Sancionada:
6 - 11 - 2002
Promulgada de hecho: 28 - 11 - 2002
Publicada B.O.: 29 - 11 - 2002
Artículo 1.- Cada unidad de negociación colectiva de las
condiciones laborales, deberá contar con la participación
proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de
trabajadoras de dicha rama o actividad.
Artículo
2.- Los acuerdos celebrados sin la representación proporcional
de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras, salvo cuando
fijaren condiciones más beneficiosas.
Artículo
3.- Modifícase el artículo 18 de la Ley 23.551, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO
18. - Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en
la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad
durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75 %) de los cargos directivos y representativos
deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos,
el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante
estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos
de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30
% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o
supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30 % del total de
trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en
las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos
y representativos de la asociación sindical, será proporcional
a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres
en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su
elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos
estipulados en este artículo.
Artículo
4,- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de
los treinta (30) días contados desde su promulgación,
asegurando la participación femenina normada en los artículos
anteriores.
Artículo
5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.