Vigiladores. Transporte de caudales, CCT 453/2006.

 

RESOLUCIÓN 397/2006 Sec. Trabajo 10/07/2006

Homologación. Vigencia. Ámbito de aplicación. Tope indemnizatorio. Determinación. Vigencia

SUMARIO: Se declara homologado el convenio colectivo de trabajo 453/2006 celebrado por la UNIÓN PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES.
Bajo dicho convenio, las partes proceden a renovar el convenio colectivo de trabajo 285/1997, del cual son las mismas partes signatarias.
El plazo de vigencia del presente convenio será de un año para las condiciones generales de trabajo y para las condiciones salariales, ambas a contar a partir de su homologación (10/7/2006).

El ámbito de aplicación será la totalidad del territorio de la República Argentina , con la excepción de la Provincia de Córdoba.
La citada convención colectiva rige las relaciones entre las empresas transportadoras de caudales y el personal bajo relación de dependencia, incluidos o a incluirse de común acuerdo de partes en las categorías que se mencionan en su cuerpo normativo y será de aplicación obligatoria para todos los custodios que se desempeñen en la actividad, obligando también a todos los empleadores estén o no afiliados a la Cámara empresarial interviniente.

Se conviene como actividades o tareas comprendidas en el presente marco convencional, las que seguidamente se enumeran y a todas aquellas que, en virtud de su naturaleza, tengan conexión con las características de la actividad: custodia de unidades blindadas, de apoyo, custodia de valores, custodia de pagadores, seguridad de entidades bancarias, casas de crédito y seguros, servicios de revisación y control de entrada y salida de personal, masculino y femenino, etc.

Se establecen las condiciones generales de trabajo, las categorías profesionales y las remuneraciones correspondientes.
Asimismo, se fija el importe promedio de las remuneraciones con vigencia desde el 10/7/2006, en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 992,86) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.978,57).

VISTO:

El expediente 48.533/1996 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), a ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la ley 25877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 90/1997 del expediente 48.533/1996 obra el proyecto de convenio colectivo de trabajo celebrado por la UNIÓN PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, conforme lo dispuesto en la ley de negociación colectiva 14250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho convenio las partes proceden a renovar el convenio colectivo de trabajo 285/1997, del cual son las mismas partes signatarias.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que conforme al artículo 245 de la ley 20744 (t.o 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.

Por ello,
LA SECRETARÍA DE TRABAJO
RESUELVE:

Art. 1 - Declárese homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado por la UNIÓN PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, que luce a fojas 90/1997 del expediente 48.533/1996.

Art. 2 - Fíjese, conforme lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o.1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones con vigencia desde la fecha de homologación, en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 992,86) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.978,57).

Art. 3 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio, obrante a fojas 90/1997 del expediente 48.533/1996.

Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 5 - Gírese al Departamento de Relaciones Laborales 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

Art. 6 - Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito, del convenio colectivo de trabajo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 7 - De forma.

Expediente 48.533/1996

Buenos Aires, 12 de julio de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCIÓN (ST) 397/2006, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fojas 90/1997 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el 453/06. - VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación DNRT.

Art. 1 - PARTES INTERVINIENTES:

CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, con domicilio en Tres Arroyos 2835 de la ciudad de Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. ANA MARÍA MORAN DNI. 11.701.590, VÍCTOR JOSE GHIGLIONE DNI. 17.186.956, FEDERICO PEDRO RICHARDS LE. 6.053.384, JOSÉ LUIS ETCHEGOIN DNI 25.759.080, EDUARDO GUILLERMO IGLESIAS DNI. 11.198.304 y LUCIO ZEMBORAIN (Asesor Legal) DNI. 13.214.864 y la UNIÓN PERSONAL DE SEGURIDAD REPÚBLICA ARGENTINA (U.P.S.R.A.), con domicilio en la calle Tucumán 3689 de la ciudad de Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. ÁNGEL ALBERTO GARCÍA C.I. 7.516.534, MARIO PIETRAPERTOSA C.I. 2.258.440, ARSENIO JARA DNI. 6.332.791, ÁNGELA VICENTA FERRARA DNI 14.439.877, ARSEMIO NATALIO PRONE DNI. 8.350.247, CELESTINA MARÍA FERRARA (Asesora Legal) DNI. 11.031.934, MARIO LIONETTI (Asesor Legal) DNI 11.176.573 y GUSTAVO LAPENA (Asesor Legal) DNI 11.726.312 conforme la tipología convencional establecida por las leyes 14250 y 23546, como así también sus decretos reglamentarios y en especial el decreto 470/1993.

Art. 2 - VIGENCIA ÁMBITO DE APLICACIÓN:

El plazo de vigencia del presente convenio será de un año para las condiciones generales de trabajo y para las condiciones salariales, ambas a contar a partir de su homologación. Las condiciones económicas se mantendrán bajo las pautas pactadas por la parte en la medida que no exista una alteración de la situación económica nacional cuyos efectos y consecuencias generen una verdadera distorsión de los precios y salarios de la actividad económica en general. El ámbito de aplicación será la totalidad del territorio de la República Argentina , con la excepción de la Provincia de Córdoba.

La presente convención colectiva será de aplicación obligatoria para todos los custodios que se desempeñen en la actividad, obligando también a todos los empleadores estén o no afiliados a la Cámara empresarial interviniente.

Art. 3 - PERSONAL COMPRENDIDO:

El presente convenio rige las relaciones entre las empresas transportadoras de caudales y el personal bajo relación de dependencia, incluidos o a incluirse de común acuerdo de partes en las categorías que se mencionan en este cuerpo normativo.

Se conviene como actividades o tareas comprendidas en el presente marco convencional las que seguidamente se enumeran y a todas aquellas que, en virtud de su naturaleza, tengan conexión con las características de la actividad: custodia de unidades blindadas, de apoyo, custodia de valores, custodia de pagadores, seguridad de entidades bancarias, casas de crédito y seguros, servicios de revisación y control de entrada y salida de personal, masculino y femenino, etc.

Art. 4 - CATEGORÍAS LABORALES :

Se establecen las siguientes categorías laborales:

a) CUSTODIA DE UNIDADES BLINDADAS Y/O VEHÍCULOS DE APOYO: Su función consiste en proporcionar custodia y protección armada al personal y a los valores transportados en la unidad blindada, tanto en tránsito como en los lugares de parada que correspondan a cada objetivo.

b) CUSTODIA DE ESTABLECIMIENTOS PROPIOS: Su función consiste en proporcionar custodia y protección armada al personal y a los valores atesorados en establecimientos propios de la Empresa, siendo su responsabilidad la de cumplir y hacer cumplir toda la normativa de seguridad para el ingreso, egreso y tránsito de personas y objetos.

c) CUSTODIA DE ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS Y/O DE LOCALES DESTINADOS A PAGOS Y/O COBRANZAS: Su función consiste en proporcionar custodia y protección armada al personal de pagadores, cobradores y cajeros, y a los valores por éstos manipulados, respetando las normas de seguridad del establecimiento y las estipuladas para la función específica de custodia de pago.

d) CUSTODIO OPERADOR: Sus funciones básicas consisten en la custodia, rendición, recepción y recuento de dinero en efectivo, apertura, balanceo técnico, recambio de materiales del Automatic Teller Machine y entrega de los elementos pertinentes en el Banco Administrador.

Además operará en guardias diurnas y nocturnas a efectos de atender eventuales deficiencias de funcionamiento.

e) CUSTODIO-GUÍA: Su función consiste en custodiar y guiar unidades de apoyo y/o de traslado de personal a distintos objetivos, debiendo poseer a tal fin carnet habilitante por la autoridad de competencia.

f) CUSTODIO-GUÍA DE MOTOCICLETA: Su función consiste en custodiar y guiar motos y/o motocicletas, debiendo poseer a tal fin carnet habilitante por la autoridad de competencia.

g) CUSTODIO ENCARGADO: Es el custodio que por necesidades del servicio sea designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno.

Art. 5 - INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CONVENIO:

En la interpretación de las normas del presente convenio se tendrá siempre en cuenta que la custodia y seguridad constituyen una actividad de interés público en la que las autoridades competentes han delegado en entes privados, debidamente habilitados por la autoridad de aplicación, el cometido de colaborar con los poderes del Estado en la protección y salvaguardia de personas, bienes e intereses públicos y particulares sin que ello incida en la naturaleza jurídica de la relación entre agentes y empleadores.

Asimismo ambas partes se comprometen a dignificar las fuentes de trabajo, a tales fines y teniendo en cuenta la índole de la actividad se dará pleno cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de trabajo.

Art. 6 - INGRESO DE AGENTES DECLARACIÓN JURADA:

Las Empresas transportadoras de caudales gestionarán las altas dentro de los cinco días hábiles de la incorporación de los custodios y deberán dar cumplimiento a todas las exigencias que en materia de ingreso estén determinadas por las normas vigentes. Encontrándose en trámite de alta respectiva, podrá asignarse al postulante una tarea determinada siempre que éste hubiera expresado, mediante declaración jurada, carecer de antecedentes susceptibles de enervar ese otorgamiento. Si el "alta" no fuera otorgada por el órgano competente, el empleador sólo estará obligado al pago de las remuneraciones correspondientes al período trabajado, sin que procedan indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad. Los firmantes de esta convención gestionarán ante los organismos competentes para que los trámites referentes a las "altas" sean concluidos en un plazo no superior a los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.

Art. 7 - JORNADA DE TRABAJO:

La jornada de trabajo será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con el franco semanal previsto en la ley de contrato de trabajo o lo que específicamente se regule en la materia. En el supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se abonará al custodio un jornal proporcional. Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagará completo.

En los casos de que el dependiente cumpla doce horas diarias, con su conformidad, sin exceder cuarenta y ocho horas semanales, no corresponderá el pago de horas extras.

En los casos que el custodio cumpla doce horas con treinta y seis horas de descanso, con su conformidad, es decir 12 x 36, no corresponderá el pago de horas extras siempre que su jornada no exceda de cuarenta y ocho horas semanales. Tampoco corresponderá el pago de horas extras en sábados y domingos por gozar del franco compensatorio correspondiente, en las treinta y seis horas francas día por medio.

Asimismo se deja expresamente establecido que las empresas transportadoras de caudales podrán jornalizar al personal que se encuentre comprendido en esta convención, fijándose que el valor horario será equivalente al monto que resulte de dividir la remuneración mensual por doscientos, monto que incluye el franco semanal, que regirá para las categorías a y c de la cláusula 4º del presente convenio.

Durante la jornada de trabajo el custodio tendrá derecho a gozar de una pausa de 30 minutos, para tomar un refrigerio, que las empresas deberán otorgar en el momento en que ello no genere dificultad operativa.

Art. 8 - EXTENSIÓN DE LA JORNADA LABORAL - RECARGOS. EXCEPCIÓN

Atento a la modalidad especial de la actividad y a que las tareas no pueden ser abandonadas sin riesgos de resentir la eficacia del servicio, excepcionalmente el personal podrá ser recargado, en los supuestos en que los reemplazos no sean suficientes. En estos casos deberá prestar como máximo un turno más de trabajo, el que no podrá exceder de ocho horas, percibiendo el trabajador el recargo horario conforme la normativa vigente o le será otorgado un franco compensatorio. Las empresas no podrán ejercitar esta facultad más de cuatro veces al mes ni cuando el trabajador, al momento de la contratación, acredite tener otras tareas que puedan superponerse.

Atento a las especiales características de la actividad que obligan por estrictas cuestiones de seguridad a no poder interrumpir operativos y provocar el cambio de agentes, lo que conlleva en tales supuestos excesos de la jornada legal, las partes requieren de la Autoridad de Aplicación, que esta actividad se encuentre expresamente eximida del tope de horas extras mensuales y anuales previstas en el decreto 484/2000

Art. 9 - EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO:

Los excedentes de horas trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes. El pago de dichas bonificaciones no procederá, si el empleador hubiere otorgado los francos compensatorios correspondientes.

Art. 10 - FRANCOS:

El descanso semanal, obligatorio para los custodios, podrá ser otorgado en días fijos o rotativos, cualquier día de la semana.

Art. 11 - TRASLADOS:

Será procedente el traslado de los custodios dentro de un radio que no exceda a los treinta kilómetros del domicilio del empleado el cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente al interesado.

Cuando un custodio por razones de servicio, sea desplazado de su sitio normal de tareas, con el objeto de que cubra otro objetivo, en este caso, el empleador abonará los gastos de traslado y se le computará como tiempo trabajado el utilizado para desplazarse de un objetivo a otro.

Art. 12 - PAUTAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN LABORAL :

Serán de cumplimiento obligatorio para los custodios las normas que seguidamente se enumeran y también aquéllas derivadas de la aplicación de la ley de contrato de trabajo que contemplen situaciones que no fueren reguladas en forma específica por estas disposiciones:

1) Prestar personalmente el servicio con responsabilidad, eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, horario y formas que se determinen en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

2) Dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos con atribuciones y competencia, y que tengan por objeto la realización de actos de servicio.

3) Responder, cuando corresponda, por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.

4) Guardar el secreto y observar la máxima discreción para los asuntos relativos a la empresa de quien dependa, el establecimiento donde preste el servicio o la persona cuya custodia le ha sido encomendada.

5) Informar al superior inmediato que corresponda de todo acto o procedimiento que llegue a su conocimiento y que pueda causar un perjuicio a su empleador, a la empresa donde se haya instalado el servicio o que implique la comisión de una falta o delito.

6) Observar en sus funciones y fuera de su puesto de trabajo una conducta que no afecte ni ofenda la moral y las buenas costumbres.

7) Mantener el orden en su puesto de trabajo.

8) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador le haya extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia con el mismo, cualquiera sea el motivo.

9) Mantener actualizado su domicilio real en el legajo personal que lleve su empleador. En ese domicilio serán practicadas y consecuentemente se considerarán válidas a todos los efectos legales las notificaciones inherentes a la relación de trabajo.

10) Hacerse presente en su puesto de trabajo con la anticipación debida a efectos de imponerse de las novedades que haya en el servicio o recibir con relación al mismo las instrucciones correspondientes.

11) Salvo causa debidamente justificada, no abandonar su puesto de vigilancia aun cuando no haya sido relevado a la finalización de su respectivo turno de servicio, en cuyo caso y a los efectos que se adopte el temperamento debido, hará saber esa circunstancia al superior jerárquico que corresponda.

12) Someterse al contralor sanitario correspondiente y seguir el tratamiento médico prescripto, aun cuando se encuentre cumpliendo funciones y en uso de licencia.

13) Poner especial atención en el cuidado de los bienes que se someten a su custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de evitar robos, hurtos o daños, como así también a prevenir cualquier situación que pudiere generar peligro para la seguridad de las personas o bienes sometidos a su custodia o que se encuentren dentro del ámbito sometido a su puesto de trabajo.

14) Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento del arma que eventualmente se le confíe, la que en ningún caso ni circunstancia podrá retirar del objetivo en que se encuentre prestando servicio.

15) El personal afectado al servicio de seguridad deberá presentarse a su puesto de trabajo debidamente afeitado, con el cabello corto, no permitiéndose el uso de barba ni tampoco el uso de cabellos largos.

16) El custodio no podrá consumir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias susceptibles de disminuir o perturbar las facultades indispensables para la prestación del servicio ni mucho menos concurrir a su puesto de trabajo bajo los efectos de haberlas ingerido.

17) La Empresa deberá tomar las providencias necesarias con el objeto de que el personal se notifique de las órdenes o consignas que deberán ser cumplimentadas durante la prestación de servicios. Las notificaciones se efectuará por escrito.

18) Cuando el custodio por razones debidamente justificadas tenga la necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el respectivo permiso con cuarenta y ocho horas de anticipación.

19) El custodio es responsable ante el empleador de los daños que eventualmente causara en sus intereses por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones.

20) No podrá tomar parte ni intervenir en forma alguna en conflictos de derechos o intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo limitarse su actuación al cumplimiento de sus tareas específicas.

21) Usará obligatoriamente el uniforme o la indumentaria que le brinde la compañía durante toda la jornada de labor, debiendo mantenerlo en perfectas condiciones de higiene y presentación.

22) El custodio deberá cumplir necesariamente con las obligaciones laborales que se deriven del reglamento de vigilancia vigente en la empresa en que se desempeña, teniendo esta última la obligación de notificarlo en forma fehaciente de su contenido.

23) Los custodios estarán obligados a continuar prestando servicios en casos de siniestros de cualquier naturaleza, accidentes, atentados contra bienes físicos o personas y también por las exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad con la apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración y solidaridad que debe existir respecto de los fines perseguidos por el servicio.

Art. 13 - AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE:

Los custodios, a los efectos de la comunicación y oportuno aviso de las situaciones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) En los casos en que deban faltar a sus tareas por las circunstancias indicadas, deberán comunicarlo a su empleador con por lo menos dos horas de anticipación a la iniciación de la jornada de labor, debiendo hacerlo por cualquiera de los siguientes medios:

1. por telegrama dirigido al domicilio del empleador, en el que deberá expresarse el motivo de la inasistencia; 2. por aviso directo al empleador, pudiendo efectuarlo el mismo trabajador, un familiar o un tercero que se identificará debidamente.

b) Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real, que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.

c) El enfermo facilitará en todos los casos la constatación de su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos que la misma no pudiera realizarse por no encontrarse aquél en el domicilio que haya indicado como consecuencia de haber concurrido al consultorio del médico que lo asiste o a cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.

d) Al cese de su enfermedad, el custodio deberá hacer llegar de inmediato al empleador el alta médica correspondiente.

Art. 14 - OBLIGACIONES DE PRESTAR SERVICIOS EN HORAS SUPLEMENTARIAS:

Los custodios estarán obligados a continuar prestando servicios en las circunstancias siguientes:

a) Siniestros, de cualquier índole que fueren.

b) Accidentes ocurridos o inminentes de fuerza mayor.

c) Atentados contra bienes físicos o personas.

d) Exigencias excepcionales de la empresa, de conformidad con la apreciación que se efectúe sobre la base de colaboración y solidaridad que en todo momento debe existir respecto de los fines perseguidos por el servicio. Los excedentes de horas extras trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes.

Art. 15 - CONFLICTOS DE TRABAJO:

Todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a la instancia de conciliación obligatoria, y durante su transcurso queda prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será considerada ilegal. El personal comprendido en esta Convención, "no podrá participar directa o indirectamente en conflictos de derechos o de intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus funciones específicas".

Art. 16 - DÍA DEL CUSTODIO:

Se fija como día del custodio el 25 de abril.

El empleador tendrá las siguientes opciones:

a) Pagar una suma igual a la que tenga asignada el custodio más una cantidad igual en el supuesto que se prestare servicio.

b) Otorgar un franco compensatorio.

c) Adicionar un día a la licencia anual por vacaciones correspondientes.

Art. 17 - FERIADOS NACIONALES:

Cuando el custodio preste servicios los días feriados nacionales, se le abonará de acuerdo a la legislación vigente o se le otorgará el correspondiente franco compensatorio.

Art. 18 - RÉGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES:

El custodio gozará de las licencias especiales previstas en la ley de contrato de trabajo, manteniéndose las siguientes ya establecidas en la convención anterior:

a) Por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.

b) Por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.

El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos previstos en la ley de contrato de trabajo. Las mismas, atento a la índole y características propias de la actividad, podrán ser otorgadas durante todo el año.

En uno de cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas en los meses de verano.

Art. 19 - VESTIMENTA:

Cuando la empresa establezca que deba usarse uniforme, los custodios tienen la obligación de llevarlo durante el desarrollo de sus tareas de prevención, dicha vestimenta será provista por el empleador a su exclusivo cargo y deberá conservarse en el lugar de trabajo. Estas ropas de uso diario deberán estar en perfectas condiciones de higiene, planchadas y sin roturas. El empleador proveerá el vestuario cuya cantidad se específica:

Cuatro camisas por año a entregar por mitades. Cuatro pantalones por año a entregar por mitades. Dos corbatas por año. Una Campera cada dos años Un par de zapatos por año

Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento con absoluta prohibición de usarlos fuera del mismo. Debiendo reintegrarse la misma contra entrega de las nuevas prendas.

Art. 20 - ELEMENTOS DE SEGURIDAD PERSONAL:

Las empresas deberán proveer a los custodios de chaleco antibalas que cumpla con las disposiciones legales vigentes en la materia. Los custodios se encontrarán obligados a usarlo durante toda la jornada de trabajo y será pasible de sanción disciplinaria aquel que no lo haga.

Los costos por sellados que genera la renovación de la Credencial de Legítimo Usuario del Renar serán afrontados por las empresas.

Los cursos de capacitación que las empresas realicen para sus custodios serán de asistencia obligatoria para éstos y a exclusivo cargo de aquéllas.

Los móviles o camiones blindados deberán cumplir con la normativa que dicta el Renar en la materia.

Art. 21 - DELEGADOS GREMIALES:

Su elección se ajustará a la normativa vigente en la materia.

Cuando en un establecimiento en que se halle instalado un servicio de custodios se solicitara la remoción de un custodio que eventualmente se desempeñe como delegado gremial, la empresa transportadora de caudales que fuere requerida en tal sentido podrá: previo acuerdo de partes con intervención de la UPSRA, trasladar a ese delegado gremial a otro objetivo sin desmedro de su pertinente estabilidad sindical.

Art. 22 - BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS:

Los empleadores proveerán a su cargo botiquines de primeros auxilios debidamente equipados. El responsable del mismo será el custodio encargado, quien tiene la obligación de informar inmediatamente al superior, respecto de los elementos que faltaren por su uso.

Art. 23 - GARITAS:

Cuando el empleador se hiciere cargo de un servicio que cuenta con puesto a la intemperie, éste gestionará ante el usuario del servicio que se instalen garitas o refugios que reúnan condiciones de seguridad y comodidad, con una adecuada iluminación, identificación de la empresa prestadora del servicio y servicios sanitarios.

Art. 24 - CONDICIONES SALARIALES:

Las partes acuerdan los salarios básicos aplicables a cada categoría del presente convenio colectivo de trabajo por el término de un año, sin perjuicio de las facultades que al empleador le competen en los términos del artículo 81 de la ley de contrato de trabajo.

Las mejoras salariales aludidas en esta norma serán absorbidas hasta su concurrencia por los incrementos remuneratorios que cada una de las empresas hubieren otorgado voluntariamente a su personal.

Asimismo se pacta que, para las categorías incluidas en esta convención colectiva, las empresas signatarias del presente convenio deberán abonar un importe, en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado entre $ 10 y $ 30. En este supuesto queda convenido que en función de las especiales características de rotación y movilidad inherentes a la actividad, se eximirá a los dependientes de la presentación de comprobantes de rendición de cuentas. Esta compensación, en ningún caso sufrirá descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 106, segundo párrafo de la ley 20744 (t.o 1976).

Estos beneficios absorberán hasta su concurrencia los montos o conceptos que en la actualidad otorguen cada una de las empresas del sector a sus empleados por decisión de éstas o en cumplimientos de normas nacionales (Leyes y/o decretos).

Si el personal que eventualmente tenga que realizar servicios terrestres, fluviales y/o aéreos que superen los doscientos kilómetros ( 200 km ) de su lugar habitual de trabajo percibirán un viático especial de entre $ 13 (pesos trece) y $ 20 (pesos veinte), por día. Esta compensación, en ningún caso sufrirá descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la ley 20744 (t.o. 1976).

Se establecen las siguientes remuneraciones básicas del convenio para cada una de las categorías, con vigencia a partir del mes de diciembre del presente año, de acuerdo a la tabla que se detalla a continuación:

CUSTODIA DE UNIDADES BLINDADAS Y/O VEHÍCULOS DE APOYO pesos novecientos ($ 900.-) -,

CUSTODIA DE ESTABLECIMIENTOS PROPIOS pesos un mil ($ 1.000.-)

CUSTODIA DE ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS Y/O DE LOCALES DESTINADOS A PAGOS Y/O COBRANZAS pesos novecientos cincuenta ($ 950)

CUSTODIO OPERADOR pesos un mil ($ 1.000.-)

CUSTODIO-GUÍA novecientos pesos ($ 900.-)

CUSTODIO-GUÍA DE MOTOCICLETA novecientos ($ 900.-)

CUSTODIO ENCARGADO pesos un mil trescientos ($ 1.300.-)

SALARIO DIARIO: Para su cálculo se dividirá el sueldo mensual por veinticinco para cualquier concepto.

SALARIO POR HORA: Para su cálculo se dividirá el sueldo mensual por doscientos, para cualquier concepto.

En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco semanal.

Las empresas cuyos empleados se encuentren comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo deberán mantener el nivel salarial que en la actualidad tiene cada categoría laboral, asumiendo expreso compromiso sobre dicha intangibilidad salarial.

Las remuneraciones básicas de los custodios que se domicilien y presten servicios en las Provincias del Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, se incrementarán en un 20%.

A partir del 1 de marzo de 2006 las remuneraciones básicas de la totalidad del personal convencionado se incrementarán en $ 50 (pesos cincuenta).

Art. 25 - ADICIONAL FUNCIÓN:

En virtud a las especiales características de la actividad, todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, que preste servicios en las unidades blindadas y/o vehículos de apoyo de éstas, percibirá un adicional remunerativo mensual de pesos cien ($ 100), entiéndase por estas categorías las siguientes: Custodio de Unidad Blindada y/o vehículos de apoyo, custodio operador y custodio guía.

Art. 26 - ANTIGÜEDAD:

Se establece para todo el personal incluido en el presente convenio una bonificación del uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad, calculado sobre el salario básico de convenio de la categoría.

Art. 27 - FONDO DE AYUDA SOLIDARIA:

Con el carácter de cláusula obligacional de solidaridad, la parte empresaria contribuirá con un importe del 0,9% (cero coma nueve por ciento) mensual sobre el salario básico de convenio con exclusión de cualquier adicional, de la categoría custodios en general, destinado a conformar un Fondo de Ayuda Solidaria para cobertura de seguro de vida y prestaciones asistenciales no médicas, al personal incluido en el presente convenio.

Dicha contribución se efectuará con relación a todos los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva y los fondos serán administrados por la UPSRA, a cuyo fin serán depositados en una cuenta especial a más tardar el día 15 de cada mes vencido. En caso que el trabajador no labore meses íntegros, la contribución será depositada por los empleadores en forma proporcional a la remuneración básica ya precitada. La entidad empresaria Cámara Argentina de Empresas Transportadora de Caudales podrá requerir a la UPSRA la información sobre la aplicación y destino del Fondo de Ayuda Solidaria, pudiendo realizar la verificación contable pertinente.

Las partes se reunirán en tiempo oportuno antes de la finalización de la vigencia del convenio colectivo, para considerar la continuidad o no de la presente cláusula obligacional.

Art. 28 - DISPOSICIONES GENERALES:

En lo referente a las materias no especificadas y tratadas por esta convención colectiva, se estará a lo normado por las disposiciones vigentes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y especialmente las leyes de contrato de trabajo, ley Nacional de Empleo, ley de riesgos del trabajo, ley de asociaciones sindicales, ley convenciones colectivas de trabajo y regulación del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Art. 29 - AUTORIDADES DE APLICACIÓN:

La aplicación y el control del cumplimiento del presente convenio, será efectuado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, por intermedio de sus organismos dependientes y/o autoridades provinciales competentes en la materia quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de las condiciones acordadas.Principio del formulario