Federación
de obreros y empleados de la industria aceitera
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Rama:
Empleados
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 4/88
En la ciudad
de Buenos Aires, a los dos días del mes de Agosto del año
mil novecientos ochenta y ocho, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ANTE Dña.
Isabel Franco de Bisaro, Secretaria de Relaciones Laborales del Departamento
de Relaciones Laborales Nº 4, en su carácter de Presidente
de la Comisión Negociadora, según Disposición D.
N. R. T. Nº 89/88 Obrante a fojas 74/75 del Expediente Nº 832.339/88
a los efectos de suscribir el texto ordenado a la Convención colectiva
de trabajo aplicable al personal, de conformidad con los términos
de las leyes 14.250 (Decreto 108/88) y 23.546 y los Artículos 2º
y 3º del Decreto Nº 200/88, como resultado del acta-acuerdo
firmada el día 2 de Agosto de 1988, los señores: Benjamín
A. GAETANI, Benito LEZCANO, Jorge R. OTEGUI, Osmildo E. RODRIGUEZ Y Mateo
BALLERI, en representación de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS
DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio en la calle
Piedras 77 5º "B" de Capital Federal, por una parte; y
por la otra, los señores: Emilio PARODI, Jorge Luis SOTARI, Ricardo
F. DUAYGUES, José TOGNETTI, Jorge DAVI y Manuel ROMERO, en representación
de la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, CON DOMICILIO
EN LA CALLE 25 DE Mayo Nº 538, Piso 4º, de Capital Federal,
Alberto J. M. RODRIGUEZ Y LA Srta. Ana María GIANNUZZO, en representación
de la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, CON DOMICILIO
EN LA CALLE Pasaje España Nº 1.365, Barrio Nueva Córdoba,
Provincia de Córdoba, el cual constará de las siguientes
cláusulas:
I
- Titulo preliminar - objeto
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Art. 1º:
OBJETO DE LA CONVENCION: Es el objeto del presente convenio regular las
condiciones de trabajo, fijar los salarios del personal empleado, promover
el mantenimiento de las relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto
entre el personal y las empresas de la Industria Aceitera. Las partes
consideran que la defensa de las condiciones de trabajo es compatible
con la eficiencia del mismo y consecuentemente buscarán la correcta
organización de las tareas y/o mejoramiento y modernización
de la maquinaria y la adecuación de la mano de obra de la misma.
Lo precedentemente acordado tendrá como finalidad primordial a
favorecer la rentabilidad de las Empresas, promover la incorporación
de tecnología que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo,
incentivar las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una
mayor oferta exportable de productos elaborados, mantener a las empresas
en un nivel competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización
plena del trabajador aceitero y su familia en lo económico, social
y educativo. A tales efectos se propenderá a incrementar los canales
de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado
de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente
a los intereses comunes.
II-
Partes intervinientes
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Art. 2º:
Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo la FEDERACIÓN
DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con
domicilio real en la calle Piedras 77 5º"B", Capital Federal,
por la parte Sindical, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, con domicilio real en la calle 25 de Mayo 538, piso 4º,
Capital Federal, la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA,
con domicilio real en calle Pasaje España 1365, Barrio Nueva Córdoba,
Córdoba, y la CAMARA DE ENVASADORES DE ACEITES COMESTIBLES, con
domicilio real en la calle Sánchez de Bustamante 68, Capital Federal,
por la parte empresaria.
III-
Aplicaciones de la convención colectiva
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Art. 3º: VIGENCIA TEMPORAL: La presente Convención Colectiva
de Trabajo regirá a partir del 1º de Julio de 1988 y hasta
el 30 de Junio de 1991.-
Art. 4º:
AMBITO DE APLICACIÓN: Decláranse comprendidas en el régimen
establecido por éste convenio todas las actividades del personal
comprendido, realizadas en todo el país:
A. Fábricas y/o refinerías de Aceites Vegetales, ya sea
de elaboración total o parcial.-
B. Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos oleaginosos
elaborados.
C. Depósitos de las fábricas, refinerías y/o fraccionadores
para materia prima y/o productos parcial o totalmente elaborados que dependen
directamente de la Industria, cualquiera sea su ubicación, las
plantas de selección de maní, integradas a fábricas
de aceite.
D. Los trabajadores que se desempeñan en las actividades enumeradas
precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de
otras principales a las que pertenezca el establecimiento, no se hallan
comprendidos en las disposiciones del presente convenio, en tanto las
condiciones de trabajo y salario se encuentren fijadas por otros regímenes
convencionales o legales.
E. Los empleados de las desmotadoras dentro de un mismo local o perímetro
de las fábricas de aceite y de una misma firma gozarán de
los beneficios que les acuerda el presente convenio. Se establece que
los empleados de las desmotadoras pertenecientes a firmas que también
tienen fábricas en la misma localidad, gozarán de los beneficios
que les acuerda el presente convenio.
F. En aquellas fábricas de aceite que cuentan con sección
jabonería se aplicarán al personal ocupado en las mismas
las disposiciones del presente convenio.
Art. 5º: PERSONAL TRANSITORIO: Este tipo de personal se regirá
por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.744 (T.O.1976),
su reglamentación o posteriores modificaciones.
IV-
Condiciones de trabajo
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Art. 6º: CATEGORIAS: ENUNCIACION
CODIFICACION
DENOMINACION
1. Personal de Maestranza
2. Empleo Auxiliar
3. Empleado Principal
Art. 7º:
DESCRIPCION:
1. PERSONAL DE MAESTRANZA: Es aquel que hace tareas de limpieza y mantenimiento.
2. EMPLEADO AUXILIAR: Es aquel que colabora en la ejecución de
las tareas propias de cada sector.
3. EMPLEADO PRINCIPAL: Es aquel que realiza tareas de mayor responsabilidad
con criterio propio.
Están excluidos de estas categorías, el personal con gente
a cargo, los técnicos y profesionales y los que manejan información
confidencial. No obstante ello, las empresas previo acuerdo de las partes,
podrán incluir a dicho personal.
Art. 8º: ALCANCE DE LA ENUMERACION DE TAREAS: Se ratifica que la
enumeración de tareas que figura en el convenio así como
la determinación de categorías no significa limitación
ni exclusión de las mismas. Cada empleado deberá realizar
todas las labores que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean
complementarias o consideradas como secundarias de la principal, de acuerdo
a la organización del trabajo de cada establecimiento pues es de
valor sobreentendido que las fábricas o establecimientos enumerados
en el Art. 4º del presente convenio, se consideran individualmente
un todo homogéneo sin exclusión. Debido a la diferencia
de distribución de sistemas de trabajos de los establecimientos
comprendidos, las empresas no están obligadas a cubrir con personal
individual ni exclusivo todas las tareas citadas, quedando a cargo de
la dirección del establecimiento la fijación de la cantidad
de personal necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo
la distribución de ellas.
Las categorías de trabajo y salarios de las fábricas o establecimientos
deberán estar de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones
fijadas en el presente convenio.-
Art. 9º: DOTACION DE PERSONAL: Cada establecimiento o sector del
mismo, reflejarán la estructura y/o modalidad operativa que en
cada caso corresponda, según las decisiones empresarias al respecto.
Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente
justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización
que pudieran implementarse.
Art. 10º: ASIGNACION DE TAREAS: Cuando por razones de necesidad u
operatividad debieran reasignarse transitoriamente aún dentro de
la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector o puesto de
trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro
sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán
y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en
cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.-
Art. 11º: ASIGNACION DE TAREAS: Este artículo es igual al
artículo 10º que por error fue repetido.-
Art. 12º: SUPLENCIA Y/O REEMPLAZOS: Los empleados que pasen a desempeñar
eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que
le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después
de sesenta (60) días consecutivos de desempeño anualmente.
Durante el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aún
antes de cumplir sesenta (60) días, percibirán el salario
que corresponde a las funciones que realizan, mediante vales equivalentes
a la diferencia de haberes. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo
no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener
la categoría cuando se preste esos servicios en forma alternada
durante ciento veinte (120) días. En ambos casos sólo accederá
a la nueva categoría cuando se produzca la vacante definitiva y
previa evaluación de la empleadora. La obtención de categoría
no impide retornar a las funciones inmediatas anteriores. Cuando no hubiera
vacante definitiva el trabajador percibirá la diferencia de salario
que corresponde entre su categoría y la que en su momento cubrió.
Cuando fuera confirmado en la superior percibirá el salario de
la nueva categoría, absorbiéndose la diferencia abonada
hasta entonces.
Art. 13º: VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS: Las vacantes de carácter
transitorias o definitivas, serán cubiertas por las empresas en
uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro
de su apreciación en el trabajo, el sustituto que debe reemplazar
al titular, en lo posible entre aquellos empleados de categoría
inmediata inferior de mayor capacidad. A igual de capacidad se preferirá
al de mayor antigüedad. Teniéndose presente en ambos casos
los antecedentes acumulados. En los casos en que algún empleado
se considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir
a la Comisión Paritaria para que considere su situación.-
Art. 14º: DIA DEL ACEITERO: Queda instituido como día del
aceitero para toda la industria aceitera del país el día
29 de Octubre de cada año. La celebración se realizará
en forma tal que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad.
Por lo tanto, las modalidades del festejo serán acordes con las
modalidades de trabajo de cada acontecimiento. El personal tendrá
derecho a percibir el importe de una jornada de labor extra en el caso
de trabajar dicho día. A ese efecto se establecerá el importe
tomando el monto del sueldo mensual del empleado, relacionándolo
con veinticinco (25) días.-
Art. 15º: ENFERMEDADES INCULPABLES: Se aplicarán las disposiciones
de la Ley 20.744 (t.o.1976).
Art. 16º: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO: Serán de
aplicación las leyes 9.688 y 20.744 (t.o.1976).
Art. 17º: PROVISIÓN DE AGUA: Los establecimientos dispondrán
de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.
Art. 18º: ROPA DE TRABAJO: Cuando por las características
del trabajo, el personal administrativo con una antigüedad no inferior
a cuatro (4) meses, deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente
industriales de cada esteblec8imiento las empresas lo proveerán
de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis (6) meses, los
que serán de uso obligatorio durante la permanencia del empleado
en la zona industrial. Los elementos serán utilizados obligatoria
y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar
el empleado, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder
de la misma.
Art. 19º: PROTECCION PERSONAL: Los equipos de protección personal
deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por
estos. La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos
de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización
y vida útil, estará a cargo de la empresa. Establecidas
las normas sobre el uso de la protección, el trabajador estará
obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose
a avisar a la empresa en caso de deterioro, destrucción o pérdida,
para su reposición. Los equipos o elementos serán de uso
individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen.
La empresa y los empleados se comprometen al estricto cumplimiento de
lo dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección
personal.
Art. 20º: TABLAS DE SALARIOS: Regirá la presente tabla de
salarios para los meses indicados:
CATEGORÍA
VALOR MENSUAL
CODIFICACIÓN
DENOMINACIÓN JULIO 1988 AGOSTO 1988
01 Personal
de Maestranza A 1.350.- A 1.540.-
02 Empleado Auxiliar A 1.600.- A 1.860.-
03 Empleado Principal A 2.000.- A 2.330.-
La presente
escala rige a partir del 1º de Julio de 1988.-
Art. 21º:
COMISION SALARIAL PERMANENTE: Las partes convienen formar una Comisión
Salarial permanente compuesta por representantes de la Federación
de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País
y las Cámaras Empresarias signatarias de ésta Convención
Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud
de una de las partes en el término de cinco (5) días de
efectuado el pedido a los efectos de tratar la evolución salarial
de los trabajadores involucrados en ésta Convención Colectiva
de Trabajo.-
Art. 22º: HORAS EXTRAORDINARIAS: Las partes convienen como beneficio
de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los empleados
de la actividad percibirán como retribución por las horas
extraordinarias de labor, un adicional del 100% (cien por ciento) sobre
el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana
en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento
del 100% estipulado en el presente artículo, absorbe y reemplaza
al beneficiario que por igual concepto, es decir, horas extras, estipula
actualmente la Ley 20.744 (t.o. 1976), como así también
las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación
futura que disponga sobre la materia.-
Art. 23º: ANTIGÜEDAD: Los empleados percibirán un adicional
por antigüedad consistente en el 0,50% (cincuenta centésimos
por ciento) de su salario básico, por cada año de servicio
y desde el primero hasta el cuarto año inclusive. A partir del
quinto año éste adicional se conviene en el 1 (uno) por
ciento de su salario básico.-
VI-
Licencias y subsidios
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Art. 24º:
LICENCIA POR MATRIMONIO: El trabajador que contraiga matrimonio tendrá
en lugar de la licencia estipulada por la Ley 20.744 (t.o. 1976), doce
(12) días corridos como beneficiario acordado por la presente Convención
Colectiva de Trabajo.-
Art. 25º: LICENCIA POR NACIMIENTO: Conforme a lo establecido por
la Ley 20.744 (t.o. 1976) los empleados otorgarán a su personal
por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos (2) días
corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingos o
feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día
hábil.-
Art. 26º: PERMISO A DADORES DE SANGRE: En los casos en que el empleado
voluntariamente done sangre se le abonarán las horas realmente
perdidas, debiendo para ello presentar el comprobante correspondiente,
siendo derecho del empleador determinar el momento en que el dador de
sangre debe reanudar sus tareas para lo cual deberá acudir a la
enfermería del establecimiento.-
Art. 27º: SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR: Los dadores de trabajo abonarán
mensualmente a los empleados que se incorporen al servicio militar el
15% (quince por ciento) del sueldo básico correspondiente a su
categoría percibido al mes anterior a su incorporación.
Este beneficio que las fábricas acuerdan a su personal empleado
se hará extensivo a todos aquellos que el aumento de su incorporación
tengan un mínimo de seis (6) meses de antigüedad y pertenezcan
al personal del establecimiento.-
Art. 28º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento del
empleado, la esposa, esposo o persona con quién conviva en aparente
matrimonio, los herederos, los herederos legales o las personas que él
haya indicado percibirán además de las indemnizaciones en
vigencia, la suma equivalente al 42% (cuarenta y dos por ciento) del sueldo
básico de la máxima categoría, debiendo tener el
empleado fallecido a este efecto seis (6) meses cumplidos de antigüedad
en el establecimiento.
El pago se efectuará dentro del término de cinco (5) días,
previa notificación y certificación del fallecimiento.-
De no existir familiares o herederos legales o si el empleado no hubiese
indicado el destinatario del subsidio, este se efectivizará a la
persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo
presentar al industrial los comprobantes respectivos.-
Art. 29°: SUBSIDIO POR MATRIMONIO: Además de las sumas que
por este concepto establecen las disposiciones legales vigentes o las
que se establezcan oportunamente, los empleadores otorgarán como
beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un subsidio
por matrimonio equivalente al 21% (veintiuno por ciento) del sueldo básico
de la categoría.-
Art. 30º: SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO: Las partes se ajustarán
a las disposiciones legales o a las que se establezcan oportunamente.-
Art. 31º: ASIGNACION POR ESPOSA: Las partes se ajustarán a
las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.-
Art. 32°: ASIGNACION POR HIJOS MENORES: Las partes se ajustaran a
las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.-
Art. 33º: FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACION:
I)Los empleados que habiendo concluido sus estudios universitarios contaran
con títulos habilitantes expendidos por universidades nacionales
o extranjeras, revalidados, cuando trabajen en tareas directamente relacionadas
con su profesión, gozarán de un adicional equivalente al
4% (cuatro por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría,
independientemente del sueldo que les corresponda, de acuerdo a la escala
de sueldos del presente convenio.-
ÌI) Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria
nacional, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en
colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos,
recibirán un adicional de equivalente al 2% (dos por ciento) del
sueldo básico de la máxima categoría, independientemente
del sueldo que les corresponda de acuerdo a la escala de sueldo del presente
convenio.-
III) Para gozar de estos beneficios deberá el empleado exhibir
al empleador el título o certificado correspondiente.-
IV) Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que
el empleado perciba una remuneración superior a la establecida
en el presente convenio.-
VII-
Representación gremial - Sistema de reclamaciones
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Art. 34º:
REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES: Los representantes
del personal en el son los delegados del personal. El número de
delegados es el que establece la Ley de Asociaciones Profesionales. Los
delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas,
procederán conforme con el Art. 43º de la Ley Nº 23.551
y el Art. 27º de su Decreto reglamentario (Decreto Nº 467/68),
debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente
de la organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes
que puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las
empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre las
partes antes de requerir la intervención de la Comisión
Paritaria o Autoridad de Aplicación. Las reuniones periódicas
entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en el Art.
43º inc. b) y Art. 44 inc. b) de la Ley Nº 23.551, se realizarán
como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo circunstancias
que requieran mayor periodicidad.
Art. 35º: FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL: Sin perjuicio
de las facultades otorgadas por la Ley de Asociaciones Profesionales,
para el movimiento dentro del establecimiento y únicamente cuando
se suscitare algún problema, el delegado podrá concurrir
al sector que corresponda previa comunicación y autorización
de la empresa. De acuerdo a lo previsto en el Art. 44º inc. c) de
la Ley de Asociaciones Profesionales, se establece un crédito de
12 (doce) horas mensuales para los delegados sindicales cuando deban cumplir
su actividad fuera del establecimiento o cuando participen de reuniones
citadas por la empresa fuera del horario normal de trabajo. Para disponer
de este beneficio cuando la actividad se desarrolle fuera del establecimiento,
se requerirá en todos los casos comunicación previa de la
organización sindical correspondiente, con una antelación
mínima de veinticuatro (24) horas.-
Art. 36º: COMISIONES PARITARIAS DE INTERPRETACION: Dentro de la jurisdicción
de cada Delegación Regional del Ministerio de Trabajo o de cada
Subdelegación si la importancia de la Industria lo requiere, se
constituirán comisiones de interpretación, las que estarán
integradas por un número de hasta cinco representantes por sector
como máximo. El sector de empleados tendrá entre sus integrantes
como mínimo un representante de la Federación de Obreros
y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País.- Las comisiones
de interpretación, funcionarán en todos los casos con la
presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo. Sus resoluciones
deben ser ampliamente fundadas. La resolución producida podrá
ser apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso
podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación del pronunciamiento. En la Capital
Federal actuará la Comisión Paritaria General Central, la
que funcionará para resolver los diferentes que se susciten en
los establecimientos ubicados en la Capital Federal y hasta 100 Km. como
así también en los casos de apelaciones de las resoluciones
de las comisiones de interpretación. Esta Comisión Paritaria
General funcionará de acuerdo a lo que establece la Resolución
Nº 125 y estará integrada por cinco representantes de cada
sector.
VIII-
Disposiciones especiales
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Art. 37º:
CONCURRENCIA DE BENEFICIOS: En caso de concurrencia de dos o más
beneficios similares, se aplicará únicamente el más
favorable al trabajador.
Art. 38º: VITRINA SINDICAL: Cada establecimiento podrá habilitar
una vitrina para noticias gremiales y sociales. Toda información
al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina. Los
delegados obreros serán directamente responsables de cuanto se
publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber
en los firmantes. Deben excluirse las noticias de tipo político
partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo
la empresa exigir el retiro de las publicaciones que considere agraviantes.-
Art. 39º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo
de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará
el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a
la estricta observancia de las condiciones fijadas en este convenio.
Art. 40º: NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION: El no cumplimiento de
las condiciones estipuladas, será sancionado de conformidad con
las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.-
Art. 41º: REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL: Cada empresa
determinará el modo y forma en que se debe proceder para el registro
de entrada y salida del personal.
Art. 42º: SELECCIÓN DE MANI: Se establece que para que los
operarios desempeñen tareas en las plantas de selección
de maní integradas a fábricas de aceite, la Federación
de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País
y la Cámara Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba por
medio de un acuerdo que será presentado oportunamente como parte
integrante de este Convenio, establecerán condiciones que contemplen
el trabajo por temporada y niveles y forma de remuneración acordes
con los vigentes en otros establecimientos dedicados a la clasificación
del maní.
Art. 43º: RETENCION: La representación gremial, de acuerdo
con lo anticipado en el anteproyecto de convenio colectivo, solicita a
la representación empresaria que retenga de los haberes correspondientes
al mes de Julio de 1988 del personal beneficiario del presente convenio,
el 40% (cuarenta por ciento) del incremento correspondiente a dicho mes.
La representación empresaria manifiesta que procederá en
tal sentido, previa homologación del presente convenio por el Ministerio
de Trabajo. Los recursos resultantes
De esta retención deberán depositarse en la respectiva cuenta
a la orden de la federación de Obreros y Empleados de la Industria
Aceitera y Afines del País.
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