Artículo
1º - Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744
(t.o. 1976), artículo 245, y 25.013, artículo 7º,
o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas
al doble cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no esté registrada o lo esté
de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de
un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad
para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido
el cual le será de plena aplicación el incremento
dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo,
no será acumulable a las indemnizaciones previstas por
los artículos 8º, 9º, 10 y 15 de la Ley 24.013.
Artículo 2º - Cuando el empleador, fehacientemente
intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744
(t.o. 1976) y los artículos 6º y 7º de la Ley
25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente,
lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia
previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas
serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador,
los jueces, mediante resolución fundada, podrán
reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto
por el presente artículo hasta la eximición de su
pago.
Artículo 3º - De forma.
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