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Legislación / Textos / Ley 25.344


Decreto 1.116/00

Publicado Boletín Oficial: 30 - 11 - 2000.


Buenos Aires, noviembre 29 de 2000.

Visto la Ley N° 25.344 de Emergencia Económico - Financiera, y
Considerando:
Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.
Que en el Capítulo II De los contratos del sector público nacional, corresponde indicar las autoridades facultadas para individualizar los contratos sujetos al régimen que allí se instituye.
Que en el Capítulo III De la relación de empleo público, resulta necesario establecer la instancia única de supervisión y aprobación de la aplicación de la atribución prevista en el tercer párrafo de su Artículo 5°, y precisar las facultades para la cobertura de aquellos cargos que resulten vacantes a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Que en el Capítulo IV De los juicios contra el Estado nacional, se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los que se promovieran en el futuro.
Que en dichas normas de procedimiento coexisten reglas de carácter transitorio y regulaciones destinadas a regir en forma permanente.
Que, entre las primeras, se encuentra el relevamiento de todos los juicios en los cuales las entidades públicas mencionadas en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 se hallaren demandadas.
Que, entre las permanentes, se encuentra la obligatoriedad de remitir, inmediatamente después de promovida una acción contra los organismos mencionados en el texto legal, un oficio a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, con el cual se adjunte copia de la demanda y de toda la prueba documental.
Que, además, se dispone que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN mantenga actualizado el registro de los juicios del Estado Nacional.
Que, resulta necesario facultar al Procurador del Tesoro de la Nación, en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados del Estado, para dictar normas destinadas a reglar cuestiones relativas a la representación y patrocinio del Estado Nacional, así como para emitir las disposiciones transitorias y permanentes que reglamenten y tornen aplicable la normativa de emergencia aludida, delegándole competencias al respecto.
Que en el Capítulo V De la consolidación de deudas, procede reglamentar el procedimiento para la determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado Nacional.
Que en razón de que dicho Capítulo establece la directa aplicación de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.982, corresponde determinar su efecto, como así también, reglamentar los aspectos de la Ley cuya precisión resulta necesaria para fijar el alcance de sus disposiciones.
Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno unificar los criterios de la Administración sobre el momento de determinación de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez permitir, en caso de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en juicio de los intereses del Estado Nacional frente a los supuestos acreedores.
Que, en consecuencia, es conveniente derogar ciertas disposiciones del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación del Capítulo II De los contratos del sector público nacional de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo I, que integra el presente decreto.

Artículo 2.- Apruébase la reglamentación del Capítulo III De la relación de empleo público de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo II, que integra el presente decreto.

Artículo 3.- Apruébase la reglamentación del Capítulo IV De los juicios contra el Estado Nacional de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo III, que integra el presente decreto.

Artículo 4.- Apruébase la reglamentación del Capítulo V De la consolidación de deudas de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo IV, que integra el presente decreto.

Artículo 5.- Deróganse los Artículos 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.

Artículo 6.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo - José L. Machinea - Jorge E. De La Rúa


Anexo I- Reglamentación capitulo II Ley n° 25.344

De los contratos del sector publico nacional

Artículo 1.- Con anterioridad al 6 de diciembre de 2000, el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y titulares de los organismos descentralizados procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen del Capítulo II De los contratos del sector público nacional de la Ley N° 25 344, debiendo informar de ello al MINISTERIO DE ECONOMÍA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad de la continuación de la obra o de la ejecución del contrato, en las condiciones que se determinan en el Artículo 3° de la Ley.
Cuando propicien la rescisión deberán estimar la indemnización que correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley.

Artículo 2.- Con anterioridad al 21 de diciembre de 2000 las autoridades mencionadas en el Artículo anterior, con la conformidad del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán el acto administrativo a que se refiere el último párrafo del Artículo 2° de la Ley.

Artículo 3.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial, las normas complementarias necesarias para la implementación del régimen establecido.

 

Anexo II - Reglamento capitulo III Ley n° 25.344

De la relación de empleo publico

Artículo 1.- Delégase en los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Jefe de la Casa Militar y titulares de los organismos descentralizados la facultad conferida por el primer párrafo del Artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta. Las decisiones pertinentes se adoptarán mediante resolución conjunta de los mencionados funcionarios con el titular de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. En esta jurisdicción la facultad será ejercida por este último funcionario.

Artículo 2.- Exceptúase de la normativa en materia de prohibición de cobertura de vacantes a las designaciones a las que alude el Artículo anterior.

Artículo 3.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Jefe de la Casa Militar y a los titulares de los organismos descentralizados, a efectuar designaciones transitorias en los cargos a los que aluden los Artículos anteriores, como excepción a lo dispuesto por el Capítulo III del Titulo III, y por la parte pertinente del Artículo 71, en ambos casos del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA aprobado por el Decreto N° 993/91 (t.o. 1995).

Artículo 4.- Establécese que los funcionarios designados en ejercicio de la facultad antes delegada permanecerán en dichas funciones hasta que, como consecuencia de la substanciación de los correspondientes procesos de selección, se efectúen los nombramientos definitivos con arreglo a las normas indicadas en el anterior Artículo. Al citado efecto dichos procesos deberán quedar concluidos y efectivizados en un plazo perentorio e improrrogable de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación al agente involucrado de la designación transitoria.

Artículo 5.- Establécese que en el caso de agentes afectados por el ejercicio de la facultad referida por los Artículos 5° del texto legal aquí reglamentado y 1° del presente anexo que se hallen involucrados en actuaciones sumariales, el pago de la indemnización correspondiente quedará condicionado al resultado de aquellas. En el supuesto de que la decisión final implique la aplicación de sanción de suspensión que supere los DIEZ (10) días, el período a computarse para el cálculo de la compensación se extenderá hasta la fecha de notificación de la medida disciplinaria y siempre que no exceda el lapso de estabilidad funcional.
De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración, el pago del beneficio resultará improcedente.

Artículo 6.- Computada para la liquidación del impuesto a las ganancias.

Artículo 7.- Establécese que la SECRETARIA DE COORDINACIÓN GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la instancia a la que alude el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.344, quedando facultada en tal carácter a dictar las normas aclaratorias o complementarias del presente acto.

Artículo 8.- Autorízase, a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para dictar las normas relacionadas con la operatoria financiera y contable que resulten necesarias.