U.T.I.C.R.A.
Trabajadores de la Industria del Calzado
Convenio Colectivo de Trabajo 69/89
Expediente 830.140/88
En
la Ciudad de Buenos Aires, a 28 días del mes de junio de 1989,
reunidos los
integrantes de la COMISION NEGOCIADORA de renovación de la
convención
colectiva de la industria del calzado en representación de
la UNION TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA: don
Agustín AMICONE, don Alberto BELOTTI, don Hugo FERNANDEZ, don
Héctor
FRANCISCONI, don Raúl Alerto MUÑOZ, don José
Luis ROTHEN, don Manuel
SISIS, don Domingo TORRE y don Angel Francisco ZAMORA; y en representación
de la FEDERTACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y
AFINES, el Dr. Julio César ALONSO, don Carlos Horacio BUENO,
don Juan Carlos
DEL MARMOL, Dr. Gerardo A. JUAREZ, don Esteban José LATTUCA,
don José
MARTINEZ, Ing. Miguel Angel PERRONI, Ing. Juan Bautista VALENTINUZZI,
y
Dr. Horacio Enrique ZOLEZZI, declaran y convienen celebrar la convención
colectiva
de trabajo que regirá para la industria del calzado conforme
texto ordenado que forma
parte integrante del presente y que firman en los ejemplares de ley,
comprometiéndose a
presentar el acuerdo para su homologación por ante el Ministerio
de Trabajo y
Seguridad Social dentro de las cuarenta y ocho horas.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 69/89
PARTES INTERVINIENTES: UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION, BUENOS AIRES, 28 JUNIO DE 1989.
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE
REFIERE:......OBREROS INTERNOS Y TRABAJADORES A DOMICILIO.
NUMERO DE BENEFICIARIOS: 25.000
ZONA DE APLICACIÓN: TODO EL PAIS
PERIODO DE VIGENCIA: DESDE EL 1 DE JULIO DE 1989 HASTA EL 30 DE
JUNIO DE 1991 PARA CONDICIONES LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES.
REMUNERACIONES: TENDRAN LA VIGENCIA DETERMINADA EN CADA
ACUERDO REMUNERATORIO.
CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO
TEXTO ORDENADO AÑO 1989
Art. 1º: PARTES INTERVINIENTES:
UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (UTICRA) Y FEDERACION ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES (FAICA)
Art. 2º: PERIODO DE VIGENCIA:
1) CONDICIONES GENERALES Y LABORALES; BENEFICIOS SOCIALES: 24
meses.
2) REMUNERACIONES: las respectivas escalas tendrán la vigencia
que surja de los
acuerdos remuneratorios.
Art. 3º: ZONA DE APLICACIÓN:
Nacional
Art. 4º: PERSONAL COMPRENDIDO:
Todos los obreros internos y externos de la industria del calzado
y afines en general,
sean éstos calzado para hombre, mujer o niño, Luis XV,
Chatitas, Náuticos, Tiempo
Libre, Borceguíes, Botas, Botas de Montar, Calzado Deportivo
y específicos para todo
tipo de competencias deportivas, Zapatillas, Zapatillas de Baile,
Guillerminas,
Escarpines, Bebé, Sandalias, Suecos, Alpargatas, Chinelas,
Pantuflas, Ojotas, Calzado
de Seguridad, Ortopédicos, Correctores, Cortados de suelas,
contrafuertes, plantillas,
punteras, tacos, tacos pastel, capelladas, cañas, taloneras,
forros, Aparadores,
Rebajadores, Cosedores de mocasín, Copeteros, Desformadores,
Picadores, Compostura
de calzado, Artesanos de medida, etc., o de cualquier otro material
que se utilice o
llegara a utilizarse en el futuro para la elaboración del calzado
en cualquiera de sus
tipos), incluyendo a aquellos trabajadores que se desempeñen
en los establecimientos
dedicados a la producción de accesorios o adornos para calzado,
excluyendo niveles
superiores.
Art. 5º: CATEGORIAS:
Quedan establecidas para los trabajadores internos, las siguientes
categorías
profesionales: aprendiz ingreso a 6 meses; aprendiz de 6 a 12 meses;
aprendiz de 12 a
18 meses; aprendiz mayor de 19 años de edad; peón; medio
oficial; auxiliar; oficial;
oficial de primera y oficial de primera con dos operaciones.
Inc.1º) Los aprendices que hubieran cursado la escala total,
es decir los 18 meses, en un
mismo establecimiento, pasan automáticamente a la categoría
de medio oficial con su
correspondiente jornal.
Inc.2º) El trabajador medio oficial que permanezca en esa categoría
18 meses pasas
automáticamente a la categoría de auxiliar con su correspondiente
jornal.
Inc.3º) El trabajador auxiliar que permanezca en esa categoría
veinticuatro meses pasa
automáticamente a la categoría de oficial con su correspondiente
jornal.
Inc.4º) Los trabajadores que ingresen como aprendiz adelantado
percibirán el salario
correspondiente al aprendiz con 12 a 18 meses.
Al determinarse la permanencia en un lapso determinado para dar lugar
a la promoción
automática a la categoría inmediata superior, se está
determinando la exigencia de
revistar efectivamente en la categoría en el plazo fijado por
la norma.
Inc.5º) El trabajador que realice más de una tarea u operación
percibirá el salario que
corresponda a la tarea u operación superior de aquellas que
realiza. El oficial de primera
que realice más de una operación o tarea clasificada
en esa categoría, percibirá el salario
correspondiente a la categoría de “Oficial de primera
con 2 operaciones”. Se aclara que
los cortadores y zapateros banquilleros, realizan una sola tarea,
no correspondiéndoles,
por lo tanto, esta categoría de “oficial de primera con
dos operaciones”.
Inc.6º) Las categorías precedentes serán las que
resulten de la clasificación general de
tareas u operaciones que las partes han elaborado como anexas a la
presente convención
colectiva.
Inc.7º) En las operaciones o tareas en las que su ejecución
esté a cargo de un solo
trabajador, se considerará éste en la categoría
que determina la clasificación a la que
alude el inciso anterior.
Inc.8º) En caso que el trabajador realizara dos tareas de la
misma categoría debe
percibir el básico de la categoría superior.
Art. 6º: DESEMPEÑO EN TAREAS SUPERIORES A LAS DE SU CATEGORIA:
Si el trabajador se desempeñara doscientas horas corridas o
alternadas realizando las
tareas u operaciones superiores alas de su categoría, quedará
comprendido en dicha
categoría con su correspondiente salario, previo examen de
actitud. El mencionado
examen de actitud será efectuado por el empleador o su representante,
y se realizará
ante el representante gremial del establecimiento. Los temarios del
examen de actitud
para el pase de categoría serán confeccionados Comisión
Técnica de Clasificación de
Categorías y propuesto a la Comisión Paritaria Nacional
para su aprobación. En el
supuesto que el trabajador no aprobara el examen de actitud mencionado
en el párrafo
anterior y continuare desempeñando tareas de una categoría
superior durante seiscientas
horas corridas o alternadas quedará comprendido en dicha categoría
superior con dicho
salario. Hasta tanto se encuentren en vigencia los temarios del examen
de actitud el
trabajador deberá desempeñarse durante seiscientas horas
corridas o alternadas para
quedar comprendido en la categoría superior con su correspondiente
salario. En los
casos que el trabajador realizará tareas superiores a las de
su categoría recibirá de su
empleador copia del correspondiente certificado, y cada vez que realice
tareas
superiores, especificando la cantidad de horas, con obligatoriedad
de registrarlo de
manera separada en el recibo de sueldo.
Art.7º: CLASIFICACION DE CATEGORIAS
Hasta tanto se expida la Comisión Técnica de Reclasificación
de Tareas u Operaciones,
y sus conclusiones sean aceptadas por esta comisión negociadora,
continuará en
vigencia la clasificación general de tareas u operaciones anexas
a este texto ordenado.
La Comisión Técnica tendrá un plazo de noventa
(90) días corridos para expedirse, el
cual podrá prorrogarse por treinta (30) días más,
y las nuevas categorías o la
reclasificación de las mismas que apruebe la Comisión
Negociadora regirá a partir del
1er. día del mes calendario siguiente al de la aprobación
por la Comisión Negociadora y
pertinente homologación por parte del Ministerio de Trabajo.
Art.8º: SALARIOS
PRIMERO: Para los obreros internos de la industria del calzado se
establecen las
siguientes remuneraciones básicas para los meses de Diciembre
1992. Enero, Febrero y
Marzo de 1993.
REMUNERACION
POR HORA
Diciembre Enero Febrero Marzo
Oficial de 1ra.
C/2 Operaciones
1,78 1,81 1,86 1,90
Oficial de 1ra. 1,61 1,64 1,68 1,72
Oficial 1,46 1,50 1,53 1,57
Auxiliar 1,35 1,38 1,41 1,45
Medio Oficial 1,25 1,28 1,31 1,34
de 19 años
Aprendiz 12/18
meses de antig.
1,18 1,21 1,23 1,26
Aprendiz 6/8
meses de antig.
1,17 1,20 1,22 1,25
Aprendiz 0/6
meses de antig.
1,15 1,17 1,20 1,23
REMUNERACIÓN
POR DÍA
Merienda 1,87 1,91 1,95 2,00
Art. 9º: DESTAJISTAS:
Tendrán derecho a acceder a los aumentos que surgen de las
escalas de jornalizados, de
acuerdo a sus respectivas categorías. Las remuneraciones resultantes
absorberán hasta
su concurrencia aquellos aumentos que los empleadores hubieran otorgado
a cuenta por
el mismo período, y asimismo quedan absorbidos e incluidos
en dichas remuneraciones
resultantes los adicionales derivados de los decretos del Poder Ejecutivo
Nacional Nros.
1505/89, 1584/89, 342/90 y 370/90.
RETROACTIVIDADES: Los ajustes o retroactividades que surjan por la
aplicación
de este acuerdo salarial para los trabajadores comprendidos en el
mismo podrán ser
abonados conjuntamente con el pago de la primera y segunda quincena
de mayo del
corriente año.
Para los trabajadores destajistas se considera tarea normal aquella
que el mismo cumple
habitualmente en el establecimiento, vale decir, que el trabajador
destajista que termina
su tarea habitual antes del término del horario establecido
adquiere el derecho a percibir
el aumento de la jornada completa.
Art. 10º: MENSUALIZADOS O QUINCENALES
Para los trabajadores mensualizados o quincenales las nuevas remuneraciones
se
obtendrán multiplicando por veinticinco (25) y por doce y medio
(12.5)
respectivamente, los jornales básicos que correspondan a una
jornada de ocho (8) horas
de acuerdo alas escalas de los jornalizados que se indican en el Art.
8.
Art. 11º: A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO
A igual trabajo y producción se abonará igual salario,
aplicándose éste principio a
personal de diferente sexo, como así también al de igual
sexo.
Art. 12º: PAGO DE HABERES
Las empresas deberán ajustar el pago de haberes a su personal,
horas extras y otras
compensaciones remunerables o convencionales a las disposiciones legales
vigentes
sobre la materia.
Art. 13º: HORARIO DE TRABAJO
ACTA DE ACUERDO DE FECHA: 20/03/92
EXPTE: 897.625/91
El horario de los establecimientos de esta industria se ajustará
a lo previsto en la Ley
11.544 y sus modificatorias o la que la reemplace o sustituya en el
futuro procurando
adaptar tales horarios a las necesidades propias de la organización,
entendiéndose por
tales los de mantener los actuales horarios y régimen semanal
de turnos y descansos. La
empresa que por fundamentales razones de organización de la
producción requieran
modificar los actuales horarios deberán efectuar la notificación
con una antelación no
menor de treinta (30) días y obtener la conformidad del personal
involucrado.
Art. 14º: HERRAMIENTAS PARA EL TRABAJADOR INTERNO.
Las herramientas y útiles necesarios para la labor del trabajador
interno serán
proporcionadas por el empleador bajo recibo, y a cargo de aquél.
El trabajador no se
responsabilizará por los deterioros que estos elementos sufran
por su uso normal.
Art. 15º: LIMPIEZA DE MAQUINAS, MESA Y LUGAR DE TRABAJO
El último día de labor de cada semana se concederá
al personal quince minutos a los
efectos de la limpieza de máquinas, mesa y lugar en que se
trabaja.
Art. 16º: DESCANSO PARA REFRIGERIO O MERIENDA
Los establecimientos deberán mantener las condiciones vigentes,
no pudiendo ser el
descanso inferior a 20 minutos, quedando establecido que este tiempo
no puede ser
descontado ni recargado en producción o en jornada de labor,
computándose como
tiempo trabajando.
Art. 17º: COMEDOR
TRABAJADORES A DOMICILIO: Las partes acuerdan ratificar para los
trabajadores a domicilio, y relacionado con el mes de febrero del
corriente año, las
remuneraciones vigentes conforme al convenio del 25 de enero de 1990,
homologado
por Disp. DNRT 677/90, Resolución 172/90 MTySS (62,5%) Resolución
148/90
MTySS (75% y asignación no remunerativa de australes veinticinco
mil, como tope
máximo).
A partir del 1° de marzo de 1990 los trabajadores a domicilio
recibirán un incremento
del ochenta por ciento (80%) sobre las remuneraciones vigentes al
28 de febrero de
1990, precios por tareas tarifadas y precios convencionales por tareas
no tarifadas.
Desde el 1° de abril de 1990 recibirán un aumento del veintisiete
por ciento (27%) sobre
las remuneraciones resultantes al 31 de marzo de 1990. Y desde el
1° de mayo de 1990
hasta el 31 de mayo de 1990 recibirán un aumento del treinta
por ciento (30%) sobre las
remuneraciones resultantes al 30 de abril de 1990. Los porcentajes
de aumentos
acordados para los meses de marzo, abril y mayo de 1990 absorberán
hasta su
concurrencia aquellos aumentos que los empleadores dadores de trabajo
hubieran
otorgado a cuenta por el mismo período, y asimismo quedan absorbidos
e incluidos en
t l t j l di i l d i d d l D t d l P d Ej ti N i l
fecha aún no ha sido puesta en funciones la Octava Comisión
de Salarios de Trabajador
a Domicilio para la Industria del Calzado, las partes dejan solicitado
al Sr. Ministro de
Trabajo y Seguridad Social el dictado de la Resolución pertinente
que habilite el
precedente convenio salarial para dichos trabajadores de Ley 12.713.
Art. 19º: ROPA DE TRABAJO
El empleador proveerá a cada trabajador, una vez por semestre,
conjuntamente con el
pago de la segunda quincena de junio y diciembre de cada año,
de un overoll, o de un
guardapolvo, o de un pantalón y camisa, y de un par de zapatos,
todos de buena calidad;
y a cada trabajadora proveerá de un guardapolvo y un par de
zapatos, también de buena
calidad y en idénticas oportunidades.
La obligación de proveer el par de zapatos lo es en función
y como integrante del
equipo de ropa de trabajo, no sujeto a elección del trabajador/a.
Para recibir el beneficio de ropa de trabajo y zapatos el trabajador/a
tiene que registrar
una antigüedad mínima de tres (3) meses en el establecimiento.
OBREROS A DOMICLIO: El empleador entregará a los obreros a
domicilio
propiamente dichos contemplados en la Ley 12.713, con exclusión
de lo talleristas e
intermediarios, una vez por semestre, junto con el pago de la 2da
quincena de junio y
diciembre, de cada año, no sujeto a elección del operario/a
un overoll, o un
guardapolvo, o un pantalón y camisa, y un par de zapatos no
sujeto/a a elección de la
operaria, todo de buena calidad, según los usos y costumbres
de la obrera a domicilio.
Para tener derecho al citado equipo de ropa de trabajo, el obrero/a
a domicilio deberá
tener una antigüedad mínima de tres meses en el establecimiento
al 30 de junio, o al 31
de diciembre, según el caso. En el supuesto que el obrero/a
a domicilio trabaje para más
de un empleador, el beneficio lo percibirá de aquel cuyo establecimiento
tenga mayor
antigüedad. Este empleador podrá requerir que el obrero/a
a domicilio suscriba
declaración jurada sobre el precitado recaudo.
Art. 20º: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD EN EL GREMIO.
Durante los meses de mayo y junio de 1989 los trabajadores percibirán
las
bonificaciones remunerativas por antigüedad que se indican en
la siguiente escala;
cuyos montos se indican en australes y por mes.
ANTIGÜEDAD EN EL GREMIO:
PORCENTAJES DEL ESCALAFON QUE RIGE A PARTIR DEL 1° DE JULIO
DE 1989-CONVENIO COLECTIVO 69/89
A partir del 1° de Julio de 1989 el sistema de escalas fijas procedentes
quedará
sustituído por el cero enteros, setenta y cinco décimos
por ciento (0,75%) por año de
antigüedad en el gremio, calculándose este porcentaje
sobre la remuneración percibida
mensualmente, sujeta a aportes y contribuciones.
El escalafón encuadra en el concepto de remuneración.
La prueba de haber prestado servicios en el gremio está a cargo
del trabajador, y deberá
acreditarlo mediante la certificación prevista en el art 21
de esta Convención Colectiva,
o por otra certificación fehaciente, al momento de su ingreso
al establecimiento.
2 1,50 25 18,75
3 2,25 26 19,50
4 3,00 27 20,25
5 3,75 28 21,00
6 4,50 29 21,75
7 5,25 30 22,50
8 6,00 31 23,25
9 6,75 32 24,00
10 7,50 33 24,75
11 8,25 34 25,50
12 9,00 35 26,25
13 9,75 36 27,00
14 10,50 37 27,75
15 11,25 38 28,50
16 12,00 39 29,25
17 12,75 40 30,00
18 13,50 41 30,75
19 14,25 42 31,50
20 15,00 43 32,25
21 15,75 44 33,00
22 16,50 45 33,75
23 17,25 46 34,50
Art 21: CERTIFICADO DE INGRESO
Los empleadores se obligan a entregar a cada trabajador que ingrese
al establecimiento
un certificado donde conste la fecha de ingreso a la empresa. Este
documento deberá ser
entregado dentro de diez días de ingresar el trabajador, y
éste, por su parte, queda
obligado a firmar la copia del certificado como constancia de su recepción.
Si el
operario se negara a firmar la dicha copia se lo comunicará
por telegrama colacionado.
Esta cláusula no modifica ni se adiciona al sistema de ficha
personal vigente al año
1973 en la Provincia de Santa Fé. De igual modo quedará
sin vigencia en caso de existir
o dictarse en el futuro, cláusulas similares o análogas
en cualquier parte del país.
El certificado de ingreso deberá reunir, además, los
siguientes requisitos: a)nombre y
apellido del trabajador, b) fecha de ingreso, c) categoría
con que ingresa, d) tipo y
monto de la remuneración, e) establecimiento en el cual se
haya desempañado
anteriormente siempre que el operario presente el certificado o comprobante
respectivo,
f) premios u otras incentivaciones si las hubiese. La copia firmada
por el operario queda
en poder del empleador y deberá estar a disposición
del delegado del establecimiento,
miembro de la Comisión Administrativa del UTICRA, o autoridad
de aplicación que la
solicite su verificación. El certificado de ingreso deberá
ser actualizado cada vez que el
trabajador/a sea promovido de categoría, debiendo consignar
el cambio o promoción
dentro de los quince días de producido. De esas actualizaciones
se entregará constancia
y firmada al operario/a en la misma forma que la prevista en el párrafo
precedente y, al
egreso, se le entregará una fotocopia del certificado por la
empresa.
Art 22: PRUEBA DE LA FECHA DE INGRESO
Es obligación del empleador inscribir al trabajador en el libro
especial establecido por la
que establecen las leyes y convenios en vigencia, salvo que el empleador
demuestre lo
contrario legalmente.
Art 23: DIA DEL GREMIO
Se establece el día 13 de septiembre de cada año como
el DIA DEL TRABAJADOR
DEL CALZADO, concediéndose asueto al personal –con el
jornal pago- el segundo
lunes del mes de septiembre aunque tal día no coincida con
el indicado. Por acuerdo
entre los trabajadores y el empleador podrá trasladarse a otro
día dentro del mismo mes.
Los obreros a domicilio propiamente dicho tendrán derecho al
pago del Día del
Trabajador del Calzado, que se pagará conforme a las pautas
de liquidación de los
feriados nacionales.
Art 24: ACCIDENTES DE TRABAJO
En caso de accidente de trabajo el empleador abonará el jornal
íntegro.
Art 25: RECONOCIMIENTO DE JORNAL
Todo trabajador que concurra al trabajo y no pueda realizar sus tareas
habituales por
causas que no le fueran imputables, recibirá el salario equivalente
a la primera media
jornada. Si el trabajador/a hubiera cumplido media jornada y el impedimento
sobreviniera pasada dicha media jornada, percibirá el salario
equivalente a la jornada
completa.
Art 26: ENFERMEDAD-SUSPENSIONES-NOTIFICACIONES
La enfermedad debe ser notifica al empleador dentro de la primera
jornada de
inasistencia al trabajo; el trabajador tendrá la obligación
de hacerse revisar las veces que
fueren necesarias por el médico de la parte empresaria, y,
en caso de diagnósticos
distintos entre los facultativos de ambas partes se estará
a lo prescripto en la Ley de
Contrato de Trabajo.
Para evitar interpretaciones dispares déjase establecido que
en caso de enfermedad el
trabajador efectuará la notificación a su empleador
por escrito, o por intermedio del
Delegado General del establecimiento de que se trate, y aquel se notificará
en la misma
forma; y en caso de suspensión el empleador lo hará
también por escrito, obligándose el
trabajador o el Delegado General en caso de negativa de aquél,
a suscribir la
notificación expresada.
Art. 27: PRODUCTIVIDAD
Los empresarios podrán concretar convenios con sus trabajadores
basados en una mayor
productividad, con su correspondiente retribución.
Quedan sin efecto toda las cláusulas que limitan la producción,
dentro de las actividades
de la industria.
Art. 28: ENFERMEDAD-AMPLIACION DE BENEFICIOS
En caso de trabajadores que tengan más de 15 (quince) años
de trabajo continuados en
una misma empresa, se amplían en seis meses el beneficio de
antigüedad establecido en
Art. 29: HIGIENE, SALUBRIDAD Y PROTECCION
a) Los establecimientos tendrán sus locales en adecuadas condiciones
de higiene y
salubridad, de acuerdo a las leyes y ordenanzas que reglan la materia.
b) En época de verano se proveerá de ventiladores en
la medida que asegure la
circulación de aire adecuada.
c) Los establecimientos que ocupan personal masculino y femenino,
contarán con
baños para hombres y mujeres, ajustados a las disposiciones
legales vigentes.
Asimismo se deberán instalar vestuarios para ambos sexos, en
forma independiente
el uno del otro, debiendo los mismos poseer roperos o armarios individuales
con sus
correspondientes llaves o candados.
d) Todo establecimiento estará obligado a poseer un botiquín
con todo los elementos
necesarios para primeros auxilios.
e) El establecimiento deberá contar con personal que realice
la limpieza del mismo.
f) Los establecimientos deberán contar con elementos de calefacción
para caldear los
ambientes durante la estación de invierno, siempre que la temperatura
interior sea
inferior a 10 grados centígrados.
g) Además se instalarán en todos los establecimientos
aparatos de desinfección durante
los meses de invierno y periódicamente se desinfectarán
los toiletes y los pisos de
los talleres para su higienización.
Art. 30: DIAS PAGOS
Previa presentación de los comprobantes que acrediten el hecho
generador del
beneficio, los empleadores abonarán al trabajador/a:
Inc. a) Por examen prenupcial: una jornada de trabajo.
Inc. b) Cuando el trabajador/a sea citado a declarar como testigo
en la Sede Judicial, las
horas de trabajo perdidas.
Inc C) Cuando el trabajador/a casado/a y soltero/a que conviva con
sus padres efectúe
mudanza de domicilio, una jornada de trabajo. Este beneficio se otorgará
como máximo
una vez cada 18 meses, y no corresponderá cuando se domicilie
en pensiones u hoteles.
Inc. D) Cuando el operario necesite efectuar exámenes clínicos,
radiológicos, u otros
estudios por prescripción médica y siempre que tales
exámenes no puedan realizarse
fuera de las horas de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen
las horas o jornadas de
trabajo perdidas.
Inc. E) Por trámites para otorgamiento de Libreta de Enrolamiento,
Cívica o Documento
Nacional de Identidad o Cédula de Identidad, se reconocerá
la jornada de trabajo paga.
Inc. F) Por fallecimiento de suegro/a en el territorio del país:
1 día pago.
Art. 31: SERVICIO MILITAR
Se establece una asignación no remuneratoria para los trabajadores
internos de la
industria del calzado equivalente al treinta y cinco por ciento (35%)
de la remuneración
vigente del operario al momento de su incorporación ala s filas,
y mientras se encuentre
cumpliendo el servicio militar obligatorio. El indicado porcentaje
se calculará sobre la
remuneración emanada del Art. 8, o, en su caso, de los Arts.
9 y 10, de este texto
ordenado, y se actualizará durante el transcurso del servicio
militar en la misma medida
que se actualicen las citadas remuneraciones. No resultarán
aplicables a este caso los
pases automáticos de categoría previstos en el Art.
5º del presente convenio.
Inc. a) El beneficio se acuerda siempre que el trabajador haya trabajado
como mínimo
en el gremio 1 año continuado, inmediatamente anterior a la
fecha de su ingreso a las
filas.
Inc. b) La asignación del 35 % (treinta y cinco) para los trabajadores
internos que
cumplen el servicio militar obligatorio también se abonará
cuando, autorizados por las
autoridades militares correspondientes, el trabajador lo cumpla en
servicio de seguridad,
policía, gendarmería, prefectura, etc.
Inc. C) El trabajador que haya entrado en sorteo para cumplir con
el servicio militar
obligatorio o en las fuerzas de seguridad, estará amparado
desde ese mismo momento en
las misas condiciones que establecen los artículos 214, 215
y 216 de la Ley de Contrato
de Trabajo T.O.
Inc. D) Cuando el trabajador sea citado para la revisación
médica previa al servicio
militar se le deberá abonar los salarios caídos por
tal motivo.
Art. 32: ASIGNACION POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES
Por fallecimiento en el territorio del país de padres, cónyuge,
hijos reconocidos
legalmente, se deberá abonar al trabajador el importe que corresponda
a una quincena
de la categoría auxiliar, manteniéndose los tres días
de licencia pagos.
Los obreros a domicilio propiamente dichos con exclusión de
talleristas e
intermediarios, tendrán derecho a la percepción de la
asignación.
Inc.a) En el caso de fallecimiento de padres, el subsidio será
otorgado a cada uno de los
hijos que trabajan en la industria del calzado, aunque pertenezcan
al mismo
establecimiento.
Inc. B) La asignación por fallecimiento será equivalente
en su monto a los jornales
correspondientes a 100 horas de la categoría “AUXILIAR”.
La asignación por fallecimiento quedará absorbida e
incluida en el FONDO
COMPENSADOR que se establece en los arts. 42 y 43, a partir de la
vigencia de éste
conforme art.44, manteniéndose los tres días de licencia
pagos a cargo del empleador de
acuerdo al art. 1587 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 33: ASIGNACION POR FALLECIMIENTO DE HERMANOS
En caso de fallecimiento de hermanos legítimos ocurridos en
el territorio de la Nación,
se acordará al trabajador o trabajadores afectados una licencia
de tres días con goce de
sueldo. La asignación corresponde a todos los que trabajan
en la industria o en un
mismo establecimiento y comprendidos en ese mismo parentesco como
única
asignación. El beneficiario deberá acreditar una antigüedad
superior a tres meses en el
gremio y acompañar la documentación legal que acredite
el fallecimiento y el vínculo.
Art. 34: AJUAR
El empleador entregará al padre, en caso de nacimiento de hijo,
un ajuar compuesto de
tres pañales, tres chiripás, dos pares de zoquetes,
una manta, un saquito y dos batitas,
todo de color blanco y de buena calidad. El beneficio corresponderá
también a la madre
siempre que el marido no trabaje en el mismo establecimiento. En uno
y otro caso el
beneficio se otorgará cualquiera sea la antigüedad del
beneficiario en el establecimiento
y dentro de los 15 días de solicitado.
Los obreros a domicilio propiamente dichos, con exclusión de
talleristas e
intermediarios, tendrán derecho a la entrega de ajuar.
Art. 35: DADORES DE SANGRE
Todo trabajador interno que done sangre se le abonará el jornal
caído. Para su
percepción deberá entregar a su empleador un certificado
extendido por autoridad
estatal, provincial, municipal o privada competente. Este beneficio
se acordará hasta dos
veces en el año calendario.
Art. 36: VITRINA SINDICAL
En todos los establecimientos se colocará un pizarrón
o una vitrina en la entrada de la
fábrica, en lugar visible para que la representación
sindical pueda colocar informaciones
sobre su cometido, siendo directamente responsables los delegados
o consejo de
delegados internos de lo que se inserte en el mismo a los delegados
internos se obligan a
que se fije en el resto de la fábrica comunicaciones, avisos,
informaciones, que sólo
deberán ser colocados en la vitrina o pizarrón aludido
en el párrafo anterior.
Las dimensiones de la vitrina o pizarrón serán las siguientes:
mínima: 0,40 mts. Por
0,60 mts. máxima 0,80 mts. por 1,20 mts.
Art. 37: CUOTA SINDICAL
Las empresas retendrán mensualmente a todo el personal comprendido
la cuota sindical
que fije la UTICRA o sus respectivas seccionales, previa resolución
del organismo de
aplicación. Las cuotas resultantes deberán ser depositadas
del 1 al 15 del mes posterior
al que correspondiera la retención en la cuenta bancaria que
indique la UTICRA y/o sus
seccionales.
Art. 38: CONCURRENCIA DEL EMPLEADOR A LAS AUDIENCIAS DE
CONCILIACION
Si el empleador no concurriera a no se hiciera representar en forma
legal a las
audiencias de conciliación fijadas por el Ministerio de Trabajo,
deberá abonar los
jornales perdidos por ese motivo a los trabajadores interesados que
se hubieran hecho
presente en el mismo.
Art. 39: COMISION PARITARIA NACIONAL DE INTERPRETACION
Ambas partes convienen en solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la
constitución de una Comisión Paritaria en el marco y
con los alcances previstos en la
ley 14.250 (T.O.) y Decreto 199/88.
Para todo asunto derivado de problemas de clasificación de
categoría se constituirán
Comisiones Paritarias locales en las respectivas jurisdicciones provinciales,
cuyas
decisiones deberán ser comunicadas a la Comisión Paritaria
Nacional.
Art. 40: VIGILANCIA DEL CONVENIO
El Ministerio y S.S., o la autoridad provincial competente serán
los organismos de
aplicación y vigilancia en el cumplimiento estricto de las
cláusulas del presente
convenio.
Art. 41: RELACIONES GREMIALES
Las partes se sujetarán en todo lo concerniente a la representación
y estabilidad a lo que
establecen las leyes y reglamentaciones que rijan sobre la materia.
RECLAMOS: Toda discrepancia o diferencia que pudiera producirse entre
empleadores y trabajadores deberá ser considerada y tratada
previamente en el
establecimiento entre los representantes empresario y del personal.
Los Delegados o miembros de Comisiones internas debidamente acreditadas
participarán de toda contraversia laboral con el personal que
representan.
TRASLADO: Los traslados que deben efectuar los Delegados o miembros
de
Comisiones Internas a fin de cumplir su actividad deberán ser
previamente comunicados
al empleador o a su representante en cada oportunidad en que por tal
causa deban
interrumpir sus tareas.
CREDITO DE HORAS LABORALES: Los empleadores concederán a los
delegados
para el ejercicio de sus funciones sindicales un crédito de
horas laborales pagas de hasta
veinte (20) jornadas de trabajo en el año, con un máximo
en el mes calendario de dos
(2) jornadas. Las horas correspondientes a dicho crédito surgirán
del régimen de horario
habitual que tiene cada establecimiento.
La utilización del crédito de horas laborales en ningún
caso podrá interferir el normal
desenvolvimiento de la producción, se procurará armonizar
los intereses de las partes de
modo que tal crédito no resulte perjudicial para el cumplimiento
de los planes de
fabricación.
Para la procedencia del crédito será necesario la comunicación
y certificación previa de
UTICRA.
Este crédito de horas laborales se establece con arreglo a
lo previsto en el art. 11 de la
ley 23.551 y art. 28 del Decreto reglamentario 467/88, y caducará
automáticamente si
tales disposiciones legales fueran derogadas o sustituidas por otras
que no contemplarán
idéntico beneficio.
Art. 42: FONDO COMPENSADOR
1) Todos los trabajadores internos de la industria, y obreros a domicilio
propiamente
dichos, con exclusión de talleristas e intermediarios, gozarán
de los siguientes
beneficios conforme a la reglamentación que dicta UTICRA:
a) Servicio de sepelio para el obrero y su grupo familiar primario.
b) Entrega de ajuar por nacimiento de hijo en las condiciones establecidas
en el art. 34.
c) Entrega de guardapolvos para los hijos que concurran a establecimientos
de
enseñanza primaria nacionales, provinciales o municipales.
2) El servicio de sepelio absorbe la asignación por fallecimiento
que el art. 32
contemplaba para obreros internos y obreros a domicilio, quedando
vigentes como
obligación del empleador solamente los días de licencia.
La entrega del ajuar absorbe la obligación del empleador que
estaba contemplada en
el art. 34 para obreros internos y obreros a domicilio.
3) Los beneficios contemplados en el inciso 1 de éste artículo
serán administrados y
otorgados por la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.I.C.R.A.), a cuyo efecto
deberá abrir la cuenta especial que corresponda para mantener
individualizados los
la información que sea solicitada por la FAICA y a permitir
las verificaciones que
ésta pudiera disponer.
Art. 43: APORTE AL FONDO COMPENSADOR
1) Para el cumplimiento de los fines indicados en el art. 42, los
empleadores quedan
obligados a ingresar en las cuentas del inciso 3 del mismo, un aporte
equivalente al
UNO POR CIENTO (1%) calculado sobre las remuneraciones que paguen
a obreros
internos y a obreros a domicilio propiamente dichos- con exclusión
de talleristas e
intermediarios -, entendiéndose por remuneración la
definida por las normas del
régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores
en relación de
dependencia- actualmente ley 18.037 t.o.
2) Los aportes que deban efectuar los empleadores conforme el inciso
anterior se
realizarán en forma mensual en las mismas condiciones, plazos
y recargos por mora,
establecidos para el ingreso de los aportes previsionales conforme
las leyes y
reglamentos que rigen en la materia.
3) Las cuentas especiales que se habiliten conforme inciso 3 deberán
abrirse en
instituciones bancarias nacionales, provinciales o municipales y serán
destinadas a
atender exclusivamente las prestaciones previstas en el inciso 1,
y los gastos administrativos
que demande el funcionamiento de ese Fondo Compensador en una
proporción compatible con los fines propuestos.
Art. 44: VIGENCIA DEL FONDO COMPENSADOR
Los beneficios del art.42 inciso 1ro. Y la absorción de los
mismos conforme art. 42
inciso 2do. Corresponderán desde los 90 días contados
a partir del primer día del mes
calendario siguiente al de la homologación de esta Convención
Colectiva.
Durante el período de 90 días indicado precedentemente
los empleadores compensarán
los montos que debieran pagar de acuerdo a los beneficios derivados
de los arts. 32 y 34
con los aportes que deban ingresar al Fondo Compensador, hasta su
concurrencia. A
estos fines el ajuar se computará al valor de venta vigente
en la Cámara de La Industria
del Calzado de Buenos Aires.
La obligación de los empleadores de aportar el uno por ciento
(1%) al FONDO
COMPENSADOR determinado en el art. 43 tendrá vigencia sobre
las remuneraciones
devengadas a partir del primer día del mes siguiente al de
la homologación de esta
Convención Colectiva.
TERESA A. ARANGIO
Secretario de Relaciones del Trabajo