Indice
1. Instigación a cometer delitos
2. Diferencias de la participación genérica
3. Asociación ilícita
4. Destinada a cometer delitos.
5. Intimidación publica ( art.211)
6. Apología del crimen
7. Caracteres. Tentativa. Participación.
1.
Instigación a cometer delitos
El
art. 209 El que públicamente instigare a cometer un delito determinado
contra una persona o institución, será reprimido, por
la sola instigación, con prisión de 2 a 7 años,
según la gravedad delito y las demás circunstancias establecidas
en el art. 41.
Para nuestra ley penal, orden publico simplemente quiere decir tranquilidad
y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacifico de la vida
civil.
Molinari dice que el orden publico es el estado de paz y tranquilidad
que resulta del hecho de que los individuos y las personas colectivas
ajusten su actividad a las normas que rigen la convivencia social.
Exigencias de la participación genérica.
El hecho consiste en instigar públicamente a cometer un delito
determinado contra una persona o institución sin que el hecho
instigado se ejecute. Se trata de una forma de instigación con
las características subjetivas que le asigna a esta forma de
participación el art. 45 del CP, en lo que respecta a la acción
del instigador.
La palabra directamente utilizada por la ley en la norma genérica
del art. 45 para precisar el modo de inducción, se refiere a
un hecho determinado y no a una persona determinada. De modo que están
también comprendidos en la figura ampliada los casos en que el
instigador se dirige a un grupo de personas. Lo que se requiere es la
voluntad de inducir a la comisión de un delito determinado, actuando
sobre la voluntad de otro. El hecho que se induce a cometer debe ser
un delito, cualquiera sea su naturaleza; quedan asi excluidas las contravenciones.
Este delito tiene que estar delimitado jurídica o facticamente
en cuanto a alguna figura delictiva, pues es una exigencia del tipo
que sea determinado. También deben estar señalados por
el instigador la persona o institución contra quien deben dirigirse
los hechos.

2.
Diferencias de la participación genérica
Tres
circunstancias aparecen en el tipo de la instigación en el primer
párrafo del art. 209, que lo diferencia de la forma de participación
genérica: la exigencia de que la instigación tenga lugar:
la punibilidad del hecho no habiendo logrado el resultado perseguido;
la remisión a una escala penal distinta.
La publicidad es un elemento de la figura en la ley actual.
Del requisito de la publicidad resulta que es necesaria una cierta indeterminación
de los destinatarios de la idea, en la medida necesaria como para que
quede excluido el vinculo psicológico directo entre instigador
e instigado. La instigación hecha públicamente a una persona
determinada, no pasa de ser una forma de participación. La publicidad
y con ella la indeterminación de los sujetos instigados, son
la nota característica que impone la naturaleza del bien jurídico
del orden publico.
La publicidad se satisface por cualquier medio.
El hecho mismo puede ser ejecutado desde una tribuna o en un teatro,
que por radio o televisión o través de una vista cinematográfica.
De este modo, pasa a un segundo plano el significado del carácter
publico del lugar donde el autor realiza materialmente al acto, porque
lo que importa es la publicidad entendida en el sentido de llegar a
un grupo de personas. Quien induce al delito desde la cabina privada
de una radio, lo hace públicamente, porque psicológicamente,
que es lo que importa, obra sobre la mente de las personas que lo escuchan.
No es decisivo el numero de personas. El que pregona en una plaza publica,
escuchado por 5 transeúntes, dice Soler, comete este delito.
La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos:
Que la instigación, además de publica, sea para cometer
un delito determinado y contra una persona determinada o institución
también determinada.
Instigación sin éxito
Puede ser denominada la prevista en el articulo 209. En efecto, la ley
señala expresamente que el hecho es punible por la sola
instigación.
El hecho es punible cuando el delito instigado no tuvo comienzo de ejecución.
La penalidad establecida es de 2 a 6 años, pero a los efectos
de graduar la sanción se tendrá en cuanta la gravedad
del delito instigado y las demás pautas del art. 41.
La culpabilidad en este delito es dolosa; ni la negligencia ni la imprudencia
satisfacen las exigencias subjetivas. Aunque parezca sobrado señalarlo,
el dolo abarca los elementos objetivos de la figura; particularmente
la publicidad. Si el autor ignora que su acción llega a un numero
indeterminado de personas, no se configura el delito que tratamos. Debe
considerarse ausente el dolo en los casos en que la actividad del sujeto
se realiza en privado y se daba a publicidad por un tercero sin mediar
concurrencia de voluntad.

3.
Asociación ilícita
La
figura básica
Art. 210 amenaza con prisión o reclusión de 3 a 10 años,
al que tomare parte en una asociación o banda de tres o más
personas, destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro
de la asociación. Por el segundo párrafo, el mínimo
de la pena se eleva a 5 años para los jefes y organizadores.
La figura se constituye con tres elementos:
La acción de tomar parte en una asociación o banda
Un determinado numero mínimo de personas para constituir la asociación.
El propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos.
La materialidad
La acción consiste en tomar parte en una asociación o
banda, o si se quiere, en ser miembro de ellas. El delito se consuma
con el dolo hecho de forma de la asociación, y esa consumación
se prolonga hasta que la asociación concluye, sea por disolución,
sea por el arresto de los asociados o de alguno de ellos que reduzca
l numero de menos de tres. S un delito permanente. La permanencia no
se altera, y por ello el delito queda único e idéntico,
cuando una persona forma parte simultanea y sucesivamente de varias
asociaciones para delinquir. Y no desaparece la identidad por el hecho
de que el agente se asocie, con otras personas, ya que las personas
de los asociados no tiene valor ante la ley, que solo considera el numero.
No se trata pues de castigar aquí la participación d todos
o de cada uno de los delitos que el grupo se propone cometer, que mal
podrían penarse si no se han ejecutado, sino el hecho en si mismo
de formar parte de esa agrupación destinada a cometer delitos,
con independencia de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos
cometidos o por cada uno de los miembros de la asociación.
La pena que corresponde a esta figura se aplica con independencia de
la que pueda corresponder al autor por los delitos cometidos como miembro
de la banda: por los cometidos por el, sea como autor o como participe;
pero no todos los cometidos por la agrupación. La responsabilidad
por el delito de asociación ilícita no se extiende a los
delitos cometidos por ella, para los que habrá de determinarse
la responsabilidad individual en cada caso, de acuerdo con los principios
generales. El delito concurrirá materialmente en tales casos.
Dicho en pocas palabras, la asociación ilícita es un delito
autónomo.
Por asociación se entiende el acuerdo de varias personas en el
caso tres o mas para dedicares a determinada actividad.
La jurisprudencia ha requerido en la asociación cierta permanencia,
que es algo mas que la concurrencia transitoria de voluntades, que caracteriza
la participación.
Además, debe existir cierto grado de organización, idea
que se fortalece con la previsión del ultimo párrafo,
por la que el mínimo de la pena se eleva a 5 años para
los jefes y organizadores. Pero no se requiere que los asociados estén
reunidos materialmente o que habiten en un mismo lugar, ni siquiera
que se conozcan personalmente, porque lo que interesa, como ya se dijo,
es el acuerdo de voluntades con cierta permanencia como para que se
pueda hablar de asociación.
Tres o más personas
La asociación debe estar constituida por tres o más personas.
Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores,
puesto que para que pueda condenarse por asociación ilícita,
ha menester, a lo menos, de tres personas responsables.
No podría decirse que la asociación existió, por
faltar la exigencia legal del numero de personas que la constituyen
esto no quiere decir, de modo alguno, que deban resultar condenadas
tres o más personas, sino que aparezca probada su responsabilidad.
Ese mínimo de tres personas debe estar constituido por sujetos
capaces desde el punto de vista penal. La cámara del crimen de
la capital admitió que la asociación ilícita puede
integrarla un menor imputable.
La solución correcta es la que excluye del numero de miembros
de la asociación a los inimputables, cualquiera sea el motivo
de su incapacidad, por la sencilla razón de que carecen de voluntad
para delinquir y para asociarse con fines delictivos en la medida que
lo requiere la figura del art. 210.
El caso del sujeto prófugo debe ser resuelto en el sentido de
computarlo, si esta demostrada su participación. En las mismas
condiciones, no obsta a la configuración, el hecho de que la
acción este prescripta para uno de ellos y no este para los demás,
porque lo que se juzga es el acto en las condiciones que reunía
en el momento de tener lugar. Tampoco es óbice para constituir
el numero, que uno o mas de los asociados este amparado por una excusa
absolutoria, porque el efecto de tales excusas es excluir la forma individual,
no comunicándose a los otros participes y dejando subsistente
el delito. La absolución o el sobreseimiento, cualesquiera sean
sus formas y fundamentos, de alguno o algunos de los sujetos contra
quienes se dirige la acción, de modo que el numero de imputados
sea menor de tres, supone, sin mas, la inexistencia del delito, por
ausencia de uno de sus elementos. Los asociados pueden haber convenido
que alguno o algunos de ellos actúe como autores principales
y otro u otros en la calidad de cómplices.
El dolo debe abarcar el conocimiento de que los componentes de la asociación
son tres o más, pues si alguno de ellos ignora esa circunstancia,
como ocurriría, por ejemplo, cuando convino actuar con uno solo
habiéndose ocultado la intervención de los demás,
no seria culpable, por el error que recae sobre uno de los elementos
del delito.

4.
Destinada a cometer delitos.
La
ley requiere que se tome parte en una asociación o banda destinada
a cometer delitos. Estas palabras son entendidas, po buena parte de
nuestra doctrina y jurisprudencia, como el fin de cometer delitos indeterminados.
La nota mas característica de la asociación ilícita
esta dad por el hecho de que el cumplimiento de un plan delictivo determinado,
ejecución de un hecho concreto, no agota los fines de la asociación.
Los hechos presupuestos deben constituir delito en el significado jurídico
de esta expresión.
El propósito de delinquir debe ser perseguido por la asociación,
es decir, que debe inspirar a todos y a cada uno de sus miembros. No
basta la intervención material de tre o mas personas en varios
delitos; es preciso que a lo menos tres de ella, que serán alcanzadas
por la pena, se hayan puesto de acuerdo con el fin de cometer delitos.
Es, pues, necesario demostrar que la asociación de que se trata
se ha constituido con ese objeto por parte de todos sus componentes
para que estos sean tenidos por responsables, pues de no ser así
no estaría presente en todos el elemento subjetivo del delito,
que se rige por los principios generales de la culpabilidad. Si el numero
de asociados con el fin establecido es menor de tres faltara el elemento
mas característico de la figura.
Banda etimológicamente proviene de signo o bandera y hace referencia
a una porción de individuos armados o a la parcialidad de gente
que favorece y sigue el partido de alguno no ofrece aquí las
dificultades que acarrea su mención calificando otros delitos.
Debe destacarse que este delito no resulta absorbido por el delito de
robo cometido en despoblado y en banda o en lugares poblados y en banda
sino que concurre materialmente con aquellos.
Las agravantes
La primera agravación aparece en el mismo articulo 210, cuyo
ultimo párrafo dispone que para los jefes u organizadores de
la asociación, el mínimo de la pena será de 5 años
de presión o reclusión. Es decir que la escala penal amenazada
para estos autores es de reclusión o prisión de 5 a 10
años. El máximo se mantiene intacto.
El nuevo art. 210 bis castiga al que toma parte, coopera o ayuda a la
formación o al mantenimiento de una asociación ilícita
destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner
en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que
reúna determinadas características. Si bien la acción
se amplia con relación a la figura básica, pues reprime
no solo el tomar parte en la asociación sino también la
cooperación o ayuda para su formación o mantenimiento,
para la configuración del delito es necesario que concurran los
elementos subjetivos y objetivos de la figura básica, con las
modalidades de este tipo penal, y los demás elementos que confluyan
para su configuración.
En cuanto a la acción de tomar parte de una asociación
ilícita destinada a cometer delito, vale lo dicho al tratar la
figura básica.
El delito se integra por la acción de tomar parte de la asociación
o banda, por un determinado numero mínimo de personas para constituir
la asociación y el propósito de todos y cada uno de sus
miembros de cometer delitos indeterminados.
La conducta punible se extiende también a quienes cooperan o
ayudan a la formación o al mantenimiento de la asociación
ilícita.
Cooperan o ayudan a la formación de la sociedad delincuencial
lo que realizan las reuniones preliminares aunque luego no la integren,
los que confeccionan sus estatutos, sus actas constitutivas o dan instrucciones
sobre la formación de reunirse clandestinamente o de operar en
la comisión de delitos. Cooperan o ayudan al mantenimiento los
que dan similares instrucciones una vez conformada la asociación
ilícita, los que suministran armas, proporcionan el o los lugares
de reunión, etc. La cooperación o ayuda es tanto material
como material o intelectual.
Los delitos cuya comisión se persigue son indeterminados y pueden
ser de cualquier naturaleza, pero objetivamente tienen que tener aptitud
para poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Los homicidios, robos, hurtos, delitos contra la seguridad publica y
otros que pueden estar en la mira de los miembros no son sino los medios
de rebelión, sedición u otros delitos semejantes para
el futuro.
El numero mínimo de miembros es, tres. La mención de 10
miembros o más esta referida a la conformación de la asociación,
sino que es uno de los requisitos que, conjuntamente con otro de los
enumerados en los apartados a) a h) hacen se tipifiquen este delito
en lugar de la figura del art. 210.
Para que objetivamente este delito este completo es necesario que se
forma parte de una asociación ilícita de tres miembros
o mas que tenga por fin la comisión de delitos indeterminados
para contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución
y, además, reúna conjuntamente dos de las características
determinadas en el articulo. Por ejemplo, tener estructura celular y
disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo. Subjetivamente
el delito es doloso. El dolo debe comprender el conocimiento de que
se forma parte de una asociación ilícita o se coopera
a ayuda a su formación o mantenimiento y que dicha asociación
esta destinada a cometer delitos que contribuyan a poner en peligro
la vigencia de la Constitución Nacional. Asimismo que dicha asociación
reúna los caracteres que cualifican el tipo básico y tener
voluntad de integrarla.

5.
Intimidación publica ( art.211)
Las
acciones previstas por la ley pueden separase en dos grupos:
El primero tiende a suscitar tumultos o desordenes, y consiste en hacer
señales o dar voces de alarma
El segundo: se dirige mas bien, a infundir un temor publico, lo que
se persigue con la amenaza de comisión es un delito de peligro
común o empleando otros medios materiales normalmente idóneos
para producir tales efectos.
Materialidad
En unos casos, la acción, propiamente dicha consiste en hacer
señales o dar voces de alarma lo que no requiere mayores precisiones.
Las primeras tienen que ser lo suficientemente expresivas para hacer
creer que no hay peligro o para anunciarlo. Las segundas deberán
ser suficientemente sostenidas u audibles. En otros supuestos, será
necesario el empleo de otros medios materiales normalmente idóneos
para producir tales efectos. Ese seria el caso del que propala por radiofónica
o televisión voces de alarma o señales de la misma clase
o vierte amenaza de comisión de delitos de peligro común
o coloca carteles u otro tipo de anuncios de la existencia de peligros
en un desastre, como podía ser el que de que se ha minado una
plaza o un dique.
Las mentadas conductas deben tener la magnitud necesaria como para poder
influir un temor publico o suscitar tumultos o desordenes.
La exigencia de idoneidad, que aparece mencionada con respecto a los
otros medios materiales mencionados en la ultima parte del primer párrafo
del art. , debe extenderse a todos los supuestos legales, contemplándose
también cuando se trate de hacer señales o dar voces de
alarma, porque tanto objetivamente la acción debe tender a suscitar
tumultos o desordenes.
Tumulto se entiende el movimiento de una multitud desconcertada, o atemorizada,
por lo común, de desordenes o de violencia.
Desorden es alteración del orden o la tranquilidad publica
La idoneidad estos medios deben ser apreciada en relación con
el temor, los tumultos o desordenes que con ellos se tiende a provocar,
y no con la creación de un peligro común.
La publicidad, o al menos alguna publicidad, como para completar la
idoneidad. No es indispensable que las acciones tengan lugar ante una
multitud reunida; las señales y las voces de alarma pueden tener,
y tendrán comúnmente, el efecto de provocar la reunión
de la multitud primero, y suscitar luego los tumultos o desordenes.
Es exigir demasiado que el hecho atemorice una población entera
o una parte considerable de ella.
El tipo de actos previstos por ley, realizados en una concentración
de carácter publico, como puede ser un acontecimiento deportivo,
es suficiente apto, como delito lo enseña la experiencia, no
solamente para turbar la tranquilidad publica, sino para causar delitos
mas graves. El que en un cinematógrafo da la voz de fuego o el
que en un campo de fútbol hace señales o emite voces de
alarma cometen, sin duda, el delito que estamos comentando. Debe mediar
relación causal entre alguna de las acciones típicas y
el temor, el tumulto o el desorden.
El delito se consuma al hacerse señales, dar voces de alarma
o provocar estruendos por los medios idóneos para el fin propuesto
de suscitar tumultos o desordenes, sin que sea preciso que estos se
produzcan.
El hecho puede configurarse, también, amenazando con la comisión
de un delito de peligro.
La amenaza estará comúnmente dirigida a infundir un temor
publico.
Temor publico debe entenderse miedo o pánico colectivo por el
peligro que se cierne o se supone que amenaza a personas o bienes indeterminados.
La finalidad mas común que hemos asignado a esta acción,
ella ha de ser apta, generalmente, también para suscitar tumultos
o desordenes. Lo mismo que para las hipótesis de hacer señales
y dar voces de alarma debe requerirse la idoneidad del medio para turbar
la tranquilidad publica. la publicidad de la amenaza se muestra aquí
como necesaria.
La intimación publica solo adquiere tipicidad cuando es capaz
de suscitar un temor publico. Soler pone el ejemplo de un sujeto que
dirige a la comisión deportiva una nota amenazándola con
destruir las tribunas cuando estas estén llenas de gente. En
tal caso, dice, no hay intimación, porque no hay multitud actualmente
reunida o conglomerada precisamente por el temor.
En el caso de la amenaza con la comisión de un delito de peligro
común, la idoneidad ofrece un matriz particular que resulta de
la propia naturaleza del medio empleado, y que tiene por consecuencia
que el fin perseguido se logre de igual modo con un medio idóneo
o con uno que para los destinatarios de la amenaza parezca que no lo
es. No es necesario que la amenaza encierre la posibilidad de ser cumplida
por el autor, no es necesario que sea en si misma grave, es suficiente
que el autor sepa que la masa de población puede tenerla por
tal.
La amenaza debe encerrar un peligro para las personas o las cosas en
forma indeterminada. No basta pues, la dirigida a persona determinada
o a un grupo reducido de personas. El hecho queda consumado al hacerse
la amenaza.
Delitos de peligro común son solamente aquellos que ponen efectivamente
en peligro la seguridad publica, como podrían ser la acusación
de un incendio, el derrumbe de un edificio, etc.
Aspecto subjetivo
Los actos previstos en el art. 211deben ser ejecutados para difundir
un temor publico o suscitar tumultuoso desordenes. Se trata de un delito
doloso en el que el animo del autor debe estar inspirado en el propósito
señalado.
El autor debe tener conciencia de que el hecho es apto para turbar el
orden publico o puede ser tenido por tal por las personas hasta quienes
llega. Es suficiente con que el hecho pueda ser tenido por idóneo,
y el conocimiento de esa circunstancia por el autor basta para satisfacer
las exigencias subjetivas.
Los agravantes
El segundo párrafo del art. 211. Los medios que se emplean justician
que se cualifique esta conducta, que adquiere carácter subsidiario
con relación a los delitos contra la seguridad común.
Si como consecuencia del fin perseguido por el agente en los términos
del art. 211 y empleando los citados instrumentos típicos se
comete alguno de los delitos descriptos en el titulo VII, será
en dicha figura en la que deberá subsumirse la acción.
Los materiales citados son aquellos que menciona el art. 189 bis en
su primer párrafo, peor no esta limitado al material de guerra.
Una bomba casera esta comprendida en esta figura.
Incitación a cometer delitos o la violación colectiva.
(art. 212)
La acción consiste en incitar. El termino incitar puede ser entendido
como sinónimo de instigar.
Incitar quiere decir estimular para que se haga algo, pudiendo ser entendido,
también, como acuciar o impeler, vocablos que llevan consigo
una idea de mayor acción material que la que encierra la palabra
instigar, prevalentemente psicológica. La consecuencia de significado
que se señala al verbo que sirve de núcleo a la figura,
es una limitación en los medios, que excluye aquellos en los
que la influencia del autor es puramente psicológico.
La incitación debe ser hecha públicamente, como en el
caso del art. 209. El delito se consuma por la sola incitación,
sin que se requiera que los delitos o la violencia perseguidas tengan
lugar.
La incitación debe ser a la violencia colectiva. Ello supone
impulsar el empleo de la fuerza física, que no abarca los actos
de lesión a bienes jurídicos tuteados por la ley penal.
La violencia ha de ser colectiva, es decir, ejercida por un grupo de
personas. La incitación a persona o personas determinadas no
es apta para caracterizar el delito.
Subjetivamente, el hecho es doloso. Ni la negligencia ni la imprudencia,
por temeraria que sea, pueden satisfacer las exigencias del tipo. El
dolo del que incita debe abarcar las consecuencias de su acción.

6.
Apología del crimen
Art.
213 dispone: Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio
la apología de un delito o de un condenado por el delito.
La acción consiste en hacer la apología de un delito o
de un condenado por delito.
Apología quiere decir tanto como discurso de palabra o por escrito,
en defensa o alabanza de personas o cosas. Lo más frecuente ha
de ser la propaganda o el elogio de sus delitos políticos o sociales.
La apología debe tener lugar públicamente, único
modo como se lesiona el orden publico.
La apología en privado es atípico. El hecho puede ejecutarse
por cualquier medio. Son pues, aptos la palabra hablada o escrita, los
gráficos, las representaciones, etc. y puede el autor valerse
de la radio, la televisión o cualquier otra vía apta para
llegar a un numero indeterminado de personas, de modo que el hecho pueda
considerarse públicamente cometido. La consumación tiene
lugar en el momento mismo de hacerse la apología públicamente,
sin que sea preciso esperar resultado alguno.
Objeto de la apología
La disposición legal se refiere a la apología de un delito
o de un condenado por el delito.
La apología de un condenado por delito debe ser el objeto de
la defensa o alabanza. Al referirse la ley a un condenado, ha de tratarse
de una persona determinada en relación con un hecho concreto
sobre el que ha recaído sentencia condenatoria.
Puede tratarse de una condena pronunciada en cualquier instancia, sin
que sea preciso que se halle firma. La palabra delito es aquí
empleada en sentido jurídico; están excluidos los condenados
por contravenciones o faltas.
La apología se hace aquí de una persona y nadie puede
ser considerado delincuente hasta que así no lo declara la justicia.
La alabanza o defensa de un procesado no va mas allá de la exteriorización
de opiniones, que caen dentro de la libertad de expresión.
La modalidad consiste en hacer la apología de un delito ha dado
motivo a opiniones disidentes. Para una parte de nuestra doctrina y
jurisprudencia, se comprende la ponderación o alabanza de uno
o varios delitos en abstracto, como puede ser glorificar el homicidio,
o el pillaje.
Otro grupo sostiene que la apología del crimen es una forma de
inducir a el, es instigación directa y si la figura mas grave
del art. 209 se configura únicamente instigando a cometer un
delito determinado, con mayor razón parecería que el requisito
debe ser exigido para la figura mas benigna destinada a la tutela del
mismo bien jurídico. Es la consecuencia lógica de una
interpretación sistemática.
Aunque no parezca en el texto del articulo, esta en su espíritu
el requisito de que la apología debe referirse a un hecho determinado
y concreto. Así por ejemplo, no seria apología del crimen
la que cometiere un individuo partidario de la incriminación
del duelo, por considerar que esta manera de zanjar cuestiones caballerescas
es una forma correcta, elevada, etc., porque plantearía una cuestión
doctrinaria de corte abstracto.
Aspecto subjetivo
La apología punible es un hecho doloso, y el dolo debe abarcar
el conocimiento de que la que es objeto de defensa o alabanza constituye
un delito cometido o un condenado por delito. Los móviles carecen
de significado, al requerirse que se trata de hechos o personas determinadas
y no de opiniones en abstracto.
Otros atentados contra el orden publico
Articulo 213 bis Será reprimido con reclusión o prisión
de 3 a 8 años, el que organizare o tomare parte en agrupaciones
permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el art. 210
de este código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer
sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo
hecho de ser miembro de la asociación.
La materialidad
La acción consiste en organizar o tomar parte en agrupaciones
permanentes o transitorias que tuvieren por objeto principal o accesorio
imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor.
Organiza el que establece las reglas relativas al numero, orden, jerarquia
y dependencia a que están sometidos los que conforman el grupo.
Toma parte el que, de cualquier manera, l9o integra cumpliendo algunos
de los roles determinados por la organización.
Agrupación es la reunión de varias personas con un fin
determinado. Dicho fin, que se constituye un elemento subjetivo del
tipo, consiste en imponer sus ideas o combatir las ajenas por fuerza
o el temor. La agrupación no tiene que ser estable, ya que la
ley expresamente se refiere a su carácter permanente o eventual.
De allí que puede ocurrir que se forme y se disuelva al poco
tiempo. En este caso se habrá configurado el delito, aunque no
se hubiere manifestado a través de ningún hecho concreto
el fin buscado.
El grupo debe perseguir la imposición de sus ideas o el combate
de las ajenas, pero a través de ciertos medios políticos,
indispensables para la existencia del delito. Ellos son, la fuerza o
el temor. Poco importa que no estén establecidos los cursos de
acusación a seguir por el grupo.
Idea es el juicio, concepto u opinión formada sobre una cosa
o persona. La idea puede versar sobre creencias religiosas, raciales,
políticas, estéticas, morales, etc.
La palabra fuerza esta empleada en sentido amplio, comprensivo de la
fuerza en las cosas y la violencia o intimidación en las personas.
Por temor debe entenderse el recelo de un daño futuro que se
halla su fundamento en las acciones previas o en los postulados de la
agrupación.

7.
Caracteres. Tentativa. Participación.
El
delito es formal, porque se pena el mero hecho de ser miembro de la
asociación, sin necesidad de que esta lleve a cabo algún
hecho delictivo.
No admite la tentativa, pues los actos tendientes a acceder al grupo,
en tanto no encuentren la respuesta afirmativa, son irrelevantes.
En la figura se pena por igual a los organizadores y a los adherentes.
Basta con tomar parte, lo que significa participar. No obstante, son
imaginables las formas de participación. No obstante, son imaginables
las formas de participación que prescriben los articulo 45 y
siguiente del C.P. Tal seria el caso de quien facilita el local para
efectuar las reuniones de la agrupaciones conociendo sus fines, pero
sin ser miembro de ella.
La subjetividad
El delito es doloso. Su tramo subjetivo debe comprender el conocimiento
de que se organiza o se toma pare de una agrupación que tienen
los fines que establece la figura y la voluntad de hacerlo. El dolo
condicionado basta para satisfacer este aspecto del delito.
