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Consumo ACUERDO DE FECHA 20/12/94 HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (D.N.R.T.) 1034 DE FECHA 8/2/95
PRIMERO:
Las partes acuerdan establecer un ingreso integrado convencional computable
en el curso de cada mes calendario, para los trabajadores amparados en
el convenio colectivo de trabajo 56/75 -rama consumo-, según planillas
anexas que forman parte de la presente y que se agregan como Anexos 1,
2, 3 y 4 respectivamente para cada categoría profesional, instituida
en la convención colectiva. SEGUNDO: En aquellos casos en que el empleado u obrero no hubiere trabajado sin derecho a remuneración, se descontara dicho lapso en forma proporcional. TERCERO: Para el caso que correspondiere realizar un ajuste para llegar al ingreso integrado convencional, el mismo se abonara conjuntamente con las remuneraciones del mes en que se hubieran devengado las mismas. Los trabajadores jornalizados lo percibirán con la segunda quincena. CUARTO: Determinase el "ingreso integrado convencional" para los trabajadores amparados en el convenio colectivo de trabajo 56/75 -rama consumo- en las sumas resultantes en las planillas anexas1 que forman parte integrante del presente acuerdo con vigencia a partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. QUINTO: El
presente acuerdo no modifica el régimen de garantía horaria
actualmente vigente. El "ingreso integrado convencional", no
se aplicara en los casos de aquellos establecimientos que hayan estado
en inactividad total en el curso de una jornada laboral. SEXTO: Las
partes tienen conocimiento que existen diversidad de incentivos y adicionales
en cada uno de los establecimientos fabriles. SÉPTIMO: Queda entendido por las partes que este "ingreso integrado convencional" no puede ser base de ningún aumento o adicional de salario, ya sea establecido por el Estado o por convenios de parte, ya que se trata sola y simplemente de un valor referencial compuesto. OCTAVO: Para el caso que el Estado otorgue aumentos salariales, se entenderá que todos los rubros que componen el "ingreso integrado convencional", tienen el carácter de "absorbibles" y no podrán servir de base para dicho aumento. NOVENO: El presente acuerdo paritario no modifica ni restringe los acuerdos realizados con anterioridad entre las partes, ya sea a nivel nacional, o local, excepto en los aspectos considerados en el presente.
DÉCIMO:
A los efectos de promover la capacitación y desarrollo del personal
se establece:
UNDÉCIMO:
Establécese a cargo de los empleadores comprendidos en el presente
y con destino a las prestaciones sociales de la Federación una
contribución equivalente a $ 4 (cuatro pesos), por cada uno de
sus trabajadores amparados en la convención colectiva de trabajo
56/75, quienes serán sus beneficiarios. El importe resultante deberá
ser depositado mensualmente dentro de los primeros quince días
de cada mes a la orden de la citada Federación en la cuenta corriente
que esta indique; la respectiva boleta de deposito será el único
comprobante valido del cumplimiento de esta obligación.
DUODÉCIMO: Las partes estudiaran e instrumentaran las políticas destinadas a promover el empleo en todas sus formas fomentando la incorporación de trabajadores al proceso productivo a cuyo efecto se propondrán contratos tipos que prevean aumentos circunstanciales del trabajo y demás circunstancias que pudieren presentarse. Todo ello, con miras al mejoramiento de las C. y M. A. T. (condiciones y medio ambiente del trabajo) y a la incorporación de la mas moderna política de empleo. Asimismo las partes manifiestan que teniendo en cuenta los cambios tecnológicos y sanitarios producidos en esta actividad en especial en lo vinculado con el frío y la puesta en practica en forma inmediata del MERCOSUR con el crecimiento deseable del mercado interno y la necesidad de enfrentar ese desafío de integración y poder competir en la expansión de nuestros mercados, es que las partes consideraran oportunamente la implementación de acuerdos particulares por empresa y con la intervención exclusiva de los signatarios del presente convenio, elaborar reformas o modificaciones y adecuaciones en las modalidades de trabajo para garantizar al trabajador el cumplimiento del pleno empleo, su estabilidad y la obtención de mayores remuneraciones por el cumplimiento de la jornada legal de trabajo.
DECIMOTERCERO:
Las partes reconocen que están haciendo un esfuerzo histórico
por orientar positivamente las relaciones de trabajo. DECIMOCUARTO:
Las partes acuerdan que este acuerdo comenzara a regir a partir del día
1 de diciembre de 1994 y solamente una vez que sea homologado sin observaciones,
enmiendas o reservas por parte de la autoridad administrativa. Su vigencia
se fija en el termino de un año, mientras se mantengan las actuales
condiciones económicas. DECIMOQUINTO:
Las partes hacen saber expresa y formalmente que tendrán a su cargo
en forma exclusiva la interpretación sobre cualquier diferencia
que pudiere plantear la aplicación del presente acuerdo de conformidad
con las atribuciones que le corresponden a su carácter de Comisión
Negociadora. PREVENCIÓN DEL CONFLICTO DECIMOSEXTO:
Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo
y teniendo además como misión las representaciones gremiales
de cada empresa y el empresario titular de la misma, deberán solucionar
todo diferendo que afecte la normalidad de las relaciones laborales, asegurando
un alto nivel de eficiencia, calidad y flexibilización en las tareas
correspondientes a cada trabajador, propósitos comunes que deben
incluir mínimamente aspectos relacionados con las condiciones para
el trabajador: DÉCIMOSEPTIMO:
Las partes someterán el presente acuerdo, en el ámbito de
la discusión paritaria llamada por la autoridad administrativa,
a la homologación del Ministerio de Trabajo de la Nación,
en el entendimiento de adecuarse a las nuevas y modernas tendencias vigentes
en el ámbito de las relaciones del trabajo. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DISPOSICIÓN
(D. N. R. T.) 1034/95
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