Ley
25.453 De deficit cero
|
Sancionada:
30/7/2001
Promulgada:
30/7/2001
Publicada
Boletín Oficial: 31/7/2001 |
TÍTULO
II - IMPUESTOS SOBRE CRÉDITOS/DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Y OTRAS OPERATORIAS
|
Artículo
3º - Sustituyese el artículo 1° de la ley 25.413
por el siguiente:
"Artículo 1°: Establécese un impuesto, cuya
alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional
hasta un máximo del SEIS POR MIL (6) que se aplicará
sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera
sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la ley
de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas
en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios
no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la
denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos
empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento
de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en
efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la
ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o
por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos
utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les
otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos
los destinados a la acreditación a favor de establecimientos
adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá
que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos
y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo,
por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la
tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance
definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como
así también para crear un régimen especial
de determinación para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas
bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo,
de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas
en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso
c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos
a) y b), las entidades comprendidas en la ley de Entidades Financieras
actuarán como agente de percepción y liquidación,
y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por
quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio,
o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a
nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los
débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar
deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos,
o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada
en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho
imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito
en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c),
cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse
realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente."
Artículo
4º - Sustituyese el artículo 2° de la ley 25.413
por el siguiente:
"Artículo 2°: Estarán exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como
así también las operatorias y movimientos de fondos,
correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades
y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando
excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo
1° de la ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes
a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas
en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias
hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en
relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y
los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán
de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas
en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales,
especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior
jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones
totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que
lo estime pertinente."
Artículo
5º - Sustituyese el artículo 4° de la ley 25.413
por el siguiente:
"Artículo 4°. - Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para disponer que el Impuesto previsto en la presente ley,
en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o
algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina
salarial -con la única excepción de las correspondientes
al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentre a cargo de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía".
Artículo
6º - Las disposiciones del presente Título entrarán
en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte
el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas
en el mismo.
|
TÍTULO
V - CONTRIBUCIONES PATRONALES
|
Artículo
9º - Sustituyese el artículo 2° del decreto
N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 por el siguiente:
"Artículo 2°. - Establécense las alícuotas
que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas
de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013
(Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares),
a saber:
a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación
y prestación de servicios con excepción de los comprendidos
en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.
b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso
anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades
y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley
22.016 y sus modificatorias.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes
del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos
en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del decreto
N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación
las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos
c) y e) del precitado artículo".
|
TÍTULO
VI - RÉGIMEN DE EQUILIBRIO FISCAL CON EQUIDAD
|
Artículo
10. - Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.156,
el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 34: A los fines de garantizar una correcta
ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados
esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones
y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución
física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas
que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias
y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas
presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de
las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del
Ministerio Público que continuarán rigiéndose
por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la
ley 16.432, en el artículo 5°, primer párrafo
de la ley 23.853 y en el artículo 22 de la ley 24.946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas
cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y
para los períodos que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio
no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados
durante éste.
Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes
para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios
previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos
correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional,
de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos
presupuestarios. La reducción afectará a los créditos
respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal
fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados
a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier
concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones
familiares, jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias
que los organismos y entidades receptoras utilicen para el pago
de dichos conceptos.
La reducción de los créditos presupuestarios que se
disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo
importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones
alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, incluyendo sueldos,
haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones.
Estas últimas en los casos que correspondiere. Las reducciones
de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la
escala salarial o de haberes según corresponda.
La presente norma es de orden público y modifica, en lo pertinente,
toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga
y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente
adquiridos en su contra."
Artículo
12. - El Poder Ejecutivo nacional garantizará con los
mayores recursos y ahorros recuperados en las disposiciones de la
presente ley, el restablecimiento de las retribuciones periódicas
por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales,
asignaciones familiares, haberes de jubilados, retirados y pensionados
para todos los que percibían hasta $ 1.000 (UN MIL PESOS)
mensuales, antes de las reducciones.
|
TÍTULO
VII - CÓDIGOS PROCESALES
|
Artículo
15. - Sustituyese el artículo 62 de la ley 18.345 de
Procedimiento Laboral, por el siguiente:
"Artículo 62: Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá
decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes
del deudor:
a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya
disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique
los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante
surja verosímilmente de los extremos probados;
b) En caso de falta de contestación de la demanda.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que
afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier
forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los
funcionarios cargas personales pecuniarias.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes
por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los
derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio
Público podrá solicitar medidas cautelares."
|
TÍTULO
VIII - NORMAS COMPLEMENTARIAS
|
Artículo
17. - Las disposiciones del artículo 9° comenzarán
a regir para las contribuciones patronales que se devenguen a partir
del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo
18. - Derogase a partir de la vigencia de la presente ley los
decretos 430/2000 y N° 896/2001.
Artículo
19. - La presente ley entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial, excepción
hecha de las normas que tienen un plazo especial para su entrada
en vigencia.
Artículo
20. - Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán dictar medidas equivalentes a las previstas en el
artículo 34 de la ley de Administración Financiera
24.156. Invítaselas a adherir en lo pertinente a la presente
ley o a dictar en sus respectivas jurisdicciones medidas análogas
a las aquí previstas.
|
|
|
|