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Apuntes/Sociedad

Soberania

El vocablo soberanía también ha jugado un importante papel en la Teoría Política y en la Doctrina del Derecho Internacional. Es por eso que el contenido de esta palabra ha sido oscurecido y deformado, por lo que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y ser, por consiguiente, motivo de dudas, incertidumbre y confusión. El principal problema estriba en que habiendo tantas definiciones del término como hay autores, no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado por este concepto en el derecho internacional.

Cesar Sepulveda, antiguo profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, señala que una crítica científica de la soberanía debe exponer todas las definiciones de ese término y dirigir contra cada una de ellas las objeciones que procedieran . Claro está que sólo se expondrán los lineamientos generales del problema y se ofrecerán soluciones prácticas.

Antes de empezar es preciso aclarar que no hay que confundir ni mezclar las consecuencias prácticas que resulten de esta crítica científica con lo que se concibe en la doctrina del Estado, en la del derecho constitucional o con lo que dispone realmente la Carta Magna. Estas consecuencias estrictamente servirán para alimentar la doctrina del derecho internacional, particularmente para aclarar el objeto buscado por el concepto de la soberanía dentro del mencionado derecho.

En la Edad Media el príncipe era considerado el soberano ya que sus súbditos no podían apelar a una autoridad más alta. Es hasta el siglo XVI cuando se construye sistemáticamente el concepto de soberanía con base en la presencia del Estado moderno, centralizado y burocrático, en el cual tal fenómeno constituyó una característica esencial. El Doctor Jorge Carpizo, al respecto, señala: “El Estado nacional nació con una característica antes no conocida: la idea de la soberanía. La soberanía es el fruto de las luchas sostenidas por el rey francés contra el imperio, la Iglesia y los señores feudales; este nacimiento del Estado soberano ocurrió a finales de la alta Edad Media” . En efecto, la presencia del Estado moderno dió nacimiento a una concepción nueva de ese poder, la cual surge con Jean Bodin en Les Six Libres de la République, París, 1576. Bodino, para designar ese fenómeno, dice:

“La souveraineté est la puissance absolute et perpetuelle d´une République que les latins apellent maiestatem.”
Libro I, Cap. 8.

Así, para el pensador francés, soberanía es un poder absoluto y perpetuo. Por absoluto entendió la potestad de dictar y derogar las leyes, dejando claro que los príncipes están sujetos a las leyes comunes de todos los pueblos. El príncipe tiene el poder de dictar leyes civiles, nunca las divinas.

Entendió por perpetuo, el poder irrevocable, el poder por tiempo ilimitado.

Es claro que en la doctrina de Bodino no se piensa del soberano como un ente irresponsable, desligado de cualquier norma y arbitrario, sino en un príncipe que esté sujeto al Derecho, no sólo al que él hace, sino también a la ley divina , al derecho Natural , y a las leyes fundamentales del reino.

Pero el pensamiento de Bodino habría de ser deformado por autores que lo emplearon para probar que los Estados por su naturaleza, están encima del Derecho, que son omnipotentes. Calidad que automáticamente se le atribuyó al príncipe con la aparición de los Estados absolutistas, rompiendo con la noción tradiconal de que dicha figura estaba limitado por normas. Los escritores identificaron a la soberanía con el poder absoluto, con la omnipotencia.

“Victor Flores Olea comprendió muy bien el pensamiento de Bodino y manifestó que:

La expresión legibus solutus no significa arbitrariedad del soberano, porque los príncipes de la tierra están sujetos a las leyes de Dios, de la naturaleza y al Derecho de gentes. Bodino distingue, nítidamente, entre Derecho y Ley, entre principio y precepto, y el soberano, a quien le compete dar las leyes a los hombres, no está sujeto, precisamente, a la Ley, aunque sí al Derecho divino, natural y de gentes”.

Así, entonces, para Bodino, los fenómenos de soberanía y el poder de hacer la ley son análogos y resultan además, inherentes a una persona; el príncipe. Empero, para Bodino el soberano es quien efectivamente gobierna, ya sea el príncipe, un grupo o el pueblo. Pero no hay que olvidar que Bodino era francés y admiraba a su rey por haber sido la monarquía la creadora de su Estado.

La soberanía no se concibió en una doctrina o en una teoría, sino que fue producto de la realidad. Se afirma que Bodino era un observador de los hechos. Esto último puede ser comprobado si se toma en cuenta que él fue el primero en aceptar que ya había una nota esencial nueva en la organización política: la idea de la supremacía del gobierno nacional o central sobre el sistema descentralizado feudal de la Edad Media; el criterio de que debe haber una única fuente de toda ley.

La importancia de la teoría de Bodino radica en que ésta debe considerarse como aquél primer paso en la dirección de la autoridad central o nacional, trayendo el orden al caos medieval.

“La soberanía, en él, es la fuerza de cohesión, de unión de la comunidad política, sin la cual ésta se dislocaría”.

Tres cuartos de siglo más tarde en el Leviathan, su autor escribe enfáticamente que el poder soberano debe ser tan grande como los hombres se lo imaginen. Y fue así como se extrajo el concepto de soberanía del campo de la teoria jurídica para introducirlo en la ciencia política.

Un acto derivado de esta tendencia fué la proclamación solemne de la soberanía nacional por los Estados Generales de Francia en1789, que lejos de haber sido teoría, fue presente realidad.

Fueron los teóricos de la Revolución Francesa quienes identificaron a la soberanía con la voluntad del pueblo, fenómeno que hasta entonces parecía plástico y misterioso. La soberanía popular, que corriera con tanto exito a lo largo del siglo XIX, que se constituyó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que condujo a la forma de gobierno constitucional.

Hasta aquí la doctrina de la soberanía no había producido más daño que originar confusión alrededor del término. Antes de orientar el pensamiento político hacia una nueva teoría de la naturaleza del nuevo poder gobernador, cambió sólo al titular de esa facultad, y se asignó al pueblo el poder de dar la ley y derogarla. Aquel pueblo donde la minoría gobierna.

Al buscarse la glorificación del Estado por razones históricas o políticas, las doctrinas trasladaron la soberanía hacia ese sector para robustecer el concepto. Esto último concuerda con la teoría hegeliana de supremacía absoluta del Estado, esto es ese poder misterioso, la soberanía, se traslado al Estado mismo.

 

“Para Hegel, el Estado es la manifestación consciente de espíritu en el Mundo. Su fundamento es la razón absoluta, manifestándose, a sí misma como la voluntad del Estado, y por consecuencia, ,la voluntad del Estado es la absoluta soberanía, y es también la única fuente de toda validez legal”.

Las teorías de Hegel condujeron al Rechstaat, es decir, al Estado de Derecho o Estado constitucional, pero también construyeron el camino ideal para formas estatales autoritarias e inhumanas, y a la vez aportaron posiciones para considerar el Derecho del Estado y el interancional como incompatibles.

Todas las tesis hasta ahora examinadas tienen algo en común: estudian la soberanía desde el punto de vista interno del Estado, sin tomar en cuenta el derecho internacional. Esto se debe a que la doctrina de la soberanía fue desarrollada en su mayor parte por teóricos políticos que no estaban interesados en las relaciones entre los Estados. De tal suerte que aparece claro y deducible por qué la idea de la soberanía, tal como se expone en el derecho constitucional, no puede encontrar un lugar adecuado entre las concepciones internacionales. Tan diferentes son estos dos campos del derecho constitucional y del internacional que sólo pueden resultar confusiones en el intento de emplear conceptos apropiados sólo para un campo en el otro.

Así por ejemplo, la soberanía que es una e indivisible, puede ser contemplada desde dos ángulos o aspectos: el interno y el externo; ya Rousseau, Hegel y Jellinek se ocuparon de ellos.

“El aspecto interno implica que el pueblo se otorga su propio orden jurídico sin que nadie le señale como debe de ser éste; los hombres libres deciden su forma de gobierno y nombran a quienes van a dirigir los órganos de la estructura política de acuerdo con la leyes, que son la expresión de la voluntad popular. Sí el aspecto interno consiste en la facultad exclusiva de un pueblo de dictar, aplicar y hacer cumplir las leyes.

El aspecto externo implica la libertad de todas las naciones, la igualdad entre todos los pueblos.

El aspecto externo significa que un pueblo independiente y supremo se presenta en el consorcio universal de naciones, entra en relaciones con sus pares; es el mismo principio que rige la vida interna de la nación, sólo que proyectado hacia afuera del Estado”.

Tena Ramirez señala que la noción de supremacía es la nota característica de la soberanía interior; es entonces un superlativo; en cambio, la soberanía exterior es un comparativo de igualdad.

“Efectivamente, parece que la dificultad mayor consiste en pretender trasplantar, al orden jurídico internacional, un concepto que pertenece por entero a la teoría política del Estado. Entonces, y supuesto que la noción implícita primariamente en “soberanía” es superioridad, y que sólo podría ser una noción apropiada cuando se analiza la vida interna del Estado y no cuando se examinan las relaciones de Estado a Estado, puede pretenderse que el concepto “soberanía” sea reemplazado, en nuestra disciplina, por una noción más exacta, o bien, puede optarse por proporcionarle un contenido adecuado al vocablo, que vaya de acuerdo con el progreso actual de la doctrina internacional. Aunque esto último es lo difícil, vale la pena intentar hacerlo”.

Entre los autores que han preferido substituir el concepto de soberanía por una noción más exacta se encuentra Ross, que propone su reemplazo por los conceptos de auto-gobierno, capacidad de acción y libertad de conducta, es decir, por los efectos más perceptibles de la soberanía. Del mismo modo Rousseau intenta que sea substituida por independencia, entendiendo con ello la exclusividad de la competencia y la autonomía y plenitud de la misma como los tres elementos que integran la independencia.

Pero, en realidad, con esta retirada no se obtiene éxito. Para llegar a reconciliar la existencia de un Estado soberano con la presencia de un derecho internacional que regule las relaciones entre Estados es preciso que se le dé un contenido adecuado a la soberanía del Estado. Ello se logra con una implicación a la idea de comunidad internacional y a la función que desarrolla el Estado en esa comunidad. Esto último ya lo ha obtenido Heller, quien afirma que la eficiencia del derecho internacional está fundada en la voluntad común de los Estados y en la validez de los principios ético-jurídicos. Los Estados actualizan o positivan los principios jurídicos, los cuales, en su conjunto, forman los preceptos de derecho internacional. Y son los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente iguales, los que formulan el derecho internacional. Como todo derecho, el internacional es producto de una comunidad de cultura e intereses que ningún político puede crear de manera artificial. Soberanía, entonces, es la capacidad de positivar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es, en suma, la positivación –en el interior del Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes de la comunidad.
Para Heller “Decir que un Estado es soberano significa que él es la unidad universal de decisión en un territorio, eficaz en el interior y en el exterior”.

En el mismo sentido, Pedroso, gran conocedor de la de la doctrina de Heller, expone: “La soberanía no consiste en un grado superior de Poder. Ni siquiera en un monopolio de Poder por el Estado. El Poder es sólo un medio para el cumplimiento de la función soberana. Es esencia de la Soberanía no dejar sin resolver ningún conflicto de los que pudieran presentarse en el área de su jurisdicción”.

Expuestos ya los lineamientos generales del problema, todas las definiciones del término soberanía y dirigidas contra cada una de ellas las objeciones que procedieran con objeto de hacer una crítica científica, como se señaló al principio, también es preciso que se ofrezcan soluciones prácticas.

Sepulveda, al respecto señala que “Solamente, pues, en un concepto funcional de la soberanía es posible encontrar la solución al problema, no en la concepción estática de la soberanía como adorno del Estado, o como esencia del poder. Así, deja de ser un concepto metafísico y de misteriosa esencia y se convierte en una realidad dinámica”. Con esto se destruye la concepción de que la soberanía es algo inherente a la naturaleza de los Estados que hace imposible que estén sujetos al Derecho. Y así, también, sique afirmando el profesor, se concibe al derecho internacional como orden jurídico de entes soberanos a los que obliga.

Son pues, en términos del mencionado autor, las notas modernas de la soberanía del Estado, la capacidad de crear y de actualizar el derecho, tanto el interno como el internacional, pero obligación de actuar conforme al derecho y responsabilidad por esa conducta.

Para exponer las consecuencias practicas de la soberanía, Sepulveda explica que en la teoría política del Estado, el concepto de soberanía significa omnipotencia. Pero esta noción cambia cuando cada una de estas entidades omnipotentes en lo interior entra en coexistencia con otras entidades semejantes, pues ninguna de ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada una, rehusa reconocer la autoridad superior de cualquier autoridad externa. Empera, todas ellas están dispuestas a aceptar pretensiones de otras entidades a una posición similar, sobre bases de una cierta reciprocidad. “Todo elllo se traduce en unos cuantos principios fundamentales, que se enunciarán brevemente y que explican la convivencia de seres independientes y soberanos:

I. Aún sin su consentimiento, los sujetos del derecho internacional están obligados por las normas del derecho de gentes consuetudinario que le resulten aplicables y or los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
II. Pueden imponerse a un sujeto del orden legal internacional, obligaciones internacionales adicionales sólo con su consentimiento;
III. El ejercicio de la jurisdicción territorial es exclusivo para cada Estado, a menos de que estuviere limitado o exceptuado por normas de derecho internacional;
IV. En ciertos y especiales casos, los sujetos de derecho internacional pueden pretender jurisdicción sobre cosas o persona afuera de su jurisdicción territorial, y
V. A menos que existan reglas que lo permitan, la intervención de un sujeto de derecho internacional en la esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico internacional.
(SCHWARZENBERGER, Georg. A Manual of International Law, 4th Edition, Volume I, pp. 58-59.)”.

Es natural que la presencia de las organizaciones internacionales complican el problema. Las competencias, los poderes y las condiciones de su funcionamiento afectan o derogan el régimen normal de los Estados soberanos, a la vez que van creando un derecho situado una tanto encima de los sujetos del derecho de gentes. Es por eso que los propios Estados ha tenido cuidado con cualquier acción de las organizaciones, que pueda ir en contra del régimen interior de un sujeto miembro de ellas. El artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidad establece:

“7.–Ninguna disposición de esta Carta autorizará a la Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII”

Respecto a esta norma, el maestro Cesar Sepulveda comenta: “La práctica de las naciones no ha sido muy elocuente en cuanto a la aplicación de esta disposición. Primeramente no resulta claro determinar lo que es “intervención” de las Naciones Unidas. Después, todavía no se ha visto la ocasión que las organizaciones internacionales tomen decisiones obligatorias con respecto a miembros reacios a acatarlas. Sigue rigiendo en todo caso la regla del consenso”.