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Legislación /Textos /Ley 25.404


Ley 25.404 - personas que padezcan epilepsia

Sancionada: 7/3/2001
Promulgada de hecho: 28/3/2001
Publicada Boletín Oficial: 3/4/2001


Artículo 1º - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

Artículo 2º - La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º.

Artículo 3º - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

Artículo 4º - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.

Artículo 5º - El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23592.

Artículo 6º - Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes 22431 y 24901 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 7º - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

Artículo 8º - En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9º de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

Artículo 9º - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de Autoridad de Aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales.

b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente
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c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país.

d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes.

e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales.

f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.

g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.

h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida.

i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.

Artículo 10 - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

Artículo 11 - Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

Artículo 12 - Invítase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.

Artículo 13
- De forma.