Buenos
Aires, noviembre 29 de 2000.
Visto
la Ley N° 25.344 de Emergencia Económico - Financiera,
y
Considerando:
Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta
imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.
Que en el Capítulo II De los contratos del sector público
nacional, corresponde indicar las autoridades facultadas para
individualizar los contratos sujetos al régimen que allí
se instituye.
Que en el Capítulo III De la relación de empleo
público, resulta necesario establecer la instancia única
de supervisión y aprobación de la aplicación
de la atribución prevista en el tercer párrafo de
su Artículo 5°, y precisar las facultades para la cobertura
de aquellos cargos que resulten vacantes a fin de asegurar la
continuidad del servicio.
Que en el Capítulo IV De los juicios contra el Estado nacional,
se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para
los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los que se promovieran
en el futuro.
Que en dichas normas de procedimiento coexisten reglas de carácter
transitorio y regulaciones destinadas a regir en forma permanente.
Que, entre las primeras, se encuentra el relevamiento de todos
los juicios en los cuales las entidades públicas mencionadas
en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 se hallaren
demandadas.
Que, entre las permanentes, se encuentra la obligatoriedad de
remitir, inmediatamente después de promovida una acción
contra los organismos mencionados en el texto legal, un oficio
a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, con el
cual se adjunte copia de la demanda y de toda la prueba documental.
Que, además, se dispone que la PROCURACIÓN DEL TESORO
DE LA NACIÓN mantenga actualizado el registro de los juicios
del Estado Nacional.
Que, resulta necesario facultar al Procurador del Tesoro de la
Nación, en su carácter de Director del Cuerpo de
Abogados del Estado, para dictar normas destinadas a reglar cuestiones
relativas a la representación y patrocinio del Estado Nacional,
así como para emitir las disposiciones transitorias y permanentes
que reglamenten y tornen aplicable la normativa de emergencia
aludida, delegándole competencias al respecto.
Que en el Capítulo V De la consolidación de deudas,
procede reglamentar el procedimiento para la determinación
y atención del pasivo consolidado en el Estado Nacional.
Que en razón de que dicho Capítulo establece la
directa aplicación de ciertas disposiciones de la Ley N°
23.982, corresponde determinar su efecto, como así también,
reglamentar los aspectos de la Ley cuya precisión resulta
necesaria para fijar el alcance de sus disposiciones.
Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno unificar los criterios
de la Administración sobre el momento de determinación
de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez permitir, en
caso de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en juicio
de los intereses del Estado Nacional frente a los supuestos acreedores.
Que, en consecuencia, es conveniente derogar ciertas disposiciones
del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos
1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
El
Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Apruébase la reglamentación del Capítulo
II De los contratos del sector público nacional de la Ley
N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo I,
que integra el presente decreto.
Artículo
2.- Apruébase la reglamentación del Capítulo
III De la relación de empleo público de la Ley N°
25.344, en los términos que surgen del Anexo II, que integra
el presente decreto.
Artículo
3.- Apruébase la reglamentación del Capítulo
IV De los juicios contra el Estado Nacional de la Ley N° 25.344,
en los términos que surgen del Anexo III, que integra el
presente decreto.
Artículo
4.- Apruébase la reglamentación del Capítulo
V De la consolidación de deudas de la Ley N° 25.344,
en los términos que surgen del Anexo IV, que integra el
presente decreto.
Artículo
5.- Deróganse los Artículos 5°, 6°,
7° y 8° del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de
1995.
Artículo
6.- El presente decreto comenzará a regir a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
7.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando
de la Rúa - Chrystian G. Colombo - José L. Machinea
- Jorge E. De La Rúa
Anexo
I- Reglamentación capitulo II Ley n° 25.344
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De
los contratos del sector publico nacional
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Artículo
1.- Con anterioridad al 6 de diciembre de 2000, el Jefe de
Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN y titulares de los organismos descentralizados
procederán, en su ámbito, a determinar los contratos
sujetos al régimen del Capítulo II De los contratos
del sector público nacional de la Ley N° 25 344, debiendo
informar de ello al MINISTERIO DE ECONOMÍA dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad
de la continuación de la obra o de la ejecución
del contrato, en las condiciones que se determinan en el Artículo
3° de la Ley.
Cuando propicien la rescisión deberán estimar la
indemnización que correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto
en el Artículo 26 de la Ley.
Artículo
2.- Con anterioridad al 21 de diciembre de 2000 las autoridades
mencionadas en el Artículo anterior, con la conformidad
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán el acto administrativo
a que se refiere el último párrafo del Artículo
2° de la Ley.
Artículo
3.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar,
dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación
de la presente reglamentación en el Boletín Oficial,
las normas complementarias necesarias para la implementación
del régimen establecido.
Anexo
II - Reglamento capitulo III Ley n° 25.344
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De
la relación de empleo publico
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Artículo
1.- Delégase en los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN, Jefe de la Casa Militar y titulares de los
organismos descentralizados la facultad conferida por el primer
párrafo del Artículo 5° de la ley que aquí
se reglamenta. Las decisiones pertinentes se adoptarán
mediante resolución conjunta de los mencionados funcionarios
con el titular de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN GENERAL
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. En esta jurisdicción
la facultad será ejercida por este último funcionario.
Artículo
2.- Exceptúase de la normativa en materia de prohibición
de cobertura de vacantes a las designaciones a las que alude el
Artículo anterior.
Artículo
3.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros,
Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Jefe de la
Casa Militar y a los titulares de los organismos descentralizados,
a efectuar designaciones transitorias en los cargos a los que
aluden los Artículos anteriores, como excepción
a lo dispuesto por el Capítulo III del Titulo III, y por
la parte pertinente del Artículo 71, en ambos casos del
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA aprobado
por el Decreto N° 993/91 (t.o. 1995).
Artículo
4.- Establécese que los funcionarios designados en
ejercicio de la facultad antes delegada permanecerán en
dichas funciones hasta que, como consecuencia de la substanciación
de los correspondientes procesos de selección, se efectúen
los nombramientos definitivos con arreglo a las normas indicadas
en el anterior Artículo. Al citado efecto dichos procesos
deberán quedar concluidos y efectivizados en un plazo perentorio
e improrrogable de CIENTO VEINTE (120) días contados a
partir de la notificación al agente involucrado de la designación
transitoria.
Artículo
5.- Establécese que en el caso de agentes afectados
por el ejercicio de la facultad referida por los Artículos
5° del texto legal aquí reglamentado y 1° del presente
anexo que se hallen involucrados en actuaciones sumariales, el
pago de la indemnización correspondiente quedará
condicionado al resultado de aquellas. En el supuesto de que la
decisión final implique la aplicación de sanción
de suspensión que supere los DIEZ (10) días, el
período a computarse para el cálculo de la compensación
se extenderá hasta la fecha de notificación de la
medida disciplinaria y siempre que no exceda el lapso de estabilidad
funcional.
De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración,
el pago del beneficio resultará improcedente.
Artículo
6.- Computada para la liquidación del impuesto a las
ganancias.
Artículo
7.- Establécese que la SECRETARIA DE COORDINACIÓN
GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es
la instancia a la que alude el tercer párrafo del Artículo
5° de la Ley N° 25.344, quedando facultada en tal carácter
a dictar las normas aclaratorias o complementarias del presente
acto.
Artículo
8.- Autorízase, a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA para dictar las normas relacionadas con la
operatoria financiera y contable que resulten necesarias.
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