Ley
25.300 - Fomento micro, Pequñas y medianas empresas
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Sancionada:
16/8/2000
Promulgada: 4/9/2000
Publicada Boletín Oficial: 7/9/2000 |
TITULO
I - OBJETO Y DEFINICIONES
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Artículo
1º - La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento
competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs)
que desarrollen actividades productivas en el país, mediante
la creación de nuevos instrumentos y la actualización
de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más
integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura
productiva.
La Autoridad de Aplicación deberá definir las características
de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas
y medianas a los efectos de la implementación de los distintos
instrumentos del presente régimen legal contemplando las
especificidades propias de los distintos sectores y regiones y con
base en los siguientes atributos de las mismas, o sus equivalentes:
personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados
al proceso productivo.
No serán consideradas MIPyMEs a los efectos de la implementación
de los distintos instrumentos del presente régimen legal,
las empresas que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos
por la autoridad de aplicación, estén vinculadas o
controladas por empresas o grupos económicos nacionales o
extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Los beneficios vigentes para la MIPyMEs serán extensivos
a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales
como consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas,
y cualquier otra modalidad de asociación lícita.
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TITULO
II - ACCESO AL FINANCIAMIENTO
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CAPÍTULO
I - FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA
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ARTICULO
2º.- CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo Nacional
de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ("Fonapyme"),
con el objeto de realizar aportes de capital y brindar financiamiento
a mediano y largo plazo para inversiones productivas a las empresas
y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º
de la presente ley, bajo las modalidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO
3º.- FIDEICOMISO. A los efectos del artículo anterior,
se constituirá un fideicomiso financiero en los términos
de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía, como fiduciante, encomendará
al Banco de la Nación Argentina, que actuará como
fiduciario, la emisión de certificados de participación
en el dominio fiduciario del Fonapyme, dominio que estará
constituido por las acciones y títulos representativos de
las inversiones que realice.
La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá
para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato
de fideicomiso.
ARTICULO
4º.- CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN. El Banco de
la Nación Argentina y la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía, utilizando en este último
caso los activos integrantes del Fondo Fiduciario que administra
el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán
asumir el compromiso de suscribir certificados de participación
en el Fonapyme por hasta la suma total de cien millones de pesos
($ 100.000.000) en las proporciones y bajo las condiciones que determine
la reglamentación de la presente ley.
Podrán además suscribir certificados de participación
del Fonapyme, organismos internacionales, entidades públicas
y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales,
en la medida en que adhieran a los términos generales del
fideicomiso instituido por el artículo 3º de la presente
ley.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía,
estará facultada para suscribir los certificados subordinados
que emita el Fonapyme.
ARTICULO
5º.- COMITÉ DE INVERSIONES. La elegibilidad de las
inversiones a financiar con recursos del Fonapyme estará
a cargo de un comité de inversiones compuesto por tantos
miembros como se establezca en la reglamentación, quienes
serán designados por el Poder Ejecutivo, y de los cuales
uno (1) será propuesto, ad hoc, por la provincia en la cual
se radique el proyecto bajo tratamiento. La presidencia del comité
de inversiones estará a cargo del secretario de la Pequeña
y Mediana Empresa o del representante que éste designe.
Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán
establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo
entre otras la de fijar la política de inversión del
Fonapyme, establecer los términos y condiciones para el otorgamiento
del financiamiento que brinde y actuar como máxima autoridad
para la aprobación de los emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá prever mecanismos
objetivos de asignación del Fonapyme que garanticen una distribución
equitativa de las oportunidades de financiación de los proyectos
en todas las provincias del territorio nacional. La selección
y aprobación de proyectos deberá efectuarse mediante
concursos públicos.
El Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del Fonapyme,
deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo
y de gestión que el comité de inversiones le requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO
6º.- DURACIÓN DEL FONAPYME. Establécese un
plazo de extinción general de veinticinco (25) años
para el Fonapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta
en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará
los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes,
reales o contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha
de extinción de esas obligaciones. Facúltase al Poder
Ejecutivo a extender la vigencia del Fonapyme por períodos
adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida.
ARTICULO
7º.- FIDEICOMISARIO. El Estado nacional será el
destinatario final de los fondos integrantes del Fonapyme en caso
de su extinción o liquidación, los cuales deberán
destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
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CAPÍTULO II - FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA
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ARTICULO
8º. - CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo
de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
(Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías en respaldo
de las que emitan las sociedades de garantía recíproca
y ofrecer garantías directas a las entidades financieras
acreedoras de las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el
artículo 1º de la presente ley, a fin de mejorar las
condiciones de acceso al crédito de las mismas.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las
que emitan los fondos provinciales o regionales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera
sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que
cumplan con requisitos técnicos iguales o equivalentes a
los de las sociedades de garantía recíproca.
Las garantías directas otorgadas a entidades financieras
acreedoras de las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el
artículo 1º de la presente ley no podrán superar
el veinticinco por ciento (25%) del total de las garantías
que pueda otorgar el Fogapyme.
A medida que se vaya expandiendo la creación de sociedades
de garantía recíproca, el Fogapyme se irá retirando
progresivamente del otorgamiento de garantías directas a
los acreedores de MIPyMEs en aquellas regiones que cuenten con una
oferta suficiente por parte de dichas sociedades.
El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será
a título oneroso.
ARTICULO
9º. - FIDEICOMISO. A los efectos del artículo anterior,
se constituirá un fideicomiso en los términos de la
ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, como fiduciante, dispondrá
la transmisión en propiedad fiduciaria de los activos a que
se refiere el artículo siguiente, para respaldar el otorgamiento
de las garantías a que se refiere el artículo anterior.
La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá
para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato
de fideicomiso.
ARTICULO
10. - INTEGRACIÓN DEL FOGAPYME. El Fogapyme se constituirá
mediante un aporte inicial equivalente a pesos cien millones ($
100.000.000) en activos que serán provistos por el Banco
de la Nación Argentina y por la Secretaría de Hacienda
del Ministerio de Economía, utilizando en este último
caso los activos integrantes del fondo fiduciario que administra
el Banco de Inversión y Comercio
Exterior S.A. (BICE), en las proporciones y bajo las condiciones
que determine la reglamentación de la presente ley.
Podrán además incrementar dicho fondo los aportes
de organismos internacionales, entidades públicas y privadas
nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales,
en la medida en que adhieran a los términos generales del
fideicomiso instituido por el artículo 9º de la presente
ley. Los aportes de los gobiernos locales podrán estar dirigidos
específicamente al otorgamiento de garantías a empresas
radicadas en su jurisdicción.
ARTICULO
11. - COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. La administración
del patrimonio fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las
operaciones a avalar estará a cargo de un comité de
administración compuesto por tantos miembros como se establezca
en la reglamentación, los cuales serán designados
por el Poder Ejecutivo, y cuya presidencia estará a cargo
del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa o del representante
que éste designe.
ARTICULO
12. - Las funciones y atribuciones del comité de administración
serán establecidas por la reglamentación de la presente
ley, incluyendo entre otras la de establecer la política
de inversión de los recursos del Fogapyme, fijar los términos,
condiciones, y requisitos para regarantizar a las sociedades de
garantía recíproca y para otorgar garantías
a los acreedores de las MIPyMEs, proponer a la autoridad de aplicación
los modelos de instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas
y comisiones a percibir para el otorgamiento de garantías,
establecer las pautas de evaluación de riesgo para el otorgamiento
de dichas fianzas y actuar como máxima autoridad para su
aprobación en cada caso.
ARTICULO
13. - FIDUCIARIO. El Banco de la Nación Argentina será
el fiduciario del Fogapyme y deberá prestar todos los servicios
de soporte administrativo y de gestión que el comité
de administración le requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO
14. - DURACIÓN DEL FOGAPYME. Establécese un plazo
de extinción general de veinticinco (25) años para
el Fogapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento.
No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes
para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes,
que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción
de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender
la vigencia del Fogapyme por períodos adicionales de veinticinco
(25) años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda
la vigencia del Fogapyme, su liquidador será la autoridad
de aplicación de la presente ley.
ARTICULO
15. - FIDEICOMISARIO. El Estado nacional será el destinatario
final de los fondos integrantes del Fogapyme en caso de su extinción
o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas
de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
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CAPÍTULO
III - SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
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ARTICULO
16. - Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.467
por el siguiente:
"Artículo
34: Límite operativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca
(S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio partícipe
garantías superiores al cinco por ciento (5% ) del valor
total del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las
S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del
veinticinco por ciento (25%) del valor total del Fondo de Riesgo".
ARTICULO
17. - Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.467
por el siguiente:
"Artículo
37: Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca
estará constituida por socios partícipes y socios
protectores.
Serán
socios partícipes únicamente las pequeñas y
medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas,
que reúnan las condiciones generales que determine la autoridad
de aplicación y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución toda sociedad de garantía
recíproca deberá contar con un mínimo de socios
partícipes que fijará la autoridad de aplicación
en función de la región donde se radique o del sector
económico que la conforme.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La
sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca
con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de
socio partícipe".
ARTICULO
18.- Sustitúyese el artículo 40 de la ley 24.467
por el siguiente:
"Artículo
40: Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá
exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y
con las limitaciones establecidas en el artículo 47. Los
socios protectores no podrán ser excluidos".
ARTICULO
19.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 24.467
por el siguiente:
"Artículo
42: Autorización para su funcionamiento. Las autorizaciones
para funcionar a nuevas sociedades, así como los aumentos
en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas,
deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación
que fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación
otorgará a cada sociedad de garantía recíproca
en formación que lo solicite, una certificación provisoria
del cumplimiento de los requisitos que establezca para autorizar
su funcionamiento. Previo a la concesión de la autorización
efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá
haber completado el trámite de inscripción en la Inspección
General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad
local competente".
ARTICULO
20.- Agrégase como último párrafo del artículo
43 de la ley 24.467 el siguiente:
"Contra
la resolución que disponga la revocación de la autorización
para funcionar podrá interponerse recurso de revocatoria
ante la autoridad de aplicación, con apelación en
subsidio para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal. Ambos recursos tendrán efecto
suspensivo".
ARTICULO
21.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 24.467
por el siguiente:
Capital Social. El capital social de las Sociedades de Garantía
Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes
de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas
de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá
prever que las acciones sean registrales.
El capital social mínimo será fijado por vía
reglamentaria. El capital social podrá variar, sin requerir
modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo
que represente el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de
cada socio partícipe no podrá superar el cinco por
ciento (5%) del mismo.
ARTICULO
22.- Agrégase como último párrafo del artículo
46 de la ley 24.467 el siguiente:
"El
Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de
un fondo fiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente
del patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca.
Ésta podrá recibir aportes por parte de socios protectores
que no sean entidades financieras con afectación específica
a las garantías que dichos socios determinen, para lo cual
deberá celebrar contratos de fideicomiso independientes del
fondo de riesgo general. La reglamentación de la presente
ley determinará los requisitos que deberán reunir
tales aportes y el coeficiente de expansión que podrán
tener en el otorgamiento de garantías. La deducción
impositiva en el impuesto a las ganancias correspondientes a estos
aportes será equivalente a dos tercios (2/3) de la que correspondiere
por aplicación del artículo 79 de la presente ley,
con los mismos plazos, condiciones y requisitos establecidos en
dicho artículo".
ARTICULO
23.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo
47 de la ley 24.467 por el siguiente:
En
el caso de que por reembolso de capital se alterara la participación
relativa de los socios partícipes y protectores, la sociedad
de garantía recíproca les reembolsará a estos
últimos la proporción de capital necesaria para que
no se exceda el límite establecido en el último párrafo
del artículo 45 de la presente ley.
ARTICULO
24.- Agrégase como cuarto párrafo del artículo
47 de la ley 24.467 el siguiente:
La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión
o retiro de un socio partícipe no requerirá del cumplimiento
de lo previsto en el artículo 204, primer párrafo
de la ley 19.550 y sus modificatorias, y será resuelta por
el consejo de administración.
ARTICULO
25.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 24.467
por el siguiente:
"Artículo
49.- Cesión de las acciones. Para la cesión de las
acciones a terceros no socios se requerirá la autorización
del Consejo de Administración y éste la concederá
cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos
en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga
con la Sociedad de Garantía Recíproca. Si el cesionario
fuera socio automáticamente asumirá las obligaciones
del cedente".
ARTICULO
26.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 24.467
por el siguiente.
"Artículo
52.- Reducción del capital por pérdidas. Los socios
deberán compensar con nuevos aportes, según las modalidades
y condiciones estipuladas en el art. 50 de esta ley, cualquier pérdida
que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda
del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones posteriores.
El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la
Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo
de cualquier recurso económico que integre el patrimonio
con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar
la continuidad jurídica de la misma".
ARTICULO
27.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo
55 de la ley 24.467 por el siguiente:
"De
la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria estará
integrada por todos los socios de la sociedad de garantía
recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez al
año o cuando dentro de los términos que disponga la
presente ley, sea convocada por el consejo de administración".
ARTICULO
28.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 24.467
por el siguiente:
"Artículo
61: Consejo de administración. El consejo de administración
tendrá por función principal la administración
y representación de la sociedad y estará integrado
por tres (3) personas de las cuales al menos una (1) representará
a los socios partícipes y al menos una (1) representará
a los socios protectores".
ARTICULO
29.- Sustitúyese el artículo 79 de la ley 24.467
por el siguiente:
"Artículo
79: Beneficios impositivos. Los contratos de garantía recíproca
instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente
tratamiento impositivo:
a)
Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto
a las Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por
las utilidades que generen;
b)
Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto
al Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de
toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.
Los
aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios
protectores y partícipes, serán deducibles del resultado
impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias
de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual
se efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la sociedad
por el plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados
a partir de la fecha de su efectivización. En caso de que
no se cumpla el plazo de permanencia mínimo de los aportes
en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse al balance impositivo
del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el monto de los aportes
que hubieran sido deducidos oportunamente, con más los intereses
y/o sanciones que pudiere corresponderle de acuerdo a la ley 11.683
(texto ordenado 1998 y sus modificaciones).
La
deducción impositiva a que alude el párrafo anterior
operará por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado,
no debiendo superar en ningún caso dicho porcentaje. El grado
de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de
garantía deberá ser como mínimo del ochenta
por ciento (80%) como promedio en el período de permanencia
de los aportes. En caso contrario, la deducción se reducirá
en un porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada
al momento de efectivizar el aporte y el grado de utilización
del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías, verificado
al término de los plazos mínimos de permanencia de
los aportes en el fondo. Dicha diferencia deberá ser reintegrada
al balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondiente
al ejercicio fiscal a aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes
a que alude este artículo, con más los intereses que
pudieren corresponder de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado
1998 y sus modificaciones). A los efectos de obtener la totalidad
de la deducción impositiva aludida, podrá computarse
hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia
para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado
de utilización del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte
se mantenga durante dicho período adicional. La autoridad
de aplicación determinará la fórmula aplicable
para el cálculo del grado de utilización del fondo
de riesgo en el otorgamiento de garantías.
Todos
los beneficios impositivos instituidos por el presente artículo
serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos
de garantía provinciales o regionales constituidos por los
gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro".
ARTICULO
30.- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 24.467
por el siguiente:
"Artículo
80.- Banco Central. En la esfera de su competencia y en el marco
de las disposiciones de la presente ley, el BCRA dispondrá
las medidas conducentes a promover la aceptación de las garantías
concedidas por las sociedades de que trata el presente régimen
por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado,
otorgándoles a las mismas el carácter de garantías
preferidas autoliquidables.
Asimismo el BCRA ejercerá las funciones de superintendencia
en lo atinente a vinculaciones de las S.G.R. con los bancos y demás
entidades financieras".
ARTICULO
31.- Agrégase como inciso c) del artículo 12 del
texto del impuesto a la ganancia mínima presunta aprobado
por el artículo 6º de la ley 25.063 el siguiente:
C) El valor de los montos correspondientes a los bienes que integran
el fondo de riesgo en los casos en que los sujetos del gravamen
sean sociedades de garantía recíproca regidas por
la ley 24.467. La liquidación y el pago del tributo sobre
esos bienes quedará a cargo de quienes hubieran efectuado
los respectivos aportes y que resultan ser sus efectivos titulares".
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CAPÍTULO
IV - RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN DE TASAS
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ARTICULO
32.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley
24.467 por el siguiente:
Artículo
3º: Institúyese un régimen de bonificación
de tasas de interés para las micro, pequeñas y medianas
empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El
monto de dicha bonificación será establecido en la
respectiva reglamentación.
A)
Se favorecerá con una bonificación especial a las
MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos
geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:
a)
Regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la actividad
económica inferiores a la media nacional;
b)
Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a
la media nacional.
ARTICULO
33.- La autoridad de aplicación procederá a distribuir
el monto total anual que se asigne al presente régimen, en
forma fraccionada y en tantos actos como estime necesario y conveniente,
adjudicando los cupos de crédito a las entidades financieras
que ofrezcan las mejores condiciones a los solicitantes.
ARTICULO
34.- Las entidades financieras no podrán ser adjudicatarias
de nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen acordado
préstamos por el equivalente a un porcentaje determinado
por la autoridad de aplicación de los montos que les fueran
asignados.
Quedan excluidas de los beneficios del presente capítulo
las operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en
mora o que correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas.
Las entidades financieras participantes deberán comprometerse
a brindar un tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan
sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer
como condición para el otorgamiento de los préstamos
a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos
a aquéllos.
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TITULO
III - INTEGRACIÓN REGIONAL Y SECTORIAL
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ARTICULO
35.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo
13: La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
del Ministerio de Economía organizará una red de agencias
regionales de desarrollo productivo que tendrá por objeto
brindar asistencia homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio
nacional. Para ello dicha secretaría queda facultada para
suscribir acuerdos con las provincias, con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y con otras instituciones públicas o privadas
que brindan servicios de asistencia a las MIPyMEs o que deseen brindarlos,
que manifiesten su interés en integrar la red.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía privilegiará y priorizará
la articulación e integración a la red de aquellas
agencias dependientes de los gobiernos provinciales y centros empresariales
ya existentes en las provincias. Todas las instituciones que suscriban
los convenios respectivos deberán garantizar que las agencias
de la red cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá
la autoridad de aplicación.
Las agencias que conforman la red funcionarán como ventanilla
de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros
de que disponga la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Economía para asistir a las MIPyMEs.
También las agencias promoverán la articulación
de todos los actores públicos y privados que se relacionan
con el desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico
y formulación de propuestas, en todos los aspectos vinculados
al desarrollo regional, tales como problemas de infraestructura
y de logística que afecten negativamente el desenvolvimiento
de las actividades productoras de bienes y servicios de la región.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía queda facultada, además, para
celebrar convenios con otras áreas del Estado nacional con
el objeto de que la información y/o los servicios que produzcan
destinados a las MIPyMEs puedan ser incorporados al conjunto de
instrumentos que ofrecerán las agencias.
Los contratos de fideicomiso mencionados en los artículos
3º y 9º de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña
y Mediana Empresa, preverán una asignación de fondos
para la instalación y puesta en marcha de la red de agencias
regionales por hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Los principios que regirán el desarrollo y el funcionamiento
de la red son los de colaboración y cooperación institucional,
asociación entre el sector público y el sector privado,
y cofinanciamiento entre la Nación, las provincias y los
municipios.
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TITULO
IV - ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LOS SERVICIOS TÉCNICOS
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ARTICULO
36.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo
12: Créase un sistema de información MIPyME que operará
con base en las agencias regionales, que se crearán de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema
de información MIPyME tendrá por objetivo la recolección
y difusión de información comercial, técnica
y legal que se juzgue de interés para la micro, pequeña
y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas
que adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto
en el artículo 13 de la presente ley, se comprometerán
a contribuir al sistema de información MIPyME proporcionando
los datos locales y regionales para la red.
ARTICULO
37.- La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
del Ministerio de Economía coordinará, con las instituciones
que adhieran a la red de agencias regionales, sistemas de apoyo
a la prestación de asistencia técnica a las MIPyMEs.
El financiamiento de dicha asistencia provendrá de los programas
e instrumentos con que cuenta la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y los que incorpore
en el futuro, de los aportes que decidieren realizar las provincias,
los municipios y otras instituciones integrantes de la red, y de
los pagos de las propias empresas beneficiarias.
Los principios que regirán el desarrollo y funcionamiento
de estos sistemas de apoyo son los de fortalecimiento de la capacidad
técnica regional y local, y de intercambio de conocimientos
y experiencias entre los distintos nodos de la red.
ARTICULO
38. - Créase el Registro de Consultores MIPyME en el
que deberán inscribirse los profesionales que deseen ofrecer
servicios mediante la utilización de instrumentos y programas
de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa.
La inscripción en dicho registro permanecerá abierta
con carácter permanente para todos aquellos postulantes que
reúnan los requisitos profesionales mínimos que, con
carácter general, establezca la autoridad de aplicación.
Dicha secretaría implementará un sistema de entrenamiento
y capacitación de los consultores en el uso de los diferentes
instrumentos de fomento, así como en el desarrollo de aptitudes
para satisfacer las necesidades específicas de las MIPyMEs.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán
adherir al registro y al sistema de entrenamiento y capacitación,
para incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia
técnica de la red.
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ARTICULO
39.- Las jurisdicciones y entidades del sector público
nacional comprendidas en el artículo 8º de la ley 24.156
deberán otorgar un derecho de preferencia del cinco por ciento
(5%) para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones
o concursos para la provisión de bienes o servicios, a las
MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo
1º de la presente ley que ofrezcan bienes o servicios producidos
en el país.
Complementariamente, establécese un porcentaje de al menos
un diez por ciento (10%) en las licitaciones y concursos relativos
a la adquisición de bienes y servicios donde solamente compitan
empresas MIPyMES.
Los pliegos de las licitaciones y concursos en la porción
MIPyME deberán estar redactados en condiciones comprensibles
y según una normativa que facilite la cotización por
parte de las MIPyMES.
ARTICULO
40.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un
régimen de compras que permita a los citados organismos contemplar
ofertas por volúmenes parciales, con el propósito
de facilitar e incrementar la participación de las MIPyMEs
en la adjudicación de las licitaciones y concursos relativos
a la adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes
con su escala de producción.
ARTICULO
41.- Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adoptar en sus respectivos ámbitos
medidas similares a la prevista en el presente título.
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TITULO
VI - MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL PARA
CAPACITACIÓN
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ARTICULO
42.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley
22.317 y sus modificaciones por el siguiente:
Artículo
2º: El monto del crédito fiscal al que se refiere el
artículo 1º se determinará de acuerdo con lo
establecido por los artículos 3º y 4º, y en ningún
caso podrá exceder el ocho por mil (8), con la excepción
prevista por el segundo párrafo del artículo 4º
de la presente ley, de la suma total de los sueldos, salarios y
remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal
ocupado en establecimientos industriales, comerciales, de servicios
y de producción rural o minera, sin tener en cuenta la clase
de trabajo que aquél realiza.
ARTICULO
43.- Agrégase al artículo 4º de la ley 22.317,
el párrafo siguiente:
Para
el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada
por las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere
el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados
a que alude el artículo 3º de la presente ley no podrá
en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma
total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados,
correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados
al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin
tener en cuenta la clase de trabajo que aquel realice.
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TITULO
VII - CONCEJO FEDERAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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ARTICULO
44.- Crease el Consejo Federal de las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas, el que se integrará con:
a) Los ministros de Producción de las provincias y del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los ministros o
secretarios que, en el ámbito de cada jurisdicción,
tengan asignadas las competencias referidas a los sujetos contemplados
en la presente ley;
b) El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
ARTICULO
45.- El Consejo Federal creado por el artículo anterior
será el ámbito de coordinación entre las distintas
jurisdicciones de las políticas relativas a la promoción
de las MIPyMEs en todo el territorio nacional.
Su misión principal será definir objetivos comunes
y unificar criterios entre las diversas jurisdicciones, cooperando
en la consolidación de los mismos y velando por una equitativa
aplicación de los instrumentos de fomento a las MIPyMEs en
todo el territorio nacional.
ARTICULO
46.- El Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas estará compuesto por los siguientes órganos:
a) La asamblea federal será el órgano superior del
consejo y estará integrada por las personas designadas por
cada jurisdicción conforme lo establecido en el artículo
44, y su presidencia será ejercida por el secretario de la
Pequeña y Mediana Empresa de la Nación;
b) El comité ejecutivo, que desenvolverá sus actividades
en el marco de las resoluciones adoptadas por la asamblea federal,
estará integrado por los miembros que establezca la asamblea
federal y el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de
la Nación. Los miembros del comité ejecutivo, durarán
dos años en sus funciones y la presidencia del mismo será
ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa
de la Nación.
ARTICULO
47.- La asamblea federal del Consejo Federal de las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas se reunirá como mínimo, tres (3)
veces por año y deberá ser convocada por su presidente.
En su primera reunión la asamblea federal confeccionará
el reglamento de funcionamiento del Consejo Federal de las MIPyMEs.
ARTICULO
48.- Serán funciones del Consejo Federal de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas:
a)
Actuar como órgano de asesoramiento de los gobiernos nacional
y provinciales en temas
relativos a las MIPyMEs;
b) Promover la adopción de normas nacionales y provinciales
que favorezcan el desarrollo de
los sujetos comprendidos en la presente ley;
c) Opinar sobre los proyectos relativos a las MIPyMEs que sometan
a su consideración los
gobiernos nacional y provinciales;
d) Promover la homogeneización de las legislaciones provinciales
y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires relativa a los sujetos comprendidos en la presente
ley;
e) Proponer mecanismos para la implementación coordinada
de esquemas de simplificación
de trámites para las MIPyMEs en los niveles nacional, provincial
y municipal;
f) Efectuar el seguimiento de la implementación de la red
de agencias regionales de
desarrollo productivo y del Sistema de Información MIPyMEs
creados por la presente ley;
g) Proponer criterios de distribución de fondos entre jurisdicciones
que se efectúe como
consecuencia de las políticas establecidas en la presente
ley;
h) Evaluar la calidad de los servicios públicos suministrados
a las MIPyMEs;
i) Administrar programas especiales llevados a cabo con fondos que
le sean asignados o
provengan de convenios celebrados con organismos nacionales e internacionales
destinados a prestar servicios a las MIPyMEs;
j) Celebrar convenios, relativos a las competencias que tiene asignadas,
con organismos
nacionales o extranjeros.
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TITULO
VIII - MODIFICACIONES A LA LEY DE CHEQUES. IMPORTE DE LAS MULTAS
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ARTICULO
49.- Sustitúyese el último párrafo del
artículo 2º de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452
y sus modificaciones) por el siguiente:
El
cheque rechazado por motivos formales generará una multa
a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará
en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al cinco
por mil (5) de su valor, con un mínimo de pesos diez
($ 10) y un máximo de pesos cinco mil ($ 5.000). La autoridad
de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente
sobre la que se giren tales cheques cuando excedan el número
que determine la reglamentación o cuando la multa no haya
sido satisfecha.
La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando
se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque
dentro de los quince (15) días corridos de haber sido notificado
el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado
mediante una segunda presentación del tenedor.
ARTICULO
50.- Sustitúyese el último párrafo del
artículo 55 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452
y sus modificaciones) por el siguiente:
El girado en este caso, no podrá demorar el registro del
cheque más de quince (15) días corridos.
ARTICULO
51.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo
62 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones)
por el siguiente:
El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización
para girar en descubierto será sancionado con una multa equivalente
al uno por ciento (1%) del valor del cheque, con un mínimo
de pesos cincuenta ($ 50) y un máximo de pesos diez mil ($
10.000). El girado está obligado a debitar el monto de la
multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro
de los treinta (30) días del rechazo, ocasionará el
cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.
ARTICULO
52.- El Poder Ejecutivo Nacional y el Honorable Congreso de
la Nación deberán incluir en las futuras leyes de
presupuesto las partidas necesarias para la ejecución de
los programas de discapacidad que garanticen como mínimo
el nivel de la recaudación del año 1999 según
lo establecido por la ley 24.452.
El Poder Ejecutivo Nacional garantizará la ejecución
presupuestaria de los programas de discapacidad para el ejercicio
actual incluidos en el presupuesto vigente.
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TITULO
IX - DISPOSICIONES FINALES
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ARTICULO
53.- Comisión Bicameral. Créase una Comisión
Bicameral que tendrá por objeto el seguimiento de las disposiciones
de la presente ley.
La Comisión se conformará con tres (3) integrantes
de la H. Cámara de Diputados de la Nación y tres (3)
integrantes del H. Senado de la Nación que serán designados
dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.
La Comisión podrá requerir información, formular
observaciones, producir propuestas y efectuar las recomendaciones
que estime pertinente, a los efectos de cumplir con su cometido,
tanto al comité de inversión del Fonapyme, al comité
de administración del Fogapyme como a la propia autoridad
de aplicación de la presente ley.
ARTICULO
54.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer formas
y procedimientos que faciliten al Estado Nacional brindar financiación
a largo plazo y asociarse con el capital privado a los fines establecidos
en la presente ley.
Artículo 55 - Desígnase Autoridad de Aplicación
a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía, la que deberá elevar al Poder
Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente ley.
Artículo 56 - De forma.
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