Federación
de obreros y empleados de la industria aceitera
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Rama:
Obreros
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 5/88
Vigencia:
01/07/88 al 30/06/91
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los dos días del mes de Agosto del año
mil novecientos ochenta y ocho, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante Dña.
Isabel Franco de Bisaro, Secretaria de Relaciones Laborales Nro. 4, en
su carácter de Presidente de la Comisión Negociadora , según
Disposición D.N.R.T. Nro. 90/88 obrante a fojas 87/88 del Expediente
Nro.832.340/88 a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención
Colectiva de Trabajo aplicable al personal, de conformidad con los términos
de las leyes 14.250 (Decreto 108/88) y 23.546 y los Artículos 2º
y 3º del Decreto Nro. 200/88, como resultado del acta-acuerdo firmada
el día 02 de Agosto de 1988, los señores: Benjamín
S. GAETANI, Benito LEZCANO, Jorge B. OTEGUI, Osmildo E. RODRIGUEZ y Mateo
BALLERI, en representación de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS
DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio en la calle
Piedras 77 5º "B" de Capital Federal, por una parte; y
por otra, los señores: Emilio PARODI, Jorge Luis SOLARI, Ricardo
F. GUAYGUES, José TOGNETTI, Jorge DAVI y Manuel ROMERO, en representación
de la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio
en calle 25 de Mayo Nº 538, Piso 4º, de Capital Federal, Alberto
J. M. Rodríguez y Srta. Ana María Giannuzzo, en representación
de la CAMARA INDUSTRIA DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA con domicilio en
la calle Pasaje España Nº 1365, Barrio Nueva Córdoba,
Provincia de Córdoba, el cual constará de las siguientes
cláusulas:
I
- Titulo preliminar - objeto
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Art. 1º:
OBJETO DE LA CONVENCION: Es objeto del presente convenio regular las condiciones
de trabajo, fijar los salarios del personal obrero, promover el mantenimiento
de las relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto entre el personal
y las empresas de la Industria Aceitera. Las partes consideran que la
defensa de las condiciones de trabajo es compatible con la eficiencia
del mismo y consecuentemente buscarán la correcta organización
de las tareas y/o mejoramiento y modernización de la maquinaria
y de la adecuación de la mano de obra a la misma. Lo precedentemente
acordado tendrá como finalidad primordial a favorecer la rentabilidad
de las empresas, promover la incorporación de tecnología
que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar
las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta
exportable de productos elaborados, mantener a las empresas en un nivel
competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización
plena del trabajador aceitero y su familia en lo económico, social
y educativo. A tales efectos se propenderá a incrementar los canales
de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado
de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente
a los intereses comunes.-
II-
Partes intervinientes
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Art. 2º:
Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo la FEDERACION DE OBREROS
Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio
real en la calle Piedras 77 Bis 5º "B", Capital Federal
, por la parte Sindical , y la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, con domicilio real en la calle 25 de Mayo 538, piso 4º,
Capital Federal, la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA,
con domicilio real en calle Pasaje España 1365, Bº Nueva Córdoba,
Córdoba, y la CAMARA DE ENVASADORES ACEITES COMESTIBLES, con domicilio
real en la calle Sánchez de Bustamante 68, Capital Federal, por
la parte empresaria.-
III-
Aplicaciones de la convención colectiva
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Art. 3º: VIGENCIA TEMPORAL: La presente convención Colectiva
de Trabajo regirá a partir del 1º de Julio de 1988 y hasta
el 30 de Junio de 1991.-
Art. 4º:
AMBITO DE APLICACIÓN: Decláranse comprendidas en el régimen
establecido por este convenio todas las actividades obreras realizadas
en todo el país.-
Fábricas y/o refinerías de Aceites Vegetales, ya sea de
elaboración total o parcial.-
A. Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos oleaginosos
elaborados.-
B. Depósitos de las fábricas, refinerías y/o fraccionadores
para materia prima y/o productos parcial o totalmente elaborados que dependen
directamente de la Industria, cualesquiera sea su ubicación. Las
plantas de selección de maní, integradas a fábricas
de aceite.-
C. Los trabajadores que se desempeñan en las actividades enumeradas
precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de
otras principales a las que pertenezca el establecimiento, no se hallan
comprendidos en las disposiciones del presente convenio, en tanto las
condiciones de trabajo y salario se encuentren fijadas por otros regímenes
convencionales o legales.-
D. Los obreros de las desmotadoras dentro de un mismo local o perímetro
de las fábricas de aceite y de una misma firma gozarán de
los beneficios que les acuerda el presente convenio. Se establece que
los obreros de las desmotadoras pertenecientes a las firmas que también
tienen fábricas de aceite en la misma localidad, gozarán
de los beneficios que les acuerda el presente convenio.-
E. En aquellas fábricas de aceites que cuentan con sección
jabonería se aplicarán al personal ocupado en las disposiciones
del presente convenio.-
Art. 5º: OBREROS TRANSITORIOS: Este tipo de personal se regirá
por las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.744 (t.o. 1976),
su reglamentación o posteriores modificaciones.-
IV-
Condiciones de trabajo
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Art. 6º: CATEGORIAS: ENUNCIACIÓN
CODIFICACION DENOMINACION
01 Ayudante
02 Ayudante calificado
03 Ayudante especializado
04 Operador
05 Operador calificado
06 Operador especializado
07 Oficiales
08 Oficial especializado
Art. 7º:
DESCRIPCION:
1. AYUDANTE: Es el remunerado a jornal y/u ocupado permanentemente realiza
todas las tareas complementarias en fábrica o en patio, no especificadas
y que no requieren adiestramiento ni experiencia previa.- (Peón)
2. AYUDANTE CALIFICADO: Es el trabajador con cierto grado de adiestramiento
y no necesariamente experiencia previa , que bajo la dirección
y vigilancia del operador ejecuta las maniobras y operaciones secundarias
y está a cargo del funcionamiento, regulación y vigilancia
de aparatos y/o máquinas, realizando además tareas de engrase
en las mismas, trabajos de limpieza y otros auxiliares.- (Ayudante de
máquina de fabricación, ayudante de refinería, ayudante
tractorista, ayudante de taller, ayudante soldador, ayudante de caldera,
lonero, peón de extracción, peón de almacén,
lavador de tambores, ayudante tonelero, ayudante soldador y similares).-
3. AYUDANTE ESPECIALIZADO: Es el que bajo la dirección y vigilancia
del operador de la sección ejecuta las maniobras y operaciones
secundarias y está a cargo del funcionamiento, regulación
y vigilancia de aparatos y/o máquinas, realizando además
tareas de engrase en las mismas, trabajos de limpieza y otros auxiliares.
La diferencia con la del ayudante, consiste en que para el desempeño
de sus funciones necesita una mayor capacitación.
4. OPERADOR: Es el trabajador encargado del manejo de las máquinas,
transportes y equipos específicos, auxiliares y/o complementarios
del proceso principal, para lo cual debe contar con una adecuada capacitación
y experiencia en la sección.- (Chofer de vehículo liviano,
operador de plataforma hidráulica, operador de pala mecánica
y similares)
5. OPERADOR CALIFICADO: Es el trabajador encargado de manejar el conjunto
de maquinarias, transporte y equipos en general del proceso principal,
para lo cual debe contar con una adecuada capacitación y experiencia
para el desarrollo de sus funciones. Se incluye en esta categoría
al ½ oficial de mantenimiento quienes son trabajadores con conocimiento
básico de oficio.- Encargado de máquina de fabricación,
hojalatería, remachador, enlatador, serenos, porteros y similares)
6. OPERADOR ESPECIALIZADO: Es el trabajador encargado de ejercer el control
del conjunto de máquinas, transporte y equipos del proceso principal
que por sus características requieren de un adiestramiento especial
y de una adecuada capacitación teórico práctica con
un pleno conocimiento del proceso productivo en sus distintas etapas.-
(Encargado de máquina de extracción, encargado de máquina
jefe de fabricación, encargado de máquina de refinería,
estibador, oficial de litografía, guarda máquinas, chofer
de camión sin acoplado y de aquellos que requieran carnet habilitante,
operador de PVC, operador de margarinas, operador combinator de mayonesa,
oficial tonelero y similares)
7. OFICIAL: Es el trabajador que domina las técnicas operativas
simples en mecánica general o electricidad. Ejecuta los trabajos
aplicando los conocimientos de tecnología y cálculo profesional.
Conoce y aplica las normas de seguridad. Capacitado para la ejecución
de tareas por su cuenta, bajo las indicaciones y supervisión de
un oficial especializado o de un supervisor. No está capacitado
para la lectura o interpretación de planos. Puede tener a cargo
uno o más ayudantes . (Oficial mecánico y electricista de
segunda, soldador, chofer de camión con acoplado y similares)
8. OFICIAL ESPECIALIZADO: Es el que domina las técnicas completas
de ajuste, montaje, soldaduras, máquinas herramientas, electricidad,
calderas, etc.- Razona la manera de ejecutar los trabajos, aplica los
conocimientos de tecnología, cálculo profesional, dibujo
técnico y seguridad industrial. Elige los útiles, las herramientas,
y los instrumentos de medida y control. Interpreta los planos recibe y
transmite órdenes por medio de croquis o dibujos. Puede tener a
su cargo uno o más ayudantes. Para aquellos puestos en que la legislación
vigente exige habilitación especial, se le requerirá el
cumplimiento de tales requisitos.- (Foguista principal, oficial electricista
e instrumentista de primera, oficial mecánico de primera, oficial
tornero, oficial soldadura eléctrica u oxiacetileno y similares)
Art. 8º: ALCANCE E LA ENUNCIACION DE TAREAS: Se ratifica que la enunciación
de tareas que figura en el convenio así como la determinación
de categorías no significa limitación ni exclusión
de las mismas. Cada obrero deberá realizar todas las tareas que
sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias como
secundarias de la principal de acuerdo a la organización de cada
establecimiento pues es de valor sobreentendido que las fábricas
o establecimientos enumerados en el Art. 4º del presente convenio,
se consideran individualmente un todo homogéneo sin exclusión.
Debido a la diferencia de distribución de sistemas de trabajos
de los establecimientos comprendidos las empresas no están obligadas
a cubrir con personal individual ni exclusivo todas las tareas citadas,
quedando a cargo de la dirección del establecimiento la fijación
de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas,
como así mismo la distribución de ellas. Las categorías
de trabajo y salarios de las fábricas deberán estar de acuerdo
con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente
convenio.
Art. 9º: DOTACION DE PERSONAL: Cada establecimiento o sector del
mismo, reflejarán la estructura y/o modalidad operativa que en
cada caso corresponda, según las decisiones empresarias al respecto.
Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente
justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización
que pudieran implementarse.-
Art. 10º: ASIGNACION DE TAREAS: Cuando por razones de necesidad u
operatividad debieran reasignarse transitoriamente aún dentro de
la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector o puesto de
trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro
sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán
y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en
cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.
Art. 11º: TRABAJOS NOCTURNOS EN TURNOS ROTATIVOS, ADICIONAL POR TURNO
NOCHE: El personal que trabajare turnos rotativos y cuando efectivamente
cumpla tareas en el turno noche exclusivamente percibirá un beneficio
del 25% (veinticinco por ciento) sobre el jornal básico hasta un
máximo de ocho horas, quedando aclarado que cualquiera sea el diagrama
de turnos que adopte la empleadora, solamente un turno dentro de las 24
horas será el que percibirá este adicional. El personal
que por cualquier motivo, incluso paradas, dejare de trabajar en turno
cesará de percibir automáticamente el citado adicional.
Las sumas resultantes por este concepto serán imputables a lo que
sea establecerse por ley, decisión administrativa o judicial por
igual concepto. Así mismo no se modificará la forma de pago
si por convenio interno se hubiese establecido un pago superior siempre
dentro del concepto señalado precedentemente.-
Art. 12º: RELEVOS EN TURNOS ROTATIVOS: El personal que cumple tareas
en turnos rotativos, en aquellas secciones donde es necesaria la presencia
de un operario, para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el
turno habitual, deberá guardar el arribo de su reemplazante al
puesto de trabajo con un mínimo de dos horas, luego de finalizado
su respectivo turno. En caso de no cumplir con este espera el operario
deberá justificarla debidamente. Este artículo no anula
mi modifica la legislación vigente.-
Art. 13º: TRABAJOS EN TURNOS ROTATIVOS - INTERVALOS PARA MERENDAR:
Los obreros que trabajen en jornadas corridas tendrán un intervalo
para merendar que no podrá exceder de treinta minutos. En ningún
caso deberá quedar afectada con esta franquicia la producción
o marcha de la fábrica. Los obreros contarán en la misma
sección donde trabajan o donde la empresa lo disponga, de una mesa
y bancos al efecto.-
Art. 14º: SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS: Los obreros que pasen a desempeñar
eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que
le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después
de 60 días consecutivos de desempeño anualmente. Durante
el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aún antes
de cumplir 60 días, percibirán el salario que corresponde
a las funciones que realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia
de jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en
forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría
cuando preste esos servicios en forma alternada durante 120 días.
En ambos casos sólo se accederá a la nueva categoría
en las siguientes condiciones:
a. El personal de mantenimiento, previa evaluación de la empleadora.
b. El personal de producción y restante, previa vacante definitiva.
La obtención de la categoría no impide retornar a las funciones
inmediatas anteriores.- Cuando no hubiera vacante definitiva el trabajador
percibirá la diferencia de salario que corresponde entre su categoría
y la que en su momento cubrió. Cuando fuera confirmado en la superior
percibirá el jornal de la nueva categoría, absorbiéndose
la diferencia abonada hasta entonces.-
Art. 15º: VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS: Las vacantes de carácter
transitorias o definitivas, serán cubiertas por las empresas en
uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro
de su apreciación en el trabajo, el sustituto que debe reemplazar
al titular, en lo posible entre aquellos obreros del mismo sector y de
categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A igualdad de
capacidad se preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose
presente en ambos casos los antecedentes acumulados. En los casos en que
algún obrero se considere postergado injustamente en su ascenso,
podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere
su situación.-
Art. 16º: REEMPLAZO CON OPERARIOS MENORES DE EDAD: No podrá
cubrirse en una sección en que trabajen operarios mayores de edad,
puesto alguno con un operario menor de dieciséis (16) años,
si con ello quedara relegado a una categoría inferior otro operario
mayor de edad.-
Art. 17º: DIA DEL ACEITERO: Queda instituido como día del
aceitero para toda la industria aceitera del país el día
29 de Octubre de cada año. La celebración se realizará
en forma tal que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad.
Por lo tanto, las normalidades del festejo serán acordes con las
modalidades de trabajo de cada establecimiento. La paralización
de actividades ese día se iniciará a partir de la terminación
del tercer turno del día anterior y hasta la iniciación
del primer turno del día siguiente. El personal tendrá derecho
al importe de su jornal habitual. El personal que trabaje en dicho día
incluidos porteros y/o serenos, tendrá derecho al importe de otro
jornal, además de su jornal habitual.
Art. 18º:
ENFERMEDADES INCULPABLES: Se aplicarán las disposiciones de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).-
Art. 19: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO: Serán de aplicación
las leyes 9.688 y 20.744 (t.o. 1976).-
Art. 20º: PROVISION DE AGUA: Los establecimientos dispondrán
de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.-
Art. 21º: ROPA DE TRABAJO: Se proveerá un equipo de ropa de
trabajo cada seis meses, jardinero o pantalón y camisa a los hombres,
guardapolvo o jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros de
cada establecimiento con una antigüedad no inferior a cuatro meses.
El personal comprendido en este convenio que deba trabajar a la intemperie
en caso de lluvia, deberá ser provisto de los elementos adecuados
(impermeables, trajes de agua y botas). Los elementos serán utilizados
obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que
deba realizar el obrero, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar
en poder de la misma. Igualmente la empresa proveerá de calzado
de trabajo adecuado a cada tarea una vez al año, debiendo reemplazarlo
en caso de deterioro previa entrega del calzado deteriorado.-
Art. 22º: PROTECCION PERSONAL: Los equipos de protección personal
deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por
éstos. La determinación de la necesidad de usos de equipos
y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones
de utilización y vida útil, estará a cargo de la
empresa. Establecidas las normas sobre l uso de la protección,
el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado,
comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro, destrucción
o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos serán
de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así
lo aconsejen. La empresa y los operarios se comprometen al estricto cumplimiento
de los dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección
personal.-
Art. 23º: PROVISION DE ASIENTOS: En los lugares que por características
del trabajo el obrero deba permanecer sentado, sin que ello afecte la
marcha del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de
acuerdo con las disposiciones de la ley 12.205 (Ley de la Silla).-
Art. 24º: TABLAS DE SALARIOS: Regirá la presente tabla de
salarios para los meses indicados:
CATEGORIAS
VALOR HORA
Codificación Denominación Julio 1988 Agosto 1988
01 Ayudante Au 6.70 Au 7.70
02 Ayudante Calificado Au 7.00 Au 8.10
03 Ayudante Especializado Au 7.35 Au 8.50
04 Operador Au 7.60 Au 8.90
05 Operador Calificado Au 8.00 Au 9.30
06 Operador Especializado Au 8.70 Au 10.10
07 Oficial Au 9.40 Au 10.90
08 Oficial Especializado Au 10.40 Au 12.00
La presente escala rige a partir del 1º de Julio de 1988.-
Art. 25º:
COMISION SALARIAL PERMANENTE: Las partes convienen formar una Comisión
Salarial Permanente compuesta por representantes de la Federación
de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País
y la Cámaras Empresarias signatarias de ésta convención
colectiva de trabajo, que se reunirá necesariamente a la solicitud
de una de las partes en el término de cinco (5) días de
efectuado el pedido a los efectos de tratar la evolución salarial
de los trabajadores involucrados en ésta Convención Colectiva
de Trabajo.-
Art. 26º: PREMIO POR PRESENTISMO: Institúyese un premio a
la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, denominado
premio por presentismo, bajo las siguientes condiciones:
a. Este premio consistirá en el pago de una suma adicional horaria
de Australes 0.80 (ochenta centavos) por el mes de Julio de 1988 y de
Australes 0.95 (noventa y cinco centavos) para el mes de Agosto de 1988,
el que será liquidado a todos los obreros que hayan cumplido en
cada quincena efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo,
durante todas las jornadas de labor estipuladas por el empleador y que
además hayan cumplido las tareas en las condiciones habituales
en base a las normas y disposiciones estipuladas en este convenio. No
se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1. Hasta tres (3) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge
o persona con la que el trabajador estuviese unido en aparente matrimonio,
hijos o hermanos legítimos, o hasta cinco (5) días corridos
en el caso de que el familiar fallecido se encontrase a una distancia
mayor de sesenta (60) Km. Y el operario concurriere a la localidad distante.-
2. Hasta doce (12) días corridos de licencia por matrimonio.-
3. Por rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta
dos días corridos y hasta un máximo de diez (10) días
por año calendario.-
4. Hasta dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.-
5. Hasta un (1) día por donación de sangre.-
6. Tampoco serán tomadas como ausencias a los efectos del presente
beneficio los permisos que el empleador le otorgue a pedido de la Federación
de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País
u Organización Gremial de la actividad aceitera reconocida, a los
miembros de Comisión Interna o a dirigentes gremiales, motivados
exclusivamente por su función específica como tales, y siempre
y cuando los permisos hayan sido solicitados por escrito, con expresión
de causa y con debida antelación.-
7. Para las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo que excedan
de siete (7) días.-
b. El premio se liquidará en base a las horas normales de trabajo
y también sobre las horas extraordinarias que puedan exceder las
horas normales, pero consideradas éstas como hora simple para la
determinación de la cantidad.
c. No serán acreedores al premio los obreros que no hayan cumplido
sus horarios completos en la quincena por causas distintas a las mencionadas
anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial
de sus horarios fuere motivado por causas no voluntarias. Tampoco serán
acreedores al premio los obreros que incurran en paro, trabajos a desgano
o reglamento, salvo excepcionalmente paros con abandono de los lugares
de trabajo decretados por la Federación de Obreros y Empleados
de la Industria Aceitera y Afines del País u Organización
Gremial jerárquica reconocida.
d. El obrero que durante una quincena haya incurrido en una ausencia al
trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total sea superior
a treinta (30) minutos, será acreedor al 40% (cuarenta por ciento)
del premio total correspondiente a dicha quincena. No recibirá
premio alguno el obrero que en una quincena incurriere en más de
una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual
queda expresado.
e. Los empleadores que tengan establecidos premios a la asistencia, puntualidad
y/o contracción al trabajo, iguales, similares o parecidos, sea
por institución unilateral del empleador, acuerdos de empresa o
bien homologados por las entidades representativas de ambos sectores laborales,
acuerdos individuales, acuerdos de empresa, convenios zonales, beneficios
inherentes a la retribución de aquellos que hayan respondido pura
y exclusivamente a una verdadera racionalización de tareas, quedarán
absorbidos por el presente premio.-
Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario
profesional para la Industria Aceitera del País, en un todo de
acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.744 (t.o. 1976).-
Art. 27º: HORAS EXTRAORDINARIAS: Las partes convienen como beneficiario
de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los operarios/as
de la actividad percibirán como retribución por las horas
extraordinarias de labor, un adicional del 100% (cien por ciento) sobre
el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana
en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento
del 100% estipulado en el presente artículo, absorbe y reemplaza
al beneficiario que por igual concepto, es decir, horas extras, estipula
actualmente la Ley 20.744 (t.o. 1976), como así también
las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación
futura que disponga sobre la materia.-
Art. 28º: ANTIGÜEDAD: Los obreros percibirán un adicional
por antigüedad consistente en el 0.50% (cincuenta centésimo
por ciento) de su jornal básico, por cada año de servicio
y desde el primero hasta el cuarto año inclusive. A partir del
quinto año éste adicional se conviene en el 1 (uno) por
ciento de su jornal básico.-
Art. 29º: VIATICO CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE DE CAMION - HORAS
EXTRAORDINARIAS: Los conductores y personal acompañantes de camiones
que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería
y que por tal circunstancia del trabajo deben almorzar fuera del lugar
del que habitualmente lo hacen percibirán un viático equivalente
al 23% (veintitrés por ciento) del jornal, por tal concepto por
día y por persona. Atento las características del transporte
a larga distancia los conductores y acompañantes de camión
a larga distancia percibirán un 1.37% (uno con treinta y siete
centésimas por ciento) del valor hora por Km. recorrido, compensándose
con ese importe las horas extraordinarias. En los casos de viajes realizados
los sábados después de las 13 horas los domingos y feriados,
la compensación por horas extraordinarias se incrementa un 100%
(cien por ciento). Queda expresamente convenido que la retribución
por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de
las distancias efectivamente recorridas, aunque no hubiese el trabajador
realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso
en que los conductores y acompañantes de camión a larga
distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un
40% (cuarenta por ciento) del jornal. En aquellos casos en que se registren
permanencias fuera del lugar de residencia por más de 12 (doce)
horas percibirán en concepto de estadía por día un
102% (ciento dos por ciento) del jornal. Será considerado transporte
a larga distancia el que supere los 100 Kms. de recorrido.-
VI-
Licencias y subsidios
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Art. 30º:
LICENCIA POR MATRIMONIO: El trabajador que contraiga matrimonio tendrá
en lugar de la licencia estipulada por la Ley 23.744 (t.o. 1976), doce
(12) días corridos como beneficio acordado por la presente Convención
Colectiva de Trabajo.-
Art. 31º:
LICENCIA POR NACIMIENTO: Conforme a los establecido por la Ley 20.744
(t.o. 1976) los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento
de hijos una licencia extraordinaria de dos (2)días corridos pagos.
Cuando los mismos coincidan con días domingo, feriados no laborables,
deberá necesariamente computarse un día hábil.-
Art. 32º:
LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN: Las partes se ajustarán a las disposiciones
legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.-
Art. 33º:
PERMISO A DADORES DE SANGRE: En los casos en que el obrero voluntariamente
done sangre se le abonarán las horas realmente perdidas, debiendo
para ello presentar el comprobante correspondiente, siendo derecho del
empleador determinar el momento en que el dador de sangre debe reanudar
sus tareas para lo cual el mismo deberá acudir a la enfermería
del establecimiento.-
Art. 34º:
SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR: Los dadores de trabajo abonarán
mensualmente a los obreros que se incorporen al servicio militar el 15%
(quince por ciento) del jornal básico correspondiente a su categoría
percibido al mes anterior a su incorporación. Este beneficio que
las fábricas acuerdan a su personal obrero se hará extensivo
a todos aquellos que al momento de su incorporación tengan un mínimo
de seis meses de antigüedad y pertenezcan al personal de la fábrica.-
Art. 35º:
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento del obrero, la esposa,
esposo o persona con quien conviva en aparente matrimonio, los herederos
legales o las personas que él haya indicado percibirán además
de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente a 10 (diez) jornales
de la máxima categoría, debiendo tener el obrero fallecido
a este efecto 6 (seis) meses cumplidos de antigüedad en el establecimiento.
El pago se efectuará dentro del término de cinco (5) días,
previa notificación y certificación del fallecimiento. De
no existir familiares o herederos legales o si el obrero no hubiese indicado
el destinatario del subsidio., éste se efectivizará a la
persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo
presentar al industrial los comprobantes respectivos.-
Art. 36º:
SUBSIDIO POR NACIMIENTO HIJO: Las partes se ajustarán a las disposiciones
legales o a las que se establezcan oportunamente .-
Art. 37º:
SUBSIDIO POR MATRIMONIO: Además de las sumas que por este concepto
establecen las disposiciones vigentes o a las que se establezcan oportunamente,
los empleadores otorgarán como beneficio de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, un subsidio por matrimonio equivalente a cinco (5)
jornales de la categoría máxima.-
Art. 38º:
ASIGNACION POR ESPOSA: Las partes se ajustarán a las disposiciones
legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.-
VII-
Representación gremial - Sistema de reclamaciones
|
Art. 40º:
REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES: Los representantes
del personal en el establecimiento son los delegados del personal . El
número de delegados es el que establece la Ley de Asociaciones
Profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar
ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43º inc.
B) y Art. 44º inc. B) de la Ley Nº23.551, se realizarán
como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo circunstancias
que requieran mayor periodicidad.-
Art. 41º:
FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL: Sin perjuicio de las facultades
otorgadas por la Ley de Asociaciones Profesionales, para el movimiento
dentro del establecimiento y únicamente cuando se suscitare algún
problema, el delegado podrá concurrir al sector que corresponda
previa comunicación y autorización de la empresa. De acuerdo
a lo previsto en el Art. 44º inc. C) de la Ley de Asociaciones Profesionales,
se establece un crédito de 12 (doce) horas mensuales para los delegados
sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del establecimiento
o cuando participen de reuniones citadas por la empresa fuera del horario
normal de trabajo. Para disponer de este beneficio cuando la actividad
se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá en todos
los casos comunicación previa de la organización sindical
correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro
(24) horas.-
Art. 42º: COMISIONES PARITARIAS DE INTERPRETACION: Dentro de la jurisdicción
de cada Delegación Regional del Ministerio de Trabajo o de cada
Subdelegación si la importancia de la Industria lo requiere, se
constituirán comisiones de interpretación, las que estarán
integradas por un número de hasta cinco representantes por sector
como máximo. El sector obrero tendrá entre sus integrantes
como mínimo un representante de la Federación de Obreros
y Empleados de la Industria Aceitera y Afines de País. Las comisiones
de interpretación, funcionarán en todos los casos con la
presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo. Sus resoluciones
deben ser ampliamente fundadas. La resolución producida podrá
ser apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso
podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación del pronunciamiento. En la Capital
Federal actuará la Comisión Paritaria General Central, la
que funcionará para resolver los diferendos que se susciten en
los establecimientos ubicados en la Capital federal y hasta 100 Kms. como
así también en los casos de apelaciones de las resoluciones
de las comisiones de interpretación.
Esta Comisión Paritaria General Central funcionará de acuerdo
a lo que establece la Resolución Nro. 125 y estará integrada
por cinco representantes de cada sector.-
VIII-
Disposiciones especiales
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Art. 43º:
MENSUALIZACION DE OBREROS: Los beneficios del presente convenio se harán
extensivos para los obreros mensualizados o quincenales y para la asignación
de los sueldos se tomará el cómputo de acuerdo a la jornada
en base a 25 días mensuales y en la categoría que le acuerda
el presente convenio.-
Art. 44º: SISTEMA DE CONTRATISTAS: No podrá utilizarse contratistas
para la realización de tareas comunes, regulares y habituales de
los establecimientos, salvo para los trabajos extraordinarios en cuyo
caso las empresas podrán ocuparlos de acuerdo con lo establecido
por la Ley 20.744 (t.o. 1976).-
Art. 45º: CONCURRENCIA DE BENEFICIOS: En caso de concurrencia de
dos o más beneficios similares se aplicará únicamente
el más favorable al trabajador.-
Art. 46º: VITRINA SINDICAL: Cada establecimiento podrá habilitar
una vitrina para noticias gremiales y sociales. Toda información
al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina. Los
delegados obreros serán directamente responsables de cuanto se
publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber
a los firmantes. Deben excluirse las noticias de tipo político
partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo
la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que consideren agraviantes.-
Art. 47º:
BOLSA DE TRABAJO SINDICAL: Los industriales podrán solicitar a
los sindicatos el personal que pudieran necesitar. Especialmente procurarán
dar preferencia al personal disponible en los sindicatos en las épocas
en que, por circunstancias especiales, se paralicen las actividades en
algunos establecimientos.-
Art. 48º:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo de la Nación
será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento
del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia
de las condiciones fijadas en este Convenio.-
Art. 49º:
NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION: El no cumplimiento de las condiciones
estipuladas, será sancionado de conformidad con las leyes vigentes
y reglamentaciones pertinentes.-
Art. 50º:
REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL: Cada empresa determinará
el modo y la forma en que se debe proceder para el registro de entrada
y salida del personal.-
Art. 51º:
SELECCIÓN DE MANI: Se establece que para los operarios que desempeñen
tareas en las plantas de selección de maní integradas a
fábricas de aceite, la Federación de Obreros y Empleados
de la Industria Aceitera y Afines del País y la Cámara Industrial
de Aceites Vegetales de Córdoba por medio de un acuerdo que será
presentado oportunamente como parte integrante de este Convenio, establecerán
condiciones que completen el trabajo por temporada y niveles y forma de
remuneración acordes con los vigentes en otros establecimientos
dedicados a la clasificación de maní.-
Art. 52º:
CONTRIBUCION SOLIDARIA: De conformidad con lo expuesto por el artículo
9º, 2da. Parte inc. a) de la Ley Nº 23.551 y artículo
4º del Decreto reglamentario Nº 467/88, se conviene que los
empleadores efectuarán una contribución solidaria a la Federación
de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País,
del 1 (uno) por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que abonen
a los trabajadores comprendidos en éste convenio colectivo y que
se encuentren sujetas a aportes previsionales. Estos fondos serán
administrados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
Aceitera y Afines del País y será objeto de una administración
especial documentada por separado de la que corresponde a los fondos sindicales.
El destino de ésta contribución será la cobertura
de gastos de sepelio y otros beneficios asistenciales y sociales de los
trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo.-
Art. 53º:
RETENCION: La representación gremial, de acuerdo con lo anticipado
en el anteproyecto de convenio colectivo, solicita a la representación
empresaria que retenga de los haberes correspondientes al mes de Julio
de 1988 del personal beneficiario del presente convenio, el 40% (cuarenta
por ciento) del incremento correspondiente a dicho mes.- La representación
empresaria manifiesta que procederá en tal sentido, previa homologación
del presente convenio por el Ministerio de Trabajo. Los recursos resultantes
de esta retención deberán depositarse en la respectiva cuenta
a la orden de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
Aceitera y Afines del País.
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