OBREROS
DE LA CONSTRUCCION |
CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO N° 76/75
ÍNDICE
I-PARTES
INTERVINIENTES
Artículo 1°
- Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo, la
"UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA",
con domicilio real ubicado en la calle Rawson 42/46, Capital Federal,
por le sector sindical, por el empresario la "CAMARA ARGENTINA DE
LA CONSTRUCCION", con domicilio real ubicado en Avda. Paseo Colón
823, Capital Federal; la "FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA
CONSTRUCCION", con domicilio real ubicado en la calle Pringles 1035,
Capital Federal y el "CENTRO DE VIENE
Vigencia Temporal
ARTÍCULO 2° - La presente Convención Colectiva de Trabajo
tendrá vigencia de 12 (DOCE) meses en lo que respecta a las cláusulas
económicas y 24 (VEINTICUATRO) meses en lo que se refiere a condiciones
generales de trabajo, comenzando a regir a contar del 1 de junio de 1975.
Ámbito de Aplicación
ARTICULO 3° - Esta convención Colectiva de Trabajo será
de aplicación en todo el territorio de la Nación.
II-PERSONAL
COMPRENDIDO
ARTICULO 4° -
Esta Convención regulará la relación de trabajo entre
los empleadores y los obreros que presten servicios en la industria de
la construcción y ramas subsidiarias. La misma en especial, será
de aplicación a los obreros que actúen como:
1. Albañiles.
2. Frentistas.
3. Carpinteros de encofrados y armadores de hierro.
4. Pintores y limpiadores de frentes.
5. Yeseros.
6. Fumistas
7. Picapedreros granteros, en obras y talleres.
8. Calefaccionistas y gasistas
9. Electricistas de obras (trátese en tareas en instalaciones de
alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), para
"atender reclamos".
10. Plomeros y cloaquistas.
11. Mosaístas (colocadores de mosaicos en obras).
12. Colocadores de vidrios cristales y vitraux.
13. Colocadores de revestimientos de cualquier tipo.
14. Caleros
15. Elaborador de ladrillos a mano o a máquina (en Obra)
16. Mineros de la construcción.
17. Canteristas
18. Colocadores de techos, o techistas, cualquiera sea el tipo de material
usado.
19. Colocadores de cielos rasos.
20. Marmolistas (en obras, cementerios, etc.), Pulidores y aserradores
de mármol.
21. Conductores de vehículos automotores (choferes)
22. Operarios de máquinas: barrenadoras, topadoras, grúas,
excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadoras, hormigoneras, apisonadoras,
montacargas motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo)
y demás utilizadas en la industria de la construcción.
23. Dinamiteros, perforistas, cargador de tiros, encendedor de mechas
de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria
de la construcción.
24. Calcheros o cancheros.
25. Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica
en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa
constructora.
26. Carpinteros de hormigón armado.
27. Herreros en obras que actúen en relación de dependencia
en la empresa constructora.
28. Mecánico en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica
o autógena o de punto eléctrico), que actúen en relación
de dependencia el al empresa constructora.
29. Serenos.
Igualmente
será de aplicación para los obreros ocupados en:
1) Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación)
trátese de obras de ingeniería, industriales o civiles.
2) Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la
construcción.
3) Pavimentación de todo tipo.
4) Perforaciones de todo tipo.
5) Excavaciones en general.
6) Demoliciones.
7) La construcción de elementos premoldeados de hormigón
de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas,
viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar
actividades civiles con o sin fines de lucro ya se trate de paneles, techos,
cabreadas, pórticos, o elementos afines).
8) La fabricación de caños de hormigón.
9) La molienda de minerales para la industria de la construcción.
10) Obras viales (caminos, puentes, túneles).
11) La construcción de diques, presas, canales o espigones).
12) La construcción de gasoductos, oleoductos, y acueductos.
13) La especialidad denominada "Vías y Obras".
14) Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción eléctricas.
15) Redes de agua corriente y gas.
16) Pilotajes.
17) El montaje en el lugar (obra) de estructuras metálica, montaje
de grúas, de maquinarias, de motores de cualquiera fuera su tipo,
de turbinas, o de premoldeados de hormigón, o de tableros de mandos
o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería
o civiles.
18) La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella y
en este último caso, también su transporte en proceso de
elaboración.
19) EL tendido de líneas de alta tensión o telefónicas
(áreas, subterráneas o bajo el agua).
20) El montaje de estructuras metálicas cuando éstas sustituyan
a los elementos de empleo común en la industria de la construcción
(andamios, etc.).
21) La construcción de hornos, con ladrillos refractarios o elementos
similares.
22) La extracción de silos de hormigón o materiales similares.
23) La extracción de materias primas para la industria de la construcción.
24) El transporte de materiales para la industria de la construcción
en vehículos de propiedad de empresas constructoras.
25) Depósitos y talleres de mantenimiento o reparaciones de empresas
constructoras.
26) La especialidad denominada "Arte estatuario y religioso".
27) La nómina que antecede es meramente básica y enunciativa,
podrá pues, incrementarse, pero no disminuirse.
28) Las convenciones colectivas de trabajo de las distintas especialidades
podrán establecer otras condiciones de trabajo diferentes a las
aquí reguladas, en cuyo caso y cuando modifiquen las condiciones
que en esta convención se determinan, se estará a lo dispuesto
en dichas convenciones, las que revistarán el carácter de
complementarias y que como tales no podrán ser inferiores.
III CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Discriminación
de categorías laborales
ARTICULO 5° - A los efectos de ésta Convención se considerarán:
1) Oficial Especializado: Esta calificación le será atribuida
al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la
especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas
las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes,
tales como replantear obras y similares.
2) Oficial albañil: Al capacitado para nivelar, aplomar, colocar
marcos, ventanas y revestimientos, en general y contrapiso, ejecutar fajas
de revoques, revoque grueso, fino o con material de frente, impermeabilizaciones
en general. La presente renumeración es en revoques interiores
o exteriores.
3) Medio Oficial Albañil: El capacitado para ejecutar trabajos
de: mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos
4) Oficial carpintero: El capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar
columnas, vigas, dinteles y entablar; hacer escaleras derechas.
5) Medio Oficial Carpintero: Al capacitado para hacer tableros, puntales
con cabeza, entablar, apuntalar y acunar.
6) Oficial Armador: El capacitado para interpretar planos y planillas
de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de
cualquier tipo, empalmar hierro.
7) Medio Oficial Armador: El capacitado para doblar y cortar hierros menores.
8) Ayudante: Al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.
9) Medio Oficial o Canchero: El que tiene a su cargo la preparación
de los diversos tipos de mezclas para albañilería.
10) Oficial Chofer: El que cuente con registro habilitante para conducir
camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los
choferes de la administración.
11) Oficial Maquinista, Tractorista, Motoniveladorista: Al capacitado
para el manejo de cualquiera de esas máquinas en tanto las mismas
tengan una potencia superior a 160 HP.
12) Medio Oficial Maquinista: Al capacitado para el manejo de cualquiera
de esas máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia
inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacargas o martillo neumático.
13) Oficial Mecánico: Al que tenga conocimientos de mecánica
en general.
ARTICULO 6° -
Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales
comprendidas en esta Convención son las establecidas en el artículo
47°.
Escalafón y
régimen de reemplazos y vacantes.
ARTICULO 7° - Cuando un obrero de cualquier categoría realice,
continua o alternativamente, durante doscientas (200) horas tareas de
una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría,
siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación
de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad,
el obrero volverá a la categoría que tenga asignada, pero,
de continuar con tareas de la categoría por mas de doscientas (200)
horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la
fecha en que haya cumplido las doscientas (200) horas.
ARTICULO 8° -
Si una empresa necesitare oficiales o medio oficiales, antes de tomar
operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata
superior a los medios oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se
hallen en actividad dentro de de la empresa, siempre que el personal en
cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación
de su especialidad.
ARTICULO 9° -
Aprobado que sea por el Servicio Nacional de Empleo, la Bolsa de Trabajo
de la U.O.C.R.A., deberán contratar personal por intermedio de
la Bolsa de Trabajo que corresponda, atendiendo el lugar de ejecución
de la obra.
Dicha obligación de la empleadora antes establecida se tendrá
por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento
de la Bolsa de Trabajo de que se trate sin que esta haya proveído
a la requeriente el personal solicitado o si la misma le comunica antes
de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos
para satisfacer su pedido.
En el registro ocupacional que se llevará en cada Bolsa de Trabajo
se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad
y de la categoría. Las empleadoras al efectuar el pedido deberán
indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de
los trabajadores que se requieren.
Jornada, descansos,
licencias ordinarias, día del gremio.
ARTICULO 10° - La jornada diaria normal no podrá exceder de
9 horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período
horario a promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte
minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no
afectará a las remuneraciones.
ARTICULO 11° -
La extensión normal de la semana laborable no excederá de
44 horas.
ARTICULO 12° -
La jornada de los trabajadores que se desempeñen como serenos será
de 12 horas corridas en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia
o custodia, o sea, que no lleven aparejada la obligación de ejercer
una actividad de otra índole en forma regular o periódica.
Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de
otra índole la jornada será de 9 horas.
ARTICULO 13° -
La jornada de los choferes que retiren el vehículo y lo reintegren
en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la
oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus
tareas del lugar donde se encuentre.
ARTICULO 14° -
Los menores de CATORCE (14) años a 16 (DIECISEIS) años de
edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores
de CUATRO (4) horas. Los menores de DIECISEIS (16) a DIECIOCHO (18) años
de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas
mayores de SEIS (6) horas."
ARTICULO 15° -
Los empleadores procederán obligatoriamente a los obreros de tarjetas
quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias.
Debiéndose colocar tarjetero en lugar visible, para que le obrero
pueda colocar su tarjeta al iniciar sus tareas y retirarla a la finalización
de la misma.
ARTICULO 16° -
En lo concerniente a las vacaciones y a licencias especiales se estará
a lo establecido en Título V - Artículo 164 y siguiente
de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades
de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto
a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:
a) Los trabajadores
que en el año calendario o en el año aniversario respectivo,
no hallan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles,
tendrán derecho a gozar de vacaciones en la extención que
se expresa:
1°) 1 (un)día
por cada 20 (veinte) días trabajados cuando su antigüedad
con la empleadora no exceda de 5 (cinco) años .
2°) 1 (un) día por cada 15 (quince) días trabajados
cuando la antigüedad fuere mayor de 5 (cinco) años y no excediere
de 10 (diez ) años.
3°) 1 (un) día por cada 10 (diez ) días trabajados cuando
su antigüedad fuere mayor de 10 (diez ) años.b) Los trabajadores
que no alcancen a prestar servicios durante 20 (veinte) días, percibirá
como imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo
trabajado, fuera cual fuera la antigüedad.
ARTICULO 17° -
Los menores de 14 (catorce) años a 18 (dieciocho) años de
edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios
de las vacaciones pagas de acuerdo con las disposiciones en vigor. La
duración de las vacaciones no será inferior a 15 (quince)
días por año. En situaciones previstas, respecto del sistema
de vacaciones proporcionales, este régimen será también
de aplicación a los menores.
ARTICULO 18° -
Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada
de hasta 20 (veinte) días en el año calendario. El uso de
la licencia estipulada será considerada como días de trabajo
efectivo para todo beneficio convencional o legal con la excepción
del adiciona por asistencia perfecta.
ARTICULO 19° -
Habiendo la Unión Obrera de la Construcción Argentina, declarado
el 22 de abril de cada año "Día de los Obreros de la
Construcción", será día pago no laborable.
ARTÍCULO 20°
- En lo que concierne a las licencias se estará a lo dispuesto
por el artículo 172 y concordantes de la L.C.T. (Ley 20.744). Empero.
1°) Por nacimiento de hijo, se otorgará una licencia de tres
(3) días corridos.
2°) Por matrimonio, se otorgará una licencia de doce (12) días
corridos.
3°) Para rendir examen de la enseñanza secundaria, universitaria
o técnica, para la capacitación profesional de la industria
de la Construcción, se otorgará una licencia de dos días
corridos con un máximo de diez días por cada año
calendario.
4°) En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra o de los hermanos
residentes en el país, se otorgará una licencia de tres
(3) días.
Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecido residiera en un lugar
distinto de aquel en el que el trabajador se encontrare prestando servicios
y le lugar donde se inhumaren los restos del fallecido distare más
de 50 kilómetros del mismo, se le concederá una licencia
ampliatoria, no remunerada, por el tiempo necesario a su traslado la lugar
donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios.
Los días que correspondan imputar a esa licencia serán considerados
como integrantes de la licencia a que se refiere el artículo 18
de esta convención.
ARTICULO 21° -
Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre
deberá abonársele el jornal correspondiente al día,
previa presentación del certificado de la institución donde
haya realizado la donación. Como así también con
haber cumplido con el requisito previo de preavisar a la empresa y no
pudiéndose en ningún caso repetirse con un intervalo menor
a los noventa (90) días.
ARTICULO 22° -
Cuando el trabajador deba cumplir el Servicio Militar y tenga una antigüedad
con el empleador de tres (3) meses como mínimo, éste deberá
abonarle el o los jornales correspondientes al día o los días
en que deba someterse a revisación médica previa. Debiendo
el trabajador presentarla o las cédulas de citación pertinentes
cuando no concurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse
a dicha revisación, estas ausencias no afectarán el derecho
de percibir el plus por asistencia a que se refiere el artículo
52° de esta convención.
Enfermedades y accidentes
de trabajo.
ARTICULO 23° - Lo estatuido en los artículos 225 a 227 de la
Ley 20.744 será de aplicación cuando el trabajador se vea
impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable
o por un accidente inculpable.
Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en
obra determinada o para ejecutar una tarea específica que continuará
impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido
los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador
deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en
ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea específica,
siempre que ese tiempo no exceda de un año.
Las obligaciones a cargo del empleador de abonar remuneraciones por el
lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse
afectado por una enfermedad inculpable o por una accidente inculpable,
no cesa por el hecho de que el empleador disponga dar término a
la relación de laboral durante el lapso en que no se presten servicios
por la razón apuntada. En su consecuencia el empleador deberá
abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo
que faltare hasta completar lo correspondientes períodos legales
de pagos obligatorios.
ARTICULO 24° -
Cuando un trabajador se accidentara en términos de la Ley 20.744.
Vale decir que tratándose de un accidente de trabajo (Ley 9688),
la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado
se le liquidará como si se tratase de un accidente o enfermedad
inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración
diaria aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción
de sus servicios, aplicando el régimen indicado en el primer párrafo
del presente artículo
ARTICULO 25° -
Si se pretendiera dar el alta al trabajador, teniéndolo por reestablecido
sin incapacidad y éste fundado en las afirmaciones de un certificado
médico manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente
entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la
cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por
la Ley 9.688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa,
el empleador continuará prestándole la asistencia médica
que corresponda.
Higiene y seguridad.
ARTICULO 26° - Los empleadores deberán adoptar las medidas
pertinentes en salvaguarda de la seguridad e higiene laboral. Los delegados
del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las
medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas, trasmitiéndoles
a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En mira
a esta salvaguarda los empleadores proveerán a los trabajadores,
para las tareas que así lo requieran y como elementos de pertenencia
de la empresa, botas, botines de seguridad, capuchas, delantales, impermeables,
cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos
a hornos y calderas e funcionamiento y/o con temperatura superior a la
normal, se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo
se efectúe e túneles y e montaña la Comisión
Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer atendiendo
a las circunstancias, se provea a los trabajadores de otros elementos
de protección adecuados.
ARTICULO 27° -
a) La preparación de balancines y andamios será efectuada
por cuadrillas de obreros expertos en la ejecución de esos trabajos,
debiendo uno de cada seis, como mínimo tener la categoría
de oficial.
b) Calidad y resistencia de andamios. El material de los andamios y accesorios
deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar
los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los
nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección
transversal de la pieza, evitándole su ubicación en sitios
vitales. Las partes de andamios metálicos no deberán ser
abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión.
Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10
por lo menos, según la carga máxima que deban soportar.
c) Tipos de andamios. Para las obras de albañilería se utilizarán
andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajo de revoques,
pintura, limpieza o enreparaciones se pueden utilizar también andamios
livianos suspendidos autorizados por el Código de Edificación
que resulte de aplicación en la zona en dónde se encuentre
la obra.
d) Accesos a andamios. Todo andamio tendrá fácil acceso.
Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas
al andamio o que pertenezcan a la estructura permanente del edificio tendrá
barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán
iluminados por la luz del día y artificialmente en casos necesarios.
e) Torres para grúas, guinches y montacargas. Las torres en vías
de ejecución, estarán provistas de arrostramientos temporarios
en número suficiente y bien asegurados. Cuando se imprescindible
pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública,
la parte más baja estará lo suficientemente elevada para
que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán
las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales
produzca molestia a linderos.
f)Andamios en obras paralizadas. Cuando una obra estuviera paralizada
más de tres meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa
deberá adoptar las mediadas pertinentes para verificar que el andamiaje
se encuentre en condiciones de ser utilizado, sin ofrecer peligro.
g) Detalles constructivos de andamios.
Andamios fijos:
1°) Generalidades: Todo andamio será suficiente y convenientemente
reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además
estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes.
Toda armazón o dispositivo que sirve de sostén a plataforma
de trabajo, será sólido y tendrá buen asiento.
Ladrillos sueltos, caños, desagües, conductos de ventilación,
chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse
como tales.
2°) Andamios fijos sobre montantes: Los pies zancos o puentes y soportes,
deben ser verticales o si sólo se usa una hilera de montantes,
estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios
se unen en un ángulo de una construcción se fijarán
en ese paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los
costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente
horizontales.
Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte
por lo menos de los pies que soporten las plataformas de trabajo, situadas
a más de 3,50 metros de altura sobre el solado deben quedar firmes
hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros travesaños
estarán sólidamente ligados a los montantes.
3°) Andamios fijados de escaleras o caballetes: Los andamios que tengan
escaleras o caballetes como montantes sólo se utilizarán
para trabajos como: reparación de revoques, pintura, arreglos de
instalaciones y similares. Las partes de los montantes se empotrarán
en el suelo no menores 0,50 metros o bien se apoyarán en el solado,
de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el
deslizamiento; en este último caso será indeformable.
Cuando una escalera prolongue a otra, las dos estarán rígidamente
unidas con una superposición de 1,50 metros por lo menos. Estos
tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que
4,50 metros y no soportarán más que dos plataformas de trabajo.
h) Andamios suspendidos.
1°) Andamios pesados suspendidos: Un andamio pesado en suspensión
responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro
y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas
de la plataforma de trabajo.
b) No debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de
ladrillos, depósitos de líquidos u otros medios análogos
de contrapesos como medio de fijación de las vigas de soporte,
éstas serán amarradas firmemente a la estructura.
c) El dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas
de soporte será colocado directamente encima de los tambores de
enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales.
d) El dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo será
colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo.
e) El movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamiento
de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de
seguridad. La longitud de los cables será tal que en el extremo
de la carrera de la plataforma quedan por lo menos dos vueltas sobre el
tambor.
f) La plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada
a 0,10 metros del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares.
Si el largo excede de 4,50 metros estará soportada por tres series
se cable de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no
será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal.
2°) Andamios livianos suspendidos: Un andamio liviano en suspensión
responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte estarán colocadas perpendicularmente al
muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas
de la plataforma de trabajo.
b) Las de soporte estarán sólidamente apoyadas y cuando
deban instalarse sobre solados terminados el lastre o contrapeso estará
vinculado rígidamente a la viga misma y nunca deben emplearse depósitos
de líquidos, material a granel.
c) El depósito que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de
soporte será colocada directamente encima del que sostiene la plataforma
de trabajo a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón
en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado
a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas.
d) El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros
y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 metros estará
suspendida por no menos de tres series de cuerdas de cáñamo
o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán
dispositivos que separen la plataforma 0,30 metros del muro para impedir
que choquen las rodillas contra él, en caso de oscilación.
3°) Otros andamios suspendidos: Si se debiera utilizar como andamio
suspendido, una canasta o cajón de carga, una casta o dispositivo
similar, tendrán por lo menos 0,75 metros de profundidad y sorodeará
al fondo lo lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará
solidamente apoyada y contrapesada. Este tipo de andamio será utilizado
en caso de excepción.
i) Andamios corrientes de madera.
Los montantes se enterrarán a 0,50 metros como mínimo y
apoyarán sobre zapatas de 0,10 metros por 0,75 metros. El empalme
se hará a tope por empatilladura o platabanda de listones de 1,00
metros de largo, clavada y atada con tacos abulonados y con ataduras de
flejes, alambre o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños
se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos,
abulonados o clavados entre sí constituyendo una unión sólida;
los travesaños se fijarán a la construcción por uñas
o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes
medidas montantes 0,075 metros de escuadría mínimas ubicados
a no más de 3 metros de distancia entre sí; carreras: 0,075
metros de escuadría mínimas uniendo los montantes cada 2,50
metros de altura por lo menos; travesaños: 0,10 metros por 0.10
metro o 0,75 metros por 0,15 metros de sección mínima que
unen las carreras con montantes o moros o con otra fila de montantes;
tablones: 0,05 metros, puntas reforzadas con flejes; diagonales: (cruces
de San Andrés): 0,025 metros por 0,075 metros de acción.
j) Andamios Tubulares:
Los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado
de conservación y se unirán entre sí mediante grapas
adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el soldado sobre
las placas distribuidoras de la carga cuidando que el suelo sea capaz
de soportarla. k) Escaleras de andamios:
Una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo
rebasará 1,00 metros de altura del sitio que alcance. Sus apoyos
serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escalera con
escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será
mayor de 0,35 metros ni menor de que 0,25 metros. Los escalones estarán
sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez.
Cuando se deban construir escaleras exprofeso para ascender a los distintos
lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas y en cada
piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas
escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo. l)
Plataformas de trabajo:
Una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: tendrá
los siguientes anchos mínimos: 0,30 metros sino se utiliza como
depósito de materiales y no este a más de 4 (cuatro) metros
de alto; 0,60 metros si no se utiliza como depósito de materiales
y no este a más de 4 (cuatro) metros de alto; 0,90 metros si se
usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje
con piedra la plataforma tendrá un ancho de 1,20 metros y si soportara
otra más elevada 1,50. Una plataforma que forme parte de un andamio
fijo debe encontrarse por lo menos 1 metro debajo de la extremidad superior
de los montantes.
La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma
de trabajo no debe sobrepasar el apoyo, más allá de una
medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla. La continuidad
de una plataforma se obtendrá por las tablas superpuestas entre
sí no menos de 0,50 metros. Las tablas o maderas que formen la
plataforma deben tener tres apoyos como mínimo a menos que la distancia
entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de
balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán
unidas de modo que no puedan separarse entre sí accidentalmente.
Las plataformas situadas a más de 4 metros del suelo contarán
del lado opuesto de la pared con un parpateo o baranda situado a 1 metro
sobre la plataforma y zócalo de 0.20 metros de alto colocado tan
cerca de la plataforma que impida colocarse materiales y útiles
de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del
lado inferior de los montantes.
Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y
zócalos del lado de la pared, el parapeto puede alcanzar hasta
0,65 metros de alto sobre la plataforma y el zócalo sobre el mismo
lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado.
El espacio entre el muro y plataforma será el menor posible.
m) Las disposiciones sobre calidad y resistencia de andamios y tipos de
andamios y acceso a los mismos, detalles de construcción y demás
medidas de seguridad contenidas en el presente artículo, serán
de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre la
seguridad con vigencia en el lugar en donde se realicen las obras.
n) Cuando no se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías
no podrán colocarse en el mismo elemento de tal peso que aumenten
considerablemente el riesgo.
ARTICULO 28° -
En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín
con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas.
ARTICULO 29° -
En las obras en que se ocupen cincuenta (50) o más obreros y que
se ejecuten en sitios alejados a más de 20 (veinte) kilómetros
de toda población y no tengan médico o sala de primeros
auxilios, prestará servicios en forma permanente una persona idónea
en atención de accidentados y se dispondrá de una camilla
y de un vehículo para el transporte de las víctimas.
En las obras en que se ocupen más de cien obreros y se encuentren
en sitios alejados más de veinte kilómetros de toda población,
los empleadores deberán habilitar una sala de primeros auxilios
a cargo de un enfermero diplomado, con los elementos necesarios y adecuados
para la atención de accidentados.
ARTICULO 30° -
Los empleadores deberán poner a disposición del personal,
vestuarios espaciosos y limpios anexo a los baños, sin corrientes
de aire y, en caso que el número de operarios supere los cincuenta,
la empleadora facilitará armarios preparados para recibir candado.
En los casos de demoliciones, excavaciones, las empresas dispondrán
las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible
con el desarrollo del trabajo una habitación y un baño destinado
para el uso de los obreros.
ARTICULO 31° -
Los empleadores deberán agua de uso corriente en la zona a sus
trabajadores en la cantidad suficiente para beber y agua limpia para su
higienización y demás necesidades de los operarios. El agua
para beber será provista a temperatura agradable.
ARTICULO 32° -
En las obras de construcción de caminos, canales, desagües,
túneles o similares, será condición previa a la iniciación
de los trabajos la instalación de servicios y baños higiénicos
provistos de elementos para el aseo, acorde con la cantidad de personal
que trabaje en las mismas y la índole de las obras.
ARTICULO 33° -
En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará
locales higiénicos y techados con su respectiva parrilla para los
obreros que almuerzen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que
almuerzen supere la de veinticinco, la empresa designará un ayudante
acordándole tres (3) horas pagas, quién se encargará
de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y
de acuerdo a las circunstancias, convenir la instalación de comedores.
Asimismo, habida cuenta de las circunstancias, podrán acordar la
instalación de ducha con agua caliente. Toda divergencia de criterio,
respecto a los el supuestos antes previstos, deberá ser dilucidada
por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.
ARTICULO 34° -
Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras
que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas
condiciones de higiene y habitabilidad. Dichos lugares destinados para
vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables,
debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada una de
los obreros, una cama de una plaza con su correspondiente colchón
y almohada y un armario guardarropa preparado para recibir candado por
cada habitación. En las zonas de intenso frío estos albergues
deberán contar con su correspondiente calefacción, esta
norma será obligatoria de cumplir cuando la temperatura disminuya
desde 0 cero Grado Centígrado.
Además deberán contar en forma anexa con instalaciones en
perfectas condiciones de uso e higiene acordes con la cantidad de personal
albergado que reside efectivamente en la obra. La Comisión Paritaria
determinará las normas que regirán para las instalaciones
de dichas viviendas, normas que se considerarán parte integrante
de la presente convención nacional.
Vestimenta y Útiles
de labor
ARTICULO 35° - A los trabajadores con más de 6 (seis) meses
de antigüedad en la empresa se les abonará dos jornales básicos
equivalentes a la categoría oficial de la zona que corresponda,
en concepto de asignación para vestimenta. Esta asignación
se le liquidará semestralmente al contar de la fecha en que se
haya liquidado la primera asignación.
IV - CONDICIONES DE TRABAJO
Lugares y/o tareas
insalubres
ARTICULO 36° - Cuando surjan discrepancias en cuanto insalubridad
de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la Comisión
Ejecutiva de la Seccional respectiva de la Central, según corresponda.
En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo
precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal.
La insalubridad de los trabajos será determinada por el Ministerio
de Trabajo de la Nación. Declarada la insalubridad por el citado
Ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá
hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiera efectuado la correspondiente
reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre
con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como
una (1) hora y veinte (20) minutos y en tal caso el personal no deberá
continuar el trabajo más de tres (3) horas completando con trabajos
salubres el resto de la jornada normal. La jornada efectiva, completa
de trabajo insalubre, no podrá exceder de seis (6) horas diarias.
Para todas las situaciones no previstas expresamente regirán las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
ARTICULO 37° -
Por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen
médico cada seis (6) meses, a todos los obreros que desarrollen
tareas insalubres.
ARTICULO 38° -
Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena)
y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres
en los que se produzcan desprendimiento de polvo o emanaciones tóxicas,
serán provistos diariamente de un litro de leche.
ARTICULO 39° -
Los empleadores no podrán ocupar a menores de dieciocho (18) años
en tareas peligrosas e insalubres, procurando asimismo no encomendarles
trabajos considerados pesados o fatigosos que contraríen las previsiones
contempladas en disposiciones legales. Las divergencias a este respecto
serán resueltas por la autoridad de aplicación con intervención
de la respectiva Comisión Paritaria.
Traslado de Lugar
de trabajo.
ARTICULO 40° - Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya
a cumplir tareas a un lugar distinto de aquel en que lo estuviere haciendo
para el mismo y ese lugar se encontrare dentro del éjido urbano
en que estuviera prestando servicios, el traslado del trabajador y sus
herramientas deberá disponerse dentro del horario de trabajo, en
tanto debe hacerse efectivo en el día en que haya sido dispuesto.
Si este traslado fuere dispuesto durante la jornada habitual del obrero
pero para ser cumplimentado en otro día distinto a aquel en que
así se hubiere resuelto, el traslado se cumplimentará en
el día que deba comenzar a prestar servicios en otro lugar.
ARTICULO 41° -
Cuando el lugar distinto a que se refiere el artículo anterior
se encontrare fuera del ejido urbano, el empleador deberá abonar
al trabajador el adicional que corresponda, en razón de la distancia,
conforme lo establecido en l Artículo 45.
ARTICULO 42° -
Las negativas del obrero, debidamente justificada a aceptar los traslados
de que trata el artículo anterior, no significará renuncia
espontánea a su empleo.
ARTICULO 43° -
Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un lugar distinto
al de la concertación del trabajo que diste más de treinta
kilómetros de éste último lugar y siempre que la
prestación de los servicios deba cambiar de residencia, lo referente
a gastos de traslados de ida y regreso y a los adicionales sobre el salario
por cambio de residencia, será pactado en oportunidad de la contratación.
Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador
a la Comisión Paritaria de la Zona o a la Nacional, para su registro.
En caso de omitirse esta comunicación se entenderá que se
ha pactado un plus no inferior al 30% de la remuneración básica
prevista en esta Convención.
ARTICULO 44° -
Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares
que no coincidan con aquel donde se encuentre instalado el obrador y en
las que para llegar desde el obrador al lugar donde los trabajadores ejecuten
sus tareas debe emplearse un tiempo superior a 30 minutos, se abonará
una remuneración adicional compensatoria del tiempo insumido en
el traslado. El monto de esa remuneración adicional será
determinado al concertarse el contrato de trabajo o en acuerdos posteriores.
De omitirse esa determinación el adicional a abonar equivaldrá
al 5% de la remuneración básica.
Esta disposición se aplicará igualmente cuando el obrador
primitivamente instalado en un lugar sea trasladado a otro lugar con posterioridad,
siguiendo el ritmo de la obra. En tal caso el tiempo empleado en el traslado
al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando
desde el lugar donde estaba instalado en un principio el obrador. Si bien
en este supuesto, la norma no regirá respecto de los trabajadores
alojados en campamentos afectados a la misma, si esos campamentos son
asimismo, trasladados junto con el obrador. A los efectos del cómputo
del horario de trabajo, se tendrá por comenzada la jornada desde
que el trabajador se encuentre en el lugar dónde prestará
efectivamente sus servicios y por terminada desde que deba dejar ese lugar
por haber finiquitado sus tareas en el día.
ARTICULO 45° -
Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto
de aquel donde se encontrara prestara servicios y siempre que el lugar
de nuevo destino estuviera fuera del égido y diste menos de 30
kilómetros de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle
la compensación por gastos de traslado que se indican.
Distancia de 0 a 5 Km.: 5% del jornal básico de la categoría
oficial.
Distancia de 5 a 10 Km.: 7% del jornal básico de la categoría
oficial.
Distancia de 10 a 15 Km.: 9% del jornal básico de la categoría
oficial.
Distancia de 15 a 25 Km.: 11% del jornal básico de la categoría
oficial.
Distancia de 25 a 30 Km.: 13% del jornal básico de la categoría
oficial.
Cuando el traslado exceda de los 30 kilómetros indicados precedentemente
será de aplicación lo establecido en el artículo
43.
ARTICULO
46° - Cuando los obreros presten servicios de una obra que diste más
de 5 kilómetros de la población en que reside y no existan
medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio
de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso
a la población donde reside.
El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al
efecto facilite el empleador no será computado a ningún
efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse
al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo
que insuma ese traslado tampoco será computado da ningún
efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Salarios mínimos
profesionales
ARTICULO 47° - A los trabajadores comprendidos en esta Convención
se les abonarán las remuneraciones básicas y por día
que se indican:
ZONA "A":
(índice 100) Capital Federal, Provincias de: Santiago del Estero,
Santa fé, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba,
Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes,
La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones.
Oficial Especializado $ 313,04 p/día
Oficial $ 260,73 p/día
Medio Oficial $ 240,24 p/día
Ayudante $ 230,48 p/día
Sereno $ 4.455,00 p/mes
ZONA "B":
Provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut.
Oficial Especializado $ 353,69 p/día
Oficial $ 294,78 p/día
Medio Oficial $ 269,02 p/día
Ayudante $ 253,36 p/día
Sereno $ 4.727,70 p/mes
Las remuneraciones establecidas para ser aplicables en esta zona también
se abonarán a aquellos trabajadores que, no obstante no prestan
servicios en la misma, sean ocupados en lugares de características
similares, o sea donde el frío sea intenso, y por otra parte se
encuentren alejados de centros poblados importantes, tales como los de
la zona cordillera. Ello en tanto la Comisión Paritaria Nacional
determine que corresponde el pago de esas remuneraciones por reunirse
las condiciones expresadas.
ZONA "C":
Provincias de Santa Cruz y Gobernación de Tierra del Fuego, Antártida
argentina e Islas del Atlántico Sur.
Oficial Especializado $ 381,92 p/día
Oficial $ 318,41 p/día
Medio Oficial $ 290,52 p/día
Ayudante $ 253,36 p/día
Sereno $ 5.105,70 p/mes
Los salarios fijados para las distintas categorías de trabajadores
en el presente artículo, absorben y por consiguiente involucran
los aumentos establecidos por todas las disposiciones legales dictadas
con anterioridad al 1° de junio de 1975. Como consecuencia de lo determinado
en el artículo 11° y en ese artículo del presente Convenio
Colectivo, las remuneraciones pactadas absorven e involucran las compensaciones
que pudieran corresponder a abonar para cubrir la no prestación
de servicios los días sábados por la tarde, que pudieran
surgir de disposiciones legales, nacionales o provinciales ya dictadas
o a dictarse en el futuro.
Si por aplicación de las normas reglamentarias determinadas el
porcentaje adicional relativo al pago del salario del sábado por
la tarde deba liquidarse por separado, se deducirá para tal efecto
el 9,1% de los salarios mínimos que este convenio fije para las
provincias o zonas de las mismas.
ARTICULO 48° -
Los menores percibirán las remuneraciones que se indican:
1°) Menor aprendiz: durante el primer año de aprendizaje, un
salario no menor del CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario básico
que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.
2°) Menor ayudante: a) de catorce (14) a dieciséis (16) años
no menos del SESENTA POR CIENTO (60%) del salario básico que corresponda
al ayudante en la zona donde trabaje.
Este régimen de salarios constituye una norma general. Los respectivos
convenios de la Rama o reglamentaciones de especialidades que se incorporen
al presente convenio podrán establecer regímenes de salarios
para aprendices y menor ayudante, de conformidad con las características
propias de los trabajos de la especialidad.
Cuando el trabajo de estos menores fuese igual a del ayudante mayor de
dieciocho (18) años, les corresponderá el salario básico
de este último.
ARTICULO 49° -
Cuando se aumentara con carácter general un salario básico
aplicable al ayudante mayor de dieciocho (18) años los salarios
que se hubieren asignado a los menores de esa edad, serán aumentados
en la forma de que mantengan la misma relación proporcional que
tenían con el salario básico fijado al ayudante por convención.
ARTICULO 50° -
Cuando la extensión diaria de la jornada sea de seis (6) horas
en razón de que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados
de insalubres o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter,
la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera
de ocho (8) horas.
A los trabajadores que prestaran servicios en turno noche se les abonará
la remuneración que corresponda de conformidad con las disposiciones
legales que rigen sobre la materia.
La longitud de los cables será tal que en el extremo de la carrera
de la plataforma quedan por lo menos dos vueltas sobre el tambor. f) La
plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10
metros del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si
el largo excede de 4,50 metros estará soportada por tres series
se cable de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no
será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal.
ARTICULO 51° -
A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tarea por
razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se les
abonará una indemnización, equivalente al importe de 4 horas
de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto
de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido
preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá
ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas,
solamente se le abonará una indemnización equivalente al
importe de dos horas y media de labor, de jornal básico vigente
de su categoría, en concepto de indemnización por gastos
de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado
o constancia donde acredite su prestación en la obra; si así
no lo hiciere, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal
correspondiente a ese día. La empresa tendrá absoluta libertad
en cuanto a la desición de iniciar y suspender los trabajos cuando
existan causas justificadas. Si los obreros por cualquier causa fueran
suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente
trabajado. En ningún caso, una vez iniciados los trabajos el pago
correspondiente al suspenderlo, podrá ser inferior a 4 horas de
labor, de jornal básico vigente de su categoría. Las normas
que anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan
en las obras.
Beneficios marginales
y/o sociales.
ARTICULO 52° - Al trabajador que registre asistencia perfecta en la
quincena, se le abonará un adicional equivalente al 20% del salario
básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre
desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional
arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no
cumpliera íntegramente su horario de trabajo o se presentara la
situación prevista en el artículo 18 con las excepciones
que a continuación se determinan:
1) Los días de vacaciones.
2) Los correspondientes a las Licencias Especiales por fallecimiento de
esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio,
nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido
públicamente en aparente matrimonio, durante un mínimo de
de dos años al fallecimiento.
3) Los dos exámenes correspondientes a estudios de enseñanza
secundaria, universitaria o técnica para la capacitación
del profesional de la Industria de la Construcción.
4) Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o
por otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto
no utilizar sus servicios (v. gr. suspensión por falta o disminución
de trabajo por fuerza mayor).
5) Feriados obligatorios por la Ley.
6) Feriados no laborables con relación a los cuales el empleador
haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
7) En caso de las autorizaciones otorgadas por un Delegado de personal
en el lugar de trabajo o miembro de la Comisión Interna que actúe
en su reemplazo y deban concurrir por haber sido citado a una dependencia
del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Bienestar Social u otro organismo
laboral o previsional, Tribunales de Trabajo o lugares donde están
instaladas las oficinas de la U.O.C.R.A., todo ello, en tanto las citaciones
fueran motivadas por cuestiones relacionadas con el desempeño de
la función gremial en la obra de la empresa para que preste sus
servicios.
8) El "Día de los Obreros de la Construcción".
9) Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado
en los términos de la Ley 9.688.
10) Cuando deba concurrir a revisación médica para su reincorporación
bajo Bandera (servicio militar).
11) Por lo tanto, cuando en la quincena de que se trate, el trabajador
no haya concurrido uno o más días, por presentarse algunas
de las situaciones señaladas como caso de excepción, tendrá
derecho a percibir el adicional establecido, con imputación al
resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere
trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto haya
reunido las condiciones que según lo estipulado, permitan calificar
su asistencia "perfecta". Corresponde la liquidación
del 20% por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su
categoría, tanto para los obreros que han ingresado después
del primer día de la quincena, como para los que cesen antes del
último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han
incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente sus horarios
de trabajo.
ARTICULO 53° -
Cuando la empleadora encomienda a un trabajador a su servicio que reviste
en la categoría de oficial, la colocación de azulejos, mosaicos,
mayólicas, frentes de piedra, decoración, armado de encofrados
para escaleras compensadas, deberás abonar un adicional equivalente
al (20%) VEINTE POR CIENTO de su salario básico durante el tiempo
que ejecute sus tareas.
ARTICULO 54° -
Los trabajadores que se ocuparen de trabajos de excavaciones de posetes
para submuraciones o que ejecutaren mampostería en los mismos para
submurar, percibirán un adicional de diez por ciento (10%) del
salario básico a que corresponda a su categoría, el que
se liquidará por el tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas.
ARTICULO 55° -
A los obreros ocupados en excavar zanjas para redes cloacales, de gas
y de agua corriente, así como también para el tendido de
cables, cuando tales tareas se realicen en la vía pública,
se les abonará un adicional del diez por ciento (10%) del salario
básico que corresponda a su categoría, el que se calculará
atendiendo a las horas que efectivamente hubieren trabajado en esas tareas
y siempre que las mismas no fueren realizadas con medios mecánicos.
ARTICULO 56° -
Cuando en una construcción se efectúan trabajos de colada
de hormigón en estructuras, ya sean éstas estructuras armadas
o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vías subterráneas
o túneles, la personal ocupado directamente en dichas tareas se
les liquidarán las horas correspondientes con un suplemento del
quince por ciento (15%) sobre los salarios básicos vigentes, siempre
que para la ejecución de dichas tareas no se utilicen medios mecánicos
y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado,
distribución y vibrado de hormigón. Queda entendido que
dicho suplemento se abonará únicamente a los obreros que
durante la colada se ocupen del paleo de áridos, carga, manejo
manual de la hormigonera, transporte en obra, guincheros ocupados en subir
el hormigón, distribuir el hormigón en los encofrados, trabajar
con la regla alisando, golpear las columnas, manejar manualmente el vibrador.
ARTICULO
57° - Todo trabajador que efectúe tareas en un balancín,
o en una silueta, o en un andamio colgante, o que se ocupe de armar o
desarmar torres para hormigón armado o montacargas, andamios exteriores
o interiores, apoyados o colgantes, o de levantar torres, chimeneas o
tanques exteriores, recibirá un suplemento sobre los salarios básicos
vigentes conforme a las siguientes tablas:
De 4 a 26 metros 15%
De 26 a 40 metros 20%
Más de 40 metros 25%
Las alturas se medirán como sigue:
a) Para el caso de balancín o silueta, o andamio colgante desde
el nivel del suelo o del plano horizontal inferior más próximo
cuando por la ubicación del balancín o silueta del andamio
colgante, no hay una relación directa, por mediar un plano intermedio,
entre el lugar que se presten los servicios y el suelo .b) Para el caso
de torres para hormigón o montacargas, desde el nivel de trabajo
hasta el de apoyo del mismo, salvo que la torre o montacargas quede rodeada
en sus cuatro costados por un solado, en cuyo caso se medirá hasta
éste. c) Para el caso de tanques, chimeneas y torres (no edificios
en torre), desde el nivel de trabajo hasta el plano inferior más
próximo.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS TRABAJOS DE MONTAJE EN OBRA.
ARTÍCULO 58°
- Los obreros que ejecutan las tareas que se indican a continuación,
revestirán la categoría de:
Oficial mecánico:
Debe tener conocimiento de materiales y elementos de máquinas,
de herramientas, de útiles y de su aplicación y capacidad
para la lectura de planos; ejecutará tareas de alineación;
nivelación de placas; nivelación y aplicación de
máquinas, equipos y/o sus partes, puesta en marcha de máquinas
y equipos.
Medio oficial mecánico:
Con conocimientos de materiales y elementos estructurales, de herramientas,
de útiles y su aplicación.
Realizará en forma autónoma tareas complementarias de alineación,
nivelación, ajuste y manipuleo de máquinas y equipos.
Oficial montador de estructuras:
Con conocimientos de materiales y elementos estructurales, de herramientas,
útiles, implementos y su aplicación.
Realizará las tareas de clasificar, ligar, levantar y colocar,
nivelar, alinear y aplomar, roblonar columnas, vigas y todos otros elementos
estructurales, leerá planos.
Medio oficial montador de estructuras:
Con conocimientos de herramientas, útiles e implementos, podrá
ejecutar en forma autónoma tareas complementarias de montaje estructural.
Oficial cañista:
Con conocimientos de materiales y elementos de cañería,
válvulas y accesorios, conocimientos de útiles, herramientas
y su aplicación. Realizará las tareas de trazado de corte,
presentación, roscado, montaje y nivelación de cañerías
y tuberías, tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios
y válvulas. Realizará pruebas de hidrostáticas y
lavajes de cañerías y tendrá capacidad de lectura
de planos isométricos.
Medio oficial cañista:
Con conocimientos de herramientas, útiles y su utilización.
Podrá en forma autónoma realizar tareas complementarias
de cañistas.
Oficial soldador eléctrico:
Con conocimiento de los materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos
de máquinas y equipos de soldar y su aplicación.
Realizará tareas de soldadura a arco en todas las posiciones en
cañerías, recipientes y estructuras y cortes con electrodos.
Medio oficial soldador eléctrico:
Con conocimiento de los materiales de base y aporte. Conocimientos de
equipos de soldadura, implementos y su uso.
Podrá soldar estructuras (arc. air)
Oficial soldador eléctrico de alta presión:
Con conocimientos e materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos
de máquinas y equipos para soldar y si aplicación. Realizará
tareas de soldadura en cañerías, recipientes y estructuras
a arco y corte con electrodos (arc.-air). Habilitado para soldaduras de
cañerías y recipientes de alta presión (vapor vivo,
hidrocarburos) con control radiográfico al 100%, con conocimientos
de uso de máquinas manuales, semiautomáticas y automáticas
para soldadura en atmósfera inerte (argón C00 2).
Oficial soldador de autógena (Oxigenista):
Con conocimientos de los materiales de base y de aporte, conocimientos
de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará
tareas de soldadura en cañería, recipientes y estructura,
con soplete a gas, acetileno o propano y corte con soplete.
Medio oficial soldador de autógena (Oxigenista):
Con conocimientos de equipos de soldadura, con conocimientos de materiales
de base y aporte. Podrá realizar tareas de soldadura de estructuras
y corte con soplete.
Oficial hojalatero:
Con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación.
Realizará trabajos en hojalata, aluminio, soldadura de estaño,
trazado, presentación, etc.
Medio oficial
hojalatero:
Con conocimientos de materiales, herramientas, útiles. Podrá
realizar en forma autónoma trabajos complementarios de oficial
hojalatero.
Oficial amiantista y/o revestidor:
Con conocimientos de materiales de aislación de alta y baja temperatura
y revestimiento (fibras, lanas sintéticas, amianto, cemento poliuretano
asfáltico, etc.), con conocimientos de equipos, herramientas, útiles
y su aplicación.
Realizará trabajos de aislación de cañerías,
recipientes, intercambiadores y equipos en general.
Medio oficial amiantista y/o revestidor:
Con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación,
podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios
al oficial amiantista.
Medio oficial amolador:
Con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación.
Realizará tareas de amolado de los biseles de soldadura de cañería,
recipientes de alta tensión y trabajos generales de amolado de
terminación de trabajos de soldadura, cañerías y
estructuras.
Oficial montador Electricista:
Con conocimientos de materiales y equipos eléctricos, con conocimientos
básicos de electricidad y normas de seguridad, con conocimientos
de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará
tareas de montaje de tableros, cableado, conexionad, verificación
y prueba de tablero, motores, equipos y dispositivos electrodos, mediciones
eléctricas (aislación, tensión, potencia, etc.),
leerá planos.
Oficial herrero:
Con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación.
Con conocimiento de materiales, su elaboración y tratamiento térmico.
Realizará tareas de herrería.
Oficial tornero:
Con conocimientos de materiales, conocimientos de máquina, herramientas,
útiles su aplicación, ajustes y tolerancia. Interpretará
planos y símbolo de mecanizado. Realizará tareas en tornos,
fresas, cepillos, rectificadora, etc.
Oficial Caldero:
Con conocimientos de materiales, capacidad de lectura e interpretación
de planos, conocimientos de herramientas, máquinas-herramientas
y útiles de caldería y su aplicación. Realizará
tareas de trazado, corte, conformación, presentación, perfiración,
etc., en chapa, perfiles y accesorios de caldería.
Medio oficial caldero:
Con conocimientos de materiales, herramientas y útiles. Podrá
realizar en forma autónoma trabajos complementarios de oficial
caldero.
Oficial mandrillador:
Con conocimientos de máquinas, herramientas, útiles y su
aplicación. Con conocimientos de materiales, medidas y tolerancia.
Realizará tareas de mandrillado de tubos.
Oficial lingador:
Con conocimientos de herramientas, útiles, lingas, cables, grilletas,
y otros elementos de izaje y de dispositivos como aparejos, guinches,
cabrestante grúas, etc., su aplicación y capacidad de carga.
Deberá saber lingar piezas pesadas, con seguridad elevarlas y colocarlas
en los lugares indicados.
Oficial tubista instrumentista:
Con conocimientos de materiales, instrumentos, equipos, herramientas,
útiles y su aplicación y capacidad para lectura e interpretación
de planos. Realizará tareas de colocación y conectado de
tuberías para instrumentos y tableros de control.
Nota: Los oficiales de cada una de las especialidades debe dominar unidades
de medida e equivalencia.
Ayudante:
Con conocimientos prácticos adquiridos en el trabajo, asistirá
al oficial o medio oficial de cualquier especialidad, realizado tareas
que no requieran habilidad específica, tales como acarreos y manipuleo
de materiales, levantamiento de piezas, limpieza, alcance de útiles
y herramienta, utilización de herramientas menores.
ARTICULO 59° - A todos los trabajadores de esta rama ya sean oficiales,
medio oficiales o ayudantes se les proveerá de ropa de trabajo
(camisa, pantalón o mameluco) cada seis meses, debiendo la primera
provisión hacerse antes de un mes de antigüedad y un par de
botines de seguridad también cada seis meses. La ropa podrá
tener la cicla de identificación del empleador y será devuelta
por el obrero de él mismo renuncia o es despedido antes de los
seis meses estipulados.
ARTICULO 60° - El oficial soldador eléctrico de alta presión,
que reúna todas las condiciones de su especialidad, percibirá
un adicional del 15% sobre su jornal estipulado. El oficial mecánico,
el oficial montador de estructuras, el oficial cañista, el oficial
soldador eléctrico y el instrumentista y el electricista, percibirán
un adicional del 10% sobre su jornal básico.
ARTICULO 61° - Los trabajadores no estarán obligados a ejecutar
tareas de altura si su estado físico se lo impidiera o no estuvieren
dadas las medidas de seguridad.
ARTICULO 62° - Al soldador o cañista que tenga que rendir una
prueba se les abonarán las horas ocupadas en la prueba, si la misma
es aprobada.
ARTICULO 63° - Todo obrero que deba ir en busca de materiales, herramientas
o cualquier implementos de trabajo, lo hará dentro del horario
de trabajo, lo mismo para recibir órdenes o cambio de tareas. De
lo contrario, al operario, cualquiera sea su categoría le será
reconocida toda fracción del tiempo empleada fuera del horario
normal de trabajo como horario extra.
ARTICULO 64° - La empresa proveerá a los trabajadores de las
herramientas que sean necesarias para desarrollar y ejecutar las tareas
que se les asignan. Las mismas devueltas al pañol al término
de los trabajos encomendados, o en su defecto, quedarán a cargo
del obrero que las retiro, en este último caso se asignarán
lugares de seguridad para ser guardadas las mismas durante las cesación
de tareas, no siendo responsables los mismos de robos o pérdidas
en el caso de ser violados los lugares de seguridad. Por otra parte la
empresa podrá proveer en carácter permanente a los obreros
que por sus tareas lo necesiten de una valija o caja de seguridad para
el traslado de herramientas a cargo.
ARTICULO 65° - Todos los obreros que acrediten título habilitante
en su especialidad otorgado por organismos nacionales, provinciales, municipales
o de escuelas privadas autorizadas por el Estado, percibirán un
jornal adicional por mes, por título habilitante.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES.
ARTICULO
66° - Todos los obreros que efectúen las tareas de excavación
de zanjas para caños de gas y/o trabajos de zanjas en general,
estarán supeditados a las condiciones de trabajo de excavaciones
y percibirán el salario de medio oficial.
ARTICULO 67° - El empleador suministrará a los volteadores
de paredes y de demolición hasta dos (2) pares de guantes por año.
ARTICULO 68° - A los ayudantes de máquinas, tractoristas y
guincheros, el empleador les suministrará dos (2) jardineras y
una (1) camisa por año, las cuales se entregarán de una
sola vez.
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA TRABAJOS DE AIRE ACONDICIONADO.
ARTICULO 69° -
Oficial es el obrero que haya pasado por las categorías inferiores
y tenga conocimientos prácticos del trabajo e interprete los planos
de su especialidad.
También se considerará oficial a todo obrero que efectúe
la instalación del sistema Wather Master.
ARTICULO 70° - Medio Oficial será quien tenga conocimientos
de los materiales a emplearse en obras y estar capacitado para interpretar
medidas, colocar conductos, preparar deflectores y cortar bocas.
ARTICULO 71° - Ayudante práctico, será quien tenga una
antigüedad en la especialidad superior a seis (6) meses y preste
servicios mediante las órdenes del oficial y medio oficial, siendo
ocupado en la descarga de materiales, cuidado de herramientas y demás
tareas secundarias.
ARTICULO 72° - Ayudante será quien teniendo la antigüedad
en la especialidad no superior a seis (6) meses, cumpla las tareas previstas
con relación al ayudante práctico.
ARTICULO 73° - El empleador no podrá ocupar mas de dos (2)
medio oficiales por oficial y cada uno tendrá un ayudante permanente,
sólo en casos muy especiales podrá destinarse un (1) solo
operario cuando así las características de trabajo lo requieran.
ARTICULO 74° - A todo los obreros en sus respectivos lugares de trabajo,
se les habilitará un lugar cercado que los resguarde de las inclemencias
del tiempo y para seguridad de sus efectos personales y de los materiales
y herramientas de la empresa. Los empleadores entregarán a su personal
de acuerdo a su categoría, una valija con sus correspondientes
herramientas y un botiquín con los elementos indispensables de
primera curación para cada obra.
ARTICULO 75° - Las empresas suminstrarán a todo los obreros
dos (2) trajes por año para su uso durante el trabajo quedando
facultada para aplicar sobre el bolsillo izquierdo de los mismos un tamaño
no mayor de 120 milímetros (ciento veinte milímetros) por
lado, el nombre o marca de la empresa.
Tratándose de obreros que ingresen a la empresa, los trajes serán
entregados después de cumplir los treinta (30) días de tareas.
Será obligación de los obreros devolverlos en caso de cesantía
o renuncia antes de los seis (6) meses.
ARTICULO 76° - Los trabajos realizados en condiciones de insalubridad
se ajustarán a las disposiciones sobre la materia en vigencia.
Las empresas proveerán a cada obrero de botas de goma, guantes,
caretas, antiparras y cualquier otro elemento necesario para su protección,
teniendo el obrero la obligación de usar los elementos necesarios.
ARTICULO 77° - Los obreros que sean enviados al interior del país
se les abonarán los gastos de alojamiento, comida lavado de ropa,
presentando comprobantes a su regreso. Se les abonará el 25% sobre
su salario, entendiéndose que el obrero percibirá el jornal
y bonificación por todos los días que permanezca en el lugar
enviado. Si tuviese que viajar de noche, se le abonará el importe
de la cama. Cuando los trabajos se excedieran de los tres (3) meses, se
les concederá siete (7) días de licencias para gastos inclusive
los días de viaje por los cuales también percibirán
jornal, debiéndosele abonar los gastos de dichos viajes tanto de
ida como de vuelta.
ARTICULO 78° - Los obreros especialistas en "aire acondicionad",
percibirán las remuneraciones establecidas en el artículo
47 de esta Convención con más el plus que aplicándose
sobre las previstas categorías indica:
Oficial 10% (diez por ciento)
Medio Oficial 10% (diez por ciento)
Ayudante práctico 3% (tres por ciento)
Los que revisten en la categoría de ayudante serán remunerados
en igual forma que el ayudante a que se refiere el citado artículo
47 de la convención.
ARTICULO 79° - Cuando un obrero sea designado "encargado"
de una obra percibirá una bonificación especial por encima
del jornal de su categoría. Esta bonificación será
convenida en cada caso y será abonada durante todo el tiempo que
se desempeñe en esta función.
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA TRABAJOS DE FUMISTAS
ARTICULO
80° - Las empresas suministrarán a su personal obrero de dos
(2) trabajo, sin uso, por año de trabajo. Los mismos serán
entregados a 30 (treinta) y 90 (noventa) días respectivamente de
su ingreso a la empresa, siendo obligación de los obreros usarlos
durante la jornada de labor y devolverlos en caso de renuncia o cesantía,
cuando no hubiere transcurrido un año desde que se le hubiere previsto.
ARTICULO 81° - Todo trabajo de reparación o modificación
será considerado insalubre como ser, por hollín tóxico,
por gas, por alta temperatura, etc. Cuando efectúen esta clase
de trabajos, los empleadores deberán darle a los obreros un (1)
litro de leche a cada uno por día. En los trabajos de temperatura
elevada, se deberán poner ventiladores y aspiradores de aire. En
esta clase de trabajos insalubres, se trabajarán seis (6) horas
y se cobrarán ocho (8).
ARTICULO 82° - Los obreros enviados a trabajar fuera de la localidad
donde se halle radicada la empresa y no puedan regresar a pernoctar en
ella se le abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de
ropas, contra comprobantes que deberán prestar a su retorno, además
se les otorgará un suplemento del diez por ciento (10%) diarios
sobre sus jornales, en concepto de viáticos adicionales para mayores
gastos, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y suplemento
por todos los días de trabajo efectivo, los que pueda perder por
falta de materiales u otras causas ajenas a su voluntad.
ARTICULO 83° - En caso de viaje nocturno se le abonará el importe
de la cama. Cuando los trabajos excedieran del tiempo de tres (3) meses,
se les concederá una licencia paga de seis (6) días, excluidos
los de los viajes durante los cuales también percibirán
jornales, debiéndosele abonar los gastos de dichos viajes, así
de ida como de vuelta.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE TECHADOS ASFALTICOS,
PISOS INDUSTRIALES, CHAPAS Y PISOS DECORATIVOS ASFALTICOS
Categorías
techados asfálticos:
ARTICULO 84° - Tendrá categoría de oficial todo aquel
trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: ejecución de
aislaciones de techos horizontales y verticales, aplicación de
asfaltos fríos y calientes, plásticos, neopreno, hypalón,
pbo, etc., aplicación de fieltros, techados, velos de vidrio, arpillera
, folio de aluminio, plomo, cobre, etc., aplicación de corcho,
poliestireno, poliuretano, etc., en techos y cámaras frigoríficas;
ejecución de juntas de dilatación en techos o azoteas, cortes,
aplicación de bevetas en techos, preparación de pinceles
de pavilo y demás elementos de trabajo.
Medio Oficial:
Es todo aquel trabajador que colabora con el oficial en las tareas que
realiza el mismo.
Ayudante:
Es todo aquel trabajador que realiza las siguientes tareas: atención
de calderas, quemadores estufas, movimiento general de material, rasquetear
y levantar techos en trabajos de refacción. Ayudar al oficial y
medio oficial n todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
ARTICULO 85° -
Categorías, pisos industriales y asfálticos.
Oficial:
Es todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: manejar
rastrillos, planchas y fratachos, pisonetas para pisos y preparación
de juntas premoldeadas. Aplicación de capas sileadoras verticales
y horizontales. Aplicación de panes de asfalto en general y castio
para junta. Atención y manejo de usinas asfálticas, aplanadoras
y/o máquinas motorizadas en general.
Medio Oficial:
Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: colocación
de tomas, juntas de dilatación para pisos y preparación
de juntas premoldeadas, colocación de panes de asfalto en general
y/o sitios para juntas.
Ayudante:
Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Atención
de caldera, quemadores y estufas, preparación y manipuleo de materiales
en general, ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes
al trabajo que realice.
ARTICULO 86° -
Categoría para pisos decorativos (baldosas asfálticas y
pisos plásticos).
Oficial:
es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: interpretación
de planos de los trabajos a ejecutar, tomar medidas, encuadramiento de
los ambientes y colocación de baldosas asfálticas. Comienzo
y ejecución de trabajos con guardas, doble guarda y todo otro trabajo
artístico. Ejecución de toda clase de cortes en frío
y caliente.
Aplicación de pintura primaria.
Medio Oficial:
Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación
y estiramiento de los pegamento, colocación de baldosas asfálticas.
Comienzo y ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente,
aplicación de pintura primaria.
Ayudante:
es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación
y clasificación de baldosas asfálticas, manipuleo de material
y limpieza en general.
Ayuda al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo
que realice.
ARTICULO 87° -
Los empleadores proveerán de vestimenta amiantada a aquellos obreros
que estén afectados a la atención y manipuleo de asfalto
caliente en estufas o bateas, y cuando la temperatura en la misma llega
a 100 grados.
ARTICULO 88° -
En fábricas y depósito los empleadores deberán colocar
baños debidamente instalados y un armario ropero para uso exclusivo
del personal, debiendo entregar a sus obreros el kerosene o solvente para
su higienización, de acuerdo a sus necesidades.
ARTICULO 89° -
El empleador proveerá a todo personal en obras y depósitos
de dos (2) trajes de trabajo y cuatro (4) pares de guantes por año.
En el caso de los guantes, podrá variarse la cantidad enunciada
en función del desgaste producido.
ARTICULO 90° -
Los obreros de la especialidad "techados asfálticos",
pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos, percibirán
las remuneraciones establecidas en el artículo 47 de esta Convención,
con más un plus del diez por ciento (10%) el que se aplicará
sobre las previstas para sus respectivas categorías.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE LAVADORES DE FRENTE
ARTÍCULO 91°
- Los empleadores facilitarán, cuando así el trabajo lo
requiera, guantes, calzados de goma adecuados, caretas, etc., como así
también dos (2) trajes de trabajo por año, obligándose
al obrero mantenerlos en estado y condiciones de limpieza.
ARTICULO 92° -
Los obreros de la especialidad lavadores de frentes, percibirán
las remuneraciones establecidas en el artículo 47 de esta convención,
con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará
sobre las previstas para sus respectivas categorías.
REPRESENTACIÓN GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMANCIONES
Comisiones Internas y Delegados Gremiales
ARTICULO 93° - Los obreros de la industria de la construcción
comprendidos en la presente convención, estarán representados
por la Unión Obrera de la Construcción de la República
Argentina.
ARTICULO 94° -
En los lugares de trabajo la representación de los obreros afiliados
a la Unión Obrera de la Construcción de la República
Argentina será ejercida por los delegados del personal y por sus
"Comisiones Internas" respectivas.
Cualquiera sea la cantidad de los obreros ocupados en el lugar de trabajo
esa representación estará a cargo de de un delegado titular
a quien asistirá un sub-delegado y/o un delegado tesorero. Estos
últimos sólo actuaran ante el empleador en caso de ausencia
del titular. Cuando la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo
sea mayor de cincuenta (50) y menor de cien (100), podrá designarse
una "Comisión Interna" integrada por hasta tres (3) miembros
para que coopere con el delegado en el cumplimiento de las funciones de
éste. Si la cantidad de obreros sobrepasare de cien (100) a "Comisión
Interna" podrá integrarse hasta con cinco miembros.
ARTICULO 95° -
Los obreros que desempeñen funciones sindicales como delegados
del personal o como integrantes de las "Comisiones Internas"
o que se desempeñen con cargo representativo de carácter
gremial, tendrán estabilidad en sus empleos conforme a lo prescripto
por el artículo 50 de la Ley 20.615 y en tanto a su designación
se haya efectuado de conformidad a las disposiciones estatuarias de la
U.O.C.R.A. que se transcriben. Los mismos no podrán ser suspendidos
por el empleador salvo que la medida comprendiera a todos los trabajadores
de la misma categoría y especialidad ocupados en el lugar donde
se efectúe la prestación de los servicios ni traslados a
otro lugar de trabajo durante todo el tiempo en que estén protegidos
por la estabilidad gremial. Cuando en los lugares de trabajo, concluyan
definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad
a que pertenezcan los delegados y miembros de las "Comisiones Internas"
de las obras, los empleadores podrán prescindir de sus servicios,
asimilando el caso a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 20.615,
siempre que tales representantes del personal sean los últimos
despedidos de su categoría y especialidad y que el empleador no
haya transferido en los últimos sesenta (60) días anteriores
a la notificación fehaciente de despido, otros trabajadores de
la misma categoría y especialidad, dependientes de la empresa a
otras obras que la misma realice. Los delegados del personal y miembros
de las "Comisiones Internas" serán designados por los
trabajadores en cuya representación deben actuar en Asambleas a
realizarse fuera del horario de prestación de servicios.
Las disposiciones estatuarias citadas son las que se transcriben: "Art.
77: La representación de los trabajadores ante el empleador en
los lugares de trabajo será ejercida por los delegados del personal.
Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en el lugar de trabajo de
que se trate no excediera de diez (10) la representación será
ejercida por un delegado titular a quién asistirá un subdelegado,
al que actuará ante el empleador en caso de ausencia del titular.
Cuando la cantidad de trabajadores ocupados sea mayor de diez (10) y no
supere a cincuenta (50), al delegado titular le asistirán dos subdelegados,
los que investirán el carácter de primer y segundo suplente
y como tales, actuarán ante el empleador sustituyendo sucesivamente
al titular. Si la cantidad de trabajadores ocupados fuera superior a cincuenta
(50) y no sobrepasara a cien (100) podrá designarse, en vez de
dos subdelegados, una "Comisión Interna". Esta se integrará
con tres miembros y tendrá la función de cooperar con le
delegado titular en el cumplimiento de las funciones de éste. Esta
"Comisión Interna" podrá integrarse con hasta
cinco miembros cuando la cantidad de trabajadores fuere superior a cien
(100). En los casos en que las características de la explotación
a que estén afectados los trabajadores justifique, podrán
designarse delegados de personal y comisiones internas, con facultades
para actuar en el ámbito de la empresa empleadora. Todo lo que
antecede sin perjuicio de que se trate, le sea dado designar otros colaboradores
del delegado titular, cuando lo crea necesario para posibilitarle un mejor
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 80° -
Los delegados del personal, los subdelegados y los miembros de las comisiones
internas serán designados por los trabajadores afiliados a la U.O.C.R.A.
en cuya representación deban actuar. La designación se efectuará
por simple mayoría de votos, en la asamblea a la que se convocarán
todos los trabajadores en condiciones de actuar como electores. Estas
asambleas podrán reunirse ya sea en el lugar de trabajo, ya sea
un local de la U.O.C.R.A.
ARTICULO 81° -
Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá
ser afiliado a la U.O.C.R.A., con derechos plenos, mayor de 18 años
y tener como mínimo una antigüedad de un (1) año al
servicio del empleador con relación al cual deba actuar, o de afiliado
a la U.O.C.R.A., si su antigüedad con el empleador fuera menor. A
los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador y
en su caso, se tomará en consideración el tiempo que el
trabajador hubiere estado al servicio del empleador o de los empleadores,
que hayan precedido al último en la explotación (obra, establecimiento
y/o empresa). Las referidas antigüedades no constituirán un
requisito, a los fines indicados, cuando la obra debe actuar o el establecimiento
a la empresa, donde deba efectuar, lo propio, sea de reciente data (no
llegue a tener una antigüedad de un año). En tal caso no se
requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.
Queda expresamente establecido que hasta tanto no sean aprobadas por el
organismo administrativo componente, las normas estatuarias arriba transcriptas
no integran el presente convenio, vale decir que no revisten carácter
de acuerdo entre las partes signatarias del mismo con los alcances de
la Ley 14.250 y por lo tanto no son de observancia obligatoria.
Asimismo queda expresamente entendido.
a) Que en el caso de que no fueran aprobadas las mismas quedarán
automáticamente substituidas por que la reemplacen; b) Que cualquiera
fuere la resolución final sobre el punto, dicte el organismo administrativo
competente la misma deberá ser notificada fehacientemente a cada
una de las entidades empresarias signatarias del presente Convenio Colectivo
de Trabajo; c) Que la relación con lo determinado en el artículo
81 de los Estatutos de la U.O.C.R.A., arriba trascripto y sujeto a la
aprobación por el organismo administrativo competente, una vez
cumplimentado ese requisito, la nombrada asociación profesional
deberá incluir en la notificación que efectúe a las
entidades empresarias a los fines previstos en el artículo 52 de
la Ley 20.615, la antigüedad con que cuente el trabajador que lo
habilite para desempeñarse como delegados del personal o integrantes
de las Comisiones Internas respectivas.
Quejas, Procedimiento
de conciliación.
ARTICULO 96° - En todas las cuestiones que se planteen entre los empleadores
y obreros con motivo de la aplicación de esta convención,
actuarán en primera instancia el delegado y comisiones de Obra.
En caso de no hallarse una solución satisfactoria, los delegados
trasladarán la cuestión a la respectiva dirección
de la seccional o de la central, según corresponda de la Unión
Obrera de la Construcción de la República Argentina la que
en caso de no llegarse a acuerdo someterá la divergencia a la respectiva
comisión paritaria.
Interpretación
y aplicación de la Convenciones Colectiva de Trabajo.
ARTICULO 97° - La Comisión Paritaria Nacional intervendrá
en todo lo referente a la interpretación y aplicación de
esta Convención Nacional que le sea sometida. Además, cada
especialidad podrá nombrar una Comisión Paritaria para tratar
los problemas de la rama.
ARTICULO 98° -
En cada provincia actuará una Comisión Paritaria de zona,
la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados
por la aplicación de esta convención que se planteen en
el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Estas comisiones no
estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de
alcance general; vale decir aquellas destinadas a ser tenidas como integrativas
de la Convención ni de calificación de tareas. Cuando se
presente una caso donde deba dictarse una resolución del tipo indicado
la Comisión Paritaria de zona deberá remitir las actuaciones
a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas
las decisiones que den cuenta de cuestiones resueltas, se remitirá
copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento.
Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una Comisión
Paritaria de zona, no se haya arribado un acuerdo de partes, la cuestión
será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación
de la Industria de la Construcción para su definitiva decisión.
Las Comisiones Paritarias de zonas, serán nombradas en cada ciudad
capital de provincia y serán integradas por igual número
de representantes de las entidades empresarias y de la Unión Obrera
de la Construcción de la República Argentina.
ARTICULO 99° -
A los fines del cometida de la organización sindical, con relación
a la representación del personal, los empleadores facilitarán
a los delegados o a los dirigentes de las seccionales respectivas o en
su caso a la U.O.C.R.A. central, cuando no existiesen delegado el conocimiento
de los ingresos y egresos de los trabajadores con indicación de
la obra en que estén ocupados.
ARTICULO 100°
- Cuando sea necesario a la organización sindical la colaboración
de un obrero, los empleadores no pondrán obstáculo alguno
concediéndole la licencia necesaria y conservándole el puesto
y la antigüedad en las mismas condiciones establecidas por la ley
para los miembros directivos sindicales, de acuerdo con la legislación
y reglamentación en vigor. En casos de que un delegado o miembro
de comisión interna que lo sustituya sea citado para concurrir
al Ministerio de Trabajo, autoridades provinciales similares o ante los
Tribunales del Trabajo, por cuestiones relacionadas con el desempeño
de su cargo ante la empresa, los empleadores concederán el permiso
respectivo abonado el jornal correspondiente al tiempo realmente empleador
en dicha gestión.
ARTICULO 101°
- En las obras o lugares de trabajo de la industria, se habilitarán
tableros provistos por la empresa para que le delegado obrero fije la
propaganda de la organización (periódicos, propaganda mural,
volantes, boletines, citaciones, llamadas a Asambleas, o Convocatorias,
etc.), y se le permitirá fuera de las horas de trabajo realizar
reuniones durante las horas de descanso.
ARTICULO
102° - Las empresas facilitarán su cometido a los representantes
sindicales cuando los mismos concurran a lugares de trabajo en cumplimiento
de tareas propicias de su representación.
VI
- DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 103°
- Será obligación de las empresas, solicitar al obrero la
fecha de su ingreso, la correspondiente declaración jurada para
justificar su derecho a la percepción de las asignaciones familiares.
El incumplimiento por parte de las empresas implicará el reconocimiento
automático de la totalidad del período que se reclamare.
Los efectos de ese reconocimiento automático no se producirán
cuando el obrero, fehacientemente intimado para la representación
de esa declaración jurada y documentación que corresponda,
no diere cumplimiento la misma dentro del plazo de 30 días hábiles
computados a contar de la fecha en que se practique esa intimación.
ARTICULO 104°
- Los empleadores de la industria de la construcción continuaran
actuando como agentes de retención de las cuotas sindicales (2,5%)
y contribuciones que como tales, deben abonar los afiliados de la U.O.C.R.A.
Lo retenido por estos conceptos deberá ser abonado a la misma mediante
un cheque o giro en su sede Central, calle Rawson 42, Capital Federal,
en forma directa o efectuando el pertinente depósito bancario,
en la cuenta que se indique o remitiéndolo por correo del 1°
al 15 de cada mes, dando cuenta del concepto que se deberá imputar
el pago.
ARTICULO 105°
- A los efectos del sostenimiento de los servicios sociales a que se tendrán
derecho los trabajadores comprendidos en ésta convención
y el grupo familiar primario de los mismos, conforme a lo que por tal
debe entenderse por aplicación del régimen instituido por
el Decreto-Ley 18.610/70, los trabajadores deberán aportar 1) A
la U.O.C.RA. el 1,80% de sus remuneraciones cuando no tengan cargas familiares
a su cargo;' el 2,05% de las remuneraciones cuando tengan cargas familiares;
2) Al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria
de la Construcción (I.S.T.I.C.) el 0,5% de las referidas remuneraciones
ARTICULO 106°
- A los mismos efectos que se indican en el artículo anterior,
los empleadores deberán abonar como contribución 1°)
A la U.O.C.R.A. el 2,30% de las remuneraciones que abonen a los trabajadores
comprendidos en esta convención; 2°) Al I.S.T.I.C. el 0,50%
de las referidas remuneraciones.
ARTICULO 107°
- El porcentaje que exceda del 1,50% del 1,75% según el caso. el
aporte fijado a cargo de los trabajadores y del 2% de la contribución
a cargo de los empleadores, en ambos casos el 0,30% y que corresponden
a la U.O.C.R.A. será destinado para la citada asociación
profesional de trabajadores, para mantener un sistema que posibilite hacer
frente a los gastos que demande el sepelio del trabajador fallecido o
de los integrantes del grupo familiar primario fallecido. Lo que perciba
la U.O.C.R.A. con la imputación indicada no podrá tener
otro destino que el previsto.
ARTICULO 108°
- Los obreros comprendidos en esta convención estarán cubiertos
por un seguro de vida colectivo cuyo capital asegurado corresponderá
a los beneficiarios que instituyen los respectivos titulares. Los obreros
para hacer frente al pago de la prima deberán aportar a la U.O.C.R.A
la cantidad de siete pesos por mes.
ARTICULO 109°
- Los trabajadores comprendidos en esta convención, deberá
aportar con destina a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DELA REPUBLICA
ARGENTINA, por una sola vez un importe equivalente a la remuneración
de 1 (un) día que le corresponda percibir, según lo estipulado
en el artículo 47.
ARTICULO 110°
- Las obligaciones a cargo de los trabajadores que resultan de los artículos
104, 105 y 109 se pactan obrando conforme a lo establecido por el artículo
8° de la Ley 14.250.
ARTICULO 111°
- Para determinar el monto de lo que deba abonarse como aporte del trabajador
y como contribución del empleador, a los efectos previstos por
esta convención, se considerará remuneración todo
lo que perciba el trabajador como contraprestación por el cumplimiento
de sus tareas, excluyéndose únicamente lo que cobre con
imputación a asignaciones familiares; el porcentaje establecido
en las normas precedentes se aplicará sobre la remuneración
que perciba el trabajador en el mes o en la fracción de éste
cuando el lapso en que hubieren prestado servicios no alcanzara a un mes.
ARTICULO 112°
- Los empleadores, en todos los casos previstos en los artículos
104, 105, 108 y 109, actuarán como agentes de retención.
La obligación que asumen como tales y cuando la destinataria del
pago sea la U.O.C.R.A., deberán cumplirse haciendo efectivo el
mismo en la sede central de esta asociación profesional de trabajadores,
calle Rawson 42, Capital Federal, o en su caso efectuando el depósito
en las cuentas bancarias cuya titularidad tiene la U.O.C.R.A. dentro de
los primeros 15 días del mes subsiguiente al que hubieran abonado
las remuneraciones. Si el pago se efectúa mediante depósito
bancario, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación,
remitiendo la boleta que justifique haber efectuado el depósito
dentro de los cinco días de haberse hecho efectivo el mismo. En
todos los casos deberá darse debidamente cuenta del concepto a
que debe imputarse el pago, detallando las planillas quiénes son
los trabajadores a que se refieren estos pagos, sin perjuicio de, además
cumplimentar -cuando corresponda- los demás requisitos que prevé
el régimen instituido por el Decreto-Ley 18610/70. En igual forma
deberán proceder los empleadores en el caso previsto en el artículo
106. Lo prescripto en el presente artículo será asimismo
de aplicación, en lo pertinente cuando el destinatario del pago
sea el I.S.T.I.C.
ARTICULO 113°
- El instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria
de la Construcción continuará actuando ajustándose
a las normas que se pactarán el 26 de diciembre de 1966, expte.
N° 423.298/66 del registro de la Secretaría de Estado de Trabajo,
hoy Ministerio de Trabajo de la Nación y a las que se indican:
1) Su directorio se integrará con ocho (8) miembros; cuatro de
ellos prestarán a los empleadores y cuatro (4) a los trabajadores.
Los indicados en el primer término, dos (2) serán designados
por la Cámara Argentina de la Construcción, uno (1) por
la Federación Argentina de Entidades de la Construcción
y uno (1) por el Centro de Arquitectos y Constructores. Los representantes
de los trabajadores serán designados por la Unión Obrera
de la Construcción de la República Argentina.
2) La presidencia de ese Directorio será ejercida en forma alternativa,
por períodos de seis (6) meses por un representante de cada uno
de los sectores que integren ese cuerpo. El cargo será desempeñado
por la persona que en cada caso designe, ya sea la U.O.C.R.A. entre sus
representantes; ya sea entre los miembros que representen a la misma.
La vicepresidencia será desempeñada por un representante
del sector al que no corresponda la presidencia.
3) El presidente del Directorio no tendrá doble voto. En caso de
empate, la cuestión será sometida a la decisión del
funcionario que para el caso determine el Ministerio de Trabajo de la
Nación. El funcionario a cuya decisión se someta la cuestión
actuará como árbitro. El laudo que se dicte será
impecable.
4) El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria
de la Construcción tendrá como finalidad procurar que gocen
las prestaciones médicas los obreros de la industria de la construcción.
Las referidas prestaciones serán acordadas utilizando los servicios
médicos y elementos de la U.O.C.RA., o que proporcione la misma.
Todo ello, de conformidad con lo que sobre el particular pacte ésta
con el I.S.T.I.C.
5) Los recursos del Instituto provendrán de: el aporte a cargo
de los trabajadores que se dispone en el artículo 105, apartado
2) y de la contribución a cargo de los empleadores, que dispone
el artículo 106, apartado 2).
ARTICULO 114°
- En el supuesto de que por imperio de nuevas normas legales, los aportes
o contribuciones que respectivamente correspondan a cada parte (la trabajadora
o la empleadora) sean de un monto mayor a los previstos en los artículos
105 y 106, la diferencia en más, ya sea de las contribuciones,
se ingresará al patrimonio del I.S.T.I.C. ni será recaudado
por el mismo salvo que las partes que suscriben en esta Convención
Colectiva acuerden una modificación a lo pactado en esta cláusula.
ARTICULO 115°
- Los empleadores comprendidos en esta convención deberá
cooperar para posibilitar que el servicio de capacitación a que
se refiere el artículo, sean prestados con la mayor eficiencia
posible.
A tal efecto y previa aprobación del I.S.T.I.C., deberán
permitir que se imparta instrucción con los trabajos prácticos
en obra. Ello en la medida que no se entorpezca la normal ejecución
de los trabajos propios de la obra.
ARTICULO 116°
- Con el objeto de poner término a las divergencias suscitadas
en orden a si corresponde aplicar al Fondo de Desempleo para la Industria
de la Construcción, creado por el Decreto-Ley 17.258/67, el incremento
del 50% establecido en el artículo 266, párrafo final, de
la Ley 20.744, las partes -al solo efecto conciliatorio y sin que ello
implique por ninguna de ellas reconocimientos de errores de interpretación,
aporte al Fondo de Desempleo creado por el artículo 2° del
Decreto-Ley 17.256/67, el cual se eleva del 8% al 12% para el primer año,
y del 4% al 6% para el tiempo posterior.
Los reajustes indicados operarán para el futuro o sea con relación
a los trabajadores que ingresen a prestar servicios con posterioridad
a la fecha en que entre en vigencia esta convención.
Tratándose de trabajadores que se encuentren prestando servicios
al momento de entrar en vigencia esta convención, los reajustes
se computarán tanto con relación al período anterior
como para lo futuro.
El reajuste convenido no se aplicará en relación con los
trabajadores que a la fecha en que entre en vigencia esta convención,
se hayan desvinculado del empleador para quien hubieran prestado servicios.
Los efectos del reajuste acordado tendrán como fecha límite
en cuanto al pasado, la del 20 de septiembre de 1974, y en los casos que
corresponda, los empleadores deberán efectuar los depósitos
por las diferencias emergentes por ese reajuste, dentro de un plazo no
superior a 60 días contados de la fecha en que entre en vigencia
la presente convención.
La posible mora en que pudiera incurrirse en el depósito de las
diferencias que corresponden en relación al pasado, producirá
como único efecto, el devengamiento de un interés igual
al de la tasa bancaria oficial.
En razón de los fundamentos que motivan el presente acuerdo, en
ningún caso se tendrán por invocables la aplicación
de las disposiciones de los artículos 12 y 3 del Decreto-Ley 17.258/67.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la U.O.C.R.A. deja constancia
que lo acordado no comprende las disposiciones de los artículos
8° (primer párrafo), 11 y 12 del ya mencionado Decreto-Ley
17.258/67 por condicionar los mismos el monto de la prestación
a la antigüedad del trabajador. Ambas partes convienen dar a lo acordado
en ésta cláusula complementaria, el carácter de un
pacto con los alcances que autoriza el artículo 15 de la Ley 20.744,
y que la resolución homologatoria de esta convención, revestirá
el mismo carácter respecto de lo pactado en la presente cláusula
complementaria.
ARTICULO
117° - La violación de las condiciones estipuladas por el presente
convenio, serán consideradas infracciones, de conformidad con las
leyes y disposiciones legales vigentes.
CREACIÓN
DEL FONDO DE INVESTIGACION, CAPACITACION Y SEGURIDAD
ACUERDO DE FECHA 1/8/95
HOMOLOGADO POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 1169 DE FECHA 18/8/95
En la Ciudad de Buenos
Aires, a un día del mes de agosto de 1995 comparecen: a) el sector
sindical agrupado en la Unión Obrera de la Construcción
de la República Argentina (U.O.C.R.A.), representada por su secretario
general, señor Gerardo A. Martínez; y b) por el sector empresario,
la Cámara Argentina de la Construcción (C.A.C.), representada
por su presidente, ingeniero Monir Madcur; la Unión Argentina de
la Construcción (U.A.C.), representada por su vicepresidente, señor
Gregorio Chodos; la Cámara de la Vivienda y Equipamiento Urbano
de la República Argentina (CA.V.E.R.A.), representada por su presidente,
doctor Ricardo Andino, en nombre de la Federación Argentina de
Entidades de la Construcción; y el Centro de Arquitectos y Constructores,
representado por su presidente, señor Miguel Santiago de Filippo,
a los efectos de tratar lo siguiente:
PRIMERO: Las partes manifiestan en un todo de acuerdo el carácter
prioritario que tiene para la actividad la capacitación y perfeccionamiento
de los trabajadores constructores y de los grupos de conducción
y jefaturas, la prevención de riesgos contra la salud y seguridad
en el trabajo en el que están involucrados todos los actores sociales
que en este acto se encuentran convocados a efectos de lograr fondos que
permitan el logro de tales fines y facilitar así el mejoramiento
de las condiciones de trabajo.
SEGUNDO: La parte empresaria se compromete a aportar mensualmente el 2%
(dos por ciento) del total de los aportes al Fondo de Desempleo, equivalente
a la reducción resuelta por el Registro Nacional de la Industria
de la Construcción por disposición 232/95 y homologada por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con destino
a la U.O.C.R.A. y al propósito específico de atender a los
fines mencionados en este convenio.
TERCERO: La U.O.C.R.A. destinará dichos fondos a la investigación,
capacitación y prevención de riesgos contra la salud y seguridad
en el trabajo, a través de programas que desarrollará la
Fundación de Educación y Capacitación de los Trabajadores
de la Construcción u otra entidad que a tales fines se determine.
Oportunamente y en orden a las posibilidades técnico-operativas
y financieras, se dispondrá lo necesario para cooperar con la implementación
del Programa Permanente de Salud y Seguridad en la Construcción
que se acuerde entre los sectores sindical, empresarial y el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
CUARTO: La U.O.C.R.A. coordinará con el sector empresario la diagramación
y los diseños técnico-pedagógicos de los planes de
capacitación, a través de representantes designados al efecto.
QUINTO: A los efectos de la implementación de este acuerdo, se
crea el "Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad",
integrado por el aporte patronal previsto en la cláusula segunda,
el cual tendrá una cuenta bancaria específica con afectación
exclusiva a los fines establecidos en el presente. Dicho Fondo tendrá
carácter convencional y quedará equiparado a la cuota sindical,
en cuanto al mecanismo de depósito, plazo, recaudación y
fiscalización, quedando a cargo exclusivo de la entidad sindical.
SEXTO: El depósito del Fondo se efectivizará al vencimiento
de pago de la cuota sindical, en la boleta oficial de U.O.C.R.A., con
un ítem creado al efecto, que forma parte del presente, y que se
individualiza como Anexo I.1 Dicha imputación se realizará
con detalle del valor total del aporte al Fondo de Desempleo y, asimismo,
el concepto de "Fondo de Investigación, Capacitación
y Seguridad: 2%".
SEPTIMO: En virtud del compromiso asumido por el Registro Nacional de
la Industria de la Construcción de considerar el porcentaje asignado
al Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad como
parte integrante de la obligación del artículo 12 de la
ley 22250, las partes establecen que, si la alícuota descripta
en el artículo 1º de la disposición 232/95 fuera incrementada
por la autoridad administrativa, el aporte empresario al Fondo mencionado
se reducirá en la misma proporción.
OCTAVO: Conforme el convenio celebrado con el Registro Nacional de la
Industria de la Construcción y las disposiciones del presente,
el Consejo Asesor Honorario que regula el artículo 8º de la
ley 22250, además de las funciones que le impone la ley, supervisará
la afectación del Fondo al destino descripto en el artículo
3º y asesorará a la U.O.C.R.A. en los temas e iniciativas
que sean pertinentes con los objetivos del presente convenio.
NOVENO: Se establece para el presente convenio una duración de
36 (treinta y seis) meses, contados a partir de la homologación
del convenio paritario respectivo, renovándose automáticamente
por períodos iguales de no mediar denuncia o petición de
algunas de las partes.
DECIMO: La difusión de la presente cláusula paritaria estará
a cargo de los signatarios del presente, mediante los mecanismos propios
de cada institución.
DECIMOPRIMERO: A todos los efectos, la U.O.C.R.A. constituye domicilio
en Av. Belgrano 1870 de Capital Federal, y las Cámaras constituyen
los siguientes domicilios: la Unión Argentina de la Construcción
en Av. Leandro N. Alem 896, 6º piso, de Capital Federal; la Cámara
Argentina de la Construcción en Av. Paseo Colón 823, 9º
piso, de Capital Federal; Cámara de la Vivienda y Equipamiento
Urbano de la República Argentina por la Federación Argentina
de Entidades de la Construcción en Av. Callao 66, 4º piso,
de Capital Federal, y el Centro de Arquitectos y Constructores en la calle
Tucumán 1539 de esta Capital Federal.
En prueba de conformidad con las cláusulas de este convenio, las
partes firman 6 (seis) ejemplares de un mismo tenor y a este solo efecto,
en la ciudad y fecha indicadas en el encabezamiento.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO
DE FECHA 1/8/95. DISPOSICION (D.N.R.T.) 1169/95
VISTO:
El acuerdo obrante de fojas 1/7, ratificado a fojas 8, celebrado entre
Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina
con Cámara Argentina de la Construcción, Unión Argentina
de la Construcción, Cámara de la Vivienda y Equipamiento
Urbano, Federación Argentina de Entidades de la Construcción
y Centro de Arquitectos y Constructores; y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado determina la creación del "Fondo
de Investigación, Capacitación y Seguridad" con el
aporte de la parte empresaria del 2% del total del fondo de desempleo
depositado en forma mensual. La vigencia de este acuerdo será de
36 meses, a partir de su homologación.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo
4º de la ley 14250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidos por la
ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, y en uso
de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10
del decreto 200/88:
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado en las condiciones y por
el plazo de vigencia fijado por las partes el acuerdo obrante a fojas
1/7, ratificado a fojas 8.
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo.
Cumplido, vuelva para su conocimiento y notificación a las partes
signatarias al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
RÉGIMEN DE
HORAS EXTRAS (CCT 76/75)
ACUERDO DE PARTES
HOMOLOGADO POR RESOLUCION (ST) 7/01
REGIMEN DE HORAS EXTRAS PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION COMPRENDIDOS
EN LA LEY 22250
Entre la Cámara Argentina de la Construcción, representada
por su apoderado licenciado Ricardo Alejo Fraboschi, con domicilio en
Avenida Paseo Colón 823 de esta Ciudad, y la "Unión
Obrera de la Construcción de la República Argentina"
(UOCRA), representada por su apoderado doctor Antonio Valiño, con
domicilio en Avenida Belgrano 1870, también de esta Ciudad. Convienen
lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes reconocen que las características propias
de la actividad, tanto por los factores climáticos como por las
necesidades técnicas así como las urgencias que imponen
los usuarios o el público en general en el caso de la realización
de obras en lugares de uso común, hacen que el aprovechamiento
del tiempo de trabajo tenga particularidades específicas que obligan
a un máximo aprovechamiento del mismo en la actividad.
SEGUNDO: Ambos firmantes también concuerdan en que esta necesidad
de máximo aprovechamiento del tiempo de trabajo, es esencial en
el caso de obras ubicadas en lugares lejanos de los centros poblacionales
donde normalmente existe la imposibilidad del traslado de los trabajadores
a su lugar de origen.
TERCERO: Convienen que por lo indicado en las cláusulas anteriores
debe considerarse que para la actividad de la construcción no resulta
de aplicación el decreto 484/00.
CUARTO: Ambas partes convienen en la reafirmación del debido cumplimiento
al descanso entre jornadas y la excepción establecida en el artículo
25 de la ley 22250.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que, cualquiera de ellas, podrá presentar
el presente para su respectiva homologación.
SEXTO: Se firman dos ejemplares del presente de un mismo tenor y a un
solo efecto en Buenos Aires a los 11 días del mes de enero del
año 2001.
DISPOSICIONES
HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION DEL ACUERDO
Buenos Aires, 12 de enero de 2001
VISTO:
El expediente 1.035.794/00, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2, la Cámara Argentina de la Construcción solicita
la suspensión de la aplicación del decreto 484/00 para la
actividad.
Que a fojas 17, la entidad sindical debidamente citada por la Dirección
Nacional de Negociación Colectiva, acepta expresamente el pedido
de suspensión de la aplicación del decreto 484/00.
Que a fojas 20 se acompaña un convenio realizado entre las partes
referido a la aplicación del decreto 484/00 para la actividad.
Que la resolución (MTEFRH) 303/00 establece que es facultad de
esta Secretaría de Trabajo el fijar las excepciones permanentes
y temporarias previstas en el artículo 4º de la ley 11544
y en relación al decreto 484/00.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o.
1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo
de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto surgen de las atribuciones otorgadas
por el decreto 900/95 y la resolución (MTEFRH) 303 de fecha 24
de julio de 2000.
Por ello,
El Secretario de Trabajo
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo celebrado entre
la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión
de la Construcción.
Art. 2º - Que de conformidad con lo establecido en el artículo
1º a partir de la vigencia de la presente, se establece para los
trabajadores de la construcción comprendidos en la ley 22250 un
régimen de horas extras de 48 (cuarenta y ocho) horas mensuales
y 320 (trescientas veinte) horas anuales, sin necesidad de autorización
administrativa previa y sin perjuicio de las prevenciones legales relativas
a jornada y descanso y de lo establecido en el artículo 25 de la
ley 22250, que se mantiene aplicable.
Art. 3º - Regístrese la presente resolución. Cumplido
pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Art. 4º - De forma.
HABILITA LA APLICACIÓN
DE CIERTAS MODALIDADES PROMOVIDAS DE CONTRATACIÓN
HOMOLOGADO POR DISP. (SSRL) 34 DE FECHA 18/2/97
En la Ciudad de Buenos
Aires, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y seis, se reúnen por una parte la Unión Obrera
de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), representada
en este acto por los señores Gerardo A. Martínez y Hugo
Ferreyra y el doctor Antonio A. Valiño, y por la otra la unión
Argentina de la Construcción, representada por los señores
David Ridelener y César Soler Canevaro; la Cámara Argentina
de la Construcción, representada por los señores Juan José
Canedo, Fernando Moledo, Alberto Menéndez y Carlos E. G. Wagner;
la Federación Argentina de Entidades de la Construcción,
representada por los señores Miguel Spinelli y Eduardo Corvacho;
y el Centro de Arquitectos y Constructores, representado por el señor
Miguel S. De Filippo, a los efectos de suscribir la presente acta complementaria
del convenio colectivo 76/75, conforme las siguientes cláusulas
y condiciones:
PRIMERO: Las partes establecen y convienen que, en consideración
a que la industria de construcción se encuentra en un proceso de
profunda recomposición, agravado por la incorporación de
nueva y reciente tecnología, todo lo cual ha derivado en la pérdida
de personal calificado en diferentes disciplinas de la misma y, lo que
es peor aun, en la significativa escasez de personal con conocimientos
en esta industria, están contestes en que la mejor medida para
el logro de los fines propuestos, esto es, la inserción en este
nuevo esquema de crecimiento tecnológico que impone una mayor competencia,
es la utilización del régimen de modalidades promovidas,
pero exclusivamente respecto de aquellas destinadas a formar y capacitar
al personal de nuestra industria. Con ello, se acordará la posibilidad
de formación de jóvenes sin experiencia laboral anterior
(trabajo formación), como así también de obtener
un primer empleo a jóvenes sin experiencia laboral anterior (práctica
laboral para jóvenes). Por otro lado, y para no cerrar las puertas
a quienes han sido expulsados del mercado laboral, y que hoy se encuentran
en la categoría de desempleados, se acuerda incorporar, dentro
del marco de la ley 22250, la modalidad de fomento del empleo, prevista
en la ley 24013.
SEGUNDO: Las partes establecen y convienen que solamente serán
de aplicación en el ámbito de la industria de la construcción,
las modalidades de contratación previstas en la ley nacional de
empleo 24013, y que hállanse especialmente reconocidas en la cláusula
precedente.
TERCERO: Las partes convienen y establecen que, con relación a
las nuevas modalidades de contratación, cuya consagración
legislativa dimana de la ley 24465 que incorpora distintas formas de contratación
a la ley 20744, sólo serán de aplicación en el ámbito
de la construcción, en atención a los fundamentos vertidos
en las cláusulas anteriores, el contrato especial de fomento de
empleo y aprendizaje, pero con las características propias que
le impone el sector, por aplicación de la ley 22250. Ello, por
cuanto una de las características típicas de nuestra industria
es su limitación temporal, que viene dada por la duración
de la obra, o de la especialidad dentro de ella, lo cual indica de suyo,
el acto índice de rotación que caracteriza a todo el sector,
con lo cual, si bien no es de aplicación "in totum" el
cuerpo jurídico indicado, éste sólo se resume en
su aplicación a los contratos mencionados ut supra.
CUARTO: Las partes convienen y establecen que, respecto del contrato de
aprendizaje, y dadas las características apuntadas a lo largo de
todo el articulado, tendrá una duración mínima de
tres meses y una duración máxima de seis meses, rigiéndose
en lo demás, con las características que dimanan de la ley
24465 en su artículo 4º.
QUINTO: Las partes solicitan de la autoridad de aplicación la homologación
de la presente acta complementaria, que forma parte integrante del convenio
colectivo de trabajo 76/75, en los términos de la legislación
laboral vigente.
DISPOSICIONES
HOMOLOGATORIAS, HOMOLOGACION DEL ACTA DE FECHA 29/2/96 EXPEDIENTE 830.445/88
Buenos Aires, 18 de febrero de 1997
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