Incorporación
al Programa Médico Obligatorio (PMO) Complementa Ley
23.660 Obras Sociales
Artículo
1º - Todo niño recién nacido tiene derecho
a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le
brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
Artículo 2º - Será obligatoria la
realización de los estudios que establezcan las normas
emanadas por Autoridad de Aplicación conforme al avance
de la ciencia y la tecnología para la detección
temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes
del tercer mes de vida.
Artículo 3º - Las obras sociales y asociaciones
de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades
de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente
las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas
de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto
por resolución 939/00 del Ministerio de Salud, incluyendo
la provisión de audífonos y prótesis auditivas
así como la rehabilitación fonoaudiológica.
Artículo 4º - Crease el Programa Nacional
de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia
en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá
los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen
por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación,
docencia, prevención, detección y atención
de la hipoacusia.
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de
las Provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad
de Buenos Aires las campañas; de educación y prevención
de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre
la importancia de la realización de los estudios diagnósticos
tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola
y otras enfermedades inmunoprevenibles.
c) Planificar la capacitación del recurso humano en las
prácticas diagnósticas y tecnología adecuada.
d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo
el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación
de la presente ley.
e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales
públicos con servicios de maternidad, neonatología
y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para
la realización de los diagnósticos que fueren
necesarios.
f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos
a los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura
médico-asistencial.
g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía
de Calidad de la Atención Médica, las normas para
acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente
ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para
las distintas variantes clínicas y de grado de las hipoacusias.
Artículo 5º - El Ministerio de Salud realizará
las gestiones necesarias para lograr la adhesión de las
provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.
Artículo 6º - Los gastos que demande el cumplimiento
de la presente ley, con excepción de los que quedan a
cargo de las entidades mencionadas en el artículo 3º
se financiarán con los créditos correspondientes
a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
Artículo 7º - De forma.