EMPLEADOS
DE COMERCIO Y SERVICIOS |
CONVENIO
COLECTIVO 130/75
MODIFICACIONES
ACUERDO DE FECHA 21/6/1991 (ART. 100) Y ACUERDO DE FECHA 19/9/1985 (DIA
DEL EMPLEADO DE COMERCIO)
I
- PARTES INTERVINIENTES |
Artículo
1º - Son partes intervinientes en esta convención colectiva
de trabajo, la Confederación General de Empleados de Comercio de
la República Argentina; Asociación de Industriales Ceramistas;
Cámara Argentina de Comercio; Cámara Argentina de Agentes
de Bienes Raíces; Cámara Argentina de Compañías
Financieras; Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos;
Cámara de Comerciantes Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas
de Oficina Comerciales y Afines; Cámara Argentina de Consignatarios
de Ganado; Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal; Cámara
Argentina de Sociedad de Crédito para Consumo; Centro de Consignatarios
de Productos del País; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas;
Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles; Confederación
del Comercio de la República Argentina, Coninagro; Federación
Argentina de Cooperativas Agrarias; Federación Argentina de Cooperativas
de Créditos Limitadas; Perfumistas Detallistas Asociados; Unión
de Cooperativas Agrícolas Algodoneras; Unión Propietarios
de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Capital;
Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el Hogar
y Afines.
II
- AMBITO DE APLICACION |
Art. 2º
- Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores
que se desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las
ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro, o como
administrativos en explotaciones industriales de los productos que elaboran,
y en las agropecuarias, todos los que son representados en general, o
que tengan bocas de expendio por la Confederación General de Empleados
de Comercio (Actual FAECYS) y sus filiales en todo el país.
Este convenio será asimismo aplicable a los empleados de la Confederación
General de Empleados de Comercio de la República Argentina, y sus
filiales, de los institutos y organismos que integraren la citada confederación
y los ocupados por las entidades gremiales empresarias cuyas actividades
estén encuadradas en el mismo.
A sus efectos y a título ilustrativo, se enuncia a qué actividades,
en especial, será de aplicación indicándose que esta
enumeración no importa excluir a los no individualizados que estén
comprendidos en la formulación inicial:
a) Establecimientos donde en forma habitual y por su actividad específica
se comercializan los siguientes productos: avícolas; artefactos
del hogar; automotores; materiales de construcción; materiales
de hierro; máquinas de oficina; máquinas de coser; artículos
para deportes; artículos de fantasías; comestibles y bebidas;
paños y casimires; artículos de electricidad; lanas e hilados;
plantas; flores; productos lácteos; productos de granja; productos
regionales; repuestos y/o accesorios para automotores; maderas; venta
de artículos de peluquerías y casas de peinados; pelucas;
pastas frescas; cuadros y marcos; maquinarias agrícolas y sus implementos;
neumáticos; artículos de caucho; helados; vidrios; cristales
y espejos.
b) Los establecimientos que se individualicen con la denominación
de: entidades financieras calificadas por la ley de entidades financieras
(t.o.) (cajas de créditos, compañías financieras,
sociedades de crédito para consumo); cigarrerías, librerías;
bazares, jugueterías; fruterías, verdulerías; ferreterías;
pinturerías; mueblerías; sombrererías; camiserías;
supermercados; autoservicios; casas de música; bombonerías,
panaderías y confiterías (venta al público); sanitarios;
tintorerías; papelerías; zapaterías; marroquinerías;
talabarterías; disquerías; pajarerías; carnicerías;
semillerías; bicicleterías; rotiserías; fiambrerías;
tiendas; sastrerías; boutiques; mercerías; casas de regalos;
joyerías; casas de cambio; inmobiliarias; concesionarias de automotores;
corralones de materiales, casas de remate; institutos de belleza; perfumerías;
santerías; estaciones de servicio; casa de electrónica;
televisión; grabadores y/o sistemas de sonido; empresas que suministran
personal a otras empresas y dicho personal; ópticas.
c) Actividades afectadas a: fraccionamiento de productos químicos;
venta de terrenos; financieras y de crédito; consignatarios de
hacienda; cereales y/o frutos del país, empaques de frutas; remates-feria;
asesoramiento técnico de seguros; comisionistas de bolsa; mercado
de valores; transporte personal administrativo; extracción de arena;
transporte de cemento portland; institutos o casas de información
de créditos; agencias de negocios; mercados de concentración
de frutas y verduras; agencias de lotería, de quiniela y/o de prode;
agencias de viaje y turismo; casas fotocopistas y/o que ejecutan copias
a máquina; editoriales; exportación de cereales; empresas
fotográficas y casas de fotografías.
Todo el personal que realiza tareas de reparación, armado o mantenimiento,
dentro de su especialidad en establecimientos comerciales.
Envasamiento; fraccionamiento; distribución y carga y descarga
de gas y otros combustibles o lubricantes: Caja de Subsidios Familiares
para Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades
Civiles; servicios fúnebres; seguros de sepelios; estudios jurídicos
y/o contables, escribanías; lavaderos de automóviles; acopiadores
de cereales y frutos del país; estudios de asesoramientos impositivos
y/o laboral y/o previsional; organizaciones de venta y rifas; compraventa
de cereales; hacienda y/o mercaderías en general; depósitos
de almacenamiento; procesamiento electrónico de datos; centro de
computación; empresas de limpieza y desinfección; cooperativas
de crédito y/o consumo; venta de alfajores; promoción y/o
degustación; lavaderos de ropa; venta ambulante y/o playa.
Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter
de la empleadora inclusive las cooperativas.
Art. 3º - El presente convenio regirá desde el 1 de junio
de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
III
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS PROFESIONALES |
Art. 4º
- A los trabajadores a que se refiere esta convención se les asignará
la calificación que corresponda en función de las tareas
que realicen y atendiendo a los siguientes agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos;
3) Auxiliar;
4) Auxiliar especializado;
5) Ventas.
Art. 5º - Personal de maestranza y servicios. Se considera personal
de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del
establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario
y los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este
personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías:
a) Personal de limpieza y encerado; cuidadores de "toilettes"
y/o vestuarios y/o guardarropas y/o mercaderías; ayudantes de reparto;
cafeteros; caballerizos; ordenanzas; porteros; serenos sin marcación
de reloj que no realizan otras tareas; repartidores domiciliarios de mercaderías
sin conducción de vehículo automotor; carga y descarga;
ascensoristas; personal de vigilancia; ensobradores y franqueadores de
correspondencia;
b) Serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj
que realicen otra tarea; acomodadores de mercaderías; separadores
de boletas y remitos en expedición; empaquetadores en expedición;
playeros sin cartera (estaciones de servicio); ayudantes de trabajador
especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros; personal de envasado
y/o fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas; cuidadoras
infantiles ("baby sitter").
c) Marcadores de mercadería; etiquetadores; personal de depósitos
de supermercados y/o autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial);
conductores de vehículos de tracción a sangre; porteros
de servicios fúnebres; personal de envasado y/o fraccionamiento
de productos químicos; limpieza y ventilación de cereales;
personal de embolse, pesaje, costura; sellado y rotulado (semillería);
personal de estiba; playeros con cartera (estación de servicio);
cuidadora-enfermeras de guardería ("baby sitter").
Art. 6º - Personal administrativo. Se considera personal administrativo
al que desempeña tareas referidas a la administración de
la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:
a) Ayudante: telefonistas de hasta cinco líneas; archivistas; recibidores
de mercaderías; estoquistas; repositores y ficheristas; revisores
de facturas; informantes; visitadores; cobradores; depositores; dactilógrafos;
debatidores; planilleros; controladores de precios; empaquetadores; empleados
o auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros; ayudantes de
trámites internos; recepcionistas; portadores de valores; preparadores
de clearing y depósitos de entidades financieras calificadas por
la ley de entidades financieras (en cajas de crédito cooperativa);
b) Oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de cinco
líneas; clasificadores de reparto; separadores y/o preparadores
de pedidos; balanceros; controladores de documentación; verificadores
de bienes prendados; tenedores de libros; liquidadores y/o controladores
de operaciones regidas por tablas; imputadores de cuentas regidas por
normas; atención de público para captación de ahorro
y colocación de créditos y valores; controles, órdenes
y entregas de documentos; secretarios/as; atención de cuentas a
plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito cooperativa); control
de firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa);
c) Oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables
de cartera de turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura
(no de dirección); corresponsales con redacción propia;
liquidadores y/o controladores de operaciones no regidas por tablas; tenedores
de libros principales; cuentacorrentistas; liquidadores de sueldos y jornales;
ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de máquinas
de contabilidad de registro directo; preparadores del estado del redescuento
que tienen la caja de crédito cooperativa ante el Banco Central;
d) Especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su
remisión y entrega a clientes de semillerías); compradores;
ayudantes de contador; especialistas en leyes sociales y/o en asuntos
aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de derechos de autor;
presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones; auxiliares
principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables
según normas; controles y análisis de legajos de clientes;
controles de garantías y valores negociados; taquidactilógrafos;
operadores de máquinas de contabilidad de registro directo con
salida de cinta; personal administrativo de las empresas y/o instituciones,
afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías,
velatorios).
e) Encargado de segunda;
f) Segundo jefe o encargado de primera.
Art. 7º - Asimismo se considera personal administrativo a los cajeros
afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado
y crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o
valores y conversión de valores; a los fines de su remuneración
se considerará:
a) Cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o
crédito;
b) Cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y/o
crédito y además desempeñen tareas administrativas
afines a la caja;
c) Cajeros/as de entidades financieras.
Art. 8º - Personal auxiliar. Se considera personal auxiliar a los
trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación,
ejecución, mantenimiento, transformación, service de toda
índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte
con utilización de medios mecánicos. Revistará en
las siguientes categorías:
a) Retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores de grúa
móvil y/o montacarga; personal de fraccionamiento y curado de granos;
reparación, armado y/o transformación de enseres, maquinarias,
mercaderías y muebles; ayudantes de las especificaciones del punto
b) de este artículo; personal afectado a salas velatorias; ayudantes
de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier
tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
b) Herreros, carpinteros, lustradores de muebles; cerrajeros; guincheros;
albañiles, herradores; soldadores; capilleros y furgoneros de servicios
fúnebres; talabarteros; plomeros; instaladores de antena de T.V.;
service de artefactos del hogar en general; gasistas; tostadores de cereales;
fundidores de maniquíes; foguistas de laboratorios fotográficos;
personal de mantenimiento de supermercados, autoservicios y/o empresas;
tractoristas; sastres y tapiceros de servicios fúnebres; pintores;
mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; ayudantes de laboratorios
(semillerías); ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de
secador de granos; choferes de corta distancia de vehículos automotores
de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias
del establecimiento;
c) Capataces; capataces de cuadrilla o de florada.
Art. 9º - Personal auxiliar especializado. Se considera personal
auxiliar especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades
especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios
de la empresa de la cual dependen, comprendidos en las siguientes categorías:
a) Dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos; enfermeros;
peluqueros; pedicuros; manicuras; expertos en belleza; fotógrafos;
balanceadores; demostradores; cocineros; panaderos; dibujantes detallistas;
seleccionadores de material gráfico; tapistas; personal de formación
en capacitación (permanente); recepcionistas de producción
y/o coordinadores; laboratoristas de semillerías; fraccionadores
de productos químicos; clasificadores de granos; secadores de granos;
dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles); nurses; ayudantes
de vidrieristas o de las restantes especialidades de la categoría
b) de este artículo; ayudantes de choferes de larga distancia de
vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte
y/o tareas propias del establecimiento;
b) Vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en seguros;
traductores; intérpretes; ópticos técnicos; mecánicos
de automotores; teletipistas; instrumentistas; conductores de obras; joyeros;
relojeros; técnicos de impresión, técnicos gráficos;
correctores de estilo; secretarios de colección; maestras jardineras
y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex
y radiooperadores; personal que se desempeña en funciones para
las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica;
choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier
tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.
Art. 10 - Personal de ventas. Se considera personal de ventas a los trabajadores
que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera
sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías:
a) Degustadores;
b) Vendedores; promotores;
c) Encargados de segunda;
d) Jefes de segunda o encargados de primera.
Art. 11 - Capataz, capataz de cuadrilla o de florada. Se considera capataz
al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector
de una sección, división o departamento, compuesto por personal
obrero. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor
de las distintas tareas que se cumplen en el mismo, y a su vez se desempeña
a las órdenes de un superior jerárquico.
Art. 12 - Encargado de segunda. Se considera encargado de segunda, al
empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de
una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor
de las tareas que se cumplan en aquél.
Art. 13 - Jefe de segunda o encargado de primera. Se considera jefe de
segunda o encargado de primera, al empleado que secunda al respectivo
jefe de sección en las obligaciones del mismo, y lo reemplaza en
caso de ausencia por cualquier motivo.
Art. 14 - Para el caso de los artículos 5º, 8º y 9º
no podrá haber personal calificado como ayudante donde no haya
titular.
Art. 15 - La enunciación de categorías precedentemente expuesta
no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas
cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.
Art. 16 - En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en
tareas encuadradas en más de una categoría salarial del
convenio colectivo de trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente
a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando los casos
de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días
del año calendario.
Art. 17 - La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías
establecidas en la presente convención se efectuará teniendo
en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente
desempeñen con prescindencia de la denominación que se les
hubiere asignado.
Art. 18 - Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas
en este convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad
de tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de
su personal a la siguiente escala:
Maestranza Básico (A)
Administrativos Categoría (B)
Cajeros Categoría (B)
Vendedores Categoría (B)
En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa comprendido
dentro de este convenio, supere los cinco empleados, pasarán a
encuadrarse de acuerdo a las categorizaciones establecidas en el Capítulo
III del presente convenio.
Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior
a la indicada en el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar
cinco empleados o menos, comprendidos en este convenio, mantendrá
la categorización adquirida.
IV
- REGIMEN REMUNERATIVO |
Art. 19 -
(Escalas modificadas y actualizadas por acuerdo de partes.)
Art. 20 - El trabajador comprendido en esta convención colectiva,
que se desempeñe en las Provincias de Chubut y Santa Cruz, Gobernación
Marítima de Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas
y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento
del 20%, sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio,
correspondiéndole al trabajador de las Provincias de Río
Negro y del Neuquén un aumento del 5% sobre las remuneraciones
establecidas en el mismo.
Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituidos
en el artículo 30.
Art. 21 - El personal comprendido entre los 14 a 17 años de edad
cumplidos, percibirá sus asignaciones mínimas mensuales,
de acuerdo con el procedimiento que a continuación se especifica.
Tabla de reducción para menores de edad con relación al
salario mínimo, vital y móvil (con 6 horas diarias):
14 años de edad 40% menos que el salario mínimo, vital y
móvil.
15 años de edad 30% menos que el salario mínimo, vital y
móvil.
16 años de edad 20% menos que el salario mínimo, vital y
móvil.
17 años de edad 10% menos que el salario mínimo, vital y
móvil.
El menor mayor de 16 años y menor de 18 años, que trabaje
8 horas diarias, recibirá el monto total del salario mínimo,
vital y móvil.
Este personal al cumplir los 18 años, será incorporado a
la calificación de categoría que le corresponda, según
las determinaciones que se reseñan en el Capítulo III.
Este personal percibirá igual salario que los mayores de 18 años
al desempeñar igual tarea.
Art. 22 - Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie
(alimentación, vivienda, etc.) se le fijará la siguiente
escala, que establece el monto a computar en proporción a la remuneración
que recibe:
Por casa y comida, 25% del inicial de la escala respectiva. Por desayuno,
almuerzo y cena, 20% del inicial de la escala respectiva. Por desayuno
y almuerzo, 15% del inicial de la escala respectiva. Por vivienda, 10%
del inicial de la escala respectiva.
En ningún caso, los porcentuales aludidos en el párrafo
precedente o su suma podrá superar el máximo fijado legalmente,
aplicado al monto total de la remuneración en dinero que tenga
que percibir el trabajador.
Art. 23 - A todo empleado no clasificado, como vidrierista y/o ayudante
de vidrierista, si además de sus tareas habituales armare vidrieras,
se le abonará un adicional de $... sobre el sueldo que le correspondiera.
Art. 24 - En las escalas de sueldos correspondientes a cada categoría
contempladas en el artículo 19, están incluidos dentro de
las mismas los adicionales por antigüedad que a continuación
se detallan:
De 1 a 10 años: $... por año.
De 11 a 15 años: $... por año a partir del undécimo,
más los $... ya acumulados.
De 16 a 20 años: $... por año, a partir del dieciseisavo,
más los $... ya acumulados.
De 21 a 25 años: $... por año, a partir del veintiunavo,
más los $... ya acumulados.
De 26 años o más: $... por año, a partir del veintiseisavo
más los $... ya acumulados.
Art. 25 - A los efectos del presente convenio, se establece que para el
reconocimiento de la antigüedad, salvo en los casos expresamente
determinados en forma distinta, se tomará como base la edad de
18 años, o la fecha de ingreso al establecimiento si se tratare
de personal de más edad.
Art. 26 - El personal que por cualquier motivo hubiera dejado de prestar
servicios con posterioridad al 1 de junio de 1975, tendrá derecho
a percibir los aumentos que le corresponda por aplicación del presente
convenio.
Art. 27 - Al solo efecto de la remuneración que deberá liquidarse
se hará constar en el libro de sueldos y jornales o planillas sustitutivas,
para cada trabajador, la calificación que le corresponda conforme
a las escalas del artículo correspondiente de este convenio. Así
como también cada cambio de calificación que se produzca
en adelante, con la fecha desde la cual rige.
Art. 28 - Toda vez que las escalas de salarios de este convenio se incrementen
por disposición del gobierno nacional, de laudos o de convenciones
de trabajo, en la misma proporción porcentual serán aumentados
los importes establecidos por los artículos 23, 30 y 36 de este
convenio.
Art. 29 - Cuando el empleador dispusiera el cierre de las puertas de su
negocio, haciendo trabajar al personal remunerado a sueldo y comisión
o comisión solamente, deberá adicionarle al sueldo el promedio
que le correspondiere en base a las comisiones percibidas en el último
semestre.
Art. 30 - Los empleadores abonarán a los cajeros/as [incs. a) y
c)] y repartidores efectivos y toda otra persona, que específicamente
tenga obligación de cobrar dinero a la clientela, la suma de $...
anuales a partir del 1 de junio de 1975.
Los cajeros/as calificados en el inciso b) del artículo 7º
percibirán la suma de $... anuales. Estos pagos se efectuarán
en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año
calendario, en compensación de su riesgo de reposición de
faltantes de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la
remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo
de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la ley 20744, subsidio familiar,
promedio por enfermedad, etc.
No tendrán derecho a esta compensación los empleados que
ocasional o transitoriamente realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones
no tendrán incrementos establecidos en el artículo 20.
Art. 31 - Los menores de 18 años de edad que se desempeñaren
como cajeros, cobradores o vendedores, deberán percibir en concepto
de salarios el que le corresponda conforme a la escala de menores prevista
en el presente convenio, más la diferencia existente entre dicho
salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores y más
su categoría. Asimismo le será abonado cualquier adicional
que por su función le correspondiere.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas
la diferencia aludida se abonará en relación proporcional
al tiempo trabajado.
Art. 32 - Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido
18 años de edad tendrán derecho a percibir el sueldo del
mayor de 18 años y ubicados dentro de la categoría que les
corresponda de acuerdo con el trabajo que realicen.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas,
se les abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 33 - Cuando la edad o antigüedad en el empleo operaren como
causa determinante del aumento de la remuneración del empleado
del que se trate, percibirá la nueva remuneración calculándosela
desde el primer día del mes en que cumpliera años de edad
o antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
Art. 34 - Las remuneraciones establecidas por el presente convenio son
mínimas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores
por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.
En ningún caso la aplicación del presente convenio podrá
dar lugar a disminución de las remuneraciones que actualmente estuvieran
percibiendo los trabajadores.
Art. 35 - Choferes y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100
km.).
Cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al
fijado como máximo legal, le serán abonadas las horas extras
que correspondan, además se le abonarán los gastos de la
comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar durante el desempeño
de sus tareas.
Art. 36 - Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más
de 100 km.).
El personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia,
además de la remuneración que le corresponda por su categoría,
percibirán un adicional, según la distancia que deban cubrir,
de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más abajo
se detalla, en compensación de viáticos y horas extraordinarias.
Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su sueldo
mensual. Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje
se deberá pagar en todos los casos en función de los kilómetros
recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extras
en el período de que se trate. Esta retribución forma parte
integrante de su salario.
Ayudante de chofer
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $...
Más de 100 km. $...
Chofer
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $...
Más de 100 km $...
Art. 37 - Cuando por aplicación de las escalas del presente convenio,
resultare que la remuneración real del personal que percibe sueldo
fijo se incrementa en una suma inferior a $..., se adicionará el
importe necesario para alcanzar dicho incremento mínimo de $....
A tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente
al mes de mayo de 1975.
Los vendedores a sueldo y comisión solamente, también percibirán
el aumento mínimo de $..., el que se adicionará mensualmente
a partir del 1 de junio de 1975, sobre su remuneración mensual
real, cualquiera sea su monto. Aclárase que cuando la remuneración
mensual sea inferior a la escala, el aumento de $... se sumará
a dicha remuneración real y no a la de la escala. En cualquiera
de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación
del sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala
respectiva, se abonará este último.
Art. 38 - Las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores
comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan
en el artículo 19.
Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos
por la ley 20517 y decretos 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75.
Art. 39 - Incorpórase en forma definitiva al sueldo fijo que venían
percibiendo los vendedores a sueldo y comisión o comisión
solamente que revistaban en las empresas al 31 de mayo de 1975 la cantidad
de $..., resultante de sumar al adicional establecido por el convenio
17/73, los adicionales acordados por las disposiciones legales posteriores
(L. 20517 y D. 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75).
ASIGNACIÓN
COMPLEMENTARIA |
Art. 40 -
Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención
una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente
a la dozava parte de la remuneración del mes, la que hará
efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración
mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido
en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal
las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.
NOTA: La resolución (M.T. y S.S.) 170/84 declaró que la
asignación especial remunerativa estatuida por el artículo
5º del decreto 1522/84, debe ser tenida en cuenta para liquidar la
asignación mensual por asistencia y puntualidad establecida por
el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 130/75.
V
- REGIMEN DE INGRESOS Y PROMOCIONES |
Art. 41 -
La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas
filiales organizarán un sistema de bolsa de trabajo. Cuando los
empleadores deban efectuar alguna designación solicitarán
a las mencionadas bolsas de trabajo la nómina de postulantes que
tengan inscriptos, dentro del agrupamiento donde existan vacantes, a fin
de considerarlos preferentemente en igualdad de condiciones, con otros
postulantes, cuando efectúen la designación.
Art. 42 - Todo trabajador que preste servicios con afectación a
un establecimiento en el que sea de aplicación esta convención
podrá postularse para ocupar la vacante que se produzca en la categoría
inmediata superior a la que se desempeña, dentro del agrupamiento
a que pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación
a los clasificados en el agrupamiento de personal auxiliar especializado.
Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento
auxiliar especializado, tendrán prioridad a postularse para ocupar
vacantes en agrupamientos de los que no forman parte, pero en tal caso,
sólo podrán acceder al cargo de inferior jerarquía
en el otro agrupamiento.
Esta norma sólo podrá ejercerse en el supuesto de que se
produzcan vacantes o se creen nuevos cargos dentro de los agrupamientos
previstos en esta convención.
Art. 43 - El empleador deberá llenar las vacantes de acuerdo a
las siguientes normas:
1) La existencia de la vacante o creación de nuevos cargos será
comunicada en forma que sea conocida por todo el personal por los medios
habituales de información de la empresa, especificando las características
del puesto a llenar y el plazo dentro del cual el o los postulantes deberán
manifestar su voluntad de ocupar la vacante. Este plazo no podrá
ser inferior a 48 horas.
2) A los efectos de la cobertura de la vacante ya sea en una categoría
superior dentro del agrupamiento a que pertenezca el trabajador o en otro
agrupamiento, se tendrá en cuenta como condición prevalente
la idoneidad y la capacidad. Cuando se postule más de un trabajador
para el mismo cargo en igualdad de condiciones de idoneidad y capacidad,
se tendrá en cuenta además la antigüedad y cargas de
familia.
3) Si la vacante no puede ser llenada por cualquier causa con trabajadores
del establecimiento que se hubieren postulado para el cargo, se utilizará
el procedimiento previsto en el artículo 41 del presente convenio.
Art. 44 - Las normas antes establecidas no serán de aplicación
cuando se trate de cubrir cargos en forma circunstancial por ausencia
temporaria del titular, es decir, en caso de reemplazo.
Art. 45 - El postulante que no fuera designado en el cargo vacante no
perderá el derecho a postularse cuantas veces se produzca la oportunidad
de la misma.
Art. 46 - Todo personal que realice tareas correspondientes a categorías
superiores, en forma continua o alternada, percibirá la diferencia
de remuneración respectiva mientras realiza la tarea.
Cuando la realización de esta tarea tenga lugar durante un período
continuo o alternado de más de 6 meses, se le asignará la
remuneración de la categoría superior en que se haya desempeñado
siempre que tal circunstancia no fuera determinada por reemplazo del titular
del cargo por ausencia temporaria de éste. Empero, el reemplazante
no adquirirá derecho a la categoría superior, la que solamente
podrá ser atribuida mediante las normas establecidas en el artículo
43.
Art. 47 -
En los establecimientos en que existieran distintos horarios de trabajo,
se procurará que el personal más antiguo pueda escoger el
horario de su preferencia toda vez que se produzcan cambios en las dotaciones,
que posibiliten ese desplazamiento. Igual tratamiento se otorgará
al personal que curse estudios universitarios, secundarios o técnicos
en establecimientos oficiales o privados autorizados, siempre que acrediten
debidamente tal circunstancia.
Art. 48 - Los serenos que desempeñen sus funciones sin marcación
de reloj de control de sereno y que no realicen otra tarea tendrán
una jornada de trabajo que no excederá de 12 horas corridas, debiendo
proporcionárseles un lugar adecuado para descansar. En el caso
del sereno que realiza su función con marcación de reloj
de control de sereno o que realiza otras tareas, con o sin marcación
de reloj, la jornada diaria de labor no podrá exceder de 8 horas
si fueran corridas.
VII
- SALUBRIDAD, HIGIENE Y SEGURIDAD |
Art. 49 -
En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán
a las disposiciones legales que regulen estos aspectos.
Asimismo, constituirán una comisión de estudio, a efectos
de adecuar la aplicación de aquella legislación en lo que
considere necesario respecto de los trabajadores comprendidos en este
convenio.
Se fija como plazo de actuación el de 180 días a partir
de la homologación del presente convenio.
Art. 50 - Queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revistan
carácter penoso, peligroso o insalubre.
Art. 51 - En todo lugar de trabajo existirá un botiquín
con los elementos necesarios para primeros auxilios.
Art. 52 - En todos los casos, los establecimientos deberán contar
con elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz,
ventilación y calefacción suficientes, en los lugares de
trabajo.
Art. 53 - Las empresas deberán contar con baños para uso
de su personal, los que estarán provistos con los elementos necesarios
para cumplir su función incluyendo los de limpieza que puedan ser
requeridos por las características del trabajo (toalla, jabón,
pomadas o líquidos removedores).
Art. 54 - En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable
y se posibilitará la instalación de bebederos para uso del
personal.
VIII
- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
Art. 55 -
En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo
el personal llevare su propia comida se procurará habilitar lugares
en condiciones adecuadas de higiene, confort y aseo destinados a tal fin.
Los regímenes de comedores existentes serán mantenidos como
en la actualidad.
Art. 56 - Todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde
de 15 minutos diarios para la toma de refrigerios. Durante dicho lapso
el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u optar por
tomarlo en la empresa cuando ésta dispusiera de cafetería,
comedor o lugar equivalente instalado.
Este intervalo se considerará comprendido dentro de la jornada
normal de trabajo.
En ningún caso la presente disposición modificará
y/o alterará los usos y costumbres existentes en la materia que
sean más beneficiosos al trabajador, pero no se acumularán.
Art. 57 - No podrá existir dentro del ámbito de esta convención
colectiva, personal jornalizado permanente.
Art. 58 - Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición
de las mercaderías o productos que expendan con una reducción
monetaria con respecto a los de venta al público.
Art. 59 - El empleado preavisado de conformidad a la ley 20744 que consiguiera
una nueva ocupación, podrá retirarse del empleo sin perjuicio
del cobro de haberes que se les adeudaren, tiempo de preaviso trabajado,
e indemnizaciones correspondientes, debiendo comunicar dicha circunstancia
telegráficamente a su empleador.
Art. 60 - El personal que cumpla funciones de cajero/a, deberá
ser provisto en todo momento del cambio necesario, dispondrá de
asiento con respaldo, tendrá el tiempo que requiera para sus necesidades
fisiológicas y durante esas ocasionales ausencias conservará
en su poder las llaves de la caja, la que no podrá ser controlada
ni abierta por nadie sin su presencia.
Art. 61 - El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo
sus remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones
imputables a la empresa- le fueran canceladas a la misma temporariamente
-total o parcialmente- las habilitaciones requeridas para realizar sus
actividades. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas
de categorías y salarios equivalentes a la suya.
Art. 62 - El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo
sus remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones
imputables a la empresa- le fueran cancelados al mismo temporariamente
las habilitaciones requeridas para realizar sus funciones en la empresa.
En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categoría
y salarios equivalentes a la suya.
Art. 63 - No será obligatorio para los trabajadores comprendidos
en la presente convención el uso de saco o chaquetilla durante
la temporada estival, cuando las condiciones ambientales del lugar de
trabajo así lo justifiquen.
Art. 64 - Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para
uso exclusivo de los empleados, los cuales no podrán ser abiertos
por aquéllos sin la presencia del empleado/a; salvo cuando la falta
de espacio haga totalmente imposible su cumplimiento, circunstancia debidamente
comprobada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 65 - La limpieza de máquinas y/o herramientas deberá
practicarse dentro de la jornada normal de trabajo, cuando dicha limpieza
sea realizada por el personal que las utiliza.
IX
- PROVISION DE INDUMENTARIA Y UTILES DE TRABAJO |
Art. 66 -
El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero
las condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de
trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que dichas
prendas sean de uso obligatorio, serán provistas por el empleador
a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo si su uso es obligatorio
el empleador proveerá dos equipos por año.
Art. 67 - El empleador proveerá los útiles, materiales y
demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento
de la empresa, como así también los elementos necesarios
para la seguridad y protección de la salud del personal. En estos
casos, la provisión de equipos adecuados será obligatoria
al igual que su uso. Así por ejemplo, deberá proveerse con
carácter obligatorio botas de seguridad al personal que presta
servicio en usinas; botas de goma al que se desempeñe en ambientes
húmedos; equipos completos de abrigo -botas con suela de madera,
tricota de lana, saco de cuero y pasamontaña- al que cumpla tareas
en cámaras frigoríficas; guantes de goma para el que utilice
agua en sus tareas, guantes de cuero para el que manipule cajones u otros
elementos riesgosos; y en general, los que resulten adecuados y/o necesarios
a la labor de que se trate. El empleador procurará también
elementos de protección contra lluvia al personal que por sus tareas
deba trabajar a la intemperie.
Al personal de servicios fúnebres que por sus tareas le resulte
necesario le serán provistos guantes, máscaras protectoras
y calzado con suela de goma para capilleros y choferes. La negativa a
trabajar por falta de provisión de los elementos requeridos no
será causa de sanción de ninguna naturaleza ni de descuento
de haberes, pero no eximirá a la empresa de responsabilidad por
las consecuencias (enfermedad o accidente que pudiera resultar de tal
carencia).
Art. 68 - En los uniformes del personal no se podrá hacer agregados
(aplicaciones, bordados, etc.) que importen publicidad de mercaderías
ni productos, pero esta restricción no comprende la leyenda que
identifica a la empresa siempre que no signifique esa inscripción
una alteración en la discreción de la vestimenta o implique
una ridiculización de la misma.
X
- ACCIDENTES Y ENFERMEDADES |
Art. 69 -
En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador
tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes,
desde el primer día de ocurrido el hecho como si no hubiera interrupción
de la prestación de servicios.
Art. 70 - El empleado quedará eximido de su obligación de
avisar o hacer avisar su ausencia por enfermedad ante la imposibilidad
originada en causas debidamente justificadas que impiden su comunicación
al empleador. Igual temperamento se adoptará en caso de accidente.
Art. 71 - El empleado que por prescripción médica debidamente
comprobada por el empleador debiera cambiar de tareas será destinado
a una función existente que contemple tal impedimento. Este cambio
de tarea subsistirá mientras duren las causas que originaron el
mismo.
XI
- EMBARAZO Y MATERNIDAD |
Art. 72 -
No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización
de tareas que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar
la gestación tales como levantar bultos pesados o subir y bajar
escaleras en forma reiterada.
Art. 73 - Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que
se le acuerde un cambio provisional de tareas y/u horario, si su ocupación
habitual perjudica el desarrollo de la gestación según certificación
médica. En caso de discrepancia fundamental entre los profesionales
de las partes, se estará a lo que dictamine la Secretaría
de Estado de Salud Pública de la Nación o en su defecto
las autoridades provinciales o municipales pertinentes.
Art. 74 -
Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20744,
de acuerdo con sus disposiciones.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18
años, que trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les
propondrá que gocen su período de licencia en fechas coincidentes,
siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento
del o de los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en
que gozarán las vacaciones con 60 días de anticipación.
Art. 75 - El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá
preferencia con relación al resto, para que el otorgamiento de
las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de las clases,
sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.
XIII
- DIA DEL EMPLEADO DE COMERCIO |
Art. 76 -
Derogado por ley 21329, artículo 2º.
* Restablecimiento del Día del Empleado de Comercio
- El 25/9/1985 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó
el acuerdo s/expediente 778377/85 suscripto el 19/9/1985 por la Unión
de Entidades Comerciales Argentinas, Coordinadora de Actividades Mercantiles
Empresarias, Cámara Argentina de Comercio y la Confederación
General de Empleados de Comercio, en virtud del cual se convino en reimplantar
el día 26 de setiembre de cada año como el "Día
del Empleado de Comercio", trabajando normalmente y destacándose
que a los efectos de la percepción de haberes, dicho día
será abonado con doble remuneración, siempre que el empleado
asista en la forma habitual a su trabajo.
XIV
- REGIMENES DE LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES |
Art. 77 -
El empleado tendrá derecho a 12 días de licencia corridos
por casamiento, con goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que
él mismo determine, pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo
al período de vacaciones anuales.
El empleado tendrá derecho a 1 día de permiso sin pérdida
de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales.
Le corresponderá al empleado 1 día de licencia por casamiento
de hijos.
Art. 78 - El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia
por hasta 30 días por año, por enfermedad de cónyuge,
padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del
empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante el mecanismo
del artículo 227 ( de la ley 20744.
Art. 79 - El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones,
4 días corridos de licencia por fallecimiento de padre, hijos,
cónyuges o hermanos/as, debidamente comprobado. Cuando estos fallecimientos
ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán
2 días corridos más de licencia, también paga, debiendo
justificar la realización del viaje.
Art. 80 - El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones,
2 días de licencia corridos, por fallecimiento de abuelos, padres
o hermanos políticos o hijos del cónyuge debidamente justificado
el fallecimiento.
Art. 81 - El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones,
2 días hábiles por nacimiento de hijos.
Art. 82 - El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones,
la jornada completa de licencia al trabajador, cuando éste concurra
a dar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que
lo acredite.
Art. 83 - El empleador concederá, con goce total de remuneraciones
2 días corridos de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda,
debidamente justificado.
Art. 84 - El empleador otorgará autorización con goce total
de sus remuneraciones al empleado que por situaciones o emplazamientos
personales con carácter de carga pública, deba comparecer
ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación
fehaciente que lo acredite.
Art. 85 - El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones
10 días de licencia como máximo, por año, para los
estudiantes secundarios, a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes,
fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades
que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes
mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente.
Esta licencia, a solicitud del empleado/a, podrá acumularse al
período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 86 - El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones,
20 días de licencia como máximo, por año, para los
estudiantes universitarios a efectos de preparar sus materias y rendir
exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 4 días
por examen, fijándose el lapso completo en 7 años y debiendo
justificar la rendición de exámenes mediante la certificación
de la autoridad educacional correspondiente. Cuando en el año se
excediera de cinco exámenes sin repetirlos se otorgarán
4 días más de licencia con goce de remuneraciones. Estas
licencias así establecidas a solicitud del empleado/a, podrán
acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 87 - El empleador remunerará al personal que deba cumplir
las exigencias de la revisación médica militar hasta 2 días
corridos. Cuando se requiera más de ese término deberá
ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente.
Art. 88 - El empleado que en carácter de reservista sea incorporado
transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial
o suboficial, tendrá derecho a hacer uso de licencia sin goce de
sueldo, mientras dure su incorporación.
Art. 89 - Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la
Policía Federal o en la Prefectura Naval Argentina, se le concederá
licencia sin goce de sueldo de conformidad con lo establecido en el decreto
4216/54.
Art. 90 - A solicitud del empleado, el empleador le otorgará una
hora de licencia mensual con goce total de remuneraciones al efecto de
realizar sus compras en aquellos lugares donde la discontinuidad y uniformidad
de los horarios imposibilitara al mismo para concretar sus adquisiciones.
Las empresas dispondrán la fecha y horario que consideren más
adecuados para su otorgamiento como asimismo la rotación necesaria
que no interfiera el normal desenvolvimiento de las tareas.
La liquidación se efectuará en caso en que haya remuneración
variable sobre el promedio hora del día en que se haga uso de ese
derecho.
XV
- REPRESENTACION GREMIAL Y RELACIONES LABORALES |
Art. 91 -
Donde hubiere delegados gremiales, éstos, a efectos de cumplir
con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un
lugar a otro del establecimiento, debiendo previamente comunicarlo a su
superior inmediato.
Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del
cumplimiento de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento.
Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que le sea requerida
por la organización sindical respectiva a los representantes gremiales.
Art. 92 - En oportunidad de realizarse la audiencia previa para el caso
de aplicación de medidas que afecten al personal podrán
estar presentes los delegados del personal para que éstos se informen.
Art. 93 - Toda suspensión o medida disciplinaria será informada
al delegado del personal procurando en lo posible hacerlo en forma previa.
De igual modo se procederá respecto a medidas adoptadas por supuesta
comisión de una irregularidad por un empleado.
Art. 94 - La representación gremial del establecimiento tomará
intervención en todos los problemas laborales que afecten total
o parcialmente al personal para ser planteados en forma directa ante el
empleador o la persona que éste designe.
En las reclamaciones de tipo individual intervendrán los delegados
del personal a solicitud del empleado, si éste no hubiere obtenido
satisfacción de la patronal en su reclamo personal.
Art. 95 - Las empresas deberán instalar, en lugar adecuado un tablero
o pizarra, que será utilizado por los representantes sindicales
para efectuar comunicaciones al personal.
Art. 96 - La representación gremial y el empleador o sus representantes
establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de iniciación
de la reunión en las cuales considerarán los asuntos sometidos
respectivamente por las partes. Las reuniones podrán ser semanales
y se desarrollarán dentro del establecimiento y en horas de trabajo.
Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán
por escrito con una anticipación de 48 horas hábiles. De
existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato
porque el retraso de la solución pudiera ocasionar perjuicios a
cualquiera de las partes se realizarán reuniones extraordinarias.
De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos
tratados y las conclusiones a que se llegue.
Art. 97 -
a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad,
que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito
de este convenio colectivo de trabajo, será beneficiado con un
seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma de
$... los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera
que fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro
o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país). En el
caso de aquellos empleados que se hallan en relación de dependencia
con dos o más empleadores, este seguro deberá ser contratado
por el empleador con el cual registre mayor antigüedad;
b) Distribución del pago de la prima: el pago de la prima de este
seguro está a cargo de los empleadores hasta la suma de $...y a
cargo de los empleados los $... restantes;
c) Carácter del beneficio: déjase establecido que este seguro
de vida es totalmente independiente de cualquier otro beneficio que por
leyes vigentes o que se dictaren en el futuro, pudiera corresponder al
empleado;
d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro
de vida colectivo obligatorio la hará el empleador por intermedio
de cualquier institución o empresa autorizada por las leyes específicas
vigentes en la materia. Queda prohibido el autoseguro.
Asimismo queda absolutamente prohibida la designación del empleador
como beneficiario del seguro en cuyo caso el siniestro será liquidado
conforme con las condiciones generales de la póliza para el caso
de falta de designación del beneficiario;
e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en concepto
de prima corresponden al personal, los empleadores actuarán como
agentes de retención, obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza
a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones de sus
personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar
por prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan
depositar por adhesión voluntaria a los mismos;
f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta convención
colectiva de trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así
como los empleadores de las mismas, podrán incorporarse al régimen
si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la reglamentación
a dictarse por el mismo.
XVII - APORTES
Y CONTRIBUCIONES
Art. 98 -
Los empleadores efectuarán un aporte adicional al actual del 0,50%
sobre los salarios de los empleados comprendidos en el presente convenio,
con destino a la obra social que el gremio brinda a sus afiliados. Dicho
aporte será depositado a favor de OSECAC conforme a la ley 19772.
Art. 99 - Lo acordado en el presente convenio no podrá ser invocado
a los fines de la interpretación y aplicación de los decretos
leyes 18610 (t.o. 1071) y 19772.
Art. 100 - [Sustituido por acuerdo de partes de fecha 21/6/1991, Disp.
Homologatoria (DNRT) 4803 de fecha 4/7/1991].
Aportes con fines sindicales
Dicho acuerdo establece con carácter de contribución solidaria
a cargo de los trabajadores un aporte del 2,5% de la remuneración
total. Las sumas se depositarán mensualmente por el empleador en
el mismo plazo fijado para el depósito de obra social.
El depósito se hará conforme a lo siguiente:
a) 2% a la orden de la asociación sindical de primer grado adherida
a la federación.
b) 0,5% a favor de la Federación Argentina de Empleados de Comercio
y Servicios.
Son aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias
jurídicas inherentes a la condición de agente de retención.
Art. 101 - Las empresas retendrán por el sistema de planillas las
cuotas sindicales de los asociados u otras contribuciones, de acuerdo
a la legislación vigente, importes que serán ingresados
a las filiales correspondientes a la Confederación General de Empleados
de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.
XVIII
- INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL Y TECNOLOGICO
|
Art. 102
- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional
y Tecnológico para Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá
a su cargo la orientación y capacitación profesional de
los empleados de comercio.
Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores
de $... mensuales por cada empleado comprendido en la presente convención
colectiva de trabajo.
En el término de 180 días a partir de la homologación
del presente convenio la Confederación General de Empleados de
Comercio instrumentará la reglamentación y puesta en marcha
de este instituto a través de los organismos competentes.
XIX - ORGANISMOS PARITARIOS ESPECIALES
Art. 103
- Se constituye una comisión de carácter paritario que tendrá
por objeto estudiar la factibilidad de un régimen que contemple
la situación en orden a la estabilidad en el empleo, para los empleados
de comercio que cuenten con más de 45 años de edad y más
de 13 años de antigüedad en la empresa.
La comisión deberá expedirse en el término de 180
días.
Art. 104 - Comisión de salubridad, higiene y seguridad. La comisión
de salubridad, higiene y seguridad se constituirá de acuerdo a
lo establecido por el artículo 49 de la presente convención
colectiva y tendrá las funciones que allí se establecen.
Art. 105 - En caso que cumplido el plazo fijado para el funcionamiento
de las comisiones previstas en los artículos 103 y 104 los temas
sobre los cuales no se haya arribado a acuerdo, no serán pasibles
de laudo.
Art. 106 - Dentro de los 30 días de suscripto el presente convenio,
se constituirá la comisión paritaria de interpretación
del mismo, la que estará integrada por igual número de representantes
titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Ambas partes
podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo
de interpretación de la presente convención en todo el ámbito
del país y su funcionamiento se ajustará a los términos
de la ley 14250 y su reglamentación, e intervendrá en las
cuestiones que puedan plantearse respecto de la calificación del
personal en función de las categorías incluidas en este
convenio.
XX - CERTIFICADO
DE TRABAJO
Art. 107
- La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo
dentro de los 3 días de la incorporación del empleado, en
el que se hará constar la fecha de ingreso, la categoría,
el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo
convenido si fuera superior al correspondiente a su categoría.
Contribución derogada por L. 21216, art. 1º, segundo párrafo
Texto según acuerdo de fecha 12/9/1991 homologado por Disp. (D.N.R.T.)
5883 de fecha 14/10/1991
Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/1991 homologado por
Disp. (D.N.R.T.) 5883 de fecha 14/10/1991
Por acuerdo de fecha 12/9/1991, homologado por Disp. (D.N.R.T.) 5883 de
fecha 14/10/1991, se sustituye la palabra "Sindicato" por "Federación
Argentina de Empleados de Comercio y Afines"
Por acuerdo de fecha 12/9/1991, homologado por Disp. (D.N.R.T.) 5883 del
14/10/1994, se suprimió el último párrafo del art.
12
Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/1991, homologado
por Disp. (D.N.R.T.) 5883 del 14/10/1994
Ver acta suscripta el 21/6/1991
Ver el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/1991
Mediante acuerdo de fecha 30/6/1992, se convino que las empresas pueden
otorgar vacaciones anuales al personal en períodos distintos a
los indicados en el art. 154, LCT, caso en el cual las mismas deberán
ser acordadas con la FAECYS o con quien invista su representatividad.
SISTEMA
DE RETIRO COMPLEMENTARIO |
MODIFICACION
DEL ARTÍCULO 100º
MODIFICACIONES
DEL ACUERDO DE FECHA 21/6/91 (ART. 100) Y ACUERDO DE FECHA 19/9/85
(DIA DEL EMPLEADO DE COMERCIO)
HOMOLOGACION
DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 4803 DE FECHA 4/7/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de
1991 entre los representantes de la Cámara Argentina de Comercio,
la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, la Unión
de Entidades Comerciales Argentinas, todos en nombre del sector empresario
por una parte, y por la otra los representantes de la Federación
Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS), en el expediente
829.222/88 se conviene lo siguiente:
PRIMERO: Establécese, con el carácter de contribución
solidaria a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en
la presente convención colectiva y en los términos del artículo
9º de la ley 14250, un aporte correspondiente al 2,5% (dos y medio
por ciento) de la remuneración total que, por todo concepto perciba
mensualmente cada trabajador, a partir del primer mes posterior a aquél
en que se produzca la homologación y hasta que entre en vigencia
la convención que en el futuro lo sustituya.
Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas
por éstos en el mismo plazo fijado para el depósito de los
aportes de obra social, utilizando las boletas y en las cuentas bancarias
que suministrarán las asociaciones sindicales receptoras, de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos siguientes:
Las cantidades mensualmente resultantes de lo establecido en el párrafo
primero de este artículo, deberán depositarse:
1) Las que correspondan al 2% (dos por ciento) de las remuneraciones,
a la orden de la asociación sindical de primer grado signataria
en el ámbito de cada empleador, adherida a la Federación,
en las cuentas que a tal efecto abrirán expresamente las mismas.
2) Las que correspondan al 0,5% (medio por ciento) de las remuneraciones,
a favor de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios
en la cuenta corriente de la misma y a través de las boletas correspondientes
que ésta distribuirá.
Las partes acuerdan asimismo que son aplicables a los empleadores todas
las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición
de agente de retención.
La obligación de retener quedará fehacientemente notificada
a todos los empleadores comprendidos por la presente convención
colectiva mediante publicación del acto administrativo de homologación
que deberá efectuar la FAECYS por dos días consecutivos,
en un diario de la Capital Federal de circulación nacional.
SEGUNDO: El presente acuerdo sustituye lo previsto en el art. 100º
de la convención colectiva 130/75. La FAECYS y sus entidades adheridas
renuncian a percibir los eventuales créditos que, fundados en el
artículo 100 de la convención colectiva 130/75 pudieran
tener a su cargo los empleadores comprendidos por el presente acuerdo
-y que no hubieran efectuado las retenciones correspondientes- sin que
esta renuncia faculte a los empleadores y/o trabajadores a solicitar el
reintegro de sumas ya abonadas por el mismo concepto. En el caso de existir
juicios pendientes, exclusivamente a empleadores que no hubieran efectuado
las retenciones, con o sin sentencia firme, fundados en el artículo
100 de la convención colectiva 130/75 las partes procederán
a darlos por terminados en el estado en que se encuentren, con costas
en el orden causado.
TERCERO: Las sumas mensuales provenientes del porcentual pactado en el
inciso 2) del artículo 1º, serán deducidos por FAECYS
en idéntica proporción del monto que le son afectados por
lo normado por el artículo 22 de la ley 19772. Equiparadas que
sean las sumas indicadas FAECYS se compromete a realizar las gestiones
tendientes a la derogación del citado artículo 22 de la
ley 19772.
CUARTO: El presente acuerdo se realiza ad referéndum de la aprobación
del mismo por parte del Congreso de Delegados de la FAECYS, entrando en
vigencia en forma inmediata.
Ambas partes elevarán la presente acta ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social para su correspondiente homologación.
NEGOCIACION
POR RAMAS DE ACTIVIDAD |
ACUERDO DE
FECHA 22/3/93
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y tres, siendo las 18.30 horas, se
encuentran reunidos por la representación sindical (FAECYS): los
señores Armando Cavalieri, Julio Henestrosa, Sergio Calónico,
Manuel Guberman, Jorge Bence, todos como representantes paritarios, y
los doctores Alberto Tomassone y Vicente Garófalo como asesores
por una parte; y por la otra como representación empresaria: el
doctor Jorge Luis Sabaté, el doctor Santiago Cacciabue y el señor
Julio Capuzzi por UDECA, el señor Juan Carlos Gelmi por CAME y
los doctores Ricardo Diez Peña y Luis María Fiore por CAC,
todos, quienes en virtud de la invitación formulada por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, y en el expediente 829.222/88, acuerdan
lo siguiente:
PRIMERO: La discusión de un convenio marco de referencia, convenio
general, en reemplazo del convenio colectivo de trabajo 130/75, que contendrá,
además, de las condiciones generales de trabajo, salarios, etc.,
las pautas a las cuales deberán ajustarse las comisiones que discutan
las ramas que, integrando el convenio colectivo de referencia, los firmantes
establecen, en los términos del decreto 470/93.
SEGUNDO: Que las partes de común acuerdo establecen las siguientes
ramas, las que ajustarán su contenido conforme el punto precedente,
y de acuerdo con el detalle que en hoja aparte suscriben, formando parte
del presente, como un todo.
TERCERO: Ambas partes en este estado convienen en designar, además,
una comisión paritaria permanente de interpretación, o las
que fueren menester, en los términos de lo normado en los términos
del decreto 470/93 y como condición de procedimiento previo y obligatorio
para las partes.
CUARTO: Las partes acuerdan que son las únicas representantes,
tanto sindicales como empresarias, para toda la actividad mercantil.
Se firman, en prueba de ratificación y aceptación con lo
expresado, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para
cada parte, y el tercero para ser presentado por ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y tres, siendo las 18.30 horas, se
encuentran reunidos por la representación sindical (FAECYS): los
señores Armando Cavalieri, Julio Henestrosa, Sergio Calónico,
Manuel Guberman, Jorge Bence, todos como representantes paritarios, y
los doctores Alberto Tomassone y Vicente Garófalo como asesores,
por una parte; y por la otra como representación empresaria: el
doctor Jorge Luis Sabaté, el doctor Santiago Cacciabue y el señor
Julio Capuzzi por UDECA, el señor Juan Carlos Gelmi por CAME y
los doctores Ricardo Diez Peña y Luis María Fiore por CAC,
quienes en cumplimiento del acta acuerdo suscripta en el día de
la fecha y de la cual forma parte establecen las siguientes ramas de actividades,
pactadas en cumplimiento del artículo 2º de dicho convenio
referido, a saber: 1º) supermercados y autoservicios; 2º) informática
y conexas; 3º) tarjetas de crédito; 4º) banca minorista;
5º) actividades turísticas y 6º) artefactos del hogar
y electrodomésticos.
Se firman, en prueba de ratificación y aceptación con lo
expresado, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para
cada parte y el tercero para ser presentado por ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
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