CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO N° 169/91
LUGAR
Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 30 de abril de 1991.
INTERVINIENTE: UNION DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA
DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ CAMARA DE EMPRESAS DE
DEPOSITOS Y ESTACIONES.
ACTIVIDAD
Y CATEGORIA DE TRABAJADORES: La presente Convención
Colectiva de Trabajo será de aplicación para la totalidad
de los trabajadores
que participan en la realización de operaciones de carga y
descarga,
manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, desconsolidación
de contenedores,
acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas, sea que
utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados,
o que actúen en la recolección de residuos domiciliarios
o que tengan a su
cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten su administración
o
ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación
y/o limpieza de
los lugares de trabajo, aceras, calzadas, recolección de montículos
en la vía
pública, poda de árboles, limpieza de vehículos
ferroviarios, cualquiera sea su
categoría laboral, o el carácter de su vinculación
contractual, siempre que su
actividad laboral se realice total o parcialmente en depósitos,
lugares públicos,
estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o tinglados o galpones
o mercados
frutihortícolas ya sea introductores de primera venta de reventa
y/o distribución,
o centros o lugares de concentración o almacenamiento o empaque
de
mercaderías de toda clase, incluso forrajes, sea que estos
lugares de ejecución
de la relación laboral revisten carácter nacional, provincial,
municipal, mixto o
privado o cualquiera sea la naturaleza del empleador (se trate de
personas
físicas o jurídicas) o la índole de la actividad
económica, sea que actúen como
empresario de carga, descarga y movimiento de mercaderías o
como
mayorista, consignatario, operador de mercado, depositario, distribuidor,
contratista, cargador o como mero tomador de éstos trabajos,
inclusive
maleteros, valijeros y demás operarios que se desempeñen
en terminales de
transporte de pasajeros.-
NUMERO DE BENEFICIARIOS: 90.000 trabajadores.-
ZONA DE APLICACIÓN: Ambito Nacional.-
PERIODO DE VIGENCIA: 12 meses.-
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30) días del mes
de Abril del año
mil novecientos noventa y uno siendo las 10:30 hs., comparecen al
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Dirección
Nacional de
Relaciones del Trabajo – Ante mí, Roque Francisco VILLEGAS,
en mi carácter
de Presidente de la Comisión Negociadora, según disposición
D.N.R.T. N°
18/71 los siguientes miembros paritarios Osvaldo TOLOSA, Juan Carlos
LARCAMON y Alejandro SOBRINO por parte empresaria y Luis Horacio
CAMPOS, Oscar Ramón BICERNE, Victor FILIPPON, Carlos Amadeo
PEREZ
DATTI, Hermenogildo ALVAREZ y Juan Carlos OPSANSKY por la parte
gremial, que dentro de las presentaciones efectuadas en el expte.
N°
888.319/91 y dentro de los términos de la Ley 14.250 (.t. c.)
suscriben el
siguiente acuerdo:
TITULO
I – PARTES SIGNATARIAS
Artículo 1°: La presente Convención Colectiva se
celebra entre la Cámara
Empresas de Depósitos y Estaciones (C.E.D.E.) y la Unión
de Trabajadores de
Carga y Descarga de la República Argentina (U.T.C. y D.R.A.).
-
TITULO
II – APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 2°: VIGENCIA TEMPORAL.- Esta Convención
Colectiva de Trabajo
regirá desde el 1° de Febrero de 1991 hasta el 31 de Enero
de 1992. -
Artículo 3°: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN.-
La presente
Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación
en todo el ámbito de la
República Argentina.-
Artículo 4°: ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO.- La presente
Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación
para la totalidad de los
trabajadores que participan en la realización de operaciones
de carga y
descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, desconsolidación
de
contenedores, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas,
sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente
mecanizados, o que actúen en la recolección de residuos
domiciliarios o que
tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten
su
administración o ejecución, o desempeñen tareas
de custodia y de preparación
y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, recolección
de
montículos en la vía pública, poda de árboles,
limpieza de vehículos
ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter
de su vinculación
contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente
en
depósitos, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias
o plazoletas o
tinglados o galpones o mercados frutihortícolas ya sea introductores
de primera
venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración
o
almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso
forrajes,
sea que estos lugares de ejecución de la relación laboral
revisten carácter
nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea
la naturaleza
del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas
o la índole de la
actividad económica, sea que actúen como empresario
de carga, descarga y
movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario,
operador de
mercado, depositario, distribuidor, contratista, cargador o como mero
tomador
de éstos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás
operarios que se
desempeñen en terminales de transporte de pasajeros.-
Artículo 5°: CANTIDAD DE BENEFICIARIOS.- 90.000 (noventa
mil)
trabajadores.-
Artículo 6°: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO.- Las
partes de
acuerdo a las respectivas personerías de que hallan investidas,
reconocen
recíprocamente como las únicas entidades representativas
de los trabajadores
y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente
detalladas.-
Artículo 7°: El presente Convenio Colectivo de Trabajo
será de aplicación para
la totalidad del personal dependiente cualquiera sea el vínculo
contractual que
lo ligue.-
Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas,
el
establecimiento deberá prever la obligación por parte
de éstos de dar fiel e
íntegro cumplimiento al presente Convenio y a las leyes y disposiciones
vigentes con respecto al personal que trabajando bajo las órdenes
de los
referidos contratistas o subcontratistas efectúe tareas para
el principal.- Queda
entendido que si el contratista o subcontratista no tuviere personal
a cargo
deberá considerarse a todos los efectos legales del presente
Convenio
Colectivo de trabajo como trabajador en relación de dependencia
directa del
establecimiento. En todos los casos el principal será directamente
responsable
por los incumplimientos en que pudieran incurrir los contratistas
o
subcontratistas de las leyes laborales, de seguridad social así
como de las
cláusulas convencionales que se acuerden en ésta Convención.
Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán
representación gremial de U.T.C. y D.R.A. aún en el
caso de trabajadores de
empresas de servicios eventuales.
TITULO
III – PARTE GENERAL.-
Artículo 8°: Este Convenio Colectivo tiene por objeto:
a) Establecer un régimen de relaciones colectivas e individuales
del trabajo
que aseguren a los trabajadores:
1 – Condiciones de trabajo justas y dignas.-
2 – Remuneraciones adecuadas a la prestación laboral
del trabajador.-
3 – Participación activa de las organizaciones pactantes
en las
oportunidades y condiciones que se establezcan en éste Convenio
o que
fijen las leyes o la autoridad competente.-
4 – Cumplimiento estricto de las normas del derecho del trabajo
y Seguridad
Social y particularmente del presente Convenio.-
5 – Un sistema de Seguridad e Higiene en la ejecución
de la prestación del
trabajador, de modo que tutele debidamente su integridad física.-
b) La eficacia de los servicios de carga y descarga, en todo el territorio
de la
Nación y en el ámbito de aplicación personal
y material de éste Convenio,
para satisfacer las exigencias de la Comunidad Nacional.-
Artículo 9°: CONDICIONES MENOS FAVORABLES, NULIDAD,
IRRENUNCIABILIDAD. Son nulas de nulidad absoluta, las cláusulas
por las
que se establezcan condiciones laborales menos favorables para el
trabajador
que las dispuestas en la presente Convención Colectiva de Trabajo,
como así
también toda Convención de parte que suprima o reduzca
derechos que de ella
emanen.-
Artículo 10°: PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
DE LA
CONVENCION COLECTIVA.- Los derechos emergentes de la presente se
incorporarán al patrimonio de los trabajadores con el acto
de homologación.
Los contratos individuales de trabajo no podrán contener condiciones
menos
favorables que las fijadas en el presente.-
TITULO
IV – CLASIFICACION Y CATEGORIAS DEL PERSONAL
COMPRENDIDO.
CAPITULO I – CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO.
Artículo 11°: CLASIFICACIÓN. El personal comprendido
en la presente
Convención Colectiva de Trabajo se clasifica en:
1 – Operadores de Carga y Descarga.
2 – Personal Administrativo y/o Ventas.
3 – Choferes.
4 – Operadores de Servicios y Maestranza.
5 – Operadores de recolección de residuos domiciliarios
y en vía pública.
CAPITULO
II – CATEGORIAS.
Artículo 12° : Categorías correspondientes a operadores
de carga y descarga:
1 – Capataces, auxiliares de capataces.
2 – Supervisores, controladores, visteros, personal de vigilancia
con ronda
habilitado como Fuerza de Seguridad.
3 – Operadores de medios mecánicos con conducción
continua.
4 – Jefes de mano y/o cuadrillas y/o repasadores de mercaderías
en mercados
de concentración y/o depósitos frutihortícolas.
5 – Estibadores, apilador de fardos de algodón, guinchero,
sacador de
muestras de algodón y supervisor de prensa, pesador y atador
de flejes,
cabeceros, operarios en reparto, maleteros en terminales de transporte,
zanjeros en la vía pública, operadores de medios mecánicos
sin conducción
continua y armadores de pallets.
6 – Peón general, gancheros, sacador de fardos de algodón,
marcador de
fardos de algodón, serenos de mera ronda.
Artículo 13° : Categorías correspondientes al Personal
Administrativo y/o de
ventas:
1 – Encargados de puestos en Mercados Frutihortícolas
con venta de
mercaderías.
2 – Encargados en puestos en Mercados Frutihortícolas.
3 – Encargados en general.
4 – Personal especializado en compras, ayudantes de contador,
especialistas
en Leyes sociales y/o impositivas, analistas de imputaciones contables,
dactilógrafas/os.
5 – Liquidadores, facturistas, calculistas, secretarios con
responsabilidad de
personal, cuenta correntista, liquidador de sueldos y jornales, ayudante
de
cajero.
6 – Tenedor de libros, atención al público, secretarias/os.
7 – Telefonista, encargado de archivo, receptor de mercaderías,
repositor,
ficherista, cobrador, planillistas, empaquetador, auxiliar de tareas
generales,
mensajero, recepcionista.
Artículo 14°: Categorías correspondientes a choferes
afectados a reparto,
transporte, recolección de residuos domiciliarios, distribución
de productos
frutihortícolas y/o tareas propias de la empresa:
1 – Larga distancia: Entendiéndose por tales los que
deben efectuar un
recorrido de más de 100 Km. diarios.-
2 – Corta distancia: Entendiéndose por tales los que
realizan recorridos
menores de 100 Km. diarios.-
Artículo 15°: Categorías laborales correspondientes
a operadores de Servicios
y Maestranza:
1 – Personal afectado a limpieza de edificios, Jefe de cuadrilla
de limpieza de
material rodante ferroviario.
2 – Podadores, jardineros, peón general de limpieza de
material rodante
ferroviario.
Artículo 16°: Categorías laborales correspondientes
a recolectores de residuos
y limpieza de calles:
1 – Operadores en la recolección de montículos,
escombros, y/o desperdicios
voluminosos.
2 – Operadores de limpieza de los recorridos de recolección
y/o operadores en
lugares de descarga de residuos.
3 – Operadores en la preparación de equipos y/o dispositivos
(compactadores,
aspiradoras de bocas de tormenta, etc.).
4 – Operadores de carga y descarga de residuos.
TITULO
V – SUELDOS Y SALARIOS
Artículo 17°: Quedan establecidos para el mes de Marzo
de 1991 los
siguientes sueldos y salarios para el personal comprendido en éste
Convenio
Colectivo de Trabajo, jornalizado y mensualizado:
a- Operadores de Carga y Descarga:
JORNAL MENSUAL
Cat. 1 109.000. - 2.725.000. -
Cat. 2 108.500. - 2.712.000. -
Cat. 3 107.900. - 2.697.000. -
Cat. 4 106.500. - 2.665.000. -
Cat. 5 105.700. - 2.642.500. -
Cat. 6 104.700. - 2.617.500. -
b- Personal Administrativo y/o Venta:
MENSUAL
Cat. 1 3.412.230. -
Cat. 2 3.199.000. -
Cat. 3 3.105.760. -
Cat. 4 2.773.000. -
Cat. 5 2.745.000. -
Cat. 6 2.718.000. -
Cat. 7 2.665.000. -
c- Choferes:
MENSUAL
Cat. 1 4.251.000. -
Cat. 2 3.922.000. -
d- Operadores de Servicios y Maestranza:
MENSUAL
Cat. 1 2.617.500. -
Cat. 2 2.592.000. -
e- Recolectores de residuos y limpieza de calles:
MENSUAL
Cat. 1 2.665.000. -
Cat. 2 2.642.500. -
Cat. 3 2.617.500. -
Cat. 4 2.592.000. -
TITULO VI – MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO:
Artículo 18°: De conformidad con éste Convenio,
los trabajadores y
empleadores quedan recíprocamente obligados a:
a- Obrar de buena fe, según es propio de un buen empleador
y de un buen
trabajador.-
b- A cumplir todo lo que está establecido en éste Convenio
o en cualquier otra
disposición que establezca derechos y obligaciones para empleadores
y
trabajadores.
Artículo 19°: Según éste Convenio, los empleadores
tienen las siguientes
obligaciones:
a- Respetar estrictamente las limitaciones horarias, los descansos
diarios,
semanales, anuales o especiales establecidos en beneficio de los
trabajadores.
b- Respetar y cumplir con el pago de las remuneraciones previstas
en éste
convenio o las que resulten de decisiones del Gobierno Nacional,
entregando en todos los casos al trabajador (sin excepción
alguna), copia
del recibo con las formalidades de ley.
c- Actuar como agente de retención de cuotas o contribuciones
sindicales
ordinarias o extraordinarias y de Obra Social que las leyes ponen
a cargo
del trabajador y depositarlas dentro del término de Ley, juntamente
con sus
propias contribuciones en los casos que así corresponda, a
la orden de la
Organización Sindical, o del organismo de Seguridad Social
que
corresponda.
Artículo 20°: De conformidad a las disposiciones de éste
Convenio todo
trabajador tiene derecho:
a- A gozar de una remuneración justa, proporcionada a las tareas
que
efectivamente realiza.
b- A que se lo encuadre correctamente en la categoría que le
corresponda,
según la tarea que efectivamente realiza.
c- A trabajar dentro de los límites de la jornada máxima
legal diaria y a cobrar
las horas extras con los recargos de ley.
d- A que el empleador cumpla a su respecto con todas y cada una de
las
obligaciones que le impone el sistema de normas del Derecho del Trabajo
y
la Seguridad Social.-
1- Que le entregue al efectuar cada pago copia de los recibos con
formalidades de ley.-
2 – Que en relación a cada pago en el momento de hacerlo
efectivo el
empleador efectúe las retenciones que correspondan por concepto
de
cuota sindical y obra social.
e- A gozar de descanso anual remunerado y de las licencias pagas que
establece éste convenio
Artículo 21°: El trabajador está obligado a:
a- Ejecutar personalmente la tarea o prestar personalmente el servicio.
b- A prestar servicios con regularidad y puntualidad según
lo que es de uso y
práctica en las empresas y establecimientos.
c- A obedecer las órdenes e instrucciones que en curso de la
jornada de
trabajo y en relación al trabajo, le impartan el empleador,
o sus capataces, o
encargados, o delegados, o representantes, o personal que actúen
“en
nombre del empleador” o “por el empleador”, según
lo que es de uso y
práctica.
d- A efectuar todos sus reclamos por intermedio de la organización
Sindical.
Artículo 22°: Si un operario fuere destinado transitoriamente
a realizar tareas
correspondientes a una categoría superior a la que revistase,
tendrá derecho a
percibir la remuneración básica fijada para aquella
por el tiempo de su real
desempeño en la misma. En caso de haber desaparecido las causas
que
dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en tal condición
o
transcurriera el plazo de noventa días de trabajo real y efectivo,
ya sea en
forma continua o alternada, dentro del año aniversario, el
mismo tendrá
automáticamente derecho a continuar percibiendo el sueldo superior
de
acuerdo a su antigüedad en forma permanente, considerándose
las nuevas
tareas y categorías como definitivas, sin otro requisito.-
Artículo 23°: El trabajador que habiendo iniciado su jornada,
fuera trasladado a
más de quince (15) cuadras del lugar donde se desempeñe,
tendrá garantizado
el regreso al mismo. Los gastos que ocasione el transporte estarán
a cargo del
empleador. Si continuara trabajando entre la cuarta y quinta hora
en su destino,
percibirá, cualquiera sea su categoría, en concepto
de gastos de comida el
28% (veintiocho por ciento) del jornal que tiene la quinta categoría
de operarios
de carga y descarga. La duración del viaje será computada
como tiempo
efectivamente trabajado debiendo remunerarse de acuerdo a lo dispuesto
por
éste Convenio y las normas legales vigentes.-
Artículo 24°: SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO.- Los empleadores
deberán tener contratado, para el inicio de los servicios seguro
que cubra
debidamente los infortunios del trabajo que pudieran sufrir los trabajadores.
Dicho seguro deberá cubrir las sumas que pudieran corresponder
a éstos de
acuerdo a la Ley 9688 y al derecho común. Para la entrada en
vigencia de ésta
cláusula se requerirá resolución previa en tal
sentido de la Comisión Paritaria
Permanente (art. 71°) la cual deberá evaluar la situación
imperante en el
mercado asegurador, debiendo expedirse en un plazo no mayor de 180
días de
homologación del presente Convenio Colectivo.-
Artículo 25°: HIGIENE Y SEGURIDAD. Las empresas deberán
dar – en lo
pertinente – estricto cumplimiento a las normas de higiene y
seguridad en el
trabajo, siendo obligación de las mismas instruir al personal
por medio de
observaciones verbales prácticas o mediante impresos colocados
en lugares
visibles dentro de cada sitio de trabajo donde exista riesgo, con
el objeto de
evitar accidentes y prevenir infortunios.-
Artículo 26°: ELEMENTOS DE PROTECCIÓN DEL PERSONAL
CON CARGO
DE DEVOLUCION.- Son aquellos que el empleador entrega en la medida
en
que así lo requieran las mismas, y son:
a- Casco.
b- Protector visual.
c- Guantes.
d- Zapatos de Seguridad.
e- Ropa de agua.
f- Delantal de pechera.
Artículo 27°: Los elementos serán de uso obligatorio
en la medida que la
Comisión Paritaria Permanente lo determine y los mismos serán
renovados
cuando por desgaste normal o por su uso no cumplan con su objetivo.-
Artículo 28°: Se establece un plazo de ciento ochenta (180)
días a partir del 31
de mayo de 1991 para que los establecimientos actualicen los legajos
médicos
de todos los trabajadores, cumplimentando así la Ley 19587
de Higiene y
Seguridad en el Trabajo y su decreto Reglamentario 351/7°. -
Artículo 29°: ASIGNACIÓN DE TAREAS LIVIANAS EN CASO
DE
ENFERMEDAD O ACCIDENTE. En los casos en que, por prescripción
médica
exista personal que deba realizar tareas livianas por causa de enfermedad
o
accidente, la empresa deberá asignarle tareas livianas, compatibles
con la
aptitud física del trabajador, sin disminución de su
remuneración o categoría.
Con respecto al trabajador en las condiciones establecidas, deberá
asignársele
tareas en lo posible dentro del mismo establecimiento.-
Artículo 30°: VESTUARIOS. Las empresas tienen la obligación
de
proporcionar a su personal en los lugares de trabajo permanente un
recinto
adecuado e higiénico para ser utilizado como vestuario.-
Artículo 31°: EXTENSIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS.-
El
empleador deberá extender, durante la relación laboral,
certificado de trabajo o
constancia del horario que cumple o el lugar donde presta servicios
el
trabajador, a requerimiento del mismo y para ser presentado ante casas
de
estudios, entidades gremiales, organismos públicos, empresas
comerciales,
etc.-
CAPITULO VI – MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES DE
TRABAJO.
Artículo 32°: Jornada de Trabajo. A los fines de este Convenio
se reconoce:
a- JORNADA DIURNA: Con una duración máxima diaria de
8 (ocho) horas o
de 48 (cuarenta y ocho) horas en el ciclo semanal, entendiéndose
por las
cumplidas entre las 6 y 21 horas, de lunes a viernes o de lunes hasta
las 13
horas del sábado. A efectos de cumplimentar el sábado
inglés se podrá
extender la jornada diaria hasta una hora.-
b- JORNADA NOCTURNA: Tendrá una duración máxima
de 7 (siete) horas
cumplidas entre las 21 y 6 horas.-
c- JORNADA REDUCIDA O DE TIEMPO LIMITADO: Con una duración
máxima de seis horas diarias o treinta y seis semanales, de
lunes a viernes
o de lunes a sábado, que se aplicará en todos los casos
que medie
declaración de insalubridad por autoridad competente.-
Artículo 33°: El empleador podrá distribuir las
horas de trabajo adaptándolas a
las modalidades de su explotación económica y a las
exigencias de la
producción siempre que entre el fin de la jornada y el comienzo
de la otra se le
asegure al trabajador una pausa no inferior a 12 (doce) horas.
Artículo 34°: El trabajador no está obligado a prestar
servicios en horas
suplementarias salvo:
a- casos de peligro de accidente ocurrido o de accidente de producción
inminente o de fuerza mayor.-
b- Por exigencias excepcionales y transitorias de la empresa.-
c- Por finalizar tareas cuya suspensión pueda causar perjuicios
a terceros o al
empleador.-
Artículo 35°: El empleador no podrá hacer trabajar
a su personal horas extras
en los casos que resulte de aplicación la jornada insalubre.
Artículo 36°: El tiempo suplementario o tiempo extra de
trabajo, cualquiera sea
su duración, será pagado por el empleador de la siguiente
forma:
a- El trabajo de lunes hasta las 13 horas del sábado, con el
50% (cincuenta
por ciento) de recargo sobre el salario habitual.
b- Trabajo realizado en día sábado después de
13 horas o días domingos o
feriados de carácter nacional, se pagará con el 100%
(cien por ciento) de
recargo sobre el salario habitual.-
Artículo 37°: El pago de los recargos salariales establecidos
precedentemente
se hará efectivo en relación al tiempo trabajado, cualquiera
sea su duración,
que exceda las jornadas máximas previstas en el art. 32°
. -
Artículo 38°: La prestación de servicios por jornada
será corrida cuando exista
una interrupción de hasta 30 (treinta) minutos que deberá
tomarse al llegar a
las cinco (5) horas de trabajo. Cuando el intervalo sea mayor de treinta
(30)
minutos con un máximo de hasta dos (2) horas, la jornada se
considerará
alternada y las prestaciones parciales serán dos (2) como máximo,
ninguna de
ellas mayor de cinco (5) horas cada una.- La interrupción en
la jornada corrida
podrá ser modificada, por acuerdo entre las partes empresaria
y sindical,
cuando razones locales lo exijan, siendo obligatoria la consideración
de la
duración del intervalo por las partes.
Artículo 39°: FIN DE LA JORNADA DE TRABAJO PARA LOS
TRABAJADORES DE REPARTO.- A los trabajadores afectados al reparto
de
mercaderías se les computarán 60 (sesenta) minutos de
tiempo efectivamente
trabajado cuando el vehículo que lo traslada lo deja a más
de 20 kilómetros y
no más de 40 kilómetros del lugar de trabajo o de su
domicilio. Superada esa
distancia y hasta un máximo de 65 Km. se computarán
30 (treinta) minutos
más. Si agregadas las horas efectivamente trabajadas, superaran
el horario de
8 (ocho) horas diarias, serán consideradas y calculadas como
horas extras.
Artículo 40°: HORAS EXTRAS.- Forma de Cálculo. Las
mismas serán
calculadas dividiendo el jornal diario de 8 (ocho) horas. A ello se
le agregará el
recargo que corresponda.-
Artículo 41°: ROPA DE TRABAJO. Durante los primeros 6 (seis)
meses de
relación laboral los operarios comprendidos en este Convenio
percibirán el
adicional del 2% (dos por ciento) por cada jornal básico trabajado
en concepto
de compensación por ropa de trabajo. A partir del séptimo
mes continuo de
relación laboral los empleadores estarán obligados a
proveer al personal, las
siguientes vestimentas y ropa de trabajo:
a- Operadores de Carga y Descarga: Un (1) equipo de camisa y pantalón
por
semestre incluído calzado.
b- Personal Administrativo y/o Ventas: Dos (2) guardapolvos por año
y el
calzado correspondiente.
c- Choferes: Un (1) equipo de camisa y pantalón por semestre
y calzado.
d- Operadores de Servicio y Maestranza y Operadores de la Recolección
de
residuos domiciliarios y en vía pública: Un (1) equipo
por semestre y/o
guardapolvos y/o mamelucos con el calzado correspondiente.-
En todos los casos el tipo de calzado será determinado por
la Comisión
Paritaria Permanente teniendo en cuenta las características
de labor en cada
establecimiento.-
Artículo 42°: El personal que en temporada de invierno
realice tareas a la
intemperie (Recolección de residuos, personal de barrido, poda,
etc.) se le
entregará el 30 de abril de cada año un (1) chaleco
y/o campera de abrigo o
similar como así también un gorro de lana. La campera
y/o el chaleco no
tendrán una inscripción en la espalda y podrán
tener el logotipo y/o nombre de
la Empresa en el frente y en forma discreta. Los implementos referidos
serán
entregados con cargo de devolución.-
Artículo 43°: HERRAMIENTAS DE TRABAJO. Los trabajadores
serán
provistos de todas las herramientas necesarias para el cometido asignado
en la
categoría laboral respectiva. Las mismas deberán hallarse
en perfectas
condiciones de uso y serán reintegradas al empleador al fin
de la jornada
laboral.-
Artículo 44°: Los trabajadores afectados a medios mecánicos
(autoelevadores,
cintas transportadoras, etc.) no tienen responsabilidad con el estado
del
vehículo y/o instalación eléctrica, las cuales
corren por cuenta del empleador.
Ello sin perjuicio de la obligación del trabajador de cuidar
los elementos de
trabajo y dar oportuno aviso de sus desperfectos.-
Artículo 45°: Todo trabajador previo a iniciar tareas deberá
contar con el
examen médico preocupacional. Todos los años se efectuará
un control médico
como mínimo para el personal.-
Artículo 46°: COBERTURA DE VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES.
Las vacantes de puestos superiores en los lugares de trabajo incluídos
en la
presente Convención Colectiva serán cubiertos preferentemente
por personal
del plantel.-
Artículo 47°: Categorización: Se entiende que un
dependiente revista en una
determinada categoría, cuando la mayor parte de su tiempo realiza
las tareas
descriptas como propias de la categoría de que se trate.-
TITULO
VII – SALARIOS – BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 48°: JORNAL DIARIO. El jornal surge de dividir
por 25 (veinticinco) el
jornal mensual de la presente Convención Colectiva de Trabajo.-
Artículo 49°: RETRIBUCIÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo
el personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo, a partir del primer
año de
antigüedad ininterrumpida en su relación de dependencia,
percibirá una
retribución adicional automática conforme las siguientes
normas:
a- Todos los trabajadores incluídos en la presente Convención
Colectiva de
Trabajo, cualquiera sea su categoría, se le abonará
un 1% (uno por
ciento) del sueldo establecido por la misma, cualquiera sea la forma
de
pago, por cada año de antigüedad.
b- El resultante de a- debe ser abonado independientemente de la
remuneración establecida en el presente Convenio. Su pago se
acreditará con el desglose de rubro en la liquidación
pertinente integrado
el salario a todos los efectos de la relación laboral.
c- Fracción de 6 (seis) meses y 1 (un) día de trabajo
ininterrumpido al 1° de
enero de cada año se computa como año completo tomando
como base
la fecha de ingreso.
La retribución por antigüedad establecida en el presente
artículo comenzará a
regir a partir del mes de Febrero de 1991, fecha a partir de la cual
se
comenzará a devengar.-
Artículo 50°: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE PADRES Y/O
CONYUGE
Y/O HIJOS. El trabajador tendrá derecho a 3 (tres) días
pagos por el
fallecimiento de estos familiares. Cuando estos no residan con él
y el traslado
así lo justifique la licencia se extenderá el tiempo
necesario no teniendo
derecho a percibir jornales cuando la misma exceda los tres días
pagos;
percibiendo un anticipo equivalente al costo del pasaje cuando ésta
sea en
territorio nacional.-
Artículo 51°: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE HERMANOS Y/O
SUEGROS. El trabajador tendrá derecho a 2 (dos) días
pagos por fallecimiento
de estos familiares. Cuando estos no residan con el trabajador, él
mismo podrá
extender la licencia necesaria, sin derecho a la percepción
del salario en los
días que excedan a los dos pagos.-
Artículo 52°: LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO O ADOPCIÓN.
Los
trabajadores tendrán derecho a 2 (dos) días de licencia
pagos por nacimiento o
adopción de hijo.-
Artículo 53°: LICENCIA POR EXAMEN DE ESTUDIOS. Los trabajadores
que
se hallen estudiando en cursos de naturaleza, media o superior, perteneciente
a planes oficiales de escuelas del estado o privadas tendrán
derecho a 15
(quince) días de licencia pagos en el año calendario
para rendir exámenes, los
que deberán fraccionarse en no menos de tres (3) y no más
de cinco (5).-
Artículo 54°: LICENCIA POR MATRIMONIO. Todo trabajador
con más de 6
(seis) meses de antigüedad tendrá derecho a 10 (diez)
días de licencia pagos
por matrimonio. Si el mismo coincidiera con el período de vacaciones
este
podrá solicitar que se agreguen.
Artículo 55°: LICENCIA POR DONACION DE SANGRE. Tendrá
derecho todo
trabajador que acredite haber donado sangre, a 1 (un) día de
descanso pago,
conforme la legislación vigente.
Artículo 56°: LICENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO. Tendrá
1 (un) día cada
24 (veinticuatro) meses pago aquel trabajador que deba mudarse de
domicilio
acreditando el cambio con el documento de identidad.
Artículo 57°: LICENCIA POR CATASTROFE. Ante situaciones
de catástrofe
generalizadas u otras similares, que impidan al trabajador su concurrencia
al
lugar de trabajo, el empleador, con criterio amplio, sustentado en
la solidaridad
social dispondrá lo necesario para la justificación
de las inasistencias.
Artículo 58°: Revisten el carácter de Feriados Nacionales
los siguientes: 1° de
mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre,
25 de
diciembre, 1° de enero.-
Artículo 59°: El día 26 de noviembre de cada año
será considerado el día del
trabajador de Carga y Descarga, en cuya fecha el personal comprendido
en el
presente Convenio Colectivo no prestará servicios, sin que
por ello sufra
descuento en su sueldo. Si por necesidad o modalidad de la prestación
debiera
trabajar ese día, el mismo será retribuido conforme
el régimen previsto por las
disposiciones en vigor para los días feriados nacionales obligatorios.
Artículo 60°: JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS POR ENFERMEDAD.
El
personal deberá comunicar a la empresa la inasistencia por
razones médicas
en el transcurso de la primer jornada. La empresa deberá tomar
los recaudos
necesarios para efectuar el control respectivo. De no hacerlo, los
certificados
médicos expedidos por la Obra Social, Médicos Privados,
Hospitales y/o Salas
estatales sean estas Nacionales, Provinciales y/o Municipales darán
derecho a
cobro de los jornales caídos por esta situación.-
Artículo 61°: Los mecánicos electricistas, cosedores,
visteros, embaladores,
etc., que utilicen herramientas propias a pedido de la empresa cobrarán
un plus
equivalente al 10% (diez por ciento) del jornal de la categoría
a que
pertenezcan.-
Artículo 62°: BONIFICACION POR RADICACION. El personal
que preste
servicios en las siguientes zonas de actuación: Provincia de
Neuquén, Río
Negro, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártica e Islas del Atlántico Sur percibirá
una bonificación equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del total de su remuneración.-
Artículo 63°: SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y PRESTACION DE
SERVICIO
DE SEPELIO.
a- Para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo
de Trabajo se instituye un seguro colectivo de vida, el que será
contratado por U.T.C. y D.R.A. en una entidad Aseguradora de plaza.
El
capital inicial será reajustado en cada oportunidad en que
se modifiquen
las remuneraciones del personal comprendido en este Convenio,
conforme a las variaciones porcentuales que sufra el mismo y dicho
ajuste tendrá vigencia a partir del mes inmediato siguiente
a aquel en
que se opere dicha modificación.-
b- Prestación del servicio de sepelio: Asimismo, para todo
el personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y para el
grupo familiar primario de los trabajadores (esposa e hijos solteros
hasta
la mayoría de edad) la U.T.C. y D.R.A. contratará la
prestación efectiva
del servicio de sepelio. Estos serán prestados por parte de
cualquiera de
las entidades funerarias comprendidas en la nómina de entidades
prestatarias de acuerdo a las calidades y descripción de servicios
que se
establezcan en el citado convenio.-
c- Montos y porcentajes: Para solventar el costo del seguro colectivo
de
vida y la prestación del servicio de sepelio se conviene un
porcentaje del
2% (dos por ciento) de la remuneración del trabajador pactada
en este
convenio así como toda otra que surja de Convenios suscriptos
por
empleadores con U.T.C. y D.R.A., excluido el salario familiar, a ser
aportados en forma igualitaria por el empleador y el trabajador (uno
por
ciento cada parte), actuando el empleador como agente de retención
del
aporte del trabajador. Los empleadores deberán depositar la
contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran
debido
retener el personal a su cargo dentro de los quince días corridos
de cada
mes vencido, a la orden de U.T.C. y D.R.A. en la cuenta especial que
la
misma abrirá a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina.
TITULO
VIII – DE LAS RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA.
Artículo 64°: CUOTA SINDICAL. Los empleadores deberán
retener de todas
las remuneraciones del personal afiliado a U.T.C. y D.R.A. el 3% (tres
por
ciento) sobre el total bruto de los salarios devengados, en concepto
de “cuota
sindical”. El importe resultante será depositado a la
orden de la mencionada
entidad sindical a más tardar el día 15 (quince) correspondiente
al mes
siguiente. Si esta fecha coincidiera en días sábados,
domingos, feriados o
asuetos bancarios, el depósito se efectuará el primer
día hábil bancario
siguiente a la mencionada fecha.
TITULO
IX – DE LA PROTECCION DE LA MUJER.
Artículo 65°: Licencia por maternidad: La mujer trabajadora
gozará de licencia
con goce de sueldo durante los cuarenta y cinco días (45) anteriores
al parto y
hasta cincuenta y dos (52) días posteriores al mismo, salvo
opción expresa de
la interesada a que se le reduzca la licencia anterior al parto a
un lapso no
menor a treinta (30) días, el resto del período total
de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de Nacimiento
Pretérmino, se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que
no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa y siete (97)
días. En
caso de no sobrevivencia de la criatura, la licencia será gozada
de acuerdo a
los plazos establecidos en el presente artículo.-
Gozará de la misma licencia la mujer trabajadora que adoptare
un menor
mediante la adopción plena. No obstante y a fin de garantizar
el cuidado del
menor, el período de licencia comenzará en el momento
en que se obtenga la
guarda con fines de adopción.-
Artículo 66°: DESCANSO POR LACTANCIA. Toda trabajadora
madre
lactante, tendrá derecho a la reducción de dos (2) horas
de su jornada de labor
para atender la crianza de su hijo, pudiendo optar por:
a- Disponer de dos (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.-
b- Reducir en hora y media (1 ½) su jornada de trabajo, ya
sea iniciando su
labor una hora y media después de su horario de entrada o finalizado
su
labor una hora y media antes.
TITULO
X – DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS SINDICALES EN LA
EMPRESA.
Artículo 67°: Los empleadores deberán habilitar
una vitrina para las
comunicaciones sindicales en los lugares permanentes de trabajo.
Artículo 68°: Los delegados del Personal tendrán
10 (diez) días pagos por
gestiones gremiales cada mes. Esta circunstancia podrá extenderse
por
razones inherentes: a) Conflictos colectivos o individuales del Establecimiento
en los que su participación sea requerida; b) Congresos Ordinarios
y/o
Extraordinarios de la Organización Sindical; c) Elecciones
Generales, de
Delegación y/o Delegados de la Empresa, debiendo acreditar
dichas
circunstancias mediante certificado expedido por U.T.C. y D.R.A..-
Artículo 69°: No podrá el empleador oponerse en
los lugares de trabajo a la
verificación del cumplimiento de las normas laborales y provisionales
por parte
de los Dirigentes reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y
los Inspectores de la Obra Social del Personal de Carga y Descarga
habilitados.-
Artículo 70°: Los empleadores deberán remitir a
la Organización Sindical
(U.T.C. y D.R.A.) y a la Obra Social del Personal de Carga y Descarga
mensualmente el listado de trabajadores ocupados en planillas que
suministrarán ambas entidades. Las que estarán a disposición
de los
empresarios en la sede central y/o en las seccionales y o delegaciones
habilitadas.-
TITULO
X – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71°: COMISION PARITARIA PERMANENTE. A los efectos
de la
interpretación de las cláusulas de esta Convención
se constituirá una Comisión
Paritaria Permanente que estará compuesto por tres miembros
titulares y dos
suplentes por cada una de las partes, la que entrará en funciones
con carácter
permanente a los treinta (30) días de homologación del
presente Convenio.
Además del cometido enunciado dicha comisión deberá
estudiar la viabilidad
de un régimen laboral tendiente a solucionar la problemática
que plantean los
llamados “picos de trabajo” que por su discontinuidad
deben ser satisfechos
dando lugar a la modalidad del Contrato de Trabajo eventual debiendo
estructurarse un sistema en tal sentido. A tal efecto la comisión
deberá
expedirse en un plazo no mayor de 120 (ciento veinte) días.
Artículo 72°: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA. Las empresas
se obligan
a efectuar, por esta única vez, a la homologación de
este Convenio Colectivo
de Trabajo, una contribución extraordinaria equivalente a un
jornal por cada
trabajador beneficiario del mismo. Dicho aporte deberá ser
depositado a partir
de los quince (15) días subsiguientes a la homologación
del convenio, en la
cuenta corriente 20278/07 Banco de la Nación Argentina.-
Esta contribución extraordinaria de los empleadores estará
destinada,
principalmente, a solventar los gastos de funcionamiento de la Comisión
Paritaria, para la impresión del presente Convenio Colectivo
de Trabajo y otras
erogaciones no enunciadas y que hagan al funcionamiento administrativo
de la
Unión, de acuerdo con las obligaciones y derechos emergentes
de los
estatutos.-
PARTE ESPECIAL
TRABAJOS EN DEPOSITOS EN GENERAL, PLAYAS Y ESTACIONES
FERROVIARIAS Y FORRAJEROS.
Artículo 73°: Los obreros que trabajen con mercaderías
insalubres constatado
por la autoridad competente y viciados por emanaciones tóxicas
o
desprendimiento de polvo, una vez cumplida la jornada legal, no podrán
ser
ocupados en otras tareas, ni aún en carácter de extras.
a- Cuando se realicen trabajos de apiles con fardos de algodón
deberán
utilizarse dos (2) apiladores, con fardos de tabaco y pasto seco,
un (1)
apilador.
b- En los trabajos con “torta dura”, extracto de quebracho,
portland, cal, cal a
granel o en bolsas, se abonará un adicional del 20% (veinte
por ciento)
sobre la remuneración que perciba. También corresponde
dicho adicional
del 20% (veinte por ciento) sobre la remuneración que perciba
cuando se
realicen trabajos con leña, carbón de leña, o
de piedra, este adicional se
abonará trabajando jornadas normales de ocho (8) horas diarias.-
c- Cuando se realicen trabajos con cueros salados y secos, tubos llenos
de
gas y otros inflamables, azufre, soda cáustica en tambores
o bolsas, o
tambores de ácidos o damajuanas, se abonará un adicional
de veinte por
ciento (20%) sobre la remuneración que perciba. Este adicional
se abonará
trabajando en jornadas normales de ocho horas.-
d- En los casos que se trabaje con soda cáustica en tambores
o bolsas o
tambores de ácidos o damajuanas, soda solvay o fertilizantes
químicos y
haya derrames o pérdidas apreciables se reducirá automáticamente
la
jornada a 6 (seis) horas mientras duren esas pérdidas.
e- En caso de trabajarse lotes parciales, el veinte por ciento (20%)
se abonará
en realidad con las horas trabajadas, no computándose períodos
menores
de una (1) hora.-
f- Los movimientos de tambores (Peso promedio de 220 y 340 kgs.) se
entenderán normales cuando se realicen girando sobre el piso
(rolo),
incluyendo el parado y/o tumbado de los mismos, en forma manual
pudiendo utilizarse elementos mecánicos para su ejecución.
g- Los obreros de la Categoría 5°, que trabajen con bolsas
de azúcar o de
otras mercaderías tendrán como obligación la
de hombrear, apilaje y
ubicación de las bolsas y/o bultos en el lugar que le indique
el empleador y
puesta en marcha de las máquinas tal como se realiza actualmente.
Cuando trabajen con azúcar refinada o cruda – dura u
otra mercadería
bolsas de 70 kgs. cobrarán un recargo del veinticinco (25)
por ciento sobre
el jornal básico.
h- En caso de trabajarse lotes parciales de los establecimientos en
el inciso
anterior, el veinticinco por ciento (25%) se abonará en relación
con las
horas trabajadas, no computándose períodos menores de
una (1) hora.
i- Los trabajos en todos los casos se harán a paso de hombre,
manteniéndose un ritmo normal y continuado.
Artículo 74°: Los estibadores y conductores de pila ya
sean en bolsas o fardos
de algodón, tabaco, pasto seco y otras mercaderías que
por razones de trabajo
deban interrumpir esas tareas, deberán realizar otros trabajos
que les sean
ordenados. Las estibas en galpones, patios o planchadas no podrán
exceder
de una altura de un metro ochenta (1,80 mts.). En las estibas de papas
la altura
no podrá exceder de doce (12) hileras. En los casos que se
trabaje sobre
camión con baranda de un metro ochenta (1,80 mts) de alto podrá
exceder
dicha altura en dos (2) hileras.- Pasando las alturas estipuladas
precedentemente se utilizarán medios mecánicos y hasta
una altura máxima de
cinco metros cincuenta (5,50 mts). Pasando esta última altura
de cinco metros
cincuenta (5,50 mts) se abonará un plus de treinta (30%) por
ciento sobre la
remuneración que perciba y por el tiempo que efectivamente
trabaje pasando
esa altura.- En los supuestos que por razones de corte de energía
o en playas
donde no haya energía eléctrica, se tenga que pasar
las alturas conformadas
se cobrará un plus sobre la remuneración que perciba
del veinticinco por ciento
(25%). La distancia máxima para el transporte a hombro será
de veinticinco
metros (25 mts) regresando al punto de partida sin carga.- Cuando
se trabaje
con guinches las lingadas no podrán contener más de
quince (15) bolsas o dos
(2) fardos de algodón o su equivalente de otro producto, cuando
se utilizan
autoelevadores el peso máximo será el equivalente a
dos pallets.- En ningún
caso en que se efectúen estibas o pilas con medios mecánicos,
el trabajador
podrá ser transportado conjuntamente con la mercadería
a apilarse o
estibarse.-
Artículo 75°: Terminado el armado del pallet de cincuenta
(50) cajones de
frutas de veinte (20) kilos cada uno (1000 kgs.) podrá desplazarse
por medio
de carretillas hidráulicas hasta una distancia no mayor de
cuatro (4) metros a
efectos de poder iniciar nuevos armados de pallets.-
Artículo 76°: Los bultos, cajones, frutas perecederas o
disecadas que pasen
de 50 kgs., según su volumen o configuración para ser
transportadas a
hombro, serán pulseadas por dos (2) obreros, y cuando su peso
supere a los
60 kgs serán transportadas por medios mecánicos, si
lo tuviere la empresa o
por otros medios adecuados para su transporte, excluyendo el esfuerzo
físico a
hombro por los trabajadores. Queda prohibido el transporte a hombro
de toda
pieza de madera de peso superior a los 40 kgs,; en estos casos se
utilizarán
medios mecánicos si los tuviere la empresa u otros medios adecuados
para su
transporte.- Cuando se empleen carretas, éstas no podrán
concurrir más de 10
bolsas a la vez, y deberán ser empujadas por dos obreros; las
carretillas no
podrán ser cargadas con más de tres bolsas de cereales
o cemento. La
patronal deberá cuidar que las carretas y carretillas se encuentren
en perfectas
condiciones de funcionamiento, de seguridad y engrase.- Los lienzos
superiores a 60 kgs. serán transportados en carretillas al
interior de los
galpones y manipuleados por (2) dos obreros en la playa. El personal
de
categorías y cargos no comprendidos en este Convenio no podrán
realizar
tareas específicas de exclusiva incumbencia de los obreros.-
Los trabajos
deberán desenvolverse dentro de las máximas garantías
de seguridad física
para el personal, por lo tanto las empresas tomarán los recaudos
necesarios a
tal efecto, sobre todo en aquellos lugares donde haya maquinarias,
engranajes,
cintas transportadoras o cualquier otro elemento que pudiera representar
un
riesgo para el personal.-
Artículo 77°: Sólo podrán barretearse vagones
cuando por razones operativas
haya que colocar el vagón en el lugar de descarga o carga en
una distancia no
mayor de quince (15) metros. Si aún persistiese la necesidad
antedicha será
compensado este movimiento con el 15% (quince por ciento) del valor
de un
jornal básico de 6° (sexta) categoría, el que será
distribuido proporcionalmente
entre el personal que realice la operación, tantas veces como
vagones se
muevan.-
TRABAJO CON ALGODÓN.
Artículo 78°: Las operaciones de carga, descarga y movimiento
de algodón se
realizarán de la siguiente forma:
a- Pilas, con altura máxima de 8 fardos, deberán tener
una base mínima de
dos fardos.
b- Pilas, de una altura máxima de 9 fardos, deberán
tener una base de 9 a 11
fardos.-
c- Trabajo de apilaje de fardos de algodón: será realizado
con intervención de
por lo menos dos apíladores.-
d- La mano en directo estará integrada por lo menos por 8 hombres
y la mano
mínima estará integrada por el personal necesario por
realizar el trabajo
normalmente.-
e- Las operaciones de recibo y clasificación simultánea
de fardos serán
realizadas por manos de 14 hombres incluido el sacador de muestras,
siempre que sean necesarios.-
f- Cuando el carretillero supere los 55 (cincuenta y cinco) metros
corridos
cobrará un plus sobre el tiempo efectivamente trabajado con
un mínimo de
30 minutos garantizados. Por ello se establecen los siguientes plus:
1° - Cuando se pase de la 1era. sección a la segunda el
5% (cinco por
ciento) sobre el tiempo efectivamente trabajado.
2° - Cuando se pase de la 1era. sección a la tercera el
10% (diez por ciento)
sobre el tiempo efectivamente trabajado.
3° - Se excluye de este plus cuando la pila estando en una determinada
sección se halla a menos de 55 (cincuenta y cinco) metros de
la puerta de
otra sección.-
4° - Entre otras secciones se aplicará el criterio por
analogía.-
5° - Dentro de una misma sección no habrá plus.-
g- La tarea de remontar fardos de algodón será realizada
por medios
mecánicos y concluida por apiladores.-
h- El manejo de aparejos eléctricos estará a cargo de
personal designadas por
la Empresa, con preferencia de entre el personal obrero de mayor
antigüedad.-
i- Cuando se trabaje con aparejos eléctricos, las lingadas
no podrán ser más
de dos fardos de algodón o su equivalente de otro producto.-
j- Los tumbadores y sacadores de fardos que trabajen en la prensa
serán
turnados cada 4 (cuatro) horas.-
k- En la descarga de camiones, los fardos destarados deberán
ser lingados.-
TRABAJO DE SERENOS.
Artículo 79°: No se realizarán tareas ajenas a su
misión específica.
Artículo 80°: Gozarán, sin excepción, del
descanso semanal.-
Artículo 81°: Serán provistos del “Equipo
de agua”, cuando se desempeñen
sus tareas, a la intemperie.-
Artículo 82°: Estarán amparados en los beneficios
del Decreto – Ley N°
2466/56 y disposiciones legales concordantes.-
Artículo 83°: Planillas de horarios: Los empleadores colocarán
en lugar visible
las planillas de horarios reglamentarios.-
Artículo 84°: Horarios de Trabajo: El personal deberá
ser ocupado con un
horario previo establecido.-
BUENOS AIRES, 27 JUN 1991
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la
“UNION DE
TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA” con la “CAMARA DE EMPRESAS DE DEPOSITOS Y
ESTACIONES”; con ámbito de aplicación establecido
respecto de los
trabajadores que participan en la realización de operaciones
de cargas y
descargas, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, desconsolidación
de
contenedores, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas,
sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente
mecanizados, o que actúen en la recolección de residuos
domiciliarios o que
tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten
su
administración o ejecución, o desempeñen tareas
de custodia y de preparación
y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, recolección
de
montículos en la vía pública, poda de árboles,
limpieza de vehículos
ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter
de su vinculación
contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente
en
depósito, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias
o plazoletas o
tinglados o galpones o mercados frutihortícolas ya sea introductores
de primera
venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración
o
almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso
forrajes,
sea que estos lugares de ejecución de la relación laboral
revisten carácter
nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea
la naturaleza
del empleador, inclusive maleteros, valijeros y demás operarios
que se
desempeñen en terminales de transporte de pasajeros en todo
el territorio de la
República Argentina, con término de vigencia fijado
desde el 1° de Febrero de
1991 hasta el 31 de Enero de 1992, y ajustándose la misma a
las
determinaciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Decreto 108/88) y
su
Decreto Reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter
de Director de la
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologada dicha
convención conforme a lo autorizado por el artículo
10° del Decreto 200/88.
Por tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General
de
Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio
colectivo obrante a fojas 26/55 y a fin de proveer la remisión
de copia
debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y
BIBLIOTECA para disponerse la publicación de su texto íntegro
(Decreto
199/88 – art. 4° -).
Fecho remítase copia autenticada de la parte pertinente de
estas actuaciones a
la DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES para que tome
conocimiento, en lo que a su competencia le corresponde respecto a
las
cláusulas de aportes y contribuciones a fin de que pueda ejercer
el control
pertinente (arts. Mros 9; 38; 58 de la Ley N° 23.551 y arts. Nros.
4 y 24 del
Decreto 467/88).
Cumplido, vuelta al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 5
para su conocimiento y notificación a las partes signatarias,
girándose luego al
DEPARTAMENTO COORDINACIÓN para el depósito del presente
legajo.-
JUAN ALBERTO PASTORINO
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
BUENOS AIRES, 27 DE JUNIO DE 1991.
De conformidad con lo ordenado precedentemente se ha tomado razón
de la
nueva Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 26/55
quedando
registrada bajo el n° 169/91.-
ENRIQUE A. ALVAREZ
Ac. Departamento Coordinación.