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Legislación / Textos /Ley 25.371


Ley 25.371 - Prestaciones por desempleo - Industria de la construcción

Sancionada: 29/11/2000
Promulgada de hecho: 28/12/2000
Publicada Boletín Oficial: 2/1/2001


De la creación
Prestaciones
Requisitos
Situación legal de desempleo
Tiempo de duración de las prestaciones
Cuantía de las prestaciones
Obligaciones del empleador
Obligaciones del beneficiario
Suspensión de las prestaciones
Extinción de las prestaciones
Cómputo de períodos cotizados a ambos sistemas
DECRETO 777/01 - REGLAMENTARIO

 

 

 

 

 

 



Ley 25.371



De la creación

Artículo 1º - Créase el Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley 22.250, de conformidad con lo previsto por el artículo 112 "in fine" de la Ley Nacional de Empleo 24.013.
Artículo 2º - La protección del desempleo que se instituye de conformidad con el artículo anterior será de aplicación en todo el ámbito del territorio nacional.





De las prestaciones

Artículo 3º - Las prestaciones del sistema integrado por desempleo son las siguientes:
a) La prestación económica por desempleo con las modalidades, plazos y cuantías establecidas en la presente ley.
b) Las prestaciones médico-asistenciales, para el beneficiario y su grupo familiar correspondientes al Programa Médico Obligatorio (PMO), establecidas de conformidad con el decreto 492/95, las que serán brindadas por la obra social en la que el trabajador se hallare afiliado al tiempo del cese laboral, con cargo al Fondo Nacional del Empleo.
c) Las asignaciones familiares que le correspondieren de conformidad con las prescripciones de la Ley 24.714 durante el período en que percibiere la prestación del inciso a).





Requisitos

Artículo 4º - A los fines del otorgamiento de las prestaciones establecidas en el artículo anterior serán exigibles los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y en disposición para ocupar un puesto de trabajo adecuado.
b) Estar inscrito en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de 8 (ocho) meses durante los dos años anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. Dicho período mínimo estará sujeto al tiempo de vigencia del régimen de la presente, pudiendo la reglamentación fijar un lapso menor de cotización.
d) Solicitar las prestaciones del presente régimen dentro de los 90 días contados a partir de la finalización de la relación laboral que diera origen a la situación de desempleo.
La presentación de la solicitud vencido el plazo fijado, dará lugar al descuento del total del período que correspondiera, de los días que excedieran el término establecido.





Situación legal de desempleo

Artículo 5º - A los fines de esta ley se considerará al trabajador en situación legal de desempleo, cuando ocurriesen algunas de las causales que a continuación se enumeran:
a) Cese de la relación laboral por parte del empleador.
b) Cese de la relación laboral por fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo no imputable al empleador.
c) Extinción colectiva total o parcial de la relación laboral por motivo económico o tecnológico, o emergencia nacional.
d) Extinción de la relación laboral por quiebra o concurso del empleador.
e) Expiración del tiempo convenido o finalización de la obra o tarea asignada al trabajador.
f) Extinción de la relación laboral por contingencias acaecidas al dador individual de trabajo que impidan la prosecución de la misma obra o tarea asignada al trabajador.
g) Finalización de la obra para cuya construcción hubiera sido ocupada la mano de obra del trabajador.
Para el pago de la prestación prevista en la presente ley, y verificados cualquiera de los supuestos enumerados en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) deberán diferenciarse las siguientes situaciones:
1. Caso que el trabajador haya percibido el fondo de desempleo previsto en la ley 22250 y no se reinsertase en el mercado laboral dentro de los 60 días de operado el distracto.
2. Caso en que el trabajador no hubiese percibido el fondo de desempleo previsto en la ley 22250.
En el supuesto previsto en el apartado 1, el trabajador podrá tramitar la prestación por desempleo prevista en la presente ley una vez transcurrido el plazo indicado.
En el supuesto previsto en el apartado 2, el trabajador podrá tramitar de inmediato la prestación por desempleo prevista en la presente ley debiendo acreditar de manera fehaciente la intimación de pago.





Del tiempo de duración de las prestaciones

Artículo 6º - El tiempo total de la prestación estará en relación al período de cotización dentro de los 2 (dos) años anteriores al cese del contrato laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período Cotización

Período Prestaciones

De 8 a 11 meses
3 meses

De 12 a 17 meses
4 meses

De 18 a 24 meses
8 meses





De la cuantía de las prestaciones

Artículo 7º - La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo será calculada como un porcentaje del importe neto de la remuneración sujeta a aportes percibida durante el período de seis meses anteriores a la desvinculación laboral. El porcentaje aplicable durante los primeros 4 (cuatro) meses de la prestación será el fijado al efecto de conformidad con lo establecido en la Ley 24.013.
Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del monto mensual percibido durante los primeros cuatro meses.





De las obligaciones del empleador

Artículo 8º - Los empleadores están obligados al cumplimiento de las disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, además de:
a) Efectuar la inscripción del artículo 7º, inciso a), de la Ley 24.013.
b) Depositar los importes que correspondan al aporte destinado a la obra social en la que el trabajador se encontrare afiliado.





De las obligaciones del beneficiario

Artículo 9º - Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia.
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a través de la Red Nacional de Servicios de Empleos y las bolsas de trabajo de la UOCRA integrantes de la misma, y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados.
c) Aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación.
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo.
e) Reintegrar los montos de las prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo que determine la reglamentación.





De la suspensión de las prestaciones

Artículo 10 - La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin justa causa.
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 9º de esta ley.
c) Sea condenado penalmente con pena privativa de la libertad.
d) Celebre contrato de trabajo cuya duración sea menor a 12 (doce) meses. La suspensión de la prestación no afectará el período que le restare percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.





De la extinción de las prestaciones

Artículo 11 - El derecho a la prestación se extinguirá en caso de que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas.
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 (doce) meses.
d) Haber celebrado contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que se extinga después de los 12 (doce) meses.
e) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude.
f) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión.
g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la Autoridad de Aplicación.





Del cómputo de los períodos cotizados a ambos sistemas

Artículo 12 - Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a los 2 (dos) sistemas de prestaciones por desempleo, el normado por la ley 24013 y el del presente régimen, se tendrá en cuenta el siguiente criterio:
a) El período mínimo considerado estará en relación a la última desarrollada y ésta determinará la duración de las prestaciones según la ley 24013 o la presente ley.
b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se podrán sumar los meses trabajados en otras actividades contempladas por la Ley 24.013, Título IV, o en esta ley.
Artículo 13 - Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en la presente, serán consideradas como infracciones y sancionadas conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 14 - Modifícase el Capítulo V de la ley 22250 en cuanto a la denominación "Fondo de Desempleo", la que se sustituye por "Fondo de Cese Laboral".
Artículo 15 - Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones ni gravámenes en ningún supuesto.
Artículo 16 - A los fines de la presente ley serán de aplicación supletoria las disposiciones del Título IV, de la ley 24013, sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 17 - De forma.






Decreto 777/01 Reglamentación prestaciones por desempleo

Sancionado: 11/6/2001
Publicado Boletín Oficial: 14/6/2001


Artículo 1º - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos -Secretaría de Seguridad Social- a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación de la ley 25371.
Artículo 2º - Podrán acceder a las prestaciones establecidas por la ley 25371, los trabajadores de la industria de la construcción que se encuentren en situación legal de desempleo a partir del 11 de enero de 2001.
Artículo 3º - El requisito previsto en el artículo 4º, inciso b), de la ley 25371 se acreditará mediante la presentación de la libreta de aportes a que se refiere el artículo 13 de la ley 22250.
El requisito previsto en el artículo 4º, inciso c), se acreditará sobre la base de las registraciones obrantes en el Sistema único de la Seguridad Social.
El plazo previsto en el artículo 4º, inciso d), de la ley 25371 se contará en días hábiles y, el previsto en el artículo 5º, apartado 1, en días corridos.
Artículo 4º - Las asignaciones familiares que establece el inciso c) del artículo 3º de la ley 25371 se pagarán conforme lo establecido en el artículo 7º del decreto 739/92.
Artículo 5º - Para el cálculo de la cuantía de la prestación económica por desempleo se tomará en cuenta la mejor remuneración neta percibida por el trabajador durante los 6 (seis) meses anteriores a la desvinculación laboral, siendo aplicables los topes mínimos y máximos que rigen para el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo de la ley 24013.
Artículo 6º - Al momento de solicitar la prestación por desempleo los trabajadores de la industria de la construcción deberán poseer el número definitivo de Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y presentar la siguiente documentación:
a) Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.
b) Documento que acredite la extinción de la relación laboral.
c) Libreta de aportes expedida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.
d) Los últimos 6 (seis) recibos de sueldo o, como mínimo, el correspondiente a la mejor remuneración neta de los últimos 6 (seis) meses anteriores a la finalización de la relación laboral.
e) Documento que acredite la percepción del Fondo de Cese Laboral de la ley 22250, en caso de haberlo percibido.
Artículo 7º - El último empleador deberá:
a) Proporcionar al trabajador documento que acredite la extinción de la relación laboral.
b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley 22250 para los casos de cese de la relación laboral.
c) Proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación laboral y la certificación de datos del trabajador, en la forma y oportunidad en que le sean requeridos.
Artículo 8º - Los beneficiarios de la prestación deberán notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, dentro de los 5 (cinco) días, su incorporación a un nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar al empleador cuando así corresponda, que se encuentran percibiendo el beneficio al que se refiere la Ley 25.371.
Artículo 9º - Serán de aplicación, para los supuestos de prestaciones percibidas indebidamente, las normas sobre fiscalización y ejecución judicial que rigen respecto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 10 - El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones relacionadas con la habilitación del trabajador para la percepción de las prestaciones establecidas en la Ley 25.371, será sancionado con las penalidades previstas en el artículo 13 del decreto 739/92.
Artículo 11 - De forma.