Sancionada: 06/01/2002
Promulgada Parcialmente: 06/01/2002
EMERGENCIA
PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
Declárase
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la
ley de Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones
afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas
al sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la
administración regidos por normas de derecho público.
Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas
al sistema financiero. Canje de títulos. Protección de
usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
TITULO
I
Declaración de emergencia pública
Artículo 1° - Declárase, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades
comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con
arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del
mercado de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel
de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa
de desarrollo de las economías regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable
y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de
ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido
en el artículo 2°.
TITULO II
Del régimen cambiario
Art. 2° - El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones
de emergencia pública definidas en el artículo 1°,
para establecer el sistema que determinará la relación
de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones
cambiarias.
TITULO III
De las modificaciones a la ley de Convertibilidad
Art. 3° - Deróganse los artículos 1°, 2°,
8°, 9°, 12 y 13 de la ley 23.928 con las modificaciones incorporadas
por la ley 25.445.
Art. 4° - Modifícase el texto de los artículos 3°,
4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la ley 23.928 y su modificatorio,
que quedarán redactados del siguiente modo:
"Artículo 3° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los
pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme
al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1° de la ley de Emergencia Pública
y de Reforma del Régimen Cambiario.
"Artículo 4° - En todo momento, las reservas del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán
afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan
en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos
públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos,
dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia,
su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores
de mercado.
"Artículo 5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición
e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición
de la base monetaria, por otro lado.
"Artículo 6° - Los bienes que integran las reservas
mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común
de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente
a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos
está constituida por la circulación monetaria más
los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
"Artículo 7° - El deudor de una obligación de
dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.
En ningún caso se admitirá actualización monetaria,
indexación por precios, variación de costos o repotenciación
de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con
las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren
lo aquí dispuesto.
"Artículo 10. - Mantiénense derogadas, con efecto
a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias
que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización
monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación
de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual
o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha
anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda
pagar."
Art. 5° - Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos
en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo
11 de la ley 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código
Civil.
TITULO IV
De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen
de esta ley Capítulo I De las obligaciones vinculadas al sistema
financiero
Art. 6° - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes
a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación
de cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley,
en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el
sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses
u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias
para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el
sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO
($ 1) = UN DOLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero
cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000)
con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a
la adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción
y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d)
Créditos prendarios para la adquisición de automotores;
y e) A los de créditos de personas físicas o jurídicas
que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa
(MlPyME). O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso
a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda
única y familiar y en el caso del inciso e).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias
que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas
y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el
párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión
de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados.
A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la
exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5)
años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer
la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse
otros recursos incluidos préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos
podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo
y pago de regalías a las provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes
a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia
del decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias
de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema
financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras.
Art. 7° - Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas
con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de
noviembre de 2001, y transformadas a dólares por el decreto N°
1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada, tanto
el capital como sus accesorios. Derógase el artículo 1°
del decreto 1570/2001.
Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los
débitos correspondientes a consumos realizados en el país,
serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo
podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos
realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de
pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán
cancelados en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN
DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Capítulo II
De las obligaciones originadas en los contratos de la administración
regidos por normas de derecho público
Art. 8° - Dispónese que a partir de la sanción de
la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración
Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre
ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las
cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras
y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios
de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios
y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos
en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1).
Art. 9° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar
los contratos comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8°
de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto
la prestación de servicios públicos, deberán tomarse
en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las
tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución
de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión,
cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés
de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad
de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
Art. 10. - Las disposiciones previstas en los artículos 8°
y 9° de la presente ley, en ningún caso autorizarán
a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos,
a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo III
De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares,
no vinculadas al sistema financiero
Art. 11. - Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación
de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares,
sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u
otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas
de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas
a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas
en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva,
resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las
partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones
recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos
de la modificación de la relación de cambio que resulte
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2°
de la presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180)
días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán
las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a
cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo
entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos
de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir
ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este
caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta
ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda
facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre
situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo
1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
TITULO V
Del canje de títulos
Art. 12. - Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca
la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá
los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos
nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos
de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país,
previo acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales.
TITULO VI
De la protección de usuarios y consumidores
Art. 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente,
los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de
proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual
distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica
u oligopólica.
TITULO VII
De las disposiciones complementarias y transitorias
Art. 14. - Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos
8°, 9° y 10 de la presente ley.
Art. 15. - Suspéndese la aplicación de la ley 25.466,
por el plazo máximo previsto en el artículo 1°, o
hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada
la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos
afectados por el decreto N° 1570/ 2001.
Art. 16.(1) - Suspéndese la aplicación de la ley 25.557,
por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos
sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención
a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a
los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que
les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.
Art. 17. - Los resultados netos negativos que tengan su origen en la
aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo
2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera
existentes a la fecha de su sanción, sólo serán
deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de
un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios
que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto
precedentemente sólo será de aplicación para los
sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites
establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título
I, de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Art. 18. - Modifícase el artículo 195 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado del siguiente modo:
"Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta
afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de
actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones
centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna
actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso
de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. La presentación del recurso tendrá por
sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la
remisión del expediente. Recibido éste, conferirá
traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida
por el plazo de CINCO (5) días. Contestado el traslado o vencido
el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación
dictará sentencia confirmando o revocando la medida."
Art. 19. - La presente ley es de orden público. Ninguna persona
puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase
toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
Art. 20. - Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión
Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar
y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes
en todos los casos serán puestos en consideración de ambas
Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada por
seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras
de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad
de la representación política de las Cámaras. El
Presidente de la Comisión será designado a propuesta del
bloque político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso.
Art. 21. - El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio
que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia
y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad
de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme
a lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
Art. 22. - De forma.
NOTA: El texto en negrita fue observado.
DECRETO NACIONAL 50/02
BO: 09/01/2002
Trabajo
y prevision social. Ley emergencia pública y reforma del régimen
cambiario. Suspensión de despidos. Sanción. Fecha de entrada
en vigencia.
Artículo
1° - Establécese el día 6 de enero de 2002 como fecha
de entrada en vigencia de la ley 25.561.
Art. 2° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3° - De forma.
DECRETO NACIONAL 264/02
BO: 11/02/2002
Ley
de contrato de trabajo. Emergencia pública y reforma del régimen
cambiario. Despido sin causa. Suspensión. Duplicación
de indemnizaciones. Base de cálculo. Procedimiento aplicable
Artículo 1º - En los supuestos de despido sin causa justificada
contemplados en el artículo 16 de la ley 25.561 deberá
sustanciarse con carácter previo a su comunicación el
procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI
de la ley 24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen
los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98
del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el
decreto Nº 328/88.
Art. 2º - En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa
del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato
de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento
de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Art. 3º - El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores
omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación
no podrá invocar las previsiones de los artículos 247
de la ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la ley 25.013,
considerándose los citados despidos sin causa justificada a los
efectos de la aplicación del artículo 16 de la ley 25.561.
Art. 4º - La duplicación prevista en el artículo
16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados
con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Art. 5º - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias, complementarias
e interpretativas del presente.
Art. 6º - De forma.