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Legislación / Textos /Ley 25.362


Ley 25.362 - Jubilación anticipada ex agentes del estado

Sancionada: 22/11/2000
Promulgada de hecho: 15/12/2000
Publicada Boletín Oficial: BO: 19/12/2000

Artículo 1º - Los trabajadores en relación de dependencia de la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos o empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, empresas privatizadas por efecto de la ley 23696, entidades públicas no estatales disueltas por el decreto 2284/91 de fecha 31 de octubre de 1991 y organismos provinciales que hubieran efectuado aportes al Régimen Previsional Público, que reuniendo los restantes requisitos para el logro de las prestaciones de las leyes 24241 y 24347, hubieran cesado en la actividad por retiro voluntario, u otra forma de distracto laboral dentro de los 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al 15 de julio de 1994, y que a esta fecha acreditaren no menos de 50 (cincuenta) años de edad las mujeres y 55 (cincuenta y cinco) los hombres, tendrán derecho a los beneficios de esta ley al cumplir 55 (cincuenta y cinco) años de edad las mujeres y 60 (sesenta) años de edad los hombres.

Artículo 2º - Para los trabajadores enumerados en el artículo 1º de la presente ley, se establece una jubilación ordinaria anticipada consistente en un haber mensual equivalente a la suma de 1 y 1/2 (una y media) Prestación Básica Universal (PBU), cualquiera fueren las remuneraciones o los años de servicios que superen los 30 (treinta) con aportes. La jubilación anticipada se percibirá hasta la fecha que el interesado reúna los requisitos para acceder a los beneficios previstos en la ley 24241, fecha en la cual se le re liquidará el haber conforme lo establecido en el régimen general.

Artículo 3º - A los efectos de la aplicación de este régimen especial sólo se computarán las remuneraciones y los años de servicios anteriores a la fecha del cese establecida en el artículo 1º. No se admitirá el cómputo de servicios posteriores a dicha fecha ni para la determinación de los años de aporte ni para la determinación del haber de la prestación, ni los mismos serán obstáculo para obtener los beneficios establecidos en esta ley, así como tampoco las deudas derivadas de ellos.

Artículo 4º - El derecho a este beneficio se configurará a partir del 1 de enero de 2001, no reconociéndose para el pago de haberes ningún período anterior a dicha fecha ni retroactivos anteriores a la fecha de la solicitud.

Artículo 5º - Podrán acceder al beneficio establecido en el artículo 2º de la presente ley los agentes establecidos en el artículo 1º de la misma, que a la fecha de solicitud del beneficio no gozaren de jubilación, retiro o pensión no contributiva nacional, provincial o municipal ni se encuentren realizando tareas remuneradas en relación de dependencia o en forma autónoma.

Artículo 6º - De forma.