrollará de lunes
a domingos, conforme a las disposiciones legales y modalidades vigentes
y/o existentes en los respectivos lugares de trabajo. Sin perjuicio de
gozar del franco compensatorio según ley.
Art. 45 -
En los establecimientos comprendidos en el presente convenio, las tareas
de lavado, engrase y cambio de aceite deberán concluir a las 13.00
horas del día sábado y hasta las 24.00 horas del día
domingo. Los que trabajen en el horario antes mencionado deberán
percibir una remuneración equivalente al 100% por cada hora de
trabajo.
Art. 46 -
Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá comprender
una compensación de la siguiente manera: en horas diurnas con el
50% de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas el 100% de
recargo. El horario nocturno comprende desde las 21.00 horas hasta las
6.00 horas de la mañana siguiente; la jornada nocturna tiene una
duración de 7 (siete) horas, según ley 20744, artículo
200, y/o vigente. Por la modalidad y sistema de trabajo en los establecimientos
los turnos son de 8 (ocho) horas, por lo tanto se deberá abonar
una hora nocturna al 100%.
Art. 47 -
En los días no laborables quedará el personal mínimo
imprescindible, los que gozarán del franco compensatorio en la
semana inmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente por
ley.
Art.
48 - Condiciones de trabajo
|
Art. 48 -
Condiciones de trabajo: Las vacantes o los nuevos puestos que se produzcan
en la empresa, deberán ser cubiertos por obreros o empleados de
la categoría inferior, en razón de la antigüedad y
competencia, debiendo abonárseles el sueldo correspondiente a la
nueva categoría que cubre. En todos los casos se cumplimentarán
las siguientes exigencias:
a) Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas.
Los empleadores facilitarán la reposición de las mismas
a efectos de un mejor rendimiento en sus tareas, siempre que el empleado
u obrero lo demande justificadamente.
b) El trabajador de cada categoría deberá encargarse de
la limpieza de su sector correspondiente.
Art. 49 - Reglamentación general del trabajo:
a) Todos los trabajadores de cualquier categoría deben guardar
entre sí un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad
y decoro.
b) Los trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones
por vía jerárquica, es decir que ningún trabajador
recibirá o podrá dar órdenes a otro obrero o empleado
de igual categoría.
c) Ningún trabajador podrá ser reconvenido por la patronal
en presencia de terceros, aquélla deberá hacerlo con la
mayor corrección y la debida reserva.
Art. 50 -
A los fines del cumplimiento de la jornada de trabajo los empresarios
llevarán obligatoriamente una planilla de horarios y descansos,
en la que se registrará el horario de entrada y salida del personal,
categoría, fecha de ingreso, etc. Y deberán constar los
días en que gozará del día y medio de franco semanal,
que deberá ser corrido. Asimismo, los empresarios deberán,
mensualmente, hacer constar en los recibos de haberes todas las horas
extras de trabajo del personal, sobre las que se deberán hacer
los respectivos aportes jubilatorios, debiendo tenérselas muy en
cuenta para el pago del aguinaldo, en igual forma que los feriados trabajados.
De esta manera se pretende eludir que los trabajadores se vean perjudicados
en sus aportes previsionales y/o percibir menor monto en el pago del sueldo
anual complementario.
Art. 51 - Permisos especiales sin goce de sueldo: Cuando un trabajador
tenga más de 12 (doce) meses de antigüedad en la empresa,
ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, 30 (treinta)
días corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar
el puesto y contar el período de ausencia como si lo hubiera trabajado,
a los efectos de la antigüedad en la firma.
Art. 52 - Sistema de negociación, interpretación y discusión:
A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el
personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación
permanente a través del Comité Paritario de Interpretación
y Negociación Salarial. Todo esto conforme a la reglamentación
de la ley 24467.
Art. 53 -
El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de
30 (treinta) días de la fecha de entrada en vigencia del presente
convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones
serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
Art. 54 -
El Comité se constituirá con 3 (tres) representantes de
SOESGyPE, e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada parte
tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán
reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones
fundadas a pedido de las partes con 7 (siete) días de anticipación.
El quórum requerido para sesionar válidamente será
de 2 (dos) representantes por sector. A los efectos de las votaciones
que en el ámbito de éste se realicen se computará
1 (un) voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos
que no puedan ser resueltos en la instancia de negociación, como
máxima instancia cualquiera de las partes podrá solicitar
dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la
Nación.
Art. 55 - Funciones: El Comité Paritario de Interpretación
y Negociación Salarial será el encargado de:
a) Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
b) En el ámbito de las empresas, estudiar y establecer las categorías
y promociones del personal, así como también proceder a
agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando
durante la vigencia del presente.
c) El Comité tendrá la responsabilidad de informar a través
de las organizaciones a trabajadores y/o empresarios de situaciones especiales,
sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por
este cuerpo dentro del marco del convenio colectivo de trabajo y las leyes
en vigencia.
d) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta
las recomendaciones del Comité.
e) La representación empresarial recomendará en todos los
casos que las firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación
del presente convenio colectivo de trabajo, se aplique el mismo y luego
se trate en el Comité.
f) A partir de la homologación del convenio por la Autoridad de
Aplicación, el Comité tendrá como función
estudiar y/o acordar la política salarial a los trabajadores comprendidos
en el ámbito del presente. La misma deberá reunirse con
representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes
lo solicite, con una anticipación de 10 (diez) días, o cuando
la convoque la autoridad pública. Esta comisión será
integrada por las mismas personas y representaciones que integran el Comité
de Interpretación (tendrá como función estudiar y/o
acordar según art. 52).
g) Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de capacitación
laboral propios, municipales, provinciales y/o nacionales.
Art. 56 -
Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité
creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactará
un acta con los temas tratados, siendo cada parte en forma rotativa responsable
de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido
de las mismas con sus firmas.
Art.
57 - Capacitación profesional y productividad
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Art. 57 -
Capacitación profesional y productividad: De conformidad a previsiones
establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los futuros incrementos
salariales de los obreros y empleados beneficiarios del presente, al logro
de una mayor productividad mediante la capacitación de la mano
de obra y la adopción de medidas que permitan reducir el costo
indirecto de dicho medio de producción, dando prioridad a los trabajadores
que hayan realizado cursos de capacitación y/o perfeccionamiento.
Art. 58 -
De acuerdo al artículo 83 de la ley 24467 y el decreto 146/99,
las partes establecen que el plantel de la pequeña empresa será
de 60 (sesenta) trabajadores en todos los casos.
Art. 59 -
La licencia anual ordinaria podrá ser otorgada fraccionada en la
medida en que un obrero goce de vacaciones en época de verano una
vez cada dos períodos anuales. El aviso de otorgamiento deberá
ser comunicado con 30 (treinta) días de anticipación a la
época de licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos
casos en que la licencia anual ordinaria sea de 21 (veintiún) días
o más, el empleador podrá fraccionarla en la medida que
el primer otorgamiento no sea inferior a los 14 (catorce) días.
En ese caso el trabajador podrá tomar el resto de sus vacaciones
dentro de los 6 (seis) meses de la fecha del primer fraccionamiento y
previa comunicación fehaciente de su voluntad con 30 (treinta)
días de anticipación al día en que eligió
gozar del resto de su licencia.
Art. 60 -
Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente
categorizados en este convenio, serán asimilados a alguna de las
categorías existentes y percibirán las remuneraciones y
adicionales correspondientes.
Art. 61 -
En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad de cubrir las
vacantes producidas, los empleadores deberán ofrecer dichos puestos
de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren contratados a tiempo
parcial. Dicho ofrecimiento debe efectuarse de manera fehaciente y por
un plazo de 48 horas, a efectos de que el trabajador manifieste de idéntica
forma su voluntad de aceptar el puesto. Su silencio será interpretado
como negativa a cubrir el cargo ofrecido.
Art. 62 -
Las relaciones laborales entre los trabajadores y aquellos emprendimientos
empresarios que reunieren las condiciones previstas en el artículo
83 de la ley 24467, así también las relaciones entre éstas
y la entidad sindical signataria de este convenio se regirán en
un todo de acuerdo en lo previsto en las Secciones II, III, IV, V, VI,
VII y VIII del Título III de dicha norma legal y decretos reglamentarios
737/95 y 146/99.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 317/99
Buenos Aires, 23 de agosto de 1999
VISTO:
El expediente 68.179/99, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 99/111 obra el convenio colectivo de trabajo celebrado entre
el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento
y Lavaderos Automáticos y la Asociación Estaciones de Servicio
de la República Argentina ratificado a fojas 112/113.
Que de la documentación acompañada a estas actuaciones surge
que las partes han acreditado debidamente la representación que
invocan.
Que del convenio surge que el ámbito de aplicación personal
y territorial comprende a todo el personal que se desempeñe en
estaciones de servicio dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y hasta un radio de 60 (sesenta) kilómetros de la misma, dependiente
de las empresas asociadas a la entidad signataria de esta convención
a la fecha de su celebración.
Que con relación a la vigencia temporal del presente convenio,
éste regirá desde el 1 de junio de 1999 hasta el 30 de mayo
de 2001, por el término de 2 (dos) años.
Que con referencia al artículo 27 del acuerdo, éste sólo
deberá aplicarse a los trabajadores afiliados a la mutual debiéndose
dar cumplimiento a las previsiones de la ley 23551, en materia de retención
de cuota sindical.
Que de la lectura de las cláusulas obligacionales pactadas, no
se advierten contradicciones respecto de la normativa laboral vigente.
Que asimismo, se encuentran acreditados en autos, el cumplimiento de los
recaudos formales exigidos por la ley 14250, su decreto reglamentario
199/88, con las modificaciones del decreto 470/93, en especial los artículos
3º, 3º bis y 3º ter del citado reglamento, ley 23546 y
decreto 200/95.
Que oportunamente se ha expedido en forma favorable a lo solicitado la
Comisión Técnica Asesora en Productividad y Salarios.
Que ha tomado debida intervención la Asesoría Legal de la
Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones
surgen de lo previsto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado con los alcances previstos
en la ley 23551, el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato
Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento
y Lavaderos Automáticos y la Asociación Estaciones de Servicio
de la República Argentina, obrante a fojas 99/111, ratificado a
fojas 112/113 de expediente 68.179/99, con los alcances establecidos en
el quinto párrafo de los considerandos.
Art. 2º - Remítase la presente resolución a la Dirección
de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección
Nacional de Negociación Colectiva, a fin de que la División
Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y laudos
registre el convenio de fojas 99/111.
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento
Biblioteca para su difusión.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Art. 5º - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio
de Trabajo no efectúe la publicación del convenio homologado,
las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo
5º de la ley 14250 (t.o. 1988).
Art. 6º - Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación
Colectiva para su notificación a las partes signatarias. Posteriormente,
extráigase copia y procédase a la guarda del presente expediente.
Rafael José
Algorta - Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO 317/99
EXPEDIENTE Nº 68.179/99
Buenos Aires, 25 de agosto de 1999
De conformidad con lo ordenado en la resolución (SSRL) 267/99 se
ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo que
luce agregada a fojas 99/111 del expediente 68.179/99, quedando registrada
bajo el número 317/99.
Dra. Marta Cazón Menéndez - División Normas Laborales
y Registro Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos
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