Ley
25.345 - R. Laborales y empleo no registrado
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Sancionada:
19/10/2000
Promulgada: 14/11/2000
Publicada Boletín Oficial: 17/11/2000 |
Prevención
de la evasión fiscal. Limitaciones a las transacciones en dinero
en efectivo. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no
registrado
Capítulo
y Artículos pertinentes.

CAPITULO
VIII - Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no
registrado
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Artículo
43. Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744
(t.o. Dcto. 390/76) el siguiente:
Artículo 132 bis:
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a
los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos
o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud
de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo,
o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales
de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades
mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción
del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total
o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones
a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente
a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este
último al momento de operarse la extinción del contrato
de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la
del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber
hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición
de la sanción conminatoria prevista en este artículo no
enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis
de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
Artículo
44. Agrégase como segundo párrafo del artículo
15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran
alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar
o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social,
o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador
afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado
tardíamente o con indicación de una remuneración
inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial
o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa
o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración
Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca
si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
Artículo
45. Agrégase como último párrafo del artículo
80 de la L. C. T. (t.o. Dcto. 390/76), el que sigue:
Si el empleador
no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente
en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los
dos (2) días hábiles computados a partir del día
siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto
le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado
con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal
y habitual percibida por el trabajador durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste
fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio
de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva
pudiere imponer la autoridad judicial competente.

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