Artículo
1º - La presente ley garantiza a toda persona que padece
epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo
acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección
que requiere su condición de tal.
Artículo 2º - La epilepsia no será
considerada impedimento para la postulación, el ingreso
y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo
7º.
Artículo 3º - Todo paciente epiléptico
tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos
niveles sin limitación alguna que reconozca como origen
su enfermedad.
Artículo 4º - El paciente epiléptico
tiene derecho a recibir asistencia médica integral y
oportuna.
Artículo 5º - El desconocimiento de los derechos
emergentes de los artículos 2º y 3º de la presente
ley será considerado acto discriminatorio en los términos
de la ley 23592.
Artículo 6º - Las prestaciones médico-asistenciales
a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de
pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado
por resolución 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio
de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes
22431 y 24901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 7º - El médico tratante extenderá
al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación
de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere
necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
Artículo 8º - En toda controversia judicial
o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico
fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos
de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen
de los profesionales afectados al programa a que se refiere
el artículo 9º de la presente, el que no podrá
ser suplido por otras medidas probatorias.
Artículo 9º - El Poder Ejecutivo, por intermedio
del Ministerio de Salud en su calidad de Autoridad de Aplicación
de la presente, llevará a cabo un programa especial en
lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes
objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía
reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación,
docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento
y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos,
sociales y laborales.
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia
permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente
.
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo
el país.
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la
comunidad en general y a grupos específicos tendientes
a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad
de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación
de los pacientes.
e) Prestar colaboración científica y técnica
a las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires
a fin de elaborar sus programas regionales.
f) Promover la concertación de acuerdos internacionales,
especialmente con los países signatarios del Tratado
de Asunción, para la formulación y desarrollo
de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.
g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia,
con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial
y carentes de recursos económicos la provisión
gratuita de la medicación requerida.
i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo
dispuesto en la presente y su reglamentación.
Artículo 10 - Déjase sin efecto toda norma
que se oponga a lo dispuesto en la presente.
Artículo 11 - Los gastos que demande la presente
se tomarán de los créditos que correspondan a
la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
Artículo 12 - Invítase a las Provincias
y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
Artículo 13 - De forma.