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Convenios Colectivos / Textos Completos /Convenio 5/88


Federación de obreros y empleados de la industria aceitera

Rama: Obreros
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 5/88

Vigencia: 01/07/88 al 30/06/91

I - Titulo preliminar - objeto
II- Partes intervinientes
III- Aplicaciones de la convención colectiva
IV- Condiciones de trabajo
V- Salarios
VI- Licencias y subsidios
VII- Representación gremial - Reclamaciones
VIII- Disposiciones especiales

 

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante Dña. Isabel Franco de Bisaro, Secretaria de Relaciones Laborales Nro. 4, en su carácter de Presidente de la Comisión Negociadora , según Disposición D.N.R.T. Nro. 90/88 obrante a fojas 87/88 del Expediente Nro.832.340/88 a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal, de conformidad con los términos de las leyes 14.250 (Decreto 108/88) y 23.546 y los Artículos 2º y 3º del Decreto Nro. 200/88, como resultado del acta-acuerdo firmada el día 02 de Agosto de 1988, los señores: Benjamín S. GAETANI, Benito LEZCANO, Jorge B. OTEGUI, Osmildo E. RODRIGUEZ y Mateo BALLERI, en representación de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio en la calle Piedras 77 5º "B" de Capital Federal, por una parte; y por otra, los señores: Emilio PARODI, Jorge Luis SOLARI, Ricardo F. GUAYGUES, José TOGNETTI, Jorge DAVI y Manuel ROMERO, en representación de la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 538, Piso 4º, de Capital Federal, Alberto J. M. Rodríguez y Srta. Ana María Giannuzzo, en representación de la CAMARA INDUSTRIA DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA con domicilio en la calle Pasaje España Nº 1365, Barrio Nueva Córdoba, Provincia de Córdoba, el cual constará de las siguientes cláusulas:


 

 



I - Titulo preliminar - objeto

Art. 1º: OBJETO DE LA CONVENCION: Es objeto del presente convenio regular las condiciones de trabajo, fijar los salarios del personal obrero, promover el mantenimiento de las relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto entre el personal y las empresas de la Industria Aceitera. Las partes consideran que la defensa de las condiciones de trabajo es compatible con la eficiencia del mismo y consecuentemente buscarán la correcta organización de las tareas y/o mejoramiento y modernización de la maquinaria y de la adecuación de la mano de obra a la misma. Lo precedentemente acordado tendrá como finalidad primordial a favorecer la rentabilidad de las empresas, promover la incorporación de tecnología que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta exportable de productos elaborados, mantener a las empresas en un nivel competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización plena del trabajador aceitero y su familia en lo económico, social y educativo. A tales efectos se propenderá a incrementar los canales de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente a los intereses comunes.-



 



II- Partes intervinientes

Art. 2º: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio real en la calle Piedras 77 Bis 5º "B", Capital Federal , por la parte Sindical , y la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio real en la calle 25 de Mayo 538, piso 4º, Capital Federal, la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, con domicilio real en calle Pasaje España 1365, Bº Nueva Córdoba, Córdoba, y la CAMARA DE ENVASADORES ACEITES COMESTIBLES, con domicilio real en la calle Sánchez de Bustamante 68, Capital Federal, por la parte empresaria.-

 

 

 

 



III- Aplicaciones de la convención colectiva


Art. 3º: VIGENCIA TEMPORAL: La presente convención Colectiva de Trabajo regirá a partir del 1º de Julio de 1988 y hasta el 30 de Junio de 1991.-

Art. 4º: AMBITO DE APLICACIÓN: Decláranse comprendidas en el régimen establecido por este convenio todas las actividades obreras realizadas en todo el país.-
Fábricas y/o refinerías de Aceites Vegetales, ya sea de elaboración total o parcial.-
A. Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos oleaginosos elaborados.-
B. Depósitos de las fábricas, refinerías y/o fraccionadores para materia prima y/o productos parcial o totalmente elaborados que dependen directamente de la Industria, cualesquiera sea su ubicación. Las plantas de selección de maní, integradas a fábricas de aceite.-
C. Los trabajadores que se desempeñan en las actividades enumeradas precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de otras principales a las que pertenezca el establecimiento, no se hallan comprendidos en las disposiciones del presente convenio, en tanto las condiciones de trabajo y salario se encuentren fijadas por otros regímenes convencionales o legales.-
D. Los obreros de las desmotadoras dentro de un mismo local o perímetro de las fábricas de aceite y de una misma firma gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio. Se establece que los obreros de las desmotadoras pertenecientes a las firmas que también tienen fábricas de aceite en la misma localidad, gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio.-
E. En aquellas fábricas de aceites que cuentan con sección jabonería se aplicarán al personal ocupado en las disposiciones del presente convenio.-

Art. 5º: OBREROS TRANSITORIOS: Este tipo de personal se regirá por las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.744 (t.o. 1976), su reglamentación o posteriores modificaciones.-

 

 

 



IV- Condiciones de trabajo


Art. 6º: CATEGORIAS: ENUNCIACIÓN
CODIFICACION DENOMINACION

01 Ayudante
02 Ayudante calificado
03 Ayudante especializado
04 Operador
05 Operador calificado
06 Operador especializado
07 Oficiales
08 Oficial especializado

Art. 7º: DESCRIPCION:
1. AYUDANTE: Es el remunerado a jornal y/u ocupado permanentemente realiza todas las tareas complementarias en fábrica o en patio, no especificadas y que no requieren adiestramiento ni experiencia previa.- (Peón)
2. AYUDANTE CALIFICADO: Es el trabajador con cierto grado de adiestramiento y no necesariamente experiencia previa , que bajo la dirección y vigilancia del operador ejecuta las maniobras y operaciones secundarias y está a cargo del funcionamiento, regulación y vigilancia de aparatos y/o máquinas, realizando además tareas de engrase en las mismas, trabajos de limpieza y otros auxiliares.- (Ayudante de máquina de fabricación, ayudante de refinería, ayudante tractorista, ayudante de taller, ayudante soldador, ayudante de caldera, lonero, peón de extracción, peón de almacén, lavador de tambores, ayudante tonelero, ayudante soldador y similares).-
3. AYUDANTE ESPECIALIZADO: Es el que bajo la dirección y vigilancia del operador de la sección ejecuta las maniobras y operaciones secundarias y está a cargo del funcionamiento, regulación y vigilancia de aparatos y/o máquinas, realizando además tareas de engrase en las mismas, trabajos de limpieza y otros auxiliares. La diferencia con la del ayudante, consiste en que para el desempeño de sus funciones necesita una mayor capacitación.
4. OPERADOR: Es el trabajador encargado del manejo de las máquinas, transportes y equipos específicos, auxiliares y/o complementarios del proceso principal, para lo cual debe contar con una adecuada capacitación y experiencia en la sección.- (Chofer de vehículo liviano, operador de plataforma hidráulica, operador de pala mecánica y similares)
5. OPERADOR CALIFICADO: Es el trabajador encargado de manejar el conjunto de maquinarias, transporte y equipos en general del proceso principal, para lo cual debe contar con una adecuada capacitación y experiencia para el desarrollo de sus funciones. Se incluye en esta categoría al ½ oficial de mantenimiento quienes son trabajadores con conocimiento básico de oficio.- Encargado de máquina de fabricación, hojalatería, remachador, enlatador, serenos, porteros y similares)
6. OPERADOR ESPECIALIZADO: Es el trabajador encargado de ejercer el control del conjunto de máquinas, transporte y equipos del proceso principal que por sus características requieren de un adiestramiento especial y de una adecuada capacitación teórico práctica con un pleno conocimiento del proceso productivo en sus distintas etapas.- (Encargado de máquina de extracción, encargado de máquina jefe de fabricación, encargado de máquina de refinería, estibador, oficial de litografía, guarda máquinas, chofer de camión sin acoplado y de aquellos que requieran carnet habilitante, operador de PVC, operador de margarinas, operador combinator de mayonesa, oficial tonelero y similares)
7. OFICIAL: Es el trabajador que domina las técnicas operativas simples en mecánica general o electricidad. Ejecuta los trabajos aplicando los conocimientos de tecnología y cálculo profesional. Conoce y aplica las normas de seguridad. Capacitado para la ejecución de tareas por su cuenta, bajo las indicaciones y supervisión de un oficial especializado o de un supervisor. No está capacitado para la lectura o interpretación de planos. Puede tener a cargo uno o más ayudantes . (Oficial mecánico y electricista de segunda, soldador, chofer de camión con acoplado y similares)
8. OFICIAL ESPECIALIZADO: Es el que domina las técnicas completas de ajuste, montaje, soldaduras, máquinas herramientas, electricidad, calderas, etc.- Razona la manera de ejecutar los trabajos, aplica los conocimientos de tecnología, cálculo profesional, dibujo técnico y seguridad industrial. Elige los útiles, las herramientas, y los instrumentos de medida y control. Interpreta los planos recibe y transmite órdenes por medio de croquis o dibujos. Puede tener a su cargo uno o más ayudantes. Para aquellos puestos en que la legislación vigente exige habilitación especial, se le requerirá el cumplimiento de tales requisitos.- (Foguista principal, oficial electricista e instrumentista de primera, oficial mecánico de primera, oficial tornero, oficial soldadura eléctrica u oxiacetileno y similares)

Art. 8º: ALCANCE E LA ENUNCIACION DE TAREAS: Se ratifica que la enunciación de tareas que figura en el convenio así como la determinación de categorías no significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada obrero deberá realizar todas las tareas que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias como secundarias de la principal de acuerdo a la organización de cada establecimiento pues es de valor sobreentendido que las fábricas o establecimientos enumerados en el Art. 4º del presente convenio, se consideran individualmente un todo homogéneo sin exclusión.
Debido a la diferencia de distribución de sistemas de trabajos de los establecimientos comprendidos las empresas no están obligadas a cubrir con personal individual ni exclusivo todas las tareas citadas, quedando a cargo de la dirección del establecimiento la fijación de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas, como así mismo la distribución de ellas. Las categorías de trabajo y salarios de las fábricas deberán estar de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente convenio.

Art. 9º: DOTACION DE PERSONAL: Cada establecimiento o sector del mismo, reflejarán la estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según las decisiones empresarias al respecto. Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran implementarse.-

Art. 10º: ASIGNACION DE TAREAS: Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran reasignarse transitoriamente aún dentro de la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.

Art. 11º: TRABAJOS NOCTURNOS EN TURNOS ROTATIVOS, ADICIONAL POR TURNO NOCHE: El personal que trabajare turnos rotativos y cuando efectivamente cumpla tareas en el turno noche exclusivamente percibirá un beneficio del 25% (veinticinco por ciento) sobre el jornal básico hasta un máximo de ocho horas, quedando aclarado que cualquiera sea el diagrama de turnos que adopte la empleadora, solamente un turno dentro de las 24 horas será el que percibirá este adicional. El personal que por cualquier motivo, incluso paradas, dejare de trabajar en turno cesará de percibir automáticamente el citado adicional. Las sumas resultantes por este concepto serán imputables a lo que sea establecerse por ley, decisión administrativa o judicial por igual concepto. Así mismo no se modificará la forma de pago si por convenio interno se hubiese establecido un pago superior siempre dentro del concepto señalado precedentemente.-

Art. 12º: RELEVOS EN TURNOS ROTATIVOS: El personal que cumple tareas en turnos rotativos, en aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un operario, para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el turno habitual, deberá guardar el arribo de su reemplazante al puesto de trabajo con un mínimo de dos horas, luego de finalizado su respectivo turno. En caso de no cumplir con este espera el operario deberá justificarla debidamente. Este artículo no anula mi modifica la legislación vigente.-

Art. 13º: TRABAJOS EN TURNOS ROTATIVOS - INTERVALOS PARA MERENDAR: Los obreros que trabajen en jornadas corridas tendrán un intervalo para merendar que no podrá exceder de treinta minutos. En ningún caso deberá quedar afectada con esta franquicia la producción o marcha de la fábrica. Los obreros contarán en la misma sección donde trabajan o donde la empresa lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.-

Art. 14º: SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS: Los obreros que pasen a desempeñar eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después de 60 días consecutivos de desempeño anualmente. Durante el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aún antes de cumplir 60 días, percibirán el salario que corresponde a las funciones que realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia de jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos servicios en forma alternada durante 120 días. En ambos casos sólo se accederá a la nueva categoría en las siguientes condiciones:
a. El personal de mantenimiento, previa evaluación de la empleadora.
b. El personal de producción y restante, previa vacante definitiva.

La obtención de la categoría no impide retornar a las funciones inmediatas anteriores.- Cuando no hubiera vacante definitiva el trabajador percibirá la diferencia de salario que corresponde entre su categoría y la que en su momento cubrió. Cuando fuera confirmado en la superior percibirá el jornal de la nueva categoría, absorbiéndose la diferencia abonada hasta entonces.-

Art. 15º: VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS: Las vacantes de carácter transitorias o definitivas, serán cubiertas por las empresas en uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto que debe reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos obreros del mismo sector y de categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados. En los casos en que algún obrero se considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere su situación.-

Art. 16º: REEMPLAZO CON OPERARIOS MENORES DE EDAD: No podrá cubrirse en una sección en que trabajen operarios mayores de edad, puesto alguno con un operario menor de dieciséis (16) años, si con ello quedara relegado a una categoría inferior otro operario mayor de edad.-

Art. 17º: DIA DEL ACEITERO: Queda instituido como día del aceitero para toda la industria aceitera del país el día 29 de Octubre de cada año. La celebración se realizará en forma tal que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto, las normalidades del festejo serán acordes con las modalidades de trabajo de cada establecimiento. La paralización de actividades ese día se iniciará a partir de la terminación del tercer turno del día anterior y hasta la iniciación del primer turno del día siguiente. El personal tendrá derecho al importe de su jornal habitual. El personal que trabaje en dicho día incluidos porteros y/o serenos, tendrá derecho al importe de otro jornal, además de su jornal habitual.

Art. 18º: ENFERMEDADES INCULPABLES: Se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).-

Art. 19: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO: Serán de aplicación las leyes 9.688 y 20.744 (t.o. 1976).-

Art. 20º: PROVISION DE AGUA: Los establecimientos dispondrán de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.-

Art. 21º: ROPA DE TRABAJO: Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis meses, jardinero o pantalón y camisa a los hombres, guardapolvo o jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros de cada establecimiento con una antigüedad no inferior a cuatro meses. El personal comprendido en este convenio que deba trabajar a la intemperie en caso de lluvia, deberá ser provisto de los elementos adecuados (impermeables, trajes de agua y botas). Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el obrero, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma. Igualmente la empresa proveerá de calzado de trabajo adecuado a cada tarea una vez al año, debiendo reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega del calzado deteriorado.-

Art. 22º: PROTECCION PERSONAL: Los equipos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos. La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo de la empresa. Establecidas las normas sobre l uso de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. La empresa y los operarios se comprometen al estricto cumplimiento de los dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección personal.-

Art. 23º: PROVISION DE ASIENTOS: En los lugares que por características del trabajo el obrero deba permanecer sentado, sin que ello afecte la marcha del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de acuerdo con las disposiciones de la ley 12.205 (Ley de la Silla).-

 

 

 




V- Salarios


Art. 24º: TABLAS DE SALARIOS: Regirá la presente tabla de salarios para los meses indicados:

CATEGORIAS VALOR HORA

Codificación Denominación Julio 1988 Agosto 1988
01 Ayudante Au 6.70 Au 7.70
02 Ayudante Calificado Au 7.00 Au 8.10
03 Ayudante Especializado Au 7.35 Au 8.50
04 Operador Au 7.60 Au 8.90
05 Operador Calificado Au 8.00 Au 9.30
06 Operador Especializado Au 8.70 Au 10.10
07 Oficial Au 9.40 Au 10.90
08 Oficial Especializado Au 10.40 Au 12.00
La presente escala rige a partir del 1º de Julio de 1988.-

Art. 25º: COMISION SALARIAL PERMANENTE: Las partes convienen formar una Comisión Salarial Permanente compuesta por representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y la Cámaras Empresarias signatarias de ésta convención colectiva de trabajo, que se reunirá necesariamente a la solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en ésta Convención Colectiva de Trabajo.-

Art. 26º: PREMIO POR PRESENTISMO: Institúyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, denominado premio por presentismo, bajo las siguientes condiciones:
a. Este premio consistirá en el pago de una suma adicional horaria de Australes 0.80 (ochenta centavos) por el mes de Julio de 1988 y de Australes 0.95 (noventa y cinco centavos) para el mes de Agosto de 1988, el que será liquidado a todos los obreros que hayan cumplido en cada quincena efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo, durante todas las jornadas de labor estipuladas por el empleador y que además hayan cumplido las tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones estipuladas en este convenio. No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1. Hasta tres (3) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge o persona con la que el trabajador estuviese unido en aparente matrimonio, hijos o hermanos legítimos, o hasta cinco (5) días corridos en el caso de que el familiar fallecido se encontrase a una distancia mayor de sesenta (60) Km. Y el operario concurriere a la localidad distante.-
2. Hasta doce (12) días corridos de licencia por matrimonio.-
3. Por rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta dos días corridos y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.-
4. Hasta dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.-
5. Hasta un (1) día por donación de sangre.-
6. Tampoco serán tomadas como ausencias a los efectos del presente beneficio los permisos que el empleador le otorgue a pedido de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País u Organización Gremial de la actividad aceitera reconocida, a los miembros de Comisión Interna o a dirigentes gremiales, motivados exclusivamente por su función específica como tales, y siempre y cuando los permisos hayan sido solicitados por escrito, con expresión de causa y con debida antelación.-
7. Para las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo que excedan de siete (7) días.-
b. El premio se liquidará en base a las horas normales de trabajo y también sobre las horas extraordinarias que puedan exceder las horas normales, pero consideradas éstas como hora simple para la determinación de la cantidad.
c. No serán acreedores al premio los obreros que no hayan cumplido sus horarios completos en la quincena por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial de sus horarios fuere motivado por causas no voluntarias. Tampoco serán acreedores al premio los obreros que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, salvo excepcionalmente paros con abandono de los lugares de trabajo decretados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País u Organización Gremial jerárquica reconocida.
d. El obrero que durante una quincena haya incurrido en una ausencia al trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total sea superior a treinta (30) minutos, será acreedor al 40% (cuarenta por ciento) del premio total correspondiente a dicha quincena. No recibirá premio alguno el obrero que en una quincena incurriere en más de una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual queda expresado.
e. Los empleadores que tengan establecidos premios a la asistencia, puntualidad y/o contracción al trabajo, iguales, similares o parecidos, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos de empresa o bien homologados por las entidades representativas de ambos sectores laborales, acuerdos individuales, acuerdos de empresa, convenios zonales, beneficios inherentes a la retribución de aquellos que hayan respondido pura y exclusivamente a una verdadera racionalización de tareas, quedarán absorbidos por el presente premio.-
Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario profesional para la Industria Aceitera del País, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.744 (t.o. 1976).-

Art. 27º: HORAS EXTRAORDINARIAS: Las partes convienen como beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los operarios/as de la actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del 100% (cien por ciento) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en el presente artículo, absorbe y reemplaza al beneficiario que por igual concepto, es decir, horas extras, estipula actualmente la Ley 20.744 (t.o. 1976), como así también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la materia.-

Art. 28º: ANTIGÜEDAD: Los obreros percibirán un adicional por antigüedad consistente en el 0.50% (cincuenta centésimo por ciento) de su jornal básico, por cada año de servicio y desde el primero hasta el cuarto año inclusive. A partir del quinto año éste adicional se conviene en el 1 (uno) por ciento de su jornal básico.-

Art. 29º: VIATICO CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE DE CAMION - HORAS EXTRAORDINARIAS: Los conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del trabajo deben almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen percibirán un viático equivalente al 23% (veintitrés por ciento) del jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento las características del transporte a larga distancia los conductores y acompañantes de camión a larga distancia percibirán un 1.37% (uno con treinta y siete centésimas por ciento) del valor hora por Km. recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. En los casos de viajes realizados los sábados después de las 13 horas los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias se incrementa un 100% (cien por ciento). Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de las distancias efectivamente recorridas, aunque no hubiese el trabajador realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un 40% (cuarenta por ciento) del jornal. En aquellos casos en que se registren permanencias fuera del lugar de residencia por más de 12 (doce) horas percibirán en concepto de estadía por día un 102% (ciento dos por ciento) del jornal. Será considerado transporte a larga distancia el que supere los 100 Kms. de recorrido.-

 

 

 



VI- Licencias y subsidios

Art. 30º: LICENCIA POR MATRIMONIO: El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de la licencia estipulada por la Ley 23.744 (t.o. 1976), doce (12) días corridos como beneficio acordado por la presente Convención Colectiva de Trabajo.-

Art. 31º: LICENCIA POR NACIMIENTO: Conforme a los establecido por la Ley 20.744 (t.o. 1976) los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de hijos una licencia extraordinaria de dos (2)días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingo, feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil.-

Art. 32º: LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN: Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.-

Art. 33º: PERMISO A DADORES DE SANGRE: En los casos en que el obrero voluntariamente done sangre se le abonarán las horas realmente perdidas, debiendo para ello presentar el comprobante correspondiente, siendo derecho del empleador determinar el momento en que el dador de sangre debe reanudar sus tareas para lo cual el mismo deberá acudir a la enfermería del establecimiento.-

Art. 34º: SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR: Los dadores de trabajo abonarán mensualmente a los obreros que se incorporen al servicio militar el 15% (quince por ciento) del jornal básico correspondiente a su categoría percibido al mes anterior a su incorporación. Este beneficio que las fábricas acuerdan a su personal obrero se hará extensivo a todos aquellos que al momento de su incorporación tengan un mínimo de seis meses de antigüedad y pertenezcan al personal de la fábrica.-

Art. 35º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento del obrero, la esposa, esposo o persona con quien conviva en aparente matrimonio, los herederos legales o las personas que él haya indicado percibirán además de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente a 10 (diez) jornales de la máxima categoría, debiendo tener el obrero fallecido a este efecto 6 (seis) meses cumplidos de antigüedad en el establecimiento. El pago se efectuará dentro del término de cinco (5) días, previa notificación y certificación del fallecimiento. De no existir familiares o herederos legales o si el obrero no hubiese indicado el destinatario del subsidio., éste se efectivizará a la persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo presentar al industrial los comprobantes respectivos.-

Art. 36º: SUBSIDIO POR NACIMIENTO HIJO: Las partes se ajustarán a las disposiciones legales o a las que se establezcan oportunamente .-

Art. 37º: SUBSIDIO POR MATRIMONIO: Además de las sumas que por este concepto establecen las disposiciones vigentes o a las que se establezcan oportunamente, los empleadores otorgarán como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un subsidio por matrimonio equivalente a cinco (5) jornales de la categoría máxima.-

Art. 38º: ASIGNACION POR ESPOSA: Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.-

 

 





VII- Representación gremial - Sistema de reclamaciones

Art. 40º: REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES: Los representantes del personal en el establecimiento son los delegados del personal . El número de delegados es el que establece la Ley de Asociaciones Profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43º inc. B) y Art. 44º inc. B) de la Ley Nº23.551, se realizarán como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo circunstancias que requieran mayor periodicidad.-

Art. 41º: FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL: Sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de Asociaciones Profesionales, para el movimiento dentro del establecimiento y únicamente cuando se suscitare algún problema, el delegado podrá concurrir al sector que corresponda previa comunicación y autorización de la empresa. De acuerdo a lo previsto en el Art. 44º inc. C) de la Ley de Asociaciones Profesionales, se establece un crédito de 12 (doce) horas mensuales para los delegados sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del establecimiento o cuando participen de reuniones citadas por la empresa fuera del horario normal de trabajo. Para disponer de este beneficio cuando la actividad se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá en todos los casos comunicación previa de la organización sindical correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas.-

Art. 42º: COMISIONES PARITARIAS DE INTERPRETACION: Dentro de la jurisdicción de cada Delegación Regional del Ministerio de Trabajo o de cada Subdelegación si la importancia de la Industria lo requiere, se constituirán comisiones de interpretación, las que estarán integradas por un número de hasta cinco representantes por sector como máximo. El sector obrero tendrá entre sus integrantes como mínimo un representante de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines de País. Las comisiones de interpretación, funcionarán en todos los casos con la presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo. Sus resoluciones deben ser ampliamente fundadas. La resolución producida podrá ser apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento. En la Capital Federal actuará la Comisión Paritaria General Central, la que funcionará para resolver los diferendos que se susciten en los establecimientos ubicados en la Capital federal y hasta 100 Kms. como así también en los casos de apelaciones de las resoluciones de las comisiones de interpretación.
Esta Comisión Paritaria General Central funcionará de acuerdo a lo que establece la Resolución Nro. 125 y estará integrada por cinco representantes de cada sector.-

 

 

 



VIII- Disposiciones especiales

Art. 43º: MENSUALIZACION DE OBREROS: Los beneficios del presente convenio se harán extensivos para los obreros mensualizados o quincenales y para la asignación de los sueldos se tomará el cómputo de acuerdo a la jornada en base a 25 días mensuales y en la categoría que le acuerda el presente convenio.-

Art. 44º: SISTEMA DE CONTRATISTAS: No podrá utilizarse contratistas para la realización de tareas comunes, regulares y habituales de los establecimientos, salvo para los trabajos extraordinarios en cuyo caso las empresas podrán ocuparlos de acuerdo con lo establecido por la Ley 20.744 (t.o. 1976).-

Art. 45º: CONCURRENCIA DE BENEFICIOS: En caso de concurrencia de dos o más beneficios similares se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.-

Art. 46º: VITRINA SINDICAL: Cada establecimiento podrá habilitar una vitrina para noticias gremiales y sociales. Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina. Los delegados obreros serán directamente responsables de cuanto se publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los firmantes. Deben excluirse las noticias de tipo político partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que consideren agraviantes.-

Art. 47º: BOLSA DE TRABAJO SINDICAL: Los industriales podrán solicitar a los sindicatos el personal que pudieran necesitar. Especialmente procurarán dar preferencia al personal disponible en los sindicatos en las épocas en que, por circunstancias especiales, se paralicen las actividades en algunos establecimientos.-

Art. 48º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este Convenio.-

Art. 49º: NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION: El no cumplimiento de las condiciones estipuladas, será sancionado de conformidad con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.-

Art. 50º: REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL: Cada empresa determinará el modo y la forma en que se debe proceder para el registro de entrada y salida del personal.-

Art. 51º: SELECCIÓN DE MANI: Se establece que para los operarios que desempeñen tareas en las plantas de selección de maní integradas a fábricas de aceite, la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y la Cámara Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba por medio de un acuerdo que será presentado oportunamente como parte integrante de este Convenio, establecerán condiciones que completen el trabajo por temporada y niveles y forma de remuneración acordes con los vigentes en otros establecimientos dedicados a la clasificación de maní.-

Art. 52º: CONTRIBUCION SOLIDARIA: De conformidad con lo expuesto por el artículo 9º, 2da. Parte inc. a) de la Ley Nº 23.551 y artículo 4º del Decreto reglamentario Nº 467/88, se conviene que los empleadores efectuarán una contribución solidaria a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, del 1 (uno) por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en éste convenio colectivo y que se encuentren sujetas a aportes previsionales. Estos fondos serán administrados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y será objeto de una administración especial documentada por separado de la que corresponde a los fondos sindicales. El destino de ésta contribución será la cobertura de gastos de sepelio y otros beneficios asistenciales y sociales de los trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo.-

Art. 53º: RETENCION: La representación gremial, de acuerdo con lo anticipado en el anteproyecto de convenio colectivo, solicita a la representación empresaria que retenga de los haberes correspondientes al mes de Julio de 1988 del personal beneficiario del presente convenio, el 40% (cuarenta por ciento) del incremento correspondiente a dicho mes.- La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido, previa homologación del presente convenio por el Ministerio de Trabajo. Los recursos resultantes de esta retención deberán depositarse en la respectiva cuenta a la orden de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País.