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Federación de obreros y empleados de la industria aceitera

Rama: Empleados
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 4/88

I - Titulo preliminar - objeto
II- Partes intervinientes
III- Aplicaciones de la convención colectiva
IV- Condiciones de trabajo
V- Salarios
VI- Licencias y subsidios
VII- Representación gremial-Sistema de reclamaciones
VIII- Disposiciones especiales

 

 

En la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ANTE Dña. Isabel Franco de Bisaro, Secretaria de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, en su carácter de Presidente de la Comisión Negociadora, según Disposición D. N. R. T. Nº 89/88 Obrante a fojas 74/75 del Expediente Nº 832.339/88 a los efectos de suscribir el texto ordenado a la Convención colectiva de trabajo aplicable al personal, de conformidad con los términos de las leyes 14.250 (Decreto 108/88) y 23.546 y los Artículos 2º y 3º del Decreto Nº 200/88, como resultado del acta-acuerdo firmada el día 2 de Agosto de 1988, los señores: Benjamín A. GAETANI, Benito LEZCANO, Jorge R. OTEGUI, Osmildo E. RODRIGUEZ Y Mateo BALLERI, en representación de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio en la calle Piedras 77 5º "B" de Capital Federal, por una parte; y por la otra, los señores: Emilio PARODI, Jorge Luis SOTARI, Ricardo F. DUAYGUES, José TOGNETTI, Jorge DAVI y Manuel ROMERO, en representación de la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, CON DOMICILIO EN LA CALLE 25 DE Mayo Nº 538, Piso 4º, de Capital Federal, Alberto J. M. RODRIGUEZ Y LA Srta. Ana María GIANNUZZO, en representación de la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, CON DOMICILIO EN LA CALLE Pasaje España Nº 1.365, Barrio Nueva Córdoba, Provincia de Córdoba, el cual constará de las siguientes cláusulas:


 

 



I - Titulo preliminar - objeto

Art. 1º: OBJETO DE LA CONVENCION: Es el objeto del presente convenio regular las condiciones de trabajo, fijar los salarios del personal empleado, promover el mantenimiento de las relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto entre el personal y las empresas de la Industria Aceitera. Las partes consideran que la defensa de las condiciones de trabajo es compatible con la eficiencia del mismo y consecuentemente buscarán la correcta organización de las tareas y/o mejoramiento y modernización de la maquinaria y la adecuación de la mano de obra de la misma. Lo precedentemente acordado tendrá como finalidad primordial a favorecer la rentabilidad de las Empresas, promover la incorporación de tecnología que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta exportable de productos elaborados, mantener a las empresas en un nivel competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización plena del trabajador aceitero y su familia en lo económico, social y educativo. A tales efectos se propenderá a incrementar los canales de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente a los intereses comunes.



 



II- Partes intervinientes

Art. 2º: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio real en la calle Piedras 77 5º"B", Capital Federal, por la parte Sindical, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio real en la calle 25 de Mayo 538, piso 4º, Capital Federal, la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, con domicilio real en calle Pasaje España 1365, Barrio Nueva Córdoba, Córdoba, y la CAMARA DE ENVASADORES DE ACEITES COMESTIBLES, con domicilio real en la calle Sánchez de Bustamante 68, Capital Federal, por la parte empresaria.

 

 

 

 



III- Aplicaciones de la convención colectiva


Art. 3º: VIGENCIA TEMPORAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a partir del 1º de Julio de 1988 y hasta el 30 de Junio de 1991.-

Art. 4º: AMBITO DE APLICACIÓN: Decláranse comprendidas en el régimen establecido por éste convenio todas las actividades del personal comprendido, realizadas en todo el país:
A. Fábricas y/o refinerías de Aceites Vegetales, ya sea de elaboración total o parcial.-
B. Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos oleaginosos elaborados.
C. Depósitos de las fábricas, refinerías y/o fraccionadores para materia prima y/o productos parcial o totalmente elaborados que dependen directamente de la Industria, cualquiera sea su ubicación, las plantas de selección de maní, integradas a fábricas de aceite.
D. Los trabajadores que se desempeñan en las actividades enumeradas precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de otras principales a las que pertenezca el establecimiento, no se hallan comprendidos en las disposiciones del presente convenio, en tanto las condiciones de trabajo y salario se encuentren fijadas por otros regímenes convencionales o legales.
E. Los empleados de las desmotadoras dentro de un mismo local o perímetro de las fábricas de aceite y de una misma firma gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio. Se establece que los empleados de las desmotadoras pertenecientes a firmas que también tienen fábricas en la misma localidad, gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio.
F. En aquellas fábricas de aceite que cuentan con sección jabonería se aplicarán al personal ocupado en las mismas las disposiciones del presente convenio.
Art. 5º: PERSONAL TRANSITORIO: Este tipo de personal se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.744 (T.O.1976), su reglamentación o posteriores modificaciones.

 

 

 



IV- Condiciones de trabajo


Art. 6º: CATEGORIAS: ENUNCIACION

CODIFICACION DENOMINACION
1. Personal de Maestranza
2. Empleo Auxiliar
3. Empleado Principal

Art. 7º: DESCRIPCION:
1. PERSONAL DE MAESTRANZA: Es aquel que hace tareas de limpieza y mantenimiento.
2. EMPLEADO AUXILIAR: Es aquel que colabora en la ejecución de las tareas propias de cada sector.
3. EMPLEADO PRINCIPAL: Es aquel que realiza tareas de mayor responsabilidad con criterio propio.
Están excluidos de estas categorías, el personal con gente a cargo, los técnicos y profesionales y los que manejan información confidencial. No obstante ello, las empresas previo acuerdo de las partes, podrán incluir a dicho personal.

Art. 8º: ALCANCE DE LA ENUMERACION DE TAREAS: Se ratifica que la enumeración de tareas que figura en el convenio así como la determinación de categorías no significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada empleado deberá realizar todas las labores que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias o consideradas como secundarias de la principal, de acuerdo a la organización del trabajo de cada establecimiento pues es de valor sobreentendido que las fábricas o establecimientos enumerados en el Art. 4º del presente convenio, se consideran individualmente un todo homogéneo sin exclusión. Debido a la diferencia de distribución de sistemas de trabajos de los establecimientos comprendidos, las empresas no están obligadas a cubrir con personal individual ni exclusivo todas las tareas citadas, quedando a cargo de la dirección del establecimiento la fijación de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo la distribución de ellas.
Las categorías de trabajo y salarios de las fábricas o establecimientos deberán estar de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente convenio.-

Art. 9º: DOTACION DE PERSONAL: Cada establecimiento o sector del mismo, reflejarán la estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según las decisiones empresarias al respecto. Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran implementarse.

Art. 10º: ASIGNACION DE TAREAS: Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran reasignarse transitoriamente aún dentro de la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.-

Art. 11º: ASIGNACION DE TAREAS: Este artículo es igual al artículo 10º que por error fue repetido.-

Art. 12º: SUPLENCIA Y/O REEMPLAZOS: Los empleados que pasen a desempeñar eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después de sesenta (60) días consecutivos de desempeño anualmente. Durante el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aún antes de cumplir sesenta (60) días, percibirán el salario que corresponde a las funciones que realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia de haberes. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando se preste esos servicios en forma alternada durante ciento veinte (120) días. En ambos casos sólo accederá a la nueva categoría cuando se produzca la vacante definitiva y previa evaluación de la empleadora. La obtención de categoría no impide retornar a las funciones inmediatas anteriores. Cuando no hubiera vacante definitiva el trabajador percibirá la diferencia de salario que corresponde entre su categoría y la que en su momento cubrió. Cuando fuera confirmado en la superior percibirá el salario de la nueva categoría, absorbiéndose la diferencia abonada hasta entonces.

Art. 13º: VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS: Las vacantes de carácter transitorias o definitivas, serán cubiertas por las empresas en uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto que debe reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos empleados de categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A igual de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad. Teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados. En los casos en que algún empleado se considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere su situación.-

Art. 14º: DIA DEL ACEITERO: Queda instituido como día del aceitero para toda la industria aceitera del país el día 29 de Octubre de cada año. La celebración se realizará en forma tal que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto, las modalidades del festejo serán acordes con las modalidades de trabajo de cada acontecimiento. El personal tendrá derecho a percibir el importe de una jornada de labor extra en el caso de trabajar dicho día. A ese efecto se establecerá el importe tomando el monto del sueldo mensual del empleado, relacionándolo con veinticinco (25) días.-

Art. 15º: ENFERMEDADES INCULPABLES: Se aplicarán las disposiciones de la Ley 20.744 (t.o.1976).

Art. 16º: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO: Serán de aplicación las leyes 9.688 y 20.744 (t.o.1976).

Art. 17º: PROVISIÓN DE AGUA: Los establecimientos dispondrán de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.

Art. 18º: ROPA DE TRABAJO: Cuando por las características del trabajo, el personal administrativo con una antigüedad no inferior a cuatro (4) meses, deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente industriales de cada esteblec8imiento las empresas lo proveerán de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis (6) meses, los que serán de uso obligatorio durante la permanencia del empleado en la zona industrial. Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el empleado, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma.

Art. 19º: PROTECCION PERSONAL: Los equipos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por estos. La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo de la empresa. Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. La empresa y los empleados se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección personal.

 

 

 




V- Salarios


Art. 20º: TABLAS DE SALARIOS: Regirá la presente tabla de salarios para los meses indicados:

CATEGORÍA VALOR MENSUAL

CODIFICACIÓN DENOMINACIÓN JULIO 1988 AGOSTO 1988

01 Personal de Maestranza A 1.350.- A 1.540.-
02 Empleado Auxiliar A 1.600.- A 1.860.-
03 Empleado Principal A 2.000.- A 2.330.-

La presente escala rige a partir del 1º de Julio de 1988.-

Art. 21º: COMISION SALARIAL PERMANENTE: Las partes convienen formar una Comisión Salarial permanente compuesta por representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y las Cámaras Empresarias signatarias de ésta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en ésta Convención Colectiva de Trabajo.-

Art. 22º: HORAS EXTRAORDINARIAS: Las partes convienen como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los empleados de la actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del 100% (cien por ciento) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en el presente artículo, absorbe y reemplaza al beneficiario que por igual concepto, es decir, horas extras, estipula actualmente la Ley 20.744 (t.o. 1976), como así también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la materia.-

Art. 23º: ANTIGÜEDAD: Los empleados percibirán un adicional por antigüedad consistente en el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) de su salario básico, por cada año de servicio y desde el primero hasta el cuarto año inclusive. A partir del quinto año éste adicional se conviene en el 1 (uno) por ciento de su salario básico.-

 

 

 

 


VI- Licencias y subsidios

Art. 24º: LICENCIA POR MATRIMONIO: El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de la licencia estipulada por la Ley 20.744 (t.o. 1976), doce (12) días corridos como beneficiario acordado por la presente Convención Colectiva de Trabajo.-


Art. 25º: LICENCIA POR NACIMIENTO: Conforme a lo establecido por la Ley 20.744 (t.o. 1976) los empleados otorgarán a su personal por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos (2) días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingos o feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil.-

Art. 26º: PERMISO A DADORES DE SANGRE: En los casos en que el empleado voluntariamente done sangre se le abonarán las horas realmente perdidas, debiendo para ello presentar el comprobante correspondiente, siendo derecho del empleador determinar el momento en que el dador de sangre debe reanudar sus tareas para lo cual deberá acudir a la enfermería del establecimiento.-

Art. 27º: SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR: Los dadores de trabajo abonarán mensualmente a los empleados que se incorporen al servicio militar el 15% (quince por ciento) del sueldo básico correspondiente a su categoría percibido al mes anterior a su incorporación. Este beneficio que las fábricas acuerdan a su personal empleado se hará extensivo a todos aquellos que el aumento de su incorporación tengan un mínimo de seis (6) meses de antigüedad y pertenezcan al personal del establecimiento.-

Art. 28º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento del empleado, la esposa, esposo o persona con quién conviva en aparente matrimonio, los herederos, los herederos legales o las personas que él haya indicado percibirán además de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente al 42% (cuarenta y dos por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría, debiendo tener el empleado fallecido a este efecto seis (6) meses cumplidos de antigüedad en el establecimiento.
El pago se efectuará dentro del término de cinco (5) días, previa notificación y certificación del fallecimiento.- De no existir familiares o herederos legales o si el empleado no hubiese indicado el destinatario del subsidio, este se efectivizará a la persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo presentar al industrial los comprobantes respectivos.-

Art. 29°: SUBSIDIO POR MATRIMONIO: Además de las sumas que por este concepto establecen las disposiciones legales vigentes o las que se establezcan oportunamente, los empleadores otorgarán como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un subsidio por matrimonio equivalente al 21% (veintiuno por ciento) del sueldo básico de la categoría.-

Art. 30º: SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO: Las partes se ajustarán a las disposiciones legales o a las que se establezcan oportunamente.-

Art. 31º: ASIGNACION POR ESPOSA: Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.-

Art. 32°: ASIGNACION POR HIJOS MENORES: Las partes se ajustaran a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.-

Art. 33º: FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACION:

I)Los empleados que habiendo concluido sus estudios universitarios contaran con títulos habilitantes expendidos por universidades nacionales o extranjeras, revalidados, cuando trabajen en tareas directamente relacionadas con su profesión, gozarán de un adicional equivalente al 4% (cuatro por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda, de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.-

ÌI) Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria nacional, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos, recibirán un adicional de equivalente al 2% (dos por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda de acuerdo a la escala de sueldo del presente convenio.-

III) Para gozar de estos beneficios deberá el empleado exhibir al empleador el título o certificado correspondiente.-

IV) Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el empleado perciba una remuneración superior a la establecida en el presente convenio.-

 





VII- Representación gremial - Sistema de reclamaciones

Art. 34º: REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES: Los representantes del personal en el son los delegados del personal. El número de delegados es el que establece la Ley de Asociaciones Profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43º de la Ley Nº 23.551 y el Art. 27º de su Decreto reglamentario (Decreto Nº 467/68), debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente de la organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes que puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre las partes antes de requerir la intervención de la Comisión Paritaria o Autoridad de Aplicación. Las reuniones periódicas entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en el Art. 43º inc. b) y Art. 44 inc. b) de la Ley Nº 23.551, se realizarán como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo circunstancias que requieran mayor periodicidad.

Art. 35º: FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL: Sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de Asociaciones Profesionales, para el movimiento dentro del establecimiento y únicamente cuando se suscitare algún problema, el delegado podrá concurrir al sector que corresponda previa comunicación y autorización de la empresa. De acuerdo a lo previsto en el Art. 44º inc. c) de la Ley de Asociaciones Profesionales, se establece un crédito de 12 (doce) horas mensuales para los delegados sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del establecimiento o cuando participen de reuniones citadas por la empresa fuera del horario normal de trabajo. Para disponer de este beneficio cuando la actividad se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá en todos los casos comunicación previa de la organización sindical correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas.-

Art. 36º: COMISIONES PARITARIAS DE INTERPRETACION: Dentro de la jurisdicción de cada Delegación Regional del Ministerio de Trabajo o de cada Subdelegación si la importancia de la Industria lo requiere, se constituirán comisiones de interpretación, las que estarán integradas por un número de hasta cinco representantes por sector como máximo. El sector de empleados tendrá entre sus integrantes como mínimo un representante de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País.- Las comisiones de interpretación, funcionarán en todos los casos con la presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo. Sus resoluciones deben ser ampliamente fundadas. La resolución producida podrá ser apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento. En la Capital Federal actuará la Comisión Paritaria General Central, la que funcionará para resolver los diferentes que se susciten en los establecimientos ubicados en la Capital Federal y hasta 100 Km. como así también en los casos de apelaciones de las resoluciones de las comisiones de interpretación. Esta Comisión Paritaria General funcionará de acuerdo a lo que establece la Resolución Nº 125 y estará integrada por cinco representantes de cada sector.

 

 



VIII- Disposiciones especiales

Art. 37º: CONCURRENCIA DE BENEFICIOS: En caso de concurrencia de dos o más beneficios similares, se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.

Art. 38º: VITRINA SINDICAL: Cada establecimiento podrá habilitar una vitrina para noticias gremiales y sociales. Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina. Los delegados obreros serán directamente responsables de cuanto se publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber en los firmantes. Deben excluirse las noticias de tipo político partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo la empresa exigir el retiro de las publicaciones que considere agraviantes.-

Art. 39º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este convenio.

Art. 40º: NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION: El no cumplimiento de las condiciones estipuladas, será sancionado de conformidad con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.-

Art. 41º: REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL: Cada empresa determinará el modo y forma en que se debe proceder para el registro de entrada y salida del personal.

Art. 42º: SELECCIÓN DE MANI: Se establece que para que los operarios desempeñen tareas en las plantas de selección de maní integradas a fábricas de aceite, la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y la Cámara Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba por medio de un acuerdo que será presentado oportunamente como parte integrante de este Convenio, establecerán condiciones que contemplen el trabajo por temporada y niveles y forma de remuneración acordes con los vigentes en otros establecimientos dedicados a la clasificación del maní.

Art. 43º: RETENCION: La representación gremial, de acuerdo con lo anticipado en el anteproyecto de convenio colectivo, solicita a la representación empresaria que retenga de los haberes correspondientes al mes de Julio de 1988 del personal beneficiario del presente convenio, el 40% (cuarenta por ciento) del incremento correspondiente a dicho mes. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido, previa homologación del presente convenio por el Ministerio de Trabajo. Los recursos resultantes
De esta retención deberán depositarse en la respectiva cuenta a la orden de la federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País.