Promulgada:
12/12/2001
Publicada
en Boletín Oficial: 13/12/2001
Protección
a discapacitados. Certificado único de discapacidad. Organo emisor.
Validez
Artículo
1º - Modifícase el artículo 3º de la ley 22.431,
que quedará redactado de la siguiente forma:
El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada
caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así
como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho
ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad
y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral
o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único
de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo
el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla,
salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados
emitidos por las provincias adheridas a la ley 24.901, previo cumplimiento
de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
Art.
2º - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones
de la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de
su promulgación.
Art.
3º - De forma.