Preámbulo
Los Estados
Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando
su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro
de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre.
Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional
de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos
de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
Considerando
que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de
Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional.
Reiterando
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos,
sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del
temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando
que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Bs. As., Argentina,
1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la
Organización de normas más amplias sobre derechos económicos,
sociales y educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa
materia.
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE
1
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
Capítulo
1
Enumeración de deberes
Artículo
1 - Obligación de respetar los derechos:
1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo
2 - Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio
de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1º
no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Capítulo
2
Derechos civiles y políticos
Artículo
3 - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
1. Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo
4 - Derecho a la vida
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta
sólo podrá imponerse por los delitos más graves,
en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad
a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación
a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la
han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delito
político ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento
de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años
de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres
en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán
ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente.
Artículo
5 - Derecho a la integridad personal
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de
los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo
6 - Prohibición de la esclavitud y servidumbre
1. Nadie
puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas,
como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas
en todas sus formas.
2. Nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso
u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada
pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos,
esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido
de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez
o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad
ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de
este Artículo:
a) Los
trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida
en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada
por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán
realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas,
y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición
de particulares, compañías o personas jurídicas
de carácter privado;
b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca
en lugar de aquél;
c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace
la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
Artículo
7 - Derecho a la libertad personal
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada
de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos
de deberes alimentarios.
Artículo
8 - Garantías judiciales
1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) Derecho
del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión
del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
Artículo
9 - Principio de legalidad y de retroactividad
Nadie puede
ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito de
ley se dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.
Artículo
10 - Derecho a indemnización
Toda persona
tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo
11 - Protección de la honra y de la dignidad
1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de
su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.
Artículo
12 - Libertad de conciencia y de religión
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así
como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar
la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar
de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias
creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas
por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los
demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos
o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo
13 - Libertad de pensamiento y de expresión
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) El respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
3. No se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información
o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por
la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso
a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2).
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
Artículo
14 - Derecho de rectificación o respuesta
1. Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación
o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán
de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable que
no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo
15 - Derecho de reunión
Se reconoce
el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio
de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
público, o para proteger la salud o la moral pública o
los derechos o libertades de los demás.
Artículo
16 - Libertad de asociación
1. Todas
las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición
de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del
derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas
y de la policía.
Artículo
17 - Protección a la familia
1. La familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida
por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas
para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no
afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades
de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos, sobre la base única del interés
y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo
18 - Derecho al nombre
Toda persona
tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al
de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este
derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo
19 - Derecho del niño
Todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo
20 - Derecho a la nacionalidad
1. Toda
persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio
nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiarla.
Artículo
21 - Derecho a la propiedad privada
1. Toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública
o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo
22 - Derecho de circulación y de residencia
1. Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción
a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido
sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger
la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral
o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1) puede asimismo
ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés
público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional,
ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado
Parte en la presente Convención, sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero en caso de persecución por delitos políticos
o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación
de cada Estado o los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto
a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o
a la libertad personal está en riesgo de violación a causa
de raza, nacionalidad, religión, condición social o de
sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo
23 - Derechos políticos
1. Todos
los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
a) De participar
en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice
la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
2. La ley
puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que
se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo
24 - Igualdad ante la ley
Todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo
25 - Protección judicial
1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Capítulo
3
Derechos económicos, sociales y culturales
Artículo
26 - Desarrollo progresivo
Los Estados
Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica
y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales
y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados.
Capítulo
4
Suspensión de garantías, interpretación y aplicación
Artículo
27 - Suspensión de garantías
1. En caso
de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión
de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a
la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición
de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad);
12 (Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección
a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derecho del niño);
20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos políticos), ni
de las garantías judiciales indispensables para la protección
de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión
y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo
28 - Cláusula federal
1. Cuando
se trata de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno
nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones
de la presente Convención relacionadas con las materias sobre
las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden
a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación,
el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes,
conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades
competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del
caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí
una federación u otra clase de asociación, cuidarán
de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en
el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo
29 - Normas de interpretación
Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
a) Permitir
a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención
o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno
de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.
Artículo
30 - Alcance de las restricciones
Las restricciones
permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser
aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidos.
Artículo
31 - Reconocimiento de otros derechos
Podrán
ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención
otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
Capítulo
5
Deberes de las personas
Artículo
32 - Correlación entre deberes y derechos
1. Toda
persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE
2
MEDIOS DE LA PROTECCION
Capítulo
6
De los órganos competentes
Artículo
33 - Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes
en esta Convención:
a) La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión,
y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la Corte.
Capítulo
7
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos
Sección
1: Organización
Artículo
34 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá
de siete miembros que deberán ser personas de alta autoridad
moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo
35 - La Comisión representa a todos los miembros que integran
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
36 -
1. Los
miembros de la Comisión serán elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización de una lista
de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos
nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro
de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga
una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional
de un Estado distinto del proponente.
Artículo
37 -
1. Los
miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años
y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato
de tres de los miembros designados en la primera elección expirará
al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección
se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres
de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional
de un mismo Estado.
Artículo
38 - Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban
a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo
Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga
el Estatuto de la Comisión.
Artículo
39 - La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá
a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio
Reglamento.
Artículo
40 - Los servicios de Secretaría de la Comisión deben
ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma
parte de la Secretaría General de la Organización y debe
disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean
encomendadas por la Comisión.
Sección
2: Funciones
Artículo
41 - La Comisión tiene la función principal de promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio
de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Estimular
la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos
de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor
de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus
preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para
fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para
el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen
informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los
Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos
y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento
que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio
de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos
44 a 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
42 - Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de
los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente
a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico
y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, a fin de que aquélla vele porque se promuevan los
derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo
43 - Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión
las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que
su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera
disposiciones de esta Convención.
Sección
3: Competencia
Artículo
44 - Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias
o quejas de violación de esta Convención por un Estado
Parte.
Artículo
45 -
1. Todo
Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia
de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en
que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones
de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo
sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado
Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la
referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá
ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho
tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse
para que ésta rija por tiempo indefinido, y por un período
determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá
copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha Organización.
Artículo
46 -
1. Para
que una petición o comunicación presentada conforme a
los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se
requerirá:
a) Que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga
el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma
de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición.
2. Las
disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo
no se aplicarán cuando:
a) No exista
en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
Artículo
47 - La Comisión declarará inadmisible toda petición
o comunicación presentada de acuerdo con los artículos
44 ó 45 cuando:
a) Falte
alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación o
sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección
4: Procedimiento
Artículo
48 -
1. La Comisión,
al recibir una petición o comunicación en la que se alegue
la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta
Convención, procederá en los siguientes términos:
a) Si reconoce
la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará
informaciones del Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad
señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo
las partes pertinentes de la petición o comunicación.
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable,
fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada
caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que
sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos
de la petición o comunicación. De no existir o subsistir,
mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia
de la petición o comunicación, sobre la base de una información
o prueba sobreviniente;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los
hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las
partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación.
Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará
una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará,
y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades
necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información
pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones
verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas,
a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundado en
el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin
embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación
previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse
cometido la violación, tan sólo con la presentación
de una petición o comunicación que reúna todos
los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo
49 - Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las
disposiciones del inciso 1.f) del artículo 48 la Comisión
redactará un informe que será transmitido al peticionario
y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después,
para su publicación, al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición
de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las
partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más
amplia información posible.
Artículo
50 -
1. De no
llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto
de la Comisión, ésta redactará un informe en el
que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no
representa, en todo o en parte, la opinión unánime de
los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá
agregar a dicho informe su opinión por separado. También
se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas
que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo
48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes
no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones
y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo
51 -
1. Si en
el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido
solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión
o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión
podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros,
su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a
su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y
fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas
que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá,
por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado
ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
Capítulo
8
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sección
1: Organización
Artículo
52 -
1. La Corte
se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros
de la Organización, elegidos a título personal entre juristas
de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en
materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme
a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los
proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo
53 -
1. Los
jueces de la Corte serán elegidos en votación secreta
y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención,
en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro
de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga
una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional
de un Estado distinto del proponente.
Artículo
54 -
1. Los
jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis
años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato
de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará
al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha
elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General
los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,
completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término
de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos
a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia,
a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo
55 -
1. El juez
que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido
a la Corte, conservará su derecho a conocer el mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad
de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá
designar a una persona de su elección para que integre la Corte
en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de
la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá
designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo
52.
5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo
interés en el caso, se considerarán como una sola parte
para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la
Corte decidirá.
Artículo
56 - El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco
jueces.
Artículo
57 - La Comisión comparecerá en todos los casos ante la
Corte.
Artículo
58 -
1. La Corte
tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General
de la Organización, los Estados Partes en la Convención,
pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado
Miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo
considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia
del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden,
en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede
de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá
asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo
59 - La Secretaría de la Corte será establecida por ésta
y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte,
de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General
de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la
independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por
el Secretario General de la Organización, en consulta con el
Secretario de la Corte.
Artículo
60 - La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la
aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección
2: Competencia y funciones
Artículo
61 -
1. Sólo
los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un
caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que
sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48
a 50.
Artículo
62 -
1. Todo
Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria
de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de
la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación
o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo
condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos
específicos. Deberá ser presentada al Secretario General
de la Organización, quien transmitirá copias de la misma
a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario
de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo
a la interpretación y aplicación de las disposiciones
de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora
por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores,
ora por convención especial.
Artículo
63 -
1. Cuando
decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración
de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos
que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales
que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
Artículo
64 -
1. Los
Estados Miembros de la Organización podrán consultar a
la Corte acerca de la interpretación de esta Convención
o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla,
en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo
10 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización,
podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera
de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo
65 - La Corte someterá a la consideración de la Asamblea
General de la Organización en cada período ordinario de
sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera
especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará
los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección
3: Procedimiento
Artículo
66 -
1. El fallo
de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime
de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que
se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo
67 - El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso
de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará
a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud
se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de
la notificación del fallo.
Artículo
68 -
1. Los
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión
de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria
se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento
interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo
69 - El fallo de la Corte será notificado a las partes en el
caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención.
Capítulo
9
Disposiciones comunes
Artículo
70 -
1. Los
jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde
el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las
inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho
internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además,
de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño
de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo
a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
71 - Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la
Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia
o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.
Artículo
72 - Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán
emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen
sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de
sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados
en el programa presupuesto de la Organización de los Estados
Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte
y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará
su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación
de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General.
Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo
73 - Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según
el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización
resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión
o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas
en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá
una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros
de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión
y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes
en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE 3
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo
10
Firma, ratificación, reserva, enmienda, protocolo y denuncia
Artículo
74 -
1. Esta
Convención queda abierta a la firma y a la ratificación
o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de
los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión
a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de ratificación o de adhesión en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto
como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor.
Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente,
la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros
de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo
75 - Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas
conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, suscripta el 23 de mayo de 1969.
Artículo
76 -
1. Cualquier
Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto
del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo
que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento
de ratificación que corresponda al número de los dos tercios
de los Estados Partes de esta Convención. En cuanto al resto
de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo
77 -
1. De acuerdo
con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado
Parte y la Comisión podrán someter a la consideración
de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General,
proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la
finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección
de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor,
y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo
78 -
1. Los
Estados Partes podrán denunciar esta Convención después
de la expiración de un plazo de cinco años a partir de
la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un
año, notificando al Secretario General de la Organización,
quien debe informar a las otras Partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención
en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación
de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente
a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Capítulo
11 - Disposiciones transitorias
Sección
1: Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
79 - Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General
pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización
que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos
para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros
de la Organización al menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo
80 - La elección de miembros de la Comisión se hará
de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el
artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General
y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número
de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión
resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará
sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los
candidatos que reciban menor número de votos.
Sección
2: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
81 - Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General
pedirá por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de
un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de los candidatos presentados
y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General.
Artículo
82 - La elección de jueces de la Corte se hará de entre
los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo
81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea
General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos
los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados
Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
APROBACION
LEY 23054
Sanción: 1/3/1984
Promulgación: 19/3/1984
Publicación: BO: 27/3/1984
Convención
Americana sobre Derechos Humanos -llamada Pacto de San José de
Costa Rica- suscripta en esa ciudad el 22/11/1969. Aprobación
Artículo
1º - Apruébase la Convención Americana sobre Derechos
Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre
de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Artículo
2º - Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación
o aplicación de esta Convención, bajo condición
de reciprocidad.
Artículo
3º - De forma.
[*:] Suscripta
en San José de Costa Rica el 22/11/69, en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18/7/78