Sancionada:
25 - 4 - 2002
Promulgada: 25 - 4 - 2002
Publicacada: B.O.: 26 - 4 - 2002
Artículo 1.- En los procesos judiciales de cualquier naturaleza
en que se demande al Estado nacional, a entidades integrantes del sistema
financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón
de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones
financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones
contenidas en la Ley N° 25.561 y sus reglamentarias y complementarias,
sólo será admisible la medida cautelar reglada por el
artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación cuando existiere el peligro de que si se mantuviere
o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho la modificación
pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución
en imposible o ineficaz.
En ningún caso las medidas cautelares que se dispongan podrán
tener idéntico objeto que el perseguido respecto de lo que deba
ser materia del fallo final de la causa, ni consistir en la entrega,
bajo ningún título, al peticionario de los bienes objeto
de la cautela.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos
casos, en los que se pruebe que existan razones suficientes que pongan
en riesgo la vida, la salud, o la integridad física de las personas,
o cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco
(75) o más años de edad.
Esta disposición, de orden público, se aplicará
a todas las causas en trámite y alcanzará también
a todas las medidas cautelares que se encuentren pendientes de ejecución,
cualquiera fuere la fecha de la orden judicial.
Artículo
2.- Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior
no podrán en ningún caso ser ejecutadas sobre los fondos
del Banco Central de la República Argentina, aunque los mismos
se encuentren por razones transitorias u operativas en poder de las
entidades financieras.
Artículo
3.- A los fines del cumplimiento de toda medida cautelar, deberá
oficiarse previamente al Banco Central de la República Argentina,
a los efectos de que informe sobre la existencia y legitimidad de la
imposición efectuada ante la entidad financiera, los saldos existentes
a la fecha del informe en la cuenta de la parte peticionaria, como así
también el monto y la moneda de depósito pactada originalmente.
Artículo
4.- Las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 1°
de esta ley, serán apelables con efecto suspensivo ante la Cámara
Federal de Apelaciones que sea tribunal de alzada del juzgado que las
dictó. Quedan exceptuados de este efecto, aquellos casos en que
se pruebe que existe razón suficiente que ponga en riesgo la
vida, la salud o la integridad física de las personas o cuando
la reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75)
años o más de edad. Dicho recurso deberá ser presentado
en el juzgado dentro del plazo de cinco (5) días, contados a
partir de que el interesado tomare conocimiento de la resolución
que concedió la medida cautelar. Los fundamentos de la apelación
deberán expresarse en el mismo escrito. Están legitimados
a interponerlo tanto la parte demandada, la actora como las entidades
bancarias o financieras afectadas por la medida cautelar, aunque éstas
no revistieren aquel carácter.
Artículo
5.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior,
el Juez de Primera Instancia deberá limitarse a remitir el expediente
a la Cámara sin más trámite. Recibido el expediente
en la Cámara, ésta correrá traslado del recurso
a la contraria por el plazo de cinco (5) días Contestado el traslado,
o vencido el plazo para hacerlo, la Cámara se pronunciará
sobre la procedencia o improcedencia del recurso, pudiendo, en su caso,
confirmar, revocar o modificar los alcances de la medida cautelar.
Artículo
6.- La tramitación de los procesos mencionados en el artículo
1° corresponden a la competencia de la Justicia Federal.
Artículo
7.- Derógase el artículo 195 bis del Código Procesal,
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo
8.- En los supuestos que se hubiera interpuesto recurso de apelación
directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
virtud de lo establecido por el artículo 195 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación que por el artículo
anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
remitirá a las respectivas Cámaras de Apelaciones, las
actuaciones que se encontraran pendientes de decisión a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley. Las Cámaras de Apelaciones
deberán resolver los recursos adecuando su trámite a lo
establecido en los artículos precedentes.
Artículo
9.- La presente ley comenzará a regir desde el momento de su
promulgación y tendrá vigencia mientras dure la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, dispuesta por la Ley N° 25.561, por encontrarse
comprometido el desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado.
Artículo
10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto
676/02*
Buenos
Aires, abril 25 de 2002.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.587 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Eduardo
A. Duhalde - Jorge M. Capitanich - Jorge R. Vanossi