CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO N°124/90
PARTES INTERVINIENTES: UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES
DEPORTIVAS Y CIVILES Y CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE
MUTUALIDADES.
LUGAR
Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, diciembre 5 de 1989
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRAB AJADORES A QUE SE REFIERE:
Asociaciones Mutualistas; personal administrativo, de maestranza,
servicios,
jerárquico.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 30.000 trabajadores.
ZONA DE APLICACION: Todo el territorio de la Nación.
PERIODO DE VIGENCIA: 18 meses a partir del 1° de octubre de 1989.
En la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre
de mil
novecientos ochenta y nueve, siendo las 16:00 horas, comparecen en
el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional
Relaciones del Trabajo, por ante el Dr. Ricardo D’ OTTAVIO,
en su carácter de
Presidente de la Comisión Negociadora, según Disposición
D.N.R.T. N° 111/89,
obrante a fs. 19/20 del Expediente N° 852.023/89, ampliada por
disposición
D.N.R.T. N°121/89, obrante a fs. 28 del indic ado expediente,
a los efectos de
suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo
aplicable al
personal, de conformidad con los términos de las Leyes 14.250
(Decreto 108/88) y
23.546 y los artículos 2° y 3° del Decreto N° 200/88,
como resultado de las
negociaciones llevadas a cabo, los señores: Vicente TALIANO,
Eduardo HUARTE,
Humberto AGÜERO, Carlos BONJOUR, Claudio PORTELA, por la UNIÓN
DE
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES: y por la
CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES, los señores
Rumaldo O.
PALOMEQUE, José GAGLIARDI, Víctor OLMOS y el Dr. Jorge
Marcos RAMOS. La
entidad sindical constituye domicilio en la calle Viamonte 2084 de
Capital Federal y
la entidad empleadora en la calle Paraná 426, Piso 13°,
Depto. G, Capital Federal.
Los comparecientes, con excepción del miembro paritario señor
José GAGLIARDI,
que por este acto manifiesta su disconformidad, suscriben el texto
del convenio
colectivo de trabajo, el cual constará de las siguientes cláusulas:
PRIMER
TITULO - GENERALIDADES
CAPITULO PRIMERO - PARTES INTERVNIENTES
ARTICULO 1.- ENTIDADES SIGNATARIAS: Son partes signatarias del presente
convenio colectivo de trabajo la UNION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES
DEPORTIVAS Y CIVILES, con domicilio real en la calle Viamonte N0 2084
de esta
Capital Federal, por la parte obrera y por el sector patronal: la
CONFEDERACION
ARGENTINA DE MUTUALIDADES con domicilio real en la calle Paraná
426, Piso
13°, Departamento "G" de esta Capital Federal.
ARTICULO 2.- RECAUDOS FORMALES: La presente convención colectiva
se
celebra en la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del
mes de diciembre de
1989, se refiere a cualquiera de las actividades y/o servicios que
presten las
asociaciones mutuales y comprende a las distintas categorías
de personal
jerárquico, administrativo, y de maestranza y servicios, siendo
el total de
beneficiarios de, aproximadamente, treinta mil trabajadores.
CAPITULO SEGUNDO
ARTICULO 3.- EN LO TEMPORAL: La vigencia de esta Convención
Colectiva será
de dieciocho meses a partir del 1° de Octubre de 1989, en cuanto
a las cláusulas
generales y en lo relativo a las normas salariales se remite al Articulo
14 de la
misma.
ARTICULO 4.- EN LO ESPACIAL: La presente convención colectiva
de trabajo es
de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTICULO 5.- RESPECTO DE LA MATERIA: ACTIVIDAD MUTUALISTA: Se
considerarán como tales las que desarrollen aquellas Asociaciones
que conforme a
sus disposiciones estatutarias se encuadren dentro de lo normado por
la Ley N0
20.321 de Mutualidades.
ARTICULO 6.- RESPECTO DEL PERSONAL COMPRENDIDO: Es beneficiario de
esta convención el personal involucrado en las categorías
que se detallan en el
Anexo I.- El personal comprendido será aquel que se desempeña
en relación de
dependencia en entidades de primero, segundo y tercer grado previstas
por la Ley
N° 20.321 de Mutualidades que hayan o no ratificado este convenio.
TITULO
SEGUNDO - CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 7.- TRABAJADORES – CATEGORIAS - REMISION: A los efectos
de
la aplicación del presente, en lo relativo a las escalas salariales,
las partes
convienen que el personal jerárquico, administrati vo y de
maestranza y servicio se
estructurará d e acuerdo a las categorías que se describen
en el Anexo II.
CAPITULO SEGUNDO - PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 8.- EFECTOS RESPECTO DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE
TRABAJO: Las cláusulas de la presente quedan incorporadas de
pleno derecho a
los contratos de trabajo vigentes al tiempo de su homologación
y no podrán ser
dejadas sin efecto por disposición unilateral del empleador
o acuerdo de partes,
salvo que establezcan condiciones mas favorables para el trabajador.
ARTICULO 9.- CONDICIONES MENOS FAVORABLES, NULIDAD,
IRRENUNCIABILIDAD. Son nulas de nulidad absoluta las cláusulas
por las que se
establezcan condiciones laborales menos favorables para el trabajador
que las
dispuestas en el presente convenio, como así también
todo acuerdo de partes que
suprima o reduzca los derechos que de ella emanen.
ARTICULO 10.- PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LA
CONVENCIÓN: Los derechos emergentes de la presente se incorporan
al
patrimonio de los trabajadores con el acto de la homologación.
A los contratos
individuales celebrados durante la vigencia de la presente Convención
se
entenderán incorporados dichos derechos. A los ulteriores contratos
individuales de
trabajo no podrán introducírsele condiciones menos favorables
que a aquellos
contratos suscriptos durante el tiempo de aplicación de la
presente y hasta tanto se
homologue un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.
En caso de duda sobre la interpretación o alcance de la convención
o en la
apreciación de la prueba de los hechos relativos a la misma
en los casos concretos,
los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido
más favorable al
trabajador.
ARTICULO 11.- PRINCIPIO DE COLABORACION, SOLIDARIDAD Y BUENA FE:
En el juzgamiento de las acciones derivadas de la aplicación
de la presente
convención, la colaboración, solidaridad y buena fe
del trabajador, serán apreciadas
en relación con la conducta del empleador en condiciones de
igualdad y
reciprocidad.
ARTICULO 12.- DERECHO A LA CAPACITACION: El mejoramiento de la
condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu,
imponen la
necesidad de propiciar la elevación de la cultura y de la aptitud
profesional,
procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia todas
las
direcciones del conocimiento. Para ello, las partes a través
de los medios que
consideren más idóneos, acuerdan disponer lo necesario
para que el personal de la
actividad mutual pueda acceder a una formación profesional
humanista acorde con
el medio en que se desarrolla su actividad.
ARTICULO 13.- DERECHO A UNA RETRIBUCION JUSTA: Las partes signatarias
de la presente Convención se obligan a procurar una retribución
moral y material
que satisfaga las necesidades vitales de los trabajadores basada en
el rendimiento
obtenido y el esfuerzo realizado.
CAPITULO TERCERO
DE LA REMUNERACION
ARTICULO 14.- BASICOS P0R CATEORIAS: De conformidad con lo establecido
por la Ley N° 14.250 las partes han conformado las remuneraciones
correspondientes a las categorías detalladas en el Anexo I.
Estas remuneraciones para los meses sucesivos serán fijadas
por períodos
variables, debiendo reunirse a tales efectos con la suficiente antelación.
ARTICULO 15.- RUBROS REMUNERATORIOS Y NO REMUNERATORIOS: A los
fines de la aplicación de la presente Convención, las
partes convienen que son
rubros remuneratorios todas aquellas sumas que perciba el trabajador
en concepto
de: "sueldo básico”, “viáticos”,
“bonificación por antigüedad", "por idiomas",
"por
título, “por permanencia en el cargo", por asistencia
y puntualidad... y todo otro
concepto de carácter similar que se fije en los respectivos
contratos individuales de
trabajo.
ARTICULO 16.- REMUNERACIONES SUPERIORES: Los trabajadores
comprendidos en la presente Convención que estén percibiendo
a la fecha de
homologación de la presente una remuneración básica
de convenio superior a la
establecida en el Anexo II para sus categorías, conservarán
proporcionalmente
dicha diferencia mientras permanezcan en las mismas.
ARTICULO 17.- GASTOS DE MOVILIDAD: Cuando por disposición del
empleador
el personal se traslade fuera de la localidad donde habitualmente
presta sus
servicios, se le adelantarán los gastos de traslado. Si la
tarea encomendada
excediere en dos horas su jornada habitual de labor, la entidad le
reconocerá los
gastos de comida, extendiéndose este reconocimiento a los gastos
de estadía
cuando la índole de la tarea demanda más de un día
de labor. En todos estos
casos, el empleado deberá rendir cuentas de los gastos aportando
los
comprobantes correspondientes. Dicho personal percibirá además
en concepto de
viáticos el equivalente al 3 % de su remuneración por
cada día de labor fuera de la
localidad donde presta sus servicios habitualmente.
ARTICULO 18.- BONIFICACIONES: Las partes acuerdan las siguientes
bonificaciones que se pagarán junto al salario básico:
a)POR ANTIGÜEDAD: Se liquidará sobre el básico
de la última categoría
administrativa a razón del 1 % por cada año de servicio.
A los fines del computo se
sumaran todos los períodos de servicios pres tados por el empleado
a las órdenes
de un mismo empleador. La liquidación se efectuará a
partir del 1° de Enero del año
siguiente al de ingreso, siempre que éste se hubiere producido
antes del 1° de Julio
del año anterior y/o que el trabajador no registre anteriores
a las órdenes del mismo
empleador. En caso contrario, la liquidación comienza un año
más tarde.
b)POR IDIOMAS: El personal que domine, fuera del castellano uno o
varios idiomas
y siempre que el uso de los mismos sea aplicado al desempeño
de sus funciones,
tendrá una bonificación del 10 % del básico de
su categoría.
ARTICULO 19.- ADICIONALES: Las partes acuerdan los siguientes adicionales
que se abonarán justo al salario básico:
a)POR FALLAS DE CAJA: El personal que realice funciones de atención
de caja
con carácter permanente, percibirán un adicional del
5 % de su sueldo básico en
concepto de "Fallas de caja". Durante los Primeros seis
meses este porcentaje
se imputará a la formación de un fondo compensador cuya
integración representará
un monto del 20 al 30 % del básico de su categoría.
Si dicho fondo disminuyera, dejará de percibir el empleado
el adicional, hasta
completar el importe faltante. Cuando el personal dejara de cumplir
tareas de
atención de caja en forma definitiva, retirará del fondo
la parte que
proporcionalmente le corresponda.
b)POR PERMANENCIA EN EL CARGO: El personal que durante 5 años
reviste en
una misma escala de su categoría por no haber vacante en una
superior del
escalafón del presente convenio o por no poder la entidad por
razones de
operatividad otorgarle un puesto superior, percibirá un adicional
por permanencia en
el cargo del 2 %, de su sueldo básico hasta tanto sea promovido.
Se liquidará
mensualmente a partir del primer mes correspondiente al sexto año
de permanencia
en el cargo.
c)POR TITULO: El personal que posea titulo universitario percibirá
un adicional del 7
% de su sueldo básico. Los trabajadores que posean título
secundario o terciario
reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación
o Provincial,
percibirá un adicional del 7 % del sueldo básico de
la cuarta (4ta.) categoría
administrativa. El cobro de un adicional de esta naturaleza excluye
el derecho a
percibir otro.
d)POR DESCARTE DE HERRAMIENTAS: Se fija un adicional del 10 % del
sueldo
básico de la tercera (3ra.) categoría de Maestranza
y Servicios en concepto de
desgaste de herramientas de propiedad de los oficiales carpinteros,
albañiles,
mecánicos, pintores, etc. ,que trabajan en forma permanente
en dichas categorías.
La entidad quedará exenta de dicha obligación cuando
ella provea las herramientas
necesarias para el desempeño de dichas actividades.
e)POR OPERAR MAQUINAS COMPUTADORAS: El personal que desempeñe
aparte de sus funcio nes habituales las de operador de máquina
de computación
percibirá un adicional equivalente al 10 % del básico
de la categoría en que reviste.
f)Los trabajadores que cursen como alumnos regulares estudios primarios,
secundarios, terciarios o universitarios , percibirán una beca
mensual, a saber:
PRIMARIO: 5 % de su sueldo básico.
SECUNDARIO: 7 % de su sueldo básico
UNIVERSITARIO: 10% de su sueldo básico
Para poder percibir esta bonificación deberán acreditar
regularmente su
concurrencia mediante certificado otorgado por organismos oficiales
o reconocidas
por el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación
o Provincial cuando así
corresponda.
El cobro de uno de ellos, excluye a la percepción de otro.
ARTICULO 20.- Los trabajadores que durante el mes acrediten 1 puntualidad
y
asistencia perfecta, tendrán derecho a percibir un premio equivalente
al 10 % del
sueldo básico de la categoría en que revisten.
El trabajador no perderá el derecho a percibir este premio
cuando goce de las
siguientes licencias o permisos: Licencia ordinaria, por matrimonio,
por nacimiento
de hijo, por fallecimiento de familiar de 1° o 2° grado de
consanguinidad, permiso de
examen, gremial y por donar sangre con la debida constancia.
Se considerará que media puntualidad perfecta, cuando el trabajador
no registre
ninguna llegada tarde, o cuando la suma de las mismas en el mes no
exceda de los
15 minutos.
ARTICULO 21.- BENEFICIOS MAS FAVORABLES PARA EL TRABAJADOR: Los
beneficios superiores que actualmente goza el personal no podrán
ser reducidos
por los que se otorgan en el presente convenio.
CAPITULO CUARTO
DESARROLLO DE LAS RELACIONES LABORALES
ARTICULO 22.- REGIMEN DE INGRESO: El ingreso de un trabajador a la
entidad
mutual será para cubrir una vacante en el último grado
en el escalafón que le
corresponda. Se dará preferencia al personal provisorio que
esté realizando tareas
en la mutual.
ARTICULO 23.- VACANTES - CONCURSOS: Cuando en una entidad deba
cubrirse una vacante producida por el alejamiento de un trabajador
o la c reación de
un nuevo puesto se seguirá el siguiente procedimiento:
a)Deberá cubrirse, en principio, por riguroso orden de categorías
y antigüedad del
personal que se desempeña en el lugar siempre que reúnan
condiciones de
idoneidad necesarias para el cargo.
b)No pudiendo cubrirse conforme a lo expuesto en el inciso anterior,
la entidad
procederá al llamado a concurso abierto, notificando al personal
con una
anticipación no menor a los quince días de la fecha
fijada para el examen
correspondiente, indicando las bases que regularán el mismo.
La inscripción de los
postulantes al cargo debe efectuarse por escrito otorgándoseles
constancia. El
programa a rendir será confeccionado por la mutual y puesto
a disposición de los
concursantes diez días antes de la fec ha del examen.
Unicamente se exigirá poseer título habilitante a los
trabajadores cuando la índole
de la tarea o función que deba cubrirse así lo requiera.
El jurado estará compuesto por dos representantes del personal
y dos de la
institución. Cada miembro del jurado otorgará un puntaje
de cero a diez a cada
concursante. En caso de empate en puntaje entre dos concursantes,
siendo uno de
ellos empleado de la entidad y otro no, se preferirá al primero.
Si los postulantes a
juicio del jurado no reúnen las condiciones requeridas se declarará
desierto el
mismo.
ARTICULO 24.- NOMBRAMIENTO POR LA INSTITUCION: Una vez agotado el
procedimiento previsto en el articulo anterior, sino se cubriere la
vacante, la mutual
podrá cubrirla designando la persona que estima con mayores
aptitudes para el
cargo.
ARTICULO 25.- SUPLENCIAS: Cuando la mutual determine que un trabajador
cubra un cargo de mayor Jerarquía, por ausencia del titular
de este último, deberá
abonarle al mismo la diferencia de haberes que surja entre las rem
uneraciones de
su categoría y la del cargo que ocupa temporariamente
Comenzará a percibir la diferencia de remuneraciones y asumirá
el cargo y la
responsabilidad inherente al mismo a partir del momento que la mutual
le notifique
sus nuevas funciones y mientras las cumpla efectivamente.
ARTICULO 26.- CATEGORIZACION: En el caso de que el cumplimiento de
varias
funciones del trabajador dificulte su categorización se entenderá
que reviste en
aquella categoría que corresponda a la función que le
insuma mayor dedicación
horaria.
ARTICULO 27.- FICHA PERSONAL: Las Entidades entregarán a todo
el personal
comprendido en el presente convenio una constancia cuyo original y
duplicado
firmarán el trabajador y el representante del empleador, la
que llevará consignados
los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido y domicilio del trabajador.
b) Fecha de Ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo a la presente Convención
Colectiva de
Trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste.
e) Remuneración.
Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido
en su
categoría, así como en casos de cambio de domicilio
del trabajador.
Se deja aclarado que es obligación del trabajador proceder
a notificar al empleador
tanto respecto de los cambios de domicilio como respecto de su estado
civil y/o
composición de su grupo familiar.
ARTICULO 28.- RECIBO DE HABERES: En los recibos de haberes de los
trabajadores, las Entidades deberá consignar todos los datos
que establecen las
leyes vigentes debiendo indicar con precisión y claridad todos
los débitos y créditos
que se efectúen, así como la categoría en que
reviste el trabajador y el sueldo
respectivo.
ARTICULO 29.- DEBER DE PREVISION: La Entidad deberá hacer observar
las
obligaciones emergentes de la Ley 19.587 y su decreto reglamentario
y adoptar las
medidas que según la tarea, la experiencia o la técnica
sean necesarias para tutelar
la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores,
debiendo evitar los efectos
perniciosos de las tareas penosas, riesgosas, o determinantes de agotamiento
prematuro, así como también los derivados de ambientes
insalubres o ruidosos.
ARTICULO 30.- PRIMAS A RIESGO. SU PROHIBICION: Considérase
cláusula
contractual prohibida en los términos de los artículos
42 y 43 de la Ley de Contrato
de Trabajo, toda aquella estipulación remuneratoria otorgada
bajo la forma de plus,
primas, premios, bonificaciones o gratificaciones a trabajadores que
se obliguen a
prestar servicios del artículo anterior o de toda aquella forma
que implique la
asunción de riesgos para la salud o integridad psicofisica.
ARTICULO 31.- PRESERVACION DE LA SALUD: Todo trabajador podrá
gozar de
permisos para someterse a estudios, tratamientos o curaciones tendientes
a
preservar su salud con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 32.- PROHIBICION DE POLITICA INTERNA: Queda prohibido a todo
trabajador comprendido en este convenio participar en las campañas
electorales
internas de renovación de autoridades de las Entidades en cualquier
fo rma.
La violación a la presente norma será considerada como
falta grave debiendo a los
efectos disciplinarios correspondientes confeccionarse el respectivo
sumario que
asegure el derecho de defensa del tra bajador afectado.
CAPITULO QUINTO
LICENCIAS
ARTICULO 33.- LICENCIA ORDINARIA - INCREMENTO: El término de
licencia
anual ordinaria previsto en la legislación vigente se verá
incrementado de la
siguiente forma:
a) En tantos días, como domingos y feriados nacionales queden
com prendidos
dentro del periodo efectivo de goce.
b) En dos días laborales más con ánimo de propender
al turismo.
ARTICULO 34.- LICENCIAS ESPECIALES: Por sucesos familiares los tra
bajadores
gozarán de las siguientes licencias con goce de sueldos.
a)Por nacimiento de hijos: dos días hábiles.
b)Por matrimonio: diez días corridos, además de los
días en que se realizaren las
ceremonias civil y religiosa.
c)Por fallecimiento del cónyuge o persona con la que estuviera
en concubinato
unida: tres días corridos.
d)Por fallecimiento de hijos y padres: tres días corridos.
e)Por fallecimiento de hermanos, cuñados, suegros y abuelos:
un día corrido.
f)Por matrimonio de hijos: un día si la ceremonia es en día
laborable.
g)Por mudanza: un día laborable
h)Por donar sangre: el día de la donación.
i)Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria no universitaria
o
universitaria, gozará durante el año calendario de hasta
20 días laborales, que
podrá tomar en períodos de hasta cinco días corridos,
deberá justificar el mismo
mediante comprobante oficial. Las instituciones de enseñanza
deben estar
reconocidas por el Ministerio de Educación y el hecho cursar
simultáneamente
varias carreras no amplia el periodo consignado.
j) Cuando el cónyuge o la persona con la cual estuviera unida
en concubinato c on el
trabajador, se halle afectado de enfermedad grave fehacientemente
comprobada, le
será otorgada a este una licencia de diez días laborales
en el año, igual beneficio
tendrá el trabajador en aquellos casos de enfermedad grave
fehacientemente
comprobada, que obligue al cuidado del enfermo cuando se trate de
familiares
consanguíneos de primer grado.
k)Serán concedidos los días en los cuales el trabajador
deba someterse a estudios
y/o tratamientos médicos debidamente justificados, así
como en el caso el examen
prenupcial y/o para la incorporación al servicio militar obligatorio.
ARTICULO 35.- LICENCIA POR MATERNIDAD: La licencia por maternidad
de la
mujer trabajadora se ajustará a los plazos y demás condiciones
establecidas en las
disposiciones legales vigentes. Se aclara expresamente que gozará
de 60 días de
licencia la mujer trabajadora que adoptare un menor mediante la adopción
plena. El
período de licencia comenzará desde el momento en que
se obtenga la guarda con
fines de adopción.
ARTICULO 36.- DIA DEL TRABAJADOR DE MUTUALES: Establécese el
día 5 de
Febrero de cada año como día del Trabajador de Mutuales
por lo que no se
cumplirán tareas en los establecimientos dicho día.
El personal percibirá dicho día
como si fuera trabajado y para aquel trabajador que preste servicios
se lo
remunerará con jornal doble.
CAPITULO SEXTO
JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 37.- HORARIO DE LABOR: El horario para el personal de mutuales
no
será mayor de ocho horas diarias o cuarenta y cuatro horas
semanales. Las partes
declaran que es inaplicable al personal encuadrado en el presente
convenio el
articulo 3° inciso a) de la Ley 11.544 y el artículo 11°
del Decreto 16.115/33.
ARTICULO 38.- HORAS EXTRAORDINARIAS - CONCEPTO: Denominase hora
extraordinaria a toda aquella en la que el trabajador esté
a disposición del
empleador en exceso de la jornada convenida en su contrato individual
de trabajo.
ARTICULO 39.- HORAS SUPLEMENTARIAS O COMPLEMENTARIAS: En el
sistema de jornada de trabajo de la presente convención sólo
existen horas
convencionales y horas extraordinarias. Los conceptos de horas suplementarias
o
complementarias son extraños a este régimen.
ARTICULO 40.- SALARIO HORA - VALOR: El valor del salario hora de cada
trabajador estará determinado por la resultante de dividir
su remuneración mensual
por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato individual
de trabajo y de
trabajadas en el mes.
ARTICULO 41.- RECARGOS: Las horas laboradas con exceso de la jornada
convencional se pagarán con un 50 % de recargo, salvo que se
hayan laborado
durante el descanso hebdomedario donde se abonará con un 100
% de recargo.
Para el caso de fracciones de la hora extra se consideraran los períodos
mayores
de quince minutos.
ARTICULO 42.- JORNADA REDUCIDA: Las remuneraciones de aquel personal
que cumpla una jornada de trabajo normal y habitual inferior a 35
horas semanales
serán liquidadas proporcionalmente a la duración de
la misma.
Aquellas entidades que a la firma del presente acuerdo estén
abonando a su
personal mayores sumas por los conceptos a que se refiere este artículo
quedan
obligadas a mantener el mismo régimen en las condiciones que
se hayan
establecido en los distintos contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 43.- HORARIO DE ENTRADA Y SALIDA: El personal respetará
los
horarios de entrada y salida que establezca la Mutual. Cada empleado
deberá
encontrarse en su puesto de trabajo al iniciarse las tareas salvo
causa justificada
dentro de las previsiones de este Convenio y permanecerá en
él hasta cumplir la
jornada salvo autorización de su respectivo jefe inmediato.
Las justificaciones de entradas y salidas del personal fuera del horario
establecido
deberán ser autorizadas por el respectivo superior con una
inicial en las
correspondientes tarjetas reloj y/o registros debidamente intervenidos
por la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 44.- DESCANSO COMPENSATORIO: Sin perjuicio de lo dispues
to en
los artículos anteriore s cuando por estrictas razones de servicio
el empleado deba
trabajar en días no laborables gozará del correspondiente
descanso compensatorio.
Si el trabajo realizado en tales circunstancias se concretase entre
las 13 horas del
sábado y las 24 horas del dom ingo, el descanso compensatorio
no podrá ser inferior
a 36 horas continuas.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS SUSPENSIONES Y EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 45.- SANCIONES DISCIPLINARIAS: Las sanciones deberán
ser
aplicadas a la siguiente graduación de ellas, condicionada
a la gravedad de la falta:
a) Llamado de atención
b) Apercibimiento
c) Suspención. Para el caso de suspenciones, las mismas no
podrán exceder de 30
días en el año calendario.
d) Despido con justa causa
Toda sanción disciplinaria dispuesta por el empleador, deberá
notificarse a la
comisión de relaciones.
ARTICULO 46.- EXCESO DE PLAZOS DE SUSPENSION – INJURIA
AUTOMATICA: El exceso de treinta días de suspensión
por razones disciplinarias
impugnadas por el trabajador, autoriza a éste a denunciar el
contrato.
ARTICULO 47.- ESTABILIDAD: Todo trabajador está amparado por
una estabilidad
permanente mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento
de
sus funciones.
Esta estabilidad no se perderá sin justa causa legalmente comprobada.
TITULO
TERCERO
DEL EJERCICIO DEL DERECHO SINDICAL EN LA EMPRESA
CAPITULO PRIMERO
DE LA COMISION DE RELACIONES
ARTICULO 48.- RECONOCIMIENTO DE LA ACCION GREMIAL EN LAS
MUTUALES: Las partes reconocen en todas las mutuales el ejercicio
del derecho
sindical, a condición de que se respeten los derechos y libertades
garantizadas en la
Constitución Nacional, en particular la libertad individual
de trabajo.
ARTICULO 49.- COMISION DE RELACIONES. SU CONSTITUCION: El personal
elegirá delegados en todos los establecimientos, quienes actuarán
ante la Dirección
de la Mutual como Comisión de Relaciones. Los empleadores reconocerán
como
únicos representantes del personal a los miembros de dicha
Comisión.
ARTICULO 50.- FUNCIONES: Las funciones de la Comisión de Relaciones
son:
a)Será notificada de las medidas disciplinarias en forma fehaciente.
b)Se podrá requerir su asesoramiento en materia de reclamaciones
salariales,
cumplimiento del régimen de licencias, en materia de higiene
y seguridad del
trabajo, régimen de vacantes, reemplazos entre otros.
c)Presentarán a los empleadores cualquier reclamación
individual o colectiva que no
hubiera sido directamente satisfecha, relativa a la aplicación
de las disposiciones
legales, reglamentarias y convencionales del derecho del trabajo.
Los trabajadores
conservarán la facultad de presentar directamente sus observaciones
al empleador
y a sus representantes.
d)Toda otra facultad cuya fuente sean los usos y costumbres de la
mutual.
ARTICULO 51.- ESTABILIDAD: Los miembros de la Comisión de Relaciones
tanto
titulares como suplentes gozarán de la misma estabilidad que
los trabajadores que
ocupen cargos electivos o representativos en Asociaciones Profesionales
de
Trabajadores según la ley respectiva, a partir de la notificación
fehaciente de su
designación al empleador indicándose el período
de actuación. Dicha notificación
estará a cargo de la Organización Gremial.
ARTICULO 52.- INTEGRACION: la Comisión de Relaciones quedará
integrada de
acuerdo al número de trabajadores de cada establecimiento conforme
las pautas de
la ley de Asociaciones Profesionales vigentes al tiempo de su designación.
ARTICULO 53.- ELECCION: La designación de los miembros de la
Comisión de
Relaciones deberá ser efectuada de acuerdo a lo determinado
por la ley de
Asociaciones Profesionales vigentes a la fecha de su designación
y jurisprudencia al
respecto.
ARTICULO 54.- DURACION: Los Delegados serán elegidos por dos
años y podrán
ser reelegidos. Sus funciones terminarán por fallecimiento,
dimisión, extinción del
contrato o pérdida de las condiciones requeridas para la elegibilidad.
ARTICULO 55.- DELEGADOS SUPLENTES: Cuando un delegado titular cese
en
sus funciones por uno de los motivos antes indicados, será
reem plazado por un
delegado suplente que pasara a ser titular hasta la expiración
de las funciones del
que reemplazará. El suplente también reemplazara automáticamente
al titular
cuando por cualquier causa éste no preste servicios.
ARTICULO 56.- FACILIDADES DE GESTION: El empleador deberá permitir
a los
miembros de la Comisión de Relaciones, el tiempo necesario
para el ejercicio de
sus funciones. Para su ejercicio pleno y responsable deberá
concederse a los
representantes gremiales las facilidades apropiadas para permitir
su desempeño en
forma rápida y eficaz sin que ello se traduzca en perjuicio
del normal funcionamiento
de la mutual. Las reclamaciones se efectuarán durante las horas
de trabajo,
debiendo convenirse entre representantes del personal y la mutual,
el horario y la
modalidad respectiva a tales fines. Las mutuales facilitarán
el lugar siempre que lo
dispusieran dentro de sus locales, a los representantes gremiales
a los fines de que
éstos efectúen las reuniones o asambleas que sean necesarias
con el personal.
Los delegados gozarán del derecho de comunicar al personal
las informaciones que
tengan obligación de señalarle por medio de carteles
fijados en la vitrina gremial, la
que deberá situarse a la entrada de los lugares de trabajo,
sin perjuicio de la
utilización de otros medios tales como boletines u otras publicaciones
que aquellos
repartieren y cuya libre distribución y recepción por
parte del personal no puede ser
entorpecida por ningún medio.
ARTICULO 57.- CUOTA SINDICAL: Las mutuales procederán a descontar
en
forma mensual, de las remuneraciones de sus trabajadores dependientes
afiliados a
la U.T.E.D.Y C., la cuota sindical que fijen los cuerpos orgánicos
de la Asociación
Profesional de acuerdo al listado que proveerá ésta.
Los fondos retenidos deberán depositarse en la cuenta especial
de la U.T.E.D.Y C.,
dentro de los diez días de haber sido retenidos. Se deberá
adjuntar a la
Organización Gremial la copia de la boleta de depósito
y una planilla con la nómina
del personal respectivo, indicando la remuneración total que
le corresponde a cada
uno y la suma que se le hubo retenido y depositado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
ARTICULO 58.- JURISDICCION: Se constituirá una Comisión
Paritaria Central con
asiento en la Capital Federal y con jurisdicción sobre la totalidad
de las localidades
en que la U.T.E.D.Y C., tenga personería gremial y se aplique
esta Convención.
ARTICULO 59.- INTEGRACION: La Comisión estará integrada
por tres
representantes por cada una de las partes y será presidida
por un funcionario del
Ministerio de Trabajo. Ambas representaciones deberán estar
integradas en un
plazo máximo de treinta días de la suscripción
de este Convenio. Asimismo se
designará igual número de suplentes para reemplazar
a los titulares en caso de
ausencia.
ARTICULO 6O.- FUNCIONES: Esta Comisión tendrá por objeto
la interpretación y
aplicación de las cláusulas de la Convención
Colectiva como así también el
encuadramiento de los trabajadores en las categorías establecidas.
Asimismo
intervendrá en la aplicación del régimen de reemplazo
y vacantes y en todo otro
asunto que específicamente le fuere encomendado por acuerdo
de partes y/o por la
naturaleza del asunto en discusión.
ARTICULO 61.- VOTACION: Al efecto se requerirá quórum,
el que se computará
-sin contar al Presidente - con la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones
serán dictadas con el consentimiento de la mayoría de
los miembros presentes -sin
contar al Presidente- y en caso de empate, decidirá este último.
ARTICULO 62.- ESTABILIDAD: Los miembros obreros de la Comisión
gozarán de
la misma estabilidad que los trabajadores que ocupen cargos electivos
o
representativos en Asociaciones Profesionales de Trabajadores según
la ley
respectiva a partir de la notificación fehaciente de su designación
al empleador.
ARTICULO 63.- PROCEDIMIENTO: En su primer reunión la Comisión
fijara las
normas de procedimiento para su funcionamiento dentro de la ley vigente
y la
práctica usual, siendo obligación de la Comisión
poner en conocimiento de las
partes que le sometan alguna cuestión esta reglamentación
en la primera
oportunidad procedimental.
ANEXO I
PERSONAL JERÁRQUICO:
Se hallan comprendidos dentro de este personal aquellos cuyas tareas
son de
supervisión y dirección general, teniendo en cuenta
a su cargo la responsabilidad
directa e indirecta de todo el personal proporcionada a su escala
jerárquica.
Este personal se caracteriza por las siguientes condiciones que lo
destacan
netamente:
a) En ausencia del superior reemplaza automáticamente a éste
mientras dure la
misma.
b) En ausencia de los miembros del Organo Directivo, la responsabilidad
administrativa corresponderá a quien ejerza la categoría
tope superior.
c) Son ejecutores de las indicaciones que formule la Comisión
Directiva y deben
guardar el secreto de las resoluciones frente al resto del personal
y frente a
terceros, salvo los problemas que puedan ser atingentes a los intereses
de dicho
personal.
d) Se considerará Jefe de Departamento a quien tiene responsabilidades
de
dirección o supervisión de dos (2) o más secciones
o los jefes que por la
amplitud o importancia de sus funciones así les corresponda.
Las categorías de este personal serán las siguientes:
1era. Categoría: Gerente, Administrador general o similar.
2da. Categoría: Sub-Gerente, Sub-Administrador General, Asesor
Letrado,
Contador, Médico, Gerente de Filial o Area.
3ra. Categoría: Jefe de Cómputos, Jefe de Personal,
Jefe de Contaduría, Jefe de
Departamento, Farmacéutico, Director de Jardín de Infantes,
Director de Jardín
Maternal, Jefe de Tesorería.
4ta. Categoría: Administrador de Colonia, Proveeduría
u Hoteles.
5ta. Categoría: Jefes de Sección.
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
1era. Categoría: Secretario/a de Gerencia, Encargados de Sección,
Secretario/a
Adm. de Asuntos Legales, Cajero Principal.
2da. Categoría: Maestra Jardinera, Profesor/a de Jardín
de Infantes, Profesor/a de
Educación Física, Profesor de Música, Psicopedagogo/a,
Asistente Depto., Cultura,
Bibliotecario/a, Dibujante.
3era. Categoría: Telefonista, Cajero, Facturista, Auxiliares
Principales.
4ta. Categoría: Auxiliar 1ra. Con experiencia.
Auxiliar 2da. Ingresante sin experiencia.
5ta. Categoría: Cadete, Telefonista hasta 3 líneas.
En cuanto al personal de 4ta. Cat. Aux. 2da. deberán desempeñarse
en toda tarea
administrativa que la Entidad le asigne.
PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS:
1ra. Categoría: Oficial Calificado, Mayordomo, Encargado de
Mantenimiento,
Encargado de Depósito, Encargado de Proveeduría, Cocinero.
2da. Categoría: Ascensorista, Ayudante de Cocina, Portero,
Casero, Chofer,
Ordenanza, Oficial Mantenimiento, Enfermeras.
3ra. Categoría: Peones en General, Mucama.
4ta. Categoría: Peones por 2 años.
ACTA ADICIONAL
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del Mes de Diciembre
de 1989, los
representantes de U.T.E.D. Y C., y C.A.M. en su carácter de
partes legitimadas de
la comisión Paritaria Negociadora, constituida por el Ministerio
de Trabajo, para la
renovación integral del C.C.T. N0 3/88, han acordado lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda que a partir del 1° de enero de 1990, los
valores básicos
de las remuneraciones a percibirse en la zona denominada Patagonia
(Provincias
de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Territorio
Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), se incrementarán
en un VEINTE POR
CIENTO (20%) de los valores básicos fijados para el resto del
País.
No obstante las partes se comprometen al tratamiento definitivo de
este artículo en
próxima reunión de paritarias, debiendo labrarse en
tal oportunidad un acta, fijando
el acuerdo definitivo que pasará a ser integrante del Convenio
3/88.
SEGUNDO: Asimismo las partes se comprometen al tratamiento del Artículo
"Seguro de Vida Colectivo".
TECERO: U.T.E.D.Y C. se compromete a realizar las gestiones pertinentes,
para
que sus filiales contemplen todos aquellos casos de pagos tardíos
que sean
realmente justificados.
CUARTO: Se solicita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación
integrar el presente acta Acuerdo al Convenio 3/88 elevado para su
homologación.
Expediente N° 852.023/89
BUENOS
AIRES, 28 de agosto de 1990
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la
“UNION
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES” con la
"CONFEDERACION ARGENTINA DE MUTUALIDADES”, con ámbito
de aplicación
establecido respecto del personal administrativo, maestranza, servicios,
jerárquico
de las Asociaciones Mutualistas y territo rial para todo el territorio
Nacional, con
término de vigencia fijado en 18 meses a partir del 1°
de Octubre de 1989, y
ajustándose a la misma a las determinaciones de la Ley 14.250
(texto ordenado
Decreto 108/88) y su Decreto Reglamentario n° 199/88, el suscripto,
en su carácter
de Director de la DIRECCION DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologa dicha
convención conforme a lo autorizado por el art. 10° del
Decreto n° 200/88.
Ello, sin perjuicio de que las partes signatarias procedan a cumplimentar
las
recomendaciones formuladas a fojas 71 por la DIRECCION DE HIGIENE
Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la Convención
Colectiva de Trabajo obrante a fojas 49/63 y acta adicional de fojas
64. Cumplido,
vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para su conocimiento.
Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General
de Convenciones
Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo
y a fin de que
provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo
al
DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la
publicación del texto íntegro de la convención
(Dto. 199/88 -art. 4°- ) procediéndose
al deposito del presente legajo.
Fecho, remítase copia autenticada de la parte de estas actuaciones
a la
DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES, para que tome
conocimiento, que razón de su competencia le corresponde, respecto
a las
cláusulas referidas a aportes y contribuciones, a fin de que
pueda ejercer el control
pertinente (arts. 9°; 38°; 58°; de la Ley 23.551 y arts.
4° y 24° del Decreto 467/88).
JUAN ALBERTO PASTORINO
Director Nacional Relaciones del Trabajo
BUENOS AIRES, 28 de Agosto de 1990
De acuerdo a lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la Convención
Colectiva de Trabajo obrante a fojas 49/64, quedando registrada bajo
el N° 124/90.