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Convenios Colectivos / Textos

OBREROS DE LA CONSTRUCCION

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N° 76/75

ÍNDICE

I-PARTES INTERVINIENTES
II-PERSONAL COMPRENDIDO
III-CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
IV-SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
DISPOSICIONES MONTAJE EN OBRA
DISPOSICIONES AIRE ACONDICIONADO
DISPOSICIONES PARA TRABAJOS DE FUMISTAS
TECHADOS ASFÁLTICOS, PISOS INDUSTRIALES
LAVADORES DE FRENTE
REPRESENTACIÓN GREMIAL
V-DISPOSICIONES ESPECIALES
INVESTIGACIÓN, CAPACITACIÓN Y SEGURIDAD
RESUMEN DEL CONVENIO

 

 

I-PARTES INTERVINIENTES

Artículo 1° - Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo, la "UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA", con domicilio real ubicado en la calle Rawson 42/46, Capital Federal, por le sector sindical, por el empresario la "CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION", con domicilio real ubicado en Avda. Paseo Colón 823, Capital Federal; la "FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION", con domicilio real ubicado en la calle Pringles 1035, Capital Federal y el "CENTRO DE VIENE


Vigencia Temporal
ARTÍCULO 2° - La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de 12 (DOCE) meses en lo que respecta a las cláusulas económicas y 24 (VEINTICUATRO) meses en lo que se refiere a condiciones generales de trabajo, comenzando a regir a contar del 1 de junio de 1975.

Ámbito de Aplicación
ARTICULO 3° - Esta convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación.

II-PERSONAL COMPRENDIDO

ARTICULO 4° - Esta Convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que presten servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. La misma en especial, será de aplicación a los obreros que actúen como:
1. Albañiles.
2. Frentistas.
3. Carpinteros de encofrados y armadores de hierro.
4. Pintores y limpiadores de frentes.
5. Yeseros.
6. Fumistas
7. Picapedreros granteros, en obras y talleres.
8. Calefaccionistas y gasistas
9. Electricistas de obras (trátese en tareas en instalaciones de alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), para "atender reclamos".
10. Plomeros y cloaquistas.
11. Mosaístas (colocadores de mosaicos en obras).
12. Colocadores de vidrios cristales y vitraux.
13. Colocadores de revestimientos de cualquier tipo.
14. Caleros
15. Elaborador de ladrillos a mano o a máquina (en Obra)
16. Mineros de la construcción.
17. Canteristas
18. Colocadores de techos, o techistas, cualquiera sea el tipo de material usado.
19. Colocadores de cielos rasos.
20. Marmolistas (en obras, cementerios, etc.), Pulidores y aserradores de mármol.
21. Conductores de vehículos automotores (choferes)
22. Operarios de máquinas: barrenadoras, topadoras, grúas, excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadoras, hormigoneras, apisonadoras, montacargas motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo) y demás utilizadas en la industria de la construcción.
23. Dinamiteros, perforistas, cargador de tiros, encendedor de mechas de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria de la construcción.
24. Calcheros o cancheros.
25. Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora.
26. Carpinteros de hormigón armado.
27. Herreros en obras que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora.
28. Mecánico en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica o autógena o de punto eléctrico), que actúen en relación de dependencia el al empresa constructora.
29. Serenos.

Igualmente será de aplicación para los obreros ocupados en:
1) Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación) trátese de obras de ingeniería, industriales o civiles.
2) Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la construcción.
3) Pavimentación de todo tipo.
4) Perforaciones de todo tipo.
5) Excavaciones en general.
6) Demoliciones.
7) La construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos, o elementos afines).
8) La fabricación de caños de hormigón.
9) La molienda de minerales para la industria de la construcción.
10) Obras viales (caminos, puentes, túneles).
11) La construcción de diques, presas, canales o espigones).
12) La construcción de gasoductos, oleoductos, y acueductos.
13) La especialidad denominada "Vías y Obras".
14) Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción eléctricas.
15) Redes de agua corriente y gas.
16) Pilotajes.
17) El montaje en el lugar (obra) de estructuras metálica, montaje de grúas, de maquinarias, de motores de cualquiera fuera su tipo, de turbinas, o de premoldeados de hormigón, o de tableros de mandos o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería o civiles.
18) La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella y en este último caso, también su transporte en proceso de elaboración.
19) EL tendido de líneas de alta tensión o telefónicas (áreas, subterráneas o bajo el agua).
20) El montaje de estructuras metálicas cuando éstas sustituyan a los elementos de empleo común en la industria de la construcción (andamios, etc.).
21) La construcción de hornos, con ladrillos refractarios o elementos similares.
22) La extracción de silos de hormigón o materiales similares.
23) La extracción de materias primas para la industria de la construcción.
24) El transporte de materiales para la industria de la construcción en vehículos de propiedad de empresas constructoras.
25) Depósitos y talleres de mantenimiento o reparaciones de empresas constructoras.
26) La especialidad denominada "Arte estatuario y religioso".
27) La nómina que antecede es meramente básica y enunciativa, podrá pues, incrementarse, pero no disminuirse.
28) Las convenciones colectivas de trabajo de las distintas especialidades podrán establecer otras condiciones de trabajo diferentes a las aquí reguladas, en cuyo caso y cuando modifiquen las condiciones que en esta convención se determinan, se estará a lo dispuesto en dichas convenciones, las que revistarán el carácter de complementarias y que como tales no podrán ser inferiores.


III CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Discriminación de categorías laborales
ARTICULO 5° - A los efectos de ésta Convención se considerarán:
1) Oficial Especializado: Esta calificación le será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras y similares.
2) Oficial albañil: Al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso, fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente renumeración es en revoques interiores o exteriores.
3) Medio Oficial Albañil: El capacitado para ejecutar trabajos de: mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos
4) Oficial carpintero: El capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar; hacer escaleras derechas.
5) Medio Oficial Carpintero: Al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acunar.
6) Oficial Armador: El capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro.
7) Medio Oficial Armador: El capacitado para doblar y cortar hierros menores.
8) Ayudante: Al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.
9) Medio Oficial o Canchero: El que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para albañilería.
10) Oficial Chofer: El que cuente con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración.
11) Oficial Maquinista, Tractorista, Motoniveladorista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de esas máquinas en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP.
12) Medio Oficial Maquinista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de esas máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacargas o martillo neumático.
13) Oficial Mecánico: Al que tenga conocimientos de mecánica en general.

ARTICULO 6° - Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales comprendidas en esta Convención son las establecidas en el artículo 47°.

Escalafón y régimen de reemplazos y vacantes.
ARTICULO 7° - Cuando un obrero de cualquier categoría realice, continua o alternativamente, durante doscientas (200) horas tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada, pero, de continuar con tareas de la categoría por mas de doscientas (200) horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las doscientas (200) horas.

ARTICULO 8° - Si una empresa necesitare oficiales o medio oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata superior a los medios oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad.

ARTICULO 9° - Aprobado que sea por el Servicio Nacional de Empleo, la Bolsa de Trabajo de la U.O.C.R.A., deberán contratar personal por intermedio de la Bolsa de Trabajo que corresponda, atendiendo el lugar de ejecución de la obra.
Dicha obligación de la empleadora antes establecida se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento de la Bolsa de Trabajo de que se trate sin que esta haya proveído a la requeriente el personal solicitado o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer su pedido.
En el registro ocupacional que se llevará en cada Bolsa de Trabajo se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad y de la categoría. Las empleadoras al efectuar el pedido deberán indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de los trabajadores que se requieren.

Jornada, descansos, licencias ordinarias, día del gremio.
ARTICULO 10° - La jornada diaria normal no podrá exceder de 9 horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario a promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectará a las remuneraciones.

ARTICULO 11° - La extensión normal de la semana laborable no excederá de 44 horas.

ARTICULO 12° - La jornada de los trabajadores que se desempeñen como serenos será de 12 horas corridas en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea, que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole la jornada será de 9 horas.

ARTICULO 13° - La jornada de los choferes que retiren el vehículo y lo reintegren en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre.

ARTICULO 14° - Los menores de CATORCE (14) años a 16 (DIECISEIS) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de CUATRO (4) horas. Los menores de DIECISEIS (16) a DIECIOCHO (18) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de SEIS (6) horas."

ARTICULO 15° - Los empleadores procederán obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Debiéndose colocar tarjetero en lugar visible, para que le obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar sus tareas y retirarla a la finalización de la misma.

ARTICULO 16° - En lo concerniente a las vacaciones y a licencias especiales se estará a lo establecido en Título V - Artículo 164 y siguiente de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:

a) Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hallan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de vacaciones en la extención que se expresa:

1°) 1 (un)día por cada 20 (veinte) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de 5 (cinco) años .
2°) 1 (un) día por cada 15 (quince) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de 5 (cinco) años y no excediere de 10 (diez ) años.
3°) 1 (un) día por cada 10 (diez ) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de 10 (diez ) años.b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante 20 (veinte) días, percibirá como imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuera la antigüedad.

ARTICULO 17° - Los menores de 14 (catorce) años a 18 (dieciocho) años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a 15 (quince) días por año. En situaciones previstas, respecto del sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores.

ARTICULO 18° - Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta 20 (veinte) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerada como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal con la excepción del adiciona por asistencia perfecta.

ARTICULO 19° - Habiendo la Unión Obrera de la Construcción Argentina, declarado el 22 de abril de cada año "Día de los Obreros de la Construcción", será día pago no laborable.

ARTÍCULO 20° - En lo que concierne a las licencias se estará a lo dispuesto por el artículo 172 y concordantes de la L.C.T. (Ley 20.744). Empero.
1°) Por nacimiento de hijo, se otorgará una licencia de tres (3) días corridos.
2°) Por matrimonio, se otorgará una licencia de doce (12) días corridos.
3°) Para rendir examen de la enseñanza secundaria, universitaria o técnica, para la capacitación profesional de la industria de la Construcción, se otorgará una licencia de dos días corridos con un máximo de diez días por cada año calendario.
4°) En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra o de los hermanos residentes en el país, se otorgará una licencia de tres (3) días.
Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecido residiera en un lugar distinto de aquel en el que el trabajador se encontrare prestando servicios y le lugar donde se inhumaren los restos del fallecido distare más de 50 kilómetros del mismo, se le concederá una licencia ampliatoria, no remunerada, por el tiempo necesario a su traslado la lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios. Los días que correspondan imputar a esa licencia serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el artículo 18 de esta convención.

ARTICULO 21° - Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre deberá abonársele el jornal correspondiente al día, previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación. Como así también con haber cumplido con el requisito previo de preavisar a la empresa y no pudiéndose en ningún caso repetirse con un intervalo menor a los noventa (90) días.

ARTICULO 22° - Cuando el trabajador deba cumplir el Servicio Militar y tenga una antigüedad con el empleador de tres (3) meses como mínimo, éste deberá abonarle el o los jornales correspondientes al día o los días en que deba someterse a revisación médica previa. Debiendo el trabajador presentarla o las cédulas de citación pertinentes cuando no concurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse a dicha revisación, estas ausencias no afectarán el derecho de percibir el plus por asistencia a que se refiere el artículo 52° de esta convención.

Enfermedades y accidentes de trabajo.
ARTICULO 23° - Lo estatuido en los artículos 225 a 227 de la Ley 20.744 será de aplicación cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable.
Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en obra determinada o para ejecutar una tarea específica que continuará impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea específica, siempre que ese tiempo no exceda de un año.
Las obligaciones a cargo del empleador de abonar remuneraciones por el lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse afectado por una enfermedad inculpable o por una accidente inculpable, no cesa por el hecho de que el empleador disponga dar término a la relación de laboral durante el lapso en que no se presten servicios por la razón apuntada. En su consecuencia el empleador deberá abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo que faltare hasta completar lo correspondientes períodos legales de pagos obligatorios.

ARTICULO 24° - Cuando un trabajador se accidentara en términos de la Ley 20.744. Vale decir que tratándose de un accidente de trabajo (Ley 9688), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratase de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración diaria aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción de sus servicios, aplicando el régimen indicado en el primer párrafo del presente artículo

ARTICULO 25° - Si se pretendiera dar el alta al trabajador, teniéndolo por reestablecido sin incapacidad y éste fundado en las afirmaciones de un certificado médico manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9.688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda.

Higiene y seguridad.
ARTICULO 26° - Los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes en salvaguarda de la seguridad e higiene laboral. Los delegados del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas, trasmitiéndoles a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En mira a esta salvaguarda los empleadores proveerán a los trabajadores, para las tareas que así lo requieran y como elementos de pertenencia de la empresa, botas, botines de seguridad, capuchas, delantales, impermeables, cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos a hornos y calderas e funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal, se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo se efectúe e túneles y e montaña la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer atendiendo a las circunstancias, se provea a los trabajadores de otros elementos de protección adecuados.

ARTICULO 27° - a) La preparación de balancines y andamios será efectuada por cuadrillas de obreros expertos en la ejecución de esos trabajos, debiendo uno de cada seis, como mínimo tener la categoría de oficial.
b) Calidad y resistencia de andamios. El material de los andamios y accesorios deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándole su ubicación en sitios vitales. Las partes de andamios metálicos no deberán ser abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10 por lo menos, según la carga máxima que deban soportar.
c) Tipos de andamios. Para las obras de albañilería se utilizarán andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajo de revoques, pintura, limpieza o enreparaciones se pueden utilizar también andamios livianos suspendidos autorizados por el Código de Edificación que resulte de aplicación en la zona en dónde se encuentre la obra.
d) Accesos a andamios. Todo andamio tendrá fácil acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio o que pertenezcan a la estructura permanente del edificio tendrá barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día y artificialmente en casos necesarios.
e) Torres para grúas, guinches y montacargas. Las torres en vías de ejecución, estarán provistas de arrostramientos temporarios en número suficiente y bien asegurados. Cuando se imprescindible pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública, la parte más baja estará lo suficientemente elevada para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestia a linderos.
f)Andamios en obras paralizadas. Cuando una obra estuviera paralizada más de tres meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa deberá adoptar las mediadas pertinentes para verificar que el andamiaje se encuentre en condiciones de ser utilizado, sin ofrecer peligro.
g) Detalles constructivos de andamios.
Andamios fijos:
1°) Generalidades: Todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes.
Toda armazón o dispositivo que sirve de sostén a plataforma de trabajo, será sólido y tendrá buen asiento.
Ladrillos sueltos, caños, desagües, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse como tales.
2°) Andamios fijos sobre montantes: Los pies zancos o puentes y soportes, deben ser verticales o si sólo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unen en un ángulo de una construcción se fijarán en ese paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales.
Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte por lo menos de los pies que soporten las plataformas de trabajo, situadas a más de 3,50 metros de altura sobre el solado deben quedar firmes hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes.
3°) Andamios fijados de escaleras o caballetes: Los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes sólo se utilizarán para trabajos como: reparación de revoques, pintura, arreglos de instalaciones y similares. Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo no menores 0,50 metros o bien se apoyarán en el solado, de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento; en este último caso será indeformable.
Cuando una escalera prolongue a otra, las dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 metros por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que 4,50 metros y no soportarán más que dos plataformas de trabajo. h) Andamios suspendidos.
1°) Andamios pesados suspendidos: Un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) No debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósitos de líquidos u otros medios análogos de contrapesos como medio de fijación de las vigas de soporte, éstas serán amarradas firmemente a la estructura.
c) El dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales.
d) El dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo será colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo. e) El movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamiento de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal que en el extremo de la carrera de la plataforma quedan por lo menos dos vueltas sobre el tambor.
f) La plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 metros del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 metros estará soportada por tres series se cable de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal.
2°) Andamios livianos suspendidos: Un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) Las de soporte estarán sólidamente apoyadas y cuando deban instalarse sobre solados terminados el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente a la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos, material a granel.
c) El depósito que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocada directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas.
d) El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 metros estará suspendida por no menos de tres series de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 metros del muro para impedir que choquen las rodillas contra él, en caso de oscilación.
3°) Otros andamios suspendidos: Si se debiera utilizar como andamio suspendido, una canasta o cajón de carga, una casta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75 metros de profundidad y sorodeará al fondo lo lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará solidamente apoyada y contrapesada. Este tipo de andamio será utilizado en caso de excepción.
i) Andamios corrientes de madera.
Los montantes se enterrarán a 0,50 metros como mínimo y apoyarán sobre zapatas de 0,10 metros por 0,75 metros. El empalme se hará a tope por empatilladura o platabanda de listones de 1,00 metros de largo, clavada y atada con tacos abulonados y con ataduras de flejes, alambre o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos, abulonados o clavados entre sí constituyendo una unión sólida; los travesaños se fijarán a la construcción por uñas o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes medidas montantes 0,075 metros de escuadría mínimas ubicados a no más de 3 metros de distancia entre sí; carreras: 0,075 metros de escuadría mínimas uniendo los montantes cada 2,50 metros de altura por lo menos; travesaños: 0,10 metros por 0.10 metro o 0,75 metros por 0,15 metros de sección mínima que unen las carreras con montantes o moros o con otra fila de montantes; tablones: 0,05 metros, puntas reforzadas con flejes; diagonales: (cruces de San Andrés): 0,025 metros por 0,075 metros de acción.
j) Andamios Tubulares:
Los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado de conservación y se unirán entre sí mediante grapas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el soldado sobre las placas distribuidoras de la carga cuidando que el suelo sea capaz de soportarla. k) Escaleras de andamios:
Una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasará 1,00 metros de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escalera con escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será mayor de 0,35 metros ni menor de que 0,25 metros. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez.
Cuando se deban construir escaleras exprofeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo. l) Plataformas de trabajo:
Una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 metros sino se utiliza como depósito de materiales y no este a más de 4 (cuatro) metros de alto; 0,60 metros si no se utiliza como depósito de materiales y no este a más de 4 (cuatro) metros de alto; 0,90 metros si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra la plataforma tendrá un ancho de 1,20 metros y si soportara otra más elevada 1,50. Una plataforma que forme parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos 1 metro debajo de la extremidad superior de los montantes.
La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar el apoyo, más allá de una medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla. La continuidad de una plataforma se obtendrá por las tablas superpuestas entre sí no menos de 0,50 metros. Las tablas o maderas que formen la plataforma deben tener tres apoyos como mínimo a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre sí accidentalmente. Las plataformas situadas a más de 4 metros del suelo contarán del lado opuesto de la pared con un parpateo o baranda situado a 1 metro sobre la plataforma y zócalo de 0.20 metros de alto colocado tan cerca de la plataforma que impida colocarse materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado inferior de los montantes.
Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalos del lado de la pared, el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 metros de alto sobre la plataforma y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado.
El espacio entre el muro y plataforma será el menor posible.
m) Las disposiciones sobre calidad y resistencia de andamios y tipos de andamios y acceso a los mismos, detalles de construcción y demás medidas de seguridad contenidas en el presente artículo, serán de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre la seguridad con vigencia en el lugar en donde se realicen las obras.
n) Cuando no se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías no podrán colocarse en el mismo elemento de tal peso que aumenten considerablemente el riesgo.

ARTICULO 28° - En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas.

ARTICULO 29° - En las obras en que se ocupen cincuenta (50) o más obreros y que se ejecuten en sitios alejados a más de 20 (veinte) kilómetros de toda población y no tengan médico o sala de primeros auxilios, prestará servicios en forma permanente una persona idónea en atención de accidentados y se dispondrá de una camilla y de un vehículo para el transporte de las víctimas.
En las obras en que se ocupen más de cien obreros y se encuentren en sitios alejados más de veinte kilómetros de toda población, los empleadores deberán habilitar una sala de primeros auxilios a cargo de un enfermero diplomado, con los elementos necesarios y adecuados para la atención de accidentados.

ARTICULO 30° - Los empleadores deberán poner a disposición del personal, vestuarios espaciosos y limpios anexo a los baños, sin corrientes de aire y, en caso que el número de operarios supere los cincuenta, la empleadora facilitará armarios preparados para recibir candado. En los casos de demoliciones, excavaciones, las empresas dispondrán las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible con el desarrollo del trabajo una habitación y un baño destinado para el uso de los obreros.

ARTICULO 31° - Los empleadores deberán agua de uso corriente en la zona a sus trabajadores en la cantidad suficiente para beber y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua para beber será provista a temperatura agradable.

ARTICULO 32° - En las obras de construcción de caminos, canales, desagües, túneles o similares, será condición previa a la iniciación de los trabajos la instalación de servicios y baños higiénicos provistos de elementos para el aseo, acorde con la cantidad de personal que trabaje en las mismas y la índole de las obras.

ARTICULO 33° - En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados con su respectiva parrilla para los obreros que almuerzen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que almuerzen supere la de veinticinco, la empresa designará un ayudante acordándole tres (3) horas pagas, quién se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y de acuerdo a las circunstancias, convenir la instalación de comedores. Asimismo, habida cuenta de las circunstancias, podrán acordar la instalación de ducha con agua caliente. Toda divergencia de criterio, respecto a los el supuestos antes previstos, deberá ser dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.

ARTICULO 34° - Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas condiciones de higiene y habitabilidad. Dichos lugares destinados para vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables, debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada una de los obreros, una cama de una plaza con su correspondiente colchón y almohada y un armario guardarropa preparado para recibir candado por cada habitación. En las zonas de intenso frío estos albergues deberán contar con su correspondiente calefacción, esta norma será obligatoria de cumplir cuando la temperatura disminuya desde 0 cero Grado Centígrado.
Además deberán contar en forma anexa con instalaciones en perfectas condiciones de uso e higiene acordes con la cantidad de personal albergado que reside efectivamente en la obra. La Comisión Paritaria determinará las normas que regirán para las instalaciones de dichas viviendas, normas que se considerarán parte integrante de la presente convención nacional.

Vestimenta y Útiles de labor
ARTICULO 35° - A los trabajadores con más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa se les abonará dos jornales básicos equivalentes a la categoría oficial de la zona que corresponda, en concepto de asignación para vestimenta. Esta asignación se le liquidará semestralmente al contar de la fecha en que se haya liquidado la primera asignación.


IV - CONDICIONES DE TRABAJO

Lugares y/o tareas insalubres
ARTICULO 36° - Cuando surjan discrepancias en cuanto insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la Comisión Ejecutiva de la Seccional respectiva de la Central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal.
La insalubridad de los trabajos será determinada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Declarada la insalubridad por el citado Ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiera efectuado la correspondiente reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como una (1) hora y veinte (20) minutos y en tal caso el personal no deberá continuar el trabajo más de tres (3) horas completando con trabajos salubres el resto de la jornada normal. La jornada efectiva, completa de trabajo insalubre, no podrá exceder de seis (6) horas diarias. Para todas las situaciones no previstas expresamente regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

ARTICULO 37° - Por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen médico cada seis (6) meses, a todos los obreros que desarrollen tareas insalubres.

ARTICULO 38° - Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres en los que se produzcan desprendimiento de polvo o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un litro de leche.

ARTICULO 39° - Los empleadores no podrán ocupar a menores de dieciocho (18) años en tareas peligrosas e insalubres, procurando asimismo no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos que contraríen las previsiones contempladas en disposiciones legales. Las divergencias a este respecto serán resueltas por la autoridad de aplicación con intervención de la respectiva Comisión Paritaria.

Traslado de Lugar de trabajo.
ARTICULO 40° - Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya a cumplir tareas a un lugar distinto de aquel en que lo estuviere haciendo para el mismo y ese lugar se encontrare dentro del éjido urbano en que estuviera prestando servicios, el traslado del trabajador y sus herramientas deberá disponerse dentro del horario de trabajo, en tanto debe hacerse efectivo en el día en que haya sido dispuesto.
Si este traslado fuere dispuesto durante la jornada habitual del obrero pero para ser cumplimentado en otro día distinto a aquel en que así se hubiere resuelto, el traslado se cumplimentará en el día que deba comenzar a prestar servicios en otro lugar.

ARTICULO 41° - Cuando el lugar distinto a que se refiere el artículo anterior se encontrare fuera del ejido urbano, el empleador deberá abonar al trabajador el adicional que corresponda, en razón de la distancia, conforme lo establecido en l Artículo 45.

ARTICULO 42° - Las negativas del obrero, debidamente justificada a aceptar los traslados de que trata el artículo anterior, no significará renuncia espontánea a su empleo.

ARTICULO 43° - Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de la concertación del trabajo que diste más de treinta kilómetros de éste último lugar y siempre que la prestación de los servicios deba cambiar de residencia, lo referente a gastos de traslados de ida y regreso y a los adicionales sobre el salario por cambio de residencia, será pactado en oportunidad de la contratación.
Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador a la Comisión Paritaria de la Zona o a la Nacional, para su registro. En caso de omitirse esta comunicación se entenderá que se ha pactado un plus no inferior al 30% de la remuneración básica prevista en esta Convención.

ARTICULO 44° - Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares que no coincidan con aquel donde se encuentre instalado el obrador y en las que para llegar desde el obrador al lugar donde los trabajadores ejecuten sus tareas debe emplearse un tiempo superior a 30 minutos, se abonará una remuneración adicional compensatoria del tiempo insumido en el traslado. El monto de esa remuneración adicional será determinado al concertarse el contrato de trabajo o en acuerdos posteriores. De omitirse esa determinación el adicional a abonar equivaldrá al 5% de la remuneración básica.
Esta disposición se aplicará igualmente cuando el obrador primitivamente instalado en un lugar sea trasladado a otro lugar con posterioridad, siguiendo el ritmo de la obra. En tal caso el tiempo empleado en el traslado al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando desde el lugar donde estaba instalado en un principio el obrador. Si bien en este supuesto, la norma no regirá respecto de los trabajadores alojados en campamentos afectados a la misma, si esos campamentos son asimismo, trasladados junto con el obrador. A los efectos del cómputo del horario de trabajo, se tendrá por comenzada la jornada desde que el trabajador se encuentre en el lugar dónde prestará efectivamente sus servicios y por terminada desde que deba dejar ese lugar por haber finiquitado sus tareas en el día.

ARTICULO 45° - Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto de aquel donde se encontrara prestara servicios y siempre que el lugar de nuevo destino estuviera fuera del égido y diste menos de 30 kilómetros de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle la compensación por gastos de traslado que se indican.
Distancia de 0 a 5 Km.: 5% del jornal básico de la categoría oficial.
Distancia de 5 a 10 Km.: 7% del jornal básico de la categoría oficial.
Distancia de 10 a 15 Km.: 9% del jornal básico de la categoría oficial.
Distancia de 15 a 25 Km.: 11% del jornal básico de la categoría oficial.
Distancia de 25 a 30 Km.: 13% del jornal básico de la categoría oficial.
Cuando el traslado exceda de los 30 kilómetros indicados precedentemente será de aplicación lo establecido en el artículo 43.

ARTICULO 46° - Cuando los obreros presten servicios de una obra que diste más de 5 kilómetros de la población en que reside y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside.
El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado da ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.


V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES

Salarios mínimos profesionales
ARTICULO 47° - A los trabajadores comprendidos en esta Convención se les abonarán las remuneraciones básicas y por día que se indican:
ZONA "A":
(índice 100) Capital Federal, Provincias de: Santiago del Estero, Santa fé, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones.
Oficial Especializado $ 313,04 p/día
Oficial $ 260,73 p/día
Medio Oficial $ 240,24 p/día
Ayudante $ 230,48 p/día
Sereno $ 4.455,00 p/mes
ZONA "B":
Provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut.
Oficial Especializado $ 353,69 p/día
Oficial $ 294,78 p/día
Medio Oficial $ 269,02 p/día
Ayudante $ 253,36 p/día
Sereno $ 4.727,70 p/mes
Las remuneraciones establecidas para ser aplicables en esta zona también se abonarán a aquellos trabajadores que, no obstante no prestan servicios en la misma, sean ocupados en lugares de características similares, o sea donde el frío sea intenso, y por otra parte se encuentren alejados de centros poblados importantes, tales como los de la zona cordillera. Ello en tanto la Comisión Paritaria Nacional determine que corresponde el pago de esas remuneraciones por reunirse las condiciones expresadas.
ZONA "C":
Provincias de Santa Cruz y Gobernación de Tierra del Fuego, Antártida argentina e Islas del Atlántico Sur.
Oficial Especializado $ 381,92 p/día
Oficial $ 318,41 p/día
Medio Oficial $ 290,52 p/día
Ayudante $ 253,36 p/día
Sereno $ 5.105,70 p/mes
Los salarios fijados para las distintas categorías de trabajadores en el presente artículo, absorben y por consiguiente involucran los aumentos establecidos por todas las disposiciones legales dictadas con anterioridad al 1° de junio de 1975. Como consecuencia de lo determinado en el artículo 11° y en ese artículo del presente Convenio Colectivo, las remuneraciones pactadas absorven e involucran las compensaciones que pudieran corresponder a abonar para cubrir la no prestación de servicios los días sábados por la tarde, que pudieran surgir de disposiciones legales, nacionales o provinciales ya dictadas o a dictarse en el futuro.
Si por aplicación de las normas reglamentarias determinadas el porcentaje adicional relativo al pago del salario del sábado por la tarde deba liquidarse por separado, se deducirá para tal efecto el 9,1% de los salarios mínimos que este convenio fije para las provincias o zonas de las mismas.

ARTICULO 48° - Los menores percibirán las remuneraciones que se indican:
1°) Menor aprendiz: durante el primer año de aprendizaje, un salario no menor del CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.
2°) Menor ayudante: a) de catorce (14) a dieciséis (16) años no menos del SESENTA POR CIENTO (60%) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaje.
Este régimen de salarios constituye una norma general. Los respectivos convenios de la Rama o reglamentaciones de especialidades que se incorporen al presente convenio podrán establecer regímenes de salarios para aprendices y menor ayudante, de conformidad con las características propias de los trabajos de la especialidad.
Cuando el trabajo de estos menores fuese igual a del ayudante mayor de dieciocho (18) años, les corresponderá el salario básico de este último.

ARTICULO 49° - Cuando se aumentara con carácter general un salario básico aplicable al ayudante mayor de dieciocho (18) años los salarios que se hubieren asignado a los menores de esa edad, serán aumentados en la forma de que mantengan la misma relación proporcional que tenían con el salario básico fijado al ayudante por convención.

ARTICULO 50° - Cuando la extensión diaria de la jornada sea de seis (6) horas en razón de que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados de insalubres o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter, la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera de ocho (8) horas.
A los trabajadores que prestaran servicios en turno noche se les abonará la remuneración que corresponda de conformidad con las disposiciones legales que rigen sobre la materia.
La longitud de los cables será tal que en el extremo de la carrera de la plataforma quedan por lo menos dos vueltas sobre el tambor. f) La plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 metros del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 metros estará soportada por tres series se cable de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal.

ARTICULO 51° - A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tarea por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se les abonará una indemnización, equivalente al importe de 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos horas y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización por gastos de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su prestación en la obra; si así no lo hiciere, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día. La empresa tendrá absoluta libertad en cuanto a la desición de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los obreros por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso, una vez iniciados los trabajos el pago correspondiente al suspenderlo, podrá ser inferior a 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría. Las normas que anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.

Beneficios marginales y/o sociales.
ARTICULO 52° - Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena, se le abonará un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el artículo 18 con las excepciones que a continuación se determinan:
1) Los días de vacaciones.
2) Los correspondientes a las Licencias Especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio, durante un mínimo de de dos años al fallecimiento.
3) Los dos exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación del profesional de la Industria de la Construcción.
4) Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o por otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (v. gr. suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor).
5) Feriados obligatorios por la Ley.
6) Feriados no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
7) En caso de las autorizaciones otorgadas por un Delegado de personal en el lugar de trabajo o miembro de la Comisión Interna que actúe en su reemplazo y deban concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Bienestar Social u otro organismo laboral o previsional, Tribunales de Trabajo o lugares donde están instaladas las oficinas de la U.O.C.R.A., todo ello, en tanto las citaciones fueran motivadas por cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para que preste sus servicios.
8) El "Día de los Obreros de la Construcción".
9) Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la Ley 9.688.
10) Cuando deba concurrir a revisación médica para su reincorporación bajo Bandera (servicio militar).
11) Por lo tanto, cuando en la quincena de que se trate, el trabajador no haya concurrido uno o más días, por presentarse algunas de las situaciones señaladas como caso de excepción, tendrá derecho a percibir el adicional establecido, con imputación al resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto haya reunido las condiciones que según lo estipulado, permitan calificar su asistencia "perfecta". Corresponde la liquidación del 20% por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría, tanto para los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena, como para los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente sus horarios de trabajo.

ARTICULO 53° - Cuando la empleadora encomienda a un trabajador a su servicio que reviste en la categoría de oficial, la colocación de azulejos, mosaicos, mayólicas, frentes de piedra, decoración, armado de encofrados para escaleras compensadas, deberás abonar un adicional equivalente al (20%) VEINTE POR CIENTO de su salario básico durante el tiempo que ejecute sus tareas.

ARTICULO 54° - Los trabajadores que se ocuparen de trabajos de excavaciones de posetes para submuraciones o que ejecutaren mampostería en los mismos para submurar, percibirán un adicional de diez por ciento (10%) del salario básico a que corresponda a su categoría, el que se liquidará por el tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas.

ARTICULO 55° - A los obreros ocupados en excavar zanjas para redes cloacales, de gas y de agua corriente, así como también para el tendido de cables, cuando tales tareas se realicen en la vía pública, se les abonará un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se calculará atendiendo a las horas que efectivamente hubieren trabajado en esas tareas y siempre que las mismas no fueren realizadas con medios mecánicos.

ARTICULO 56° - Cuando en una construcción se efectúan trabajos de colada de hormigón en estructuras, ya sean éstas estructuras armadas o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vías subterráneas o túneles, la personal ocupado directamente en dichas tareas se les liquidarán las horas correspondientes con un suplemento del quince por ciento (15%) sobre los salarios básicos vigentes, siempre que para la ejecución de dichas tareas no se utilicen medios mecánicos y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado, distribución y vibrado de hormigón. Queda entendido que dicho suplemento se abonará únicamente a los obreros que durante la colada se ocupen del paleo de áridos, carga, manejo manual de la hormigonera, transporte en obra, guincheros ocupados en subir el hormigón, distribuir el hormigón en los encofrados, trabajar con la regla alisando, golpear las columnas, manejar manualmente el vibrador.

ARTICULO 57° - Todo trabajador que efectúe tareas en un balancín, o en una silueta, o en un andamio colgante, o que se ocupe de armar o desarmar torres para hormigón armado o montacargas, andamios exteriores o interiores, apoyados o colgantes, o de levantar torres, chimeneas o tanques exteriores, recibirá un suplemento sobre los salarios básicos vigentes conforme a las siguientes tablas:
De 4 a 26 metros 15%
De 26 a 40 metros 20%
Más de 40 metros 25%
Las alturas se medirán como sigue:
a) Para el caso de balancín o silueta, o andamio colgante desde el nivel del suelo o del plano horizontal inferior más próximo cuando por la ubicación del balancín o silueta del andamio colgante, no hay una relación directa, por mediar un plano intermedio, entre el lugar que se presten los servicios y el suelo .b) Para el caso de torres para hormigón o montacargas, desde el nivel de trabajo hasta el de apoyo del mismo, salvo que la torre o montacargas quede rodeada en sus cuatro costados por un solado, en cuyo caso se medirá hasta éste. c) Para el caso de tanques, chimeneas y torres (no edificios en torre), desde el nivel de trabajo hasta el plano inferior más próximo.


DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS TRABAJOS DE MONTAJE EN OBRA.

ARTÍCULO 58° - Los obreros que ejecutan las tareas que se indican a continuación, revestirán la categoría de:
Oficial mecánico:
Debe tener conocimiento de materiales y elementos de máquinas, de herramientas, de útiles y de su aplicación y capacidad para la lectura de planos; ejecutará tareas de alineación; nivelación de placas; nivelación y aplicación de máquinas, equipos y/o sus partes, puesta en marcha de máquinas y equipos.
Medio oficial mecánico:
Con conocimientos de materiales y elementos estructurales, de herramientas, de útiles y su aplicación.
Realizará en forma autónoma tareas complementarias de alineación, nivelación, ajuste y manipuleo de máquinas y equipos.
Oficial montador de estructuras:
Con conocimientos de materiales y elementos estructurales, de herramientas, útiles, implementos y su aplicación.
Realizará las tareas de clasificar, ligar, levantar y colocar, nivelar, alinear y aplomar, roblonar columnas, vigas y todos otros elementos estructurales, leerá planos.
Medio oficial montador de estructuras:
Con conocimientos de herramientas, útiles e implementos, podrá ejecutar en forma autónoma tareas complementarias de montaje estructural.
Oficial cañista:
Con conocimientos de materiales y elementos de cañería, válvulas y accesorios, conocimientos de útiles, herramientas y su aplicación. Realizará las tareas de trazado de corte, presentación, roscado, montaje y nivelación de cañerías y tuberías, tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios y válvulas. Realizará pruebas de hidrostáticas y lavajes de cañerías y tendrá capacidad de lectura de planos isométricos.
Medio oficial cañista:
Con conocimientos de herramientas, útiles y su utilización. Podrá en forma autónoma realizar tareas complementarias de cañistas.
Oficial soldador eléctrico:
Con conocimiento de los materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos de máquinas y equipos de soldar y su aplicación.
Realizará tareas de soldadura a arco en todas las posiciones en cañerías, recipientes y estructuras y cortes con electrodos.
Medio oficial soldador eléctrico:
Con conocimiento de los materiales de base y aporte. Conocimientos de equipos de soldadura, implementos y su uso.
Podrá soldar estructuras (arc. air)
Oficial soldador eléctrico de alta presión:
Con conocimientos e materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos de máquinas y equipos para soldar y si aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañerías, recipientes y estructuras a arco y corte con electrodos (arc.-air). Habilitado para soldaduras de cañerías y recipientes de alta presión (vapor vivo, hidrocarburos) con control radiográfico al 100%, con conocimientos de uso de máquinas manuales, semiautomáticas y automáticas para soldadura en atmósfera inerte (argón C00 2).
Oficial soldador de autógena (Oxigenista):
Con conocimientos de los materiales de base y de aporte, conocimientos de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañería, recipientes y estructura, con soplete a gas, acetileno o propano y corte con soplete.
Medio oficial soldador de autógena (Oxigenista):
Con conocimientos de equipos de soldadura, con conocimientos de materiales de base y aporte. Podrá realizar tareas de soldadura de estructuras y corte con soplete.
Oficial hojalatero:
Con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará trabajos en hojalata, aluminio, soldadura de estaño, trazado, presentación, etc.

Medio oficial hojalatero:
Con conocimientos de materiales, herramientas, útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios de oficial hojalatero.
Oficial amiantista y/o revestidor:
Con conocimientos de materiales de aislación de alta y baja temperatura y revestimiento (fibras, lanas sintéticas, amianto, cemento poliuretano asfáltico, etc.), con conocimientos de equipos, herramientas, útiles y su aplicación.
Realizará trabajos de aislación de cañerías, recipientes, intercambiadores y equipos en general.
Medio oficial amiantista y/o revestidor:
Con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación, podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios al oficial amiantista.
Medio oficial amolador:
Con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de amolado de los biseles de soldadura de cañería, recipientes de alta tensión y trabajos generales de amolado de terminación de trabajos de soldadura, cañerías y estructuras.
Oficial montador Electricista:
Con conocimientos de materiales y equipos eléctricos, con conocimientos básicos de electricidad y normas de seguridad, con conocimientos de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de montaje de tableros, cableado, conexionad, verificación y prueba de tablero, motores, equipos y dispositivos electrodos, mediciones eléctricas (aislación, tensión, potencia, etc.), leerá planos.
Oficial herrero:
Con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimiento de materiales, su elaboración y tratamiento térmico. Realizará tareas de herrería.
Oficial tornero:
Con conocimientos de materiales, conocimientos de máquina, herramientas, útiles su aplicación, ajustes y tolerancia. Interpretará planos y símbolo de mecanizado. Realizará tareas en tornos, fresas, cepillos, rectificadora, etc.
Oficial Caldero:
Con conocimientos de materiales, capacidad de lectura e interpretación de planos, conocimientos de herramientas, máquinas-herramientas y útiles de caldería y su aplicación. Realizará tareas de trazado, corte, conformación, presentación, perfiración, etc., en chapa, perfiles y accesorios de caldería.
Medio oficial caldero:
Con conocimientos de materiales, herramientas y útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios de oficial caldero.
Oficial mandrillador:
Con conocimientos de máquinas, herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimientos de materiales, medidas y tolerancia. Realizará tareas de mandrillado de tubos.
Oficial lingador:
Con conocimientos de herramientas, útiles, lingas, cables, grilletas, y otros elementos de izaje y de dispositivos como aparejos, guinches, cabrestante grúas, etc., su aplicación y capacidad de carga. Deberá saber lingar piezas pesadas, con seguridad elevarlas y colocarlas en los lugares indicados.
Oficial tubista instrumentista:
Con conocimientos de materiales, instrumentos, equipos, herramientas, útiles y su aplicación y capacidad para lectura e interpretación de planos. Realizará tareas de colocación y conectado de tuberías para instrumentos y tableros de control.
Nota: Los oficiales de cada una de las especialidades debe dominar unidades de medida e equivalencia.
Ayudante:
Con conocimientos prácticos adquiridos en el trabajo, asistirá al oficial o medio oficial de cualquier especialidad, realizado tareas que no requieran habilidad específica, tales como acarreos y manipuleo de materiales, levantamiento de piezas, limpieza, alcance de útiles y herramienta, utilización de herramientas menores.
ARTICULO 59° - A todos los trabajadores de esta rama ya sean oficiales, medio oficiales o ayudantes se les proveerá de ropa de trabajo (camisa, pantalón o mameluco) cada seis meses, debiendo la primera provisión hacerse antes de un mes de antigüedad y un par de botines de seguridad también cada seis meses. La ropa podrá tener la cicla de identificación del empleador y será devuelta por el obrero de él mismo renuncia o es despedido antes de los seis meses estipulados.
ARTICULO 60° - El oficial soldador eléctrico de alta presión, que reúna todas las condiciones de su especialidad, percibirá un adicional del 15% sobre su jornal estipulado. El oficial mecánico, el oficial montador de estructuras, el oficial cañista, el oficial soldador eléctrico y el instrumentista y el electricista, percibirán un adicional del 10% sobre su jornal básico.
ARTICULO 61° - Los trabajadores no estarán obligados a ejecutar tareas de altura si su estado físico se lo impidiera o no estuvieren dadas las medidas de seguridad.
ARTICULO 62° - Al soldador o cañista que tenga que rendir una prueba se les abonarán las horas ocupadas en la prueba, si la misma es aprobada.
ARTICULO 63° - Todo obrero que deba ir en busca de materiales, herramientas o cualquier implementos de trabajo, lo hará dentro del horario de trabajo, lo mismo para recibir órdenes o cambio de tareas. De lo contrario, al operario, cualquiera sea su categoría le será reconocida toda fracción del tiempo empleada fuera del horario normal de trabajo como horario extra.
ARTICULO 64° - La empresa proveerá a los trabajadores de las herramientas que sean necesarias para desarrollar y ejecutar las tareas que se les asignan. Las mismas devueltas al pañol al término de los trabajos encomendados, o en su defecto, quedarán a cargo del obrero que las retiro, en este último caso se asignarán lugares de seguridad para ser guardadas las mismas durante las cesación de tareas, no siendo responsables los mismos de robos o pérdidas en el caso de ser violados los lugares de seguridad. Por otra parte la empresa podrá proveer en carácter permanente a los obreros que por sus tareas lo necesiten de una valija o caja de seguridad para el traslado de herramientas a cargo.
ARTICULO 65° - Todos los obreros que acrediten título habilitante en su especialidad otorgado por organismos nacionales, provinciales, municipales o de escuelas privadas autorizadas por el Estado, percibirán un jornal adicional por mes, por título habilitante.


DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES.

ARTICULO 66° - Todos los obreros que efectúen las tareas de excavación de zanjas para caños de gas y/o trabajos de zanjas en general, estarán supeditados a las condiciones de trabajo de excavaciones y percibirán el salario de medio oficial.
ARTICULO 67° - El empleador suministrará a los volteadores de paredes y de demolición hasta dos (2) pares de guantes por año.
ARTICULO 68° - A los ayudantes de máquinas, tractoristas y guincheros, el empleador les suministrará dos (2) jardineras y una (1) camisa por año, las cuales se entregarán de una sola vez.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE AIRE ACONDICIONADO.

ARTICULO 69° - Oficial es el obrero que haya pasado por las categorías inferiores y tenga conocimientos prácticos del trabajo e interprete los planos de su especialidad.
También se considerará oficial a todo obrero que efectúe la instalación del sistema Wather Master.
ARTICULO 70° - Medio Oficial será quien tenga conocimientos de los materiales a emplearse en obras y estar capacitado para interpretar medidas, colocar conductos, preparar deflectores y cortar bocas.
ARTICULO 71° - Ayudante práctico, será quien tenga una antigüedad en la especialidad superior a seis (6) meses y preste servicios mediante las órdenes del oficial y medio oficial, siendo ocupado en la descarga de materiales, cuidado de herramientas y demás tareas secundarias.
ARTICULO 72° - Ayudante será quien teniendo la antigüedad en la especialidad no superior a seis (6) meses, cumpla las tareas previstas con relación al ayudante práctico.
ARTICULO 73° - El empleador no podrá ocupar mas de dos (2) medio oficiales por oficial y cada uno tendrá un ayudante permanente, sólo en casos muy especiales podrá destinarse un (1) solo operario cuando así las características de trabajo lo requieran.
ARTICULO 74° - A todo los obreros en sus respectivos lugares de trabajo, se les habilitará un lugar cercado que los resguarde de las inclemencias del tiempo y para seguridad de sus efectos personales y de los materiales y herramientas de la empresa. Los empleadores entregarán a su personal de acuerdo a su categoría, una valija con sus correspondientes herramientas y un botiquín con los elementos indispensables de primera curación para cada obra.
ARTICULO 75° - Las empresas suminstrarán a todo los obreros dos (2) trajes por año para su uso durante el trabajo quedando facultada para aplicar sobre el bolsillo izquierdo de los mismos un tamaño no mayor de 120 milímetros (ciento veinte milímetros) por lado, el nombre o marca de la empresa.
Tratándose de obreros que ingresen a la empresa, los trajes serán entregados después de cumplir los treinta (30) días de tareas. Será obligación de los obreros devolverlos en caso de cesantía o renuncia antes de los seis (6) meses.
ARTICULO 76° - Los trabajos realizados en condiciones de insalubridad se ajustarán a las disposiciones sobre la materia en vigencia. Las empresas proveerán a cada obrero de botas de goma, guantes, caretas, antiparras y cualquier otro elemento necesario para su protección, teniendo el obrero la obligación de usar los elementos necesarios.
ARTICULO 77° - Los obreros que sean enviados al interior del país se les abonarán los gastos de alojamiento, comida lavado de ropa, presentando comprobantes a su regreso. Se les abonará el 25% sobre su salario, entendiéndose que el obrero percibirá el jornal y bonificación por todos los días que permanezca en el lugar enviado. Si tuviese que viajar de noche, se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos se excedieran de los tres (3) meses, se les concederá siete (7) días de licencias para gastos inclusive los días de viaje por los cuales también percibirán jornal, debiéndosele abonar los gastos de dichos viajes tanto de ida como de vuelta.
ARTICULO 78° - Los obreros especialistas en "aire acondicionad", percibirán las remuneraciones establecidas en el artículo 47 de esta Convención con más el plus que aplicándose sobre las previstas categorías indica:
Oficial 10% (diez por ciento)
Medio Oficial 10% (diez por ciento)
Ayudante práctico 3% (tres por ciento)
Los que revisten en la categoría de ayudante serán remunerados en igual forma que el ayudante a que se refiere el citado artículo 47 de la convención.
ARTICULO 79° - Cuando un obrero sea designado "encargado" de una obra percibirá una bonificación especial por encima del jornal de su categoría. Esta bonificación será convenida en cada caso y será abonada durante todo el tiempo que se desempeñe en esta función.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE FUMISTAS

ARTICULO 80° - Las empresas suministrarán a su personal obrero de dos (2) trabajo, sin uso, por año de trabajo. Los mismos serán entregados a 30 (treinta) y 90 (noventa) días respectivamente de su ingreso a la empresa, siendo obligación de los obreros usarlos durante la jornada de labor y devolverlos en caso de renuncia o cesantía, cuando no hubiere transcurrido un año desde que se le hubiere previsto.
ARTICULO 81° - Todo trabajo de reparación o modificación será considerado insalubre como ser, por hollín tóxico, por gas, por alta temperatura, etc. Cuando efectúen esta clase de trabajos, los empleadores deberán darle a los obreros un (1) litro de leche a cada uno por día. En los trabajos de temperatura elevada, se deberán poner ventiladores y aspiradores de aire. En esta clase de trabajos insalubres, se trabajarán seis (6) horas y se cobrarán ocho (8).
ARTICULO 82° - Los obreros enviados a trabajar fuera de la localidad donde se halle radicada la empresa y no puedan regresar a pernoctar en ella se le abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropas, contra comprobantes que deberán prestar a su retorno, además se les otorgará un suplemento del diez por ciento (10%) diarios sobre sus jornales, en concepto de viáticos adicionales para mayores gastos, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y suplemento por todos los días de trabajo efectivo, los que pueda perder por falta de materiales u otras causas ajenas a su voluntad.
ARTICULO 83° - En caso de viaje nocturno se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos excedieran del tiempo de tres (3) meses, se les concederá una licencia paga de seis (6) días, excluidos los de los viajes durante los cuales también percibirán jornales, debiéndosele abonar los gastos de dichos viajes, así de ida como de vuelta.


DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE TECHADOS ASFALTICOS, PISOS INDUSTRIALES, CHAPAS Y PISOS DECORATIVOS ASFALTICOS

Categorías techados asfálticos:
ARTICULO 84° - Tendrá categoría de oficial todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: ejecución de aislaciones de techos horizontales y verticales, aplicación de asfaltos fríos y calientes, plásticos, neopreno, hypalón, pbo, etc., aplicación de fieltros, techados, velos de vidrio, arpillera , folio de aluminio, plomo, cobre, etc., aplicación de corcho, poliestireno, poliuretano, etc., en techos y cámaras frigoríficas; ejecución de juntas de dilatación en techos o azoteas, cortes, aplicación de bevetas en techos, preparación de pinceles de pavilo y demás elementos de trabajo.
Medio Oficial:
Es todo aquel trabajador que colabora con el oficial en las tareas que realiza el mismo.
Ayudante:
Es todo aquel trabajador que realiza las siguientes tareas: atención de calderas, quemadores estufas, movimiento general de material, rasquetear y levantar techos en trabajos de refacción. Ayudar al oficial y medio oficial n todas las tareas inherentes al trabajo que realice.

ARTICULO 85° - Categorías, pisos industriales y asfálticos.
Oficial:
Es todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: manejar rastrillos, planchas y fratachos, pisonetas para pisos y preparación de juntas premoldeadas. Aplicación de capas sileadoras verticales y horizontales. Aplicación de panes de asfalto en general y castio para junta. Atención y manejo de usinas asfálticas, aplanadoras y/o máquinas motorizadas en general.
Medio Oficial:
Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: colocación de tomas, juntas de dilatación para pisos y preparación de juntas premoldeadas, colocación de panes de asfalto en general y/o sitios para juntas.
Ayudante:
Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Atención de caldera, quemadores y estufas, preparación y manipuleo de materiales en general, ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.

ARTICULO 86° - Categoría para pisos decorativos (baldosas asfálticas y pisos plásticos).
Oficial:
es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: interpretación de planos de los trabajos a ejecutar, tomar medidas, encuadramiento de los ambientes y colocación de baldosas asfálticas. Comienzo y ejecución de trabajos con guardas, doble guarda y todo otro trabajo artístico. Ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente.
Aplicación de pintura primaria.
Medio Oficial:
Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y estiramiento de los pegamento, colocación de baldosas asfálticas. Comienzo y ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente, aplicación de pintura primaria.
Ayudante:
es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y clasificación de baldosas asfálticas, manipuleo de material y limpieza en general.
Ayuda al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.

ARTICULO 87° - Los empleadores proveerán de vestimenta amiantada a aquellos obreros que estén afectados a la atención y manipuleo de asfalto caliente en estufas o bateas, y cuando la temperatura en la misma llega a 100 grados.

ARTICULO 88° - En fábricas y depósito los empleadores deberán colocar baños debidamente instalados y un armario ropero para uso exclusivo del personal, debiendo entregar a sus obreros el kerosene o solvente para su higienización, de acuerdo a sus necesidades.

ARTICULO 89° - El empleador proveerá a todo personal en obras y depósitos de dos (2) trajes de trabajo y cuatro (4) pares de guantes por año. En el caso de los guantes, podrá variarse la cantidad enunciada en función del desgaste producido.

ARTICULO 90° - Los obreros de la especialidad "techados asfálticos", pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos, percibirán las remuneraciones establecidas en el artículo 47 de esta Convención, con más un plus del diez por ciento (10%) el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.


DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE LAVADORES DE FRENTE

ARTÍCULO 91° - Los empleadores facilitarán, cuando así el trabajo lo requiera, guantes, calzados de goma adecuados, caretas, etc., como así también dos (2) trajes de trabajo por año, obligándose al obrero mantenerlos en estado y condiciones de limpieza.

ARTICULO 92° - Los obreros de la especialidad lavadores de frentes, percibirán las remuneraciones establecidas en el artículo 47 de esta convención, con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.


REPRESENTACIÓN GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMANCIONES

Comisiones Internas y Delegados Gremiales
ARTICULO 93° - Los obreros de la industria de la construcción comprendidos en la presente convención, estarán representados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.

ARTICULO 94° - En los lugares de trabajo la representación de los obreros afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina será ejercida por los delegados del personal y por sus "Comisiones Internas" respectivas.
Cualquiera sea la cantidad de los obreros ocupados en el lugar de trabajo esa representación estará a cargo de de un delegado titular a quien asistirá un sub-delegado y/o un delegado tesorero. Estos últimos sólo actuaran ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo sea mayor de cincuenta (50) y menor de cien (100), podrá designarse una "Comisión Interna" integrada por hasta tres (3) miembros para que coopere con el delegado en el cumplimiento de las funciones de éste. Si la cantidad de obreros sobrepasare de cien (100) a "Comisión Interna" podrá integrarse hasta con cinco miembros.

ARTICULO 95° - Los obreros que desempeñen funciones sindicales como delegados del personal o como integrantes de las "Comisiones Internas" o que se desempeñen con cargo representativo de carácter gremial, tendrán estabilidad en sus empleos conforme a lo prescripto por el artículo 50 de la Ley 20.615 y en tanto a su designación se haya efectuado de conformidad a las disposiciones estatuarias de la U.O.C.R.A. que se transcriben. Los mismos no podrán ser suspendidos por el empleador salvo que la medida comprendiera a todos los trabajadores de la misma categoría y especialidad ocupados en el lugar donde se efectúe la prestación de los servicios ni traslados a otro lugar de trabajo durante todo el tiempo en que estén protegidos por la estabilidad gremial. Cuando en los lugares de trabajo, concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a que pertenezcan los delegados y miembros de las "Comisiones Internas" de las obras, los empleadores podrán prescindir de sus servicios, asimilando el caso a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 20.615, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad y que el empleador no haya transferido en los últimos sesenta (60) días anteriores a la notificación fehaciente de despido, otros trabajadores de la misma categoría y especialidad, dependientes de la empresa a otras obras que la misma realice. Los delegados del personal y miembros de las "Comisiones Internas" serán designados por los trabajadores en cuya representación deben actuar en Asambleas a realizarse fuera del horario de prestación de servicios.
Las disposiciones estatuarias citadas son las que se transcriben: "Art. 77: La representación de los trabajadores ante el empleador en los lugares de trabajo será ejercida por los delegados del personal. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en el lugar de trabajo de que se trate no excediera de diez (10) la representación será ejercida por un delegado titular a quién asistirá un subdelegado, al que actuará ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados sea mayor de diez (10) y no supere a cincuenta (50), al delegado titular le asistirán dos subdelegados, los que investirán el carácter de primer y segundo suplente y como tales, actuarán ante el empleador sustituyendo sucesivamente al titular. Si la cantidad de trabajadores ocupados fuera superior a cincuenta (50) y no sobrepasara a cien (100) podrá designarse, en vez de dos subdelegados, una "Comisión Interna". Esta se integrará con tres miembros y tendrá la función de cooperar con le delegado titular en el cumplimiento de las funciones de éste. Esta "Comisión Interna" podrá integrarse con hasta cinco miembros cuando la cantidad de trabajadores fuere superior a cien (100). En los casos en que las características de la explotación a que estén afectados los trabajadores justifique, podrán designarse delegados de personal y comisiones internas, con facultades para actuar en el ámbito de la empresa empleadora. Todo lo que antecede sin perjuicio de que se trate, le sea dado designar otros colaboradores del delegado titular, cuando lo crea necesario para posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones.

ARTICULO 80° - Los delegados del personal, los subdelegados y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores afiliados a la U.O.C.R.A. en cuya representación deban actuar. La designación se efectuará por simple mayoría de votos, en la asamblea a la que se convocarán todos los trabajadores en condiciones de actuar como electores. Estas asambleas podrán reunirse ya sea en el lugar de trabajo, ya sea un local de la U.O.C.R.A.

ARTICULO 81° - Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la U.O.C.R.A., con derechos plenos, mayor de 18 años y tener como mínimo una antigüedad de un (1) año al servicio del empleador con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la U.O.C.R.A., si su antigüedad con el empleador fuera menor. A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador y en su caso, se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador o de los empleadores, que hayan precedido al último en la explotación (obra, establecimiento y/o empresa). Las referidas antigüedades no constituirán un requisito, a los fines indicados, cuando la obra debe actuar o el establecimiento a la empresa, donde deba efectuar, lo propio, sea de reciente data (no llegue a tener una antigüedad de un año). En tal caso no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.
Queda expresamente establecido que hasta tanto no sean aprobadas por el organismo administrativo componente, las normas estatuarias arriba transcriptas no integran el presente convenio, vale decir que no revisten carácter de acuerdo entre las partes signatarias del mismo con los alcances de la Ley 14.250 y por lo tanto no son de observancia obligatoria.
Asimismo queda expresamente entendido.
a) Que en el caso de que no fueran aprobadas las mismas quedarán automáticamente substituidas por que la reemplacen; b) Que cualquiera fuere la resolución final sobre el punto, dicte el organismo administrativo competente la misma deberá ser notificada fehacientemente a cada una de las entidades empresarias signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo; c) Que la relación con lo determinado en el artículo 81 de los Estatutos de la U.O.C.R.A., arriba trascripto y sujeto a la aprobación por el organismo administrativo competente, una vez cumplimentado ese requisito, la nombrada asociación profesional deberá incluir en la notificación que efectúe a las entidades empresarias a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley 20.615, la antigüedad con que cuente el trabajador que lo habilite para desempeñarse como delegados del personal o integrantes de las Comisiones Internas respectivas.

Quejas, Procedimiento de conciliación.
ARTICULO 96° - En todas las cuestiones que se planteen entre los empleadores y obreros con motivo de la aplicación de esta convención, actuarán en primera instancia el delegado y comisiones de Obra. En caso de no hallarse una solución satisfactoria, los delegados trasladarán la cuestión a la respectiva dirección de la seccional o de la central, según corresponda de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina la que en caso de no llegarse a acuerdo someterá la divergencia a la respectiva comisión paritaria.

Interpretación y aplicación de la Convenciones Colectiva de Trabajo.
ARTICULO 97° - La Comisión Paritaria Nacional intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta Convención Nacional que le sea sometida. Además, cada especialidad podrá nombrar una Comisión Paritaria para tratar los problemas de la rama.

ARTICULO 98° - En cada provincia actuará una Comisión Paritaria de zona, la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados por la aplicación de esta convención que se planteen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Estas comisiones no estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de alcance general; vale decir aquellas destinadas a ser tenidas como integrativas de la Convención ni de calificación de tareas. Cuando se presente una caso donde deba dictarse una resolución del tipo indicado la Comisión Paritaria de zona deberá remitir las actuaciones a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas las decisiones que den cuenta de cuestiones resueltas, se remitirá copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento. Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una Comisión Paritaria de zona, no se haya arribado un acuerdo de partes, la cuestión será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación de la Industria de la Construcción para su definitiva decisión. Las Comisiones Paritarias de zonas, serán nombradas en cada ciudad capital de provincia y serán integradas por igual número de representantes de las entidades empresarias y de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.

ARTICULO 99° - A los fines del cometida de la organización sindical, con relación a la representación del personal, los empleadores facilitarán a los delegados o a los dirigentes de las seccionales respectivas o en su caso a la U.O.C.R.A. central, cuando no existiesen delegado el conocimiento de los ingresos y egresos de los trabajadores con indicación de la obra en que estén ocupados.

ARTICULO 100° - Cuando sea necesario a la organización sindical la colaboración de un obrero, los empleadores no pondrán obstáculo alguno concediéndole la licencia necesaria y conservándole el puesto y la antigüedad en las mismas condiciones establecidas por la ley para los miembros directivos sindicales, de acuerdo con la legislación y reglamentación en vigor. En casos de que un delegado o miembro de comisión interna que lo sustituya sea citado para concurrir al Ministerio de Trabajo, autoridades provinciales similares o ante los Tribunales del Trabajo, por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo ante la empresa, los empleadores concederán el permiso respectivo abonado el jornal correspondiente al tiempo realmente empleador en dicha gestión.

ARTICULO 101° - En las obras o lugares de trabajo de la industria, se habilitarán tableros provistos por la empresa para que le delegado obrero fije la propaganda de la organización (periódicos, propaganda mural, volantes, boletines, citaciones, llamadas a Asambleas, o Convocatorias, etc.), y se le permitirá fuera de las horas de trabajo realizar reuniones durante las horas de descanso.

ARTICULO 102° - Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales cuando los mismos concurran a lugares de trabajo en cumplimiento de tareas propicias de su representación.

 

VI - DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 103° - Será obligación de las empresas, solicitar al obrero la fecha de su ingreso, la correspondiente declaración jurada para justificar su derecho a la percepción de las asignaciones familiares.
El incumplimiento por parte de las empresas implicará el reconocimiento automático de la totalidad del período que se reclamare.
Los efectos de ese reconocimiento automático no se producirán cuando el obrero, fehacientemente intimado para la representación de esa declaración jurada y documentación que corresponda, no diere cumplimiento la misma dentro del plazo de 30 días hábiles computados a contar de la fecha en que se practique esa intimación.

ARTICULO 104° - Los empleadores de la industria de la construcción continuaran actuando como agentes de retención de las cuotas sindicales (2,5%) y contribuciones que como tales, deben abonar los afiliados de la U.O.C.R.A. Lo retenido por estos conceptos deberá ser abonado a la misma mediante un cheque o giro en su sede Central, calle Rawson 42, Capital Federal, en forma directa o efectuando el pertinente depósito bancario, en la cuenta que se indique o remitiéndolo por correo del 1° al 15 de cada mes, dando cuenta del concepto que se deberá imputar el pago.

ARTICULO 105° - A los efectos del sostenimiento de los servicios sociales a que se tendrán derecho los trabajadores comprendidos en ésta convención y el grupo familiar primario de los mismos, conforme a lo que por tal debe entenderse por aplicación del régimen instituido por el Decreto-Ley 18.610/70, los trabajadores deberán aportar 1) A la U.O.C.RA. el 1,80% de sus remuneraciones cuando no tengan cargas familiares a su cargo;' el 2,05% de las remuneraciones cuando tengan cargas familiares; 2) Al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción (I.S.T.I.C.) el 0,5% de las referidas remuneraciones

ARTICULO 106° - A los mismos efectos que se indican en el artículo anterior, los empleadores deberán abonar como contribución 1°) A la U.O.C.R.A. el 2,30% de las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en esta convención; 2°) Al I.S.T.I.C. el 0,50% de las referidas remuneraciones.

ARTICULO 107° - El porcentaje que exceda del 1,50% del 1,75% según el caso. el aporte fijado a cargo de los trabajadores y del 2% de la contribución a cargo de los empleadores, en ambos casos el 0,30% y que corresponden a la U.O.C.R.A. será destinado para la citada asociación profesional de trabajadores, para mantener un sistema que posibilite hacer frente a los gastos que demande el sepelio del trabajador fallecido o de los integrantes del grupo familiar primario fallecido. Lo que perciba la U.O.C.R.A. con la imputación indicada no podrá tener otro destino que el previsto.

ARTICULO 108° - Los obreros comprendidos en esta convención estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo cuyo capital asegurado corresponderá a los beneficiarios que instituyen los respectivos titulares. Los obreros para hacer frente al pago de la prima deberán aportar a la U.O.C.R.A la cantidad de siete pesos por mes.

ARTICULO 109° - Los trabajadores comprendidos en esta convención, deberá aportar con destina a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DELA REPUBLICA ARGENTINA, por una sola vez un importe equivalente a la remuneración de 1 (un) día que le corresponda percibir, según lo estipulado en el artículo 47.

ARTICULO 110° - Las obligaciones a cargo de los trabajadores que resultan de los artículos 104, 105 y 109 se pactan obrando conforme a lo establecido por el artículo 8° de la Ley 14.250.

ARTICULO 111° - Para determinar el monto de lo que deba abonarse como aporte del trabajador y como contribución del empleador, a los efectos previstos por esta convención, se considerará remuneración todo lo que perciba el trabajador como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, excluyéndose únicamente lo que cobre con imputación a asignaciones familiares; el porcentaje establecido en las normas precedentes se aplicará sobre la remuneración que perciba el trabajador en el mes o en la fracción de éste cuando el lapso en que hubieren prestado servicios no alcanzara a un mes.

ARTICULO 112° - Los empleadores, en todos los casos previstos en los artículos 104, 105, 108 y 109, actuarán como agentes de retención. La obligación que asumen como tales y cuando la destinataria del pago sea la U.O.C.R.A., deberán cumplirse haciendo efectivo el mismo en la sede central de esta asociación profesional de trabajadores, calle Rawson 42, Capital Federal, o en su caso efectuando el depósito en las cuentas bancarias cuya titularidad tiene la U.O.C.R.A. dentro de los primeros 15 días del mes subsiguiente al que hubieran abonado las remuneraciones. Si el pago se efectúa mediante depósito bancario, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación, remitiendo la boleta que justifique haber efectuado el depósito dentro de los cinco días de haberse hecho efectivo el mismo. En todos los casos deberá darse debidamente cuenta del concepto a que debe imputarse el pago, detallando las planillas quiénes son los trabajadores a que se refieren estos pagos, sin perjuicio de, además cumplimentar -cuando corresponda- los demás requisitos que prevé el régimen instituido por el Decreto-Ley 18610/70. En igual forma deberán proceder los empleadores en el caso previsto en el artículo 106. Lo prescripto en el presente artículo será asimismo de aplicación, en lo pertinente cuando el destinatario del pago sea el I.S.T.I.C.

ARTICULO 113° - El instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción continuará actuando ajustándose a las normas que se pactarán el 26 de diciembre de 1966, expte. N° 423.298/66 del registro de la Secretaría de Estado de Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo de la Nación y a las que se indican:
1) Su directorio se integrará con ocho (8) miembros; cuatro de ellos prestarán a los empleadores y cuatro (4) a los trabajadores. Los indicados en el primer término, dos (2) serán designados por la Cámara Argentina de la Construcción, uno (1) por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y uno (1) por el Centro de Arquitectos y Constructores. Los representantes de los trabajadores serán designados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
2) La presidencia de ese Directorio será ejercida en forma alternativa, por períodos de seis (6) meses por un representante de cada uno de los sectores que integren ese cuerpo. El cargo será desempeñado por la persona que en cada caso designe, ya sea la U.O.C.R.A. entre sus representantes; ya sea entre los miembros que representen a la misma. La vicepresidencia será desempeñada por un representante del sector al que no corresponda la presidencia.
3) El presidente del Directorio no tendrá doble voto. En caso de empate, la cuestión será sometida a la decisión del funcionario que para el caso determine el Ministerio de Trabajo de la Nación. El funcionario a cuya decisión se someta la cuestión actuará como árbitro. El laudo que se dicte será impecable.
4) El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción tendrá como finalidad procurar que gocen las prestaciones médicas los obreros de la industria de la construcción. Las referidas prestaciones serán acordadas utilizando los servicios médicos y elementos de la U.O.C.RA., o que proporcione la misma. Todo ello, de conformidad con lo que sobre el particular pacte ésta con el I.S.T.I.C.
5) Los recursos del Instituto provendrán de: el aporte a cargo de los trabajadores que se dispone en el artículo 105, apartado 2) y de la contribución a cargo de los empleadores, que dispone el artículo 106, apartado 2).

ARTICULO 114° - En el supuesto de que por imperio de nuevas normas legales, los aportes o contribuciones que respectivamente correspondan a cada parte (la trabajadora o la empleadora) sean de un monto mayor a los previstos en los artículos 105 y 106, la diferencia en más, ya sea de las contribuciones, se ingresará al patrimonio del I.S.T.I.C. ni será recaudado por el mismo salvo que las partes que suscriben en esta Convención Colectiva acuerden una modificación a lo pactado en esta cláusula.

ARTICULO 115° - Los empleadores comprendidos en esta convención deberá cooperar para posibilitar que el servicio de capacitación a que se refiere el artículo, sean prestados con la mayor eficiencia posible.
A tal efecto y previa aprobación del I.S.T.I.C., deberán permitir que se imparta instrucción con los trabajos prácticos en obra. Ello en la medida que no se entorpezca la normal ejecución de los trabajos propios de la obra.

ARTICULO 116° - Con el objeto de poner término a las divergencias suscitadas en orden a si corresponde aplicar al Fondo de Desempleo para la Industria de la Construcción, creado por el Decreto-Ley 17.258/67, el incremento del 50% establecido en el artículo 266, párrafo final, de la Ley 20.744, las partes -al solo efecto conciliatorio y sin que ello implique por ninguna de ellas reconocimientos de errores de interpretación, aporte al Fondo de Desempleo creado por el artículo 2° del Decreto-Ley 17.256/67, el cual se eleva del 8% al 12% para el primer año, y del 4% al 6% para el tiempo posterior.
Los reajustes indicados operarán para el futuro o sea con relación a los trabajadores que ingresen a prestar servicios con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta convención.
Tratándose de trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de entrar en vigencia esta convención, los reajustes se computarán tanto con relación al período anterior como para lo futuro.
El reajuste convenido no se aplicará en relación con los trabajadores que a la fecha en que entre en vigencia esta convención, se hayan desvinculado del empleador para quien hubieran prestado servicios. Los efectos del reajuste acordado tendrán como fecha límite en cuanto al pasado, la del 20 de septiembre de 1974, y en los casos que corresponda, los empleadores deberán efectuar los depósitos por las diferencias emergentes por ese reajuste, dentro de un plazo no superior a 60 días contados de la fecha en que entre en vigencia la presente convención.
La posible mora en que pudiera incurrirse en el depósito de las diferencias que corresponden en relación al pasado, producirá como único efecto, el devengamiento de un interés igual al de la tasa bancaria oficial.
En razón de los fundamentos que motivan el presente acuerdo, en ningún caso se tendrán por invocables la aplicación de las disposiciones de los artículos 12 y 3 del Decreto-Ley 17.258/67.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la U.O.C.R.A. deja constancia que lo acordado no comprende las disposiciones de los artículos 8° (primer párrafo), 11 y 12 del ya mencionado Decreto-Ley 17.258/67 por condicionar los mismos el monto de la prestación a la antigüedad del trabajador. Ambas partes convienen dar a lo acordado en ésta cláusula complementaria, el carácter de un pacto con los alcances que autoriza el artículo 15 de la Ley 20.744, y que la resolución homologatoria de esta convención, revestirá el mismo carácter respecto de lo pactado en la presente cláusula complementaria.

ARTICULO 117° - La violación de las condiciones estipuladas por el presente convenio, serán consideradas infracciones, de conformidad con las leyes y disposiciones legales vigentes.

CREACIÓN DEL FONDO DE INVESTIGACION, CAPACITACION Y SEGURIDAD

ACUERDO DE FECHA 1/8/95
HOMOLOGADO POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 1169 DE FECHA 18/8/95

En la Ciudad de Buenos Aires, a un día del mes de agosto de 1995 comparecen: a) el sector sindical agrupado en la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (U.O.C.R.A.), representada por su secretario general, señor Gerardo A. Martínez; y b) por el sector empresario, la Cámara Argentina de la Construcción (C.A.C.), representada por su presidente, ingeniero Monir Madcur; la Unión Argentina de la Construcción (U.A.C.), representada por su vicepresidente, señor Gregorio Chodos; la Cámara de la Vivienda y Equipamiento Urbano de la República Argentina (CA.V.E.R.A.), representada por su presidente, doctor Ricardo Andino, en nombre de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción; y el Centro de Arquitectos y Constructores, representado por su presidente, señor Miguel Santiago de Filippo, a los efectos de tratar lo siguiente:
PRIMERO: Las partes manifiestan en un todo de acuerdo el carácter prioritario que tiene para la actividad la capacitación y perfeccionamiento de los trabajadores constructores y de los grupos de conducción y jefaturas, la prevención de riesgos contra la salud y seguridad en el trabajo en el que están involucrados todos los actores sociales que en este acto se encuentran convocados a efectos de lograr fondos que permitan el logro de tales fines y facilitar así el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
SEGUNDO: La parte empresaria se compromete a aportar mensualmente el 2% (dos por ciento) del total de los aportes al Fondo de Desempleo, equivalente a la reducción resuelta por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción por disposición 232/95 y homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con destino a la U.O.C.R.A. y al propósito específico de atender a los fines mencionados en este convenio.
TERCERO: La U.O.C.R.A. destinará dichos fondos a la investigación, capacitación y prevención de riesgos contra la salud y seguridad en el trabajo, a través de programas que desarrollará la Fundación de Educación y Capacitación de los Trabajadores de la Construcción u otra entidad que a tales fines se determine. Oportunamente y en orden a las posibilidades técnico-operativas y financieras, se dispondrá lo necesario para cooperar con la implementación del Programa Permanente de Salud y Seguridad en la Construcción que se acuerde entre los sectores sindical, empresarial y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
CUARTO: La U.O.C.R.A. coordinará con el sector empresario la diagramación y los diseños técnico-pedagógicos de los planes de capacitación, a través de representantes designados al efecto.
QUINTO: A los efectos de la implementación de este acuerdo, se crea el "Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad", integrado por el aporte patronal previsto en la cláusula segunda, el cual tendrá una cuenta bancaria específica con afectación exclusiva a los fines establecidos en el presente. Dicho Fondo tendrá carácter convencional y quedará equiparado a la cuota sindical, en cuanto al mecanismo de depósito, plazo, recaudación y fiscalización, quedando a cargo exclusivo de la entidad sindical.
SEXTO: El depósito del Fondo se efectivizará al vencimiento de pago de la cuota sindical, en la boleta oficial de U.O.C.R.A., con un ítem creado al efecto, que forma parte del presente, y que se individualiza como Anexo I.1 Dicha imputación se realizará con detalle del valor total del aporte al Fondo de Desempleo y, asimismo, el concepto de "Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad: 2%".
SEPTIMO: En virtud del compromiso asumido por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción de considerar el porcentaje asignado al Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad como parte integrante de la obligación del artículo 12 de la ley 22250, las partes establecen que, si la alícuota descripta en el artículo 1º de la disposición 232/95 fuera incrementada por la autoridad administrativa, el aporte empresario al Fondo mencionado se reducirá en la misma proporción.
OCTAVO: Conforme el convenio celebrado con el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y las disposiciones del presente, el Consejo Asesor Honorario que regula el artículo 8º de la ley 22250, además de las funciones que le impone la ley, supervisará la afectación del Fondo al destino descripto en el artículo 3º y asesorará a la U.O.C.R.A. en los temas e iniciativas que sean pertinentes con los objetivos del presente convenio.
NOVENO: Se establece para el presente convenio una duración de 36 (treinta y seis) meses, contados a partir de la homologación del convenio paritario respectivo, renovándose automáticamente por períodos iguales de no mediar denuncia o petición de algunas de las partes.
DECIMO: La difusión de la presente cláusula paritaria estará a cargo de los signatarios del presente, mediante los mecanismos propios de cada institución.
DECIMOPRIMERO: A todos los efectos, la U.O.C.R.A. constituye domicilio en Av. Belgrano 1870 de Capital Federal, y las Cámaras constituyen los siguientes domicilios: la Unión Argentina de la Construcción en Av. Leandro N. Alem 896, 6º piso, de Capital Federal; la Cámara Argentina de la Construcción en Av. Paseo Colón 823, 9º piso, de Capital Federal; Cámara de la Vivienda y Equipamiento Urbano de la República Argentina por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción en Av. Callao 66, 4º piso, de Capital Federal, y el Centro de Arquitectos y Constructores en la calle Tucumán 1539 de esta Capital Federal.
En prueba de conformidad con las cláusulas de este convenio, las partes firman 6 (seis) ejemplares de un mismo tenor y a este solo efecto, en la ciudad y fecha indicadas en el encabezamiento.

HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 1/8/95. DISPOSICION (D.N.R.T.) 1169/95
VISTO:
El acuerdo obrante de fojas 1/7, ratificado a fojas 8, celebrado entre Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina con Cámara Argentina de la Construcción, Unión Argentina de la Construcción, Cámara de la Vivienda y Equipamiento Urbano, Federación Argentina de Entidades de la Construcción y Centro de Arquitectos y Constructores; y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado determina la creación del "Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad" con el aporte de la parte empresaria del 2% del total del fondo de desempleo depositado en forma mensual. La vigencia de este acuerdo será de 36 meses, a partir de su homologación.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley 14250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidos por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88:
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes el acuerdo obrante a fojas 1/7, ratificado a fojas 8.
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo. Cumplido, vuelva para su conocimiento y notificación a las partes signatarias al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo

RÉGIMEN DE HORAS EXTRAS (CCT 76/75)

ACUERDO DE PARTES HOMOLOGADO POR RESOLUCION (ST) 7/01
REGIMEN DE HORAS EXTRAS PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION COMPRENDIDOS EN LA LEY 22250
Entre la Cámara Argentina de la Construcción, representada por su apoderado licenciado Ricardo Alejo Fraboschi, con domicilio en Avenida Paseo Colón 823 de esta Ciudad, y la "Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina" (UOCRA), representada por su apoderado doctor Antonio Valiño, con domicilio en Avenida Belgrano 1870, también de esta Ciudad. Convienen lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes reconocen que las características propias de la actividad, tanto por los factores climáticos como por las necesidades técnicas así como las urgencias que imponen los usuarios o el público en general en el caso de la realización de obras en lugares de uso común, hacen que el aprovechamiento del tiempo de trabajo tenga particularidades específicas que obligan a un máximo aprovechamiento del mismo en la actividad.
SEGUNDO: Ambos firmantes también concuerdan en que esta necesidad de máximo aprovechamiento del tiempo de trabajo, es esencial en el caso de obras ubicadas en lugares lejanos de los centros poblacionales donde normalmente existe la imposibilidad del traslado de los trabajadores a su lugar de origen.
TERCERO: Convienen que por lo indicado en las cláusulas anteriores debe considerarse que para la actividad de la construcción no resulta de aplicación el decreto 484/00.
CUARTO: Ambas partes convienen en la reafirmación del debido cumplimiento al descanso entre jornadas y la excepción establecida en el artículo 25 de la ley 22250.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que, cualquiera de ellas, podrá presentar el presente para su respectiva homologación.
SEXTO: Se firman dos ejemplares del presente de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires a los 11 días del mes de enero del año 2001.

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION DEL ACUERDO
Buenos Aires, 12 de enero de 2001
VISTO:
El expediente 1.035.794/00, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2, la Cámara Argentina de la Construcción solicita la suspensión de la aplicación del decreto 484/00 para la actividad.
Que a fojas 17, la entidad sindical debidamente citada por la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, acepta expresamente el pedido de suspensión de la aplicación del decreto 484/00.
Que a fojas 20 se acompaña un convenio realizado entre las partes referido a la aplicación del decreto 484/00 para la actividad.
Que la resolución (MTEFRH) 303/00 establece que es facultad de esta Secretaría de Trabajo el fijar las excepciones permanentes y temporarias previstas en el artículo 4º de la ley 11544 y en relación al decreto 484/00.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/95 y la resolución (MTEFRH) 303 de fecha 24 de julio de 2000.
Por ello,
El Secretario de Trabajo
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión de la Construcción.
Art. 2º - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º a partir de la vigencia de la presente, se establece para los trabajadores de la construcción comprendidos en la ley 22250 un régimen de horas extras de 48 (cuarenta y ocho) horas mensuales y 320 (trescientas veinte) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de las prevenciones legales relativas a jornada y descanso y de lo establecido en el artículo 25 de la ley 22250, que se mantiene aplicable.
Art. 3º - Regístrese la presente resolución. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Art. 4º - De forma.

HABILITA LA APLICACIÓN DE CIERTAS MODALIDADES PROMOVIDAS DE CONTRATACIÓN
HOMOLOGADO POR DISP. (SSRL) 34 DE FECHA 18/2/97

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, se reúnen por una parte la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), representada en este acto por los señores Gerardo A. Martínez y Hugo Ferreyra y el doctor Antonio A. Valiño, y por la otra la unión Argentina de la Construcción, representada por los señores David Ridelener y César Soler Canevaro; la Cámara Argentina de la Construcción, representada por los señores Juan José Canedo, Fernando Moledo, Alberto Menéndez y Carlos E. G. Wagner; la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, representada por los señores Miguel Spinelli y Eduardo Corvacho; y el Centro de Arquitectos y Constructores, representado por el señor Miguel S. De Filippo, a los efectos de suscribir la presente acta complementaria del convenio colectivo 76/75, conforme las siguientes cláusulas y condiciones:
PRIMERO: Las partes establecen y convienen que, en consideración a que la industria de construcción se encuentra en un proceso de profunda recomposición, agravado por la incorporación de nueva y reciente tecnología, todo lo cual ha derivado en la pérdida de personal calificado en diferentes disciplinas de la misma y, lo que es peor aun, en la significativa escasez de personal con conocimientos en esta industria, están contestes en que la mejor medida para el logro de los fines propuestos, esto es, la inserción en este nuevo esquema de crecimiento tecnológico que impone una mayor competencia, es la utilización del régimen de modalidades promovidas, pero exclusivamente respecto de aquellas destinadas a formar y capacitar al personal de nuestra industria. Con ello, se acordará la posibilidad de formación de jóvenes sin experiencia laboral anterior (trabajo formación), como así también de obtener un primer empleo a jóvenes sin experiencia laboral anterior (práctica laboral para jóvenes). Por otro lado, y para no cerrar las puertas a quienes han sido expulsados del mercado laboral, y que hoy se encuentran en la categoría de desempleados, se acuerda incorporar, dentro del marco de la ley 22250, la modalidad de fomento del empleo, prevista en la ley 24013.
SEGUNDO: Las partes establecen y convienen que solamente serán de aplicación en el ámbito de la industria de la construcción, las modalidades de contratación previstas en la ley nacional de empleo 24013, y que hállanse especialmente reconocidas en la cláusula precedente.
TERCERO: Las partes convienen y establecen que, con relación a las nuevas modalidades de contratación, cuya consagración legislativa dimana de la ley 24465 que incorpora distintas formas de contratación a la ley 20744, sólo serán de aplicación en el ámbito de la construcción, en atención a los fundamentos vertidos en las cláusulas anteriores, el contrato especial de fomento de empleo y aprendizaje, pero con las características propias que le impone el sector, por aplicación de la ley 22250. Ello, por cuanto una de las características típicas de nuestra industria es su limitación temporal, que viene dada por la duración de la obra, o de la especialidad dentro de ella, lo cual indica de suyo, el acto índice de rotación que caracteriza a todo el sector, con lo cual, si bien no es de aplicación "in totum" el cuerpo jurídico indicado, éste sólo se resume en su aplicación a los contratos mencionados ut supra.
CUARTO: Las partes convienen y establecen que, respecto del contrato de aprendizaje, y dadas las características apuntadas a lo largo de todo el articulado, tendrá una duración mínima de tres meses y una duración máxima de seis meses, rigiéndose en lo demás, con las características que dimanan de la ley 24465 en su artículo 4º.

QUINTO: Las partes solicitan de la autoridad de aplicación la homologación de la presente acta complementaria, que forma parte integrante del convenio colectivo de trabajo 76/75, en los términos de la legislación laboral vigente.

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS, HOMOLOGACION DEL ACTA DE FECHA 29/2/96 EXPEDIENTE 830.445/88
Buenos Aires, 18 de febrero de 1997