Alejandro
Patricio Martinez
Irrenunciabilidad de derechos en la LCT.
El presente trabajo, de publicarse, puede resultar de utilidad a aquéllos
que necesitando buscar ciertos temas de estudio, accedan rápidamente
a un breve panorama de opiniones especializadas y actualizadas citadas
en las notas, facilitando la tarea de rastreo que así puede realizarse
en poco tiempo. No se pretendió muestrear todas las opiniones
sobre el tema –ni menos aún agotarlo-, sino aportar al
tratamiento de un tema de innegable trascendencia. Las opiniones de
los autores vertidos -la selección no es arbitraria, pero se
omiten muchos ilustres también- son a primera vista compartidas,
pero tratando temas distintos, aportan igualmente opiniones distintas
y fue la intención extractarlas para apreciar que existen tantas
opiniones como autores. Obviamente, la tarea de recopilación
jurisprudencial, excedería los alcances de esta presentación,
lo que también fue desechado para dar paso a la referencia de
los fallos más recientes o más ilustrativos.
1.1. Delimitación del concepto.
Entre diversos
autores, se plantea la necesidad de definir los alcances de normas –a
veces poco claras- que no son sino la esencia del derecho del trabajo.
La irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en la LCT, cómo
está ubicada en las distintas normas la voluntad del legislador,
y qué relaciones entre otras normas la complementan en el mundo
de las relaciones jurídicas plantea una tarea precisa, dificultosa
y compleja. Así, panorámicamente, en el presente, relación
de los arts.7, 8, 13, 14, 17, 40, 42, 44, 58, 145, 240 y 260.
1.1.1.
Presunción de la incapacidad negocial.
De la Fuente,
al estudiar la irrenunciabilidad de derechos, parte de la sana premisa
de que la parte débil de la relación, necesariamente se
encuentra en inferioridad de condiciones al pactar (renuncias). Por
ello delimita claramente que “Realmente no se concibe que el trabajador,
o cualquier otra persona en su sano juicio, acepte alteraciones contractuales
que lo perjudiquen, renunciando así voluntariamente, a derechos
adquiridos o que tiene la expectativa legítima de adquirir en
el futuro. Y si acepta el cambio que lo perjudica, será evidente
que lo hace por necesidad, forzado por su situación de inferioridad
jurídica y económica que lo obliga a optar por el mal
menor, frente a otros que se le ocasionarían en caso de no acceder
a la imposición patronal (represalias, despidos, etc.). Y el
derecho del trabajo no puede ignorar esta realidad.”.
1.1.1.2.
La cita anterior obliga a definir el término “optar”.
La pregunta es ¿Cómo o cuándo se “opta”?.
Acuciado el débil ante la opción, lo más probable
es que “coopte” y no que “opte”. “Optar”,
es elegir, y cuando se elige sometido a una relación de dominación,
el margen de maniobra, se reduce a su mínima expresión.
Por ello, es como si existiera una diferencia -sutil pero trascendente-
entre uno y otro término. Todo ello, lleva a la diferenciación
de quién es libre verdaderamente para optar, y quien no lo es
como para cooptar (o ser cooptado, depende del lado de la relación
en que se lo mire). La pregunta, entonces, debiera ser ¿es posible
–para el juez- determinar con claridad cuándo el trabajador,
acuciado al punto tal de verse obligado a “renunciar derechos”
lo está haciendo consciente de su situación y aún
así aceptándolo o, viéndose obligado a padecer
un mal mayor, se somete a la voluntad del fuerte de la relación?.
La pregunta –obviamente- condiciona la situación procesal
de cada parte, ya que si el trabajador está obligado a acreditar
la configuración de un hecho que la ley presume, su carga probatoria
se vé naturalmente acrecentada, lo que aparece consecuentemente,
como un retroceso al elegirse la solución contraria al favor
operario por parte de la jurisprudencia.
1.1.2.
Derechos adquiridos: El anatema patronal.
Pareciera
existir una innata inclinación empresaria a no considerar como
un derecho adquirido lo que distinguen de derechos en expectativa. Todo
por cuanto no puede renunciarse a lo ya ganado (salario) no sólo
por integrar materialmente el patrimonio del trabajador sino porque
reclamarle a un obrero salarios atrasados (que los restituya) no sólo
estaría prohibido sino que pretender justificarlo sería
inmoral. Cuando se habla de derechos adquiridos -al patrimonio obrero-,
obviamente, debe hablarse de las sumas que ya percibió y las
que tiene sana y justa expectativa de seguir percibiendo. Ello pareciera
que debiera ser “rebus sic stantibus” y sin embargo no existe
razón alguna que así lo justifique. El trabajador, ajeno
a los riesgos, como contrapartida de su ajenidad en la percepción
de los frutos, no puede renunciar a lo que ya cobró, por lo que
obligarlo a pactar en peores condiciones so pretexto de la desaparición
de la fuente de trabajo, es un borde de asperezas que invariablemente,
la jurisprudencia debe saber pulir.
Por su parte, siguiendo al citado juez de cámara, cuando se refiere
a las convenciones de partes que suprimen o reducen derechos (art. 12
LCT), se pregunta: ”es correcta la interpretación que actualmente
se efectúa del art. 12?. Adelantamos nuestra respuesta negativa,
estimando que a dicha norma debe acordarse una comprensión amplia,
de modo que la prohibición de renunciar se extiende a todos los
derechos del trabajador, sin distinguir si provienen de norma imperativa
o no, se trate de derechos futuros o adquiridos”.
Tener la expectativa de un derecho, es una expectativa al “reconocimiento”
de una situación, ventajosa, ya sea presente o futura. Si la
libertad del agente se ve condicionada teniendo que optar -o cooptar-
una disminución en sus actuales condiciones laborales, renunciando,
voluntariamente, a ciertos derechos (que él sí califica
de adquiridos), la disyuntiva se reduce a tener que ceder ante la perspectiva
de perder “todo” –tal vez hasta su fuente de trabajo-
por no aceptar perder “una parte” de su ventaja actual.
Tal mecanismo de razonamiento, es precisamente vedado por la intención
del legislador plasmada en todo el articulado del texto orgánico
destinado a proteger al trabajador en su pugna con el más fuerte.
Por otra parte, como refleja pacífica jurisprudencia, “la
intención de renunciar” que precisamente “no se presume”
pareciera ceder ante trabajadores calificados y/o profesionales, precisamente
partiendo de la base de que “negocia” –teóricamente-
mejor preparado que el obrero manual o con escasa cualificación.
Es naturalmente tarea de los jueces distinguir esos matices.
1.1.3. Límites a los derechos adquiridos.
En analogía con el criterio previsional, no se tiene el derecho
adquirido a la cantidad de la prestación jubilatoria sino a la
condición de jubilable. Idéntico temperamento con los
derechos del trabajador, quien no puede –según la opinión
jurisprudencial mayoritaria- invocar derecho adquirido a la modalidad
de liquidación remuneratoria originariamente acordada. Y qué,
de haber sido “tenida en miras al contratar”, verdad?.
En reciente publicación, la Sala I de la Cámara del Trabajo,
memora a la Corte en cuanto a que no puede existir un derecho adquirido
a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que
se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su
composición, no lo disminuyan ni impliquen desjerarquización
respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo. CS,
A-109, XXII, 27-6-89, “Araya de Escalante, Yolanda del C. Y o.
c/PEN”, cit. por Del Valle Puppo en sent. Pub. en DT- LIX nº.
10, oct. 1.999.-
La elucidación
de la distinción conceptual entre derechos adquiridos y derechos
en expectativa, tiene su innegable proyección sobre la jurisprudencia
y es tarea de los operadores jurídicos acotarla a sus justos
términos. Ello obviamente, habrá de generar un áspero
debate de los actores sociales.
1.1.4.
Al tratar sobre la formalización de la renuncia, en reflexión
relativa al art. 15, se estudia la necesidad, de que las renuncias –cuanto
menos- sean formalmente visadas. Ello, a fin de limitar la posibilidad
de convalidar la existencia de vicios en la voluntad del trabajador.
Llegado el caso de que se pacte una renuncia viciada, deberá
invocarse la nulidad del acuerdo para luego, acreditar la configuración
del vicio de la voluntad. “Por ser el trabajador quien reclama
la nulidad del acuerdo, en principio estará a su cargo demostrar
la existencia del perjuicio que invoca, a su vez, la prueba correrá
por cuenta del empleador, también en principio, si éste
afirma que aquél ha obtenido a cambio contraprestaciones o ventajas
que descartan la existencia de una renuncia de derechos”.
La presente transcripción, remite al interrogante que debe formularse
la autoridad de aplicación al homologar -¿Se alcanza mediante
tal acuerdo una justa composición de los derechos e intereses
de las partes?-. Tal interrogante no permite avanzar sin tratar la idea
de orden público, que más abajo se menciona.
1.1.5.
Pautas de interpretación.
La pauta de interpretación debiera ser la que se adecue mejor
a la situación laboral determinada (casuística).
En tal sentido, se aconseja “En conclusión, los jueces
deberán actuar en la apreciación de los hechos con criterio
amplio o estricto, de acuerdo a las circunstancias, cuidando siempre
que se respete la buena fe contractual y se evite toda forma de abuso
del derecho. La tensión que se produce entre la necesidad de
que las partes reglen sus propias relaciones con cierta libertad (principio
de la autonomía de la voluntad), y que el empleador no aproveche
su situación de preeminencia para perjudicar al trabajador (principio
de indemnidad), debe ser resuelta por los jueces con prudencia, tratando
de evitar que se llegue a una excesiva rigidez negocial, lo cual puede
perturbar tanto la armonía interna de la relación laboral
como el normal desenvolvimiento de la empresa. Del mismo modo deberán
actuar enérgicamente cuando constaten que, a través del
acuerdo modificatorio, se ha producido un perjuicio relevante al trabajador,
lo que normalmente ocurrirá cuando el empleador haya logrado
ese resultado en virtud de su proceder abusivo, discriminatorio o arbitrario,
aprovechándose de su situación de supremacía y
mayor poder negocial”.
1.1.6.
Prescriptibilidad de la acción.
Ante la eventualidad de que el reclamo por diferencias de salarios pueda
prescribir por el paso del tiempo y, presumiendo -en contra del texto
normativo- que aquello implique aceptación, se plantea el interrogante
de si la acción de nulidad del convenio peyorativo prescribe
a partir de la configuración de la renuncia viciada o no.
Al analizar la prescriptibilidad, el mismo autor enuncia “Para
concluir diremos que, según se anticipara, la acción de
nulidad es imprescriptible, de modo que el trabajador podrá promover
la misma en el momento que así lo desee, durante la relación
laboral o después de concluída la misma, cualquiera sea
el tiempo transcurrido desde que se celebró el acuerdo inválido.
En cambio, las otras acciones (de cumplimiento, de daños, etc.),
en cuanto persiguen la efectivización de “créditos
provenientes de la relación individual de trabajo”, quedan
comprendidas dentro del régimen prescriptivo general. De modo
que las mismas se extinguirán si no se promueven dentro del plazo
común de dos años (art. 256, LCT). Siguiendo con el ejemplo
antes proporcionado el trabajador podrá accionar en cualquier
momento para que se anule el acuerdo modificatorio y se declaren, por
lo tanto, subsistentes las condiciones de trabajo anteriores, pero sólo
podrá pretender el pago de las diferencias salariales que no
se encuentren prescritas”.
Aparece así como razonable que el límite de la prescripción,
evite convertir en millonarias ciertas deudas de origen laboral, pero
habría que preguntarse si la privación del capital por
parte del trabajador, generó o no un enriquecimiento ilícito
del empleador que, por ahora, carece de método de estimación
legal del incumplimiento.

1.1.7.
Involucrar en la nulidad al trabajador.
Las nulidades operadas durante la relación obrero-patronal, no
pueden ser opuestas al dependiente. Corolariamente como destaca el mismo
autor en nota 22 del artículo en comentario y repeliendo la posibilidad
de oponerse nulidades al trabajador, expresa: “Art. 1047, código
civil y doct. arts. 7, 12 y 44, LCT. De acuerdo a lo dispuesto por el
mencionado art. 1047, parecería que el trabajador no podría
plantear la nulidad del acuerdo, en cuanto lo celebró “sabiendo
o debiendo saber que el vicio lo invalidaba”. Sin embargo, no
se discute que en derecho del trabajo debe privar la solución
opuesta, ya que esta nulidad laboral tiene por objeto, precisamente,
proteger al trabajador en cuanto parte débil de la relación
y de allí que él sea, naturalmente, el destinatario principal
de la respectiva acción de nulidad. Además, de acuerdo
a las normas legales vigentes, aplicables al caso subexámen por
analogía, las prohibiciones están siempre dirigidas al
empleador (art. 40, LCT) y las nulidades son en principio inoponibles
al trabajador (título, art. 42, LCT), de modo que, como dijimos
en otra oportunidad “en estos casos el consentimiento” o
la complicidad del trabajador es irrelevante, precisamente porque la
ley considera que el empleador es el único responsable del incumplimiento,
dando por sobreentendido que el trabajador lo hizo impulsado por la
necesidad, y de ahí que lo exima de toda responsabilidad. ”
(De la Fuente, en Tratado, dirigido por Vazquez Vialard, cit. 3-536/537;
véase también pág. 533). Como puede apreciarse,
éste es otro de los casos en que el derecho común se aplica
con las modificaciones necesarias para adecuarlo a las normas y principios
que rigen el derecho especial”.
2.
2.1. En defensa del trabajador, teoría del vicio de lesión.
Por su
parte y a su turno, Vazquez Vialard al analizar el instituto desde la
óptica de la lesión subjetiva, expresa: “De acuerdo
con la teoría de la lesión subjetiva, se requieren dos
elementos: a) explotación de la situación de inferioridad,
ligereza o inexperiencia del trabajador, y b) ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación (art. 954 del Código
Civil). Aquélla recepta el criterio referido a la “paridad
de los cambios” como elemento fundamental que asegura la vigencia
del valor justicia en la relación. Consideramos que al efecto
existe una distinción entre la acción que puede plantear
el trabajador por aplicación de la teoría de la lesión,
a través de la cual debe acreditar la existencia de un vicio
de su voluntad, en razón de su situación de inferioridad
aprovechada por la otra parte, de la acción de nulidad que propicia
De la Fuente. Según ésta, basta con que el empleado considere
que ha habido perjuicio de su parte para que se declare la nulidad.
De la Fuente aclara al respecto que no basta únicamente esa circunstancia,
sino que ella debe ser calificada por el juez”.
La jurisprudencia ha sido razonablemente firme en determinadas circunstancias,
más ello no permite creer que la doctrina judicial y sus consecuencias
económicas salden las controversias con prontitud.
El mismo juez de cámara en reciente publicación –lo
que trasunta un verdadero interés de los operadores jurídicos
en reverdecer el debate sobre la irrenunciabilidad de derechos-, al
disentir con ciertos aspectos de la propuesta de De la Fuente , pareciera
exponer al trabajador ya que considera que “Obviamente, de darse
esa situación, el trabajador podría optar, a nuestro juicio,
previa notificación, por retener su prestación, de acuerdo
con lo que disponen los arts. 510 y 1201 del Cód. Civil. Más
aún, creemos que en esa situación, podría proceder,
a título de daños y perjuicios, el pago de una suma similar
a la del salario, durante el período de retención, en
tanto el empleador no ha procedido a cumplir su débito: dar trabajo
en las condiciones pactadas (art. 78, ley de contrato de trabajo)”.
2.2. El caso “Bariain”.
El apodíctico fallo “Bariain”–en su momento
muy comentado, incluso por los autores aquí citados- parece haber
separado las aguas al sentenciar que “El principio de irrenunciabilidad
constituye la esencia de una de las manifestaciones del espíritu
protectorio del derecho del trabajo. Por lo tanto, para otorgar poder
jurídico a una manifestación de voluntad tendiente a aceptar
una disminución de categoría importante, con una considerable
disminución salarial y un relevante perjuicio, se debe estar
convencido de que se arribó a ésta con libertad, ya que,
es un axioma del contractualismo el credo que sólo lo “libremente
querido” es justo”.
El lenguaje directo empleado por el camarista en la ocasión ilustra
claramente la postura del legislador ante la habitual situación
de fricción en la que se desarrolla –a la hora de operar
renuncias proscriptas- el tracto laboral. Es cierto que algunos tratadistas
sostienen que mientras no se “perforen” los pisos mínimos
inderogables –el orden público inalterado-, la autonomía
de la voluntad de las partes es una alternativa viable en situaciones
de rispidez negocial. Ello implica fijar las pautas interpretativas
del orden público.
2.2.1.
El aporte de cada integrante de la relación.
Al verter su opinión sobre el tema, Alvarez al acotar el alcance
del término “renuncia”, explicando su postura resume:
”En la realidad laboral aparece un elemento metajurídico
que hace reaccionar al ordenamiento y que implica la ausencia de estos
presupuestos fundamentales para la existencia de contratación
y que es la de la dependencia laboral. El trabajador sólo cuenta
con su fuerza de trabajo para participar del proceso productivo de bienes
y servicios y lo hace a través de una empresa ajena a la que
se incorpora poniendo a disposición su capacidad laboral en la
idea de obtener como contraprestación una retribución
que está destinada a su subsistencia. El trabajador, por las
vicisitudes por las que atraviesa el mercado de trabajo, la necesidad
de trabajar y su carencia de bienes de capital, no está en condiciones
de negociar el contenido de la prestación con su empleador quien,
lógicamente pretende reducir el costo de lo que para él
sólo constituye un factor de producción. Esta circunstancia
originó, como todos lo sabemos, la denominada “cuestión
social” del pasado siglo en la cual se presentaran diversas situaciones
rayanas con la explotación más cruda y, como contrapartida,
las luchas obreras que, con el punto culminante de la “Comuna
de París” hicieron tambalear el sistema social y económico.
3.
3.1. El orden público laboral.
No puede sortearse el tema del orden público laboral. En breve
interpretación, al tratar sobre ello, Etala apunta que “Como
lo explica Pla Rodriguez, la distinción entre normas imperativas
y normas dispositivas corresponde a la división procedente del
derecho romano entre jus cogens y jus dispositivum. El jus cogens está
integrado por las normas que deben cumplirse, cualquiera que sea la
voluntad de las partes. El jus dispositivum está compuesto por
aquellas normas que han de cumplirse sólo cuando las partes no
hayan establecido otra cosa.
La sola idea de que los trabajadores puedan prescindir de la representación
sindical al momento de pactar cláusulas peyorativas debiera ser
erradicada de la conciencia empresarial-estándard del país.
Por el contrario -de reciente publicación- y opinando que la
actual gestión presidencial en transición hasta el 10
de diciembre habría fracasado, estima que en manera “simple
y leve”, “los técnicos aliancistas propondrán
que dentro de las empresas se pueda negociar directamente entre los
empleados y los directores algún tipo de posibilidad de movilidad
interna. Para esto no se necesitaría, como hoy, que el Estado,
a través del Ministerio de Trabajo, y los sindicatos participen
en las negociaciones. Dentro de la alianza se considera que sería
un avance simple pero concreto en la flexibilidad laboral, pero que
para la relación con los empresarios sería tomado como
un gesto de buena voluntad. El costado que no está estudiado
en este punto, es la reacción que podrían tener los sindicatos”.
La jurisprudencia que se aplique en el 2.000, obviamente asentará
sus fundamentos sobre esta cuestión.
3.2. Temor
de provocar un “efecto cascada”.
Los jueces tienen la obligación de no desentenderse de los resultados
económicos de sus sentencias –tanto puntual, como socialmente-.
Es natural, por otra parte, que se observe un relativamente fundado
temor de que la interpretación de un criterio estricto de la
irrenunciabilidad derive en un aumento de los reclamos judiciales. Dicha
perspectiva, no amilana al juez, quien explica con soltura la solución.
Así, en lenguaje directo, De la Fuente, al defender su propuesta
de la crítica de que un criterio como el que expone en su trabajo,
aumentaría considerablemente la reclamación judicial,
expresa: ”Tal vez en un primer momento se inicie un mayor número
de juicios que busquen invalidar los acuerdos peyorativos que sean el
fruto de abusos e injusticias anteriores. Pero cuando el empleador sepa
que todo abuso puede ser revisado por la justicia, seguro que se va
a cuidar de incurrir en esos excesos, tal como ahora evita violar las
normas imperativas al momento de celebrar esos convenios peyorativos.
Como puede apreciarse, la vigencia de nuestra propuesta producirá
también importantes efectos preventivos: el empleador lo pensará
dos veces antes de embarcarse en una modificación contractual
que tarde o temprano podrá ser revisada judicialmente”.
4.
4.1. No existen normas dispersas en la ley de contrato de trabajo.
Es necesario asumir que las normas están relacionadas entre sí,
por lo cual el estudio de un instituto, mal puede limitarse a la transcripción
de determinada cantidad de artículos de una ley. Es la intención
o voluntad del legislador, la que se necesita desentrañar para
aplicarla a casos que si bien concretos, no por ello, dejan de exhibirse
como el caso paradigmático del conflicto de intereses de la órbita
del derecho del trabajo: la relación de subordinación
y su necesaria proyección en el poder negocial de las partes.
4.1.1.
La redacción del artículo 58 y la renuncia al empleo.
Al tratar sobre la necesidad de apreciar las distintas normas con criterio
jurídico vinculando sus distintos aspectos, al relacionar el
art. 58 con el 240 del RCT, Morando destaca que “Es evidente que
el art. 62 (58 del t.o.) no se destaca por su claridad y precisión.
Pero ello obliga al intérprete a afinar el método, a fin
de llegar a la interpretación que, armonizando su contenido con
el de las demás normas que integren el complejo normativo en
que se inserta, conduzca a un resultado que facilite, y no dificulte,
el cumplimiento de los fines de la ley, y sea compatible con los principios
y garantías constitucionales involucrados. En cita de Smuraglia
de dicha publicación, el citado juez de cámara especifica
“Tratándose de un acto que resuelve una relación
de particular importancia como la de trabajo, con todas las consecuencias
que se derivan, es claro que la manifestación (de receso) debe
ser seria, incondicionada, inequívoca y objetivamente cognoscible
por el destinatario..., entonces, admisibilidad de receso por hechos
concluyentes (en defecto de disposición específica acerca
de la forma) pero a condición de que ellos sean realmente unívocos
y contrasten de modo absoluto con la voluntad de mantener la relación”.
Ello porque “basta pensar qué significa la pérdida
del puesto de trabajo para un trabajador y su familia, para convencerse
de que un licenciamiento tácito –o peor aún, implícito-
debe siempre considerarse con extrema desconfianza. Del mismo modo,
al valorar como renuncia un comportamiento del trabajador se deberá
tener en cuenta no sólo lo que puede significar para sí
mismo semejante interpretación, sino también que puede
significar para la empresa”.
4.1.2.
Renuncia y ponderación del acuerdo: Es de jueces ver matices.
Consciente
de la vaguedad del lenguaje y las complicaciones que provoca definir
el término “renuncia”, Alvarez advierte que “Estos
conceptos debemos tenerlos presentes por que sólo consideraremos
renuncia, como se puede inferir de lo dicho, a aquéllos negocios
jurídicos en los que el trabajador da algo a cambio de nada,
o cuando bajo el manto de un acuerdo oneroso lo que recibe el trabajador
a cambio del derecho que abdica es tan mínimo que no puede ser
reputado como contraprestación seria para conceptualizar la onerosidad
de la convención”.
Conclusiones:
El debate sobre la irrenunciabilidad de derechos despìerta una
polémica que acompañará el comienzo del nuevo milenio,
ya que la propuesta de “suspender por un año los despidos”,
aparece como una fórmula compleja y que habrá seguramente
de asentarse sobre un debate como el brevemente insinuado en el presente.
Debiera entrarse al nuevo milenio con bases claras sobre la interpretación
de estos conceptos. Flexibilizar siempre por arriba de la ventaja obrera.
No presumir renuncias y, llegado el caso de estar por la nulidad del
contrato, la misma sólo sea oponible al dador de empleo. Sin
ideologismos, pero sin ingenuidad tampoco. Así lo impone la ley
y sin que ello signifique pregonar “obrerismos”. El ideal
del legislador –plasmado en todo el articulado de la ley más
importante de nuestra disciplina- de raigambre constitucional e incluído
en el proyecto continental de mecánica de participación
en el circuito económico regular, no permite, por todo ello,
que se fracture la ecuación capital-trabajo en perjuicio de todos
los valores que nuestras leyes favorecen.
Por lo antedicho, debería revisarse seriamente qué se
entiende hoy día por globalización y flexibilización,
ya que tratándose de dos términos contemporáneos
sólo disfrazan la misma grave hipocresía: Ignorar la justicia
social sólo beneficia al capital -aquí y en cualquier
otro punto del globo-. Cuando quebró Wall Street, el viernes
negro de 1929, en este lado de América, el vicepresidente presentaría
obsequiosamente la producción ganadera a la corona británica
haciéndolo en nombre y representación del país–y
a sí mismo, tal vez- como una “perla de la diadema de la
Corona Británica”. No es un invento de esta década
la globalización y el capital y la división del trabajo
siempre lo supieron.
Hace ya mucho, se dijo que “El orden natural del liberalismo,
recibido de la concepción doctrinaria de los fisiócratas,
se asentaba sobre un concepto absoluto de la propiedad y sobre la creencia
de que la acción privada, movida por el solo interés personal,
sería capaz de generar automáticamente un orden justo
...La realidad histórica enseña que el postulado de la
no intervención del Estado en materia económica, incluyendo
la prestación de trabajo, es contradictorio en sí mismo.
Porque la no intervención significa dejar libres las manos a
los distintos grupos en sus conflictos sociales y económicos,
y por lo mismo, dejar que las soluciones queden libradas a las pujas
entre el poder de esos grupos. En tales circunstancias, la no intervención,
implica intervención a favor del más fuerte....”.
Alejandro
Patricio Martínez.