Ley
25.371 - Prestaciones por desempleo - Industria de la construcción
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Sancionada:
29/11/2000
Promulgada de hecho: 28/12/2000
Publicada Boletín Oficial: 2/1/2001 |
Artículo
1º - Créase el Sistema Integrado de Prestaciones
por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen
Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por
la Ley 22.250, de conformidad con lo previsto por el artículo
112 "in fine" de la Ley Nacional de Empleo 24.013.
Artículo 2º - La protección del desempleo
que se instituye de conformidad con el artículo anterior
será de aplicación en todo el ámbito del territorio
nacional.
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Artículo
3º - Las prestaciones del sistema integrado por desempleo
son las siguientes:
a) La prestación económica por desempleo con las modalidades,
plazos y cuantías establecidas en la presente ley.
b) Las prestaciones médico-asistenciales, para el beneficiario
y su grupo familiar correspondientes al Programa Médico Obligatorio
(PMO), establecidas de conformidad con el decreto 492/95, las que
serán brindadas por la obra social en la que el trabajador
se hallare afiliado al tiempo del cese laboral, con cargo al Fondo
Nacional del Empleo.
c) Las asignaciones familiares que le correspondieren de conformidad
con las prescripciones de la Ley 24.714 durante el período
en que percibiere la prestación del inciso a).
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Artículo
4º - A los fines del otorgamiento de las prestaciones establecidas
en el artículo anterior serán exigibles los siguientes
requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y en disposición
para ocupar un puesto de trabajo adecuado.
b) Estar inscrito en el Instituto de Estadística y Registro
de la Industria de la Construcción.
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período
mínimo, continuo o discontinuo, de 8 (ocho) meses durante
los dos años anteriores al cese de la relación laboral
que dio lugar a la situación legal de desempleo. Dicho período
mínimo estará sujeto al tiempo de vigencia del régimen
de la presente, pudiendo la reglamentación fijar un lapso
menor de cotización.
d) Solicitar las prestaciones del presente régimen dentro
de los 90 días contados a partir de la finalización
de la relación laboral que diera origen a la situación
de desempleo.
La presentación de la solicitud vencido el plazo fijado,
dará lugar al descuento del total del período que
correspondiera, de los días que excedieran el término
establecido.
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Situación
legal de desempleo
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Artículo
5º - A los fines de esta ley se considerará al trabajador
en situación legal de desempleo, cuando ocurriesen algunas
de las causales que a continuación se enumeran:
a) Cese de la relación laboral por parte del empleador.
b) Cese de la relación laboral por fuerza mayor o por falta
o disminución del trabajo no imputable al empleador.
c) Extinción colectiva total o parcial de la relación
laboral por motivo económico o tecnológico, o emergencia
nacional.
d) Extinción de la relación laboral por quiebra o
concurso del empleador.
e) Expiración del tiempo convenido o finalización
de la obra o tarea asignada al trabajador.
f) Extinción de la relación laboral por contingencias
acaecidas al dador individual de trabajo que impidan la prosecución
de la misma obra o tarea asignada al trabajador.
g) Finalización de la obra para cuya construcción
hubiera sido ocupada la mano de obra del trabajador.
Para el pago de la prestación prevista en la presente ley,
y verificados cualquiera de los supuestos enumerados en los incisos
a), b), c), d), e), f) y g) deberán diferenciarse las siguientes
situaciones:
1. Caso que el trabajador haya percibido el fondo de desempleo previsto
en la ley 22250 y no se reinsertase en el mercado laboral dentro
de los 60 días de operado el distracto.
2. Caso en que el trabajador no hubiese percibido el fondo de desempleo
previsto en la ley 22250.
En el supuesto previsto en el apartado 1, el trabajador podrá
tramitar la prestación por desempleo prevista en la presente
ley una vez transcurrido el plazo indicado.
En el supuesto previsto en el apartado 2, el trabajador podrá
tramitar de inmediato la prestación por desempleo prevista
en la presente ley debiendo acreditar de manera fehaciente la intimación
de pago.
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Del
tiempo de duración de las prestaciones
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Artículo
6º - El tiempo total de la prestación estará
en relación al período de cotización dentro
de los 2 (dos) años anteriores al cese del contrato laboral
que dio lugar a la situación legal de desempleo con arreglo
a la siguiente escala:
Período
Cotización
Período Prestaciones
De
8 a 11 meses
3 meses
De
12 a 17 meses
4 meses
De
18 a 24 meses
8 meses
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De
la cuantía de las prestaciones
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Artículo
7º - La cuantía de las prestaciones económicas
por desempleo será calculada como un porcentaje del importe
neto de la remuneración sujeta a aportes percibida durante
el período de seis meses anteriores a la desvinculación
laboral. El porcentaje aplicable durante los primeros 4 (cuatro)
meses de la prestación será el fijado al efecto de
conformidad con lo establecido en la Ley 24.013.
Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente
al 85% (ochenta y cinco por ciento) del monto mensual percibido
durante los primeros cuatro meses.
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De
las obligaciones del empleador
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Artículo
8º - Los empleadores están obligados al cumplimiento
de las disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, además
de:
a) Efectuar la inscripción del artículo 7º, inciso
a), de la Ley 24.013.
b) Depositar los importes que correspondan al aporte destinado a
la obra social en la que el trabajador se encontrare afiliado.
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De
las obligaciones del beneficiario
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Artículo
9º - Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación
que reglamentariamente se determine, así como comunicar los
cambios de domicilio o de residencia.
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a través
de la Red Nacional de Servicios de Empleos y las bolsas de trabajo
de la UOCRA integrantes de la misma, y asistir a las acciones de
formación para las que sean convocados.
c) Aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación.
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de
prestaciones por desempleo al momento de incorporarse a un nuevo
puesto de trabajo.
e) Reintegrar los montos de las prestaciones indebidamente percibidas
de conformidad con lo que determine la reglamentación.
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De
la suspensión de las prestaciones
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Artículo
10 - La percepción de las prestaciones se suspenderá
cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación
sin justa causa.
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en
los incisos a), b) y c) del artículo 9º de esta ley.
c) Sea condenado penalmente con pena privativa de la libertad.
d) Celebre contrato de trabajo cuya duración sea menor a
12 (doce) meses. La suspensión de la prestación no
afectará el período que le restare percibir al beneficiario
pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
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De
la extinción de las prestaciones
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Artículo
11 - El derecho a la prestación se extinguirá
en caso de que el beneficiario quede comprendido en los siguientes
supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones
que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas.
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12
(doce) meses.
d) Haber celebrado contrato de trabajo por tiempo indeterminado
y que se extinga después de los 12 (doce) meses.
e) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude.
f) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere
su suspensión.
g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos
por la Autoridad de Aplicación.
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Del
cómputo de los períodos cotizados a ambos sistemas
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Artículo
12 - Para la determinación de la duración de las
prestaciones en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a
los 2 (dos) sistemas de prestaciones por desempleo, el normado por
la ley 24013 y el del presente régimen, se tendrá
en cuenta el siguiente criterio:
a) El período mínimo considerado estará en
relación a la última desarrollada y ésta determinará
la duración de las prestaciones según la ley 24013
o la presente ley.
b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización
se podrán sumar los meses trabajados en otras actividades
contempladas por la Ley 24.013, Título IV, o en esta ley.
Artículo 13 - Las acciones u omisiones contrarias
a las obligaciones establecidas en la presente, serán consideradas
como infracciones y sancionadas conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 14 - Modifícase el Capítulo
V de la ley 22250 en cuanto a la denominación "Fondo
de Desempleo", la que se sustituye por "Fondo de Cese
Laboral".
Artículo 15 - Las prestaciones que establece esta
ley son inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones ni
gravámenes en ningún supuesto.
Artículo 16 - A los fines de la presente ley serán
de aplicación supletoria las disposiciones del Título
IV, de la ley 24013, sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 17 - De forma.
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Decreto
777/01 Reglamentación prestaciones por desempleo
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Sancionado:
11/6/2001
Publicado Boletín Oficial: 14/6/2001
Artículo 1º - El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos -Secretaría de Seguridad
Social- a través de la Administración Nacional de
la Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación
de la ley 25371.
Artículo 2º - Podrán acceder a las prestaciones
establecidas por la ley 25371, los trabajadores de la industria
de la construcción que se encuentren en situación
legal de desempleo a partir del 11 de enero de 2001.
Artículo 3º - El requisito previsto en el artículo
4º, inciso b), de la ley 25371 se acreditará mediante
la presentación de la libreta de aportes a que se refiere
el artículo 13 de la ley 22250.
El requisito previsto en el artículo 4º, inciso c),
se acreditará sobre la base de las registraciones obrantes
en el Sistema único de la Seguridad Social.
El plazo previsto en el artículo 4º, inciso d), de la
ley 25371 se contará en días hábiles y, el
previsto en el artículo 5º, apartado 1, en días
corridos.
Artículo 4º - Las asignaciones familiares que
establece el inciso c) del artículo 3º de la ley 25371
se pagarán conforme lo establecido en el artículo
7º del decreto 739/92.
Artículo 5º - Para el cálculo de la cuantía
de la prestación económica por desempleo se tomará
en cuenta la mejor remuneración neta percibida por el trabajador
durante los 6 (seis) meses anteriores a la desvinculación
laboral, siendo aplicables los topes mínimos y máximos
que rigen para el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
de la ley 24013.
Artículo 6º - Al momento de solicitar la prestación
por desempleo los trabajadores de la industria de la construcción
deberán poseer el número definitivo de Código
Unico de Identificación Laboral (CUIL) y presentar la siguiente
documentación:
a) Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta
de Enrolamiento.
b) Documento que acredite la extinción de la relación
laboral.
c) Libreta de aportes expedida por el Instituto de Estadística
y Registro de la Industria de la Construcción.
d) Los últimos 6 (seis) recibos de sueldo o, como mínimo,
el correspondiente a la mejor remuneración neta de los últimos
6 (seis) meses anteriores a la finalización de la relación
laboral.
e) Documento que acredite la percepción del Fondo de Cese
Laboral de la ley 22250, en caso de haberlo percibido.
Artículo 7º - El último empleador deberá:
a) Proporcionar al trabajador documento que acredite la extinción
de la relación laboral.
b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
ley 22250 para los casos de cese de la relación laboral.
c) Proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación
laboral y la certificación de datos del trabajador, en la
forma y oportunidad en que le sean requeridos.
Artículo 8º - Los beneficiarios de la prestación
deberán notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación,
dentro de los 5 (cinco) días, su incorporación a un
nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar
al empleador cuando así corresponda, que se encuentran percibiendo
el beneficio al que se refiere la Ley 25.371.
Artículo 9º - Serán de aplicación,
para los supuestos de prestaciones percibidas indebidamente, las
normas sobre fiscalización y ejecución judicial que
rigen respecto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 10 - El incumplimiento por parte del empleador
de las obligaciones relacionadas con la habilitación del
trabajador para la percepción de las prestaciones establecidas
en la Ley 25.371, será sancionado con las penalidades previstas
en el artículo 13 del decreto 739/92.
Artículo 11 - De forma.
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