Artículo
1° - Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes,
exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual
y en representación de uno o más comerciantes y/o
industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria
de su o sus representados, mediante una remuneración. El
viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores,
está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios
comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan
mercaderías de idéntica calidad y características.
Artículo
2° - Dentro de la especificación genérica de
viajante a que se refiere el artículo 1°, se encuentran
comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos,
como ser viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores,
viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior,
agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier
otra denominación que se les diera o pretendiera imponérsele
para su calificación.
Se entenderá que existe relación de dependencia
con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos
de los siguientes requisitos:
a) que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o
empleadores;
b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por
las casas que representa;
c) que perciba como retribución: sueldo, viático,
comisión o cualquier otro tipo de remuneración;
d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad
de viajante;
e) que realice su prestación de servicios dentro de zona
o radio determinado o de posible determinación;
f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.
Artículo
3° - Rigen respecto a los viajantes las disposiciones de los
artículos 154 a 160 inclusive del Código de Comercio,
en tanto no se opongan a la presente ley, como, asimismo, las
de la ley 9688 y sus modificatorias, gozando sus remuneraciones
y demás beneficios que en ésta se consagran, del
privilegio que establece el inciso 3) del artículo 129
de la ley 11719 Las convenciones colectivas que en el futuro se
celebraren comprendiendo a las categorías mencionadas en
el artículo 1°, deberán efectuarse por intermedio
de los organismos sindicales que gocen de personería gremial
conforme a la ley 14455 y que fueren representativos exclusivamente
de la actividad de viajante a que se refiere esta ley, sin perjuicio
de los mejores derechos que les otorguen otros convenios.
Artículo
4° - La presente ley es de orden público y será
nula toda convención o acto jurídico por el cual
el viajante renuncia a los beneficios consagrados en la misma
o tiendan a su reducción. Las acciones emergentes de esta
ley prescribirán a los cinco años, salvo las derivadas
de la aplicación de otras leyes a las cuales se remite
la presente, en cuyo caso el término será el que
aquéllas determinen.
Artículo
5° - La remuneración se liquidará de acuerdo
a las siguientes bases:
a) sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes
o industriales sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito
o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido
previstos en la nota de venta por el propio viajante;
b) se considera aceptada toda nota de venta que no fuere expresamente
rechazada, por acto escrito, dentro de los quince días
de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona,
radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de
30 días en los demás casos. El empleador deberá
fundar e informar al viajante de los motivos que determinaron
el rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados;
c) la inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento
del comerciante o industrial, no hará perder al viajante
el derecho de percibir la comisión;
d) el viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto,
percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático
que su antecesor. Se pagarán las comisiones correspondientes
aunque el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al
desempeño de la función del viajante, ya sea por
habérsele trasladado de localidad, radio o zona, o por
haber cesado en su cargo. Dichas comisiones se liquidarán
en el acto de despido, si se refiere a una operación de
venta ya aceptada, o en caso contrario, dentro del tercer día
de su aceptación. Las liquidaciones de las comisiones deberán
hacerse efectivas mensualmente.
Artículo
6° - Si la operación no fuese concertada por intermedio
del viajante, éste tendrá derecho a la comisión
siempre que se trate de una operación con un cliente de
la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño,
o con un cliente de la nómina a su cargo, y en ambos casos
haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por
intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la comisión
indirecta será igual a la directa.
Artículo
7° - La remuneración del viajante estará constituida,
en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre
el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se
considerarán integrando la retribución: los viáticos,
gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos
de vehículos.
A partir de la vigencia de esta ley, prohíbese la estipulación,
por cualquier medio que fuere, de comisiones por bultos, unidades,
kilos, metros, litros o cualquier otra forma o medida que no sea
la proporcional sobre el precio de venta de los artículos
o mercaderías. Las comisiones que hasta la fecha se pagaban
en esas condiciones, deberán establecerse para lo sucesivo
a porcentaje sobre el valor de la mercadería.
Artículo
8° - Los viajantes que al margen de su función específica
realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela
de su zona, percibirán de su o sus empleadores, una comisión
a porcentaje convenida, que integrará la remuneración
de aquél. Bajo ningún concepto podrá exigirse
al viajante que realice exclusivamente tareas de cobranza u otras
ajenas a su función específica. Los comerciantes
o industriales no podrán exigir a sus viajantes la venta
de ninguna clase de artículos por los que no se perciba
comisión. En el caso de incorporar otros nuevos, abonarán
como mínimo el mismo porcentaje de comisión que
los que abonen sobre artículos similares.
Artículo
9° - Los comerciantes o industriales deberán requerir
la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen
cambiarlo o trasladarlo de zona. En estos casos deberá
asegurársele al viajante el mismo volumen de remuneraciones
y el pago de los gastos de traslado. La garantía del volumen
remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos
de reducción de zona, lista o nómina de clientes.
Artículo
10 - Los comerciantes o industriales llevarán un libro
especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que
se exigen para los libros principales de comercio, en el cual
se harán las siguientes anotaciones:
a) nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;
b) sueldo, viático y por ciento en concepto de comisión
y toda otra remuneración;
c) determinación precisa e individualizada de la zona o
lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones;
d) inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las
notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto
de la comisión devengada y de las notas y comisiones que
correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán
liquidación detallada, que entregarán o remitirán
al viajante, conjuntamente con las copias de facturas;
e) naturaleza de la mercadería a vender.
Artículo
11 - Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en
contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración
jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a
que se refiere el artículo anterior. En los casos en que
se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante,
la prueba contraria a la reclamación corresponderá
a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales
deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas
por los viajantes, no siéndoles admitida su destrucción
hasta transcurridos los plazos establecidos en el artículo
4°.
Artículo
12 - No será responsable el viajante, salvo caso de dolo
o culpa grave de su parte, por la insolvencia del cliente.
Artículo
13 - Todo viajante que actúe fuera de la plaza de su principal,
al finalizar cada gira gozará de un período de descanso
en una proporción de un día y medio por cada semana
de viaje realizado, sin perjuicio de las licencias y vacaciones
establecidas en el artículo 156 del Código de Comercio.
Artículo
14 - En el caso de disolución del contrato individual de
trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo,
todo viajante tendrá derecho a una indemnización
por clientela, cuyo monto estará representado por el 25%
de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo
e injustificado. Esta indemnización que percibirá
el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante
de la disolución del contrato, no excluye las que le correspondieran
de acuerdo a los artículos 154 a 160 del Código
de Comercio para los casos allí previstos.
Artículo
15 - Créase la Comisión Paritaria Nacional de Viajantes,
que estará compuesta por seis representantes obreros de
la categoría y seis representantes patronales del comercio
y la industria. Dicha Comisión será presidida por
un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
tendrá las facultades que otorgan los artículos
15, 16 y concordantes de la ley 14250.
Artículo
16 - Los despidos producidos a partir del 18 de junio de 1958
están comprendidos en el régimen de la presente
ley.
Artículo
17 - Quedan incorporadas las disposiciones de esta ley al Código
de Comercio.
Artículo
18 - Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Artículo
19 - De forma.
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