Enviado
por
DR.
OSVALDO R. BURGOS
PosGrado en Derecho de Daños
orburgos@abogados-rosario.org.ar
A partir
de la evolución social lograda por medio del trabajo, paralelamente
al prestigio que el concepto fue adquiriendo en forma paulatina a
través de la fuerza de sus incontrastables resultados, el hombre
en sociedad comenzó a advertir -y a padecer crecientemente-
los costos que el medio utilizado para la consecución de sus
objetivos económicos le acarreaba.
Los accidentes
de trabajo -su producción efectiva o, al menos, la potencialidad
de su producción- resultan ser un costo ineludible y conceptualmente
intrínseco de la misma actividad laboral. Con mayor o menor
esfuerzo, desde una u otra cosmovisión o ideología,
este costo puede ser ignorado, tolerado o prevenido. A partir de la
implementación de políticas específicas adecuadas,
sus efectos pueden ser disminuidos o aliviados; pero no habrá
ningún argumento racional que permita soslayarlo, suponiendo
la viabilidad de su anulación.
El accidente
de trabajo existe desde el mismo momento en que existe el trabajo
como bien socialmente apreciable. El traslado de sus efectos hacia
la órbita de responsabilidad de uno u otro de los sujetos involucrados
constituye un tema de política jurídica cuya evolución
–interesante por cierto- influye en la factibilidad de producción
de un accidente , pero se encuentra claramente fuera de su concepto.
El trabajo
es un acto jurídico –según ya hemos explicitado-
pero antes de ello es un hecho material. El accidente de trabajo es
un hecho distinto, que puede o no producirse en el plano fáctico,
pero cuyo germen se halla –siempre- contenido en el hecho primario
de la misma actividad laboral.
“Cada
sociedad tiene los muertos por accidente que decide tolerar”
reza una máxima frecuentemente repetida en relación
a los accidentes de tránsito y esta misma afirmación
podría resultar aplicable, creemos, al tema específico
que nos ocupa. Según ya dijimos, no parece posible propiciar
desde el Derecho la anulabilidad de los accidentes laborales, pero,
por el contrario, resulta válidamente postulable desde todo
punto de vista, fijar como objetivo el descenso en su frecuencia de
producción; persiguiendo, incluso, la meta loable de que dicha
frecuencia marque una clara tendencia a cero. Por otro lado, parece
claro que, a idéntica cantidad de accidentes registrados, es
bien factible propiciar la disminución drástica en la
intensidad de los efectos.
Todo
lo anterior tiene que ver, básicamente, con la decisión
social acerca de qué hacer con las consecuencias de los accidentes
laborales, y, fundamentalmente, hacia quién o quienes trasladar
la carga de sus efectos disvaliosos. En ese criterio, el centro de
gravedad del proceso en estudio y su valoración jurídica
se ha ido desplazando, repitiendo a grandes rasgos el llamado “fenómeno
de victimización” experimentado por el Derecho de Daños
en su conjunto, al que se ha referido sobradamente la Doctrina nacional
y extranjera. Ello motivó, en principio, el reconocimiento
conceptual del accidente de trabajo y, en segunda instancia, su evolución
hacia la noción de riesgo laboral, que hoy impera en el Derecho
argentino. A decir de Ewald , es durante el siglo XIX cuando se disocia
la idea de accidente de su noción metafísica. Se la
deja de vincular al azar, al infortunio y a la inseguridad propia
de la existencia del hombre, de su precaria constitución vital.
Surge así un llamado “mal social” perfectamente
diferenciado del “mal moral”. Este justifica el castigo,
aquel se relaciona directamente con la noción de riesgo, que
es un concepto rector –innovación jurídica- necesario
a los fines de entender la evolución del orden jurídico
punitivo. El accidente es un fenómeno puntual, el riesgo es
una categoría . El fenómeno indemnizable es solo aquel
que encuadra en la categoría y se produce dentro de su marco.
El Derecho argentino recepta esta disquisición, después
de varias décadas, en su Ley 24.557- llamada Ley de Riesgos
del Trabajo- en la que define precisamente a los accidentes del trabajo
en el capítulo III destinado a enumerar las contingencias y
situaciones cubiertas:
Capítulo
III. Contingencias y situaciones cubiertas. Art. 6- contingencias.
“Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito
y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo,
o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,
siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá
declarar por escrito ante el empleador, y este dentro de las setenta
y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por
razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de
familiar enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente
certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días
hábiles de requerido”
Es válido
observar aquí que, a más de ratificar el concepto de
accidente como fenómeno de ocurrencia individual –que
se agota en sí mismo, y cuya producción o potencialidad
de producción se presenta siempre dentro de una categoría
mayor con rasgos de permanencia, esto es, el riesgo- mas allá
de brindar las connotaciones que definen en el plano fáctico
a dicho fenómeno – acontecimiento súbito y violento-
la definición legal permite deslindar entre las contingencias
cubiertas:
a) accidente
por el hecho del trabajo.-
b) accidente en ocasión del trabajo.-
c) accidente en el trayecto o in itinere.-
Dentro
de esta caracterización, parece válido aclarar que un
mismo fenómeno puede resultar capaz de acreditar, en sí,
la presencia de los tres rasgos distintivos.
Puede
identificarse válidamente, en otros supuestos, la coexistencia
de dos de estos rasgos o factores de inclusión de un hecho
determinado dentro de las contingencias cubiertas.
No obstante,
parece claro que la presencia de solo uno de ellos resulta suficiente
a los fines de identificar un accidente como siniestro laboral sea
este en el trayecto, por el hecho –debido a- o en ocasión
del trabajo.
De tal
modo, tendríamos:
1- Accidentes
in itinere –siempre, a excepción de aquellos en los que
se compruebe debidamente alteración o interrupción del
trayecto, por parte del dependiente- ocurridos por el hecho y en ocasión
del trabajo (ver nota).-
2- Accidentes
no in itinere, ocurridos por el hecho y en ocasión del trabajo:
Los padece el trabajador afectado a la prestación de empleo
en momentos en que cumple su débito laboral. Puede individualizarse
en esta categoría, verbigracia, aquel siniestro laboral con
ocurrencia en el lugar habitual de empleo y en momentos de desarrollo
de la función asignada; esto es, accidente del operario frente
a la máquina.-
3- Accidentes
no in itinere ocurridos por el hecho del trabajo aunque no en ocasión
del mismo: El trabajador sufre la contingencia en momentos en que
tiene afectada su fuerza laboral al empleador, pero no está
desarrollando actividad laboral. Destacamos, verbigracia, aquel supuesto
reiterado en que el hecho registra ocurrencia en un lugar distinto
al fijado para el cumplimiento del débito laboral, al que el
trabajador se traslada por interés de su empleador –accidente
en comisión, ocurrido mientras el operario recorría
las cercanías de la sede laboral, buscando cambio para que
su empleador reciba el pago de un cliente – Más claramente,
identificamos aquí el hecho ocurrido en circunstancias en que
el trabajador cumple su horario de descanso –no desarrolla ninguna
actividad- en el lugar asignado por su empleador –ejemplo: permanencia
de la cuadrilla de operarios en obradores precarios a la vera de la
ruta.-
4- Accidentes
no in itinere ocurridos en ocasión del trabajo aunque no por
el hecho del mismo: Circunstancias ajenas al riesgo laboral sorprenden
al empleado dependiente en cumplimiento de sus funciones; por caso,
cuando ingresan ladrones al sitio de cumplimiento del débito
laboral y lesionan al trabajador .-
•
Contingencias particulares:
La difícil regulación de los accidentes in itinere
Dentro del panorama hasta aquí desarrollado, habremos de focalizar
un momento la atención y detenernos específicamente
frente a los llamados “accidentes in itinere” o accidentes
ocurridos en el trayecto laboral.
Contingencia particular del sistema, en tanto constituyen un supuesto
en el que coinciden –como ya hemos visto- todos los elementos
requeridos para la configuración como tal de un siniestro laboral
–accidentes ocurridos por el hecho y en ocasión del trabajo-
y que, sin embargo, solo resulta incluido en la regulación
a partir de una decisión de política jurídica
en tal sentido. Irreprochable decisión, naturalmente compartida
por todo el Derecho Comparado, fruto de una indiscutible lógica
de equidad que, pese a la fortaleza intrínseca de tales virtudes,
no escapa a su carácter absoluto de mera convención.
Esto es; los accidentes in itinere ingresan al sistema laboral con
el objetivo de excluir sus efectos disvaliosos de la órbita
de responsabilidad del trabajador que los padece –a partir de
la bien fundada hipótesis de ser el empleador quien obliga
a su dependiente a la ejecución del trayecto durante el cual
se presentan- pese a su más obvia y cuasitautológica
condición de accidentes “de” o “en tránsito”.-
Sostiene
alguna teoría que los accidentes in itinere se encontrarían
en una zona fronteriza de intersección entre los siniestros
laborales y de tránsito, y que dicha zona marcaría el
límite de responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos de
Trabajo . Sin ánimo alguno de polemizar sobre el particular,
elegimos pensar que se trata aquí de verdaderos siniestros
de tránsito, incluidos en la órbita de responsabilidad
laboral en mérito a una irreprochable y difundida decisión
política en tal sentido. De allí que la naturaleza jurídica
de estos siniestros escape, en alguna de sus particularidades, a la
lógica del accidente laboral y su regulación dentro
de tal materia presente dificultades visibles.
En principio, los accidentes in itinere representan un porcentual
menor del total de siniestros laborales. Más, este porcentual
se incrementa en progresión geométrica a medida que
se considera la gravedad de las consecuencias resultantes en los accidentes
analizados. La curva de progresión considerada alcanza su punto
cúlmine si el análisis se limita con exclusividad a
los accidentes con consecuencias fatales. En números redondos,
uno de cada tres muertos dentro del sistema de riesgos laborales,
lo es como consecuencia de un accidente en tránsito.
La particularidad
de estos números, entendemos, merece algunas consideraciones:
a) Por
su naturaleza propia de accidentes de o en tránsito, los siniestros
in itinere presentan una violencia intrínseca mayor que los
siniestros laborales típicos.-
b) En
su producción suelen intervenir, decisiva y activamente, sujetos
ajenos a la relación laboral, cuya conducta no resulta alcanzada
por las leyes del trabajo, escapa a la relación asegurada y
no surge previsible en el marco de la actividad objeto de la contratación.-
c) Aún en aquellos casos en que no se registra participación
directa de terceros, las condiciones objetivas de producción
del siniestro escapan, indudablemente, a todo control de la empresa
empleadora de la o las víctimas del hecho.-
d) Por
lo anterior, las acciones de prevención respecto a este tipo
de siniestros presentan una eficacia limitada y las medidas de seguridad
implementadas suelen, en el mejor de los casos, limitarse en su cumplimiento
a algún o algunos de los sujetos involucrados en su realización.-
e) La
reducción de la siniestralidad escapa claramente, en estos
casos, a la voluntad o acción –sea unilateral o conjunta-
de los empleados dependientes, sus empleadores, los órganos
de gestión –A.R.T.s, autoasegurados.- y control –Superitendencia
de Riesgos del Trabajo-.
Podemos observar cómo los accidentes in itinere desmienten
parcialmente, con su sola y plausible inclusión, la formulación
de objetivos de la Ley de Riesgos Laborales.-
Idénticas
particularidades suelen presentarse en los casos de los llamados accidentes
no laborales vinculados al sistema. Ello así porque estos,
como en primera instancia los siniestros in itinere, ingresan a la
regulación de riesgos del trabajo en función de una
convención –más o menos compartida- surgida de
una decisión de política jurídica, aún
cuando no comparten la naturaleza jurídica propia del accidente
laboral.-
